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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4.234/94, promovido por don José Luis Hermoso Santos, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Ruiz Roldán y bajo la dirección letrada de don Pedro Cristobal Jiménez, frente a Auto, de fecha 29 de noviembre de 1994, dictado por la Audiencia Provincial de Ciudad Real que confirma el dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, que denegó la concesión de permiso de salida solicitado por el recurrente. Han sido parte en el recurso de amparo el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal, don Alvaro Rodríguez Bereijo, quién expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito remitido desde el Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha, don José Luis Hermoso Santos, dirigió solicitud a este Tribunal en fecha 22 de diciembre de 1994, por la que manifestaba su intención de interponer recurso de amparo contra los Autos dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha y la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que acordaron y confirmaron, respectivamente, la denegación de permiso de salida solicitado por el mencionado interno; asimismo instaba el recurrente el nombramiento de sendos profesionales del turno de oficio, para formalizar la demanda de amparo.

2. Por providencia de fecha 24 de enero de 1995, la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal, acordó requerir al citado recurrente para que, dentro del plazo de diez días, aportase copia de las resoluciones judiciales que pretendía impugnar en amparo de conformidad con lo previsto en el art. 50.5 LOTC. Verificado lo anterior, por providencia de 20 de febrero de 1995, se acordó librar los oportunos despachos para la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio al citado recurrente.

3. Por providencia de 21 de marzo de 1995, se acordó unir los oficios recibidos de los Colegios de Abogados y Procuradores, tener por hechas las designaciones efectuadas por los mismos y dar traslado al Letrado designado en primer lugar de la solicitud de amparo del demandante para que dentro del término de veinte días y con los requisitos que prevé el art. 49 LOTC, formalizase la oportuna demanda de amparo.

En fecha 18 de abril de 1995, con entrada en el Registro de este Tribunal el siguiente día 24 de abril, se presenta escrito del Letrado de oficio, don Cristobal Jiménez, manifestando que no encontraba motivos para sostener la pretensión de amparo, por lo que se excusaba de la defensa.

Por providencia de 22 de mayo de 1995, la Sección Primera acordó no haber lugar a la excusa del Letrado por haberse presentado una vez transcurrido el plazo previsto en el art. 9 del Acuerdo del Pleno del Tribunal, de 20 de diciembre de 1982; asimismo, acordó conceder un nuevo plazo de veinte días a los profesionales del turno de oficio designados, a fin de que formalizasen la demanda de amparo.

4. En fecha 16 de junio de 1995 se formaliza la demanda de amparo. Los hechos de los que dimana dicha pretensión son, en síntesis, los siguientes:

a) El recurrente en amparo, interno cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha, solicitó permiso ordinario de salida por escrito de fecha 12 de julio de 1994 de la Dirección del Centro. Destacaba el actor que la finalidad de su petición era poner en práctica su reinserción social, y que, cuando ingresó en prisión, no sabía leer ni escribir, mientras que en la actualidad cursaba 3º de B.U.P. La Dirección del Centro, Junta de Régimen y Administración, acordó, en fecha 1 de agosto de 1994, denegar el permiso solicitado.

b) Contra el anterior Acuerdo formuló el interno recurso de queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que, en fecha 23 de agosto de 1994, desestimó por Auto el mismo tras evaluar informe en sentido negativo del Ministerio Fiscal; fundamentando tal desestimación en los siguientes argumentos: la legislación penitenciaria regula los permisos ordinarios de salida como preparación para la futura vida en libertad -art. 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (L.O.P.G. en adelante) y art. 254.2 de su Reglamento-, para lo cual debe cumplir el interno los requisitos establecidos en los citados preceptos; dichos requisitos se clasifican en: objetivos (clasificación en 2º grado, cumplimiento de la cuarta parte de la condena y buena conducta penitenciaria) y subjetivos, como que no exista un alto riesgo de mal uso del permiso o quebrantamiento de la condena y que el permiso tenga una repercusión positiva para la futura vida en libertad del interno. En el supuesto planteado existe un motivo esencial que impide la concesión del permiso solicitado, cual es el hecho de que el interno tenga muy lejos el cumplimiento de las tres cuartas partes de su condena lo que, unido a las circunstancias concretas del caso (fundamentalmente las características del hecho delictivo y la falta de control externo, deduciéndose además de lo actuado que el riesgo de mal uso del permiso puede ser calificado en el presente caso como grave) debe servir de base a la denegación del mismo, de acuerdo con lo informado por el Equipo de Tratamiento y el Ministerio Fiscal.

c) Contra la anterior resolución formuló primero el interno recurso de reforma ante el mismo Juzgado, desestimado por Auto de 9 de septiembre de 1994, y posteriormente de apelación, resuelto por Auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 29 de noviembre de 1994. En esta última resolución, desestimatoria del recurso de apelación formulado, razona la Audiencia que los permisos ordinarios de salida no están concebidos en la legislación ordinaria como un derecho del interno que haya de ser reconocido en cuanto se cumplan determinados requisitos objetivos, sino que los preceptos legales y reglamentarios indican claramente que la concesión del permiso es una posibilidad más para preparar la vida en libertad, por lo que, lógicamente cuando el acceso a la libertad, aun a la libertad condicional, es tan lejano como en el presente caso, no puede apreciarse razonablemente aquel fundamento, incrementándose el riesgo de quebrantamiento que depende en buena medida del tiempo que queda por cumplir.

5. La demanda de amparo invoca la lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva, ex art. 24.1 C.E., como consecuencia de unas decisiones que no están fundadas en las normas legales aplicables, pues los Autos se fundamentan esencialmente en la lejanía de la libertad del recurrente cuando, sin embargo, no es este el presupuesto que establecen los arts. 47.2 de la L.O.G.P. y 254 del Reglamento, para la concesión de los permisos ordinarios de salida; por todo ello suplica el actor se le otorgue el amparo solicitado, se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y se le reconozca su derecho a obtener permiso ordinario de salida.

6. Por providencia de 2 de octubre de 1995, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo presentada y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha para que, en el término de diez días, remitan, respectivamente, testimonio del rollo de apelación 27/94 y de las Diligencias 697/94, emplazando al Abogado del Estado, para que comparezca en el plazo de diez días en este proceso constitucional.

7. En fecha 9 de octubre de 1995, se persona en las actuaciones el Sr. Abogado del Estado, y por providencia de 6 de noviembre de 1995, se tienen por recibidas las actuaciones solicitadas y por personado y parte al Sr. Abogado del Estado. Asimismo se acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y Procuradora Sra. Ruiz Roldán, para que dentro del expresado término formulen las alegaciones que a su derecho convengan.

8. En fecha 1 de diciembre de 1995, se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En ellas, tras reseñar los antecedentes fácticos de la demanda de amparo, manifiesta el Ministerio Público que, analizando la motivación de las resoluciones judiciales que se impugnan (pues, aunque el recurso se dirige formalmente sólo contra la última, ha de entenderse dirigido también contra las anteriores que ésta confirma), la denegación del permiso no se funda de forma exclusiva -como mantiene el recurrente- en la lejanía del cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, sino en el riesgo, que se califica de grave, de "mal uso del permiso"; expresión esta, que se identifica con el quebrantamiento de condena lo que constituye una causa imperativa de denegación en los términos del art. 254.2 del Reglamento Penitenciario; y ese riesgo de mal uso del permiso, -continúa el Ministerio Fiscal, no se infiere en la resolución judicial de la lejanía del cumplimiento de la condena, sino que se utilizan otros elementos para dicha deducción y concretamente los siguientes: la falta de control externo y las características del hecho delictivo. Por todo ello, concluye el Ministerio Público, no cabe tachar las resoluciones judiciales de arbitrarias o carentes de fundamento, pues es evidente que una resolución judicial que únicamente fundamentara la denegación del permiso en la lejanía de la libertad, podría vulnerar ese derecho fundamental (STC 151/1993) no es este el caso. Finalmente, alude el Ministerio fiscal a lo inadecuado del petitum de la demanda de amparo, pues aun en el supuesto de que hubiese procedido su otorgamiento, nunca podría este concretarse en la concesión directa del permiso, sino en la nueva resolución motivada por parte del órgano judicial de la cuestión planteada. Por todo ello, el Ministerio Fiscal termina interesando la desestimación del recurso de amparo.

Por medio de otrosí dice, que se acordó también por el Tribunal en la providencia por la que se ha decidido el trámite de alegaciones, tener por personado y parte en el proceso de amparo al Abogado del Estado. Ciertamente, el Fiscal no recurrió dicho proveído, pero en el ejercicio de la función que el art. 47.2 LOTC le asigna, quiere hacer notar al Tribunal que la personación del Abogado del Estado no es procedente, conforme a la propia doctrina del Tribunal Constitucional (STC 129/1995). Aunque ambos recursos se refieren a materias distintas (sanción disciplinaria en aquel supuesto y denegación de permiso en este último) en ninguno de ellos la Administración Penitenciaria ostenta un interés legítimo que autorice su intervención.

9. En fecha 16 de noviembre de 1995, se recibe el escrito de alegaciones del Abogado del Estado. En ellas manifiesta que el amparo carece de contenido constitucional porque, en primer término, no hay un derecho a la reinserción social reconocido en el art. 25 C.E., pero, en cualquier caso, aquél no comprende el de obtener permisos de salida. Tampoco el derecho a obtener tutela judicial efectiva puede comprender el de obtener tales permisos. Por otro lado, las resoluciones judiciales que se impugnan, ni carecen de motivación, ni ésta es irrazonable. No se deniega el permiso de salida porque no se hayan cumplido las tres cuartas partes de la condena, como dice en la demanda de amparo, sino porque el permiso no tiende a su finalidad legal: preparar la vida en libertad. En este supuesto, las penas impuestas al solicitante de amparo, condenado por parricidio e intento de violación, ascienden a 33 años, cuyas tres cuartas partes se cumplirán en el año 2005; pero el permiso no se deniega sólo por esto, sino por el elevado riesgo de mal uso del mismo; apreciación que, en principio, no debería ser revisada en amparo. En virtud de todo ello, el Abogado del Estado concluye interesando la denegación del amparo solicitado.

10. En fecha 28 de marzo de 1996, transcurrido el término concedido al efecto, se recibe escrito suscrito personalmente por el recurrente en amparo en el que manifiesta su deseo de "renunciar" a la defensa del Letrado del turno de oficio que le ha sido designado. Alega el demandante que el Letrado ha fundamentado la demanda de amparo en la lesión del art. 24 C.E., cuando él siempre había basado su queja en la lesión del derecho que consagra el art. 25. C.E. Insiste por ello el recurrente en la vulneración de este último derecho fundamental, como consecuencia de la denegación del permiso de salida solicitado que tiene como fin preparar su vida en libertad y conseguir la reinserción social que la Constitución le garantiza, y termina suplicando se le nombren otros profesionales del turno de oficio que le defiendan y representen en la causa.

11. Por providencia de 15 de abril de 1996, la Sección acuerda sobre la imposibilidad de acceder a la petición del recurrente por encontrarse el recurso de amparo concluso y no existir causa legal que permita la designación interesada. Asimismo, acuerda dar traslado al Consejo General de la Abogacía del escrito del recurrente en unión de las copias de la demanda formulada por el Abogado designado del Turno de Oficio, de la diligencia del Secretario de Justicia, de fecha 10 de enero último, y de este proveído, a los efectos que procedan.

12. En fecha 14 de julio de 1997 el recurrente presentó escrito en este Tribunal en el que reitera su petición de que dicte Sentencia en los términos de su demanda de amparo, manifestando que le son denegados los permisos de salida que viene solicitando sin que exista pronunciamiento al respecto sobre su petición de amparo.

13. Por providencia de 10 de noviembre de 1997, se señaló para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se impugnan en el presente recurso de amparo todas las resoluciones que han denegado al recurrente la solicitud de permiso ordinario de salida que el mismo efectuó desde el Centro Penitenciario donde se encuentra cumpliendo condena a pena privativa de libertad. Se alega la lesión constitucional en que han incurrido dichas resoluciones judiciales como consecuencia de su ausencia de motivación y arbitrariedad, en clara alusión al derecho que consagra el art. 24.1 C.E. a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión. Sin embargo, el propio demandante ha manifestado ante este Tribunal -mediante escrito presentado con posterioridad a la formalización de la demanda de amparo- su deseo de invocar como vulnerado, el derecho fundamental que consagra el art. 25 C.E.; argumentando que es la finalidad de reeducación y reinserción social a que ha de tender la pena, lo que debe entenderse conculcado en este caso. Desde ambas perspectivas habremos de examinar, pues, la queja del recurrente; si bien cabe anticipar que la cuestión se encuentra ya resuelta por este Tribunal en sentido desestimatorio.

2. Ante todo, conviene recordar los términos concretos en que se expresan las resoluciones judiciales objeto del recurso y que fundamentan la denegación del permiso de salida acordado en las mismas. El Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, de 23 de agosto de 1994, tras aludir en su fundamentación jurídica a las normas legales aplicables (art. 47.2 L.O.G.P. y 254.2 de su Reglamento), motiva la denegación del permiso solicitado en dos causas esenciales: primero, en la lejanía del cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena y, después, en el hecho de que las características concretas del hecho delictivo y la falta de control externo hacen deducir de lo actuado que existe un riesgo grave de mal uso del permiso, todo lo cual conlleva a que éste deba denegarse conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal e informado por el Equipo de Tratamiento Penitenciario. Por su parte, el Auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en resolución del recurso de apelación formulado contra la anterior resolución, fundamenta la confirmación de la misma en ambos argumentos, a saber, el riesgo de quebrantamiento de condena y la lejanía en el acceso a la libertad cuya preparación es el fin del repetido permiso.

De tales antecedentes fácticos se deduce con claridad una primera conclusión relevante, que no es -como afirma el demandante- la lejanía del cumplimiento de la condena el único motivo en que se fundamenta la denegación del permiso ordinario de salida, sino que dicha circunstancia es valorada en unión de otras que llevan a los órganos judiciales a considerar que existe un riesgo de "mal uso" del mismo por parte del interno.

3. Así centrada la cuestión procede examinar ahora si se ha producido, en efecto, la vulneración de alguno de los dos derechos fundamentales que se invocan como lesionados; esto es, si existe vulneración constitucional en la doble perspectiva planteada: finalidad de la pena y motivación exigible a las resoluciones judiciales.

En lo que respecta a la eventual lesión del art. 25 C.E., basta con reiterar lo que ya ha señalado este Tribunal en STC 81/1997, fundamento jurídico 3º B) (recogiendo y confirmando doctrina anterior establecida en SSTC 112/1996 y 2/1997) en el sentido de que, aunque... "la posibilidad de conceder permisos de salida se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social (art. 25.2 C.E.)..." de forma que ..."todos los permisos de salida cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno...", esa ..."simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional establecido en el art. 25.2 C.E., no es suficiente para conferirles, la categoría de derecho subjetivo, ni menos aún de derecho fundamental". Por tanto, hemos de concluir en la línea de lo afirmado en la citada STC 81/1997 que: "... todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de la aplicación de la legalidad ordinaria ...", de forma que "... la concesión de los permisos no es automática, una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que estos concurran, sino que, además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación, a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y, en último término, a los órganos judiciales encargados de la fiscalización de estas decisiones".

Como quiera que en este caso, según se ha señalado anteriormente, los órganos judiciales sí han considerado expresamente que se daban esas otras circunstancias que aconsejaban la denegación del permiso, porque concurrían datos que podían perturbar los fines a que obedece la citada institución, es claro que ninguna lesión se advierte en dichas resoluciones del derecho fundamental que se examina, a la luz de la doctrina constitucional expuesta.

4. Tampoco resulta atendible la queja del demandante desde la segunda perspectiva planteada, esto es, en tanto lesión de su derecho a obtener tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, ex art. 24.1 C.E., que se habría producido por la falta de motivación exigible a toda resolución judicial. El recurrente ha recibido una respuesta sobre el fondo de la cuestión planteada ante los órganos judiciales (que no era otra que la revisión del Acuerdo del Centro Penitenciario de denegarle el permiso solicitado), que se encuentra motivada y fundada en Derecho y que expresa las razones de la desestimación de su pretensión de forma clara; y sin que tales motivos puedan considerarse arbitrarios o irrazonables ni desconectados de los presupuestos legales y constitucionales de la institución, que, consisten, en definitiva, en la preparación del interno para la vida en libertad.

Como ya se señaló en la tan citada STC 81/1997, fundamento jurídico 5º, "... no le corresponde a este Tribunal en sede de recurso de amparo, determinar cuál sea la interpretación más plausible de los condicionantes legales y reglamentarios de la concesión de los permisos de salida, ni, por tanto, si el criterio de denegación expuesto en las resoluciones impugnadas resulta o no el más indicado para una correcta política de permisos. Basta con comprobar que, de acuerdo con su regulación legal y reglamentaria, el disfrute de dichos permisos no es un derecho incondicionado del interno, puesto que en su concesión interviene la ponderación de otra serie de circunstancias objetivas y subjetivas para impedir que la medida se vea frustrada en sus objetivos..." El anterior criterio, aplicado en el supuesto que resuelve la STC 81/1997, respecto de una resolución judicial que apreciaba como única circunstancia relevante para la denegación del permiso la consideración de que la fecha de cumplimiento de la condena se encontraba lejana en el tiempo, ha de determinar ahora, con mayor razón, la desestimación de la presente demanda de amparo.

En efecto, en las resoluciones judiciales impugnadas, los órganos judiciales ponderan también, junto a la anterior consideración, otras circunstancias, como las características del hecho delictivo, el informe negativo del Equipo de Tratamiento o la falta de control externo, que elevan el riesgo del mal uso del permiso en caso de ser concedido; circunstancias, todas ellas que, además de poner de manifiesto la suficiencia de la motivación judicial en cuanto tal, se encuentran relacionadas de manera evidente con la finalidad esencial de la institución, que es la preparación para la vida en libertad del interno. Por todo lo cual, ha de descartarse también la vulneración del derecho fundamental que consagra el art. 24.1 C.E., lo que lleva, en suma, a la desestimación del presente recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don José Luis Hermoso Santos.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a once de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Numéro et date BOE [Nº, 297 ] 12/12/1997
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 11/11/1997
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Ciudad Real que confirma el dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha que denegó la concesión de permiso de salida solicitado por el recluso hoy recurrente.

Synthèse analytique

Supuesta vuneración del derecho a la tutela judicial efectiva: motivo suficiente de las resoluciones recurridas.

  • 1.

    En la línea de lo afirmado en la STC 81/1997, hemos de afirmar que «... todo lo relacionado con los permisos de salida [a los reclusos] es una cuestión situada esencialmente en el terreno de la aplicación de la legalidad ordinaria...», de forma que «... la concesión de los permisos no es automática, una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que éstos concurran, sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación, a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y, en último término, a los órganos judiciales encargados de la fiscalización de estas decisiones». Como quiera que en este caso los órganos judiciales sí han considerado expresamente que se daban esas otras circunstancias que aconsejaban la denegación del permiso, porque concurrían datos que podían perturbar los fines a que obedece la citada institución, es claro que ninguna lesión se advierte en dichas resoluciones del derecho fundamental que se examina, a la luz de la doctrina constitucional expuesta [F. J. 3].

  • 2.

    En las resoluciones judiciales impugnadas, los órganos judiciales ponderan también, junto a la anterior consideración, otras circunstancias, como las características del hecho delictivo, el informe negativo del Equipo de Tratamiento o la falta de control externo, que elevan el riesgo del mal uso del permiso en caso de ser concedido; circunstancias, todas ellas que, además de poner de manifiesto la suficiencia de la motivación judicial en cuanto tal, se encuentran relacionadas de manera evidente con la finalidad esencial de la institución, que es la preparación para la vida en libertad del interno. Por todo lo cual, ha de descartarse también la vulneración del derecho fundamental que consagra el art. 24.1 C.E., lo que lleva, en suma, a la desestimación del presente recurso de amparo [F. J. 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Artículo 25, ff. 1, 3
  • Artículo 25.2, f. 3
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • Artículo 47.2, f. 2
  • Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
  • Artículo 254.2, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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