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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Rafael de Mendizábal y Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.896/94, promovido por doña Rosa Urbano Sierra, representada por la Procuradora de los Tribunales, designada por turno de oficio, doña Paloma Isabel Cebrián Palacios y asistida por la Letrada doña María Isabel Teresa Martínez Parras, contra providencia de 11 de mayo de 1994 de la Sección duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona y el Auto del mismo Tribunal de 8 de febrero de 1994, confirmado por aquélla, que declara desierto el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Terrassa, en autos de divorcio. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González- Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 1 de junio de 1994 (9 de febrero de 1995, tras ser nombradas la representación y defensa por el turno de oficio), doña Paloma Isabel Cebrián Palacios, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Rosa Urbano Sierra, interpone recurso de amparo contra la resolución de 11 de mayo de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona y el Auto del mismo Tribunal de 8 de febrero de 1994, que declara desierto el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Terrassa, en autos de divorcio

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) En el Juzgado núm. 3 de Terrassa (Barcelona) se siguieron autos de divorcio núm. 245/90 entre doña Rosa Urbano Sierra y don José Carlos Griñón Calderón, en los que se dictó Sentencia de 4 de octubre de 1993 en el incidente sobre tasación de costas, estimando la impugnación del Sr. Griñón y excluyendo de la tasación la suma de 30.000 ptas que se comprendía en la minuta del Abogado de la Sra. Urbano.

b) El 6 de octubre de 1993, por la Procuradora de la Sra. Urbano se formuló recurso de apelación contra la resolución anterior, solicitando, al tiempo de apelar, justicia gratuita y la designación de Abogado y Procurador de oficio para ante la Audiencia Provincial.

b) El Juzgado, por providencia de 3 de noviembre de 1993, admitió el recurso en ambos efectos, remitiendo los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona y haciendo constar el emplazamiento a las partes por término de quince días a efectos de comparecencia. Una vez emplazada la Sra. Urbano en su Procuradora de instancia, volvió a solicitar que se designara Abogado y Procurador por el turno de oficio. Asimismo el Juez, al elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial hizo constar la solicitud cursada por la apelante en cuanto a representación y defensa.

c) La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial, dictó Auto de fecha 8 de febrero de 1994 (según consta en las actuaciones dicho Auto fue notificado el 7 de marzo de 1994; según la demanda de amparo dicha notificación tuvo lugar el día 24 de mayo de 1994), declarando en su parte dispositiva desierto el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Urbano contra la Sentencia anterior.

d) La representación de la Sra. Urbano reclamó, mediante escrito de 9 de marzo de 1994, la rectificación del error sufrido por la Audiencia dado que se había declarado desierto el recurso sin tener en cuenta la tan reiterada solicitud de designación de los profesionales por turno de oficio. El Juzgado accedió a volver a remitir los autos a la Audiencia para que fuese corregido dicho error. La Audiencia, por resolución de 11 de mayo, acordó remitir los autos nuevamente al Juzgado y confirmar lo dispuesto en el Auto de 8 de febrero de 1994.

3. El recurso de amparo se interpone contra el Auto de la Audiencia Provincial de 8 de febrero de 1994 que declara desierto el recurso y contra la resolución de 11 de mayo de 1994 que confirma la anterior, y se pide, asimismo, la retroacción de las actuaciones al momento en que se solicitó el nombramiento del Abogado y Procurador de oficio. Se alega en la demanda infracción del art. 24.1 C.E., toda vez que, ante una petición concreta, como es la designación de Abogado y Procurador de oficio, para poder sostener el recurso de apelación que la Sra. Urbano tenía interpuesto en tiempo y forma, ni el Juzgado ni la Audiencia le procuraron la designación, por lo que la Sección Duodécima de la misma, al declarar desierto el recurso por Auto de 8 de febrero de 1994, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

4. Mediante providencia de 4 de abril de 1995, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Terrassa, a fin de que, en un plazo no superior a diez días, y habiendo ya remitido a la Sala testimonio de parte de las actuaciones, expidiera certificación o copia adverada del resto de ellas, debiendo previamente emplazar, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento.

5. La mencionada Sección acordó, por providencia de 1 de junio de 1995, dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días para que alegaran lo que estimaran pertinente, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC,.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de junio de 1995 (26 de junio ante el Juzgado de Guardia), la representación de la recurrente reiteró sustancialmente las alegaciones vertidas en la demanda de amparo, insistiendo en el hecho de que la quiebra del art. 24.1 C.E. aducida ha sustraído también a la Sra. Urbano del verdadero debate contradictorio, con privación de sus posibilidades de defensa.

7. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones en escrito registrado el 27 de junio de 1995. Suscita como primera cuestión la posible extemporaneidad de la demanda de amparo, puesto que si la lesión del derecho fundamental proviene del Auto de 8 de febrero de 1994 que declaró desierta la apelación y dicha resolución fue notificada el día 7 de marzo siguiente, la demanda de amparo, registrada el día 1 de junio de 1994, estaría formulada fuera de plazo. Esta solución se basaría en que el escrito posterior, que no recurso, formulado por la representación de la Sra. Urbano, no sería sino una prolongación artificial del plazo por ser irreversible la decisión de tener por firme la resolución recurrida.

No obstante, entiende el Fiscal que una interpretación acorde con el principio pro actione lleva a una solución opuesta, puesto que no se puede desconectar el caso del extremo relativo a la carencia de Letrado en que se hallaba la recurrente, lo que debilitaba su posición de cara al conocimiento de las normas sobre requisitos y plazos procesales. Por ello, considera que no puede entenderse que haya existido un deseo deliberado de ampliar el plazo para recurrir en amparo. Bajo este criterio, la demanda no sería extemporánea al tener como dies a quo el de la notificación de la providencia de la Sala de 11 de mayo que fue realizada el 24 de mayo de 1994.

Partiendo de esta perspectiva, el Ministerio Fiscal entra a analizar el fondo del asunto, señalando que el tema no es novedoso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; jurisprudencia que no sólo se apoya en tales casos en el derecho de acceso al recurso sino también en el derecho a la asistencia letrada. Desde esta perspectiva, reproduce los Fundamentos de la STC 135/1991 y, al aplicar su doctrina al presente supuesto, concluye que, de una lectura de las actuaciones, no podía pasar desapercibida la solicitud de la recurrente que en el emplazamiento inicial fue subrayada por el Juzgado. La no consideración de la Sala de tal extremo, unida a la sanción de pérdida del recurso, da lugar, a su juicio, al enlace causal entre la actuación del poder público y la lesión de los derechos fundamentales y obliga a una necesaria reparación en vía constitucional.

Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y se anulen las actuaciones con retroacción al momento de recepción de los autos por la Sección doce de la Audiencia Provincial de Barcelona, para que por la misma se provea a la recurrente de Abogado y Procurador de oficio para sostener el recurso de apelación.

8. Por providencia de 1 de diciembre de 1997, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso se solicita amparo frente a dos resoluciones de la Audiencia Provincial de Barcelona -Auto de 8 de febrero de 1994 y providencia de 11 de mayo siguiente- recaídas en el incidente sobre tasación de costas en autos de divorcio. En la primera se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente contra la Sentencia de instancia y en la segunda se confirma la anterior. Todo ello, no obstante, sin haberse proveído la solicitud de la apelante sobre el nombramiento de Abogado y Procurador por el turno de oficio para su defensa y representación en la apelación. La queja, así, se reconduce al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), por cuanto ante una petición concreta, como es la de designación de Abogado y Procurador de oficio para ser defendida y representada en el recurso de apelación, ni el Juzgado ni la Audiencia resolvieron sobre dicha petición y, además, a tal extremo se une la pérdida del recurso de apelación al declararlo desierto la Audiencia.

El Ministerio Fiscal entiende que, en el presente supuesto, se ha producido una vulneración de derechos fundamentales, no sólo del derecho de acceso al recurso sino también del derecho a la asistencia Letrada. Por ello, solicita se dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo y se anulen las actuaciones con retroacción al momento de recepción de los autos por la Sección doce de la Audiencia Provincial de Barcelona, para que por la misma se provea a la recurrente de Abogado y Procurador de oficio a fin de sostener el recurso de apelación.

2. Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, debe examinarse si concurre efectivamente la causa de inadmisión prevista en el art. 44.2 en relación con el art. 50.1 a), ambos de la LOTC, pues es el propio Ministerio Fiscal quien advierte, aunque posteriormente rechace esta posibilidad y solicite el otorgamiento del amparo, que el presente recurso podría incurrir en la mencionada causa de extemporaneidad.

Desde esta perspectiva, es lo cierto que la lesión del derecho fundamental invocado proviene del Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de febrero de 1994, en el que se declaró desierta la apelación; Auto que fue notificado el 7 de marzo de 1994, por lo que la demanda de amparo, que fue registrada ante este Tribunal el día 1 de junio siguiente, estaría formulada fuera de plazo. No obstante, y como consta en los Antecedentes de esta resolución, el origen de esta posible extemporaneidad se encuentra en el hecho de que la Sra. Urbano Sierra, mediante escrito de 9 de marzo de 1994, vino a prolongar el procedimiento denunciando el error padecido por la Audiencia al no haber tenido en cuenta su reiterada solicitud de designación de Abogado y Procurador de oficio. Este escrito fue admitido por el Juez y remitido por él mismo a la Audiencia Provincial, quien dictó providencia de 11 de mayo de 1994 ordenando que se estuviera a lo acordado por el mencionado Auto; y dicha resolución fue notificada el 24 de mayo siguiente. Desde la fecha de esta notificación hasta la interposición del recurso de amparo no han transcurrido los veinte días que señala el art. 44.2 de la LOTC y, por lo tanto, no podría ser declarado extemporáneo.

La cuestión se ciñe, pues, a determinar si el hecho de que la Sra. Urbano no haya acudido directamente a este Tribunal tras la notificación del Auto de 8 de febrero de 1994, toda vez que se trata de una resolución irrecurrible, puede generar la extemporaneidad de su recurso, o si, por el contrario, puede considerarse que no era notoriamente improcedente su escrito, que no recurso, mediante el cual denunció el error padecido por la Audiencia y, en consecuencia, rechazar la posible extemporaneidad del presente amparo.

3. Al resolver una duda similar a la que ahora surge, este Tribunal declaró en la STC 120/1986 (y lo ha reiterado, entre otras, en las SSTC 143/1986, 28/1987, 125/1987, 204/1987, 67/1988) que "Ciertamente, el plazo para recurrir en amparo es un plazo de caducidad que no puede quedar al arbitrio de las partes ni ser objeto de prórrogas artificiales, por lo que no es admisible pretender alargarlo y, sobre todo, reabrirlo fraudulentamente mediante la prolongación, asimismo, artificial de las actuaciones judiciales previas o la utilización de recursos inexistentes en la Ley o manifiestamente improcedentes contra una resolución firme (...). Pero no es menos cierto que dicha regla de orden público procesal debe conciliarse con el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles para la defensa de sus derechos e intereses, aun los de dudosa procedencia, siempre que no se vislumbre en ello una intención meramente dilatoria o defraudadora del contenido del plazo legal y de su perentoria caducidad. En tales supuestos, el plazo para formular la demanda de amparo debe computarse a partir de la notificación de la resolución judicial que inadmite o desestima el recurso o actuación improcedente".

4. Pues bien, partiendo de la doctrina anterior, debe señalarse que no se advierte en el caso presente, intención alguna dilatoria del plazo legal para recurrir en amparo por parte de la recurrente, sino más bien su deseo de que se reparara el error en el que había incurrido la Audiencia que, a su juicio, era a todas luces evidente al declarar desierto su recurso de apelación. Su advertencia sobre el posible error del Auto de la Audiencia Provincial no puede entenderse manifiestamente injustificada pues, de haber sido atendido, su escrito que el Juzgado remitió a la Audiencia para conocimiento de ésta, sí hubiera podido repararse, mediante su resolución, la lesión del derecho fundamental ahora alegado.

Por ello, no cabe tomar como dies a quo del plazo de veinte días a que se refiere el art. 44.2 LOTC el de notificación del Auto de 8 de febrero de 1994 (7 de marzo de 1994), sino el de notificación de la providencia de 11 de mayo de 1994, por la que se ordena que se esté a lo acordado por el Auto anterior, realizada el 24 de mayo siguiente. Y desde esta fecha el recurso de amparo sí se ha interpuesto dentro de los veinte días a que se refiere el precepto citado. No puede apreciarse, en suma, que concurra la causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal, quien también proponía, no obstante, su rechazo.

5. Salvado este obstáculo puede entrarse ya a analizar el fondo de la cuestión planteada. Desde esta perspectiva, la demandante de amparo denuncia que al haberse declarado desierto el recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por parte de la Audiencia Provincial de Barcelona, sin previamente haberse procedido al nombramiento de Abogado y Procurador por el turno de oficio, tal como había solicitado al interponer el recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia y como reiteró en una posterior comparecencia ante el Juzgado, se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.).

Así planteada la cuestión, la petición de la recurrente debe ser acogida. En efecto, en un caso sustancialmente igual al presente, resuelto por la STC 135/1991, ya dijimos que el no haber actuado los órganos judiciales en orden a la preservación del derecho de defensa del entonces recurrente en amparo, lesionaba sus derechos constitucionales del art. 24.1 y 2 C.E. En el presente, la Sra. Urbano Sierra interpuso recurso de apelación al tiempo que solicitaba el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio para ante la Audiencia Provincial. El Juzgado, por providencia de 3 de noviembre de 1993, admitió el recurso en ambos efectos, haciendo constar el emplazamiento a las partes por término de quince días a efectos de comparecencia. Una vez emplazada la Sra. Urbano en su Procuradora de instancia, volvió a solicitar que se designara Abogado y Procurador por el turno de oficio. Asimismo el Juez, al elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial hizo constar la solicitud cursada por la apelante en cuanto a representación y defensa, pero ninguna diligencia se practicó por el Juzgado en relación con los nombramientos solicitados. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, tampoco dicho Tribunal desplegó actividad alguna en orden a nombrar Abogado y Procurador por el turno de oficio en un procedimiento en el que es indispensable el concurso de dichos profesionales para la dirección y representación técnicas de los justiciables. La Audiencia procedió a dictar sin más trámite Auto por el que declaró desierto el recurso de apelación.

Pues bien, tal y como se afirmó en la mencionada STC 135/1991 "Dentro del haz de garantías que conforman el derecho al proceso debido figura, como reiterada y firme jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado, el derecho a la asistencia letrada. Este derecho supone que tal asistencia, de acuerdo a la STC 37/1988 (fundamentos jurídicos 6.º y 7.º), que recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debe ser, además de real y efectiva, proporcionada, en determinadas condiciones, por los poderes públicos. La lesión constitucional aquí denunciada se consumó al declarar desierto el recurso de apelación sin que por la Audiencia se respondiese a la petición de asistencia letrada realizada por el apelante que constaba unida en autos y sin que se estableciese relación alguna entre ese dato y la no personación del recurrente en la apelación dentro del término para el que fue emplazado por el Juzgado de Instrucción (...). No corresponde a este Tribunal, dado que se trata de una cuestión organizativa ajena al mismo, establecer los criterios por los que la designación de Abogado y Procurador por el turno de oficio haya de regirse, incluso a la vista de ciertas insuficiencias legales y a la confusión que ello pueda ocasionar. La designación de tales profesionales para asegurar el derecho de defensa es una obligación jurídico- constitucional a la que se da cumplimiento por diversos poderes públicos, singularmente los órganos judiciales y los Colegios de Abogados y Procuradores, y por la cual, llegado el caso, debe velar igualmente el Ministerio Fiscal, ejerciendo sus funciones en defensa de la legalidad y de los derechos e intereses de los que, sean cuales fueron las circunstancias, se ven impedidos de hacerlo" (fundamento jurídico 2º).

En consecuencia, y a la luz de la doctrina indicada, debe estimarse que las resoluciones impugnadas lesionan el derecho constitucional de la recurrente reconocido en el art. 24.1 C.E., pues, en el presente caso, los órganos judiciales no han actuado en orden a la preservación del derecho de defensa de aquélla, ni han desplegado, por lo tanto, la obligación de tutela judicial efectiva que rige su actividad jurisdiccional.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Rosa Urbano Sierra y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado a la recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º Restablecerle en su derecho, para lo cual se anula la resolución de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de mayo de 1994 y el Auto del mismo Tribunal de 8 de febrero de 1994.

3º Retrotraer las actuaciones al momento de la recepción de las mismas por la citada Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona para que se provea la solicitud de la recurrente sobre nombramiento de Abogado y Procurador de oficio a fin de sostener, en su caso, el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numéro et date BOE [Nº, 11 ] 13/01/1998
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 04/12/1997
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra resoluciones de la Audiencia Provincial de Barcelona que declararon desierto el recurso de apelación intentado contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Terrassa en autos de divorcio.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: omisión de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio.

  • 1.

    Tal y como se afirmó en la STC 135/1991, «dentro del haz de garantías que conforman el derecho al proceso debido figura, como reiterada y firme jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado, el derecho a la asistencia letrada. Este derecho supone que tal asistencia, de acuerdo a la STC 37/1988, que recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debe ser, además de real y efectiva, proporcionada, en determinadas condiciones, por los poderes públicos. La lesión constitucional aquí denunciada se consumó al declarar desierto el recurso de apelación sin que por la Audiencia se respondiese a la petición de asistencia letrada realizada por el apelante que constaba unida en autos y sin que se estableciese relación alguna entre ese dato y la no personación del recurrente en la apelación dentro del término para el que fue emplazado por el Juzgado de Instrucción [F. J. 5].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5
  • Artículo 24.2, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, ff. 2, 4
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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