La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 577/97, promovido por don Emilio Gadea Calderón, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Barallat López y asistido del Abogado don Julio A. Otero y García, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de enero de 1997, resolutoria del recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de la Capital en los autos de interdicto de recobrar la posesión núm. 428/89. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Comunidad de Propietarios de la finca núm. 23 de la Calle Linneo de esta Capital, representada por don Albito Martínez Diez, Procurador de los Tribunales, y asistida de la Abogada doña Rosa Bedregal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro en este Tribunal el día 13 de febrero de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña Ana Barallat López interpuso, en nombre y representación de don Emilio Gadea Calderón, recurso de amparo, asistido del Abogado don Julio A. Otero y García, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de enero de 1997, resolutoria del recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de la Capital en los autos de interdicto de recobrar la posesión núm. 428/89 por entender que vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a la defensa (art. 24.2 C.E.)
2. El recurso de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:
A) La Comunidad de Propietarios de la calle de Linneo, núm. 23, de Madrid, formuló demanda de interdicto de recobrar la posesión frente a don Emilio Gadea Calderón por la realización de obras en el local comercial situado en el sótano de la finca sin contar con el necesario consentimiento y autorización de la Comunidad de Propietarios y sin licencia municipal, transformando y alterando elementos comunes de la misma.
B) Intentada la citación del demandado en el domicilio señalado de la calle Linneo, núm. 23, de Madrid, el 8 de marzo de 1990, con resultado negativo, la actora compareció ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid, en fecha 30 de mayo de 1990, interesando que se citase al demandado mediante edictos por desconocer cual pudiera ser su actual domicilio y paradero.
Por otro escrito de 4 de junio de 1990, la actora interesó ante el Juzgado que se dejase sin efecto la citación por edictos, solicitando nuevamente la citación del demandado en el domicilio que se hacía constar en la demanda. Pidió que se acompañara a dicha cédula copia de la demanda.
El Juzgado accedió a lo solicitado, procediendo a una nueva citación el 27 de junio de 1990, que resultó negativa, llevándose a cabo la citación del demandado por medio de edictos, sin que compareciera, por lo que se declaró en rebeldía.
C) El Juzgado, mediante Sentencia de 19 de noviembre de 1990, estimó en su integridad la demanda declarando haber lugar al interdicto y condenó al demandado a ejecutar determinadas obras a fin de reponer a la actora en la posesión y requiriéndole para que se abstuviera de cometer actos perturbadores de la posesión e imponiéndole las costas procesales, sin perjuicio de tercero y con reserva a las partes del derecho que pudieran tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, que podrían utilizar en el juicio correspondiente.
D) Mediante escrito de 21 de diciembre de 1990, solicitó la actora ante el Juzgado la notificación de la Sentencia al demandado rebelde por un edicto, con entrega del mismo para cuidar de su gestión y cumplimiento.
El Juzgado, mediante providencia de 11 de enero de 1991, accedió a lo solicitado, librándose el edicto en fecha 17 de enero de 1991, que fue publicado en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" el día 30 de enero de 1991.
E) Por medio de escrito de 14 de marzo de 1991, la representación procesal de la actora manifestó ante el Juzgado que habiendo tenido conocimiento del domicilio del demandado, sito en la calle Gaztambide, núm. 5, se procediera a exigir la ejecución de las medidas acordadas en la Sentencia, por lo que se interesaba la notificación de ella en el domicilio indicado.
Tras la notificación, que fue efectuada el 4 de abril de 1991, el demandante de amparo se personó ante el Juzgado mediante escrito de 5 de abril de 1991, interponiendo recurso de apelación contra la Sentencia, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y atribuyendo mala fe a la actora que conocía el domicilio de la verdadera propietaria, Euroconsulting Inmobiliario, S.A., en la calle Gaztambide núm. 5, e interesando la suspensión de la ejecución de la Sentencia, por no tener el demandado ni la posesión ni la propiedad del inmueble.
F) El Juzgado, mediante providencia de 9 de mayo de 1991, tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación del demandado, si bien no accedió a la suspensión de la Sentencia en lo relativo a la ejecución de las obras y reparaciones a las que aquél fue condenado.
G) Contra dicha resolución interpuso don Emilio Gadea Calderón, recurso de reposición, aduciendo la imposibilidad de cumplimiento de la Sentencia en tanto no se resolviera en apelación acerca de su personalidad y legitimación para ser parte en el pleito, alegando no ser propietario ni poseedor del inmueble.
El recurso fue impugnado por la actora.
H) Por Auto de 29 de mayo de 1992 el Juzgado desestimó el recurso relativo a la suspensión, considerando que la pretensión del recurrente habría de ser objeto de examen en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia.
Por providencia de 2 de julio de 1992, el Juzgado, antes de emplazar a las partes para la tramitación del recurso de apelación contra la Sentencia, requirió nuevamente al demandado para que efectuase las obras a las que se refería la providencia de 9 de mayo de 1991.
I) La Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 14 de enero de 1997, desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 1990.
La Sala declara que el apelante fue correctamente citado por edictos, puesto que la actora no tuvo posibilidad de conocer, en la fecha en que tuvieron lugar los actos de despojo, quién era el titular verdadero del local. Las obras en que consistió aquél se realizaron con anterioridad a la escrituración y subsiguiente inscripción de este titular (la sociedad Euroconsulting Inmobiliario, S.A.) en el Registro de la Propiedad, habiendo manifestado ante la Comunidad de Propietarios el demandado, con "evidente mala fe", que él era el propietario del local, acudiendo a las reuniones comunitarias en su propio nombre y no en representación de la entidad Euroconsulting Inmobiliario, S.A. y estando los recibos a su nombre, y siendo por otra parte, el demandado quién realizó las obras atentatorias contra la posesión objeto del interdicto.
3. Por el recurrente en amparo se alega la vulneración en el procedimiento judicial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), a causa de la indefensión producida como consecuencia de la utilización de los edictos procesales, de manera no ajustada a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional.
La demanda fue presentada el 13 de febrero de 1997.
4. Por providencia de 21 de abril de 1997, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, se acordó conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente en amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que a su derecho interesara con relación a la posible carencia de la demanda de contenido constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) LOTC.
5. Por escrito de 12 de mayo de 1997, la representación procesal del ahora recurrente se ratificó en las alegaciones contenidas en su demanda de amparo, señalando la no carencia de contenido constitucional de la misma.
6. Por escrito del Ministerio Fiscal, registrado el día 13 de mayo de 1997, se manifestó que no carecía de contenido constitucional la demanda de amparo.
7. Por providencia de 2 de junio de 1997, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y requerir, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, a la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de la Capital, para que en el plazo de diez días procedieran a remitir testimonio del rollo de apelación 403/95, y de los autos interdictales núm. 428/89, respectivamente, así como al emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente, para comparecer en diez días ante este Tribunal. Por último se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión.
8. Por otra providencia de igual fecha se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la suspensión solicitada.
9. Por el recurrente en amparo se presentó escrito el día 12 de junio de 1997, en el que solicitó la suspensión de la resolución impugnada, reiterando las manifestaciones contenidas en su demanda.
10. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 17 de junio de 1997, manifestó la no procedencia de la suspensión solicitada, toda vez que ya se han realizado las obras ordenadas por el Juzgado como consecuencia del ejercicio de la acción posesoria. Si el recurso de amparo prosperase, no perdería su finalidad, porque ésta es la nulidad de lo actuado y el nuevo conocimiento por el Juzgado de la acción posesoria con la intervención del ahora recurrente en amparo para examinar si procede o no la recuperación de la posesión por la demandante interdictal, y siendo las posibles consecuencias de índole económica, siempre cabe su resarcimiento.
11. Por Auto de 1 de julio de 1997, se acordó no acceder a la pretensión cautelar del solicitante de amparo, denegando la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en el procedimiento judicial.
12. Por providencia de 12 de enero de 1998, se tuvieron por recibidos los testimonios solicitados, así como por personada a la Comunidad de Propietarios de la finca núm. 23 de la Calle Linneo de esta Capital, representada por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Diez y asistida de la Abogada doña Rosa Bedregal, y se acordó dar vista de las actuaciones por un plazo de veinte días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, al Ministerio Fiscal, a la representación procesal del recurrente en amparo y de la Comunidad de Propietarios personada, para que alegaran lo que a su derecho conviniera.
13. La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la finca núm. 23 de la Calle de Linneo de esta Capital, mediante escrito de alegaciones de 23 de enero de 1998, mostró su oposición a la pretensión impugnatoria del recurrente, toda vez que él aparentó ante la Comunidad de Propietarios ser el propietario del local objeto de dicha acción interdictal. Al mismo tiempo, dicho recurrente intervino en la segunda instancia del procedimiento llevando a cabo aquellas alegaciones y práctica de pruebas, que tuvo por conveniente, sin que, por tal motivo, se haya producido la quiebra de sus derechos fundamentales o la producción de la situación de indefensión por él denunciada en su demanda de amparo constitucional.
14. El recurrente en amparo reiteró, mediante su escrito de alegaciones del día 3 de febrero de 1998, las consideraciones que ya había efectuado en la demanda y demás escritos aportados al presente recurso.
15. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 10 de febrero de 1998, razonó de la siguiente forma:
A) El actor denuncia que la Sentencia del Juzgado viola el art. 24.1 C.E. porque fue dictada inaudita parte en cuanto no fue citado en forma legal; desconoció la existencia del proceso, no pudiendo comparecer y hacer las alegaciones pertinentes a su derecho ni proponer pruebas, lo que supuso su indefensión.
B) Es doctrina constitucional consolidada que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24 C.E., garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en un procedimiento en el que se respeten los principios de contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales "un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal" que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión (SSTC 167/1992, 103/1993, 316/1993, 317/1993, 334/1993, 108/1994, entre otras muchas).
Para lograr esta plena efectividad del derecho de defensa se ha señalado, también, que el art. 24.1 C.E. contiene un mandato implícito de excluir la indefensión propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante (SSTC 9/1981 y 37/1984), por lo que la utilización de los edictos, al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal de carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, así como la convicción, obtenida con criterios de razonabilidad, de que al ser desconocido el domicilio e ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal (SSTC 156/1985, 36/1987, 157/1987, 171/1987, 141/1989, 242/1991, 108/1994 y 180/1995).
C) Sin embargo, antes de entrar a estudiar la violación constitucional denunciada -prosigue el Fiscal- es necesario precisar si concurre la causa de inadmisión, en este momento procesal de desestimación, de falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC] porque tratándose de un proceso sumario interdictal se debe, por disposición legal, acudir al procedimiento declarativo ordinario. Esta necesidad del proceso declarativo ordinario como agotamiento de la vía judicial también ha sido declarada como necesaria por la jurisprudencia constitucional.
El Ministerio Fiscal, en suma, interesa del Tribunal Constitucional, de acuerdo con los arts. 80 y 81 LOTC y 372 L.E.C. dicte Sentencia en el sentido de desestimar la demanda por falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], y en caso de no apreciarse esta causa de desestimación, dicte Sentencia estimando el recurso por vulnerar las resoluciones recurridas el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 C.E.
16. Por providencia de 13 de julio de 1998, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 14 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurrente considera que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de enero de 1997, dictada en grado de apelación en juicio interdictal de recobrar la posesión, ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. El órgano judicial ha dictado dicha resolución inaudita parte, sin que el ahora quejoso haya podido comparecer y hacer las alegaciones pertinentes en defensa de su derecho. No fue emplazado personalmente, sino por edictos, lo que le generó indefensión.
2. Con carácter previo, debe considerarse la alegación del Ministerio Fiscal relativa a la falta de agotamiento de los recursos procesales existentes en la vía judicial, toda vez que estamos en presencia de un procedimiento interdictal sumario en el que, por disposición del art. 1.658 L.E.C., se reserva a las partes litigantes "el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, el cual podrán utilizar en el juicio correspondiente" (párrafo tercero, in fine).
Esta alegación del Fiscal debe ser rechazada, pues previamente a la formulación del amparo el recurrente ha procedido a agotar todos los recursos e instancias procesales previstos en la ley para un juicio interdictal, cual es el ahora sometido a nuestra consideración. Una cosa es el agotamiento de los recursos procesales previstos para la sustanciación de dicho procedimiento, y otra distinta el que el legislador haya dejado a salvo el derecho de los litigantes a dirimir en el juicio declarativo correspondiente sus derechos sobre la propiedad o posesión definitiva de la cosa objeto de dicho procedimiento judicial. Y, como tenemos dicho, a nadie se le puede obligar al seguimiento de un nuevo proceso para remediar, en su caso, una violación de un derecho fundamental ocurrida en procedimiento distinto y agotado (SSTC 66/1982, 265/1988, 209/1991, entre otras).
3. Una vez resuelta la cuestión procesal planteada por el Fiscal, hemos de recordar la jurisprudencia de nuestro Tribunal sobre el emplazamiento por edictos, aplicable al presente caso.
En la STC 81/1996 (fundamento jurídico 3º), afirmamos: "Constituye doctrina de este Tribunal que el emplazamiento por edictos, aun sin ser en sí mismo contrario a las exigencias del art. 24.1 C.E., constituye un modo supletorio de llamada de los interesados al proceso. En consecuencia, el órgano judicial debe emplear previamente todos los medios a su alcance para garantizar el emplazamiento personal (SSTC 181/1985, 222/1987, 16/1998, 236/1992, 70/1994, entre otras muchas), ya que integra el derecho a la tutela judicial efectiva el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las partes y, en especial, los de emplazamiento (SSTC 78/1993, 129/1992, 275/1993, 227/1994, por todas), y antes de acudir a la citación o emplazamiento edictal es preciso, inexcusablemente, agotar todas aquellas modalidades «que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación y que, en consecuencia, garanticen en mayormedida el derecho a la defensa» (SSTC 36/1987, 234/1988)".
Pero este Tribunal Constitucional también tiene establecido que: "es evidente que sobre los Tribunales no puede pesar la carga de llevar a cabo largas y arduas pesquisas ajenas a su función (STC 133/1986 y ATC 1296/1987), pero sí tienen la obligación de dar la debida relevancia jurídico-procesal a los datos obrantes ante ellos y, observando la diligencia mínima que les es exigible, localizar a los interesados que, como tales, aparecen identificados en el proceso" (STC 97/1991, fundamento jurídico 3º).
En definitiva, los órganos judiciales tienen el deber de emplear la máxima diligencia en el cumplimiento efectivo de los actos de comunicación procesal, cuidando siempre de asegurar, cuando ello sea factible, que la comunicación llegue al conocimiento real de la parte. Este deber constituye parte integrante del derecho a la tutela de los jueces y tribunales que garantiza el art. 24.2 C.E. (STC 22/1987, 36/1987, 72/1988, 205/1988), "a no ser que la falta de ese conocimiento real tenga su origen y causa determinante en el desinterés, o pasividad, negligencia o malicia del interesado" (STC 167/1992).
4. En el supuesto que ahora enjuiciamos, la indefensión que denuncia el recurrente se sustenta en que, no siendo ni poseedor ni propietario del local en el cual se produjeron los actos de despojo objeto del interdicto (y conociendo esta circunstancia la actora, Comunidad de Propietarios, a la que atribuye mala fe por ocultarlo al Juzgado de Primera Instancia), el órgano judicial no actuó con la debida diligencia para la averiguación del verdadero titular del referido local, acudiendo al edicto como medio de comunicación procesal, sin investigar previamente quién era el verdadero titular del referido local, a fin de proceder en consecuencia a la citación personal en su domicilio.
Tal alegación del recurrente no puede ser estimada. Examinada la actuación del Juzgado no se aprecia en ella una irregularidad procesal que permita imputarle la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Según la demanda de amparo fue la actora (y no el Juzgado) la que conocía el verdadero domicilio de Euroconsulting Inmobiliario, S.A., en la calle Gaztambide, núm. 5.
Tal proceder correcto del Juzgado, visto con enfoque constitucional, se corrobora con los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, que son los siguientes:
a) Que se dirigió la demanda contra el hoy recurrente (y no contra la Sociedad propietaria del local) porque con evidente mala fe manifestó que el propietario del local era él precisamente.
b) Que fue el demandado quien realizó las obras objeto del interdicto.
c) Que dichas obras tuvieron lugar con anterioridad a la firma de la escritura pública y subsiguiente inscripción a favor de la Sociedad Anónima, actuando el demandado entretanto como verdadero poseedor.
Resulta, además, y así se desprende de las actuaciones que el Juzgado intentó una primera citación en el domicilio designado en la demanda (que correspondía al local objeto del interdicto) con resultado negativo, al indicar el Servicio de Correos que el interesado "se ausentó sin dejar señas" y, no obstante, se intentó una nueva citación del demandado en la dirección que figuraba en la demanda, dejando constancia el Secretario, en la diligencia negativa levantada al efecto, que "por parte de la portera de la finca y el Presidente de la Comunidad de Propietarios se nos hace constar que el citado no reside en esta dirección, siendo el propietario del local comercial de la planta baja el cual está deshabitado". Finalmente, y vista la experiencia negativa, se acordó la citación edictal del demandado.
En suma, y cumpliendo las exigencias del art. 24.1 C.E., primero se citó al demandado en el único domicilio que obraba en los autos. Y respecto a la obligación del Juzgado de acudir al Registro de la Propiedad para la verificación del titular del inmueble, procede recordar que la legitimación pasiva en el interdicto de recobrar no se determina por la titularidad dominical o la posesión de la cosa, sino que el art. 1.652 L.E.C. se limita a exigir, en los supuestos de actos de despojo, que en la demanda se haga constar si dichos actos fueron ejecutados por la persona contra quien se dirige la acción interdictal. En el caso presente el interdicto se dirigió contra el hoy quejoso como autor del despojo.
No obstante, la Sentencia del Juzgado, declarando haber lugar el interdicto, fue notificada a la propietaria del local, la entidad Euroconsulting Inmobiliario, S.A., en la persona de su único representante legal, el hoy demandante de amparo, quien se personó en el procedimiento e interpuso contra aquella resolución recurso de apelación.
No se produjo la indefensión alegada por el recurrente. Como tiene establecido este Tribunal hay que entender "por indefensión una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales (STC 64/1986), sin que coincida necesariamente, pese a lo anterior, una indefensión relevante constitucionalmente con un concepto de la misma meramente jurídico procesal (STC 70/1984), así como tampoco se produce por cualquier infracción de las reglas procesales (STC 48/1986), consistiendo en esencia, en el impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, en la privación de la potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses por la parte, para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias (STC 89/1986, de 1 de julio)" [STC 98/1987, fundamento jurídico 3º].
Aplicada esta doctrina al presente caso, llegamos a la conclusión de que no se ha producido efectivo y real menoscabo del derecho de defensa del ahora quejoso. Desde el momento en que compareció en el proceso pudo emplear, y de hecho empleó, todos los medios de prueba que tuvo por conveniente, efectuando las alegaciones que estimó oportunas para hacer valer sus pretensiones.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Emilio Gadea Calderón.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho.
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1.
Una cosa es el agotamiento de los recursos procesales previstos para la sustanciación de dicho procedimiento, y otra distinta el que el legislador haya dejado a salvo el derecho de los litigantes a dirimir en el juicio declarativo correspondiente sus derechos sobre la propiedad o posesión definitiva de la cosa objeto de dicho procedimiento judicial. Y, como tenemos dicho, a nadie se le puede obligar al seguimiento de un nuevo proceso para remediar, en su caso, una violación de un derecho fundamental ocurrida en procedimiento distinto y agotado (SSTC 66/1982, 265/1988, 209/1991, entre otras) [F.J. 2].
-
2.
Los órganos judiciales tienen el deber de emplear la máxima diligencia en el cumplimiento efectivo de los actos de comunicación procesal, cuidando siempre de asegurar, cuando ello sea factible, que la comunicación llegue al conocimiento real de la parte. Este deber constituye parte integrante del derecho a la tutela de los Jueces y Tribunales que garantiza el art. 24.2 C.E. (STC 22/1987, 36/1987, 72/1988, 205/1988), «a no ser que la falta de ese conocimiento real tenga su origen y causa determinante en el desinterés, o pasividad, negligencia o malicia del interesado» (STC 167/1992) [F.J. 3].
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3.
Cumpliendo las exigencias del art. 24.1 C.E., primero se citó al demandado en el único domicilio que obraba en los autos. Y respecto a la obligación del Juzgado de acudir al Registro de la Propiedad para la verificación del titular del inmueble, procede recordar que la legitimación pasiva en el interdicto de recobrar no se determina por la titularidad dominical o la posesión de la cosa, sino que el art. 1.652 L.E.C. se limita a exigir, en los supuestos de actos de despojo, que en la demanda se haga constar si dichos actos fueron ejecutados por la persona contra quien se dirige la acción interdictal. En el caso presente el interdicto se dirigió contra el hoy quejoso como autor del despojo [F.J. 4].
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4.
Como tiene establecido este Tribunal hay que entender «por indefensión una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales (STC 64/1986), sin que coincida necesariamente, pese a lo anterior, una indefensión relevante constitucionalmente con un concepto de la misma meramente jurídico procesal (STC 70/1984), así como tampoco se produce por cualquier infracción de las reglas procesales (STC 48/1986), consistiendo en esencia, en el impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, en la privación de la potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses por la parte, para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias» [STC 98/1987, fundamento jurídico 3.º] [F.J. 4].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1652, f. 4
- Artículo 1658.3, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
- Artículo 24.2, f. 3
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Doctrina constitucional, f. 4
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, f. 3
- EmplazamientoEmplazamiento, Doctrina constitucional, f. 3
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, f. 3
- InterdictosInterdictos, f. 2