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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.860/96, promovido por doña Eva María Sánchez Núñez, representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira y defendida por el Letrado F. Sacristán Hidalgo contra las Resoluciones del Subsecretario de Justicia y de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de 22 de julio y 24 de marzo de 1993, respectivamente, y contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de mayo de 1996. Han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Guardia de Madrid el 12 de julio de 1996, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 16 del mismo mes y año, el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, actuando en nombre y representación de doña Eva María Sánchez Núñez, interpuso recurso de amparo contra las Resoluciones de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y del Subsecretario del Ministerio de Justicia de 24 de marzo y 22 de julio de 1993, y contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de mayo de 1996.

2. El recurso de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

a) El día 2 de septiembre de 1991 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Orden de 30 de agosto de 1991 por la que se convocaban pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia (turno libre).

En el Apartado IV, sobre valoración de los ejercicios se establecía en las Bases (apartado 6.1): "Los ejercicios de la oposición se calificarán de la forma siguiente: a) Primer ejercicio: se calificará de cero a cinco puntos, cada uno de los tres procesos, siendo eliminados aquellos opositores que no obtengan un mínimo de 7'5 puntos. b) Segundo ejercicio: se calificará de cero a diez puntos, siendo necesario obtener un mínimo de cinco puntos para no resultar eliminado el opositor. Las contestaciones erróneas se valorarán negativamente.

Por otra parte, la base 2.6 establecía que “cuando la corrección se realice a través de sistemas informáticos, los criterios de corrección y valoración se establecerán únicamente, con carácter general y para todos los Tribunales, por el Tribunal núm. 1 de Madrid, con objeto de lograr que éstos sean uniformes para garantizar la igualdad de todos los aspirantes”

b) Realizada la primera prueba, comenzó el segundo ejercicio, consistente en la realización de un test escrito de 100 preguntas. En la carátula de los ejercicios que se entregaron a los opositores figuraba impreso el criterio de calificación, que era 0'10 puntos por contestación correcta y resta de 0'33 puntos por cada respuesta errónea. Sin embargo, durante su celebración se informó verbalmente a los opositores que, conforme al criterio adoptado por el Tribunal núm. 1 de Madrid, en su Circular de 26 de mayo de 1992, la valoración de las respuestas sería de 0'10 de las acertadas, mientras que las erróneas restarían 0'02 puntos, en vez de 0'33 puntos, que es lo que aparecía en los impresos que se les entregaron. Las respuestas en blanco no puntuaban. A pesar de tal advertencia, la calificación del examen se hizo restando 0'33 puntos por cada respuesta errónea.

c) Por Resolución de 7 de septiembre de 1992 se hizo pública la relación de aspirantes que habían aprobado las pruebas, en la que figuraba la actora con el núm. 857.

d) Otros opositores que, al contrario de la demandante, habían sido suspendidos recurrieron en vía administrativa la referida Resolución, siendo estimado su recurso por otra Resolución de 30 de diciembre de 1992, que "declaró que procedía revisar la puntuación de los recurrentes y de los aspirantes que figuraban en la misma de acuerdo con lo previsto por el Tribunal Calificador núm. 1 de Madrid en su Circular de 26 de mayo de 1992, y, conforme a su resultado, en los términos de la convocatoria, establecer la relación de aspirantes que superan la oposición aprobando sus ejercicios obligatorios, convocar al tercer ejercicio a quienes de entre éstos lo hubieran ya solicitado y no pudieron realizarlo al no figurar anteriormente como aprobados, y publicar finalmente la relación definitiva".

e) Ante la cuestión de si los efectos favorables de la Resolución de 30 de diciembre de 1992 habían de circunscribirse a quienes interpusieron el recurso que ella resolvía o, contrariamente, debían extenderse a todos los opositores afectados, el Tribunal de las oposiciones optó por la primera alternativa, por lo que sólo revisó los exámenes de quienes primeramente habían resultado aprobados y de los que habían recurrido. Aplicación de este criterio es el acuerdo de 1 de febrero de 1993, que publicó la nueva lista provisional de aprobados, en la que constaba la actora.

f) Por Resolución de 24 de marzo de 1993 se publicó la lista definitiva de aprobados en la oposición, frente a la que la actora interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por otra de 22 de julio de 1993.

g) Las Resoluciones referidas en el apartado anterior fueron recurridas en vía contencioso- administrativa, dando lugar a la Sentencia que se combate en este recurso de amparo.

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 y 23.2 C.E. Se afirma, que la lesión constitucional se ha originado en el desarrollo del procedimiento a consecuencia de que, aun habiendo aparecido en la relación definitiva de aspirantes que habían aprobado las pruebas que primeramente se publicó, a raíz de las reclamaciones formuladas por algunos de los que habían suspendido, se realizó una nueva relación de acuerdo con los criterios contenidos en una Circular del Tribunal núm. 1 de Madrid, conforme a los cuales se establecía el mínimo para aprobar el segundo ejercicio en 50 respuestas acertadas, de un total de 100, sin ninguna respuesta errónea y resultados equivalentes, lo que conducía a que para muchos opositores hubiese sido necesario obtener más de 10 puntos en este segundo ejercicio, que era la puntuación máxima, para obtener plaza. Por otra parte, denuncia que la revisión no se hizo a todos los opositores que hicieron este ejercicio, sino tan sólo a quienes habían aprobado inicialmente y a los que habían reclamado, con lo que se produjo “la exclusión de la ‘recalificación’ del segundo ejercicio de un buen número de opositores que lo habían realizado”.

4. Por providencia de 25 de octubre de 1996 la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Audiencia Nacional para que remitiera testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 1.663/93, interesando, asimismo, el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Mediante providencia de 13 de enero de 1997, se acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado y dar vista de las actuaciones remitidas, por plazo común de veinte días, a la solicitante de amparo, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes, de acuerdo con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

6. En cumplimiento del citado trámite tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 10 de febrero de 1997 el escrito de la representación procesal de la demandante de amparo, que se remite a las alegaciones contenidas en la demanda de amparo.

7. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el día 4 de febrero de 1997.

En primer término, alega esta representación que la recurrente carece de legitimación para hacer valer supuestas lesiones de derechos fundamentales de otros participantes en las pruebas selectivas, los excluidos de la lista publicada el 7 de septiembre de 1992, que consistieron su exclusión al no recurrirla en tiempo y forma. No puede reconocerse a la actora ningún interés legítimo en la tutela de estos derechos fundamentales ajenos, cuando sus titulares no han reaccionado al aquietarse voluntariamente con la resolución que les excluyó, y cita las STC 148/1993, 189/1993 y 293/1994.

En cualquier caso, afirma, no puede aceptarse la suposición de que el aquietamiento, el haber consentido la exclusión, no pueda operar por no ser un criterio basado en el mérito y la capacidad.

Considera que el recto planteamiento de la cuestión requiere una reflexión sobre el art. 20.2 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración Pública, de 19 de diciembre de 1984, conforme al que resulta que la revisión de las resoluciones de los Tribunales y comisiones de selección, mediante la estimación de un recurso, conlleva la anulación del trámite o pruebas irregulares, invalidación que tiene como finalidad garantizar la igualdad de oportunidades. Y, en el presente caso, la repetición del trámite irregular es consecuencia de la revisión de la Resolución del Tribunal Calificador de 7 de septiembre de 1992, que se lleva a cabo por la Resolución de 30 de diciembre de 1992. La Resolución de 24 de marzo de 1993 es consecuencia de la íntegra repetición del trámite viciado, el de corrección del segundo ejercicio, y la repetición se lleva a cabo mediante la aplicación general e igual de criterios de valoración conforme a los principios de mérito y capacidad. Cuestión distinta al de la igual aplicación de los criterios de corrección es el de la delimitación del conjunto de personas respecto a la que cabe repetir el trámite o prueba anulada; el ámbito subjetivo para la igual aplicación de los criterios de corrección y valoración. La solución a este problema, dada por la Audiencia Nacional, es conforme con los arts. 24.1 y 23.2 C.E., es decir, la repetición del trámite de corrección únicamente a quienes figuraron aprobados en la relación definitiva de 7 de septiembre de 1992 y a quienes recurrieron en vía administrativa, dejando fuera a quienes fueron suspendidos y decidieron no recurrir en tiempo y forma. Esta falta de reacción es el fundamento o la razón suficiente para fundamentar la diferencia de trato y resulta justificado que la actora quedara excluida del conjunto de beneficiarios de la estimación del recurso administrativo por Resolución de 30 de diciembre de 1992. Termina suplicando del Tribunal que dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo.

8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 10 de febrero de 1997.

Argumenta que para que pueda darse una quiebra del art. 23.2 es necesario, entre otros requisitos, la acreditación de un tertium comparationis válido respecto del cual se haya producido el trato discriminatorio en el acceso a la función pública. En este caso, la Sentencia impugnada niega su existencia, dado que sólo los opositores que recurrieron en reposición contra la Resolución de 7 de septiembre de 1992 han tenido acceso a la revisión jurisdiccional. Al no hacerlo la actora, tal Resolución ha de reputarse firme y consentida. Así se razona en la Sentencia de la Audiencia Nacional (fundamento jurídico 3º). Por tanto la recurrente no se encuentra en la misma situación que el resto de los opositores con los que se compara. En realidad lo que se pretende es la nulidad de todas las calificaciones y la práctica de otras nuevas. La Sala de lo Contencioso niega tal posibilidad y justifica su criterio con argumentos que poseen base legal -la falta de recurso de reposición- y no resultan arbitrarias ni discriminatorias ad personam por lo que interesa la desestimación de la demanda.

9. Por providencia de fecha 20 de julio de 1998, se señaló para deliberación y fallo el siguiente día 21 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demandante de amparo, con arreglo a lo previsto en el art. 43 LOTC, alega vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 C.E.) y al acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.1 C.E.), como consecuencia de determinadas irregularidades producidas en un proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia en el que participaba. En concreto pone de manifiesto que, habiendo ella aparecido en la relación definitiva de aspirantes que habían aprobado las pruebas, y como consecuencia de determinadas reclamaciones formuladas por algunos de los que habían suspendido, se revisó dicha relación de acuerdo con los criterios contenidos en una Circular del Tribunal núm. 1 de Madrid, conforme a los cuales se establecía el mínimo para aprobar el segundo ejercicio en 50 respuestas acertadas, de un total de 100, sin ninguna respuesta errónea y resultados equivalentes, lo que conducía a que, para muchos opositores, hubiese sido necesario obtener más de 10 puntos en este segundo ejercicio, que era la puntuación máxima, para obtener plaza. Por otra parte, denuncia que la revisión no se hizo a todos los opositores que hicieron este ejercicio, sino tan sólo a quienes habían aprobado inicialmente y a los que habían reclamado, con lo que se produjo "la exclusión de la ´recalificación´ del segundo ejercicio de un buen número de opositores que lo habían realizado".

El Abogado del Estado, destaca la diferencia entre la demandante de amparo y quienes, habiendo sido suspendidos inicialmente, no efectuaron reclamación alguna, a fin de descartar la existencia de una discriminación. Por lo demás, alega que la revisión en cuestión fue consecuencia de una reclamación que permitió revocar un acto ilegal y sustituirlo por otro adecuado a los principios de mérito y capacidad, tal como se concretaban en la Circular del Tribunal núm. 1 de Madrid antes referida, aplicados de forma general e igual a aquéllos que era debido. Igualmente alega que la demandante de amparo carece de legitimación para hacer valer en este proceso la hipotética lesión sufrida por los suspendidos que no reclamaron, al carecer de todo interés propio que la legitime para semejante defensa (SSTC 148/1993, 189/1993 y 293/1994).

El Ministerio Fiscal ha interesado la denegación del amparo por inexistencia de un término de comparación idóneo, toda vez que aquéllos a quienes no se revisó el examen estaban en situación distinta, desde el momento en que no reclamaron frente a su suspenso.

2. Si bien, como se ha señalado, la demandante ha invocado los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 y 23.2 C.E., no obstante y al igual que en otras ocasiones, hemos de entender que el segundo derecho fundamental engloba la queja relativa a la infracción del derecho a la igualdad (art. 14 C.E.), salvo en los supuestos, que no es el caso, en que la discriminación impugnada concierne a alguno de los criterios explicítamente proscritos en el art. 14 C.E. (SSTC 59/1986, 84/1987, 27/1991, 217/1992, 30/1993, 293/1993 y 10/1998).

3. La demanda de amparo imputa la vulneración de sus derechos fundamentales a dos momentos claramente separables en la ordenación del procedimiento para cubrir las plazas convocadas: De un lado, en el establecimiento de los criterios de resolución del concurso y, de otro, en el desarrollo del mismo. Respecto de lo primero, en efecto, entiende que el definitivamente aplicado era arbitrario, al exigir a muchos opositores que aprobaron el primer ejercicio obtener en el segundo más de 10 puntos para superar la oposición; respecto de lo segundo, aprecia que ha existido una diferencia de trato por no haber extendido la revisión a todos, y haber excluido de la misma a los suspendidos que no reclamaron. Ambas alegaciones deberán ser tratadas sucesivamente.

4. La demandante de amparo denuncia que los criterios que establece para la evaluación del segundo ejercicio la Circular del Tribunal núm. 1 de Madrid ya citada, que viene de esta manera a completar o integrar las bases, produce unos efectos que en la demanda se califican de aberrantes. Con parca argumentación, cifra este efecto en el hecho de que la demandante hubiese necesitado obtener una puntuación superior a 10 puntos, que es el máximo posible para obtener plaza.

Ciertamente, el derecho de acceso a las funciones públicas “en condiciones de igualdad” (art. 23.2 C.E.) en la medida que implica que “esta igualdad que la ley ha de garantizar en el acceso a las funciones públicas tiene [...] un contenido material que se traduce en determinados condicionamientos del proceso selectivo [...], de manera especialmente relevante, el que las condiciones y requisitos exigidos sean referibles a los principios de mérito y capacidad. De este modo se produce una intersección, en este momento, del contenido del art. 23.2 C.E. con el del art. 103.3 C.E., de manera que, como se ha venido afirmando desde la STC 50/1986, ‘aunque esta exigencia figura en el art. 103.3 y no en el 23.2 de la Constitución, la necesaria relación recíproca entre ambos preceptos que una interpretación sistemática no puede desconocer, autoriza a concluir que, además de la definición genérica de los requisitos o condiciones necesarios para aspirar a los distintos cargos y funciones públicas, el art. 23.2 de la Constitución impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los indicados conceptos de mérito y capacidad, de manera que pudieran considerarse también violatorios del principio de igualdad todos aquellos que, sin esa referencia, establezcan una diferencia entre españoles’ (fundamento jurídico 4.). A partir de aquí se ha proclamado reiteradamente el derecho fundamental a concurrir de acuerdo con unas bases adecuadas a los principios de mérito y capacidad, que deben inspirar el sistema de acceso y al margen de los cuales no es legítimo exigir requisito o condición alguna para dicho acceso [SSTC 67/1989, 27/1991, 365/1993, 60/1994, 185/1994 o 93/1995)” (STC 73/1998, fundamento jurídico 3.b)].

La queja de la demandante carece, sin embargo, en este caso de todo fundamento, ya que el dato por ella destacado es una consecuencia normal del hecho de que en el primer ejercicio, de acuerdo con las bases de la convocatoria, pudiera obtenerse una puntuación de hasta 15 puntos, siendo eliminados quienes no obtuviesen 7,5 puntos, mientras que en el segundo sólo pudiese obtenerse una puntuación máxima de 10, siendo eliminados quienes no obtuviesen 5 puntos; de ahí que en el primer ejercicio puedan surgir diferencias de puntuación que luego sean insuperables en el segundo, dado el mayor valor otorgado a aquél. La demanda en modo alguno justifica que esa diferente incidencia de los dos ejercicios anteriormente referidos sea contraria a los principios de mérito y capacidad, constituyendo simplemente una opción legítima en favor del mayor valor del primer ejercicio, de carácter práctico, consistente en tramitar mecanográficamente un proceso civil, otro penal y otro administrativo o social, o la parte de ellos que señalase el Tribunal, frente a la contestación de un cuestionario tipo test sobre organización judicial y proceso civil, penal, administrativo y social.

5. La demandante de amparo se siente, en segundo lugar, discriminada, como consecuencia de la no extensión de la revisión a todos los participantes. Como se ha indicado, dicha revisión afectó únicamente a los suspendidos que reclamaron y a los aprobados, dejándose sin revisar los ejercicios de los suspendidos que se aquietaron.

En estos términos, y dejando de lado la cuestión relativa a la legitimación de la demandante de amparo planteada por el Abogado del Estado, lo primero que hay que apreciar es que dicho amparo, es decir, el de los suspendidos no reclamantes, ya fue otorgado por medio de la STC 10/1998 y las SSTC 23, 24, 25, 26, 27, 28, 85, 97 y 107/1998, que la siguieron. Como declaramos en la primera de ellas (fundamento jurídico 5º), en términos que procede reproducir literalmente:

"Recurrida por ciertos opositores la Resolución que publicó la relación de aprobados, la Administración ordenó revisar las puntuaciones del ejercicio de acuerdo con lo previsto en la mencionada circular, si bien circunscribió la revisión a los impugnantes. Al aplicar a sus ejercicios dos criterios de valoración diferentes, consagró así una desigualdad de trato entre los aspirantes contraria al art. 23.2 C.E., contra la que de inmediato reaccionó la demandante de amparo.

Lleva razón la Sala cuando concluye que fue el propio aquietamiento de la recurrente lo que determinó su distinta posición jurídica. Lo que no cabe compartir, en cambio, es que no se haya producido lesión del art. 23.2 C.E. Si la concurrente fue excluida en virtud de una errónea calificación, cuando ésta es corregida por obra del recurso de terceros, la Administración está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual, a resolver el recurso a la luz del art. 23.2 C.E. Al no hacerlo, se produce un vicio autónomo y distinto que genera el derecho a la reparación.

Y ello, porque una cosa es el hecho de aquietarse ante una eventual infracción de la legalidad, con las consecuencias que ello tenga de acuerdo con el ordenamiento, y otra muy distinta la producción ulterior de una nueva lesión, ésta de carácter o con relevancia constitucional. La solicitante de amparo consintió el erróneo criterio de valoración, pero no un vicio ulterior y distinto, cual es el surgido con ocasión de la resolución de ese error respecto de otros concursantes, y cuya reparación no puede ser impedida con el argumento de haber consentido una infracción distinta, anterior y de menor relevancia. A tal propósito, el entero ordenamiento jurídico, aquí el procedimiento de selección y el orden jurisdiccional contencioso- administrativo, ha de ser interpretado de conformidad con el art. 24.1 C.E. a fin de propiciar que cualquier ciudadano pueda recabar la tutela de los Jueves y Tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos que el ordenamiento le reconoce, y en particular, de los derechos fundamentales."

6. Ahora bien, en la probable hipótesis de que la pretensión de la demandante no fuera ésta que en su día fue estimada, es decir, la extensión de la revisión a todos los ejercicios, algo que sólo puede perjudicarla, sino, por el contrario, la de que se declare la revisión, en cuanto tal, discriminatoria y, por tanto, nula, manteniéndose así su aprobado inicial, es claro que dicha pretensión carece de fundamento. La discriminación producida como consecuencia de la revisión parcial, descartado ya que dicha revisión carezca de base, sólo puede ser corregida mediante la revisión del resto de los ejercicios, en modo alguno mediante la declaración de nulidad de toda la revisión. Si la decisión de revisar fue legalmente correcta, lo que no corresponde valorar a este Tribunal, y una vez rechazado más arriba que los criterios de puntuación hayan sido en sí mismos contrarios al art. 23.2 C.E., la discriminación resultante de la limitación con la que la revisión se llevó a cabo ha de ser corregida, como así se ha venido disponiendo por nuestra parte, mediante su extensión a los ejercicios no revisados, y no de ningún otro modo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Numéro et date BOE [Nº, 197 ] 18/08/1998 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 21/07/1998
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Resoluciones de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad: diferencia de trato no lesiva del derecho (falta de término de comparación).

  • 1.

    La demandante de amparo se siente discriminada, como consecuencia de la no extensión de la revisión de la calificación a todos los participantes. Como se ha indicado, dicha revisión afectó únicamente a los suspendidos que reclamaron y a los aprobados, dejándose sin revisar los ejercicios de los suspendidos que se aquietaron. En estos términos, lo primero que hay que apreciar es que dicho amparo, es decir, el de los suspendidos no reclamantes, ya fue otorgado por medio de nuestras SSTC 10/1998, 23/1998, 24/1998, 25/1998, 26/1998, 27/1998, 28/1998, 85/1998, 97/1998 y 107/1998, que la siguieron [F.J. 5].

  • 2.

    En la probable hipótesis de que la pretensión de la demandante no fuera la que en su día fue estimada, es decir, la extensión de la revisión a todos los ejercicios, algo que sólo puede perjudicarla, sino, por el contrario, la de que se declare la revisión, en cuanto tal, discriminatoria y, por tanto, nula, manteniéndose así su aprobado inicial, es claro que dicha pretensión carece de fundamento. La discriminación producida como consecuencia de la revisión parcial, descartado ya que dicha revisión carezca de base, sólo puede ser corregida mediante la revisión del resto de los ejercicios, en modo alguno mediante la declaración de nulidad de toda la revisión. Si la decisión de revisar fue legalmente correcta, lo que no corresponde valorar a este Tribunal, y una vez rechazado más arriba que los criterios de puntuación hayan sido en sí mismos contrarios al art. 23.2 C.E., la discriminación resultante de la limitación con la que la revisión se llevó a cabo ha de ser corregida, como así se ha venido disponiendo por nuestra parte, mediante su extensión a los ejercicios no revisados, y no de ningún otro modo [F.J. 6].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 2
  • Artículo 23.2, ff. 1, 2, 4 a 6
  • Artículo 24.1, f. 5
  • Artículo 103.3, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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