La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martin de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 626/96, interpuesto por don Alejandro Pou Font, representado por el Procurador don José Carlos Peñalver Galcerán, con la asistencia del Letrado don José María Lafuente Balle, contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, Sala de lo Contencioso- Administrativo, de 24 de enero de 1996, desestimatorio del recurso de súplica deducido frente a la providencia de la misma Sala de 8 de enero de 1996, que había inadmitido el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares, de 28 de septiembre de 1995. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado el día 1 de febrero de 1996 en este Tribunal, el Procurador de los Tribunales don José Carlos Peñalver Galcerán, en nombre y representación de don Alejandro Pou Font, formuló demanda de amparo contra el Auto y la providencia reseñados en el encabezamiento, con expresa solicitud de suspensión cautelar.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) Don Alejandro Pou Font había adquirido por negocio de compraventa, y junto con don Jaime Pou Font, un solar en la localidad de Blanes. El precio que constaba en la escritura pública era de 480.000 pts., cantidad sobre la que se liquidó el correspondiente impuesto de transmisiones patrimoniales. Tramitado expediente de comprobación de valores por la Consellería d´Economía i Hisenda del Govern Balear, aquél quedo establecido en 10.023.568 pts. Frente a esta Resolución se formuló reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares, que la inadmitió por presentación extemporánea. b) c) Contra el anterior acuerdo de inadmisión don Alejandro Pou Font interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. Por providencia de 12 de diciembre de 1995 la Sala de lo Contencioso-Administrativo requirió al recurrente para que, conforme a lo dispuesto en el art. 57.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 (L.J.C.A), en el plazo de diez días acreditara haber efectuado la comunicación a que se refieren los arts. 110.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (L.P.C.), y 57.2 f) L.J.C.A., bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones. Con fecha 22 de diciembre de 1995 don Alejandro Pou Font presentó ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo copia de un escrito presentado el 20 de diciembre de 1995 ante la Consellería d´Economía i Hisenda del Govern Balear por la que se comunicaba la voluntad de interposición de recurso contencioso- administrativo. d) e) En providencia de 8 de enero de 1996, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares disponía el archivo de las actuaciones por falta de subsanación de la falta de acreditación de la comunicación previa, dado que "la comunicación exigida por el art. 110.3 de la Ley 30/1992 y 57.1 f) de la Ley de esta Jurisdicción, lo ha sido con carácter posterior a la interposición del presente recurso, y no previo como se ordena". Contra la anterior providencia interpuso don Alejandro Pou Font recurso de súplica en 15 de enero de 1996. Invocaba el recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva, que a su juicio imponía la interpretación de la preceptiva comunicación previa, del art. 110.3 de la Ley 30/1992, como un requisito procesal plenamente subsanable. La Sala de lo Contencioso-Administrativo, por Auto de 24 de enero de 1996, desestimó el recurso de súplica al entender que si bien el requisito de acreditación de la previa comunicación es subsanable, tal subsanación sólo es referible a la acreditación, pero no al hecho de la efectiva comunicación, que en todo caso debe ser anterior a la interposición del recurso contencioso-administrativo. f) 3. En la demanda de amparo se invoca el art. 24.1 C.E., presuntamente vulnerado por haber impedido la Sala de lo Contencioso- Administrativo el acceso a la Jurisdicción con una interpretación desproporcionadamente rigorista del requisito de previa comunicación de la intención de interponer recurso, según disponen los arts. 110.3 L.P.C. y 57.2 f) L.J.C.A. A juicio del demandante, el art. 57.3 L.J.C.A permitía la subsanación de la falta de aquella comunicación, siendo otra interpretación de la norma contraria al art. 24.1 C.E. En la contraposición de "valores" que se da en el caso considera el recurrente que debe primar la tutela judicial efectiva (que exige una interpretación flexible de las normas procesales) frente al "derecho-deber de informar a la Administración". En apoyo de sus pretensiones el demandante cita varias Sentencias de este Tribunal (SSTC 36/1986, 65/1989, 247/1988, 1/1989 y 32/1989). Con base en los anteriores argumentos, don Alejandro Pou Font solicita de este Tribunal "que declare la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en contra de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares". Complementariamente solicita la suspensión de la ejecución del acto impugnado y la condena en costas a la Administración.
4. Por providencia de 26 de junio de 1996 la Sección Cuarta acordó, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), LOTC, por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. En la misma providencia se concedió un plazo común de diez días para alegaciones. El 12 de julio de 1996 fueron registradas en este Tribunal las alegaciones del Ministerio Fiscal, conforme a las cuales no concurre de forma manifiesta la posible causa de inadmisión indicada: primero, porque contra el Auto que resuelve recurso de súplica no cabe interponer nueva súplica, según el art. 92 L.J.C.A; segundo, porque de las actuaciones no resulta con claridad cuál es la cuantía del proceso; y tercero, porque el propio Auto ahora recurrido expresa con rotunidad que no cabe recurso alguno. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de julio de 1996 don Alejandro Pou Font presentó escrito en el que alegaba que en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no está previsto recurso alguno, posterior al de súplica, contra la inadmisión a trámite de una demanda y que el propio Auto ahora recurrido indicaba que contra él no cabía recurso alguno.
5. Por providencia de la Sección Cuarta, de 23 de septiembre de 1996, se acordó admitir a trámite el recurso de amparo núm. 626/96 y, en su consecuencia, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares a fin de que en plazo que no excediera de diez días, procediera a remitir certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 1332/95, previo emplazamiento a los que hubieran sido parte en el procedimiento, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer y defender sus derechos en el proceso de amparo.
6. Por Auto de la Sala Segunda, de 11 de noviembre de 1996, se acordó denegar la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas.
7. Por providencia de 28 de noviembre de 1996 la Sección Tercera acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado por un plazo común de veinte días, para que en dicho término pudieran formular las alegaciones que estimaren pertinentes.
8. Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 26 de diciembre de 1996, el Abogado del Estado presentó sus alegaciones, limitadas a indicar que el presente caso es similar a los resueltos por SSTC 83/1996, 84/1996 y 152/1996, todos provenientes de resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares; en aquellas Sentencias se concedía el amparo solicitado, siguiendo la doctrina de la STC 76/1996, confirmada por la STC 96/1996.
9. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de diciembre de 1996, don Alejandro Pou Font presentó sus alegaciones, solicitando la estimación de la demanda de amparo. Basa su petición el recurrente en los argumentos ya esgrimidos en la demanda y en la propia opinión favorable del Ministerio Fiscal, que en el trámite de admisión ya había adelantado la relevancia constitucional del asunto y había mencionado la jurisprudencia de este Tribunal favorable a la petición del recurrente.
10. El Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso de amparo mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 22 de enero de 1997. Alega el Ministerio Fiscal que no concurre la causa de inadmisión del art. 44.1 a) LOTC, ya que no es un dato incontrovertible el que la cuantía del proceso fuera superior a 6 millones de pesetas, por lo que no era evidente la viabilidad del recurso de casación ante el Tribunal Supremo; reitera el Ministerio Fiscal, en segundo lugar, que el propio Auto ahora recurrido informaba al demandante sobre la firmeza del mismo. En cuanto al fondo del asunto, el Ministerio Fiscal se remite a la doctrina de la STC 76/1996, favorable a la estimación del recurso, así como a la STC 84/1996 estimatoria de un recurso de amparo similar al actual.
11. Por providencia de fecha 7 de octubre de 1999, se acordó señalar para la deliberación y fallo de la presente resolución el día 11 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. Como se expone detalladamente en los antecedentes, el demandante de amparo alega en este proceso constitucional que tanto el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 24 de enero de 1996, como la anterior providencia de la misma Sala, de 8 de enero de 1996, vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). La providencia mencionada, confirmada por el Auto que resuelve el correspondiente recurso de súplica, había acordado inadmitir el recurso contencioso-administrativo del demandante en amparo contra una resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Baleares. El fundamento de la inadmisión estaba en el incumplimiento de un requisito procesal insubsanable conforme al art. 110.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (L.P.C.) y al art. 57.2 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciso-Administrativa, de 1956 (L.J.C.A.): la previa comunicación al órgano que dictó el acto impugnado. Tanto el demandante como el Ministerio Fiscal coinciden en la inconstitucionalidad de las resoluciones de inadmisión, por contener un sacrificio desproporcionado del derecho a la tutela judicial efectiva. El Abogado del Estado reseña la jurisprudencia de este Tribunal estimatoria de otros recursos similares.
2. Cumplidos los trámites del art. 50.3 LOTC, la Sección Cuarta no apreció la concurrencia de la causa de inadmisión inicialmente señalada [falta de agotamiento de los recursos ordinarios previos, conforme al art. 44.1 a) LOTC, en relación con el art. 50.1 a) LOTC] y en consecuencia procede ya entrar a resolver el fondo del asunto.
Se enjuicia en este proceso la trascendencia del requisito procesal de la comunicación previa al órgano administrativo autor del acto impugnado. Más específicamente, si tal acto de comunicación es o no subsanable, cuando no se ha cumplido antes de la interposición del recurso contencioso- administrativo. Entiende la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que sólo es subsanable, conforme al art. 57.3 L.J.C.A., la falta de acreditación documental de la comunicación previa, pero no el acto mismo de la comunicación, que debe ser anterior en todo caso a la interposición del recurso.
Sobre la trascendencia jurídica del acto de comunicación previa ya tuvo oportunidad de pronunciarse este Tribunal en la STC 76/1996, que resolvía varias cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas en relación con el art. 110.3 L.P.C. y el art. 57.2 f) L.J.C.A. En aquella Sentencia declaramos la no inconstitucional de los preceptos en cuestión, siempre que la omisión de la comunicación previa se concibiera como un defecto subsanable, sin convertirse en causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo. Esta doctrina ha sido aplicada, después, a varios recursos de amparo formulados frente a resoluciones de inadmisión de distintos Tribunales. Así, en las SSTC 83/1996, 84/1996, 205/1996, 19/1997, 65/1997 y 153/1997 declaramos que la interpretación del requisito de comunicación previa como no subsanable impide al recurrente obtener una respuesta sobre el fondo de sus pretensiones, lo que supone una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). La identidad de hechos y de razón conducen a la estimación del recurso de amparo, lo que hace necesaria la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a aquel donde se acordó la inadmisión del recurso y su archivo.
En cuanto a la petición de condena en costas de la Administración no se da el supuesto del art. 95.2 LOTC que, en su caso, hubiera podido justificar la imposición.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º Declarar que se ha lesionado al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva.
2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia y del Auto dictados, respectivamente, el 8 de enero de 1996 y el 24 de enero de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso contencioso- administrativo núm. 1.332/95, ordenando retrotraer las actuaciones del mismo al momento anterior al pronunciamiento de aquella providencia, a fin de que por la referida Sala se adopte resolución que permita la plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva del actor
3º Denegar la petición de condena en costas.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
Aplica la doctrina de la Sentencia de Pleno 76/1996 [FJ 2].
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2.
En cuanto a la petición de condena en costas de la Administración no se da el supuesto del art. 95.2 LOTC que, en su caso, hubiera podido justificar la imposición [FJ 2].
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 57.2 f), ff. 1, 2
- Artículo 57.3, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 50.1 a), f. 2
- Artículo 50.3, f. 2
- Artículo 95.2, f. 2
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
- Artículo 110.3, ff. 1, 2
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, f. 2
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, f. 2
- Improcedencia de condena en costas procesales en el recurso de amparoImprocedencia de condena en costas procesales en el recurso de amparo, f. 2
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 2
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativo por falta de comunicación previaInadmisión de recurso contencioso-administrativo por falta de comunicación previa, f. 2