La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.646/95, promovido por doña María del Carmen Márquez Puerto, representada por el Procurador don Eduardo Morales Price y asistida por el Abogado don Amador González Vidal, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid de 29 de septiembre de 1995 (rec. núm. 371/87) dictado en materia de tasación de costas. Han intervenido el Ministerio Fiscal y doña María Victoria, doña Amalia, doña Gloria, doña María del Mar y don Rafael Márquez Puerto, representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistidos de la Letrada doña María Victoria Jiménez. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 27 de octubre de 1995 doña María del Carmen Márquez Puerto interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia de Madrid núm. 13 de 29 de septiembre de 1995 (rec. núm. 371/87) alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).
2. Los hechos en los que se fundamentaba la demanda eran los siguientes:
a) La demandante de amparo inició en el año 1987 procedimiento de declaración de incapacidad de su madre, doña María del Carmen Puerto Sánchez. El Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid desestimó la demanda por Sentencia de 28 de julio de 1988 y condenó en costas a la actora.
b) Sin que sea relevante para la presente demanda de amparo, la Sentencia fue recurrida en apelación y posteriormente en casación, no prosperando ninguno de los dos recursos y volviendo a ser condenada en costas la recurrente en ambas instancias.
c) Una vez recaída la Sentencia de casación, en marzo de 1995 se comenzó a tramitar la tasación de costas del pleito de primera instancia. Practicada dicha tasación por el Secretario del Juzgado el día 14 de marzo de 1995, fue impugnada por la hoy solicitante de amparo mediante escrito de 21 del mismo mes y año por entender excesivos la minuta de los Abogados y los derechos del Procurador de la parte contraria.
d) Mediante providencia de 20 de abril de 1995 el Juzgado acordó tener por impugnada la tasación tal y como se había pedido, acordando asimismo según el art. 427 L.E.C. oír a los Abogados contra los que se dirige la queja, y disponiendo que "después pasarán los Autos para informe al Colegio de Abogados, y verificado se acordará en cuanto a los derechos del Procurador".
e) El Juzgado resolvió la impugnación de la tasación en el Auto de 29 de septiembre de 1995, rebajando sensiblemente la minuta de los Abogados, sin contener pronunciamiento respecto de los derechos del Procurador, que en el Auto vienen a tenerse por no impugnados.
f) Frente a dicho Auto doña María del Carmen Márquez Puerto interpuso la demanda de amparo referida en el encabezamiento por considerar que, al no pronunciarse sobre los derechos del Procurador, incurrió en incongruencia lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.).
g) Tras presentar el 30 de marzo de 1996, escrito en que afirmaba que pretendía desistir del amparo, posteriormente dejado sin efecto mediante un segundo escrito de 18 de mayo de 1996, por providencia de 23 de julio de 1996 la Sección Primera de este Tribunal admitió la demanda, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC solicitó del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid el envío de las actuaciones y el emplazamiento de las partes, acordando asimismo abrir la pieza de suspensión.
h) El Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid dictó, el 26 de febrero de 1996, providencia que abría el incidente por el que se tramitaría la impugnación de la tasación de costas en lo referente a los derechos del Procurador. En ella se hacía constar que la impugnación lo era por indebidos.
i) La Sentencia de 26 de abril de 1996 que puso fin al incidente, acogiendo en su totalidad los argumentos de la recurrente, reformó la tasación de costas de 14 de marzo de 1995 en cuanto a la impugnación por excesivos de los derechos del Procurador. Frente a ella la parte recurrida interpuso recurso de apelación.
3. Según se ha relatado en el antecedente 2 f), la solicitante de amparo consideró en el escrito de demanda que el Auto de 29 de septiembre de 1995 resolutorio de la impugnación de la tasación de costas en las actuaciones núm. 371/87 lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) porque incurrió en incongruencia omisiva. En efecto, al no resolver sobre una pretensión que había sido formulada (y así lo reconoció el Juzgado en la providencia de 20 de abril de 1995) y al omitir la tramitación del incidente referido a los derechos del Procurador, se le habría causado indefensión, máxime cuando el Auto impugnado, a tenor del art. 428 L.E.C., no era susceptible de recurso alguno, con lo que no podía reaccionar contra la omisión del Juzgado.
4. Abierta y tramitada la pieza de suspensión, en ella el Fiscal se opuso a la misma por entender que, tratándose de un asunto de contenido económico, el pago no ocasionaría perjuicio alguno que comprometiese la eficacia de una eventual Sentencia estimatoria del amparo, mientras que la recurrente sostuvo que de no ordenarse la suspensión se ejecutaría una resolución radicalmente nula, con consecuencias perjudiciales y graves que harían que el amparo solicitado perdiese su finalidad. La suspensión fue denegada por Auto de 24 de septiembre de 1996.
5. Una vez personados los recurridos en la impugnación de la tasación de costas, doña María Victoria, doña Amalia, doña Gloria, doña María del Mar y don Rafael Márquez Puerto, como herederos de doña María del Carmen Puerto Sánchez (la persona que había sido demandada en el pleito de instancia), mediante providencia de 23 de septiembre de 1996, la Sección Primera dio vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal (art. 52 LOTC).
6. En sus alegaciones el Fiscal se mostró favorable a la estimación de la demanda, por considerar que la incongruencia denunciada reunía todos los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional (que se haya planteado la pretensión, que el órgano jurisdiccional no haya dado una respuesta razonada, que no pueda deducirse del conjunto de la resolución una desestimación tácita y que se haya producido una situación de indefensión). En este caso, el Juez admitió expresamente la doble impugnación (de los honorarios de los Abogados y de los derechos del Procurador) y después, en el Auto que puso fin a la impugnación, omitió toda mención a esto segundo, sin que pueda deducirse del mismo que se haya dado respuesta desestimatoria, siquiera tácita, a la pretensión ejercitada.
7. La recurrente, en su escrito de alegaciones, afirmó que la falta de pronunciamiento del Juzgado respecto de los derechos del Procurador significó la confirmación de los que figuraban en la tasación impugnada (recordó que la tasación es única y que el Auto que la aprueba definitivamente, resolviendo la impugnación, es inapelable). De este modo, al no pronunciarse el Juzgado sobre dichos derechos, se habrían ratificado los fijados en la tasación formulada por el Secretario del Juzgado e impugnada en su momento. Así las cosas, la posterior subsanación del error del Juzgado, tramitando cinco meses después el incidente para resolver la cuestión omitida en el Auto de 29 de septiembre de 1995, plantea varios problemas. En primer lugar, que se ha iniciado de oficio, sin ser solicitado por las partes, vulnerando el principio de justicia rogada. En segundo lugar, que la Sentencia afirma que la impugnación de los derechos del Procurador es por indebidos, cuando no fue así sino por excesivos. Y en tercer lugar que tal resolución, pese a estimar en todo la pretensión de la recurrente y reducir los derechos del Procurador de 447.600 ptas. a 24.000 ptas., provocó una doble tasación de dichos derechos: la que figuraba en la tasación inicial (que, al no verse afectada por el Auto recurrido en amparo, devino firme e inatacable), y la nueva tasación derivada de la tramitación sobrevenida del incidente. Ambas, a juicio de la demandante de amparo, son firmes y ejecutables, y por consiguiente permiten que el Procurador pueda cobrar dos veces.
Por ello la demandante consideró que el proceder del Juzgado, al tramitar el incidente para la impugnación de los derechos del Procurador de forma separada de la impugnación de los honorarios del Letrado, contravino las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que obligan a que la tasación sea única. Además, la Sentencia de 26 de abril de 1996 no declaró nulo el Auto de 29 de septiembre de 1995 (cosa que por otro lado no podía hacer, pues éste era ya inatacable) y vino a pronunciarse sobre una cuestión que el Auto había ya resuelto, siquiera sea al no responder a la pretensión de la actora. Existió pues una duplicidad, una incoherencia que colocó a la demandante de amparo en una situación de indefensión y de falta de tutela judicial, lo cual debería a su juicio conducir al otorgamiento del amparo.
8. La otra parte personada, tras relatar los hechos, afirmó que la demanda debería inadmitirse por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC]. En efecto, al proseguir en febrero de 1996 el procedimiento para la impugnación de los derechos del Procurador, la demanda de amparo contra el Auto de 29 de septiembre de 1995 no agotó realmente la vía judicial previa. Además, en este segundo procedimiento la recurrente obtuvo plena satisfacción pues el Juzgado estimó su queja frente a los derechos del Procurador, rebajándolos en la cantidad pretendida (de 447.600 ptas. a 24.000 ptas.). No existió pues indefensión alguna en el sentido de real y efectiva privación o limitación del derecho de defensa. Por ello finalizó sus alegaciones solicitando la denegación del amparo.
9. Una vez dictada, el 4 de noviembre de 1996, providencia acordando quedar el recurso pendiente de señalamiento, doña María Victoria, doña Amalia, doña Gloria, doña María del Mar y don Rafael Márquez Puerto presentaron el 25 de junio de 1997 un escrito al que adjuntaban una Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que confirmaba la de 26 de abril de 1996 del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid. De este modo, afirmaron, queda claro que la recurrente en amparo no agotó la vía judicial previa pues la tramitación del incidente continuó hasta la confirmación de las tesis de la recurrente por la Audiencia Provincial. Finalizaron solicitando de nuevo la inadmisión del amparo por concurrir la causa prevista en el art. 44.1 a) LOTC.
10. Por providencia de 7 de julio de 1997 se tuvo por recibido el referido escrito y se abrió un plazo de diez días para que las partes y el Fiscal alegasen al respecto.
11. La recurrente sostuvo que la Sentencia que la otra parte personada había aportado al proceso de amparo no tiene nada que ver con el Auto recurrido ni con la posterior Sentencia de 26 de abril de 1996: se trata de una resolución de la Audiencia Provincial ciertamente referida a los honorarios del mismo Procurador, pero atinentes no a su actuación en el pleito de primera instancia sino a su actuación en la apelación. Son pues dos tasaciones de costas distintas (de 14 de marzo de 1995 la de primera instancia, de 25 de abril de 1995 la de apelación), de modo que no es cierto lo afirmado en el escrito de la otra parte en el sentido de que la Sentencia aportada confirma la dictada por el Juzgado de Primera instancia núm. 13 de Madrid el 26 de abril de 1996. Por consiguiente, no se puede tener en consideración ni el escrito ni la Sentencia aportada.
12. Por su parte, el Ministerio Fiscal mantuvo las alegaciones previamente formuladas porque la Sentencia aportada no implica la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 44.1 c) LOTC, en la medida en que el Auto que se recurre en amparo es fruto de un procedimiento del art. 427 L.E.C., mientras que la Sentencia aportada lo es de un incidente del art. 429 L.E.C. Sin embargo, consideró que el amparo ha podido perder su objeto por satisfacción extraprocesal sobrevenida al declararse en la sentencia aportada que los derechos del Procurador eran indebidos y fijar la base para su determinación. Ello supone la desaparición del carácter de excesivos de los mismos pues esta condición era consecuencia de la base que establecía la parte y admitía la tasación de costas.
13. Por medio de providencia de 4 de noviembre de 1997 la Sección acordó estar a lo dispuesto en la de 4 de noviembre de 1996, quedando pues el recurso pendiente de señalamiento.
14. Por providencia de 19 de noviembre de 1999 se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 29 del mismo mes y año
II. Fundamentos jurídicos
1. Previamente al análisis de las vulneraciones de derechos fundamentales afirmadas por la demandante hemos de dar respuesta a la causa de inadmisión alegada por la otra parte personada, y consistente en la falta de agotamiento de los recursos en la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC]. Se afirma que, como el procedimiento para la impugnación por excesivos de los derechos del Procurador, prosiguió una vez dictado el Auto de 29 de septiembre de 1995, frente al que se interpuso la demanda de amparo, ésta sería prematura. A idéntica conclusión se llega si se tiene en cuenta que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid mencionada en el antecedente noveno pondría de manifiesto, de nuevo, que el procedimiento de impugnación de tales derechos continuaba una vez interpuesta la demanda de amparo constitucional. El argumento ha de rechazarse, pues el Auto frente al que se dedujo la demanda no era susceptible de recurso alguno tal y como dispone el art. 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La solicitante de amparo, al interponer la demanda frente a esta resolución judicial firme, agotó los recursos de la vía judicial previa, sin que a estos efectos sean relevantes los posteriores avatares o incidencias de la impugnación. Por otro lado, como afirma la demandante, la Sentencia de la Audiencia Provincial aportada por la parte comparecida como recurrida, en nada afecta a la demanda de amparo por referirse a la tasación de costas producida en otra instancia.
2. Despejada esta cuestión previa, se trata ahora de examinar si el Auto impugnado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid el 29 de septiembre de 1995, al no pronunciarse sobre los derechos arancelarios del Procurador, incurrió en incongruencia omisiva, vulnerando así el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), y si la posterior Sentencia de 26 de abril de 1996 del mencionado Juzgado, al resolver sobre dicha cuestión, mantuvo o provocó de nuevo el menoscabo del mencionado derecho fundamental.
Respecto de la primera cuestión, es preciso examinar el Auto poniéndolo en relación con la providencia de 20 de abril de 1995 de la que aquél trajo causa. Y en ella se afirma literalmente que "verificado [el procedimiento respecto de la impugnación de los honorarios de los Letrados] se acordará en cuanto a los derechos del Procurador". De manera que el propio Juzgado puso en conocimiento de las partes que primero resolvería el incidente sobre la impugnación de los honorarios de los Abogados de la parte contraria y después lo referente a los derechos del Procurador. Sobre el ajuste de este doble pronunciamiento a las previsiones de los arts. 421 a 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, L.E.C.) nada hemos de decir en este momento, por ser una cuestión de legalidad ordinaria. Sí interesa poner de manifiesto que la hoy demandante de amparo conocía que el Juzgado había acordado diferir a momento ulterior la resolución de la impugnación de los derechos del Procurador, de modo que no se aprecia la incongruencia omisiva denunciada y, por consiguiente, en nada menoscabó su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión el Auto de 29 de septiembre de 1995, que se contraía a la impugnación de los honorarios de los Abogados de la parte contraria.
Por lo que atañe a la posterior Sentencia de 26 de abril de 1996, que resolvió la impugnación de los derechos del Procurador, tampoco incurrió en las vulneraciones del art. 24.1 C.E. alegadas por la recurrente. Y ello porque tal resolución dio completa satisfacción a sus pretensiones respecto de la reducción de dichos derechos arancelarios, de manera que no se aprecia vulneración alguna que produzca indefensión material, tal y como ha sido señalado por este Tribunal en múltiples Sentencias. En efecto, hemos dicho reiteradamente que la indefensión constitucionalmente relevante es la situación en que, en general, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho a la defensa, eliminando o limitando su potestad, bien de alegar derechos e intereses para que le sean reconocidos, o bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (por todas SSTC 89/1986, fundamento jurídico 2º o 145/1990, fundamento jurídico 3º), y que esta indefensión ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SSTC 90/1988, fundamento jurídico 2º y 26/1999, fundamento jurídico 3º). Por último, la situación de indefensión debe ser imputable al órgano jurisdiccional, no produciéndose tal consecuencia cuando fue fruto del desinterés, pasividad, malicia o falta de diligencia de quien la denuncia (SSTC 50/1991, fundamento jurídico 5º y 334/1993, fundamento jurídico 2º).
En el presente caso no ha existido merma alguna de la capacidad de defensa procesal sino que, por el contrario, el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid, con plena contradicción y garantías procesales, en la Sentencia de 26 de abril de 1996, satisfizo del todo las pretensiones de la demandante de amparo respecto de la disminución de los derechos del Procurador de la parte contraria. Dicha Sentencia no se dictó infringiendo el principio de justicia rogada sino, por el contrario, atendiendo a la impugnación de la tasación de costas formulada por la hoy demandante de amparo el día 21 de marzo de 1995, ni provocó una supuesta doble tasación de los derechos del Procurador, habida cuenta de que, como dispone literalmente su fundamento jurídico 1º, "estima la impugnación y reforma la tasación de costas de 14 de marzo de 1995 y fija los derechos del juicio en relación con el Procurador en la cantidad de 24.000 ptas. más el IVA correspondiente". La inexistencia de una doble tasación de tales derechos queda de manifiesto, además, porque no hay constancia de que se haya intentado ejecutar la tasación de costas sobre los derechos del Procurador contenida en el Auto de 29 de septiembre de 1995 (ejecución que, por otra parte, hubiera sido eventualidad muy improbable dado que el Juzgado conocía que la impugnación de éstos se hallaba pendiente de tramitación). Debe, por otro lado, considerarse que la alusión a la impugnación por indebidos -- cuando en realidad lo eran por excesivos -- fue un simple error del Juzgado en la fase anterior a dictarse la Sentencia, y que no tuvo trascendencia alguna porque la citada Sentencia, tanto en sus antecedentes fácticos como en su fallo, se refirió expresamente a la impugnación por excesivos de los referidos derechos del Procurador.
En definitiva, al no existir indefensión material derivada de los vicios alegados por la recurrente (incongruencia, doble tasación de los derechos del Procurador, actuación de oficio por parte del Juzgado), no se produce la alegada vulneración del art. 24.1 C.E., por lo que ha de desestimarse el amparo solicitado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la demanda de amparo presentada por doña María del Carmen Márquez Puerto.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
Al no existir indefensión material derivada de los vicios alegados por la recurrente (incongruencia, doble tasación de los derechos del Procurador, actuación de oficio por parte del Juzgado), no se produce la alegada vulneración del art. 24.1 C.E. [FJ 2].
-
2.
Doctrina constitucional sobre la indefensión material (SSTC 89/1986, 90/1988, 145/1990, 50/1991, 334/1993 y 26/1999) [FJ 2].
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3.
El Auto frente al que se dedujo la demanda no era susceptible de recurso alguno tal y como dispone el art. 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La solicitante de amparo, al interponer la demanda frente a esta resolución judicial firme, agotó los recursos de la vía judicial previa, sin que a estos efectos sean relevantes los posteriores avatares o incidencias de la impugnación [FJ 1].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículos 421 a 429, f. 2
- Artículo 428, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 1
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 1
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa, f. 2
- Incongruencia de las resoluciones judicialesIncongruencia de las resoluciones judiciales, Respetado, f. 2
- Incongruencia de las resoluciones judicialesIncongruencia de las resoluciones judiciales, f. 2
- Costas procesalesCostas procesales, f. 2
- Fijación de costas procesalesFijación de costas procesales, f. 2
- Impugnación de la tasación de costasImpugnación de la tasación de costas, f. 1
- IndefensiónIndefensión, f. 2
- Reducción de derechos del procuradorReducción de derechos del procurador, f. 2