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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 566-2000, promovido por don Antonio Luis Gómez Bueno, representado por la Procuradora doña Raquel Nieto Bolaño y asistido del Letrado don Francisco Lucas Lucas, contra el Auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11 de Madrid, de 20 de enero de 2000, que denegó la solicitud de incoación de procedimiento de hábeas corpus formulada por el recurrente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 3 de febrero de 2000, la Procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de don Antonio Luis Gómez Bueno, interpuso el recurso de amparo del que ya se ha hecho mención en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se basa la presente demanda de amparo son, esencialmente, los siguientes:

a) El demandante de amparo, Guardia Civil perteneciente al Destacamento de Tráfico de Guadalajara, fue sancionado con un arresto domiciliario de cuatro días, y sin perjuicio del servicio, por el Teniente Jefe de su Destacamento mediante una Resolución dictada el 19 de enero de 2000, que le fue notificada en el mismo día. En ella se le considera autor de una falta leve, consistente en la inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior, prevista en el art. 7.9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en relación con el punto 6 de la Orden General núm. 39, de 19 de junio de 1984, sobre clasificación, concesión y regulación de permisos al personal del Cuerpo, así como con el art. 306 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra. La infracción consistió en que habiendo regresado el día 17 de diciembre de 1999 del disfrute de un permiso ordinario, y habiendo partido al inmediato día siguiente en comisión de servicio, no realizó las preceptivas presentación y despedida, sin causa que lo justificara. La sanción fue cumplida encontrándose el recurrente en situación de baja médica.

b) En el acto de la notificación de la Resolución sancionadora, el Sr. Gómez Bueno hizo entrega de un folio manuscrito en el que solicitaba el inicio de un procedimiento de hábeas corpus, por considerar que se encontraba privado ilegítimamente de libertad. Dicho escrito junto con una copia de la referida Resolución fueron remitidos, vía fax, al Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11 de Madrid, por el Teniente que le impuso la sanción.

c) Tras el informe del Fiscal favorable a que se declarase improcedente la solicitud y se denegara la incoación del procedimiento de hábeas corpus, el referido Juzgado Militar, mediante Auto de 20 de enero de 2000, denegó la solicitud de incoación del mencionado procedimiento. Se razona en esta resolución judicial que la tarea del Juez Togado al que se le dirige la petición de hábeas corpus se encuentra simplificada y limitada no sólo por la perentoriedad del propio procedimiento de hábeas corpus, incompatible muchas veces con la comprobación de las alegaciones del arrestado, sino también en atención a la existencia de todo un sistema de recursos, tanto administrativos como judiciales, en el ámbito de las sanciones disciplinarias. Por ello, la función del Juez en dicho procedimiento debe limitarse a verificar en cada caso si la restricción o privación de libertad que el arresto implica tiene de tal únicamente el nomen iuris o si, por el contrario, se dan los elementos fácticos objetivos imprescindibles que permitan afirmar la posibilidad del mismo; pero debe abstenerse de valorar otras cuestiones, tales como si la infracción se ha cometido, si el arrestado ha sido su autor, si se ha aplicado el tipo que corresponde, etc., ya que si actuara de esta manera se estaría entrometiendo en el ámbito disciplinario, extraño a su ámbito competencial, y vaciaría de contenido el sistema de recursos en materia disciplinaria. Tampoco debe plantearse el Juez Togado la posible inconstitucionalidad de determinados preceptos porque la materia disciplinaria le es ajena. En el presente caso, concluye el referido Auto, existen unas mínimas circunstancias que permiten afirmar la aparente legalidad del arresto impuesto y, por ello, la falta de concurrencia de los supuestos previstos en el art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984, de 19 de mayo, reguladora del procedimiento de hábeas corpus (LOHC), por lo que decide no acceder a la incoación solicitada.

3. El escrito de demanda solicita que se otorgue el amparo y que se declare la nulidad del Auto impugnado. Estas pretensiones se sustentan en que, según criterio del recurrente, se han producido las vulneraciones de su derecho a la libertad contemplado en el art. 17.1 y 4 CE y del principio de legalidad penal garantizado en el art. 25 CE.

La queja relativa al derecho a la libertad se inicia con la afirmación de que el arresto domiciliario constituye no una mera restricción de libertad sino una verdadera privación de libertad, tal y como reconoce la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 32/1985, de 5 de marzo; 56/1997, de 17 de marzo), y porque ha sido verdaderamente efectiva. Pues bien, el art. 17.1 CE ha resultado vulnerado porque se le ha colocado al recurrente en una situación que representa una antinomia jurídica. Por un lado, el Sr. Gómez Bueno debía permanecer en el arresto domiciliario, pero teniendo que cumplir los actos de servicio que se le impusieran en su Unidad. Por otro lado, se encontraba en situación de baja médica, con lo que no podía participar en dichos actos de servicio. Ambas situaciones son incompatibles entre sí. Además, la salud también es un derecho protegido por el art. 43 CE, y sin embargo este derecho es puesto en peligro cuando a quien está de baja se le impide salir de su domicilio (pues cometería un quebranto de la sanción impuesta) para acudir a los médicos o para atender a las prescripciones de éstos.

La otra queja, relativa a la infracción del principio de legalidad, se diversifica en diferentes denuncias. Por un lado, se alega que la sanción de arresto domiciliario no está prevista para las faltas leves en la Ley que establece el Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Por otra parte, se reprocha que el procedimiento para depurar la responsabilidad por faltas leves no se adecua a las garantías constitucionales. Y por último, el actor de amparo aduce que la Autoridad que ha impuesto la sanción de arresto carece de legitimidad para ello.

La demanda emplea una extensa justificación para demostrar que la sanción de arresto no puede ser aplicada a los miembros de la Guardia Civil. Según su criterio, la Administración Militar no puede imponer medidas que impliquen privación de libertad. Esta posibilidad, aunque en principio parece permitida por el art. 25.3 CE si se interpreta este precepto a contrario sensu, en realidad resulta vetada por el art. 5.1 a) del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), que para imponer una pena exige una Sentencia judicial. Es cierto que España ha efectuado una reserva a los arts. 5 y 6 del Convenio, pero sólo en la medida en que resulten incompatibles con el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas. Ahora bien, de conformidad con la STC 235/1994, de 20 de julio, la Guardia Civil no resulta comprendida por dicha reserva, ya que no forma parte de las Fuerzas Armadas. Es posible que existan algunas coincidencias entre las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil -como, por ejemplo, en la denominación de empleos-, pero ello no debe llevar a la conclusión de una igualdad jurídica entre ambas. Además, no es posible que una reserva sea ampliada con posterioridad al momento de su presentación. A lo sumo, la sanción de arresto podría ser impuesta cuando se trata de Fuerza Armada o cuando el afectado se encuentra bajo la dependencia del Ministerio de Defensa, lo que no es el caso. En definitiva, la sanción disciplinaria impuesta vulnera el Convenio Europeo de Derechos Humanos, ya que el demandante ha sido privado de libertad en un supuesto no contemplado por el art. 5.1 del mismo.

De otro lado, a pesar de que la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos exige que la privación de libertad sólo pueda ser impuesta por un Tribunal, es decir: por un órgano jurisdiccional, caracterizado por la nota de imparcialidad, y mediante un procedimiento de carácter judicial, la sanción ha sido impuesta por el Teniente Jefe de su Destacamento, y por lo tanto por un órgano no imparcial, ya que forma parte del Poder ejecutivo y además es mando del actor de amparo. El procedimiento que se ha seguido no reúne además las garantías constitucionales, y que están previstas para la imposición de faltas graves, como la separación de funciones entre el Instructor del expediente y la Autoridad sancionadora, o la posibilidad de recusar al Secretario o al propio Instructor, o el hecho de contar con el asesoramiento de un Abogado, etc.

En definitiva, y en atención a las alegaciones anteriores, el recurrente concluye indicando que el Juzgado Togado Militar debió admitir a trámite la solicitud de hábeas corpus, ya que se encontraba privado de libertad fuera de los supuestos previstos por la ley, sin las garantías jurídicas mínimas en el procedimiento sancionador, y habiendo sido impuesto el arresto por un Tribunal no competente.

4. Tras requerir al demandante de amparo para que aportara copia de la Resolución sancionadora, así como otros documentos, la Sala Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 20 de junio de 2000, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigirse al Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11 de Madrid para que remitiera las actuaciones y para que emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, salvo el recurrente de amparo.

5. Una vez cumplimentados los requerimientos anteriores, se otorgó a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de veinte días para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes.

6. La representación del recurrente presentó un escrito el día 25 de julio de 2000, en el que se ratificaba en la totalidad de la demanda y solicitaba que en este trámite todas las manifestaciones contenidas en aquélla se las tuviera por reproducidas.

7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 28 de agosto de 2000, en las que interesaba que se le otorgara el amparo al recurrente por haber resultado lesionado su derecho a la libertad. Tras resumir los hechos y las alegaciones del recurrente (vulneración tanto del art. 17 CE, como del art. 25 CE), el representante del Ministerio Público destaca la semejanza entre el presente recurso de amparo y el registrado con el núm. 4565/99, por lo que reproduce ahora las mismas alegaciones. El Fiscal puntualiza, en contra de lo que afirma el recurrente, que el Auto de inadmisión a trámite del procedimiento de hábeas corpus califica el arresto domiciliario no como una mera restricción a la libertad, sino como una verdadera privación de la misma, y fundamenta la inadmisión a limine en que no concurre ninguno de los supuestos previstos en el art. 1 LOHC.

Prosigue el Fiscal indicando que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que en el procedimiento de hábeas corpus cabe una resolución de inadmisión a trámite, pero sólo cuando se incumplan los requisitos formales. Si existe una situación de privación de libertad no acordada por la Autoridad judicial, se impone la apertura del procedimiento para -con la audiencia del interesado y la aportación de alegaciones o pruebas en su caso- propiciar una decisión sobre el fondo. Así, la STC 232/1999, de 13 de diciembre, indica que la competencia de este Tribunal se concreta en la fundamentación de la inadmisión a limine del proceso de hábeas corpus, pero no de los hechos que se encuentran en la base de la privación de libertad sufrida por el recurrente.

Se trata de evitar -añade el escrito de alegaciones del Fiscal- que el control judicial de las privaciones de libertad se convierta en un acto meramente ritual o simbólico, que resultaría contrario a la efectividad que los derechos fundamentales poseen en nuestro ordenamiento constitucional. Constitucionalmente puede ser legítima una inadmisión a trámite del procedimiento de hábeas corpus, en los supuestos examinados por la STC 232/1999 y bajo las condiciones señaladas por esta resolución. Pero como indica la doctrina constitucional, si existe una situación de privación de libertad no acordada judicialmente, el enjuiciamiento de la legalidad de sus circunstancias ha de realizarse mediante un examen de fondo, acordando previamente la admisión del procedimiento y -en su caso- con las audiencias y pruebas pertinentes. Según criterio del Fiscal, como no ha ocurrido así en el presente caso, el amparo debe prosperar en este aspecto.

Sin embargo, el representante del Ministerio Público considera que debe correr distinta suerte la alegación de que se han vulnerado los arts. 25 CE y 5.1 CEDH por el hecho de que el arresto domiciliario haya sido acordado por los superiores del Guardia Civil y no por la Autoridad judicial. Ciertamente el art. 25.3 CE prohíbe a la Administración Civil la imposición de sanciones que impliquen privación de libertad. El problema se centra, pues, en determinar si los mandos de la Guardia Civil pertenecen a la Administración Civil a estos efectos o más bien a la Militar.

Ya el ATC 5/1989, de 12 de enero, estableció la corrección constitucional de las sanciones privativas de libertad impuestas a miembros de la Guardia Civil. Y la STC 194/1989, de 16 de noviembre, declaró la naturaleza militar de la Guardia Civil, así como la libertad del legislador para la configuración de la naturaleza del Instituto armado. Cierto que acució al legislador para que clarificara el alcance del régimen disciplinario de la Guardia Civil, entonces no suficientemente especificado. Pero la Ley Orgánica 11/1991 vino a llenar tal vacío legal, y las SSTC 270/1994, de 17 de octubre, y 25/1995, de 6 de febrero, que se refirieron a esta normativa, no cuestionaron en absoluto su constitucionalidad.

En definitiva, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional señala que el amparo sólo debe prosperar en cuanto al primer motivo, y no respecto al segundo, pues se trata de una medida adoptada con la preceptiva cobertura legal, que prevé específicamente la posibilidad de medidas disciplinarias privativas de libertad a los miembros de la Guardia Civil. Con posterioridad a la formulación por el Fiscal de las alegaciones, la Sala Segunda de este Tribunal ha dictado Sentencia en el recurso de amparo núm. 4565/99, considerando aquél que los fundamentos jurídicos de esta resolución son aplicables a éste. En ellos se establece que la vulneración alegada del art. 25.1 CE y del art. 5.1 CEDH (que convertiría al presente recurso en uno mixto, al pedirse el amparo frente a la resolución judicial que denegó la admisión a trámite de la solicitud de hábeas corpus y frente a la Resolución gubernativa que impuso la sanción de privación de libertad) no podría ser objeto de examen en la Sentencia, por concurrir la causa de inadmisión de falta de agotamiento prevista en el art. 43.1 LOTC, ya que, siendo susceptible de recurso en vía judicial la sanción impuesta, no consta que tal recurso haya sido interpuesto por la parte que pide el amparo.

El escrito del Fiscal concluye indicando que en cuanto al alcance del amparo (art. 55.1 LOTC) no ha de ser otro que la declaración de vulneración del derecho a la libertad y del art. 17.4 CE por la inadmisión a trámite del procedimiento de hábeas corpus instado por el recurrente.

8. Por providencia de 28 de septiembre de 2000, se acordó señalar el día 2 de octubre siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque los hechos que sustentan la presente demanda de amparo ya han sido expuestos pormenorizadamente en los antecedentes de esta resolución, resulta conveniente un breve resumen de los mismos. El recurrente, miembro de la Guardia Civil, fue sancionado por el Teniente Jefe de su Destacamento con cuatro días de arresto domiciliario por haber cometido la falta leve de no haber efectuado la presentación y despedida impuestos reglamentariamente al incorporarse al Destacamento después de disfrutar de un permiso y al partir para una comisión de servicio fuera del lugar donde radica su Unidad. En el momento de recibir la notificación de la sanción impuesta, el actor de amparo, que se encontraba precisamente entonces en situación de baja médica, presentó un manuscrito solicitando la iniciación de un procedimiento de hábeas corpus. Esta solicitud fue remitida por fax al Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11 de Madrid, el cual, tras recibir el preceptivo informe del Fiscal, decidió denegar la solicitud de incoación del referido procedimiento de hábeas corpus. El Juzgado fundamentaba esa decisión en que el órgano judicial que examina una petición de hábeas corpus se encuentra con una capacidad de control respecto de la privación de libertad sumamente limitada, ya que no puede entrar en cuestiones de fondo sobre la infracción o sobre la sanción, pues de hacerlo así se estaría inmiscuyendo en labores propias de los órganos disciplinarios o de la jurisdicción contenciosa. Por lo tanto, su función debía circunscribirse a examinar la aparente legalidad o ilegalidad del arresto que se le había impuesto al Sr. Gómez Bueno, dándose en el presente caso las mínimas circunstancias para afirmar la legalidad del mismo. Por ello, al no darse ninguno de los supuestos contemplados en el art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984, de 19 de mayo, reguladora del procedimiento de hábeas corpus (LOHC), no resultaba procedente acceder a la incoación solicitada.

Por su parte, el recurrente entiende que la decisión de no iniciar el procedimiento de hábeas corpus ha determinado que se le hayan ocasionado dos vulneraciones de derechos fundamentales. La primera viene referida a su derecho a la libertad, garantizada en el art. 17 CE, porque se le impuso el arresto domiciliario con la exigencia adicional de que cumpliera los actos de servicio, y simultáneamente se encontraba en situación de baja médica por enfermedad. De esta manera, se le impusieron deberes mutuamente contradictorios, lo que representó una verdadera antinomia: pues por un lado debía dar cumplimiento a esos actos de servicio (incurriendo en caso contrario en un quebrantamiento del arresto) y, por otro, no podía participar en dichos actos por haber obtenido la baja (y si participaba, ponía en riesgo a su salud). La segunda vulneración se concreta en la infracción del principio de legalidad sancionadora, reconocido en el art. 25 CE, porque ni la sanción impuesta está prevista en la ley para las faltas leves, ni se ha impuesto con un procedimiento que reúna las garantías constitucionalmente exigibles, ni la ha acordado el órgano que tiene capacidad para ello. El Ministerio Fiscal comparte este planteamiento, solicitando que se otorgue el amparo.

2. En atención a los antecedentes fácticos y a las alegaciones del demandante que se acaban de resumir, es obvio que nos encontramos ante un recurso de amparo muy semejante a los que recientemente han resuelto nuestras SSTC 208/2000 y 209/2000, ambas de 24 de julio, por lo que es conveniente que recordemos la doctrina sentada en las mismas.

En primer lugar, como en aquellas anteriores ocasiones, es aconsejable que precisemos el alcance de este procedimiento constitucional de amparo. El ahora demandante impugna única y exclusivamente el Auto del Juzgado Togado Militar que inadmitió a trámite su solicitud de que se incoara el procedimiento de hábeas corpus, y sin embargo alega la vulneración del art. 25.1 CE, queja ésta que en realidad no va dirigida contra esa resolución judicial sino contra aquella otra de naturaleza administrativa que consideró que el Sr. Gómez Bueno había cometido una infracción y que le impuso la ya mencionada sanción de arresto domiciliario. Pues ciertamente la resolución judicial, única impugnada ante este Tribunal, ni ha calificado los hechos como falta leve ni ha impuesto al recurrente por los mismos la referida sanción, por lo que no ha podido infringir el art. 25.1 CE, en cuanto que reconoce y garantiza el principio de legalidad sancionadora. Lógicamente, de haberse vulnerado este precepto, lo habría sido eventualmente por la Resolución de la Autoridad Militar que le impuso la sanción, pero como no sabemos si ésta ha sido impugnada hasta agotar la vía judicial, que es previa al procedimiento constitucional de amparo, nuestro enjuiciamiento no puede abarcar la conformidad a la Constitución de un acto que no ha sido objeto de previo conocimiento jurisdiccional --o al menos a nosotros no nos consta--, tal y como exige el art. 43.1 LOTC. En consecuencia no procede que examinemos ni la posible legalidad o ilegalidad del arresto, ni la suficiencia de las garantías en el procedimiento que concluyó con la imposición de la sanción, ni si quien lo impuso tenía o no competencia para ello, porque, de hacerlo, nos estaríamos inmiscuyendo en la labor judicial y desconoceríamos el carácter subsidiario del recurso de amparo. Por lo tanto, debemos limitarnos a examinar la resolución judicial impugnada desde la perspectiva del derecho a la libertad.

3. Como ya quedó sentado en nuestras anteriores SSTC 208/2000 y 209/2000, el art. 17 CE no sólo define un conjunto de derechos, básicamente el de la libertad y otros relacionados con él, sino también una serie de garantías que deben observarse en los supuestos en que se produzcan privaciones o restricciones de aquellos derechos. Normalmente estas garantías constitucionales rigen para el propio acto de privación o limitación del derecho afectado. Sin embargo, el primer inciso del art. 17.4 CE establece una garantía adicional y a posteriori del propio acto de privación de libertad, consistente en que la ley regule un procedimiento, al que la Constitución denomina de hábeas corpus, para que la persona cuya detención se reputa ilegal sea puesta inmediatamente a disposición judicial.

Dicha garantía del hábeas corpus exige una mediación legislativa y una intervención judicial, por usar los términos de la STC 71/1994, de 3 de marzo, FJ 13. Es preciso, en primer lugar, la mediación legislativa ya que el precepto dirige un mandato al legislador con el fin de que regule el correspondiente procedimiento. Pero además la norma constitucional establece, en segundo lugar, una necesaria intervención judicial, puesto que dicho procedimiento -al que por tanto hay que otorgar una naturaleza judicial- debe articular la previsión de que el Juez ordene que se le ponga a su disposición al detenido. El art. 17.4, primer inciso, CE impone que el procedimiento en cuestión esté caracterizado por la nota distintiva de la inmediatez de esa comparecencia del detenido, precisamente para que cese cuanto antes la situación de privación de libertad una vez que ésta haya sido calificada por el Juez de ilegal, bien en su origen bien en su mantenimiento.

Lo relevante en clave sistemática es, pues, que el constituyente quiso que la libertad del art. 17 CE fuera el único derecho fundamental que contuviera una garantía adicional, única y específica en el marco de los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución, consistente en un mecanismo específico para evitar y hacer cesar de manera inmediata las vulneraciones del derecho mediante la puesta a disposición ante el órgano judicial de la persona privada de libertad. Ello es consecuencia de la importancia de la libertad, que -como advierte la STC 147/2000, de 29 de mayo- no es sólo un valor superior del Ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE) sino además un derecho fundamental (art. 17 CE), que está vinculado directamente con la dignidad de la persona, y cuya trascendencia estriba precisamente en ser el presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. La libertad de los ciudadanos es en un régimen democrático donde rigen derechos fundamentales la regla general y no la excepción, de modo que aquéllos gozan de autonomía para elegir entre las diversas opciones vitales que se les presentan. Y concluye esta resolución afirmando que la libertad hace a los hombres sencillamente hombres.

La particularidad de que el derecho a la libertad tenga previsto este procedimiento de hábeas corpus como una garantía reforzada, determina que el control judicial de las privaciones de libertad haya de ser plenamente efectivo. De lo contrario, la actividad judicial en este ámbito se convertiría en un mero expediente ritual o simbólico, lo que a su vez implicaría atribuir a los derechos fundamentales un simple carácter teórico o ilusorio (SSTC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6; 232/1999, de 13 de diciembre, FJ 3), que lógicamente no tienen.

4. De la regulación legal del procedimiento de hábeas corpus se desprende, en una delimitación conceptual negativa, que no es ni un proceso contencioso-administrativo sobre la regularidad del acto o vía de hecho que origina la privación de libertad, ni tampoco un proceso penal sobre la eventual comisión de un delito de detención ilegal. El que ha sido privado de su libertad puede reaccionar contra tal privación optando por una cualquiera de estas tres vías, de naturaleza distinta y sin que se confundan entre sí, o incluso por varias o todas ellas, ya que no se excluyen mutuamente. Esta selección del sistema de impugnación se puede efectuar con plena libertad, ya que es a los ciudadanos a quienes corresponde elegir la vía de reacción más conveniente contra la detención sufrida (STC 31/1996, de 27 de febrero, FJ 9).

Ahora bien, el que elige el procedimiento de hábeas corpus ha de saber, en una aproximación positiva al concepto, que se trata de que un Juez del orden jurisdiccional penal o de la jurisdicción militar examine, aunque sea de manera interina, la legalidad de una privación de libertad no acordada por órganos judiciales. El Juez del hábeas corpus no tiene por misión revisar el acto administrativo, lo que corresponderá a los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo, sino la conformidad a Derecho de esa situación de privación de libertad. Expresado en otros términos, hemos afirmado que en materia de revisión judicial de la legalidad material de las detenciones administrativas corresponde al Juez del hábeas corpus dictar la primera, en tanto que los Tribunales de lo Contencioso ostentan la última y definitiva palabra (STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6). Pero lógicamente esta separación de funciones no exonera totalmente a dicho Juez del hábeas corpus de su obligación de analizar, si bien de modo provisional, el presupuesto material que justifica la medida que implica una carencia de libertad (SSTC 12/1994, FJ 6; 232/1999, FJ 3).

Positivamente definido, el hábeas corpus es un proceso de cognición limitada entendido como un instrumento de control judicial, que versa no sobre todos los aspectos o modalidades de la detención o la privación de libertad, sino sobre su regularidad o legalidad, en relación con los arts. 17.1 y 4 CE, interpretados éstos, a través de la vía prevista en el art. 10.2 de la Norma Fundamental, de conformidad con el art. 5.1 y 4 CEDH. La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 6/1984, reguladora del procedimiento de hábeas corpus, expresa que la finalidad fundamental de tal procedimiento es la de verificar la legalidad y las condiciones de la detención, mediante un procedimiento caracterizado por la agilidad, la sencillez y carencia de formalismos, así como por la generalidad de supuestos sometidos a él.

5. De acuerdo con la naturaleza y finalidad que la Constitución otorga al procedimiento de hábeas corpus, este Tribunal ha venido destacando la especial relevancia constitucional que en dicho procedimiento adquiere la distinción, explícitamente prevista en los arts. 6 y 8 LOHC, entre el juicio de admisibilidad y el juicio de fondo sobre la licitud de la detención objeto de denuncia (SSTC 174/1999, de 27 de septiembre, FJ 6; 232/1999, FJ 4). En efecto, en el trámite de admisión no se produce la puesta a disposición judicial de la persona cuya detención se reputa ilegal, tal y como pretende el art. 17.4 CE, ya que la comparecencia ante el Juez de la persona detenida sólo se produce, de acuerdo con el párrafo 1 del art. 7 LOHC, una vez que el Juez ha decidido la admisión a trámite mediante el Auto de incoación.

Ciertamente, como recuerda la STC 232/1999, FJ 4, hemos admitido la corrección constitucional de un rechazo liminar a tramitar el procedimiento, cuando el Auto correspondiente está debidamente fundado (STC 154/1995, de 24 de octubre, FJ 3), pero la legitimidad de tal inadmisión a trámite debe reducirse a los supuestos en que se incumplan bien los presupuestos procesales, bien los elementos formales de la solicitud a los que se refiere el art. 4 LOHC. Y al respecto cabe recordar que expresamente hemos admitido el rechazo liminar en supuestos de falta de competencia del órgano judicial (SSTC 153/1988, de 20 de julio; 194/1989, de 16 de noviembre; 106/1992, de 1 de julio; 1/1995, de 10 de enero; 25/1995, de 6 de febrero), así como en los casos en que no se daba el presupuesto de privación de libertad (SSTC 26/1995, de 6 de febrero; 62/1995, de 29 de marzo).

Pues bien, si se cumplen los requisitos formales y se da el presupuesto de privación de libertad, no es lícito denegar la incoación del hábeas corpus. Es evidente la improcedencia de declarar la inadmisión cuando ésta se funda en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente detenido, precisamente porque el contenido propio de la pretensión formulada es el de determinar la licitud o ilicitud de la detención (SSTC 21/1996, de 12 de febrero, FJ 7; 86/1996, de 21 de mayo, FFJJ 10 y 11; 224/1998, de 24 de noviembre, FJ 5). El enjuiciamiento de la legalidad de ésta, en aplicación de lo prevenido en el art. 1 LOHC, debe llevarse a cabo en el juicio de fondo, previa comparecencia y audiencia del solicitante y demás partes, con la facultad de proponer y, en su caso, practicar pruebas, según dispone el art. 7 LOHC (SSTC 174/1999, de 27 de septiembre, FJ 6; 232/1999, FJ 4). Si existe alguna duda en cuanto a la legalidad de las circunstancias de la privación de libertad, no procede acordar la inadmisión, sino examinar dichas circunstancias en el juicio de fondo (SSTC 21/1996, de 12 de febrero, FJ 6; 66/1996, de 16 de abril, FJ 3; 86/1996, de 21 de mayo, FJ 11). La inobservancia de estos criterios provoca que resulte desvirtuado el procedimiento de hábeas corpus, cuya esencia consiste precisamente en "haber el cuerpo" de quien se encuentra detenido para ofrecerle una oportunidad de hacerse oír, y ofrecer sus alegaciones y pruebas (STC 86/1996, FJ 12).

6. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos conduce a la estimación del amparo. Se trata de un Guardia Civil que al ser condenado a un arresto domiciliario de cuatro días de duración, solicitó que se iniciara un procedimiento de hábeas corpus ante el Juzgado Togado Militar. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha declarado que el procedimiento de hábeas corpus es procedente en los casos de sanciones privativas de libertad impuestas por la Administración Militar (SSTC 31/1985, de 5 de marzo, FJ 3; 194/1989, de 16 de noviembre, FJ 9; 44/1991, de 25 de febrero; 106/1992, de 1 de julio, FJ 1; 1/1995, de 10 de enero; 25/1995, de 6 de febrero; 61/1995, de 19 de marzo; 113/1995, de 6 de julio, FJ 6).

El Auto impugnado decide la inadmisión a trámite sobre la base de que la privación de libertad impuesta al Sr. Gómez Bueno es aparentemente legal, ya que no puede ser incluida en ninguno de los supuestos de detención ilegal a que se refiere el art. 1 LOHC. De esta manera la resolución judicial anticipó el fondo en el trámite de admisión, impidiendo así que el recurrente compareciera ante el Juez e imposibilitando que éste formulara alegaciones y propusiera los medios de prueba pertinentes para tratar de acreditarlas (STC 232/1999, FJ 5). En definitiva, el órgano judicial no ejercitó de una manera eficaz el control de la privación de libertad y, por tanto, desconoció la naturaleza y función constitucional del procedimiento de hábeas corpus según se desprende del art. 17.4 CE. En el presente caso cabe apreciar este efecto aún más palpablemente, porque concurre un factor que conviene mencionar: que el art. 54.1 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil que le fue aplicada prevé que las sanciones disciplinarias impuestas son inmediatamente ejecutivas, sin que se suspenda su cumplimiento por la interposición de ningún tipo de recurso, administrativo o judicial.

7. Por último, en cuanto al alcance del otorgamiento del amparo, debemos advertir que no cabe retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración del derecho a la libertad para subsanarla, toda vez que al no encontrarse ya el recurrente en situación de privación de libertad, no se cumpliría el presupuesto necesario para que el órgano judicial pudiera decidir la admisión a trámite del procedimiento de hábeas corpus, según hemos declarado desde nuestra primera resolución al respecto (STC 31/1985, de 5 de marzo, FJ 4) y hemos reiterado en ocasiones posteriores (SSTC 12/1994, FJ 7; 154/1995, FJ 6).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Antonio Luis Gómez Bueno y, en consecuencia:

1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la libertad personal.

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular el Auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11 de Madrid, dictado el 20 de enero de 2000.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dos de octubre de dos mil.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 267 ] 07/11/2000 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 02/10/2000
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don don Antonio Luis Gómez Bueno frente al Auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11 de Madrid, que denegó su solicitud de habeas corpus respecto al arresto domiciliario ordenado por el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la libertad personal: inadmisión a trámite de una solicitud de habeas corpus, a pesar de haber sido presentada por una persona efectivamente privada de su libertad por una autoridad no judicial (STC 208/2000).

  • 1.

    Aplica la doctrina de las SSTC 208/2000 y 209/2000 [FFJJ 2-6].

  • 2.

    No cabe retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración del derecho a la libertad para subsanarla (STC 31/1985, 12/1994, 154/1995) [FJ 7].

  • dispositions générales mentionnées
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 5.1, f. 4
  • Artículo 5.4, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, f. 3
  • Artículo 10.2, f. 4
  • Artículo 17, ff. 1, 3
  • Artículo 17.1, f. 4
  • Artículo 17.4, ff. 3, 4, 6
  • Artículo 25, f. 1
  • Artículo 25.1, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.1, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
  • Exposición de motivos, f. 4
  • Artículo 1, ff. 1, 5, 6
  • Artículo 4, f. 5
  • Artículo 6, f. 5
  • Artículo 7, f. 5
  • Artículo 7.1, f. 5
  • Artículo 8, f. 5
  • Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio. Régimen disciplinario de la Guardia Civil
  • Artículo 54.1, f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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