La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2217/97, interpuesto por doña Manuela García Cámara, representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistida por el Letrado don Rafael Valverde de Diego, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 19 de abril de 1997, por la que se reducen las cuantías de las indemnizaciones reconocidas a la recurrente y a sus cuatro hijos por una anterior Sentencia del mismo órgano jurisdiccional, de 5 de junio de 1995, luego anulada por el Tribunal Constitucional en Sentencia 59/1997. Han intervenido la compañía Mapfre, por medio del Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y con la asistencia del Letrado don Juan Ignacio Pérez Iñiguez, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid con fecha 23 de mayo de 1997, doña Manuela García Cámara, representada por el Procurador don Isacio Calleja García, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba referida en el encabezamiento, con expresa solicitud de suspensión cautelar de su ejecución.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) El día 27 de agosto de 1994 don Antonio Muñoz Reyes falleció como consecuencia de un accidente de tráfico del vehículo en el que viajaba como pasajero y del que era propietario don Juan Francisco Peralbo Redondo y conductor don Mariano Peralbo Redondo. El fallecido se encontraba casado con doña Francisca González León, y ambos eran padres de don Antonio Muñoz González, de 24 años de edad. Aun sin mediar separación legal, el fallecido convivía con doña Manuela García Cámara de forma continuada, pública y notoria desde hacía dieciocho años. Los convivientes eran padres de cuatro hijos: Inmaculada, de trece años, Antonio, de diez años, Lucas, de nueve años, y Xusan, de nueve meses.
b) Del fallecimiento de don Antonio Muñoz Reyes deriva el juicio de faltas núm. 1/1995, tramitado ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pozoblanco. La Sentencia de 10 de marzo de 1995, que puso fin a ese juicio, condenó a don Mariano Peralbo Redondo a una pena de arresto menor de cinco días, como autor de una falta de imprudencia tipificada en el art. 586 bis del Código Penal entonces vigente. Asimismo, la Sentencia acordó condenar a don Mariano Peralbo Redondo al pago de las siguientes indemnizaciones: a doña Manuela García Cámara, quince millones de pesetas; a cada uno de sus cuatro hijos, cuatro millones de pesetas; a doña Francisca González León, doce millones de pesetas; y a don Antonio Muñoz González, dos millones quinientas mil pesetas. Se determina como obligada directa y solidariamente al pago de las cantidades antedichas a la sociedad aseguradora Mapfre, y como obligado subsidiario a don Juan Francisco Peralbo Redondo. La Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pozoblanco fue recurrida ante la Audiencia Provincial de Córdoba por don Mariano Peralbo Redondo y por la compañía Mapfre. Al recurso de apelación se adhirió doña Manuela García Cámara. En el rollo de apelación núm. 49/95 y con fecha 5 de junio de 1995 dictó Sentencia la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba por la que, estimando parcialmente el recurso de apelación, se acordaba reducir a siete millones de pesetas las indemnizaciones concedidas a doña Francisca González León y a doña Manuela García Cámara. La anterior Sentencia fue recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional, que, por la STC 59/1997, de 18 de marzo, anuló la Sentencia de la Audiencia Provincial y ordenó la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno "a fin de que se proceda a dictar una nueva resolución que satisfaga las exigencias constitucionales en cuanto a la obligación de motivación". Con fecha 19 de abril de 1997 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó nueva Sentencia en la que modificaba la cuantía de las indemnizaciones de la siguiente forma: para cada uno de los cinco hijos de don Antonio Muñoz Reyes, tres millones de pesetas; para doña Francisca González León (esposa del fallecido) 6.395.000 pesetas; y para doña Manuela García Cámara (compañera estable del fallecido durante los últimos dieciocho años) la cantidad de 4.605.000 pesetas. La motivación de estas modificaciones en las cuantías de las indemnizaciones (respecto de las contenidas en la primigenia Sentencia de apelación) se efectúa del modo siguiente. En primer lugar, se parte de la aplicabilidad al caso de los baremos contenidos en la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991. Y aceptada esta premisa, se aportan nuevos criterios complementarios para su aplicación a los distintos interesados: la igualación de la indemnización a los hijos se basa en la igualdad jurídica de todos ellos; la fijación de la indemnización a las dos mujeres se establece sobre la base de una cantidad indemnizatoria única (de once millones de pesetas) cuyo reparto tiene lugar por medio de una prorrata temporis. En este sentido, se considera como tiempo computable en favor de doña Francisca González León los veinticinco años de matrimonio transcurridos hasta el momento del fallecimiento de don Antonio Muñoz Reyes; y en favor de doña Manuela García Cámara se computan los dieciocho años de convivencia con el fallecido. Identificado por vía de recurso un error de transcripción parcial del fallo (en lo referente a la indemnización concedida a doña Manuela García Cámara), fue rectificado por Auto de la propia Audiencia Provincial de 29 de abril de 1997. Finalmente, con fecha 23 de mayo de 1997 fue interpuesto por doña Manuela García Cámara en el Juzgado de guardia de Madrid el recurso que motiva el presente proceso de amparo.
3. En la demanda de amparo se invocan los arts. 9.3, 14, 15, 24.1 y 117.3 CE. La invocación del art. 9.3 CE está referida a un supuesta falta de jerarquía de las normas aplicadas al caso (la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991); la cita del art. 117.3 CE sirve para efectuar un reproche de dejación de funciones jurisdiccionales que la recurrente imputa a la Audiencia Provincial de Córdoba, precisamente por fijar la cuantía de indemnizaciones con base en los baremos contenidos en la mencionada Orden Ministerial y sin atender al principio de reparación integral de los daños personales. Por su parte, la invocación del art. 14 CE es doble: se alega, primero, que la Sentencia impugnada, al aplicar de forma automática el baremo objetivo de daños contenido en la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991, iguala económicamente situaciones "radicalmente desiguales", como son las situaciones personales de las dos mujeres del fallecido (la primera, esposa legal del fallecido aunque sin convivencia actual, y la segunda, compañera sentimental estable durante los últimos dieciocho años y dependiente económicamente del fallecido) y las situaciones de los hijos habidos en las dos uniones personales: un hijo ya mayor de edad (en la relación matrimonial) y cuatro hijos menores de edad y marcadamente dependientes material y afectivamente del fallecido, en la relación extramatrimonial. En apoyo de esta argumentación se cita la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 1997, en la que se aprecia discriminación inconstitucional en la aplicación de baremos objetivos para la valoración judicial de daños. Si bien la propia recurrente considera que el baremo de la Orden Ministerial no era de aplicación preceptiva por la Audiencia Provincial, el hecho de que la Sentencia impugnada se basara en dicha Orden Ministerial le lleva a extender a dicha Sentencia los reproches de inconstitucionalidad por discriminación a que se hace referencia en varias cuestiones de inconstitucionalidad (hoy resueltas por STC 181/2000, de 29 de junio) en relación con los baremos obligatorios contenidos en la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. El segundo reproche ex art. 14 CE se refiere a una presunta discriminación de la Audiencia Provincial en relación con la compañera no matrimonial e hijos extramatrimoniales del fallecido. De otro lado, la infracción del derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE) consistiría, a juicio de la recurrente, en la falta de "indemnización integral" de daños que deriva de una aplicación automática de baremos objetivos; de nuevo aquí la recurrente cita la STS de 26 de marzo de 1997 y remite la argumentación al contenido de las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en relación con la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Tres son, por último, las infracciones del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) alegadas por la recurrente. La primera consiste en que la reducción de las indemnizaciones concedidas a la recurrente y a sus hijos (respecto de las otorgadas en la primera Sentencia de la propia Audiencia Provincial) contiene una reformatio in peius incompatible con el art. 24.1 CE, conforme a la doctrina establecida por este Tribunal en SSTC 40/1990 y 84/1985: recurrida en amparo por doña Manuela García Cámara la primera Sentencia de la Audiencia Provincial, ésta fue anulada por el Tribunal Constitucional por carecer de motivación suficiente; la nueva Sentencia dictada por la Audiencia Provincial (la hoy recurrida) incluso reduce la indemnización reconocida a la actora (de 7 millones, a 4.605.000 pesetas) y a sus hijos (de 4 a 3 millones), siendo lo cierto que estos segundos ni siquiera recurrieron las indemnizaciones inicialmente fijadas. La segunda infracción del art. 24.1 CE se cifra en la arbitrariedad y falta de razonabilidad del proceder judicial al equiparar a efectos indemnizatorios a las dos mujeres y a los cinco hijos del fallecido, con la única distinción del tiempo de convivencia. En este sentido, el criterio seguido por la Audiencia Provincial (distribuir entre dos mujeres un único monto indemnizatorio de once millones de pesetas) resultaría arbitrario porque "no se trata de indemnizar a un hombre con dos mujeres, no, se trata de indemnizar a dos personas perjudicadas por el fallecimiento"; en apoyo de su alegato cita la recurrente la STC 126/1994. Además, la recurrente identifica también un claro error material en la forma de medir la convivencia efectiva para la distribución del monto único indemnizatorio de once millones de pesetas: la Audiencia Provincial computa, por un lado, los veinticinco años de matrimonio (con doña Francisca) y, por otro, los dieciocho años de convivencia efectiva (con doña Manuela) siendo lo cierto que la suma de los dos lapsos resulta incongruente con la edad del finado (cuarenta y dos años). La tercera infracción del art. 24.1 CE consistiría en la falta de resolución expresa del recurso de adhesión a la apelación, formulado por la recurrente. Concluye la demanda de amparo con el suplico de anulación de la Sentencia de la Audiencia Provincial, con la petición de suspensión cautelar de su ejecución y con la petición de expresa declaración de firmeza de la previa Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pozoblanco, petitum que se justifica en la necesidad de garantizar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) y en el precedente que representa la STC 7/1994.
4. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 2 de marzo de 1998, acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la recurrente para que alegasen lo que considerasen conveniente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 c) LOTC. La representación procesal de doña Manuela García Cámara presentó sus alegaciones el 17 de marzo de 1998 en el Juzgado de guardia de Madrid. El escrito de alegaciones reitera, en sustancia, lo ya dicho en el escrito del recurso de amparo.
5. Las alegaciones del Ministerio Fiscal tuvieron entrada en este Tribunal el día 27 de marzo de 1998. En ellas se considera inadmisible la invocación, en sede de amparo, de los arts. 9.3 y 117.3 CE. Asimismo se califica de claramente infundada la invocación del art. 15 CE. En relación con el art. 14 CE, el Ministerio Fiscal considera que falta un término de comparación adecuado, por lo que la alegada discriminación carece de toda base. El reproche de reformatio in peius vulneradora del art. 24.1 CE se entiende inexistente, toda vez que hubo recursos de apelación de dos partes, lo que excluye que el empeoramiento de la situación jurídica de la hoy recurrente se deba exclusivamente a su propia actuación procesal. También se rechaza por el Ministerio Fiscal la incongruencia omisiva denunciada por la recurrente, pues ésta no justifica las consecuencias jurídicas que la adhesión a la apelación hubiera podido desencadenar en su situación jurídica. Concluye el Ministerio Fiscal apreciando la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 c) LOTC.
6. Por providencia de la Sección Primera, de 18 de mayo de 1998, se acordó admitir a trámite el recurso de amparo. En consecuencia, conforme al art. 51 LOTC se requirió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba y al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pozoblanco, para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de la apelación 49/95 y del juicio verbal de faltas 1/95. En el mismo escrito se interesó el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso de amparo constitucional.
7. La Sección Primera dictó providencia, en 15 de junio de 1998, por la que daba por recibidos los testimonios de las actuaciones procesales y acordaba tener por personada y parte a la compañía Mapfre, que lo había solicitado por previo escrito de su Procurador, don Argimiro Vázquez Guillén, registrado en este Tribunal el 12 de junio de 1998. De nuevo por providencia de 6 de julio de 1998, la Sección Primera acordó dar vista de todas las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo común de veinte días presentaran las alegaciones oportunas.
8. Por Auto de 15 de junio de 1998 la Sala acordó, conforme a lo solicitado por la demandante en su recurso de amparo y en su posterior escrito de alegaciones registrado el 26 de mayo de 1998, y pese a la oposición expresada por el Ministerio Fiscal en el escrito registrado en este Tribunal el 28 de mayo de 1998, suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 19 de abril de 1997, impugnada en el presente proceso de amparo.
9. En escrito registrado en este Tribunal el día 31 de julio de 1998 el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones. En relación con las denuncias de reformatio in peius y de vulneración del art. 15 CE, el Ministerio Fiscal reitera su criterio contrario, conforme a los argumentos ya contenidos en su anterior escrito de 27 de marzo de 1998. Considera también el Ministerio Fiscal que la aplicación de baremos de valoración de daños personales no es contraria al art. 24.1 CE, si bien en este punto resalta la conveniencia de aguardar a la resolución de las cuestiones de inconstitucionalidad que sobre el particular se encuentran aún pendientes de resolución definitiva por este Tribunal. A juicio del Ministerio Fiscal, tampoco resulta irrazonable ni arbitrario el criterio de reparto prorrata temporis de un único monto indemnizatorio entre las dos mujeres del fallecido; tal criterio, procedente del ámbito de las pensiones, no resultaría arbitrario en este otro ámbito de la indemnizaciones por daños a personas vinculadas al fallecido. Además, prosigue el Ministerio Fiscal, el anterior criterio nada tiene que ver con el sexo de los indemnizados, por lo que tampoco se produciría una discriminación constitucionalmente ilegítima. Por último, el Ministerio Fiscal se opone a la denuncia de incongruencia omisiva, con dos argumentos: que el recurso que se dice no resuelto fue presentado por tercera persona (la compañía Mapfre) y no por la recurrente, lo que llevaría a un caso de defensa de derecho fundamental ajeno; y segundo, que en todo caso era carga procesal de la recurrente el justificar en qué le habría beneficiado la resolución expresa del recurso de apelación formulado por tercera persona. En consecuencia con lo anterior, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del presente recurso de amparo.
10. Con fecha 31 de agosto de 1998 fue registrado en este Tribunal el escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de Mapfre. En él se sostiene, frente a la alegada reforma peyorativa contraria al art. 24.1 CE, que la Audiencia Provincial de Córdoba ha resuelto el litigio de acuerdo con lo ordenado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 59/1997 (anulatoria de la primera Sentencia de la propia Audiencia Provincial). Además, con cita de las SSTC 115/1986, 92/1987 y 40/1994, se afirma que la alegada reformatio in peius sólo sería acogible si el perjuicio en la situación jurídica de la recurrente se debiera exclusivamente a su actuación procesal, siendo lo cierto que en este caso fue la compañía Mapfre quien interpuso recurso de apelación, al cual simplemente se adhirió la hoy recurrente en amparo; en consecuencia, la segunda Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba no es debida a la actuación procesal de la hoy recurrente de amparo, sino a la de la compañía Mapfre. La supuesta vulneración del art. 24.1 CE, en este caso por aplicación automática de baremos objetivos, es combatida por la representación procesal de Mapfre con el argumento central de que dicho baremo no ha sido aplicado automáticamente, sino con carácter orientativo del arbitrio judicial. Frente a la pretensión de la recurrente de que este Tribunal declare firme la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pozoblanco, la compañía Mapfre alega que la determinación del quantum de indemnización es una cuestión de estricta legalidad que no corresponde determinar al Tribunal Constitucional, ni siquiera por la vía indirecta de declarar la firmeza de la Sentencia dictada en primera instancia. Concluye el escrito de alegaciones con la solicitud de desestimación del presente recurso de amparo.
11. Las alegaciones de la recurrente fueron registradas en este Tribunal el 1 de septiembre de 1998. En ellas se sostiene que la segunda Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (que reduce el monto de las indemnizaciones previamente reconocidas a la recurrente y sus hijos) es debida exclusivamente a la actuación procesal de la propia doña Manuela García Cámara al interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. La actuación procesal de Mapfre consistió en la interposición de recurso de apelación, pero no sería de este recurso, sino del recurso de amparo estimado por el Tribunal Constitucional, de donde derivaría la reforma peyorativa objeto de este nuevo proceso de amparo. Además, prosigue la recurrente, la Sentencia de la Audiencia Provincial ahora recurrida sería incongruente con lo ordenado por la previa STC 59/1997, toda vez que ésta última exigía a la Audiencia Provincial de Córdoba que "explicara por qué discrepaba de lo resuelto por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pozoblanco, o alternativamente, confirmara la dictada por aquel órgano". Esta incongruencia sería también identificable en la comparación entre las pretensiones de las partes y los criterios de igualdad de los hijos y de desigualdad sólo por el tiempo de convivencia de las mujeres introducidos por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba en su Sentencia de 19 de abril de 1997. El escrito de alegaciones reitera en extenso los argumentos sobre la vulneración de los arts. 14 y 15 CE ya formulados en el escrito del recurso, haciendo especial hincapié en la arbitrariedad del criterio prorrata temporis para la distribución de un monto único indemnizatorio entre dos mujeres. Por último, se reitera también lo previamente alegado sobre la incongruencia omisiva contraria al art. 24.1 CE. Concluye el escrito justificando ex art. 24.2 CE (interdicción de dilaciones indebidas) la necesidad de que este Tribunal declare la firmeza de la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pozoblanco.
12. Por providencia de 15 de septiembre de 2000, se señaló para deliberación de la presente Sentencia el día 18 de septiembre, en el que se inició el trámite y que ha finalizado en el día de la fecha.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 19 de abril de 1997, aclarada por Auto de la misma Sección de 29 de abril de 1997. Una anterior Sentencia del mismo órgano judicial, de 5 de junio de 1995, fue considerada carente de motivación y anulada por la STC 59/1997, de 18 de marzo. Tanto aquella primera Sentencia, anulada, como la actual impugnada, resolvían el recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros Mapfre contra la anterior Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pozoblanco, de 10 de marzo de 1995, por la que se condenaba a la apelante al pago de varias indemnizaciones como consecuencia del accidente de circulación en el que falleció don Antonio Muñoz Reyes. A la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 19 de abril de 1997, reprocha la demandante de amparo la vulneración de los derechos contenidos en los arts. 14, 15 y 24.1 CE. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de la compañía Mapfre interesan la desestimación del recurso de amparo.
2. En el recurso de amparo interpuesto por doña Manuela García Cámara se invocan, además de los arts. 14, 15 y 24.1 CE, los arts. 9.3 y 117 CE. Respecto de estos últimos preceptos concurre la causa de inadmisión del art. 41.1 LOTC, en relación con el art. 50.1 b) LOTC, al tratarse de normas constitucionales no invocables mediante recurso de amparo.
3. A juicio de la recurrente, la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 19 de abril de 1997, incurre en reforma peyorativa (respecto de la anterior Sentencia del mismo órgano, de 5 de junio de 1995) contraria al derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE. Indiscutible es que las cuantías indemnizatorias reconocidas a la recurrente y sus hijos en la segunda Sentencia de la Audiencia Provincial (de 19 de abril de 1997) son sustancialmente inferiores a las concedidas en la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pozoblanco y en la primera Sentencia de la propia Audiencia Provincial. Mas de este simple dato no resulta, sin más, la inconstitucionalidad denunciada por la actora. Según tiene declarado este Tribunal, la prohibición de reformatio in peius se encuentra parcialmente incorporada al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE. Hemos declarado, en este sentido, que la reforma peyorativa adquiere relevancia constitucional en tanto forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión (SSTC 15/1987, de 11 de febrero, FJ 3; 242/1988, de 19 de diciembre, FJ 3; 120/1989, de 3 de julio, FJ 1; 19/1992, de 14 de febrero, FJ 4; 45/1993, de 8 de febrero, FJ 2; 279/1994, de 17 de octubre, FJ 3; 120/1995, de 17 de julio, FJ 2; 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 196/1999, de 25 de octubre, FJ 3; y ATC 70/1996, FJ 2). No cualquier empeoramiento de la situación inicial del recurrente es, por tanto, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, sino sólo aquel empeoramiento que resulte del propio recurso del recurrente, sin mediación de pretensión impugnatoria de la otra parte, y con excepción del daño que derive "de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes" (SSTC 15/1987, FJ 3; 40/1990, de 12 de marzo, FJ 1; 153/1990, de 15 de octubre, FJ 4).
Delimitado el canon de constitucionalidad, cede su aplicación al caso que enjuiciamos:
a) Resulta claro, en primer lugar, que la Audiencia Provincial de Córdoba, en su Sentencia de 19 de abril de 1997, resolvió de acuerdo con las pretensiones previamente formuladas por la compañía Mapfre en su recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia. En este sentido, ninguna incongruencia puede apreciarse en el fallo de la Sentencia impugnada y, en consecuencia, carece de relevancia constitucional la reformatio in peius denunciada por doña Manuela García Cámara.
b) Es innegable, también, que el efecto peyorativo sufrido por la actora y sus hijos (reducción de la cuantía de las indemnizaciones) no se habría producido si la propia recurrente no hubiera recurrido ante este Tribunal la primera Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, y si este Tribunal no hubiera considerado inmotivada y anulado, por la STC 59/1997, la primera Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba. En el proceso que concluyó en la STC 59/1997 la recurrente en amparo solicitó de este Tribunal la anulación de una Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (de 5 de junio de 1995) por un defecto de motivación. Lógicamente, nuestra Sentencia estimatoria sólo podía anular la Sentencia impugnada y ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que por la Audiencia Provincial de Córdoba se dictara nueva Sentencia, esta vez motivada. Nuestro fallo en la STC 59/1997 no ordenaba, como pretende la actora, la simple exteriorización de los motivos de la Sentencia; nuestro fallo literalmente anulaba la Sentencia impugnada y ordenaba un nuevo juicio motivado. Nuestra STC 59/1997 no establecía una situación jurídica material luego empeorada por la segunda Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba. El nuestro era un juicio de constitucionalidad (ex art. 24.1 CE) sobre la motivación de una Sentencia dictada en apelación, no sobre el quantum indemnizatorio debido a la recurrente y a sus hijos. En consecuencia, no habiendo reforma peyorativa entre nuestra STC 59/1997 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 19 de abril de 1997 (ahora impugnada), ni pudiendo haberla al no ser el recurso de amparo una nueva instancia procesal, podemos prescindir de todo juicio sobre la adecuación al art. 24.1 CE de una reformatio in peius que, reiteramos, no existe.
4. Considera también la recurrente que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 19 de abril de 1997, vulneró el art. 24.1 CE al no resolver sobre sus pretensiones planteadas en el escrito de adhesión a la apelación. Estaríamos, entonces, ante un vicio de incongruencia omisiva contrario al derecho a la tutela judicial efectiva. Reiteradísima doctrina de este Tribunal desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, tiene declarado que el vicio de incongruencia prohibido por el art. 24.1 CE consiste en el desajuste entre las pretensiones de las partes y el fallo del órgano judicial (entre las últimas, STC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3). En el presente caso, la resolución de la Audiencia Provincial de Córdoba estimó parcialmente las pretensiones de reducción de indemnizaciones que fueron deducidas por la parte apelante en su recurso de 29 de marzo de 1995. La estimación de estas pretensiones, aceptándose en sustancia los fundamentos de la apelante, supone necesariamente la desestimación de las formuladas de contrario por doña Manuela García Cámara en su escrito de adhesión a la apelación. A la vista de estos datos resulta con claridad que la Audiencia Provincial de Córdoba dictó Sentencia dentro de las pretensiones procesales esgrimidas por las partes. Por tanto, tampoco resulta fundado el reproche de incongruencia alegado por la demandante de amparo.
5. Por la recurrente se denuncia también la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) en la fijación de las indemnizaciones reparadoras de los daños sufridos por ella y sus hijos. Varios son los argumentos en que se basa esta invocación.
En primer lugar, alega la recurrente que la fijación del quantum indemnizatorio con base en los baremos establecidos por Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991 resulta discriminatoria "al tratar económicamente iguales situaciones radicalmente desiguales". Se refiere con ello a la equiparación indemnizatoria, llevada a cabo por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de don Antonio Muñoz González (hijo del fallecido y de doña Francisca González León, entonces de veinticuatro años de edad y que no convivía con el fallecido) a los cuatro hijos del fallecido con la recurrente (menores de edad y con convivencia efectiva con el fallecido). La recurrente plantea, en suma, la existencia de una "discriminación por indiferenciación". Al respecto, este Tribunal ya ha afirmado que el art. 14 CE reconoce el derecho a no padecer discriminaciones, pero no ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales (SSTC 86/1985, de 10 de julio, FJ 3; 2/1987, de 21 enero, FJ 3; 136/1987, de 22 de julio, FJ 6; 19/1988, de 16 de febrero, FJ 6; 308/1994, de 21 de noviembre, FJ 5; 36/1999, de 22 de marzo, FJ 3). Es cierto que la anterior doctrina se ha formulado en relación con la desigualdad de trato en las normas jurídicas. Sin embargo, no existe ningún inconveniente en extender el mismo criterio a la aplicación judicial del Derecho, máxime en ámbitos normativos, como el presente, en los que las normas jurídicas conceden al órgano judicial un amplísimo margen de concreción. En consecuencia, al pretender la actora la no equiparación de don Antonio Muñoz González a sus cuatro hermanos, nos encontramos fuera del ámbito de protección del art. 14 CE.
La segunda forma de discriminación consiste, a juicio de la recurrente, en el "rechazo del Tribunal ante las situaciones de hecho", del que habría derivado el mejor trato indemnizatorio deparado a la esposa del fallecido (con la que no convivía) que a su compañera de hecho durante los últimos dieciocho años. Esta alegación de la recurrente resulta de difícil comprensión desde la óptica del art. 14 CE, ya que la Sentencia ahora impugnada reconoce el máximo efecto indemnizatorio al tiempo de convivencia ente la recurrente y el fallecido (dieciocho años). Que la Audiencia Provincial haya dado también la máxima relevancia indemnizatoria al tiempo de duración del matrimonio del fallecido con doña Francisca González León en nada discrimina a la hoy recurrente. En consecuencia, la invocada infracción del art. 14 CE carece de fundamento.
6. La invocación del derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE) también carece de fundamento. A decir de la demandante de amparo, el cálculo de las indemnizaciones conforme a baremos objetivos (los contenidos en la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991) supone una omisión de la "reparación integral" que exige el art. 15 CE. Hay que precisar aquí que según el tenor de la Sentencia impugnada, y según reconoce la propia recurrente, la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991 era de aplicación "voluntaria" al caso. Este dato sirve para distanciar el presente asunto tanto de la alusión obiter dictum al art. 15 CE que se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera), de 26 de marzo de 1997, como de las cuestiones de inconstitucionalidad elevadas a este Tribunal en relación con el sistema de cuantificación de daños contenidos en la Ley 30/1995, cuestiones resueltas por la STC 181/2000, de 29 de junio. Lo cuestionado en el presente recurso de amparo sólo puede ser, en consecuencia, si la concreta aplicación al caso de los baremos objetivos de la Orden Ministerial mencionada vulneran el art. 15 CE. Frente a lo señalado por la recurrente, la Audiencia Provincial de Córdoba no niega la reparación integral de los daños sufridos por ella y sus hijos. Su juicio se limita a aceptar como cuantificación integral de los daños la que resulta de los baremos orientativos contenidos en la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991. Ciertamente que la cuantificación de los daños bien podría ser distinta (mayor o menor) de la contenida en la Sentencia hoy impugnada. Mas es esta una tarea de apreciación de los hechos y de aplicación judicial de la Ley, atribuida en exclusiva a los Jueces y Tribunales (art. 117.3 CE), y por sí misma irrelevante para el derecho a la integridad física y moral del art. 15 CE.
7. Varios son los reproches que, bajo la invocación del art. 24.1 CE, dirige la demandante de amparo frente a la forma en que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 19 de abril de 1997, determinó las indemnizaciones debidas a la recurrente y a sus hijos.
a) Atendiendo al primero, la fijación de un monto indemnizatorio único (de once millones de pesetas) por referencia a baremos objetivos, y para las dos mujeres del fallecido, resultaría arbitraria e irrazonable (y por ende contraria al art. 24.1 CE). Alega la recurrente que la reparación del daño debe atender a la específica situación de quien sufre la muerte de otra persona. Ello excluiría la fijación, por referencia a las tablas orientativas de la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991, de un monto indemnizatorio que sólo tiene presente las circunstancias personales del fallecido, y no las de quienes sufren su pérdida. No es función de este Tribunal el determinar cuál debe ser la forma óptima de aplicar el mandato de reparación del daño que figura en el art. 1902 del Código Civil. Nuestra función jurisdiccional se limita, según resulta de reiteradísima jurisprudencia (entre las últimas, STC 99/2000, de 10 de abril, FJ 6), a precisar si la aplicación judicial de la Ley es, por arbitraria, patentemente errónea o irrazonable, denegatoria de la tutela judicial efectiva. Para el correcto enjuiciamiento de la presente cuestión hay que destacar que la Audiencia Provincial de Córdoba expresamente menciona y hace propios los criterios de valoración de daños contenidos en la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991. Específicamente se refiere la Audiencia Provincial, como fundamento para la fijación de una cantidad indemnizatoria básica (luego modulable por la concurrencia de circunstancias especiales), al criterio de la edad del fallecido. Tal criterio no puede ser considerado como arbitrario o irrazonable, ya que el daño que sufren las personas vinculadas al accidentado lógicamente puede determinarse en función del tiempo en que razonablemente aún podían contar con su existencia. Siendo la edad del finado el criterio seleccionado como determinante para la fijación de las indemnizaciones, no puede considerarse irrazonable la fijación de un quantum único, como único es el fallecido y única su edad.
b) También denuncia la recurrente que el criterio prorrata temporis, seguido por la Audiencia Provincial para determinar la concreta indemnización que, sobre la base única ya determinada, corresponde a cada una de las dos mujeres del fallecido, resulta contrario al art. 24.1 CE, de nuevo por arbitrario e irrazonable. Este reproche de inconstitucionalidad debe ser rechazado. La Audiencia Provincial de Córdoba justifica el criterio distributivo elegido con base en una aplicación analógica del criterio seguido por el legislador en el ámbito de las pensiones públicas para cónyuges sucesivos. Pues bien, esta atracción de un criterio propio de la legislación de Seguridad Social no puede considerarse en forma alguna irrazonable. Este Tribunal tuvo ocasión de declarar en la STC 184/1990, de 15 de noviembre, FJ 4, que la pensión de viudedad (se refería a la regulada en el art. 160 de la Ley General de Seguridad Social de 1974, ahora sustituido por el art. 174 del texto de 1994) tiene por fin "compensar frente a un daño". A partir de lo anterior no podemos reprochar al órgano judicial que identifique una cierta relación de afinidad entre la indemnización por el daño derivado de fallecimiento (ex art.1902 del Código Civil) y la pensión de viudedad (ex art. 174 de la vigente Ley General de la Seguridad Social). Partiendo de esta premisa, tampoco se puede considerar arbitraria o irrazonable la cuantificación individualizada del daño a los dos mujeres de don Antonio Muñoz Reyes conforme a un criterio prorrata temporis similar al recogido por el art. 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social (para el caso en que el causante hubiera tenido más de un cónyuge). En rigor, no se trata tanto aquí de una aplicación analógica del art. 174.2 de la Ley General de Seguridad Social (pues este precepto excluye de la pensión de viudedad a las parejas de hecho) cuanto, simplemente, de la selección no irrazonable de un criterio distributivo propio de la pensión de viudedad a la hora de aplicar judicialmente el art.1902 del Código Civil.
c) La alegación de arbitrariedad e irrazonabilidad se extiende también a la forma en que la Audiencia Provincial aplica el criterio prorrata temporis. La Audiencia Provincial no aplica la prorrata al tiempo de convivencia efectiva de las dos mujeres con el fallecido, sino a la duración de las dos relaciones (matrimonial una, extramatrimonial la otra) mantenidas con don Antonio Muñoz Reyes. Dado que el fallecido y su esposa nunca optaron por la disolución del matrimonio, lo que era legalmente posible, en el momento del accidente mortal se podía computar una relación matrimonial de veinticinco años y una relación more uxorio -en parte superpuesta a la anterior- de dieciocho años. Éstas son precisamente las bases temporales de que la Audiencia Provincial de Córdoba se ha servido para el prorrateo. Es claro que en la fijación de la base temporal el órgano judicial se separa del criterio seguido por el art. 174.2 de la Ley General de Seguridad Social, mas ello no lleva aparejado necesariamente el reproche de arbitrariedad o irrazonabilidad. Del régimen legal de la pensión de viudedad extrae la Audiencia Provincial tan sólo el criterio esencial del prorrateo, pero no la selección de los sujetos a quienes se aplica (pues la pareja de hecho quedaría entonces privada de toda indemnización) ni la fijación de la base temporal para aplicar la prorrata (que primaría a la pareja de hecho frente a la esposa). La Audiencia Provincial de Córdoba opta por prorratear la indemnización global en función de la duración de cada una de las dos relaciones (matrimonial y extramatrimonial) mantenidas por el fallecido. Resulta que la relación matrimonial, aun carente de convivencia efectiva, ha sido una situación personal libremente elegida por el fallecido y su esposa y que no se extinguió por su consentimiento, sino por la muerte. Es el accidente, entonces, el que priva a la esposa de su marido y el que modifica el estado civil por ella querido. En este sentido, no podemos tachar de irrazonable que el órgano judicial centre en la extinción de las dos relaciones -y no en la extinción de la convivencia efectiva- la base para la individualización de los daños y las consiguientes indemnizaciones.
d) La alegación de error patente en la aplicación del prorrateo, también efectuada en el recurso de amparo, debe ser rechazada a la luz de lo hasta aquí expuesto. A juicio de la recurrente resulta patentemente erróneo (y por tanto contrario al derecho a la tutela judicial efectiva) cuantificar en veinticinco años el tiempo de convivencia con doña Francisca González León y en dieciocho años el correspondiente a la recurrente: la suma de ambos períodos de convivencia es de cuarenta y tres años, cuando el finado contaba, en el momento de óbito, con cuarenta y dos años. Sin embargo, frente a lo argumentado por doña Manuela García Cámara, en el presente caso no aparece un error patente, esto es "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de actuaciones judiciales" (STC 83/1999, de 15 de junio, FJ 4). Según se justificó anteriormente, la Audiencia Provincial no basa en la convivencia efectiva -sino en la duración de las relaciones- la aplicación del criterio prorrata temporis. Siendo esto así, y dado que las dos relaciones se superpusieron parcialmente en el tiempo, resulta injustificada la alegación de error patente formulada por la recurrente.
Respecto de la indemnizaciones a los cinco hijos del fallecido, la recurrente se queja de arbitrariedad e irrazonabilidad en la igualación de todos ellos. A falta de mayor precisión en la demanda, este Tribunal no puede considerar arbitrario ni irrazonable como criterio determinante de las indemnizaciones el daño, común a todos los hijos, por la pérdida de un padre con el que mantenían, todos ellos, relaciones afectivas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil.
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1.
El efecto peyorativo sufrido por la actora y sus hijos (reducción de la cuantía de las indemnizaciones) no se habría producido si la propia recurrente no hubiera recurrido ante este Tribunal la primera Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, y si este Tribunal no hubiera considerado inmotivada y anulado, por la STC 59/1997, la primera Sentencia de la Audiencia [FJ 2].
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2.
La reforma peyorativa adquiere relevancia constitucional en tanto forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión (SSTC 15/1987, 196/1999) [FJ 2].
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3.
La Audiencia Provincial de Córdoba dictó Sentencia dentro de las pretensiones procesales esgrimidas por las partes [FJ 4].
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4.
El art. 14 CE reconoce el derecho a no padecer discriminaciones, pero no ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales (SSTC 86/1985, 36/1999) [FJ 5].
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5.
La Audiencia Provincial no niega la reparación integral de los daños sufridos por la demandante y sus hijos. La cuantificación de los daños es una tarea de apreciación de los hechos y de aplicación judicial de la Ley, atribuida en exclusiva a los Jueces y Tribunales (art. 117.3 CE), y por sí misma irrelevante para el derecho a la integridad física y moral del art. 15 CE [FJ 6].
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6.
No es función de este Tribunal el determinar cuál debe ser la forma óptima de aplicar el mandato de reparación del daño que figura en el art. 1902 del Código Civil [FJ 7.a].
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7.
No se puede considerar arbitraria o irrazonable la cuantificación individualizada del daño a las dos mujeres del fallecido conforme a un criterio prorrata temporis similar al recogido por el art. 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social [FJ 7.b].
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8.
No podemos tachar de irrazonable que el órgano judicial centre en la extinción de las dos relaciones (matrimonial y extramatrimonial), y no en la extinción de la convivencia efectiva, la base para la individualización de los daños y las consiguientes indemnizaciones [FJ 7.c].
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9.
A falta de mayor precisión en la demanda, este Tribunal no puede considerar arbitrario ni irrazonable como criterio determinante de las indemnizaciones el daño, común a todos los hijos, por la pérdida de un padre con el que mantenían, todos ellos, relaciones afectivas [FJ 7.d].
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1902, f. 7
- Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
- Artículo 160, f. 7
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 2
- Artículo 14, ff. 1, 2, 5
- Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales), f. 5
- Artículo 15, ff. 1, 2, 6
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4, 7
- Artículo 117, f. 2
- Artículo 117.3, f. 6
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.1, f. 2
- Artículo 50.1 b), f. 2
- Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 5 de marzo de 1991. Sistema para la valoración de los daños personales en el seguro de responsabilidad civil ocasionada por vehículos de motor y procedimiento para calcular las provisiones técnicas para siniestros correspondientes a dicho seguro
- En general, ff. 6, 7
- Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
- Artículo 174, f. 7
- Artículo 174.2, f. 7
- Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
- En general, f. 6
- Derecho a la integridad física y moralDerecho a la integridad física y moral, Respetado, f. 6
- Derechos y libertades no susceptibles de amparoDerechos y libertades no susceptibles de amparo, f. 2
- Discriminación por indiferenciaciónDiscriminación por indiferenciación, f. 5
- Ejecución de sentencias del Tribunal ConstitucionalEjecución de sentencias del Tribunal Constitucional, Ejecución, f. 3
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Respetado, f. 4
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, f. 4
- Potestad jurisdiccionalPotestad jurisdiccional, f. 2
- Principios constitucionalesPrincipios constitucionales, f. 2
- Prohibición de reformatio in peiusProhibición de reformatio in peius, f. 3
- Prohibición de reformatio in peiusProhibición de reformatio in peius, Respetado, f. 3
- Sentencias del Tribunal ConstitucionalSentencias del Tribunal Constitucional, f. 3
- Cuantificación de la indemnizaciónCuantificación de la indemnización, f. 5
- Cuantificación integral de daños conforme a baremo legal orientativoCuantificación integral de daños conforme a baremo legal orientativo, f. 6
- División de indemnización entre cónyuge matrimonial y extramatrimonialDivisión de indemnización entre cónyuge matrimonial y extramatrimonial, f. 7
- MatrimonioMatrimonio, f. 7
- Reparto de indemnizaciónReparto de indemnización, f. 7
- Desestimación implícita de las pretensiones del apelante adhesivoDesestimación implícita de las pretensiones del apelante adhesivo, f. 4
- STC 59/1997STC 59/1997, f. 3
- STC 181/2000STC 181/2000, Distingue, f. 6