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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1220/98, promovido por don José Luis Velasco Sanz, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Jiménez Galán y bajo la dirección letrada de don Juan de la Lama Pérez, contra la Sentencia núm. 68/98, de fecha 27 de enero de 1998, dictada en el recurso de suplicación núm. 6099/97 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la de 18 de julio de 1997 del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid en autos núm. 379/97, seguidos a su instancia sobre tutela de derechos fundamentales. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la entidad Caja Postal, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Ávila del Hierro y asistida por el Letrado don Martín Godino Reyes. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de marzo de 1998, doña Carmen Jiménez Galán, Procuradora de los Tribunales y de don José Luis Velasco Sanz, interpuso en nombre y representación de éste el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento.

2. El recurso se fundamenta en los siguientes hechos:

a) El recurrente prestaba servicios para el Banco de Crédito Agrícola S.A. (en adelante, BCA), entidad que fue absorbida por Caja Postal, S.A., en diciembre de 1995.

b) En su condición de delegado sindical de la Sección Sindical de la CNT de Caja Postal remitió escrito a la empresa, en febrero de 1997. Solicitaba cuatro horas sindicales para el día 28 de febrero, de las 11 a las 15 horas. La empresa denegó la solicitud. Aducía que no le constaba la constitución de la Sección Sindical de CNT en Caja Postal y, asimismo, que incluso de haberse producido dicha constitución, al no contar ese Sindicato con presencia en los órganos de representación unitaria de la Caja, el solicitante carecería igualmente del derecho al crédito horario, pues de conformidad con lo regulado en el art. 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS) las facultades y garantías de ese tipo se atribuyen exclusivamente a los delegados sindicales de sindicatos que tengan representación en el comité de empresa u órganos equivalentes de las Administraciones Públicas.

c) En nuevo escrito, de marzo de 1997, el actor recordaba que la Sección Sindical de la CNT en Caja Postal se constituyó en diciembre de 1995, con motivo de la absorción del BCA por aquélla, que tenía efectos el 1 de enero de 1996, siendo continuación de la Sección Sindical de la CNT en BCA, creada en 1984. Añadía que en la reunión constitutiva de la Sección Sindical se le designó como delegado sindical, lo que fue comunicado a Caja Postal en aquellas fechas, recibiéndose acuse de recibo por conducto notarial. Solicitaba, por todo ello, el reconocimiento por la Caja Postal de las condiciones de disfrute con las que anteriormente contaba en la empresa absorbida, citando en ese propósito las SSTC 292/1993 y 168/1996 relativas al mismo recurrente y Sección Sindical (entonces CNT del BCA). Caja Postal, en respuesta a ese escrito, le indicaba que los derechos sindicales concedidos unilateralmente por BCA no eran transmisibles tras el cambio de titularidad de la empresa. De manera que, al amparo del art. 10 LOLS, manifestaba su decisión de no reconocerlos al Sr. Velasco, que sólo podría exigirlos si su sindicato tuviera representantes en los órganos unitarios de Caja Postal, lo que no sucedía. Para justificar lo anterior, junto a la razón legal expuesta, aludía a la necesidad de evitar agravios comparativos con otros sindicatos en la misma situación.

d) Tras un nuevo intercambio de misivas, Caja Postal comunicó que la Sección Sindical no gozaría de los derechos establecidos en el art. 8.2 LOLS, ni se reconocería al requirente ninguna de las garantías y derechos que el art. 10 de la citada Ley Orgánica asigna a los delegados sindicales que regula. Excluía de ese modo el mantenimiento de las facultades de acción sindical aceptadas expresamente por el BCA el 17 de septiembre de 1987, según escrito que se transcribe en los antecedentes de hecho de las resoluciones judiciales y que es del siguiente tenor:

"En relación a las cuestiones planteadas por Ud. y a la vista de la documentación aportada, el Banco de Crédito Agrícola reconoce constituida la Sección Sindical de CNT-AIT en esta empresa siendo Vd. el delegado de dicha Sección Sindical. A este respecto debo comunicarle que a nuestro juicio sus derechos serán:

1- Como delegado de la Sección Sindical de CNT-AIT

- Derecho a la publicación en los tablones de anuncios dispuestos por el BCA de información y propaganda relativa a la actividad de la Sección Sindical o del Sindicato que representa.

- Según lo establecido en el n. 3 del artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical tendrá derecho a las garantías contempladas para los Comités y delegados de personal en el artículo 68 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores.

A este respecto debo señalarle que el crédito de horas que para el caso del BCA son 30 horas mensuales, previsto en el apartado e del referido artículo 68 debe entenderse como disponible para su empleo en acción sindical en representación de los trabajadores afiliados a su Sindicato dentro del BCA y no para otros supuestos.

2- Como cargo electivo del Sindicato CNT-AIT

- Disfrute de permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones Sindicales propias de su cargo.

- Solicitar excedencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 46, apartado 4 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo Estatuto de los Trabajadores".

e) El Sr. Velasco impugnó judicialmente la denegación del crédito horario, considerándola contraria a su libertad sindical. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de 18 de julio de 1997, desestimó la demanda. Distinguía el doble plano de la libertad interna de autoorganización del Sindicato, con posibilidad de designar representantes o delegados, y las consecuencias externas o prestacionales a cargo del empresario en favor de dichos representantes, sujetas legalmente al cumplimiento de ciertos requisitos. Formando parte el crédito horario de estas últimas y no dándose en este caso las circunstancias prescritas por la norma, estimaba el juzgador que la supresión de la mejora unilateral disfrutada en el BCA era ajustada a Derecho.

f) El demandante en amparo interpuso recurso de suplicación denunciando la infracción de los arts. 28 y 14 CE. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de enero de 1998, desestimó el recurso. La Sala razona que la Caja Postal estaba amparada por el art. 10 LOLS, más aún si se toma en consideración que antes de la absorción tampoco se apreciaba en el BCA una voluntad de concesión del derecho sino, simplemente, un acto de tolerancia. Completa su pronunciamiento recordando que la condición más beneficiosa no es otra cosa que un derecho atribuido a los trabajadores por encima de los mínimos fijados en las normas de derecho necesario, integrando una ventaja patrimonial emanada del propio querer de las partes y con el significado que éstas le den, bien de forma expresa bien a través de reiteración de actos inequívocos que reflejen su contenido real, de manera que, poseyendo el crédito horario esa naturaleza cuando el delegado sindical que lo disfruta no tiene el derecho ex lege al no haber concurrido su sindicato a las elecciones sindicales, nada podía reprocharse a la empresa con motivo de su eliminación. Esto así, aunque acepta la concurrencia de un indicio de antisindicalidad, desestima sin embargo la pretensión de revisión del Derecho aplicado porque la decisión limitativa vino sustentada en el régimen de la LOLS y no en un propósito de menoscabo de derechos sindicales.

3. El recurrente impugna en este procedimiento de amparo las Sentencias dictadas en el proceso judicial. Solicita el reconocimiento del derecho al crédito horario del que disfrutaba en el BCA, la declaración de vulneración del art. 28.1 CE al resultar contraria a su libertad sindical la decisión empresarial restrictiva que las resoluciones judiciales ratificaron, así como la condena a Caja Postal para que le indemnice en la cantidad de 3.000.000 pesetas por los perjuicios materiales y daños morales ocasionados.

Alega en su propósito que el derecho al crédito horario ya le fue reconocido por este Tribunal cuando declaró antisindical una decisión empresarial que limitaba sus derechos como ahora sucede. Esgrime, en segundo lugar, que un mero cambio en la titularidad de la empresa no puede suponer cortapisas en sus derechos fundamentales, de forma tal que las facultades que tenía reconocidas en el BCA deben mantenerse tras la subrogación empresarial. Así debería ser, a su juicio, si consideramos que no se ha producido ninguna circunstancia esencial que modifique el ejercicio del derecho y si atendemos a que su acción sindical en el BCA comprendía la facultad de disponer de horas sindicales. Lo contrario, por lo demás, sería desacorde con el sentido común, pues en el cambio de titularidad de la empresa no pueden quedar fuera de la transmisión los derechos que tengan el carácter de fundamentales. Su derecho al crédito horario, en suma, no tenía fuente legal, ni representó un mero acto de tolerancia. Tenía cobertura, por el contrario, en un acto expreso de reconocimiento unilateral por parte del empresario, en un momento, a la sazón, en el que la CNT tampoco disponía en el comité de empresa de representantes unitarios. Los avatares y vicisitudes que en la titularidad de la empresa se produzcan, al igual que los que se concreten en sus órganos de representación unitaria, no pueden afectar, en definitiva, a las facultades consolidadas del Sindicato, al menos si éste, a través de su Sección Sindical, continúa con la actividad que ya realizaba antes de la absorción empresarial de acuerdo con los mecanismos de acción de los que hasta ese momento disfrutaba, sin que quepa oponer tampoco el argumento del agravio comparativo en perjuicio de otros sindicatos o delegados sindicales, toda vez que no puede invocarse ese motivo en abstracto, sin concreción alguna.

4. Recibidas las actuaciones, la Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 13 de mayo de 1999, acordó admitir a trámite la demanda de amparo. A tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC requirió al Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid la práctica de los emplazamientos pertinentes.

5. Por providencia de 25 de octubre de 1999, se acordó tener por personado y parte en el procedimiento de amparo al Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación de Caja Postal, S.A. (Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario, S.A.), así como dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. En escrito de 17 de noviembre de 1999, la parte recurrente se ratificó en todos los extremos de su demanda.

7. La representación procesal de la entidad empleadora, en escrito registrado el mismo día 17, se opuso a la vulneración aducida de contrario. Tomando como propia la argumentación de las Sentencias recurridas, insiste en que el derecho que se reclama sólo forma parte de las facultades adicionales que reconoce la LOLS a los delegados sindicales de las Secciones que cuenten con representantes unitarios, cosa que no acontece con la CNT. Que la Ley reconozca el derecho al crédito horario únicamente a determinados delegados sindicales no es contrario a la libertad sindical, como tampoco atenta contra el derecho fundamental la especial posición reconocida a los sindicatos más representativos, línea doctrinal cuya extensión analógica sugiere para este caso.

Añade a esos elementos tres razones que, a su parecer, justificarían la desestimación del amparo que se interesa: el disfrute de garantías sindicales no constituye una condición más beneficiosa, puesto que no cabe ver esa posibilidad en el mecanismo subrogatorio previsto en el art. 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; la representatividad sindical es una situación dinámica que no permite consolidar de forma vitalicia los derechos que en el pasado pudieran haberse obtenido y, para terminar, el reconocimiento de derechos sindicales no depende de una decisión libre de la empresa, que carece de capacidad para atribuir ese tipo de derechos a un sindicato y no a los demás que no alcancen los requisitos legalmente establecidos para su disfrute.

8. El Ministerio Fiscal, por su parte, interesó la estimación del recurso de amparo en escrito de 22 de noviembre de 1999. Recordando lo resuelto en las SSTC 292/1993 y 168/1996, referentes a la libertad sindical del mismo recurrente, sostiene que los órganos judiciales no tuvieron en cuenta esos pronunciamientos, olvidaron la remisión que el art. 10.3 LOLS realiza y marginaron el tenor literal de la comunicación del BCA del año 1987, que admitía el crédito horario en favor del actor. Las resoluciones judiciales impugnadas, no trataron con suficiencia si el derecho concedido por el empresario, por encima de los mínimos fijados en las normas de derecho necesario, constituía una condición más beneficiosa o era un acto de mera tolerancia. No contemplaron tampoco las circunstancias fácticas (reconocimiento empresarial, disfrute dilatado en el tiempo y reposición en los derechos por parte de este Tribunal cuando el BCA trató de limitarlos), haciendo descansar sus fallos en un hecho carente de toda relevancia cual era la no participación de la CNT en los procesos electorales, sin pronunciarse sobre la calificación del derecho anteriormente reconocido y sin resolver la incidencia del art. 44 LET en el potencial mantenimiento de los derechos del recurrente, al quedar subrogado el nuevo empresario en las obligaciones laborales del anterior.

9. Por providencia de 27 de octubre de 2000, se acordó señalar el siguiente día 30 para deliberación y votación de la presente Sentencia, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Lo que se pone en tela de juicio en este recurso de amparo ha quedado expuesto con detalle en los antecedentes, a saber, la supuesta vulneración de la libertad sindical del recurrente, representante de la CNT en Caja Postal, como consecuencia de la negativa de esta empresa a que se mantenga en el disfrute de un crédito horario para funciones representativas que le fue reconocido en 1987, año en el que su empresa anterior, el BCA, luego absorbida por la Caja Postal, le comunicó su aceptación del ejercicio y disfrute de determinados derechos y garantías sindicales, entre ellos el indicado.

El recurrente entiende, dicho sucintamente, que los pronunciamientos anteriores de este Tribunal sobre su libertad sindical (SSTC 292/1993, de 18 de octubre, y 168/1996, de 29 de octubre) darían cobijo a su pretensión, al no poder justificarse una restricción de sus garantías representativas en la simple circunstancia del cambio de titularidad de la empresa. Aduce que la Sección Sindical de la CNT en ningún momento dejó de realizar su función de defensa de intereses, sin que nunca antes se hubieran condicionado sus facultades de acción sindical a la participación o no en los procesos electorales destinados a la elección de los miembros de la representación unitaria. De manera que ni puede resultar objeto de restricción su derecho por la transmisión de empresa, al estar sustentado en una condición más beneficiosa consolidada en el tiempo, ni puede oponerse un supuesto agravio comparativo en perjuicio de otros Sindicatos o representantes sindicales, pues no cabe alegar un reproche semejante sin concreción alguna.

El Ministerio Fiscal coincide con el actor en la concesión del amparo. Censura el enjuiciamiento efectuado por los órganos judiciales, que, a su criterio, desatendieron lo resuelto en nuestras SSTC 292/1993 y 168/1996, descuidaron la remisión que el art. 10.3 LOLS realiza a las garantías establecidas legalmente para los miembros de los Comités de empresa y relegaron el tenor literal de la comunicación del BCA del año 1987, que reconocía al actor el crédito horario. Las resoluciones judiciales impugnadas no entraron, en suma, en la naturaleza del derecho litigioso para calificarlo como condición más beneficiosa o acto de mera tolerancia, no dispensaron la atención precisa a las circunstancias fácticas y omitieron el examen de la incidencia del art. 44 LET en el potencial mantenimiento de los derechos del recurrente, al quedar subrogado el nuevo empresario en las obligaciones laborales del anterior.

La representación procesal de la entidad empleadora, por su parte, sostiene su alegato en el régimen jurídico del art. 10 LOLS, defendiendo su derecho, tras la absorción, a suprimir las condiciones de disfrute de mejoras unilaterales concedidas por el anterior empresario. A su juicio, esos poderes y garantías no corresponderían a la Sección Sindical de la CNT, al tratarse de una organización que no posee miembros en el Comité de Empresa, incumpliendo con ello el requisito que la Ley demanda para imponer al empleador la asunción de las cargas y obligaciones de prestación generadas por el elenco de derechos allí recogido. Prosigue su argumentación aduciendo que el disfrute de beneficios sindicales de esa naturaleza no constituye una condición más beneficiosa, al no venir amparado en el mecanismo subrogatorio previsto en el art. 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que la representatividad sindical es una situación dinámica que no consolida de forma vitalicia los derechos que en el pasado pudieran haberse obtenido y que el reconocimiento de derechos sindicales no puede depender de una decisión libre de la empresa, que carece de capacidad para asignarlos a unos sindicatos y no a los demás que no alcancen las exigencias legalmente establecidas para su disfrute.

2. Antes de entrar a resolver la cuestión de fondo, para lo que nos servirá de pauta nuestra reciente STC 132/2000, de 16 de mayo, es preciso distinguir este supuesto de los planteados en las Sentencias que han sido objeto de continua referencia en el proceso judicial y en las actuaciones seguidas ante este Tribunal, a saber, las SSTC 292/1993, de 18 de octubre, y 168/1996, de 29 de octubre. Hacerlo importa porque, como puede verificarse en el relato de antecedentes, el recurrente se apoya en ellas desde el primer momento en el que la Caja Postal se resistió al mantenimiento del crédito horario del que disfrutaba con anterioridad. Por tanto, ya en las manifestaciones que el conflicto tuvo en fases prejudiciales, ya en los distintos actos que se practicaron desde la interposición de la demanda de tutela de derechos fundamentales, las resoluciones indicadas han venido siendo objeto de cita constante y tenaz en los escritos de la parte recurrente, no obstante no fueran obstáculo para que los órganos judiciales negaran al actor sus pretensiones, como se verifica en la fundamentación de las Sentencias impugnadas en este procedimiento constitucional.

Es necesario, pues, hacer un recordatorio sucinto de los hechos y de los pronunciamientos. En el primero de ellos, la STC 292/1993, el ahora recurrente, todavía vinculado al BCA al no haberse dado aún la absorción en aquellas fechas, reclamaba como ahora, en su condición de delegado sindical de la CNT. La empresa, no obstante la comunicación previa de reconocimiento de facultades que remitió al actor en 1987 [antecedente 2 d)], dirigió varios escritos al Sr. Velasco en los que desde la premisa de la ausencia de los presupuestos legales exigidos para atribuirle la consideración de delegado sindical -materia de orden público y, por lo tanto, innegociable, pues de lo contrario "podría llegar a ser incluso un portillo abierto a iniciativas fraudulentas con las que desvirtuar las auténticas estructuras sindicales..."-, solicitaba los nombres de los trabajadores afiliados a CNT que componían la Sección Sindical. Sobre ese presupuesto se le conminaba a remitir tal información indicándole que, de no recibirla en el plazo máximo de siete días, la empresa entendería que "no existe afiliado alguno a CNT, ni es posible, por tanto, la existencia de sección sindical ni, por ello, de delegado de la misma". El recurrente interpuso demanda ante la jurisdicción social. Tras exponer una serie de actos empresariales vulneradores de derechos fundamentales -negativa a proporcionarle la información prevista en el art. 64 del Estatuto de los Trabajadores, cuestionar su legitimación para promover procedimiento de conflicto colectivo y amenaza de retirar su condición de delegado sindical si no revelaba el nombre de los trabajadores del Banco afiliados a la CNT-, solicitaba que se declarara su derecho a ostentar la condición de delegado sindical, a recibir la expresada información y a no facilitar el nombre de los afiliados al Sindicato, así como el carácter antisindical de esta petición y de la amenaza anunciada en caso de incumplimiento. Los órganos judiciales desestimaron la pretensión actora, que fue reproducida ante este Tribunal con invocación de varios derechos fundamentales, cuya concreción se basaba, según dijimos entonces al ser inviables las restantes censuras, en si el derecho de libertad sindical que amparaba como representante de la CNT al Sr. Velasco impedía al empresario exigirle que revelara los nombres de los afiliados al Sindicato que integraban la sección sindical en el BCA.

Tras realizar un recorrido de recordatorios sobre los contenidos garantizados en el plano colectivo de la libertad sindical, resaltando por su importancia en aquel asunto su libertad de autoorganización en los lugares de trabajo, las posibilidades de modulación por el legislador de sus derechos y los límites empresariales en cuanto al conocimiento de la afiliación sindical de los trabajadores para el eficaz control de la legitimidad de la elección de un delegado sindical, concluíamos que el empresario no podía imponer a un delegado sindical una conducta lesiva de derechos fundamentales de los trabajadores -pues con la comunicación de los afiliados quedaría afectada la libertad ideológica de éstos. En su consecuencia, decíamos, la negativa del Sr. Velasco a cumplir el requerimiento empresarial no autorizaba al empresario a negarle la condición de delegado ni los derechos y garantías que le correspondieran en tal calidad, de manera que, al haberlo hecho así, conculcó el derecho de libertad sindical.

En la STC 168/1996, por su parte, el ahora recurrente, trabajando aún para el BCA, solicitó celebrar una asamblea en el salón de actos. El Subdirector de Personal y Asuntos Generales le comunicó por escrito que debía abstenerse en el futuro de utilizar el tablón de anuncios de la empresa, así como de repartir cualquier tipo de comunicación sindical en los lugares de trabajo al personal del Banco, advirtiéndole que, en caso de reincidencia en el incumplimiento de sus deberes, se tomarían con el máximo rigor las medidas oportunas de acuerdo con las normas laborales vigentes. Igualmente denegó su solicitud de celebrar la asamblea informativa, dada su falta de legitimación para formular tal petición. El Jefe del Departamento de Personal añadía en una circular que el Banco no reconocía la existencia de la Sección Sindical de CNT ni la condición de delegado sindical del recurrente y, por consiguiente, la convocatoria de la referida asamblea era nula de pleno derecho. El Sr. Velasco interpuso demanda de tutela de libertad sindical, solicitando se declarara que la Sección Sindical tenía derecho a utilizar el tablón de anuncios del que disponen otros sindicatos; a distribuir propaganda sindical y laboral al personal del Banco en los puestos de trabajo, dentro o subsidiariamente fuera de la jornada laboral; que estaba legitimada para solicitar de la empresa la celebración de asambleas informativas y que tenía capacidad para convocar y celebrar asambleas dentro o fuera de la jornada de trabajo en o fuera de las dependencias de la empresa, siendo la resistencia empresarial lesiva del art. 28.1 CE. Las Sentencias dictadas en el proceso judicial desestimaron la demanda, estimándose por este Tribunal, en cambio, el ulterior recurso de amparo, en aquella ocasión también por vulneración de la libertad sindical.

Indicábamos en la resolución reseñada que los hechos que se nos sometían eran difícilmente escindibles de los que originaron la sustanciación del recurso de amparo que culminó en la STC 292/1993, pues la conducta empresarial descansaba en idéntica premisa -la reiterada negativa del actor a desvelar la identidad de los trabajadores afiliados al Sindicato. Por ello, dado que el fallo de la STC 292/1993 reintegraba al recurrente en su condición de Delegado de la Sección Sindical de CNT-AIT con idénticos derechos a los disfrutados con anterioridad, el único pedimento que juzgábamos era el referente a su legitimación para solicitar, convocar y celebrar asambleas informativas, puesto que los demás, según decíamos en el pronunciamiento, gozaban de la eficacia de cosa juzgada.

Recordando que la acción sindical en los lugares de trabajo, en lo que importaba al caso, venía concretada en el art. 8 LOLS, confiriendo a los trabajadores afiliados a un sindicato el derecho a celebrar reuniones, previa notificación al empresario, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa, y tras señalar que se habían cumplido los requisitos legales de procedimiento para ejercitar tal derecho, llegábamos a la conclusión de que si bien ciertas Secciones Sindicales no pueden contar por imperativo legal con un delegado de los previstos en el art. 10 LOLS nada les impide, en cambio, el ejercicio de los derechos del art. 8.1 LOLS. La titularidad de este derecho de reunión genuinamente sindical, decíamos, corresponde individualmente a los trabajadores afiliados a un sindicato, pero siendo de ejercicio colectivo la sección sindical o su delegado están legitimados para convocar la reunión.

Así pues, en las SSTC 292/1993 y 168/1996 el amparo otorgado se fundamentaba en razones bien concretas. En efecto, se estimaron las demandas del Sr. Velasco porque se le había negado su condición y las facultades de las que venía disfrutando sobre la base de una legítima resistencia al cumplimiento de un requerimiento inconstitucional (STC 292/1993), y porque él y su Sección Sindical poseían el derecho discutido (STC 168/1996). Que se tratase de un representante de un Sindicato sin miembros en el Comité de Empresa, aun haciéndose constar, quedaba en un segundo plano. La cuestión, en consecuencia, gravitaba en torno a las causas de la restricción y no en relación con la condición de delegado sindical del actor y del ejercicio de derechos como los que ahora se reclaman (derivados del art. 10.3 LOLS). Por lo tanto, pese a la conexión que se invoca en la demanda, ni se enjuiciaban actos empresariales unilaterales que suprimieran mejoras previas sobre los derechos de carácter colectivo, ni tampoco se atribuía al actor una posición inatacable en el mantenimiento de los derechos propios de los delegados sindicales en sentido estricto (art. 10 LOLS). No hay en aquellos precedentes, por tanto, elemento de referencia inexcusable que imponga una nueva declaración de vulneración de su libertad sindical.

3. Descartada la conexión entre el objeto de este amparo y aquellos antecedentes, procede concretar lo que realmente se nos plantea. No se somete a nuestra decisión el derecho a que la CNT cuente con su Sección Sindical en Caja Postal, que designe al Sr. Velasco como su representante y que aquélla como éste desarrollen las actividades que les son propias, ajenas a cargas u obligaciones aparejadas para la empresa en los términos del art. 10.3 LOLS. Tampoco se pone en duda que, ex lege, el crédito horario sindical queda fuera del acervo de derechos del actor. Ni se cuestiona, en fin, que la decisión de Caja Postal, en atención a cómo estaban participadas las entidades absorbente y absorbida, pudiera revelar una reacción ilegítima ante el ejercicio de la acción sindical o la reclamación de los derechos sindicales en el pasado en aquellos otros procesos. Eliminadas del examen todas esas aproximaciones alternativas y rechazado el enlace con las SSTC 292/1993 y 168/1996, se reduce la denunciada vulneración a si ha existido violación del derecho a la libertad sindical por denegación del crédito horario solicitado.

4. En la solución de esa cuestión de fondo, el caso queda íntimamente ligado con el resuelto en nuestra reciente STC 132/2000. Partíamos en ella de una serie de premisas reiteradas por este Tribunal. En primer lugar que el art. 28.1 CE integra, junto a su núcleo mínimo e indisponible, derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos, de modo que los actos contrarios a ese contenido adicional también son susceptibles de infringir dicho art. 28.1 CE (SSTC 39/1986, de 31 de marzo, 104/1987, de 17 de junio, 184/1987, de 18 de noviembre, 9/1988, de 25 de enero, 51/1988, de 22 de marzo, 61/1989, de 3 de abril, 127/1989, de 13 de julio, 30/1992, de 18 de marzo, 173/1992, de 29 de octubre, 164/1993, de 18 de mayo, 1/1994, de 17 de enero, 263/1994, de 3 de octubre, 67/1995, de 9 de mayo, 188/1995, de 18 de diciembre, 95/1996, de 29 de mayo, 145/1999, de 22 de julio, 201/1999, de 8 de noviembre, 70/2000, de 13 de marzo). En segundo lugar, que el derecho que tienen determinadas secciones sindicales de empresa a estar representadas por delegados sindicales, con las competencias y garantías del art. 10.3 LOLS, que conllevan paralelas obligaciones y cargas para el empleador (SSTC 61/1989, 84/1989, de 10 de mayo), aunque no integra el contenido esencial del derecho de libertad sindical, sí forma parte de aquel contenido adicional, de forma tal que el derecho de libertad sindical consagrado constitucionalmente incluye el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa, entre las que figuran los derechos de acción sindical establecidos en los arts 9 y 10 LOLS (SSTC 40/1985, de 13 de marzo, 61/1989, 95/1996, 64/1999, de 26 de abril) y, más concretamente, el otorgamiento al delegado sindical de las mismas garantías que las atribuidas legalmente a los representantes unitarios (art. 10.3 LOLS). Y, finalmente, que entre estas garantías está, sin duda, el derecho a un crédito de horas retribuido para el ejercicio de sus funciones de representación proclamado en el art. 68 e) del Estatuto de los Trabajadores.

En el caso que plantea este recurso de amparo, sin embargo, está probado tanto que la fuente de asignación del derecho ahora suprimido fue una decisión empresarial unilateral, como que el actor es representante sindical de una sección sindical que, de conformidad con lo previsto en la Ley, no contaba con el derecho a disfrutar del controvertido crédito horario. Así pues, como sucedía también en el asunto decidido en la STC 132/2000, no puede admitirse la alegación del recurrente de amparo relativa a que la denegación, en sí misma considerada, de un crédito horario sindical que tenía su origen en la voluntad unilateral del empresario haya lesionado el derecho de libertad sindical consagrado en el art. 28.1 CE. No es inconstitucional la supresión de la mejora antes ostentada en tanto que no formaba parte del contenido adicional de ese derecho fundamental atribuido por normas legales o convencionales.

5. Esa conclusión excluye que la queja pueda prosperar. Así debe ser cuando se confirma que, desde otros planos, nada se alega en relación con una eventual motivación antisindical de la decisión del nuevo empresario. En efecto, que la supresión de la facultad unilateralmente concedida no posea el grado de protección propia de los contenidos de la libertad sindical de fuente legal o convencional, indisponibles para el empresario, "no implica que las decisiones empresariales así acordadas sean ajenas a todo control constitucional desde la perspectiva del art. 28.1 CE", puesto que "también la voluntad empresarial cuando amplía los derechos sindicales legales o reconocidos por convenio colectivo, se encuentra limitada por el derecho de libertad sindical constitucionalmente garantizado por el art. 28.1 CE" (nuevamente, STC 132/2000).

En esta ocasión, sin embargo, no se da incidencia alguna de la mejora unilateral en el derecho fundamental en juego. En efecto, no constan indicios de vinculación entre la previa actividad sindical del actor, o del sindicato que representa, y la decisión de la empresa, ni se cuestionan actos impeditivos del derecho antes de su eliminación. Tampoco están a debate supuestas diferencias de trato o discriminaciones sindicales injustificadas en su concesión, con lo que la eliminación del crédito horario por parte del actual empresario, conforme a lo expuesto en el fundamento anterior, no vulneró el art. 28.1 CE.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a trece de noviembre de dos mil.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Numéro et date BOE [Nº, 299 ] 14/12/2000
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 13/11/2000
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don José Luis Velasco Sanz frente a las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de un Juzgado de lo Social, en un proceso contra Caja Postal, S.A., que confirmaron la denegación del crédito horario que venía disfrutando como delegado sindical de la Confederación Nacional del Trabajo en el Banco de Crédito Agrícola.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la libertad sindical: no mantenimiento de un derecho sindical, libre y unilateralmente reconocido por un anterior empresario, que ni incurre en discriminación ni tiene un móvil antisindical (STC 132/2000).

  • 1.

    Como sucedía también en el asunto decidido en la STC 132/2000, no puede admitirse que la denegación, en sí misma considerada, de un crédito horario sindical que tenía su origen en la voluntad unilateral del empresario haya lesionado el derecho de libertad sindical consagrado en el art. 28.1 CE [FJ 4].

  • 2.

    Distingue las SSTC 292/1993 y 168/1996 [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 28.1, ff. 2, 4, 5
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 44, f. 1
  • Artículo 64, f. 2
  • Artículo 68 e), f. 4
  • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
  • Artículo 8, f. 2
  • Artículo 8.1, f. 2
  • Artículo 9, f. 4
  • Artículo 10, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 10.3, ff. 1 a 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Identificadores
  • Visualización
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