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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1725-2000, interpuesto por don Adil Yusekloglu, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Aroca Flores y asistido del Letrado don Jacinto Romera Martínez, contra los Autos de 14 de febrero de 2000 y de 17 de junio de 1999 dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña en el sumario núm. 4/97 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santiago de Compostela, por los que se acuerda la prórroga de la prisión provisional del recurrente. Han intervenido don David Maceiras Subiela, representado por la Procuradora doña María Teresa Vidal Bodí y asistido del Letrado don José Luis Piñeiro Vidal; doña María Dolores Bueno Ramírez, representada por la Procuradora doña Aurora Gómez Iglesias y asistida del Letrado don Mario M. Sánchez Trigo, así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 24 de marzo de 2000, don Adil Yusekloglu, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Aroca Flores, ha interpuesto demanda de amparo contra los Autos dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña a los que se ha hecho referencia en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El demandante de amparo, de nacionalidad turca, fue detenido el 15 de mayo de 1997 junto a otras personas tras salir del aeropuerto de Labacolla de Santiago de Compostela, acordándose por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de dicha ciudad mediante Auto de 17 de mayo de 1997 su prisión preventiva con carácter incondicional, por existir indicios de su participación en un delito de tráfico de drogas tóxicas.

b) Concluso el sumario, el 10 de mayo de 1999 se celebró el juicio oral ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, la que dictó Sentencia el 13 de mayo del mismo año por la que, junto a otras personas, se condenó al Sr. Yusekloglu, como responsable de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, cualificado entre otras por la agravante de reincidencia, a las penas de doce años de prisión y multa de 278.600.400 pesetas y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

c) La mencionada Sentencia de 13 de mayo de 1999, que fue notificada a las representaciones de los condenados en fechas comprendidas entre los días 14 y 20 de mayo de 1999, contiene en su parte dispositiva un pronunciamiento por el que "se acuerda la prórroga de la prisión de los condenados hasta el límite de la mitad de la pena impuesta". Pronunciamiento al que se hace referencia en el FJ 9 aludiendo el carácter condenatorio de la resolución para los inculpados y al hecho de "estar privados de libertad desde el 15 de mayo de 1997".

d) Por escrito presentado en la mencionada Audiencia Provincial el 18 de mayo de 1999, la representación procesal del demandante, con cita de la STC 37/1996, solicitó que se acordase su libertad provisional, por haberse superado el plazo límite de dos años previsto por el art. 504 LECrim sin ni siquiera haberse iniciado los trámites para acordar la prórroga de la prisión. Y mediante otro escrito de fecha 25 de mayo, dicha representación formuló recurso de casación contra la Sentencia condenatoria del Sr. Yusekloglu.

e) Por Auto de 15 de junio de 1999 el Tribunal sentenciador tuvo por preparado el recurso de casación y en la misma resolución acordó prorrogar la situación de prisión provisional del demandante de amparo hasta la mitad de la pena impuesta, de conformidad con lo previsto en el art. 504.5 LECrim, sin hacer referencia al anterior escrito presentado el 18 de mayo. Y al siguiente día, 17 de junio de 1999, dictó otro Auto ratificando la situación de prisión provisional del Sr. Yusekloglu y prolongando la misma hasta el 14 de mayo del 2003 en atención a que:

"...dada la pena impuesta por la sentencia dictada el 13 de mayo de 1999 y, teniendo en cuenta la clase de delito por el que, en principio, han sido condenados, procede hacer uso de las facultades que a los Tribunales concede el párrafo 5 del art. 504 de la L.E.Criminal, ampliando el período de prisión provisional".

f) El 22 de junio de 1999, la representación procesal del demandante de amparo presentó escrito reiterando su petición de libertad y, tras recibir el 15 de julio de 1999 notificación del antes mencionado Auto de 17 de junio de ese año, presentó recurso de súplica contra esta resolución el 17 de julio de 1999, en el que se denunciaba la lesión, entre otros preceptos, de los arts. 17 y 24.1 CE. Y como el 4 de febrero de 2000 aún no había sido resuelto el recurso de súplica, dicha representación reiteró su solicitud mediante escrito de esta última fecha.

g) La Audiencia Provincial, por Auto de 14 de febrero de 2000, desestimó el recurso de súplica que había interpuesto la representación del Sr. Yusekloglu el 17 de junio de 1999, fundamentando su decisión en que:

"...la persona para la que se solicita su libertad provisional ha sido condenada por Sentencia dictada por esta Sección el 13 de mayo de 1999 (aun cuando se interpuso contra la misma recurso de casación), como autor de un delito contra la salud pública, cuya gravedad es manifiesta, en cuya resolución se apreció para dicha persona la circunstancia agravante de reincidencia, por lo que la pena impuesta se extendió a 12 años de prisión y multa de 278.600.400 pesetas y la accesoria de inhabilitación absoluta durante dicho período, debiendo asimismo tener en cuenta, la cantidad de droga aprehendida, y la frecuencia de estos hechos, con la alarma que estos producen y el riesgo de fuga del condenado al carecer de domicilio en este país...".

3. La demanda de amparo denuncia en primer lugar que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 2 CE), por haberse mantenido la prisión provisional del recurrente después de haber transcurrido el plazo máximo de duración de dicha situación previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal sin acordarse prórroga de la misma. En segundo término, la lesión del art. 24.1 CE, por cuanto los Autos impugnados, sin considerar la repercusión que el transcurso del tiempo tiene sobre la libertad, sólo hacen una mención genérica al pretendido riesgo de fuga y no tienen en cuenta el arraigo personal del recurrente en España, por lo que se trata de resoluciones judiciales que carecen de motivación o ésta es insuficiente y, en todo caso, se adoptaron sin audiencia previa. Por último, denuncia la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por las dilaciones que se han producido en la tramitación de la petición de libertad y del recurso de súplica interpuesto contra su denegación, citando al respecto las SSTC 41/1996 y 19/1999.

4. Por providencia de 6 de julio de 2000, la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con el art. 11.2 LOTC, acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo y, en aplicación del art. 51 de dicha Ley, recabar las actuaciones de la Audiencia Provincial de A Coruña y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente, para que puedan comparecer en este proceso constitucional si lo desean.

5. La Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Vidal Bodí, en nombre y representación de don David Maceiras Subiela, por escrito registrado en este Tribunal el 11 de agosto de 2000 manifestó adherirse al recurso formulado por don Adil Yusekloglu, por cuanto el mantenimiento en prisión del recurrente, de su representado y de otros condenados, supone una vulneración de los derechos invocados en el recurso, estimando que las pretensiones del mismo han de ser acogidas y beneficiar también a su representado.

6. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 14 de septiembre de 2000, acordó, de un lado, tener por personada y parte en el procedimiento a la mencionada Procuradora, en nombre y representación de don David Maceiras Subielas, a condición de que acreditase su representación y el nombre del Letrado que suscribe el escrito. Lo que hizo mediante ulterior escrito presentado el 23 de septiembre de 2000. De otro, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para representar las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 2 de octubre de 2000, la Procuradora doña Aurora Gómez Iglesias se personó en este proceso en nombre de doña María Dolores Bueno Ramírez. La Sala Segunda de este Tribunal acordó tenerla por personada y parte en la representación que ostenta y darle vista de las actuaciones por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimase pertinentes en relación con el presente recurso.

8. El Ministerio Fiscal cumplimentó el trámite de alegaciones mediante escrito presentado en este Tribunal el 5 de octubre de 2000. Tras una detenida exposición de los hechos, antes de entrar en el fondo del recurso considera necesario depurar su objeto porque, de una parte, no han sido recurridas todas las resoluciones dictadas en el proceso a quo sobre la situación personal del demandante de amparo y, de otra, no todos los motivos de la demanda son susceptibles de ser examinados en cuanto al fondo ni en la forma en que han sido articulados.

Respecto a lo primero, señala que únicamente se impugnan los Autos de 17 de junio de 1999 y 14 de febrero de 2000, acordando la prórroga de la prisión provisional y desestimando la súplica, respectivamente. Pero es incontrovertible que al reiterar la solicitud de libertad provisional ya tenía conocimiento de dicha prórroga y, pese a ello, insiste en la irregularidad de la situación en el proceso del Sr. Yusekloglu, cuando la situación de prisión provisional se había prorrogado por la Sentencia de 13 de junio de 1999, esto es, antes de haber expirado el plazo de dos años previsto en el art. 504.4 LECrim. E igualmente resulta incontrovertible que el 16 de julio de 1999, cuando interpone el recurso de súplica contra el Auto de 17 de junio de ese año, tenía conocimiento de que tanto la Sentencia antes citada como el Auto de 16 de junio de 1999, pero especialmente la primera, habían prorrogado la situación de prisión. De manera que la conclusión que cabe extraer de todo ello es que el demandante de amparo, denunciando que habría transcurrido el plazo de dos años, pretende ocultar las resoluciones judiciales que purgan dicho vicio y éstas, al no haber sido recurridas, deben mantenerse subsistentes.

En lo que hace a los motivos del recurso, a juicio del Ministerio Fiscal hay que precisar que si bien se denuncia la lesión del art. 17.1 y 2 CE y del art. 24.1, es necesario examinarlas conjuntamente, según la doctrina de la STC 33/1999, FJ 2. Y aunque se alega que el derecho a la libertad que se vulnera es el del art. 17.1 y 2 CE, en realidad se trata del derecho del art. 17.1 y 4 CE, porque se hace referencia a la excesiva privación de libertad sufrida por el demandante. Por último, en cuanto a la denuncia de dilaciones indebidas, aunque la actuación judicial no sea modélica por los retrasos en resolver las peticiones de libertad, ello no quiere decir, sin embargo, que el demandante de amparo ignorara que el Tribunal sentenciador ya había acordado la prórroga de la prisión provisional, pues lo conocía al menos desde la notificación de la Sentencia condenatoria, sin que tampoco impugnara el Auto posterior teniendo por preparado el recurso de casación en el que se reitera esta decisión. Pues pudo separar de dicha resolución el extremo relativo a la prisión provisional para impugnarlo. Y lo único que hizo la Audiencia Provincial, en lugar de dictar una Sentencia y un Auto, éste prolongando la situación de prisión, o dos Autos, uno teniendo por preparado el recurso de casación y otro prorrogando la prisión, fue dictar en cada caso una sola resolución para resolver sobre dos cuestiones. A lo que se agrega que en los sucesivos escritos de la representación procesal del demandante nunca se denunció la existencia de una dilación indebida, por lo que la queja hecha valer en amparo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 c) LOTC.

Circunscrito así el examen de la demanda debe desestimarse la pretensión del recurrente en la medida en que la misma se funda en la vulneración del art. 17.4 CE, pues aun cuando si se excede el plazo de duración de la misma se produce la lesión de dicha precepto (SSTC 127/1984, 98/1998, 142/1998, 234/1998 y 19/1999), tal doctrina no es aplicable al presente caso. Y la razón es que si el plazo de dos años terminó el 16 de mayo de 1999, la resolución prorrogando la prisión provisional se adoptó en la Sentencia condenatoria de 13 de mayo de ese año, sin perjuicio de los efectos de la demora en notificar esta resolución, que a lo sumo fue de una semana. En segundo término, no cabe estimar que se lesionó el derecho a la libertad del recurrente porque la prórroga de la prisión se acordara sin la audiencia prevista en el art. 504 bis 2 LECrim, ya que tal requisito no forma parte del contenido constitucional de tal derecho.

Por último, cabe plantearse la posibilidad de que el derecho a la libertad del recurrente ex art. 17.1 CE en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se haya generado por la deficiente motivación de las resoluciones judiciales que acordaron la prórroga de la prisión provisional. Pues no sólo se exige un título que habilite expresamente para el ingreso en prisión (del que no cabe duda que existe en el caso de la Sentencia condenatoria de 13 de mayo de 1999, pues en ella se hizo uso expresamente de la posibilidad del art. 504.5 LECrim), sino que se requiere que en las resoluciones judiciales se exprese que han sido tomados en consideración los fines que legitiman constitucionalmente la medida (SSTC 128/1995, 14/1996, 62/1996, 158/1996, 44/1997, 56/1997, 67/1997, 898/1997, 107/1997, 108/1997 y 157/1997), pues no corresponde al Tribunal Constitucional determinar en cada caso concreto si concurren o no las circunstancias que permitan el mantenimiento de la prisión provisional sino sólo el control externo de la adopción de la medida se hizo de forma razonada, completa y acorde con los fines de la institución (STC 128/1995). Fines que se han concretado en la decisión que se acaba de citar. Y estando el proceso ya finalizado y, por tanto, asegurado el material probatorio, la finalidad no puede ser otra que la de ejecutar la Sentencia, lo que puede ponerse en riesgo con la huida del condenado, o la de evitar la repetición de actos delictivos si se encuentra en situación de libertad.

A juicio del Ministerio Fiscal, tal finalidad ha sido recogida en las resoluciones judiciales impugnadas, pues si bien el Auto de 17 de junio de 1997 sólo aludió a la gravedad de la pena, en los posteriores ya se hace referencia de manera expresa al riesgo de fuga, derivado no sólo de la gravedad de la pena sino del hecho de carecer de domicilio en España. Lo que ha sido considerado razonable por el Tribunal Constitucional en las SSTC 62/1996 y 108/1997 y aquí se refuerza por la nacionalidad extranjera del demandante de amparo y su carencia de domicilio en España, ya que no se ha acreditado en la demanda ni la existencia de tal domicilio ni su matrimonio con nacional española. Lo que debe conducir a la desestimación del amparo. Pero si en todo caso se considerase que la situación procesal del demandante de amparo no se regularizó hasta el Auto de 14 de febrero de 2000, en el que se desestimó el recurso de súplica, y que anteriormente se ha vulnerado su derecho a la libertad por deficiente motivación de las resoluciones judiciales, el amparo que se otorgase debería limitarse a la declaración de nulidad de las resoluciones anteriores, sin que proceda acordar la libertad del demandante.

9. La representación procesal de doña María Dolores Bueno Ramírez formuló sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de noviembre de 2000, manifestando que la vulneración de los derechos fundamentales de los arts. 17 y 24.1 CE se deriva del hecho de que, vencido el plazo de duración de la prisión provisional, su prórroga se hizo por la Sentencia de 13 de mayo de 1999 que no se conocía se hubiera dictado y, por ello, no existía resolución judicial que recurrir. Adoptándose la prórroga, además, sin los actos previstos en el art. 504.5 LECrim. Como fundamento de la queja, cita varias Sentencias de este Tribunal sobre situaciones idénticas a la presente. Para terminar alegando que lo dicho no sólo opera a favor del recurrente de amparo sino también de su representada, pues la situación en el proceso es común a ambos.

10. Por providencia de 25 de enero de 2001, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso son los Autos dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña el 17 de junio de 1999 y el 14 de febrero de 2000, relativos a la prórroga de la prisión provisional del recurrente, a los que se imputa en la demanda de amparo una triple vulneración de derechos fundamentales. En primer lugar, una presunta vulneración del art. 24.1 CE dado que estas resoluciones judiciales, pese a denegar la libertad del Sr. Yusekloglu, carecen de motivación o ésta es claramente insuficiente y, además, se adoptaron sin el previo trámite de audiencia previsto en las leyes procesales. En segundo término, una eventual lesión del art. 17.1 y 2 CE, por haber mantenido el órgano jurisdiccional la situación de prisión provisional tras haber terminado el plazo máximo de dos años previsto en la LECrim. Y, por último, una presunta vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por las dilaciones que han tenido lugar en la tramitación de las peticiones de libertad.

En la pretensión de que se otorgue el amparo concurre la representación procesal de doña María Dolores Bueno Ramírez, interviniente en este proceso. A lo que se opone el Ministerio Fiscal, quien por las razones expuestas en los antecedentes solicita la desestimación de la demanda de amparo y, subsidiariamente, que caso de otorgarse por este Tribunal sus efectos no alcancen a que acordemos la libertad del demandante, quien actualmente se halla cumpliendo la pena de privación de libertad impuesta por la Sentencia del mencionado órgano jurisdiccional de 13 de mayo de 1999.

2. Expuestas así las quejas y las posiciones de los intervinientes en este proceso constitucional, para delimitar adecuadamente el ámbito de nuestro enjuiciamiento es preciso dar respuesta con carácter previo a la objeción del Ministerio Fiscal respecto a la queja relativa a la presunta vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

Al respecto, el Ministerio Fiscal ha señalado, de un lado, que presentado ante la Audiencia Provincial el 18 de mayo de 1999 escrito de la representación procesal del recurrente solicitando su libertad provisional, esta petición fue resuelta por el Auto de 17 de junio siguiente, notificado el 15 de julio. De otro, que reiterada tal solicitud el 22 de junio de 1999, tras la notificación del Auto que se acaba de mencionar, interpuso recurso de súplica contra esta resolución el 17 de julio siguiente, recurso que no fue resuelto hasta el 14 de febrero de 2000 por el Auto denegatorio dictado en esta fecha, contra el que se recurrió en amparo ante este Tribunal el 24 de marzo de este año. Lo que implica el transcurso de más de un mes para resolver la primera solicitud de libertad y cerca de siete meses para el recurso de súplica, lo que ciertamente no se compadece, según el Ministerio Fiscal, con la tutela de la libertad que nuestra Constitución, como primeros garantes, ha atribuido a los órganos jurisdiccionales. Si bien el examen de las circunstancias del presente caso le lleva a considerar que no se ha producido una lesión del derecho reconocido por el art. 24.2 CE. Conclusión que ha de ser acogida, pues basta reparar, que tal dilación no fue específicamente denunciada ante el órgano jurisdiccional antes de acudir en amparo ante este Tribunal (SSTC 224/1991, de 25 de noviembre, 97/1994, de 21 de marzo, y 146/2000, de 29 de mayo) dado que en el recurso de súplica contra el Auto de 17 de junio de 1999 sólo se contiene una genérica afirmación de que la actuación judicial estaba lesionando "derechos fundamentales... que son entre otros el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva contenidos en los arts. 17 y 24.1 y 2 de la Constitución".

3. Pasando, pues, a enjuiciar las restantes quejas, ha de advertirse con carácter previo que si a la presunta lesión de la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE) se anuda la eventual vulneración de la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE por falta o insuficiencia de motivación de las resoluciones judiciales impugnadas, el examen de una y otra ha de estar unido en aplicación de la reiterada doctrina de este Tribunal sobre la exigencia de una motivación reforzada de aquellas resoluciones judiciales relativas a la libertad personal (por todas, SSTC 204/2000, de 24 de julio, FJ 3, y 213/2000, de 2 de octubre, FJ 4).

En efecto, si la falta de motivación de tales resoluciones infringe ya, por esta sola causa, el derecho fundamental afectado, cuando se trata del derecho de libertad, es necesario forzar el canon de motivación, de manera que los órganos jurisdiccionales deben respetar en el razonamiento el contenido constitucionalmente garantizado por ese derecho (por todas, SSTC 98/1998, de 4 de mayo, FJ 3, y 147/2000, de 29 de mayo, FJ 2), quedando la queja relativa al art. 24.1 CE sin autonomía.

4. Pues bien, según denuncia el recurrente, la lesión del derecho fundamental a la libertad radicaría en que, tras su detención el 15 de mayo de 1999, la prisión provisional acordada por el Auto del 17 del mismo mes y año se mantuvo una vez transcurrido el período máximo de dos años previsto en el art. 504 LECrim. Lesión que se habría producido, en todo caso, respecto al período comprendido entre el 16 de mayo de 1999, fecha en que finalizó dicho plazo, y el 15 de julio del mismo año, fecha en que se le notificó el Auto de 17 de junio de 1999 por el que se acordó, al amparo del párrafo 5 del art. 504 LECrim, prorrogar la prisión hasta la mitad de la condena impuesta.

Para enjuiciar esta situación es oportuno recordar que este Tribunal ha declarado con reiteración que se lesiona el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), por vulneración de la garantía establecida en el art. 17.4 CE, cuando se mantiene la prisión de una persona una vez expirado el plazo inicial legalmente previsto [SSTC 56/1997, de 17 de marzo, FJ 4; 98/1998, de 4 de mayo, FJ 2; 142/1998, de 29 de junio, FJ 3; 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; y en fechas recientes en las SSTC 71/2000, de 13 de marzo, FJ 5; 72/2000, de 13 de marzo, FJ 6, y 231/2000, de 2 de octubre, FJ 5 a)].

Doctrina que se expresa en la STC 234/1998, FJ 2, en los siguientes términos: "Como se ha afirmado y reiterado en jurisprudencia de este Tribunal relativa al significado constitucional de los plazos máximos, iniciales y de prórroga de la prisión provisional establecidos en el art. 504.4 LECrim, el respeto y cumplimiento de los plazos legales máximos de prisión provisional constituye una exigencia constitucional que integra la garantía consagrada en el art. 17.4 CE, de manera que la superación de dichos plazos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración (entre otras, SSTC 127/1984, FJ 3; 98/1998, FJ 2 y 142/1998, FJ 3). De igual forma, aunque el art. 504.4 LECrim no requiere expresamente que la resolución de prórroga se acuerde antes de la expiración del plazo inicial, constituye ésta una exigencia lógica para la efectividad del derecho a la libertad personal (ATC 527/1988), pues 'la lesión en que consiste la ignorancia del plazo no se subsana por el intempestivo acuerdo de prórroga adoptado una vez superado éste '(STC 142/1998, FJ 3). Y la exigencia de que la resolución de prolongación de la prisión por encima del plazo inicial se dicte en fecha anterior a la expiración de este plazo se proclama, entre otras, en las SSTC 103/1992, 142/1998 y ATC 447/1989".

5. Sentado lo anterior, para el enjuiciamiento de la queja en lo que se refiere al período de prisión provisional del recurrente al que antes se ha aludido, esto es, el comprendido entre el 16 de mayo y el 15 de julio de 1999, hemos de partir de tres circunstancias relevantes.

La primera es la constituida por la Sentencia condenatoria de 13 de mayo de ese año, en la que se contiene un pronunciamiento acordando "la prórroga de la prisión de los condenados hasta el límite de la mitad de la pena impuesta", lo que se justificó en la facultad que al Tribunal sentenciador concede el art. 504, párrafo 5 LECrim (fundamento de Derecho 9). En segundo lugar, que esta resolución judicial fue seguida por otras dos: el Auto dictado por la Audiencia Provincial el 15 de junio de 1999, por el que se prolonga la prisión provisional del recurrente hasta el 14 de mayo del año 2003, así como el Auto del 17 de junio del mismo mes y año, en el que se acuerda, al amparo de la facultad que concede el citado párrafo 5 del art. 504, "ratificar la situación de prisión provisional" hasta la fecha indicada en el Auto anterior por ser "la mitad de la pena que le fue impuesta en la Sentencia de 13 de mayo de 1999". Por último, que la citada Sentencia fue notificada a la representación del demandante en fechas comprendidas entre el 14 y el 20 de mayo de 1999 y los Autos a los que se acaba de hacer referencia lo fueron, respectivamente, los días 21 de junio y 15 de julio de ese año.

6. Ahora bien, en relación con lo anterior ha de tenerse presente que el art. 504 LECrim, al determinar los plazos de la prisión provisional, en su párrafo 4 ha previsto que, cuando concurran circunstancias que hagan prever que la causa no podrá ser juzgada dentro del plazo inicial de dos años y el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la prisión podrá prolongarse durante un nuevo plazo, en cuyo caso "se acordará mediante Auto, con audiencia del inculpado y del Ministerio Fiscal". Lo que no es irrelevante para la adopción de la medida, dado que en dicha audiencia es posible debatir tanto la concurrencia o no de las circunstancias determinantes para acordar la libertad o la continuación de la prisión provisional como la eventual modificación de las inicialmente apreciadas.

Pero tales requisitos no concurren en el presente caso, pues la prórroga se acordó por la propia Sentencia condenatoria y sin que tuviera lugar la referida audiencia, extremo éste que ha sido subrayado por la representación procesal del recurrente. Lo que parece situarnos en el supuesto del párrafo 5 del citado art. 504 LECrim. Si bien también ha de excluirse, pues la prórroga de la prisión provisional que ampara este precepto, hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la Sentencia condenatoria, se ha previsto "cuando ésta hubiere sido recurrida". Lo que ciertamente no podía ser el caso en el momento de dictarse tal resolución.

7. En atención a estas circunstancias ha de llegarse a la conclusión de que las mencionadas resoluciones judiciales han vulnerado el derecho a la libertad personal del recurrente (art. 17.1 y 4 CE).

a) En lo que respecta a la legitimidad de la prórroga de la prisión provisional acordada por la Sentencia condenatoria, cabe estimar que se ha producido la lesión del derecho fundamental invocado. Pues aunque tal Sentencia contiene, a diferencia del supuesto contemplado en la STC 98/1998, de 4 de mayo, un expreso pronunciamiento sobre la prórroga, justificándola escuetamente en el riesgo de fuga, lo que vendría a sustituir, como ha alegado el Ministerio Fiscal, a la adopción de un Auto inmediatamente posterior acordando la medida, sin embargo no es menos cierto que tal prórroga fue acordada al margen de las previsiones legales, por no concurrir todas las circunstancias del párrafo 5 del art. 504 LECrim, y sin haber tenido lugar la audiencia previa del acusado y del Ministerio Fiscal.

b) En cuanto a los Autos de 15 y 17 de junio de 1999, por los que se amplió la medida de prisión provisional acordada en la Sentencia condenatoria, es suficiente observar, de un lado, que se dictan cerca de un mes después de haber expirado el plazo inicial de dos años. De otro, que el primero de ellos está huérfano de toda motivación respecto de la medida que adopta y el segundo sólo contiene una escueta referencia a la pena impuesta y a la clase de delito, por lo que no satisfacen las exigencias que se derivan del art. 24.1 en relación con el art. 17.4 CE. De suerte que tales resoluciones judiciales han vulnerado las exigencias de tiempo y motivación que se derivan de los arts. 17.4 y 24.1 CE. Sin que pueda considerarse que el posterior Auto de 14 de febrero de 2000, por haberse adoptado muchos meses después de la terminación del plazo inicial, haya podido subsanar las tachas en las que incurren las resoluciones precedentes [SSTC 19/1999, de 22 de febrero, FJ 4 y 231/2000, de 2 de octubre, FJ 5 b)]. Lo que unido a lo anterior ha de conducir al otorgamiento del amparo.

8. La estimación de la pretensión de amparo por los motivos que se acaban de indicar hace innecesario el examen de la queja restante, pero no excluye que precisemos el alcance de nuestro fallo.

En efecto, para el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales vulnerados, el fallo de esta decisión sólo ha de conducir a que anulemos los Autos de 14 de febrero y 17 de junio de 1999 dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, sin que esta decisión implique la puesta en libertad de aquél. Por lo que corresponde al Tribunal sentenciador adoptar la decisión que sea procedente en relación con la situación personal del condenado (SSTC 19/1999, de 22 de febrero, FJ 6; 71/2000, de 23 de marzo, FJ 8, y 231/2000, de 2 de octubre, FJ 7, entre las más recientes) y conforme con los derechos fundamentales que han sido vulnerados en las resoluciones judiciales que ahora se anulan.

Fallo

Por todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Adil Yusekloglu y, en su virtud:

1º Declarar que se han lesionado los derechos del recurrente a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE).

2º Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, anular los Autos de 17 de junio de 1999 y 14 de febrero de 2000, dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña en el rollo 645/97. Y la Sentencia de 13 de mayo de 1999 en lo que respecta al pronunciamiento relativo a la prisión provisional del recurrente, con los efectos indicados en el FJ 8.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de enero de dos mil uno.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 52 ] 01/03/2001
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 29/01/2001
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Adil Yusekloglu respecto de los Autos de la Audiencia Provincial de A Coruña que acordaron la prórroga de su prisión provisional, en una causa seguida por delito contra la salud pública.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la libertad personal: prisión provisional prorrogada por la Sentencia condenatoria al margen de las previsiones legales y sin audiencia previa, y por Autos posteriores tardíos e insuficientemente motivados.

  • 1.

    La prórroga de la prisión provisional, adoptada por la Sentencia que condenó a los acusados, vulneró el art. 17 CE porque fue acordada al margen de las previsiones legales, por no concurrir todas las circunstancias del párrafo 5 del art. 504 LECrim, y sin haber tenido lugar la audiencia previa del acusado y del Ministerio Fiscal [FJ 7.a].

  • 2.

    Los posteriores Autos, que ampliaron la prisión, han vulnerado las exigencias de tiempo y motivación que se derivan de los _arts. 17.4 y 24.1 CE ( SSTC 19/1999 y 231/2000) [FJ 7.b].

  • 3.

    Se lesiona el derecho a la libertad personal cuando se mantiene la prisión de una persona una vez expirado el plazo inicial legalmente previsto (SSTC 56/1997, 234/1998 y 231/2000) [FJ 4].

  • 4.

    Las resoluciones judiciales relativas a la libertad personal están sometidas a un canon de motivación reforzado (SSTC 98/1998 _y 213/2000) [FJ 3].

  • 5.

    La dilación en resolver sobre la solicitud de libertad no fue específicamente denunciada ante el órgano jurisdiccional antes de acudir en amparo ante este Tribunal (SSTC 224/1991 y 146/2000) [FJ 2].

  • 6.

    Corresponde al Tribunal sentenciador adoptar la decisión que sea procedente en relación con la situación personal del condenado (SSTC 19/1999 y 231/2000) [ FJ 8].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 1
  • Artículo 504, f. 4
  • Artículo 504.4, ff. 4, 6
  • Artículo 504.5, ff. 4 a 7
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, f. 2
  • Artículo 17.1, ff. 1, 3, 4, 7
  • Artículo 17.2, f. 1
  • Artículo 17.4, ff. 3, 4, 7
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 7
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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