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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 545/97, promovido por el Servicio Valenciano de Salud, adscrito a la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana , representado por don José Manuel Merino Cruz, Letrado Jefe del Gabinete Jurídico de Presidencia de la Generalitat Valenciana en el Área de Sanidad y Consumo, contra la Sentencia de 15 de enero de 1997 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, recaída en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 10 de octubre de 1996 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y don Marco A. Peñarrocha Piqueras, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Albi Murcia. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de febrero de 1997, don José Manuel Merino Cruz, Letrado Jefe del Gabinete Jurídico de Presidencia de la Generalitat Valenciana en el Área de Sanidad y Consumo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 15 de enero de 1997 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, recaída en el recurso de apelación sustanciado contra la Sentencia de 10 de octubre de 1996 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valencia dictada en causa seguida por delito de imprudencia temeraria.

2. Los hechos más relevantes para la resolución del presente recurso de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

a) La representación procesal de don Marco A. Peñarrocha interpuso querella contra don José Ferrando Cucarella el 17 de mayo de 1994, que, una vez admitida, dio lugar al correspondiente procedimiento abreviado. En el mismo se dictó Sentencia de 10 de octubre de 1996 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valencia en la que se condenó a don José Ferrando como autor responsable de una falta de imprudencia simple del art. 586 bis CP (texto refundido 1973) a la pena de 50.000 pesetas de multa y cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de 5.416.000 pesetas en concepto de responsabilidad civil. Se declara responsable civil directa a la compañía MAPFRE, S.A., y responsable subsidiario al Servicio Valenciano de Salud. En dicha Sentencia se declaran como hechos probados, entre otros, que en el curso de una laparoscopia y biopsia hepática realizada por don José Ferrando en el Hospital Clínico Universitario de Valencia a don Marco A. Peñarrocha, éste sufrió una perforación de pericardio por la que tuvo que ser intervenido de urgencia por un cirujano vascular, sufriendo incapacidad para sus ocupaciones habituales durante 52 días y secuelas.

b) La citada Sentencia fue recurrida en apelación por el condenado penal y la Generalitat Valenciana, a cuyo recurso se adhirió la Compañía de Seguros Mapfre, S.A. El recurso de la Generalitat Valenciana se sustentó en el quebrantamiento de normas procesales al haberse omitido la calificación efectuada por la representación de esta parte en los antecedentes de hecho de la Sentencia, por error en la apreciación de la prueba e infracción de ley por aplicación indebida del art. 586 bis CP. Estos dos últimos motivos se conectan con la inexistencia, en opinión del recurrente, de infracción del deber objetivo de cuidado en la conducta del médico condenado. De un lado, se alega la inexistencia de prueba sobre dicho elemento, de manera que el resultado lesivo se habría ocasionado de forma fortuita, y, de otro, y como consecuencia de lo anterior, se advierte que se habría incurrido en aplicación indebida del art. 586 bis CP, dado que el citado precepto requiere la concurrencia de dicho elemento inherente a la infracción penal imprudente.

c) La Audiencia Provincial de Valencia inició su resolución respondiendo a las pretensiones del recurso de apelación interpuesto por el condenado penalmente. Así, en el fundamento jurídico segundo contestó de forma extensa y exhaustiva el motivo referido al error en la apreciación de la prueba, que impugnaba la concurrencia de imprudencia en la conducta del médico. Seguidamente, tras dar respuesta positiva a la cuestión referida al quebrantamiento de normas procesales planteada por el Servicio Valenciano de Salud, en su fundamento jurídico tercero, párrafo segundo, la Audiencia Provincial sostiene:

"En el segundo y tercero de los motivos no se va a entrar, dado el contenido penal de los mismos, pues tal y como tiene declarado desde antiguo la jurisprudencia del Tribunal Supremo 'el responsable civil subsidiario carece de legitimación para impugnar extremos referidos al propio responsable directo, pues debe constreñirse a los relativos a su propia responsabilidad' -T.S. 2ª 9- 12-93 Ponente Díaz Palos-, en el mismo sentido Sentencia del T.S. de 29 de marzo de 1995. En consecuencia, y en la medida en que ha basado su recurso en el hecho penal de la responsabilidad penal del médico y no ha tratado en su recurso para nada su propia responsabilidad civil o el quantum indemnizatorio, carece de legitimación 'ad causam' lo que en el presente momento se traduce en desestimación de ambos motivos en el recurso".

3. La demanda alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa (arts. 24.1 y 2 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley en relación con la igualdad de armas en el proceso (art. 14 en relación con el art. 24.2 CE). En primer término, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión se habría ocasionado al negarse la Audiencia Provincial a resolver la totalidad de los motivos aducidos por la representación jurídica de la Generalitat Valenciana, denegando de una forma arbitraria, errónea y basada en una interpretación excesivamente rigorista de la normativa aplicable, una resolución judicial que aborde la totalidad de los motivos de apelación. Se afirma que el responsable civil subsidiario tiene un interés legítimo en demostrar que el delito o la falta no existe, pues, si esa responsabilidad civil dimana de un hecho que se califica de ilícito-penal, desaparecido éste, cesan las obligaciones de aquél. En segundo término, se alega la discriminación de la parte en relación con el resto de los intervinientes en el procedimiento, lesivo del art.14 CE y lesivo del derecho a la igualdad de armas de las partes del proceso del art. 24 CE, conforme al cual las partes deben contar con los mismos medios de ataque y defensa sin que sean admisibles límites a este principio en el proceso penal.

4. Por providencia de 5 de mayo de 1997, la Sección, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder plazo común de diez días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaren lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) LOTC.

5. Por escrito registrado en este Tribunal el 28 de mayo de 1997 el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de la demanda por carecer de forma manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC]. Se sostiene que la falta de respuesta a alguno de los motivos de recurso de la Generalitat Valenciana por carecer de legitimación para efectuar alegaciones que afecten a la responsabilidad penal en nada afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, pues cada parte ocupa en el proceso un papel del que derivan sus concretos derechos, que no deben confundirse con los de los demás intervinientes. Se razona, en consecuencia, que no existe quiebra del art. 14 CE, pues los términos de comparación son inadecuados. De otra parte, argumenta que no existe incongruencia omisiva ya que la Sala contestó todos los motivos relativos a la responsabilidad penal que el condenado le propuso y, por último, tampoco existe vulneración del derecho de defensa, pues el solicitante de amparo pretendía ejercer derechos ajenos, aunque indirectamente pudieran tener un reflejo positivo en su responsabilidad. Finalmente, recuerda el Ministerio Fiscal que es doctrina reiterada de este Tribunal que los derechos fundamentales son en principio intransferibles, como derivados de la dignidad de la persona, y su defensa corresponde en exclusiva a su titular directo.

6. En escrito registrado en este Tribunal el 27 de mayo de 1997, la representación de la Generalitat Valenciana, cumplimentando el trámite del art. 50.3 LOTC, interesó la admisión a trámite de la demanda reiterando los argumentos en que se sustenta.

7. Por providencia de 14 de julio de 1997, la Sección acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Audiencia Provincial de Valencia y al Juzgado de lo Penal núm. 3 de dicha capital para que en el plazo de diez días remitieran respectivamente testimonio del rollo de apelación núm. 2/97 y del procedimiento abreviado 62/96, interesándose al propio tiempo se emplazase a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con la excepción del recurrente en amparo, que aparece ya personado, para que, en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

8. Por providencia de la misma fecha, la Sección acordó abrir pieza de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren pertinente en relación con la suspensión interesada. Una vez recibidos escritos de la representación de la Generalitat Valenciana de 12 de febrero de 1997 interesando la suspensión solicitada, y del Ministerio Fiscal de 16 de julio de 1997 oponiéndose a la misma, la Sala Primera, en Auto de 21 de julio de 1997, acordó denegar la suspensión solicitada dada la naturaleza exclusivamente económica de los perjuicios que hipotéticamente pudieran derivarse de la eventual estimación de la demanda y, en consecuencia, dado que no se habrían invocado daños irreparables.

9. Por providencia de 17 de noviembre de 1997, la Sección, tras tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos y el escrito de la procuradora Sra. Albi Murcia, se le tuvo por personada y parte en nombre y representación de don Marco A. Peñarrocha Piqueras. Igualmente, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, la Sección acordó dar vista de todas las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al solicitante de amparo y a la procuradora Sra. Albi Murcia, para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

10. Por escrito registrado en este Tribunal el 2 de diciembre de 1997, el Ministerio Fiscal, evacuando el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC, interesó la desestimación de la demanda de amparo, reiterando los argumentos ya expuestos en su escrito de 28 de mayo. A todo ello añade que, si bien es cierto que de haber prosperado el recurso del responsable civil subsidiario, tendente a la total exoneración penal y civil del condenado, el demandante de amparo se hubiera visto libre de toda responsabilidad, no lo es menos que las normas procesales deben ser respetadas al igual que las interpretaciones que de ellas hagan los órganos jurisdiccionales, siempre que no resulten arbitrarias ni manifiestamente infundadas. A este respecto, entiende el Fiscal que la interpretación realizada por la Audiencia Provincial de Valencia no es arbitraria al entender que la recurrente pretendía ejercer derechos ajenos, aunque indirectamente pudieran tener un reflejo positivo en su responsabilidad. En el mismo sentido afirma que seguir la doctrina del Tribunal Supremo relativa a que la posición procesal del responsable civil subsidiario tan sólo le permite alegar los motivos de defensa que afecten directamente a su relación con el responsable directo es acorde con las exigencias constitucionales, pues la intervención en el proceso penal del responsable civil subsidiario debe ceñirse a sus estrictos límites.

11. Por escrito presentado ante el Juzgado de guardia de Madrid el 15 de diciembre de 1997, la representación de don Marco A. Peñarrocha Piqueras, en trámite de alegaciones, argumentó la denegación del amparo solicitado. En primer término, sostiene que no se ha vulnerado el art. 14 CE pues, de un lado, la Generalitat no es un ciudadano, ni un igual a un ciudadano, y, de otro, dicho precepto no ampara la igualdad de las partes en el proceso. En segundo lugar, fundamenta la ausencia de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa en que la limitación de su legitimación deriva de que no forma parte de sus intereses legítimos la cuestión penal. En este sentido cita el art. 854 LECrim, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre las compañías aseguradoras y la doctrina del Tribunal Supremo que sólo excepcionalmente admite que el Abogado del Estado entre a debatir las cuestiones penales. En conclusión, se razona que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad de armas del proceso, porque no se le ha privado de la posibilidad de alegar cuanto haya estimado conveniente en defensa de sus intereses, dado que sus intereses quedan reducidos al área civil.

12. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de diciembre de 1997, la representación de la Generalitat Valenciana, en trámite de alegaciones del art. 52 LOTC, dio por reproducido el contenido de la demanda y los razonamientos que la sustentan.

13. Por providencia de 25 de enero de 2001, se señaló para deliberación de la presente Sentencia el día 29 de enero, en el que se inició el trámite y que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la Sentencia de 15 de enero de 1997 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, que desestimó el recurso de apelación interpuesto, entre otros, por la representación de la Generalitat Valenciana contra la Sentencia de 10 de octubre de 1996 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valencia que la había condenado como responsable civil subsidiaria en causa en la que don José Ferrando Cucarella, médico del Hospital Clínico Universitario de Valencia dependiente de dicha Generalitat, resultó condenado como autor de una falta de imprudencia simple del art. 586 bis CP (texto refundido 1973). La recurrente estima que la negativa de la Audiencia Provincial de Valencia a dar respuesta a dos de los motivos alegados en su recurso de apelación, al entender que carecía de legitimación para cuestionar los extremos en ellos expuestos, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y la igualdad de armas del proceso (art. 14 en relación con el art. 24.2 CE). En fundamento de dicha apreciación aduce que la negativa de la Audiencia Provincial supuso una denegación arbitraria de una resolución que aborde todos los motivos del recurso, pues el responsable civil subsidiario tiene un interés legítimo en demostrar que el delito o la falta no existe, dado que al derivar la responsabilidad civil de un hecho que se califica de ilícito penal, desaparecido éste, cesan las obligaciones del responsable civil subsidiario. De otra parte, se sostiene que la restricción de los medios de alegación y defensa del responsable civil subsidiario constituye lesión del derecho a la igualdad de armas procesales y produce su discriminación en relación con el resto de las partes del proceso.

A estas pretensiones se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la representación de don Marco A. Peñarrocha, recurrido en la apelación penal y comparecido en este proceso constitucional, al sostener, básicamente, que ninguna discriminación ni lesión del derecho a la tutela judicial efectiva o del derecho de defensa se habría ocasionado, dado que la negativa a dar respuesta a dos de los motivos alegados por la Generalitat Valenciana se fundamenta en la ausencia de legitimación para alegarlos, pues con ello pretendía defender derechos o intereses ajenos a su propia responsabilidad civil. De forma que la Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, no habría ocasionado la vulneración de ninguno de los derechos alegados por cuanto la ausencia de respuesta no habría supuesto privar a la Generalitat Valenciana de la posibilidad de alegar y defender lo que estimare conveniente en defensa de sus propios intereses, pues éstos quedan reducidos a la esfera de su responsabilidad civil.

2. En una primera delimitación de los rasgos característicos del caso a los efectos de determinar el canon de constitucionalidad que le es aplicable, se ha de tener en cuenta que nos encontramos ante un supuesto en el que el órgano judicial penal, al negar la contestación a dos de los motivos del recurso de apelación, limita la intervención del responsable civil subsidiario en el proceso penal. En particular, como se ha dicho, las posibilidades de acceso al recurso de apelación.

En este marco ha de señalarse que, si bien es cierto que existen pronunciamientos de este Tribunal sobre la legitimidad constitucional de la limitación de las posibilidades de actuación en el proceso penal del condenado como responsable civil subsidiario en el mismo, no lo es menos que dicha doctrina se refiere a las compañías aseguradoras en caso de ser condenadas como responsables civiles directos en el marco de daños ocasionados mediante el uso y circulación de vehículos de motor cubiertos por el seguro obligatorio, o como responsables subsidiarios en caso de seguros voluntarios. Y no puede olvidarse que esta jurisprudencia constitucional se dictó cuando la intervención de las entidades aseguradoras en los procesos penales en tales casos se limitaba legalmente a prestar fianza para asegurar las responsabilidades civiles (art. 784, cuarta, LECrim en su redacción conforme a la Ley de 28 de junio de 1967), prohibiendo expresamente el art. 784, quinta, de dicha Ley, cualquier otra intervención de aquéllas al establecer que "en ningún caso y por concepto alguno la intervención en el proceso de tales Entidades podrá ser otra que la expresamente establecida en el párrafo anterior". Por su parte, el art. 784, quinta, LECrim en su redacción actual establece que "la Entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte del proceso, sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación de afianzar ...".

Es en aquel contexto en el que este Tribunal declaró que "si bien el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución, ha de ser singularmente exigente en el ámbito penal ... no hay inconveniente en que tal derecho experimente matizaciones en relación con la acción civil derivada del delito contra terceras personas que responden en forma subsidiaria o por insolvencia del responsable principal o cuando la condena de responsabilidad civil nace de la existencia de un seguro de carácter legal o voluntario, como ocurre en la circulación de vehículos de motor" (STC 48/1984, de 4 de abril, FJ 4, en el mismo sentido similar ya antes STC 4/1982, de 8 de febrero, FJ 5, y posteriormente SSTC 31/1989, de 13 de febrero, FJ 2; 43/1989, de 20 de febrero, FJ 1; 57/1991, de 14 de marzo, FJ 3). En el mismo ámbito afirmó este Tribunal también que resulta constitucionalmente legítimo negar a las entidades aseguradoras su condición de parte en los procedimientos penales si su condena como responsable civil se limita al seguro obligatorio y que, aun admitiendo su legitimidad como parte, resulta igualmente admisible restringir sus posibilidades de alegación "al objeto indemnizatorio o de resarcimiento" en los casos de seguros voluntarios (SSTC 4/1982; 48/1984; 90/1988, de 13 de mayo, FJ 2). Por último, éste es también el contexto específico en el que por las citadas Sentencias se recogió la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sobre la limitación de la intervención de las compañías aseguradoras en el proceso penal y en el que se efectuó la consecuente declaración de que, si el derecho a la tutela judicial efectiva se refiere literalmente a los derechos e intereses legítimos de la persona, no entra en juego el citado derecho constitucional en la hipótesis de que "quien es o puede se parte en el proceso actúa y defiende derechos o intereses de otro..." (STC 48/1984, FJ 6).

Estas limitaciones se consideraron fundadas, no sólo en virtud de la razón general ya advertida de la menor entidad de los derechos controvertidos, puesto que, aun sustanciada en el marco de un proceso penal, nos encontramos ante una pretensión de carácter civil, sino atendiendo a la necesidad de agilizar el proceso (STC 4/1982, FJ 6) y a las características particulares del ámbito en el que se producen los daños, el tráfico rodado (STC 48/1984, FJ 2).

3. Ahora bien, el caso objeto de examen posee rasgos que lo individualizan y que impiden proceder a una traslación automática de la jurisprudencia constitucional acabada de extractar sobre participación en el proceso penal de las entidades aseguradoras. En primer término, porque no nos encontramos ante un hecho cometido mediante el uso y circulación de vehículos de motor en el que existe un seguro obligatorio, sino ante un supuesto de actuación médica en el que la ley no ha considerado necesario imponer la existencia de un seguro obligatorio. De otra parte, la recurrente no es una compañía aseguradora, cuya actividad profesional se beneficia de la imposición legal de seguros que cubren los riesgos de un sector determinado y cuya relación con el condenado penalmente nace y se regula por un específico contrato de seguro. Se trata de una Administración pública que, en este caso, responde, en cuanto principal o empresario, de los daños y perjuicios consecuencia de las infracciones penales cometidas por sus dependientes o trabajadores en el ejercicio de su actividad profesional en un establecimiento que tienen a su cargo (art. 21 CP texto refundido 1973), sólo en caso de insolvencia del responsable civil directo. Por consiguiente, el marco legal aplicable es el referido de forma genérica a los responsables civiles subsidiarios.

Pues bien, respecto de éstos la LECrim no contiene una restricción expresa de su ámbito de actuación en el proceso penal semejante a la que afecta a las entidades aseguradoras cuando las responsabilidades civiles están cubiertas totalmente por un seguro obligatorio. En la regulación del procedimiento abreviado, ni el art. 790.6 ni el 791.1 limitan la intervención de los responsables civiles. Así, el primero de dichos preceptos determina que habrá de darse traslado del escrito de acusación a los "terceros responsables" para que "dentro del término de cinco días, comparezcan ante el Juzgado de lo Penal o la Audiencia Provincial y formulen los escritos de defensa con proposición de pruebas". Y el segundo establece que, una vez abierto el juicio oral y comparecidos los acusados con Abogado y Procurador, "se dará traslado de las actuaciones originales, o mediante fotocopia, a los designados como acusados y terceros responsables en los escritos de acusación, para que en el plazo común de cinco días presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas". De otra parte, respecto del procedimiento ordinario, el art. 652 LECrim ordena comunicar la causa, una vez pasada al actor civil, si lo hubiere, y una vez que éste haya presentado sus conclusiones, a los procesados y a las terceras personas civilmente responsables, para que en igual término y por su orden manifiesten también, por conclusiones numeradas y correlativas a las de la calificación que a ellos se refiera, si están o no conformes con cada una, o en otro caso consignen los puntos de divergencia. Pero, además, en lo que específicamente afecta al examen del caso, ha de señalarse que ni la legislación procesal sobre el recurso de apelación, ni la relativa al recurso de casación, contienen limitación expresa respecto de las posibilidades de alegación de los responsables civiles para interponer dichos recursos.

Ciertamente, la LECrim sí contiene referencias expresas más precisas respecto de las limitaciones del ámbito de actuación de los actores civiles en los procesos penales. En primer término, su art. 651 prescribe que ha de pasarse la causa al actor civil, si hubiere, cuando haya sido devuelta por el Ministerio Fiscal y el acusador particular para que "presente conclusiones numeradas acerca de los dos últimos puntos del artículo precedente", esto es, "la cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida", y "la persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad" (art. 650, 1 y 2). Por su parte, su art. 854 LECrim establece que pueden interponer el recurso de casación quienes hayan sido parte en los juicios criminales, si bien en su párrafo segundo determina que "los actores civiles no podrán interponer el recurso sino en cuanto pueda afectar a las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que hayan reclamado".

4. La diferente regulación legal de la intervención de las compañías aseguradoras, actores civiles y responsables civiles subsidiarios en general en el proceso penal constituye un dato especialmente significativo en el examen del caso analizado, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva es de los denominados de configuración legal (por todas, STC 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 4). Consecuentemente, este Tribunal ha declarado que el derecho de acceso a los recursos se integra con la específica regulación legal del concreto medio de impugnación al que se haya pretendido acceder (entre otras, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5). Este entendimiento del derecho a la tutela judicial efectiva implica otorgar al legislador un cierto poder de configuración del derecho, que, con independencia del marco en el que pueda ser ejercido de forma constitucionalmente legítima por el Parlamento, no debe ser interpretado en el sentido de facultar o habilitar a los Tribunales, de forma paralela y con los mismos límites que al legislador, para la configuración última del derecho en los distintos ámbitos de manifestación del mismo. Pues en un Estado democrático de Derecho, del que la separación de poderes y el sometimiento de los jueces al imperio de la Ley constituye uno de sus pilares básicos, la creación de ésta corresponde al poder legislativo, de forma que su función tiene una legitimación democrática, mientras que los Tribunales tienen como cometido el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 117 CE), derivando su legitimación, en consecuencia, de la aplicación de la Ley creada por el Parlamento. Como advertimos de forma especialmente contundente en la STC 99/1985 (FJ 4), "ni el legislador podría poner cualquier obstáculo ... [al derecho a la tutela judicial efectiva], pues ha de respetar siempre su contenido esencial (art. 53.1 CE) ni nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones al derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo ejercicio 'sólo por ley' puede regularse (art. 53.1 CE)".

Así pues, en el análisis del caso que nos ocupa, no podemos dejar de tomar en consideración la regulación legal aplicable carente de limitación específica para el acceso al recurso de apelación. Por tanto, no se trata aquí de examinar la aplicación judicial de una causa de inadmisión del recurso de apelación prevista expresamente en la legislación procesal, sino de verificar la conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva de la aplicación en el caso concreto de una causa de inadmisión carente de apoyatura legal expresa y producto de la interpretación de los Tribunales penales.

Conviene, entonces, recordar que este Tribunal ha declarado que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva se satisface primeramente con una resolución de fondo, aunque pueda también satisfacerse con una resolución de inadmisión (por todas SSTC 68/1983, de 26 de julio, FJ 6; 126/1984, de 26 de diciembre, FJ 2; 40/1994, de 15 de febrero, FJ 2). Ahora bien, si la decisión de inadmisión afecta al acceso a la jurisdicción el canon de constitucionalidad es más restrictivo que el relativo al acceso al recurso. Pues, como es sabido, si bien el acceso a la jurisdicción constituye un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva en la concreta configuración que reciba en cada una de las Leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las Sentencias penales condenatorias (entre otras muchas, SSTC 121/1999, de 28 de junio, FJ 4; 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3).

Si la conformidad con el derecho a la tutela judicial de la decisión que niegue el acceso al recurso requiere la aplicación razonada y razonable de una causa legal de inadmisión, esto es que no sea fruto de un error patente, arbitraria, manifiestamente irrazonable o patentemente desproporcionada "entre la causa de inadmisión advertida y las consecuencias que se han generado para la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva" (entre otras, SSTC 101/1997, de 20 de mayo, FJ 2; 62/1998, de 17 de marzo, FJ 3; 168/1998, de 21 de julio, FJ 4; 121/1999, de 28 de junio, FFJJ 2 y 3; 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3), cuando se trata de casos como el analizado de aplicación de una causa de creación jurisprudencial, hemos de partir también de este canon. Ahora bien, se ha de advertir que el canon de enjuiciamiento de las exigencias derivadas del deber de razonar o fundamentar la aplicación de la causa de inadmisión, es decir, la fundamentación de la decisión de no entrar a conocer de los motivos del recurso y negar, en consecuencia, una decisión sobre su fondo, no puede ser el mismo en los casos en que la causa de inadmisión ha sido creada por el legislador o por la jurisprudencia, como se acaba de exponer. De manera que sobre los Tribunales recae un específico y riguroso deber de fundamentación de la creación de una causa de inadmisión y de su aplicación al caso concreto, lo que constituye una garantía de la seguridad jurídica y del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

De otra parte, la existencia de un deber riguroso de fundamentación de la decisión de inadmisión deriva en este caso también de los efectos especialmente drásticos que sobre el derecho a la tutela judicial efectiva produce la restricción del acceso al recurso de apelación para el responsable civil subsidiario, dado que, de forma diferente a lo que sucede con el actor civil, el responsable civil subsidiario no puede optar por defender sus pretensiones en la jurisdicción civil, sino que, una vez ejercitada la acción civil en el proceso penal, la única posibilidad de defensa que tiene es ejercerla en dicho proceso.

5. Como aparece expuesto en el antecedente 2 b), la recurrente alegó, entre otros motivos, error en la valoración de la prueba e infracción de ley, teniendo ambos como base la no concurrencia, en opinión de la recurrente, de la infracción del deber objetivo de cuidado del médico, es decir, de negligencia médica. La Audiencia Provincial rechazó entrar en el fondo de ambos motivos con el argumento de referirse a extremos que afectaban exclusivamente a la responsabilidad penal del médico y no a la responsabilidad civil subsidiaria de la recurrente.

Pues bien, si, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, la indefensión constitucionalmente relevante, en cuanto limitación o privación del derecho de defensa, es la que "entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto" (STC 48/1984, de 4 de abril, FJ 1; 31/1989, de 13 de febrero, FJ 2) no puede afirmarse, en principio, la irrelevancia constitucional de la negativa a contestar las pretensiones relativas a la prueba y existencia de los elementos de los cuales la ley hace depender la responsabilidad civil subsidiaria, esto es, la existencia de una infracción penal.

No obstante y sin necesidad de entrar a considerar si esta respuesta, aisladamente considerada, satisface las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva y de la prohibición de indefensión, es lo cierto que, en el caso examinado, esta negativa debe ser valorada en el marco global de la Sentencia dictada, en la cual, como también ha quedado expuesto en los antecedentes -2 c)-, el órgano judicial procedió a contestar primeramente las pretensiones del condenado penalmente, entre las cuales se encontraba la impugnación de la concurrencia de imprudencia médica que daba lugar a la infracción penal. Por ello, en el caso analizado, si bien el órgano judicial no respondió individualmente al responsable civil subsidiario, ni siquiera mediante la técnica de la remisión a la fundamentación desestimatoria de las mismas pretensiones planteadas en el recurso de apelación del condenado penalmente, ha de procederse a la desestimación del amparo solicitado; pues, ciertamente, una respuesta individual al responsable civil subsidiario no podría haber tenido un sentido distinto a la fundamentación de la desestimación de la misma pretensión respecto del condenado penalmente. Por las mismas razones tampoco en este caso puede considerarse afectada la igualdad de armas en el proceso, con independencia de la naturaleza pública o privada de la Generalitat Valenciana, pues esta cuestión es intrascendente a los efectos de su condena como responsable civil subsidiaria y del fundamento de la resolución del recurso por ella interpuesto.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil uno.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Numéro et date BOE [Nº, 77 ] 30/03/2001 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 26/02/2001
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por el Servicio Valenciano de Salud frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que desestimó su apelación en una causa por delito de imprudencia temeraria, confirmando la declaración de responsable civil subsidiario por las lesiones causadas a un paciente en una intervención quirúrgica.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: Sentencia de apelación penal que no responde individualizadamente al recurso del responsable civil subsidiario, pero sí al del condenado penalmente.

  • 1.

    En el caso analizado, si bien el órgano judicial no respondió individualmente al responsable civil subsidiario, ha de procederse a la desestimación del amparo solicitado; pues, ciertamente, una respuesta individual al responsable civil subsidiario no podría haber tenido un sentido distinto a la fundamentación de la desestimación de la misma pretensión respecto del condenado penalmente [FJ 5].

  • 2.

    Derecho de acceso a los recursos legales [FJ 4].

  • 3.

    Jurisprudencia sobre la legitimidad constitucional de la limitación de las posibilidades de actuación en el proceso penal del condenado como responsable civil subsidiario (SSTC 4/1982, 48/1984 y 57/1999) [FJ 2].

  • 4.

    En un Estado democrático, los Tribunales tienen como como cometido el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 117 CE), derivando su legitimación, en consecuencia, de la aplicación de la Ley creada por el Parlamento [FJ 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 3
  • Artículo 650.1, f. 3
  • Artículo 650.2, f. 3
  • Artículo 651, f. 3
  • Artículo 652, f. 3
  • Artículo 784.5 (redactado por la Ley 3/1967, de 8 de abril), f. 2
  • Artículo 790.6, f. 3
  • Artículo 791.1, f. 3
  • Artículo 854, f. 3
  • Ley 3/1967, de 8 de abril. Modifica artículos del Código penal y de la Ley de enjuiciamiento criminal y deroga los títulos I y II de la Ley penal del automóvil de 24 de diciembre de 1962
  • En general, f. 2
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 21, f. 3
  • Artículo 586 bis, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Artículo 53.1, f. 4
  • Artículo 117, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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