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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Carles Viver Pi-Sunyer, Vicepresidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3837/98, promovido por don Michel Domínguez Martínez, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo y asistido por el Letrado don Jorge Manrique Castellano, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 29 de julio de 1998, dictada en la causa especial núm. 2530/95, procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, seguida por el secuestro de don Segundo Marey Samper y por los delitos de detención ilegal, banda armada y malversación de caudales públicos, Sentencia aclarada por Auto de 8 de septiembre de 1998. Han comparecido don Rafael Vera Fernández-Huidobro, representado por el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Ballesteros y asistido por los Letrados don Manuel Cobo del Rosal y don Felipe González Márquez; don Julián Sancristóbal Iguarán, representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez y asistido por el Letrado don José María Stampa Brau; don Miguel Lasa Aróstegui, don Antonio Asteaunsinzarra Pago, don José Luis Etxaide Esteibar, doña María Arbelaiz Arbelaiz y don Miguel Ángel Pérez de Arenaza Sogorb, representados por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistidos por el Letrado don Pedro María Landa Fernández; el Abogado del Estado; y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 20 de agosto de 1998, don Francisco García Crespo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Michel Domínguez Martínez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 29 de julio de 1998, dictada en la causa especial núm. 2530/95, procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, seguida por el secuestro de don Segundo Marey Samper y por los delitos de detención ilegal, banda armada y malversación de caudales públicos, Sentencia aclarada por Auto de 8 de septiembre de 1998.

2. De la demanda de amparo y de la documentación que se adjunta a la misma resultan los antecedentes fácticos, relevantes para la resolución del presente recurso de amparo, que a continuación se extractan:

a) Todas y cada una de las manifestaciones efectuadas por el demandante de amparo en las diversas declaraciones que se incluyen en la pieza instruida por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5, como puso de relieve en las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral y ante el Magistrado instructor delegado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, están viciadas de origen, toda vez que fueron realizadas ante el titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 bajo presión y coacción para evitar lesionar a terceras personas, en concreto a la esposa e hijos del demandante de amparo. Por ello, según señala al efecto, cambió en la declaración prestada el 16 de diciembre de 1994 en el expresado Juzgado Central de Instrucción el sentido de sus anteriores versiones de los hechos, efectuadas en el sumario 17/89 de este Juzgado. Y añade que la providencia dictada el 21 de diciembre de 1994 fue de vital importancia en dicho cambio de "postura", indicando asimismo que el contenido de dicha providencia permite apreciar que el Magistrado-Juez instructor que la redactó tenía necesariamente conocimiento de datos extraprocesales, ya que del estudio del sumario hasta ese momento era materialmente imposible que pudieran surgir las actuaciones en ella acordadas o solicitadas, como es el caso de la existencia de fondos en Suiza. Asimismo señala que, pese a poder deducirse de su redacción que era el Ministerio Fiscal el que parecía haber solicitado la práctica de dichas pruebas o actuaciones, es el propio Ministerio Fiscal quien es informado de las mismas por el Instructor mediante dicha providencia.

b) La mencionada providencia de 21 de octubre de 1994 dictada por el titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 es del siguiente tenor literal:

"Providencia del Magistrado-Juez D. Baltasar Garzón Real.

En Madrid, a veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Dada cuenta; el anterior escrito del Ministerio Fiscal, únase al sumario de su razón y: 1. Diríjase atento oficio a la Secretaria de Estado e Interior para que emita informe sobre los siguientes extremos: 1.- Quiénes han ocupado la Dirección General de la Seguridad del Estado entre el mes de enero de 1983 y junio de 1987 ambos inclusive; indicando fecha de nombramiento y cese de los mismos. 2.- La relación de responsables policiales inferiores al Director General de Seguridad del Estado y de los que tenía dependencia jerárquica José Amedo Fouce y Michael Domínguez en los años 1982-1983 y 1984. 3.- Cualquier dato, documento o carta que obre en poder de ese Ministerio de José Amedo Fouce o Michael Domínguez en la que hagan referencia velada o escrita a los hechos que se investigan y los que están relacionados con los Grupos Antiterroristas de Liberación GAL y sus acciones, y, en concreto sobre el Secuestro de Segundo Marey, así como las investigaciones que se hayan hecho. 2. Visto el informe del Ministerio Fiscal, recuérdese, y, en su caso reprodúzcase la Comisión Rogatoria librada a Francia dado el tiempo transcurrido sin cumplimentarse. 3. Cúrsese Comisión Rogatoria a la Autoridad competente en Francia a fin de recibir declaración a Segundo Marey como testigo y perjudicado en el secuestro que se investiga en esta causa. Solicitando asimismo a la Autoridad Judicial competente la pertinente autorización para asistir a dicha declaración. Acredítese por Diligencia el lugar de residencia de aquél y la Autoridad Judicial de la que depende la zona. 4. Solicítese, vía Comisión Rogatoria de la Autoridad Judicial competente de Suiza y en concreto del Juez de Instrucción Monsieur Paul Perraudin si en cualquiera de sus investigaciones criminales aparecen datos económicos o de otro tipo que relacionen a persona o personas españolas o de otra nacionalidad, así como cuentas bancarias del tipo que sean con los Grupos Antiterroristas de Liberación (G.A.L.), organización de signo violento que reivindicó entre otras acciones criminales investigadas en España entre 1983 y 1987, el secuestro de Segundo Marey en Diciembre de 1983 y a través de cuyas cuentas se hubieran hecho transacciones o cualquier otras operaciones bancarias que favorezcan la actividad criminal de tal organización. En concreto, si los llamados José Amedo Fouce y Michel Domínguez Martínez por sí o mediante personas interpuestas tienen o han tenido cuentas bancarias abiertas en Suiza. Caso positivo se solicita la remisión de todos los elementos obtenidos movimientos bancarios de aquellas o de las personas interpuestas, fiduciarios u hombres de paja, aun cuando estuvieran canceladas las cuentas o en su caso la entrega en mano al portador de esta comisión, solicitándose la correspondiente autorización para concurrir a su práctica. 5. Elévese atento Suplicatorio al Presidente de la Audiencia Nacional para que a través del Presidente del Tribunal Supremo se dirija al Presidente del Congreso y se informe si en alguna de las comparecencias que se desarrollan en la llamada Comisión Roldán se menciona en algún momento a José Amedo Fouce y Michel Domínguez y su presunta vinculación con la organización G.A.L. y, en tal caso remita si a bien lo tiene copia de los documentos en que así aparezca. 6. Cúrsese exhorto al Juzgado número 16 de Instrucción de los de Madrid para que, si el Secreto Sumarial lo permite, se remita testimonio de particulares de las declaraciones o documentos que hagan referencia a José Amedo Fouce, Michel Domínguez y la organización G.A.L., y, caso de no poderse remitir ahora, se remita tal testimonio una vez se alce el Secreto. 7. Requiérase al Sr. Director del periódico el Mundo para que facilite a este Juzgado cualquier dato que obre en su poder publicado o no publicado, siempre que no se quebrante el Secreto profesional en relación a José Amedo y Michel Domínguez y su vinculación con los G.A.L. y su presunta participación en el Secuestro de Segundo Marey".

c) El demandante de amparo destaca del contenido de la providencia transcrita, en primer término, el apartado referido a la solicitud de informe a la Secretaría de Estado de Interior sobre las personas que habían ocupado la Dirección General de la Seguridad del Estado entre el mes de enero de 1983 y junio de 1987 y sobre los responsables policiales inferiores al Director General de la Seguridad del Estado de los que dependían jerárquicamente los Sres. Amedo Fouce y Domínguez Martínez. Tal solicitud es importante, en su opinión, por dos aspectos: en primer lugar, porque los hechos investigados, referidos a la detención de don Segundo Marey Samper, acaecieron en 1983 y nada tienen que ver con los años 1984 a 1987, salvo que se pretendieran incluir nombres en el tiempo de duración de las acciones de los grupos denominados GAL; y, en segundo lugar, porque sobre quienes ocuparon en esas fechas la Dirección General de la Seguridad del Estado -Sres. Vera Fernández-Huidobro y Sancristóbal Iguarán-, así como sobre las personas de las que dependían jerárquicamente los Sres. Amedo Fouce y Domínguez Martínez -Sres. Álvarez, Planchuelo, Hierro y Sáez de Oceja- no existía ninguna imputación, ni tan siquiera de referencia, en aquellas fechas.

También destaca el apartado relativo a la comisión rogatoria enviada a la autoridad judicial de Suiza, que califica como clave por ser la diligencia que ha llevado al demandante de amparo a entrevistarse personalmente con el titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 -Sr. Baltasar Garzón- en varias ocasiones, relatándole éste que la información sobre la existencia de fondos de su propiedad en Suiza, en especial, en el cantón ginebrino, la obtuvo extrajudicialmente durante su estancia en el Ministerio del Interior. Tal circunstancia, ante las graves responsabilidades que se le pudieran imputar a la esposa del recurrente en amparo, por figurar a su nombre las cuentas bancarias, y las medidas de presión y penales que el Magistrado instructor le anunció que llevaría contra ella fueron determinantes de la "ruptura de voluntad" que padeció el demandante de amparo.

Finalmente, en relación con el requerimiento dirigido al director del periódico "El Mundo", el demandante de amparo refleja el contenido del Voto particular que a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo formularon los Magistrados Sres. Jiménez Villarejo y García Ancos, en el sentido de que la documentación aportada no se ajustaba a la solicitada, entregándose un dossier sobre la vinculación de los Sres. Amedo Fouce y Domínguez Martínez a las acciones de los grupos GAL, que al ser unido a la causa adquirió validez documental en dicho sumario. Se facilitó también un documento no publicado escrito por el demandante de amparo, no resultando lógico que el texto de la providencia evidencie que se tenía conocimiento de su existencia y que el mismo se encontraba en poder del citado periódico, al requerir cualquier dato que obrase en poder del director "publicado o no publicado".

d) Seguidamente, el demandante de amparo describe una serie de documentos que obran en la causa y que acreditan que, con anterioridad a la declaración que prestó ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 el día 16 de diciembre de 1994, había mantenido diversas reuniones con el Magistrado instructor y le había facilitado datos extraprocesales:

En primer lugar, la providencia de 15 de diciembre de 1994, por la que se da traslado "al Ministerio Fiscal, a fin de que informe sobre la conveniencia de librar oficio a la U.P.J.A.N. [Unidad de la Policía Judicial de la Audiencia Nacional], a fin de que por funcionarios adscritos a la misma, se proceda a la localización y vigilancia de Julián Sancristóbal Iguarán y Francisco Álvarez Sánchez, para garantizar su comparecencia ante este Juzgado cuando así se acuerde" (folio 1052).

En segundo lugar, el escrito del Ministerio Fiscal, fechado por error el 15 de noviembre de 1994, cuando en realidad es de fecha 15 de diciembre de 1994, en el que manifiesta que "ante la posible calidad de imputados de Julián Sancristóbal Iguarán y Francisco Álvarez Sánchez, procede acordar que se tomen las medidas necesarias para garantizar la comparecencia ante este Juzgado de los mismos cuando así se señale, y entre ellas su localización y vigilancia" (folio 1053).

En tercer lugar, la providencia, fechada también por error en 15 de noviembre de 1994, cuando en realidad es de fecha 15 de diciembre de 1994, por la que se acuerda librar "oficio a la U.P.J.A.N. a fin de que por funcionarios adscritos a la misma, se proceda a la localización y vigilancia de Julián Sancristóbal Iguarán y Francisco Álvarez Sánchez para garantizar su comparecencia ante este Juzgado cuando así se acuerde" (folio 1054).

En cuarto lugar, el oficio dirigido al Comisario Jefe de la Unidad de Policía Judicial de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de diciembre de 1994, para que proceda, en los mismos términos que los anteriores escritos, a la localización y vigilancia de los Sres. Sancristóbal y Álvarez (folio 1055).

Tales documentos permiten apreciar que un día antes de prestar declaración los Sres. Amedo Fouce y Domínguez Martínez por parte de la Audiencia Nacional se llevó a cabo un operativo de carácter policial para localizar a las dos personas antes mencionadas, por lo que parece bastante claro que antes de que se efectuaran aquellas declaraciones se tenía información extraprocesal sobre el contenido de las mismas.

3. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 29 de julio de 1998, condenó al ahora recurrente en amparo, como cómplice de un delito de detención ilegal del art. 480.1 CP 1973, concurriendo la agravante de prevalimiento de carácter público del art. 10.10, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor con suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el mismo tiempo, así como a indemnizar a don Segundo Marey Samper en la cantidad de medio millón de pesetas y al pago de parte de las costas procesales.

a) En la mencionada Sentencia, a los efectos que a este recurso de amparo interesa, tras declarar que no ha quedado probado que el Magistrado titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 "hubiera hecho uso de amenazas o coacciones de cualquier clase cuando conoció de la instrucción de la presente causa" [hechos probados, apartado A) Hechos], se examinan en sus fundamentos de Derecho [apartado A) Cuestiones Procesales] las solicitudes de nulidad de actuaciones fundadas en las coacciones y amenazas que se imputaban a dicho Magistrado para que los Sres. Amedo Fouce y Domínguez Martínez implicaran a otros acusados en el proceso.

Al respecto, la Sala entiende que "no hay prueba de lo que en definitiva aquí pretende dicha representación procesal (del Sr. Vera Fernández-Huidobro), que es la existencia de amenazas y coacciones del Sr. Garzón contra Amedo y Domínguez para que se decidieran a declarar, concretadas en que, si lo hacían en los términos requeridos por el Magistrado, no procesaría ni ingresaría en prisión ni a ellos mismos ni a sus esposas...". También pone de relieve que "en la declaración de Domínguez a las preguntas de la defensa de Vera, en el acto del juicio oral, tales preguntas están tomadas de lo que en los referidos manuscritos (del Sr. Amedo Fouce, que constan en los folios 6636 al 6653) se dice. Domínguez, al declarar viene a afirmar lo que en dicho manuscrito largo Amedo pone en su boca, pero ello lo hace en abierta contradicción con sus anteriores declaraciones sumariales, todas prestadas ante un Abogado y el Ministerio Fiscal y la hecha ante el Magistrado designado por esta Sala también ante los Abogados defensores de las demás partes. En la del día 16 de diciembre de 1994, la primera de aquellas en que rectifica su anterior postura negativa, comienza precisamente con una especie de declaración solemne de su libertad, explicando por qué ha decidido contar la verdad de lo ocurrido y que 'si no lo ha hecho anteriormente, al margen de que se ha visto sometido directa e indirectamente a múltiples presiones que en su momento detallará, ha sido porque consideraba, acertada o equivocadamente, favorecía la estructura del Estado'".

Además, "a propósito de las declaraciones de Michel Domínguez, hay que decir que -se añade en la Sentencia-, respecto de los hechos de los autos, el secuestro de Segundo Marey, tuvieron una importancia de escasa consideración en correspondencia con su corta intervención en estos hechos, limitada a la tarde del día 13 de diciembre de 1983 y a las primeras horas del día siguiente 14 en que quedó liberado el secuestrado. Sólo implica en sus declaraciones a quienes en definitiva han acabado confesando su propia participación que son las personas con quienes conectó en ese día último de la liberación del Sr. Marey. Nada dijo, ni podía decirlo, que pudiera implicar en los hechos a los únicos acusados que niegan su intervención, los Sres. Barrionuevo y Vera, porque con éstos ningún contacto tuvo ni tampoco referencias de quiénes pudieran haberlo tenido ... Es decir, que en la hipótesis de que esas coacciones o amenazas contra la persona de Domínguez, hechas por el Magistrado Garzón, hubieran en realidad existido, en nada podrían afectar a la prueba existente contra Vera o Barrionuevo, simplemente porque contra ninguno de estos dos en ningún momento dicho Sr. Domínguez nada manifestó". "En resumen - concluye en este extremo la Sala- no consideramos probadas las pretendidas amenazas o coacciones que se dicen hechas por el Ilmo. Sr. Baltasar Garzón Real contra los Sres. Domínguez o Amedo" (fundamento de Derecho séptimo).

b) A continuación, se alude en la Sentencia a la entrevista mantenida entre el Magistrado Sr. Garzón Real y el Sr. Domínguez Martínez el día 21 de abril de 1993, en fecha anterior, por lo tanto, a que dicho Magistrado pasara a la situación administrativa de servicios especiales con reserva de plaza por su incorporación a un cargo público. "Ciertamente -se dice en la Sentencia- no se documentó en su fecha (folios 218 a 222 del Sumario 17/1989) porque en definitiva el Sr. Domínguez, que había dicho por medio de su Letrado que quería prestar declaración en la presente causa, cuando llegó el día y hora señalado manifestó su voluntad de no hacerlo, pese a lo cual consiguió hablar con el Magistrado de cuestiones personales relativas a su situación de condenado, junto con Amedo, a penas de prisión de larga duración y a la enfermedad que sufría su mujer y también la de Amedo, preguntando al Magistrado si tendría posibilidades de obtener un indulto o el tercer grado penitenciario, cuestiones evidentemente fuera de la competencia de este último".

"Aparece al folio 225 -continúa razonando la Sala- una comparecencia del Letrado del Sr. Domínguez, de fecha 3 de mayo de 1993, cuando ya Garzón no era titular del Juzgado, en la que dicho Letrado manifiesta lo ocurrido en la entrevista de 21 de abril de 1993. Ningún indicio tenemos de que esta comparecencia refleje datos que no obedezcan a la verdad de lo ocurrido ni tampoco de que en el transcurso de la entrevista referida (la de 21 de abril de 1993) se hubiera producido ningún acto de coacción o similar". Lo expuesto, se concluye en la Sentencia, "es válido para rechazar la petición de nulidad de actuaciones solicitada en sus conclusiones definitivas por la defensa de Michel Domínguez en base también a esas pretendidas amenazas y coacciones" (fundamento de Derecho séptimo).

c) Respecto a todas las solicitudes de nulidad de las actuaciones referidas a la instrucción del sumario, la Sala añade, como argumento a mayor abundamiento, que en el proceso penal no rige la teoría de la nulidad de actuaciones, sino la de la prohibición de valoración de la prueba obtenida mediante vulneración de los derechos fundamentales, no pudiendo apreciarse en el presente supuesto que haya habido en el sumario violación de un derecho fundamental de carácter sustantivo que pudiera haber tenido alguna incidencia en algunas de las pruebas practicadas en la fase de plenario y que hayan sido utilizadas como de cargo para tener acreditados los hechos en los que se fundan las condenas. "Valgan las anteriores razones -se concluye en la Sentencia- como otros argumentos más para el rechazo de las nulidades de actuaciones pretendidas por las representaciones de D. Rafael Vera, D. José Barrionuevo y D. Michel Domínguez" (fundamento de Derecho noveno).

4. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se aduce en ésta que la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no realiza valoración alguna sobre lo que ha sido el cuerpo de la línea de defensa del recurrente en amparo, consistente en que se decretase la nulidad de lo actuado en toda la instrucción que se tramitó ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, toda vez que la misma nació viciada, como se ha relatado en los antecedentes fácticos de la demanda de amparo, sin que en la Sentencia se hayan utilizado y analizado, ni siquiera por referencia, las declaraciones del solicitante de amparo en tal sentido y los datos y documentos que acreditaban las mismas.

Pues bien, el hecho de no resolver específicamente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo los diversos aspectos planteados solicitando la nulidad de los actos judiciales llevados a cabo por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 vulnera, en primer término, el derecho de igualdad (art. 14 CE), ya que siempre que en su Sentencia se alude a la solicitud de nulidad de la instrucción practicada por aquel Juzgado se refiere a los temas planteados por las defensas de los Sres. Barrionuevo Peña y Vera Fernández-Huidobro, pero no a los motivos en los que el demandante de amparo fundaba también tal petición, siendo necesario que se hubiera entrado a resolver sobre el fondo de los mismos. Además, ha resultado lesionado también por tal circunstancia el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), así como por la falta de asistencia del Juez instructor en cuanto a la tutela de las garantías constitucionales.

De otra parte, se ha vulnerado el art. 24.2 CE, toda vez que, como consta en la declaración que el demandante de amparo prestó en el acto del juicio oral, las declaraciones por él efectuadas en el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 en relación a la detención de don Segundo Marey Samper, si bien son básicamente ciertas, se prestaron por presiones y coacciones realizadas por el Magistrado instructor mediante insinuaciones de perjudicar a su esposa, pues ya en la mencionada providencia de 21 de octubre de 1994 se indicaba que la misma poseía cuentas bancarias en Suiza, dato que el Magistrado instructor conoció extraprocesalmente como consecuencia de su estancia en el Ministerio del Interior.

En este sentido, precisa, frente a lo que se afirma en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que tales presiones y coacciones las recibió en diversas entrevistas que mantuvo con el Magistrado instructor don Baltasar Garzón Real, en su despacho a solas, por lo que en el momento de prestar declaración no se produjo situación anómala alguna, pero se encontraba materialmente presionado. Los derechos que hay que salvaguardar de una persona no pueden venir motivados porque fuera mínima su participación en los hechos, pues no puede olvidarse que como consecuencia de las declaraciones del Sr. Amedo Fouce y del demandante de amparo prestadas en diciembre de 1994 se procedió a implicar a otras personas más, que a su vez implicaron a otras, produciéndose una "caída en cadena".

Concluye el escrito de demanda solicitando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo interesado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, al estimar que procede decretar la nulidad de las actuaciones realizadas en la fase de instrucción en el Juzgado Central de Instrucción núm. 5. Solicitó, asimismo, la suspensión cautelar de la ejecución de la condena impuesta.

5. La Sala Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 10 de noviembre de 1998, de conformidad con lo dispuesto en el art. 222 LOPJ, en relación con el art. 80 LOTC, aceptó la abstención del Magistrado Excmo. Sr. don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera para conocer de los recursos de amparo núms. 3721/98, 3865/98, 3835/98 y 3837/98, por aplicación del apartado 2 del art. 219 LOPJ.

6. La Sala Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 12 de noviembre de 1998, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a fin de que, en plazo que no excediera de cuatro días, emplazase en las actuaciones correspondientes a la causa especial núm. 2530/95 a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en el presente recurso de amparo.

7. La Sala Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 12 de noviembre de 1998, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren pertinente sobre la suspensión solicitada. Por proveído de 13 de noviembre de 1998, se amplió en tres días más el plazo común inicialmente concedido para formular alegaciones.

En el trámite de alegaciones conferido, la representación procesal del demandante de amparo, mediante escrito registrado en el Tribunal Constitucional el día 19 de noviembre de 1998, desistió de la solicitud de suspensión cautelar solicitada, al haber sido puesto en libertad por haber sido clasificado como interno de tercer grado penitenciario. Por su parte, el Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado en el Tribunal Constitucional el día 19 de noviembre de 1998, no se opuso a la suspensión solicitada en el escrito de demanda en lo referido a la pena privativa de libertad y accesorias, pero sí a la suspensión de la indemnización y costas impuestas al recurrente en amparo.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, por Auto de 26 de noviembre de 1998, acordó tener por desistida la solicitud de suspensión cautelar de la condena formulada por el demandante de amparo.

8. La Sala Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 14 de enero de 1999, acordó tener por recibidos los emplazamientos remitidos por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y admitir la personación del Abogado del Estado y de los Procuradores doña Dolores Martín Cantón, don Jesús Álvaro Stampa Casas y don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación, respectivamente, de don Segundo Marey Samper, don Julián Sancristóbal Iguarán y don Rafael Vera Fernández-Huidobro. Asimismo, tuvo por personado al Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Miguel Lasa Aróstegui, don Antonio Asteaunsinzarra Pago, don José L. Echaide Estebar, doña María Arbelaiz Arbelaiz, don Miguel A. Pérez de Arenzana Sogorb, doña Begoña Galdeano Prieto, doña Claudia Salazar Ortega, doña Elena Bartolomé Llamazares, doña Felisa Ciuluaga Arrarte y doña María Brouard Aldamiz, exigiéndole que en el plazo de diez días acreditara su representación en escritura original de poder notarial y, respecto de los cinco últimos, su condición de parte en el proceso judicial antecedente, al no figurar en el folio sexto de la Sentencia del Tribunal Supremo. Asimismo, se tuvo por personada a la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez en nombre de José Alberto Cruz Bravo y otros, requiriéndole para que presentara, en el plazo de diez días, una relación numerada de todos y cada uno de sus representados.

De otro lado, de conformidad con lo previsto en el art. 52 LOTC, se concedió un plazo común de veinte días a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, dentro de dicho término, formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes, dándoles vista de las actuaciones correspondientes a la causa especial 2530/95, las que, debido a su volumen, se les puso de manifiesto en la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a cuyo fin se dirigió atenta comunicación a dicha Sala.

Por posterior providencia de 8 de febrero de 1999, la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó tener por decaída a la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez en su derecho a personarse en las presentes actuaciones, en nombre y representación de don José Alberto Cruz Bravo y otras personas, ejercientes de la acción popular ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, al no haber dado cumplimiento al requerimiento efectuado en la anterior providencia de 14 de enero de 1999; así como tener por decaído al Procurador Sr. Dorremochea Aramburu en su derecho a personarse en nombre y representación de doña Begoña Galdeano Prieto, doña Claudia Salazar Ortega, doña Elena Bartolomé Llamazares, doña Felisa Ciuluaga Arrarte y doña María Brouard Aldamiz, al no haber acreditado su condición de parte conforme se le había requerido en la indicada providencia de 14 de enero anterior.

9. La representación procesal de don Rafael Vera Fernández-Huidobro en su escrito de personación manifestó su adhesión a la demanda de amparo.

10. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 26 de enero de 1999, el Procurador de los Tribunales don Jesús Álvaro Stampa Casas, en nombre y representación de don Julián Sancristóbal Iguarán, evacuó el trámite de alegaciones conferido por providencia de 14 de enero de 1999, adhiriéndose íntegramente a la demanda de amparo.

Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de 30 de abril de 1999, se tuvo por personado y parte, en nombre y representación de don Julián Sancristóbal Iguarán, al Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez, en sustitución del Procurador de los Tribunales don Jesús Álvaro Stampa Casas.

11. La representación procesal de don Segundo Marey Samper presentó un escrito en el Registro General del Tribunal Constitucional, en fecha 28 de enero de 1999, en el que ponía en conocimiento de la Sala que su representado no tenía interés en seguir siendo parte en el presente recurso de amparo, por lo que solicitaba que se le tuviera por apartado del mismo y no se le notificasen las sucesivas actuaciones y resoluciones.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 8 de marzo de 1999, acordó tener por desistido como parte en las presentes actuaciones a don Segundo Marey Samper.

12. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite conferido por la providencia de 14 de enero de 1999 mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 8 de febrero de 1999, en el que reiteró y dio por reproducidas las alegaciones expuestas en la demanda de amparo.

13. El Abogado del Estado, por escrito registrado en fecha 8 de febrero de 1999, manifestó su intención de no formular alegación alguna en este trámite.

14. La representación procesal de don Miguel Lasa Aróstegui y otros ciudadanos evacuó el trámite de alegaciones conferido por providencia de 14 de enero de 1999 mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 10 de febrero de 1999, que se resume, en lo sustancial, a continuación:

El recurso de amparo se basa en una exposición que parte de premisas cuando menos poco claras. El demandante de amparo ha mantenido un comportamiento procesal complejo, pues, condenado en Sentencia firme y estando en prisión, solicitó entrevistarse con el titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 en circunstancias que él controlaba y que ahora trata de aprovechar en su favor. Lo evidente es que las actuaciones que realizó en este Juzgado se llevaron a cabo en presencia de su Letrado y del Ministerio Fiscal, como se declara en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. La coacción y presión que dice haber sufrido consistiría, como explicó en la vista oral y en una declaración anterior, en el temor de que se actuara contra su esposa por tener ésta una cuenta bancaria en Suiza, cuyos ingresos no podía justificar. Lo cierto es que esa cuenta existe, que se está investigando y que ninguna medida se ha adoptado en relación con su esposa.

El recurrente en amparo manifiesta que declaró para evitar esa investigación, pero lo cierto es que el Magistrado instructor acordó investigar dicha cuenta bancaria junto con otras, así como que, a pesar de ello, aquél continuó declarando con absoluta normalidad en otras ocasiones y cuando la causa se instruía en el Tribunal Supremo es cuando por vez primera manifestó que fue presionado. No obstante, siguió manteniendo, incluso en la vista oral, que lo declarado en la instrucción era cierto.

En la demanda de amparo se mezcla lo que se denomina ruptura de la voluntad del recurrente con un supuesto conocimiento extraprocesal de datos por el entonces Magistrado instructor que ayudó a forzar su ánimo. Tesis esta que fue mantenida de manera reiterada durante la tramitación de la causa y en el acto de la vista oral, sin que se aportase dato alguno para sustentarla. Más bien, según se dice en este escrito de alegaciones, parece todo ello un intento realizado para no tener que afrontar los hechos.

En la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se resuelve, como se viene a reconocer en la demanda de amparo, la cuestión suscitada por el recurrente en amparo respecto a la coacción y presión que afirma haber padecido. El control de la aplicación de los derechos fundamentales que corresponde al Tribunal Constitucional, como tiene reiteradamente señalado, termina en el presente supuesto en constatar que aquella cuestión se ha resuelto, no correspondiéndole la revisión de los elementos base de aquella Sentencia, lo que convertiría su función en una segunda instancia. Constatada la resolución del tema planteado por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el motivo de amparo no puede ser acogido y menos aún la pretensión de nulidad de todas las actuaciones realizadas desde el momento de la inicial declaración que el recurrente cita.

Concluye el escrito solicitando del Tribunal Constitucional la desestimación de la demanda de amparo.

15. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido por la providencia de 14 de enero de 1999 mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 10 de febrero de 1999, que, en lo sustancial, a continuación se resume:

a) Alterando por razones metodológicas el orden de examen de las dos primeras cuestiones planteadas en la demanda de amparo, el Ministerio Fiscal comienza por analizar si la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha incurrido en incongruencia omisiva, al no realizar ninguna valoración, ni resolver específicamente, según se afirma en la demanda, sobre lo que constituía el núcleo de la defensa del recurrente en amparo, esto es, la existencia de una causa de nulidad de las actuaciones derivada de la actuación sumarial del titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, lo que produjo una situación de indefensión para el demandante de amparo, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva.

El examen de la resolución recurrida permite constatar, ante todo, que la declaración de hechos probados contiene ya una primera respuesta a la cuestión planteada, que, aunque quizás no se encuentre ubicada en el lugar más idóneo desde el punto de vista estrictamente formal, se muestra clara y terminante en relación con la petición aducida por el actor, al señalar en su apartado A), decimosexto, que "no han quedado probados incidentes, datos o circunstancias de las cuales esta Sala pudiera inferir ... que este Magistrado (se refiere al Sr. Garzón) hubiese hecho uso de amenazas o coacciones de cualquier clase cuando conoció de la instrucción de la presente causa". Más adelante, la Sentencia, en sus fundamentos de Derecho, se refiere a las peticiones de nulidad de las actuaciones hechas por la defensa del demandante de amparo, entre otras, relacionadas con la actuación en el proceso del Magistrado titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, en concreto, a "las coacciones y amenazas que se imputan a dicho Magistrado para que Amedo y Domínguez implicaran a Rafael Vera y a otros más de los acusados". Tras poner de manifiesto la falta de relevancia para la prueba que dichas coacciones y amenazas hubieran tenido en el hipotético caso de que se hubieran producido (fundamento de Derecho séptimo), se afirma en la Sentencia que "no consideramos probadas las pretendidas amenazas o coacciones que se dicen hechas por el Ilmo. Sr. Baltasar Garzón Real contra los Sres. Domínguez y Amedo". Y, con relación a la entrevista mantenida por el demandante de amparo con el Instructor el día 21 de abril de 1993, se relata que la misma se produjo a instancias del propio demandante de amparo, que tuvo carácter privado y no sumarial y que se refirió a cuestiones particulares relativas a su situación personal y familiar como condenado en otra causa a penas de prisión de larga duración y a la posibilidad de obtener el indulto, cuestiones todas ellas ajenas a la competencia del Magistrado.

También se resalta en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que existe constancia en autos de una comparecencia del Letrado del demandante de amparo el día 3 de mayo de 1993 ante el Juez Central de Instrucción núm. 5, que en aquel momento no era el Sr. Garzón, en la que dicho Letrado manifestó lo ocurrido en la mencionada entrevista de 21 de abril de 1993, sin que de ella se derive ningún dato revelador de haberse producido coacción o amenaza, lo que sirve de fundamento "para rechazar la petición de nulidad de actuaciones solicitada en sus conclusiones definitivas por la defensa del Sr. Domínguez, en base a estas pretendidas amenazas o coacciones" (fundamento de Derecho séptimo).

Los párrafos expuestos de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, así como el tenor general de la misma, permiten constatar que la petición de nulidad formulada por el demandante de amparo sí fue oportunamente contestada de forma expresa, sin que exista incongruencia omisiva y sin que pueda apreciarse la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el simple hecho de que la respuesta ofrecida por el órgano judicial fuera opuesta a las pretensiones deducidas en el proceso por el recurrente (STC 11/1985; ATC 120/1995, por todas).

b) El rechazo del anterior motivo de la demanda de amparo conduce lógicamente a proponer idéntica solución para el que plantea el actor bajo la invocación del derecho a la igualdad (art. 14 CE), por razón de haberle dispensado el Tribunal Supremo un trato discriminatorio frente a otros procesados al no responder a su petición de nulidad.

Aunque puede afirmarse que la alegación del principio de igualdad, anudada a otra de incongruencia omisiva, carece de la necesaria autonomía desde el punto de vista constitucional para constituirse con independencia de esta última, en la que habría de quedar absorbida, lo cierto es que al reducirse la supuesta desigualdad denunciada a la falta de respuesta judicial a una cuestión determinada, la mera constatación de que la Sentencia recurrida dio respuesta expresa y contundente a aquella pretensión permite obviar cualquier otra consideración para rechazar este motivo de la demanda de amparo, pues la Sentencia dio de forma expresa una respuesta negativa a la pretensión de nulidad deducida por el demandante de amparo, resultando, por consiguiente, desvirtuado el presupuesto fáctico del que parte la expresada alegación.

c) Finalmente, en la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por razón de que, aun siendo esencialmente ciertas las declaraciones sumariales, las había efectuado bajo presión.

El demandante de amparo trata de combatir, con su queja, las propias conclusiones del Tribunal a quo, con base en simples conjeturas elaboradas sobre dudosas inferencias que obtiene de datos fácticos que no figuran en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sino que rescata de la propia causa o de los Votos particulares emitidos a la misma. De esta manera pretende obtener del Tribunal Constitucional una nueva valoración del material probatorio relativo a las presuntas coacciones o amenazas del Instructor, tendente a la redacción de un relato histórico distinto del elaborado por el Tribunal sentenciador tras una valoración conjunta, razonada y razonable del material probatorio obtenido, lo que constituye un exceso en relación con la naturaleza y fines del recurso de amparo que no puede ser utilizado como una nueva instancia procesal, ni permite revisar las valoraciones probatorias que no se muestren arbitrarias o carentes de fundamento. Asimismo, debe destacarse la improcedencia que supone invocar el contenido de los Votos particulares de los Magistrados disidentes como fundamento de la disconformidad del actor con la Sentencia impugnada, pues tales Votos no significan más que la expresión testimonial de una mera discrepancia frente al voto mayoritario, que es el que únicamente integra la Sentencia (STC 63/1993; STS de 10 de julio de 1995, entre otras).

En último término, debe señalarse, de un lado, que la Sentencia declara la no acreditación de los actos intimidatorios por parte del Juez instructor a los que alude el demandante de amparo; y, de otro, que la falta de constancia en los autos de los criterios o fundamentos de las decisiones del Instructor a la hora de encauzar la investigación de los procesos, no supone necesariamente que las pruebas practicadas u obtenidas tengan un origen ilícito. En efecto, el carácter inquisitivo o investigador de la actividad del Juez de Instrucción -que discutiblemente puede calificarse como jurisdiccional, como evidencia el hecho de que tal actividad se atribuya en otros Estados al Ministerio Fiscal o a una institución equivalente- no impide que el Instructor pueda tener conocimientos externos que le permitan encauzar dicha instrucción en un sentido determinado. El Instructor no es un ciego que se mueve a impulsos de las partes, sino que ha de investigar la verdad material, respetando, ciertamente, los derechos fundamentales de los imputados. La instrucción no tiene otro objeto que la preparación del juicio oral, salvo en los supuestos de prueba preconstituida -que no consta que existiera en esta causa-, de modo que fundándose la Sentencia recurrida exclusivamente en la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, ninguna vulneración constitucional puede anudarse a la simple circunstancia de que algunos de los elementos probatorios se hubieran incorporado a la causa con base en una noticia extraprocesal, siempre que no conste que ésta se obtuvo por medios ilegales o delictivos.

El Ministerio Fiscal concluye su escrito solicitando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia denegando el amparo interesado por el demandante.

16. Por providencia de 27 de febrero de 2001, el Pleno del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 k) LOTC, a propuesta del Presidente, acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo.

17. El Pleno, por providencia de 28 de febrero de 2001, de conformidad con lo establecido en el art. 222 LOPJ, en relación con el art. 80 LOTC, aceptó la abstención del Magistrado Excmo. Sr. don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera para conocer de los recursos de amparo núms. 3805/98, 3836/98, 3860/98 y 3862/98, por aplicación del apartado 2 del art. 219 LOPJ, y acordó mantener la aceptada, en su día, en los recursos de amparo procedentes de la Sala Primera núms. 3721/98, 3835/98, 3837/98 y 3865/98.

18. Por providencia de 14 de marzo de 20001, se señaló el siguiente día 16 de marzo para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

19. El día 16 de marzo de 2001, una vez iniciada la deliberación del Pleno y en el transcurso de la misma, el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende presentó un escrito dirigido al Presidente del Tribunal, del siguiente tenor: "Que desempeñó el cargo de Presidente de la Audiencia Nacional entre 1977 y 1986, durante cuyo período tuvo ocasión de conocer por razón del cargo a varios de quienes hoy piden amparo y entre junio de 1991 y junio de 1992 volvió a ocupar ese mismo puesto, teniendo allí como subordinado al Juez Central de Instrucción nº 5 don Baltasar Garzón Real, cuya actuación como instructor es objeto directo de impugnación en los recursos arriba mencionados. Las relaciones funcionales antedichas con las personas implicadas en estos asuntos puede empañar la imagen de imparcialidad sin sombra alguna que en cualquier sociedad democrática debe adornar a los jueces como su 'segunda piel' y ello cualquiera que pudiera ser el sentido de mis opiniones y de mi voto. Por ello, y consciente también del valor paradigmático y testimonial del gesto, me veo en el deber de abstenerme de participar en la deliberación y votación de la Sentencia que pondrá fin a este recurso de amparo nº 3837/98 interpuesto por el señor Domínguez Martínez y solicitó del Pleno que apruebe dicha abstención, teniéndome por separado del conocimiento del mismo". El Pleno, después de oído el parecer unánime de los Magistrados que lo componen, acordó no dar lugar a la abstención solicitada.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 29 de julio de 1998, recaída en la causa especial núm. 2530/95 procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, que condenó, entre otras personas, al recurrente en amparo como cómplice de un delito de detención ilegal, previsto en el art. 480.1 del Código Penal de 1973, concurriendo la agravante de prevalimiento de carácter público, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, así como a abonar determinadas cantidades en concepto de responsabilidad civil y al pago de parte de las costas procesales.

El demandante de amparo estima vulnerado, en primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al no haber valorado ni resuelto expresamente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia los motivos en los que fundó la solicitud de nulidad de actuaciones respecto de la instrucción llevada a cabo por el titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 5. En segundo lugar, en estrecha conexión con su precedente alegato, aduce la lesión del principio de igualdad (art. 14 CE), al considerar que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo le ha dispensado un trato discriminatorio en relación con otros procesados al no responder a su petición de nulidad de actuaciones. Por último, bajo la invocación del art. 24.2 CE denuncia que las declaraciones que efectuó ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 sobre la detención de don Segundo Marey Samper, si bien son básicamente ciertas, las prestó por las presiones y coacciones llevadas a cabo por el Magistrado instructor mediante insinuaciones de perjudicar a sus familiares.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de la demanda de amparo, al no apreciar vicio de incongruencia alguno en la Sentencia impugnada, ni la denunciada lesión del principio de igualdad, pues en la misma se da respuesta expresa a la solicitud de nulidad de actuaciones del demandante de amparo, así como al pretender combatir éste, bajo la invocación del art. 24.2 CE, las conclusiones probatorias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con base en simples conjeturas que obtiene de datos fácticos que no figuran en la Sentencia. Por su parte, la representación de la acusación popular personada en el presente proceso de amparo se pronuncia en idéntico sentido, al considerar que en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se resuelve la cuestión suscitada por el demandante de amparo respecto a la coacción y presión que afirma haber padecido en las declaraciones prestadas ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 5, no pudiendo este Tribunal Constitucional revisar los elementos de prueba en los que ha fundado su decisión el órgano judicial.

2. En relación con el primero de los motivos en los que el demandante funda su pretensión de amparo, ha de partirse de la doctrina que este Tribunal ha establecido ya, de manera reiterada e insistente, sobre la incongruencia omisiva y su trascendencia constitucional. Así, en la reciente sentencia 271/2000, de 13 de noviembre, FJ 2, hemos recordado que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental (SSTC 116/1986, de 8 de octubre, 4/1994, de 17 de enero, 26/1997, de 11 de febrero, 136/1998, de 29 de junio, y 130/2000, de 16 de mayo, entre otras muchas).

No obstante, fue en nuestra STC 1/1999, de 25 de enero, FJ 2, donde más matizadamente tuvimos oportunidad de precisar cuándo la citada incongruencia puede alcanzar rango constitucional hasta el punto de lesionar el derecho contenido en el art. 24.1 CE. Dijimos en ella, respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de respuesta judicial a las cuestiones llevadas al proceso por las partes, que "este Tribunal ha establecido ya una consolidada doctrina, cuyos rasgos fundamentales podrían resumirse, sin pretensión de ser exhaustivos, en los siguientes términos: a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (SSTC 56/1996, 85/1996, 26/1997 y 16/1998). b) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (STC 91/1995, FJ 4). c) Más en concreto, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello (SSTC 91/1995 y 56/1996). En estos u otros términos similares se ha pronunciado últimamente este Tribunal en las SSTC 82/1998, FJ 3; 83/1998, FJ 3; 89/1998, FJ 6; 101/1998, FJ 2; 116/1998, FJ 2; 129/1998, FJ 5; 153/1998, FJ 3, y 164/1998, FJ 4, y 206/1998, FJ 2, por citar sólo algunas de nuestras más recientes decisiones sobre la materia".

Ahora bien, como se subraya en jurisprudencia constitucional citada hasta ahora, no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, pues sólo han de estimarse constitucionalmente relevantes, a estos efectos, aquellas incongruencias omisivas que hayan colocado a la parte en una real y efectiva situación material de indefensión.

3. La aplicación de la anterior doctrina al recurso que ahora se somete a nuestra consideración nos obliga a concluir que el motivo de recurso ha de ser rechazado.

En efecto, el recurrente planteó en su escrito de calificación provisional de los hechos, e insistió en ello en el acto del juicio oral, una petición concreta de nulidad de la instrucción llevada a cabo por el Magistrado que era titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, puesto que consideraba que las declaraciones del recurrente en la causa, implicándose él mismo en los hechos y atribuyendo distintas participaciones a otras personas y a altos cargos del Ministerio del Interior, habían sido obtenidas mediante amenazas, coacciones y presiones que el citado Magistrado había utilizado, valiéndose para ello de conocimientos extraprocesales que había adquirido durante el paso del mismo por el Ministerio del Interior como Delegado del Plan Nacional sobre Droga. Sin perjuicio de que más adelante analicemos la trascendencia que esta denuncia pueda tener sobre los restantes derechos fundamentales invocados en la demanda, desde la exclusiva perspectiva del derecho que ahora estamos analizando no es posible coincidir con aquél en que dicha pretensión de nulidad no haya sido abordada por el Tribunal Supremo en su Sentencia, hasta el punto de guardar un silencio sobre la pretensión que resulte lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Como indica el Ministerio Fiscal, la mera lectura de la Sentencia recurrida en amparo es ilustrativa de la falta de razón del demandante en este punto. Así, el decimosexto de los hechos probados de la resolución ya adelanta una inicial respuesta a la pretensión del actor cuando dice que no ha quedado probado que "este Magistrado hubiera hecho uso de amenazas o coacciones de cualquier clase cuando conoció de la instrucción de la presente causa". Esta afirmación se ve, además, completada con el contenido del fundamento de derecho séptimo, incluido en el apartado A) dentro de las cuestiones procesales, de la Sentencia combatida. Se examinan allí las alegaciones que el recurrente articuló en apoyo de la pretensión que dice incontestada, se confrontan dichas alegaciones con las anteriores declaraciones obrantes en el sumario, se analiza el escaso valor como prueba de cargo que ofrecen sobre la participación de los señores Barrionuevo y Vera, se vuelve a insistir en que la Sala "no considera probadas las pretendidas amenazas o coacciones que se dicen hechas por el Ilmo. Sr. Baltasar Garzón Real contra los Sres. Amedo y Domínguez", se valora la entrevista privada celebrada extraprocesalmente entre el señor Domínguez y el Magistrado instructor, en presencia del Letrado del primero, sobre la cual se concluye que fue a instancias del demandante, versó sobre cuestiones personales relativas a la situación de éste como condenado y que no existen datos acerca de que en su transcurso se hubiera producido algún acto de coacción o similar. Y, si bien es cierto que el análisis de la queja se inicia en contestación a las vulneraciones denunciadas por el señor Vera, al ser éstas coincidentes con lo denunciado por don Michel Domínguez, se concluye expresamente que "Lo antes expuesto es válido para rechazar la petición de nulidad de actuaciones solicitada en sus conclusiones definitivas por la defensa de Michel Domínguez en base también a estas pretendidas amenazas y coacciones".

Si el vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones que haya sustraído a las partes el verdadero debate contradictorio (SSTC 8/1989, de 23 de enero, FJ 3; 58/1989, de 16 de marzo, FJ 5; 144/1991, de 1 de julio, FJ 2; 183/1991, de 30 de septiembre, FJ 2; 49/1992, de 2 de abril , FJ 5; 43/1993, de 8 de febrero, FJ 2; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 29/1999, de 8 de marzo, FJ 2; 23/2000, de 31 de enero, FJ 2; 34/2000, de 14 de febrero, FJ 2 y 187/2000, de 10 de julio, FJ 4 entre otras), no hay duda de que la Sentencia ha examinado las alegaciones del recurrente sobre este extremo y se ha pronunciado sobre ellas, aunque en parte lo sea por remisión a las hechas por otro imputado, que como hemos dicho son coincidentes en este punto con las del propio recurrente. Como ha reiterado también este Tribunal, no existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve las pretensiones de las partes, aunque no se haya dado una respuesta pormenorizada a las argumentaciones de ésta (SSTC 29/1987, de 6 de marzo, y 128/1992, de 28 de septiembre).

4. La denunciada vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) se asienta en el tratamiento diferente recibido por el actor al no haber recibido respuesta a su petición de nulidad de actuaciones (a diferencia de lo ocurrido con las de los Sres. Barrionuevo y Vera). La simple constatación de que dicha falta de respuesta no ha existido y de que el recurrente ha visto satisfecho su derecho a la tutela judicial efectiva, mediante una motivación razonada y no arbitraria sobre aquélla, permite rechazar la lesión del indicado derecho fundamental al no haberse producido el tratamiento diferenciado que denuncia.

5. Bajo la pretendida lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) plantea el recurrente la nulidad de las declaraciones que prestó ante el titular entonces del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional dada la circunstancia de que -según afirma la demanda- este último utilizó conocimientos extraprocesales, adquiridos durante el tiempo en que actuó como Secretario de Estado en el Ministerio del Interior, que después utilizó para amenazarlo, coaccionarlo y presionarlo, obteniendo así la implicación de otros altos cargos del Ministerio y la de varios responsables policiales condenados ahora en la Sentencia que se impugna en amparo. La prueba así obtenida sería ilícita, al carecer de las precisas garantías, y no debió ser valorada en contra del recurrente.

6. Aunque la demanda no precisa en concreto cuáles de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.2 CE sean los concretamente afectados por la actividad instructora desplegada por el Magistrado titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, su queja la dirige directamente a la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, si bien del conjunto de sus alegaciones puede desprenderse asimismo una vulneración de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable, también reconocidos por el art. 24.2 CE.

Desde la STC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 2, este Tribunal viene declarando que no existe un derecho fundamental autónomo a lo no recepción jurisdiccional de las pruebas de posible origen antijurídico, sin perjuicio, desde luego, de la prohibición de valorar las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos. Tomando esta declaración, después reiterada en otras Sentencias más, como punto de partida puede descartarse que la aportación a la investigación penal de datos obtenidos de conocimientos extraprocesales lesione, por sí sola, el derecho a un proceso con todas las garantías. Y ello porque este Tribunal ha reiterado en distintas ocasiones que por prueba en el proceso penal ha de entenderse en sentido propio la producida en el juicio oral, en el cual se aseguran las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad (SSTC 31/1982, de 28 de julio, FJ 3, 154/1990, de 15 de octubre, FJ 2, 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2, y 173/1997, de 14 de octubre, FJ 2).

Desde la faceta de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable este Tribunal ha recordado que ambos constituyen "garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable (SSTC 36/1983, de 11 de mayo, FJ 2, 127/1992, de 28 de septiembre, FJ 2)" (STC 197/1995, de 21 de diciembre, JF 6, y, en igual sentido, las SSTC 229/1999, de 23 de diciembre, FJ 3, y 127/2000, de 16 de mayo, FJ 4). En la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos el derecho a no contribuir a la propia incriminación presupone que, en asuntos penales, la acusación intente buscar su argumentación sin recurrir a elementos de prueba obtenidos bajo constricción o presiones, o con desprecio de la voluntad del acusado. En este sentido este derecho está estrechamente ligado con el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 6.2 de la Convención (STEDH Saunders c. Reino Unido, de 17 de diciembre de 1996).

7. La cuestión por tanto se ciñe a examinar si la forma en que prestó declaración el recurrente ante el Juez Central de Instrucción puede considerarse lesiva de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable y, en consecuencia, si la valoración como prueba de cargo de las declaraciones autoinculpatorias del recurrente en tales condiciones lesionó o no sus derechos al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. En otros términos, el objeto de nuestro análisis ha de ser el de determinar si las condiciones en las que se produjeron aquellas declaraciones ante el Juez de Instrucción pueden invalidar las mismas como prueba de cargo capaz de sustentar su condena y enervar de forma legítima la presunción de inocencia.

Como ha dicho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 8 de febrero de 1996, caso Murray), sin necesidad de pronunciarse sobre el carácter absoluto o no del derecho a guardar silencio, al objeto de examinar la concurrencia de la lesión habrá de tomarse en consideración el conjunto de circunstancias del caso y el grado de coerción inherente a la situación. A estos efectos ha de tenerse en cuenta que, del conjunto de datos que aporta la demanda sobre esta concreta vulneración, sólo la denuncia de haber sido sometido a coacciones o a presión para declarar, con amenazas más o menos veladas contra su persona o su familia, puede tener trascendencia a la hora de apreciar la infracción. Sin embargo, como hemos dicho, la denuncia se enfrenta con lo que resulta de las actuaciones judiciales y particularmente del hecho probado decimosexto de la Sentencia condenatoria, en el cual específicamente se dice que no ha quedado probado que el Magistrado señor Garzón "hubiera hecho uso de amenazas o coacciones de cualquier clase cuando conoció de la instrucción de la presente causa", lo que tiene su continuación con lo razonado en el fundamento de derecho séptimo de la Sentencia, en donde se confronta esta denuncia con lo expuesto por el recurrente en su declaración sumarial de 16 de diciembre de 1994, según la cual la razón del cambio de sentido de sus declaraciones no estaba en esas presuntas coacciones o presiones sino en que consideraba, acertada o equivocadamente, que ello favorecía "la estructura del Estado" (sic). Es más, en cuanto a la entrevista privada mantenida con el Magistrado aludido el 21 de abril de 1993, en el curso de la cual supuestamente éste hizo uso de las presiones y amenazas que ahora se denuncian, el Letrado del actor afirmó en una declaración de 3 de mayo de 1993 que dicha entrevista versó sobre las posibilidades de obtener un indulto o el tercer grado penitenciario.

Las declaraciones que obran documentadas en la causa aparecen prestadas en presencia del Juez, del Secretario Judicial garante de la fe pública y del Letrado nombrado por el demandante, circunstancias de las que cabe inferir que no es posible apreciar la existencia de coerciones para declarar o colaborar con la justicia, dado que la legislación española no sanciona la falta de colaboración y reconoce los derechos a no declarar, a no declararse culpable y a no declarar contra sí mismo (STEDH Saunders, de 17 de diciembre de 1996), ni se extraen consecuencias negativas para el acusado de su silencio (STEDH Murray, de 8 de febrero de 1996, STC 127/2000, de 16 de mayo, FJ 4). En conclusión, no es posible apreciar la existencia de las infracciones de los derechos fundamentales a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

De otro lado, respecto de los datos incorporados a la investigación, y que se dice pertenecen a un pretendido conocimiento extraprocesal del instructor, no afirma el demandante que hayan sido obtenidos vulnerando un derecho fundamental sustantivo de clase alguna. Además se trata de datos que no constituyen por sí prueba de cargo, por no haber sido incorporados al proceso como prueba preconstituida o anticipada (STC 32/1995, de 6 de febrero, FJ 4, 283/1995, de 16 de diciembre, FJ 9, por todas), ni, según resulta de la lectura de la Sentencia, han sido valorados en ella. Por el contrario la condena se basa exclusivamente en el material probatorio practicado en el juicio oral, sin que hayan sido utilizados los supuestos conocimientos extraprocesales de los que, supuestamente, se valió el instructor.

8. Tampoco puede estimarse la existencia de indefensión ni de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). La admisión judicial de la declaración del imputado ante el Juez Central de Instrucción núm. 5 sólo constituiría quiebra de la garantía de contradicción, y paralela limitación de su derecho de defensa con resultado de indefensión material, si, a partir de su contenido autoinculpatorio, se le hubiera otorgado validez como prueba preconstituida, y siempre que hubiera sido valorada como prueba de cargo sobre la que sustentar su condena. Nada de ello ha ocurrido en el presente caso, ya que, de un lado, la declaración sumarial no fue introducida en el proceso como prueba preconstituida, de otro, no fue valorada como prueba de cargo, y, por último, en la declaración prestada por el imputado en el juicio oral, con asistencia del Letrado libremente designado por él, no varió sustancialmente el contenido de las efectuadas ante el Juez de Instrucción, de las que dijo que eran básicamente ciertas, pudiendo el Tribunal allí oír las explicaciones o retractaciones ofrecidas por el declarante y formarse una opinión sobre lo acontecido.

Llegar a un conclusión distinta de la anterior, como pretende el recurrente que hagamos, implica que este Tribunal vuelva a valorar la prueba practicada en el proceso y que modifique los hechos probados de la Sentencia impugnada, a pesar de que sus alegaciones al respecto carecen de sustento probatorio alguno, realizando así una función que ni la Constitución ni nuestra Ley Orgánica nos atribuyen al estar atribuida a los Jueces y Tribunales en virtud de lo que dispone el art. 117.3 CE. Todo ello permite rechazar que haya existido la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que se denuncia.

Por lo demás, en cuanto al uso de conocimientos extraprocesales del instructor no puede olvidarse que el Juez de Instrucción posee, en la fase de investigación en nuestro proceso penal, una doble posición: como director de la instrucción y como garante de los derechos fundamentales. En la primera de dichas funciones es la investigación directa de los hechos, con una función en parte inquisitiva y en parte acusatoria, la que puede considerarse como actividad propiamente instructora y puede provocar en el ánimo del Juez prejuicios o impresiones en contra del acusado (SSTC 145/1988, de 12 de julio, FJ 5, 164/1988, de 26 de septiembre, FJ 1, y 106/1989, de 8 de junio, FJ 2), y es que no todo acto de instrucción compromete necesariamente la imparcialidad objetiva del Juez, sino tan sólo aquel que, por provocar una convicción anticipada sobre la participación del imputado en el hecho punible, puede crear en su ánimo determinados prejuicios sobre la culpabilidad, inhabilitándole así para conocer del juicio oral (SSTC 106/1989, de 8 de junio, FJ 3, 170/1993, de 27 de mayo, FJ 3, y 320/1993, de 8 de noviembre, FJ 2). De aquí que no pueda exigirse al instructor que no se haya formado juicios o impresiones previos. Por el contrario, el desarrollo de la investigación será la que vaya afianzando en el Juez un convencimiento sobre la comisión del delito y sobre la participación de los autores, lo que forma parte natural de su posición en el proceso, y condicionará las resoluciones que en lo sucesivo vaya adoptando.

Por estas razones el uso por el instructor de su conocimiento privado o de sus conocimientos extraprocesales afecta principalmente a la materia probatoria, y sólo muy limitadamente posee una proyección en la fase de instrucción, pues los efectos de las diligencias practicadas y su valor como actos de prueba derivan de lo que resulte del juicio oral y de la eficacia que le otorgue un órgano judicial, distinto del instructor, que presencie sus sesiones y dicte sentencia en su día. De todas maneras tampoco el Tribunal sentenciador ha tenido como probada aquella intencionalidad ni el uso de los referidos conocimientos extraprocesales con un propósito interesado. El art. 44.1 b) LOTC no permite que este Tribunal tercie en una cuestión que es meramente fáctica y de valoración de la prueba.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la presente demanda de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil uno.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde.

Numéro et date BOE [Nº, 83 ] 06/04/2001
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 17/03/2001
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Michel Domínguez Martínez frente a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de detención ilegal en la causa seguida por el secuestro de don Segundo Marey Samper.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (incongruencia), a la igualdad, a un proceso con todas las garantías, a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable, y a la presunción de inocencia: Sentencia que resuelve sobre la nulidad de la instrucción suscitada por el acusado; declaraciones ante el Juzgado de Instrucción prestadas sin coerciones; conocimiento privado del juez instructor no acreditado y ajeno a la prueba.

  • 1.

    No ha quedado probado que el Magistrado instructor hubiera hecho uso de amenazas o coacciones de cualquier clase cuando conoció de la instrucción de la presente causa. Las declaraciones que obran documentadas en la causa aparecen prestadas en presencia del Juez, del Secretario Judicial garante de la fe pública y del Letrado nombrado por el demandante, circunstancias de las que cabe inferir que no es posible apreciar la existencia de coerciones para declarar o colaborar con la justicia [FJ 7].

  • 2.

    Respecto de los datos incorporados a la investigación, y que se dice pertenecen a un pretendido conocimiento extraprocesal del instructor, no afirma el demandante que hayan sido obtenidos vulnerando un derecho fundamental sustantivo de clase alguna. Además se trata de datos que no constituyen por sí prueba de cargo, por no haber sido incorporados al proceso [FJ 7].

  • 3.

    Puede descartarse que la aportación a la investigación penal de datos obtenidos de conocimientos extraprocesales lesione, por sí sola, el derecho a un proceso con todas las garantías [FJ 6].

  • 4.

    No puede exigirse al Juez instructor que no se haya formado juicios o impresiones previos [FJ 8].

  • 5.

    Los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable constituyen garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa ( SSTC 36/1983, 197/1995, 127/2000; SSTEDH Saunders y Murray, 1996) [FJ 6].

  • 6.

    No hay duda de que la Sentencia ha examinado las alegaciones del recurrente sobre la nulidad de la instrucción y se ha pronunciado sobre ellas, aunque en parte lo sea por remisión a las hechas por otro imputado, que son coincidentes en este punto con las del propio recurrente [FJ 3].

  • 7.

    Doctrina sobre la incongruencia omisiva y su trascendencia constitucional ( SSTC 116/1986, 1/1999, 271/2000) [FFJJ 2, 3].

  • 8.

    Aunque la demanda no precisa en concreto cuáles de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.2 CE sean los concretamente afectados por la actividad instructora, su queja la dirige directamente a la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, si bien del conjunto de sus alegaciones puede desprenderse asimismo una vulneración de otros derechos [FJ 6].

  • 9.

    El art. 44.1 b) LOTC no permite que este Tribunal tercie en una cuestión que es meramente fáctica y de valoración de la prueba [FJ 8].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.2, f. 6
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 480.1, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales), f. 1
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.2, f. 6
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 8
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a no confesarse culpable), f. 6
  • Artículo 24.2 (derecho a no declarar contra sí mismo), ff. 1, 6
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 5, 6, 8
  • Artículo 117.3, f. 8
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 8
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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