La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1873/96, promovido por doña Emilia García Meseguer, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Jesús Muñoz Fernández y asistida por el Abogado don Ignacio Martínez García, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, de 29 de marzo de 1996, dictada en apelación respecto a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de la misma ciudad, de 16 de septiembre de 1994, en el proceso de cognición en materia de arrendamientos urbanos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y doña Purificación Botella Ronda y doña Ángeles Tomás Rodríguez, representadas éstas respectivamente por los Procuradores don José Granda Molero y don Luis Piñeira de la Sierra, asistidas por los Letrados don José Luis Tortajada Martín y don Luis Delgado de Molina Hernández. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de mayo de 1996, el Procurador de los Tribunales don Manuel Jesús Muñoz Fernández, en nombre de doña Emilia García Meseguer, formuló demanda de amparo contra la resolución referida en el encabezamiento.
2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante dictó Sentencia, el día 16 de septiembre de 1994, en el juicio de cognición núm. 55/1994, estimatoria de la demanda formulada por la hoy quejosa en amparo contra doña Purificación Botella Ronda, doña Ana Botella Ronda y doña Ángeles Tomás Rodríguez, que litigaban de manera independiente, bajo distinta representación y defensa, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio objeto de aquel pleito. El Juzgado declara que la titular de la posición de arrendataria en tal contrato era la sociedad irregular"Garaje Tacy y que el arrendamiento sobre el local litigioso formó parte del haber social, convicción que obtiene en virtud de la prueba practicada, si bien alcanza la conclusión de que "al haberse disuelto la sociedad en virtud de Sentencia firme, ésta había dejado de existir a tenor de lo dispuesto en los arts. 222 y siguientes del Código de Comercio, circunstancia diferente a su liquidación tendente únicamente al repartimiento de su haber entre los socios. Consecuentemente, desaparecida la arrendataria, la ocupación del local por doña Purificación y doña Ana Botella Ronda, supone un traspaso, contradiciendo las normas previstas en los artículos 29 y siguientes de la LAU, lo que en aplicación del art. 114 nº 5 de dicho cuerpo legal debe dar lugar a la extinción del contrato y desalojo de sus ocupantes en el plazo previsto en el artículo 1596 de la LEC".
b) Contra la Sentencia formuló la representación procesal de doña Purificación Botella Ronda recurso de apelación con fecha de 23 de septiembre de 1994, interesando la revocación de la Sentencia, alegando que era la única titular del derecho arrendaticio, objeto del litigio, por tratarse del único contrato vigente y válido. Esto se afirma en contra de la afirmación de la allí actora, estimada por el Juzgado, de que la arrendataria es una sociedad, que al haber sido disuelta debe llevar implícita la resolución contractual.
c) La representación procesal de doña Ángeles Tomás Rodríguez presentó un escrito de recurso el 25 de septiembre de 1994, que fue inadmitido por el Juzgado mediante providencia de 1 de marzo de 1995, al haber sido presentado fuera de plazo, si bien se adhirió, mediante escrito de 8 de marzo de 1995, al recurso de apelación interpuesto por doña Purificación Botella Ronda, interesando también la revocación de la Sentencia, aun cuando alegó que la titular del contrato era la sociedad mercantil que no se hallaba extinguida.
d) Con fecha de 9 de marzo de 1995, la actora en aquel pleito, hoy quejosa en amparo, presentó escrito impugnando el recurso de apelación de doña Purificación Botella, impugnación que se sustenta en la titularidad indubitada del contrato de arrendamiento por una sociedad y en la liquidación de la misma, alegando expresamente que "resulta temeraria una apelación basada en que los derechos de arrendamiento no son de la sociedad disuelta".
e) Mediante providencia de 21 de marzo de 1995, el Juzgado acordó la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso y, presentado con posterioridad escrito de la apelada impugnando la adhesión a la apelación, fue rechazado por providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, de 29 de marzo de 1995. Declara el Juez que dicho trámite no está legalmente previsto en los arts. 733 y siguientes de la LEC, estimando que es competencia de la Audiencia Provincial resolver sobre el alcance que haya de otorgarse a la adhesión y el posible exceso cometido por la representación procesal que la planteó. Ordena, en la misma resolución, la devolución del escrito presentado sin dejar nota alguna en los autos.
f) La Audiencia Provincial de Alicante dictó Sentencia el día 29 de marzo de 1996, estimatoria parcialmente del recurso de apelación y totalmente de la adhesión al mismo deducidos contra la Sentencia del Juzgado, revocando la misma, y declarando "la subsistencia del contrato que vincula a la parte actora y a las demandadas en su calidad estas últimas de socias de la mercantil irregular 'Garaje Tacy'".
Rechaza la Sala la pretensión de la apelante sustentada en la subrogación de dos de las demandadas en la posición de su causante, desplazando unilateralmente a la tercera codemandada miembro de aquella sociedad, pues, se afirma, existe constatación de la disolución de la sociedad en fecha posterior a aquélla que se pretende su inexistencia y la subrogación en la que funda su titularidad.
No aprecia la concurrencia de la causa de resolución del contrato, sustentada en la disolución de la sociedad, pues aunque concurriera una causa de disolución anterior a la muerte de la causante de la codemandada-apelante, ello tampoco supondría la posibilidad de desconocer la existencia de la sociedad desde dicha fecha, por dos motivos: porque la muerte de un socio colectivo es un motivo de disolución que necesita para su operatividad declaración de los socios o declaración judicial, que se produjo por Sentencia de 20 de septiembre de 1990, y, sobre todo -afirma- porque "aún cuando la sociedad estuviera o esté, como está, ya disuelta, eso en modo alguno implica que esté también extinguida", rechazando así de forma expresa la alegación que sustentaba la pretensión la parte demandante (hoy recurrente en amparo).
3. Se aduce en la demanda de amparo que la Sentencia dictada en apelación ha vulnerado el derecho de la quejosa a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, reconocido en el art. 24.1 CE. Se alega que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante ha lesionado los derechos de defensa, audiencia, bilateralidad y contradicción consagrados en el art. 24 CE, ya que estima un recurso de apelación presentado por la contraparte fuera de plazo, mediante el cauce inidóneo de la adhesión a la apelación, recurso que, a pesar de la diligente actividad procesal desplegada por la ahora demandante de amparo, no pudo ser impugnado.
4. Por providencia de 13 de enero de 1997, la Sección Primera acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justificase una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].
5. El día 31 de enero de 1997 tuvieron entrada en este Tribunal las alegaciones de la demandante de amparo. Aduce, reiterando lo manifestado en su escrito inicial de demanda, que se le ha sumido en una verdadera indefensión material, por cuanto, de haberse respetado el principio de audiencia, el fallo de la resolución que se impugna en amparo hubiere sido otro. Al respecto señala que la Sentencia del Juzgado fue atacada por dos recursos de apelación, el primero impugnado y desestimado con el argumento de que no procedía resolver un contrato de arrendamiento de local de negocio por extinción de la sociedad arrendataria, porque el actual arrendatario es la persona física que recurre. El segundo de ellos fue presentado fuera de plazo e impropiamente admitido por la vía de la adhesión; se sustentó en alegaciones distintas e incompatibles con el anterior recurso, esto es, en que la sociedad se encuentra disuelta pero no liquidada. Alegaciones estas últimas que fueron estimadas y que no tuvo oportunidad de rebatir.
6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 13 de febrero de 1997, interesó la admisión del recurso de amparo por entender que no carecía manifiestamente de contenido constitucional la queja de la recurrente. Señala que la Sentencia impugnada ha podido ser dictada inaudita parte, toda vez que la adhesión al recurso de apelación deducido fuera del plazo del art. 733 LEC, pudo suponer que la parte apelada no haya podido conocer su contenido y, en consecuencia, impugnarlo ni contradecirlo del mismo modo que ha impugnado el recurso deducido dentro del plazo, habida cuenta de que el Juzgado no accedió a darle traslado del escrito para su impugnación, a pesar de haberlo solicitado.
7. Acordada la admisión a trámite del recurso de amparo con fecha de 10 de marzo de 1997, se dispuso, en la misma providencia, requerir a la Audiencia Provincial de Alicante para que en el plazo de diez días remitiere testimonio del rollo de apelación 759/95. Interesándose, al mismo tiempo, que se emplazare a quienes fueron parte en el procedimiento del que trae causa el presente recurso, para que en el plazo de diez días pudieren comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de la copia de la demanda presentada.
8. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 9 de abril de 1997 compareció el Procurador Sr. Granda Molero en nombre de doña Purificación Botella Ronda, que fue tenido por personado y parte, mediante providencia de 21 de abril de 1997, de la Sección Segunda, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaria de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Muñoz Fernández y Granda Molero, para que dentro de dicho término pudieren presentar las alegaciones que a su derecho conviniere.
9. El Procurador Sr. Granda Molero, el 16 de mayo de 1997, se ratificó en las alegaciones efectuadas en el escrito de personación de 9 de abril de 1997, interesando que se tenga aquél por reproducido.
En dicho escrito se oponía a la estimación del recurso de amparo formulado por doña Emilia García Meseguer. Se aducía que procede declarar la inadmisibilidad del recurso, pues se incumplió el requisito del agotamiento de la vía judicial precedente, a tenor del art. 44.1 a) LOTC, al no haber interpuesto recurso alguno contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante de 29 de marzo de 1995, que denegaba la admisión del escrito de impugnación presentado por la ahora demandante de amparo contra el escrito de adhesión al recurso de apelación.
En lo que se refiere a la pretensión de la recurrente en amparo se alega que ésta incurre en manifiesto error a atribuir al término adhesión un significado diferente a su sentido jurídico procesal. A su entender, la adhesión a la apelación no significa la utilización de idénticos argumentos que la apelante, sino que constituye una nueva oportunidad que se da al apelado ab initio, a fin de que se incorpore a la segunda instancia una vez que alguna parte haya apelado una Sentencia con la que se conformaba, pero que a partir de la interposición de algún recurso de apelación podía verse modificada en su perjuicio.
Añade, con cita de doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que la adhesión a la apelación no tiene que efectuarse forzosamente empleando iguales argumentos que la apelación, y el hecho de que se convierta en un verdadero recurso independiente no produce, en su opinión, indefensión alguna con relevancia constitucional. Asimismo alega que la decisión del Juzgado de no admitir la impugnación intentada no fue determinante de la indefensión padecida, por cuanto la LEC no prevé la impugnación de la adhesión. Ahora bien, aduce que, en este caso, el Juzgado se declaró incompetente para resolver la cuestión y decreta que no se deje nota alguna en los autos, todo ello en la providencia de 29 de marzo de 1995. En consecuencia, entiende que la apelada debió en su momento recurrir tal providencia sin esperar a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, que no podía resolver tal cuestión, pues desconocía el problema planteado.
10. La representación procesal de la quejosa presentó sus alegaciones en fecha de 14 de mayo de 1997, reiterando en su escrito los argumentos en los que sustenta su pretensión de amparo: la indefensión padecida por haberse conculcado en la tramitación del recurso de apelación los principios de audiencia, contradicción y bilateralidad, a consecuencia de lo cual se dictó Sentencia inaudita parte. Invoca así mismo la vulneración del art. 14 CE.
Se pone de manifiesto la diligente actuación procesal que, a su entender, mantuvo la quejosa, la cual, después de haber ganado el pleito en primera instancia, utilizó los medios procesales a su alcance para intentar impugnar el escrito de adhesión a la apelación y que fueron rechazados por el Juzgado. En este último sentido impugna la alegación efectuada por la representación procesal de doña Purificación Botella en su escrito de personación ante esta Sala, que opone la causa de inadmisión de la demanda de amparo prevista en el art. 44.1 a) LOTC, consistente en la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, por no haber impugnado la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, de 29 de marzo de 1995 que inadmitía el escrito oponiéndose a la adhesión a la apelación. A su entender, dicho requisito no debe ser confundido con la obligatoriedad de recurrir todas las resoluciones anteriores a la Sentencia firme que se recurre en amparo, y, en el caso presente, la providencia en cuestión no se pronunció sobre el alcance que pudiere otorgarse a la adhesión ni sobre el posible exceso cometido por la representación procesal que la planteó, por entender que el órgano competente para decidir tal cuestión era la Audiencia Provincial.
Por otra parte, alega que "por tratarse de un requisito procesal impuesto por la LOTC para interponer recurso de amparo, y habiéndose ya admitido a trámite el mismo, es obvio que el Tribunal Constitucional implícitamente ha considerado que no concurre esta excepción".
11. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 22 de mayo de 1997. Aduce que en el presente caso se dictó Sentencia en la segunda instancia estimatoria de la pretensión de la parte que se adhirió a la apelación de acuerdo con el art. 734 párrafo 2 LEC, y que introducía una pretensión no solo distinta del apelante principal, sino contradictoria con ella y que no pudo ser impugnada por la parte apelada, la demandante de amparo, pues el Juzgado no le concedió un trámite para ello, por lo que se infringieron los principios de contradicción y bilateralidad, al dictarse Sentencia inaudita parte, lo que constituye una quiebra del art. 24.1 CE. En consecuencia, interesa la estimación del recurso de amparo.
12. Por providencia de 19 de abril de 2001, se señaló para deliberación de la presente Sentencia el día 23 de abril de 2001, en el que se inició el trámite y que ha finalizado en el día de la fecha.
II. Fundamentos jurídicos
1. En la demanda de amparo se impugna la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante dictada en apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante en el juicio de cognición 55/94. Se estima conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), pues no se han respetado los principios de audiencia, contradicción y defensa.
Antes de examinar las cuestiones de fondo suscitadas, procede abordar la causa de inadmisión de la demanda de amparo puesta de manifiesto por la representación procesal de doña Purificación Botella Ronda en la fase de alegaciones, en relación con la impugnación de la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, de 29 de marzo de 1995 que inadmitió el escrito de la ahora quejosa en amparo oponiéndose a la adhesión a la apelación, consistente en la falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC]. Debe advertirse que, según doctrina reiterada de este Tribunal, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida (y no es óbice para ello que fuera admitida tras la apertura del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC), de forma que la comprobación de los presupuestos para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o reemprenderse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte (SSTC 90/1987, de 3 de junio, FJ 1; 50/1991, de 11 de marzo, FJ 3; 107/1995, de 3 de julio, FJ 2; 77/1999, de 26 de abril, FJ 2, 129/2000, FJ 2, entre otras).
La exigencia de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC] tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, esto es, sin dar oportunidad a los órganos judiciales de pronunciarse y, en definitiva, remediar la lesión que luego se invoca, pues son ellos quienes tienen encomendada en nuestro sistema constitucional la tutela general de los derechos y libertades (STC 61/1983, de 11 de julio, FJ 2). Por consiguiente, el agotamiento de la vía judicial ordinaria se malogra cuando no se hace uso de los recursos que son razonablemente exigibles a la parte, y también cuando, aun haciendo valer los recursos exigibles, el modo de su utilización priva a los órganos judiciales de la efectiva posibilidad de reparar la vulneración del derecho fundamental (STC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 5). En tal sentido hemos dicho que todos los recursos no son la totalidad de los posibles o imaginables, sino sólo aquéllos que puedan ser conocidos y ejercitables por los litigantes, sin necesidad de superar unas dificultades interpretativas mayores de lo exigible razonablemente. Sólo han de ser utilizados aquéllos cuya procedencia se desprenda de modo claro y terminante del tenor de las previsiones legales y, además, que dada su naturaleza y finalidad sean adecuados para reparar la lesión presuntamente sufrida (SSTC 169/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 178/2000, de 26 de junio, FJ 3).
En el presente caso no existía contra la providencia del Juzgado, que denegaba la admisión del escrito impugnatorio, un recurso procedente establecido claramente. La ahora quejosa desarrolló la actividad exigible a los litigantes, presentando ante el Juzgado un escrito de impugnación a la adhesión. Su conducta puede calificarse, sin la menor duda, de diligente, y, habida cuenta de que, según las indicaciones del Juzgado, correspondía a la Audiencia Provincial pronunciarse en la Sentencia sobre el alcance de la adhesión, no podía apreciarse, en dicho momento, lesión constitucional alguna, por lo que no era exigible, a los efectos de entender agotada la vía judicial ex art. 44.1 a) LOTC, la interposición de un recurso contra la decisión del Juzgado.
Procede, en consecuencia, rechazar la causa de inadmisión alegada y examinar el fondo de las quejas en que se sustenta la pretensión de amparo.
2. La vulneración de los principios de contradicción, bilateralidad y defensa concierne al fondo del recurso de amparo. Se alega que la estimación por la Audiencia Provincial de Alicante del recurso presentado por una de las codemandadas a través del cauce impropio de la adhesión a la apelación, cuyo contenido no sólo era distinto, sino incompatible con el del recurso al que se adhería, y el hecho de no habérsele dado a la recurrente en amparo la oportunidad de contraalegar o replicar dialécticamente las posiciones de la parte contraria, significa que la Sentencia se ha dictado inaudita parte.
Se aduce asimismo, en el escrito de alegaciones, que lo anterior supone también la infracción del principio de igualdad recogido en el art. 14 CE. Sin embargo, hemos de rechazar tal invocación, pues, como se ha declarado reiteradamente por este Tribunal, el art. 14 CE ampara la igualdad ante la ley y en aplicación de la Ley; y es en el ámbito del art. 24 CE y, en particular, como derecho a un proceso con todas las garantías, donde se integra el derecho la igualdad procesal de armas y medios (SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 2, y 90/1994, de 17 de marzo, FJ 3, entre otras).
A fin de centrar el objeto del presente recurso debemos recordar nuestra doctrina a propósito del contenido y alcance de la adhesión a la apelación, desde la perspectiva del derecho fundamental que nos ocupa; doctrina elaborada en el ámbito del proceso penal, pero que resulta también aplicable al supuesto que ahora examinamos. Al respecto venimos diciendo que estas son cuestiones que pertenecen al ámbito de la interpretación de la legalidad ordinaria, que incumbe de modo exclusivo a los Jueces y Tribunales y en la que, a salvo de derivarse de la misma una lesión de derechos fundamentales, este Tribunal no debe interferir. Ha de partirse de la interpretación que, como vehículo procesal, constituye un medio apto para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal (SSTC 91/1987, de 3 de junio, FJ 4; 279/1994, de 17 de octubre, FJ 3; 162/1997, de 3 de octubre, FJ 3; 56/1999, de 12 de abril, FJ 3, entre otras).
Ahora bien, en los casos en que este Tribunal ha admitido la posibilidad de que, con motivo de la adhesión a la apelación, el órgano judicial ad quem amplíe su cognición a extremos no contenidos en la apelación principal, ha supeditado la regularidad de tal situación procesal, desde la perspectiva constitucional que nos ocupa, y como regla general, a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas (extremos o cuestiones diversas y aun opuestas a la apelación principal) de manera que hubiere habido posibilidad de defensa frente a las alegaciones de contrario (SSTC 56/1999, de 12 de abril, FJ 4; 16/2000, de 16 de enero, FJ 7; 79/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 238/2000, de 16 de octubre, FJ 1).
Al igual que dijimos respecto a la adhesión regulada en la LECrim, no puede resultar un obstáculo a tal conclusión la circunstancia de que la LEC de 1881, a la sazón vigente, no preveyese que se diese traslado del escrito de adhesión a las demás partes. La necesidad de tal trámite resulta de una interpretación de la norma a la luz de los preceptos y principios constitucionales (art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), al ser obligado, en todo caso, preservar el principio de defensa en el proceso, según lo dispuesto en el art. 24.1 CE, y conforme a la jurisprudencia constitucional (SSTC 56/1999, FJ 4; 16/2000, FJ 7).
3. En el presente caso, se constata que, en efecto, la decisión del recurso de apelación excedió los términos del debate procesal habido entre la apelante principal, que mantenía ser la única titular como persona física del contrato de arrendamiento, y la posición de la ahora quejosa, a la sazón apelada, quien había mantenido que la titular del arrendamiento era la sociedad que se hallaba extinguida, siendo tal extinción la causa de la resolución del contrato de arrendamiento que se instaba en el pleito.
La Audiencia Provincial estimó la pretensión de la demandada que se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la otra codemandada (apelante principal), revocando la Sentencia dictada en primera instancia y dictando un fallo de sentido contrario, considerando que "es afirmación indiscutida el hecho de que no pueden equipararse las nociones de disolución y extinción, pues mientras supone la última la desaparición del ente una vez haya tenido lugar, en su caso, el reparto del remanente, la primera implica exclusivamente la existencia de una causa de disolución y la apertura del procedimiento de liquidación, durante el cual la sociedad conserva su propia identidad, ['la sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica', dispone gráficamente el art. 264 LSA, por ejemplo], advirtiéndose sólo una modificación de su objeto, que de consistir en el ejercicio de la empresa pasa a ser la liquidación de la sociedad. Hasta que no termine, pues, la liquidación continúa la misma sociedad con estos trazos" (FJ 3).
También resulta de lo actuado que se impidió a la hoy recurrente la posibilidad de impugnar tal escrito de adhesión a la apelación, en el que se ejercitaba una pretensión distinta y autónoma respecto a la de la apelante principal, mediante la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Alicante, de 29 de marzo de 1995, que inadmitió su escrito oponiéndose a la adhesión a la apelación. La quejosa se vio, de este modo, privada de efectuar sus propias alegaciones frente a las de la parte adherida a la apelación en las que se introducía un nuevo alegato, no esgrimido hasta ese momento, y que consistía, en esencia, en la subsistencia de la sociedad irregular al hallarse en fase de liquidación, conforme al art. 222 y siguientes del Código de Comercio. Sin que, por tanto, pudiera la apelada redargüir lo dicho ex novo por la otra parte, impidiéndose así la plenitud del principio de contradicción, teniendo en cuenta, además, que el recurso de apelación se decidió sin la celebración de vista oral.
El art. 24.1 de la Constitución, cuando proscribe la indefensión, protege a los justiciables frente a perjuicios reales y efectivos en sus derechos de defensa, acaecidos en el seno de un proceso judicial. Ocurre así en el caso de que el pronunciamiento judicial se efectúe sobre una cuestión o un tema que fue ajeno al debate procesal, y sobre el que, por consiguiente, no pudo haber la contradicción de los litigantes (STC 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 3, por todas). Según nuestra jurisprudencia, el principio de contradicción ha de garantizarse también en la fase de apelación (STC 16/2000, de 16 de enero, FJ 7). La regularidad de la adhesión a la apelación (como vehículo en el que insertar pretensiones autónomas de las partes apeladas) exigía que hubiera existido posibilidad de debatir y contradecir las pretensiones de las adherentes, lo que en el supuesto que examinamos no ha tenido lugar y, por tanto, hemos de reconocer que se produjo la indefensión denunciada por la quejosa en amparo.
4. La estimación del recurso de amparo ha de llevar a la anulación de la Sentencia de apelación y a la retroacción de las actuaciones al momento en que debió darse traslado a las demás partes del recurso de apelación interpuesto por vía adhesiva, para que, respetándose el principio de contradicción, se dicte nueva resolución en los términos que resulten procedentes por la Audiencia Provincial de Alicante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Emilia García Meseguer y, en consecuencia:
1º Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
2º Anular la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, de 29 de marzo de 1996, recaída en el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante de 16 de septiembre de 1994, en juicio de cognición núm. 55/94.
3. Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno, a fin de que la recurrente pueda defenderse contradictoriamente frente a la pretensión deducida por la parte contraria en su escrito de adhesión a la apelación.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a siete de mayo de dos mil uno.
-
1.
La Audiencia Provincial estimó la pretensión de la demandada que se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la otra codemandada (apelante principal), revocando la Sentencia dictada en primera instancia y dictando un fallo de sentido contrario, sin que pudiera la apelada redargüir lo dicho ex novo por la otra parte, impidiéndose así la plenitud del principio de contradicción [FJ 3].
-
2.
Es en el ámbito del art. 24 CE y, en particular, como derecho a un proceso con todas las garantías, donde se integra el derecho a la igualdad procesal de armas y medios (SSTC 114/1989; 90/1984) [FJ 2].
-
3.
Doctrina sobre el contenido y alcance de la adhesión al recurso de apelación [FJ 2].
-
4.
La circunstancia de que la LEC de 1881, a la sazón vigente, no preveyese que se diese traslado del escrito de adhesión a las demás partes, no puede resultar un obstáculo a la posibilidad de defensa (STC 56/1999) [FJ 2].
-
5.
La comprobación de los presupuestos para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o reemprenderse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte (SSTC 90/1987; 50/1991; 107/1995; 77/1999; 129/2000) [FJ 1].
-
6.
La estimación del recurso de amparo ha de llevar a la anulación de la Sentencia de apelación y a la retroacción de las actuaciones [FJ 4].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- En general, f. 2
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- En general, f. 2
- Real Decreto de 22 de agosto de 1885. Código de comercio
- Artículo 222, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 2
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 2
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 1
- Artículo 50.3, f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 5.1, f. 2
- Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas
- Artículo 264, f. 3
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 1
- Comprobación de los requisitos procesales en sentenciaComprobación de los requisitos procesales en sentencia, f. 1
- Igualdad de armas procesalesIgualdad de armas procesales, f. 2
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 4
- Adhesión a la apelación civil sin contradicciónAdhesión a la apelación civil sin contradicción, f. 3
- Inexistencia de recursoInexistencia de recurso, f. 1
- Retroacción de actuaciones para traslado de la adhesión a la apelaciónRetroacción de actuaciones para traslado de la adhesión a la apelación, f. 4
- Traslado de la adhesión a la apelaciónTraslado de la adhesión a la apelación, f. 2