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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 618/1984, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, asistido por el Letrado señor Garrido Falla, en nombre de doña María Pilar Domecq y Aguirre, contra resolución de la Jefatura del Estado de 12 de septiembre de 1974, contra resolución del Ministerio de Justicia de 22 de septiembre de 1980, y, en cuanto las confirman, las sentencias de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 13 de mayo de 1983 y de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1984.

En el presente recurso de amparo ha sido parte, como codemandado, don Pedro Domecq Hidalgo, representado por el Procurador don Julián Zapata Díaz y el Fiscal General del Estado, ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 6 de agosto de 1984, doña María del Pilar Domecq y Aguirre, debidamente asistida y representada, interpuso ante este Tribunal recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1984 (que, según declara, le fue notificada el 11 de julio), contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de mayo de 1983 confirmada por aquélla, y contra las resoluciones administrativas impugnadas ante la Audiencia Nacional en recurso contencioso-administrativo desestimado por la Sentencia citada, que son la resolución de la Jefatura del Estado de 12 de septiembre de 1974 y la resolución del Ministerio de Justicia de 22 de septiembre de 1980 que consideró improcedente, y como tal lo desestimó, el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución.

Como consta en la demanda, el objeto de la impugnación es doble. En primer lugar se impugnan, como actos incursos en el art. 43.1 de la LOTC, las dos resoluciones de 12 de septiembre de 1974 y 22 de septiembre de 1980, impugnación que abarca también a las dos Sentencias en cuanto vinieron a confirmarlas. Además, «alternativamente, y para en su caso, se dirige el presente recurso directamente contra las propias Sentencias mencionadas», recurso en este supuesto englobado en los del art. 44 de la LOTC.En todos los casos se considera infringido el ordenamiento constitucional y en especial el art. 24 de la C.E.

2. Los hechos en que se basa la petición de amparo, tal como se deducen de la demanda, son los siguientes: Don Pedro Domecq Rivero, segundo marqués de Domecq, en instancia de 26 de marzo de 1974 pidió al anterior Jefe del Estado que se dignara «ejercitar la gracia de autorizarle para designar sucesor en el título de marqués de Domecq D'Usquain... con alteración del orden sucesorio original, en perjuicio de tercero...», solicitud que fue resuelta en sentido favorable mediante Decreto de 12 de septiembre de 1974, «a propuesta del Ministerio de Justicia». Don Pedro Domecq Rivero otorgó testamento el 1 de octubre de 1974, designando como sucesor del título a su sobrino don Pedro Domecq Hidalgo. A la muerte de don Pedro Domecq Rivero, ocurrida el 17 de febrero de 1979 la hoy recurrente en amparo acudió a la sucesión del titulo y al enterarse de la resolución de 12 de septiembre de 1974 interpuso contra el citado Decreto recurso de reposición que fue desestimado con el argumento de que la resolución impugnada constituía un acto discrecional y graciable que sólo podría impugnarse por defectos de forma. El subsiguiente recurso contencioso-administrativo fue desestimado por la Audiencia Nacional, en Sentencia de 13 de mayo de 1983, por tratarse de un acto discrecional y graciable que no era «susceptible de impugnación por los cauces de esta jurisdicción contencioso-administrativa», es decir, porque «no es acto de la Administración... así como tampoco acto sujeto a revisión jurisdiccional en esta vía». Esta misma línea argumental reaparece en la Sentencia del Tribunal Supremo, ahora impugnada, en la que se desestimó el recurso de apelación contra la de la Audiencia, añadiendo el Tribunal Supremo que por ser el acto graciable es difícilmente sostenible la infracción de trámite como también lo es el pretender que sea necesario el consentimiento o la audiencia de los perjudicados por el cambio en el orden sucesorio original en cuanto interesados o afectados.

Según la demanda de amparo los preceptos constitucionales infringidos son el art. 24.1 de la C.E. en cuanto que garantiza el derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva; y el mismo art. 24.1 de la C. E. en cuanto que garantiza que no pueda producirse indefensión. En el primer sentido entiende la demandante que la denegación de justicia se ha producido porque las Sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo no consideran como propia de la jurisdicción contencioso-administrativa la revisión de estos actos, y aunque tratan de remitir a la jurisdicción civil, es claro que entre las cuestiones absolutamente ajenas a ella se encuentran las relativas a la fiscalización de los actos emanados de los poderes públicos. Por lo que respecta a la indefensión, ésta se ha producido al no haberse dado audiencia al tercero perjudicado (esto es, a la hoy demandante del amparo) en la tramitación del acto graciable. Entiende la recurrente que es innegable que el anterior Jefe del Estado y el actual Monarca tenía y tiene facultades discrecionales para alterar el orden regular de sucesión de los títulos nobiliarios; pero siempre que esta alteración perjudique a terceros «es un derecho fundamental de este tercero, que garantiza la Constitución, el ser previamente oído».

El suplico de la demanda contiene tres pedimentos: a) la declaración de nulidad del Decreto de 12 de septiembre de 1974, de la Orden ministerial (Justicia) de 22 de septiembre de 1980, de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de mayo de 1983 y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1984 (Sala Cuarta); b) alternativamente, la nulidad de estas dos Sentencias; c) «en cualquier caso, el reconocimiento del derecho de mi mandante al trámite de audiencia ante la Jefatura del Estado», como requisito previo para la firmeza de cualquier decisión suya autorizando la alteración en el orden de suceder del título de marquesado de Domecq.

3. La Sección Cuarta, por providencia de 3 de octubre de 1984, abrió el trámite del art. 50 de la LOTC para resolver sobre la posible concurrencia de la causa de admisibilidad del 50.2. b) LOTC. Tras las correspondientes alegaciones de la parte demandante y del Fiscal ante el Tribunal Constitucional, la misma Sección, por providencia de 14 de noviembre, acordó la admisión a trámite del recurso, así como también que se dirigiera atenta comunicación a la Audiencia Nacional para que remitiera las actuaciones del recurso contencioso-administrativo núm. 21.695, interpuesto por doña María del Pilar Domecq y Aguirre, así como la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, resolviendo el recurso de apelación 83.909 y el correspondiente expediente o certificación o fotocopia adverada del mismo.

Recibidas las actuaciones judiciales, la Sección, por providencia de 12 de diciembre, acordó acusar recibo a la Audiencia Nacional, interesar del Ministerio de Justicia la remisión del expediente y emplazar al Procurador don Julián Zapata Díaz, que representó a don Pedro Domecq Hidalgo en el recurso seguido ante la Audiencia Nacional, para que en el plazo de diez días pudiera comparecer ante este Tribunal, comparecencia que en efecto se produjo por escrito de 29 de diciembre acompañado del correspondiente poder. Asimismo se recibió la documentación interesada al Ministerio de Justicia, a quien se acordó acusar recibo por providencia de 30 de enero de 1985, en la cual se tuvo por personado y parte a don Pedro Domecq Hidalgo, así como también se acordó en ella poner de manifiesto toda la documentación recibida al Ministerio Fiscal y a las partes para las alegaciones previstas en el art. 52.1 de nuestra Ley orgánica.

4. En su escrito de alegaciones, la parte actora comienza por reproducir en sus primeros cuatro folios otros tantos de la demanda inicial, para añadir (páginas 8 y 9) algunas consideraciones respecto al «hipotético argumento» de que no ha habido denegación de justicia puesto que las dos Sentencias han desestimado los dos recursos sustanciados en ambas instancias, pues, a su juicio, prescindiendo de argumentos puramente «verbalistas», está claro que la jurisdicción contencioso administrativa «ha partido de su propia incompetencia para conocer del tema planteado». Siguen unas extensas consideraciones (tres folios) sobre los presupuestos procesales y las razones en favor de la admisión del recurso, folios casi idénticos a los iniciales de la demanda. Copia de nuevo la argumentación de su demanda a propósito de la supuesta vulneración por denegación de justicia, a la que añade un único párrafo en el que asevera que la habilidad dialéctica de la contraparte en los anteriores procesos no debe servir de base para construir un nuevo «jardín privado de la Corona» después de la Constitución. Tras reproducir literalmente su argumentación inicial sobre la infracción del art. 24.1 por indefensión, termina su escrito con una reflexión sobre cómo el artículo 9.1 de la C.E. impide la existencia de actos exentos de fiscalización. Finalmente se reitera el suplico de la demanda.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional altera en su escrito de alegaciones las dirigidas contra cada una de las supuestas violaciones de derechos fundamentales, comenzando por rebatir la indefensión que se imputa a las resoluciones administrativas. A su juicio los derechos del art. 24 de la C.E. están referidos a la actuación judicial, por lo que la afirmación de la demanda de que no oír a los interesados en los actos de gracia, actuación evidentemente no judicial, desconoce los derechos del 24.1 de la C. E., es ir contra el texto de este precepto y contra la interpretación que reiteradamente le ha dado el Tribunal Constitucional. Seguidamente el Fiscal pasa a examinar si las Sentencias impugnadas han incurrido en denegación de justicia. Alega a tal efecto que la Sentencia de Audiencia, la única que importa, pues la del Tribunal Supremo se limitó a confirmarla, desestimó el recurso contencioso-administrativo, y no lo inadmitió como repite la parte actora, como por lo demás se lee sin duda en el fallo, y se desprende del considerando primero en el que se analiza el fondo de la cuestión con razones y con cita de la legalidad aplicable. Ocurre que en este caso «el examen del fondo conduce a la exclusión del recurso por tratarse de materia no sujeta al Derecho Administrativo», pero no hay una encubierta inadmisión, sino una resolución desestimatoria y razonada del fondo del asunto. Siendo así, es evidente que no ha habido lesión del derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Por todo ello, el Fiscal pide la desestimación del recurso.

La representación de don Pedro Domecq Hidalgo comienza por plantear un problema de admisibilidad que en este momento se convertiría en causa de desestimación.A su modo de ver la demanda es extemporánea, pues siendo el último día hábil para interponer el recurso de amparo el sábado 4 de agosto, se presentó la demanda en el Registro del Tribunal el día 6, y aunque el recurrente afirma que la causa fue el encontrarse cerrado el Registro el sábado 4, lo cierto es que ni presentó su demanda en el Juzgado de Guardia ni aporta prueba de que el Registro estuviera cerrado. Por todo ello y como quiera que la responsabilidad por haber esperado al último día hábil es de la representación del recurrente, éste debe sufrir las consecuencias de la extemporaneidad, pues vigilantibus non domientibus iura sucurrunt. No obstante analiza las dos pretensiones contenidas en la demanda, se opone a ellas y pide la desestimación del recurso. Frente a la pretensión de violación del art. 24.1 por denegación de justicia, sostiene principalmente: a) que para que tal denegación se hubiera producido habría sido necesario que la jurisdicción contencioso-administrativa se hubiera declarado incompetente, y que también, y después, la jurisdicción civil ordinaria se hubiese negado a resolver la cuestión del mejor derecho a suceder de la demandante frente al designado sucesor, pero tal conflicto jurisdiccional negativo no se ha producido; b) los actos regios (antes, del Jefe del Estado) de concesión de mercedes no son actos de la Administración, no están sujetos al Derecho Administrativo y no están intra sino extra muros de la jurisdicción contencioso-administrativa; c) en consecuencia las dos Sentencias ahora impugnadas respondieron a una aplicación razonable y ponderada del artículo 1.1 de la LJCA, en nada contrario al art. 24 de la Constitución. A propósito de la segunda infracción constitucional denunciada, la representación de la parte demandada en los anteriores recursos afirma que tampoco se ha cometido indefensión «por no haberse dado audiencia a la recurrente antes de dictar el Decreto de 12 de septiembre de 1974», y ello por las siguientes y principales razones: a) porque el acto que así se impugna es preconstitucional y había agotado sus efectos al realizarse la designación, esto es, al producirse el acto autorizado en el testamento abierto de 22 de octubre de 1974, declarado subsistente por otro de 26 de marzo de 1975, todos ellos actos anteriores a la Constitución; b) aun omitiendo la argumentación anterior, tampoco habría violación del art. 24 por haberse omitido la audiencia en un procedimiento administrativo, pues en éstos (salvo los sancionatorios) la omisión de audiencia sería vicio de legalidad, pero no infracción del art. 24.1 de la C.E.; c) pero es que tampoco estamos ante un procedimiento administrativo, porque la autorización para designar sucesor en un título nobiliario con alteración del orden de suceder original no es un acto administrativo. En consecuencia, la recurrente carecía de todo derecho, y menos de un derecho constitucional a ser oída por el Jefe del Estado, si bien nada le hubiera impedido impugnar ante la jurisdicción civil la designación del sucesor, lo que, por cierto, no hizo. Concluye su escrito de alegaciones pidiendo la desestimación del recurso.

5. Por providencia de 13 de marzo de 1985 se señaló para deliberación y votación del recurso el día 22 de mayo siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque en el trámite de admisibilidad del art. 50, la Sección Cuarta no examinó la posible concurrencia de la extemporaneidad [art. 50.1. b) en relación con el 44.2 de la LOTC, incluso también con el 43.2 de la LOTC, pues el plazo es el mismo y el dies a quo también], en el trámite de alegaciones del art. 52.1 de la LOTC la representación de don Pedro Domecq Hidalgo la ha traído al proceso, sosteniendo que por extemporánea la demanda debió ser declarada inadmisible, causa de inadmisión que, de ser ahora apreciada, se convertiría en causa de desestimación. Es necesario, pues, que comencemos por examinar si concurre o no la extemporaneidad invocada.

El último día hábil contando el plazo a partir del día siguiente a la notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1984 (notificada el 11 de julio) fue el 4 de agosto. El recurso sin embargo tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el lunes 6 de agosto y no el sábado día 4 y de ahí toma pie la representación de don Pedro Domecq Hidalgo para denunciar la extemporaneidad, aunque reconociendo que el principio del favor actionis puede llevar a justificar que las dudas de admisibilidad se resuelvan a favor del actor. Es lo cierto que el sábado 4 de agosto, como afirma la parte demandante, que no necesita aportar pruebas a este Tribunal de un hecho de su funcionamiento interno que en cuanto tal nos consta, el Registro General permaneció cerrado de acuerdo con las normas previstas por este Tribunal y publicadas el 2 de julio de 1982 («Boletín Oficial del Estado» núm. 157/1982) según las cuales «durante el período de vacaciones continuará abierto el Registro General del TC desde el lunes al viernes, ambos inclusive, desde las nueve treinta a las trece treinta horas» (Acuerdo de 15 de junio de 1982 «Boletín Oficial del Estado» citado, página 18069). Ante este hecho, siempre cabe presentar el recurso en el Juzgado de Guardia, como afirma quien pide el reconocimiento de la extemporaneidad. Pero el representante de la parte actora, en escrito fechado a 6 de agosto que presentó como adjunto a la demanda, afirma que lo intentó y que se le negó «su recepción (la del recurso) en el Juzgado de Guardia del citado día (el 4 de agosto) pese a indicarse que el plazo de interposición vencía el repetido día 4 de agosto». Como el recurrente presentó en este Tribunal el recurso el lunes 6 de agosto a primera hora de la mañana acompañado del aludido escrito explicativo, este Tribunal entendió y entiende que, aunque con un rigor estricto hubiera podido imputarse al recurrente el desconocimiento del Acuerdo citado hecho público en su día; y aunque la denegación por él denunciada no haya sido sometida a prueba, más allá de su propia afirmación tampoco carente de valor, la diligencia observada por la demandante tras el doble incidente para ella sorprendente del día 4 de agosto, y el mismo principio pro actione citado a este respecto, permiten admitir la demanda, haciendo prevalecer no sólo el interés privado de la parte actora, sino el más general inherente a todo proceso en que se dilucidan cuestiones relativas a derechos fundamentales, frente a una rígida interpretación de la norma (arts. 43.2 y 44.2 de la LOTC), que sin duda hubiera podido ser tachada de formalista en el sentido peyorativo de la expresión. En consecuencia, la Sala no aprecia la extemporaneidad.

2. Como observa el Fiscal en su escrito de alegaciones «nos hallamos ante un recurso de los llamados mixtos», porque en él se impugnan resoluciones administrativas lato sensu encuadrables, como expresamente se dice en la demanda, entre los actos incluidos en el art. 43.1 de la LOTC, y otras de naturaleza inequívocamente judiciales, insertas en el art. 44.1 de la LOTC. Ocurre además que si esos actos constituyen lo que en la demanda (y en el escrito de alegaciones, en esto como en casi todo repetición literal de aquélla) se denomina el objeto de la impugnación, que es así doble, también son dos las pretensiones que se interponen en la demanda distintas entre sí en función de su respectiva causa petendi. En efecto, en ella (y reiteradamente en el escrito posterior) se pide la nulidad del Decreto de 12 de septiembre de 1974 y de la Orden del Ministerio de Justicia de 22 de septiembre de 1980 por no haberse dado audiencia en aquellos «procedimientos administrativos» a la parte demandante del amparo, quien entiende que tal omisión de audiencia le produjo indefensión con lesión de su derecho garantizado por el art. 24.1 de la Constitución. Además, o quizá fuera mejor decir alternativamente, se pide la nulidad de las Sentencias citadas de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo por supuesta denegación de tutela judicial (art. 24.1 de la C.E.). Aunque en el epígrafe de la demanda dedicado al objeto de la impugnación se precisa en primer lugar la impugnación contra las resoluciones administrativas causantes de indefensión y se menciona como alternativa la impugnación contra las Sentencias, después, bajo el epígrafe «preceptos constitucionales infringidos», se desarrolla primero la pretensión por violación del derecho a una tutela judicial efectiva, y después la pretensión por indefensión sufrida en los «procesos administrativos» terminados con las resoluciones de 12 de septiembre de 1974 y 22 de septiembre de 1980. Este cambio de orden no parece relevante, pues entra dentro de la libre construcción de la demanda, pero no está de más identificar expresamente aquí la supuesta violación de la tutela judicial con las dos Sentencias judiciales, y la supuesta indefensión por omisión de audiencia sólo con las dos «resoluciones administrativas» y no también con las Sentencias, como podría darlo a entender el punto C) del suplico de la demanda, en el que se pide, en cualquier caso, el reconocimiento de su derecho al trámite de audiencia ante el Jefe del Estado, derecho que, de existir, sólo guardaría relación, como es obvio, con la pretensión relativa a los actos impugnados por la vía del art. 43 de la LOTC.

Examinaremos en primer lugar si se da la violación de la tutela judicial efectiva, y después si concurre la indefensión por falta de audiencia.

3. La demandante entiende que las dos Sentencias, al afirmar la falta de fiscalización jurisdiccional del Decreto de 12 de septiembre de 1974, incurren en denegación de tutela judicial, y ello a pesar de que «por razones que no alcanzamos a descubrir» en el fallo no se declara la inadmisibilidad sino la desestimación de los recursos. Esa decisión de inadmisión encubierta no se remediaría con acudir a la jurisdicción civil, pues ésta no es competente para el control o declaración de ineficacia de un acto del Rey, sino sólo para resolver sobre la preferencia del mejor derecho sucesorio. Esta es en esencia la argumentación de la parte actora, con base en la cual en modo alguno puede apreciarse vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva.

Aunque se trata de presentar una y otra Sentencias como resoluciones de admisibilidad en la que sólo se aprecia la falta de competencia, no cabe duda de que nos encontramos ante dos resoluciones sobre el fondo del asunto, lo cual es particularmente claro respecto a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que sería la causante de la falta de tutela, puesto que la Sentencia del Tribunal Supremo vendría a confirmar un fallo constitutivo de tal lesión. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de mayo de 1983 analiza en su primer considerando la naturaleza del acto del Jefe del Estado en el Decreto de 12 de septiembre de 1974; lo califica, después de razonar sobre la legalidad aplicable, como acto discrecional y graciable, infiere de ahí que en cuanto tal el acto y el procedimiento por el que se llegó a él participan de una «naturaleza especial excluida de las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo»; finalmente, en el considerando segundo extrae, siempre de forma razonada, la conclusión de que el acto discutido «no es acto de la Administración con personalidad jurídica única», no está incluido entre los actos del art. 1 de la LJCA, y en consecuencia no es «tampoco acto sujeto a la revisión jurisdiccional en esta vía» contencioso-administrativa. El razonamiento y la resolución del órgano judicial versan sobre el fondo del problema, pues consisten en una calificación del acto discutido y en la declaración de su no sometimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa. Algo muy semejante podría decirse respecto a la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1984 en la que además de reiterar argumentos de la Sentencia apelada, el Tribunal afirma que entiende hallarse «ante una materia enteramente graciable, de creación modificativa directa, en la que propiamente no existe en este supuesto procedimiento reglado y de obligada observancia». En suma: no hay una simulada solución de admisibilidad, sino dos resoluciones de fondo razonadas por extenso, con interpretación expresa de la legalidad aplicable. Y no hay tampoco nada que pudiera ser o haber sido el comienzo de un conflicto jurisdiccional, puesto que lo que ambos órganos judiciales sostienen es no tanto que ellos no pueden controlar el acto en cuestión, sino que el acto, por su naturaleza discrecional o graciable no es controlable, lo cual es sin duda compatible con el planteamiento entre partes privadas y ante la jurisdicción civil ordinaria de un eventual proceso respecto al mejor derecho a suceder en el título nobiliario, proceso en el que la cuestión a discutir ya no sería el acto del Jefe del Estado de 12 de septiembre de 1974, sino la prevalencia o no de ese título respecto al del sucesor con arreglo al orden sucesorio originario. Ni hay nada que decir aquí y ahora en materia de conflictos jurisdiccionales negativos; ni hay sentencias «verbalistas» y desestimatorias, sino dos reales y verdaderos pronunciamientos de desestimación sobre el fondo de la pretensión planteada en el ámbito de la legalidad; ni hay desde la perspectiva de la constitucionalidad violación alguna del derecho a una tutela judicial efectiva, que ha sido cumplidamente respetado y satisfecho por las dos Sentencias impugnadas, que hay que calificar de impecables desde el punto de vista del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva tal y como este Tribunal lo viene reiteradamente interpretando.

4. Respecto a la pretendida infracción constitucional por indefensión, nuestro pronunciamiento ha de ser por fuerza desestimatorio, pues a ello obligan las siguientes razones. La violación se imputa no a un acto del actual Jefe del Estado (y conviene quizá señalar que el art. 43.1 de la LOTC ahora en juego no menciona entre los impugnables por esa vía los actos del Rey), sino a un acto del anterior Jefe del Estado, su Decreto de 12 de septiembre de 1974. Ahora bien, ese Decreto sólo podría impugnarse en amparo constitucional si no hubiera agotado sus efectos a la entrada en vigor de la Constitución (disposición transitoria segunda, 1, de la LOTC). El acto del anterior Jefe del Estado era un acto autorizatorio dirigido a quien se lo había solicitado y permitía a éste, don Pedro Domecq Rivero, alterar en perjuicio de tercero el orden sucesorio originario del marquesado de Domecq. Como bien dice el representante procesal de don Pedro Domecq Hidalgo el acto autorizatorio del anterior Jefe del Estado agotó sus efectos al realizarse la designación del sucesor, lo que tuvo lugar por una primera designación y otras posteriores confirmatorias, todas en 1974 y 1975, anteriores, pues, a la Constitución. Ahí y entonces agotó el Decreto de 12 de septiembre de 1974 sus efectos con independencia de que la muerte del anterior marqués y, por tanto, la apertura de la sucesión, se produjeran ya vigente la Constitución, pues de otro modo el acto en cuestión sería a estos efectos perpetuo. Por consiguiente ni el Decreto de 12 de septiembre de 1974 ni la Orden del Ministerio de Justicia de 22 de septiembre de 1980 meramente confirmatoria de una cuestión de legalidad preconstitucional son impugnables en amparo por violación de derechos fundamentales.

Pero es que aun admitiendo la posibilidad de impugnar la resolución del Ministerio de Justicia, y analizando si respecto a ella cabe apreciar indefensión por omisión de audiencia del perjudicado, el resultado de nuestro razonamiento es también denegatorio. La Orden de 22 de septiembre de 1980 considera que el Decreto de 12 de septiembre de 1974, en cuanto acto graciable, no es susceptible de control jurisdiccional contencioso-administrativo, por lo que el recurso de reposición, previo a aquél, es improcedente. La falta de audiencia del perjudicado cometida en el trámite previo al Decreto de 12 de septiembre de 1974 no fue invocada en el recurso de reposición que sólo impugnaba el Decreto porque la recurrente entendía que vulneraba el llamamiento legal que sostiene asistirle como sucesora preferente. La falta de audiencia no se puede imputar como cometida en el trámite mismo del recurso de reposición: ni lo denuncia así la recurrente, ni si se hubiera producido habría constituido una infracción susceptible de amparo, sino acaso sólo contraria al art. 105 c) de la Constitución, donde sólo se exige la audiencia, «cuando proceda» (y aquí legalmente no procede), pues las exigencias del art. 24 no son trasladables sin más a toda tramitación administrativa. No ha habido, pues, indefensión ni falta de audiencia debida, ni en la fase jurisdiccional ni en la fase administrativa en un momento o trámite en que fuera constitucionalmente exigible.

5. La parte actora, tanto en su demanda como en uno de los poquísimos pasajes de su escrito de alegaciones en los que añade algo nuevo, trata de trasladar post Constitutionem la indefensión derivada de la inexistencia de previsión legal de un trámite de audiencia al perjudicado antes de que el Rey pueda realizar algún acto de gracia que implique perjuicios a terceros; y la representación en este proceso, don Pedro Domecq Hidalgo, aceptó el planteamiento del problema, aunque sólo «a efectos dialécticos», para resolverlo en el sentido de que tampoco después de la Constitución se cometería infracción por indefensión en el supuesto de que el acto del Decreto de 12 de septiembre de 1974 hubiese sido realizado ahora por el Rey. Aunque la cortesía procesal aconseja que este Tribunal no guarde silencio ante las extensas alegaciones de las partes, poco es lo que puede y debe decir al respecto.

Ni en este proceso constitucional ni en las fases previas al mismo se ha impugnado acto alguno del actual Jefe del Estado de los enmarcables en el art. 62 f) de la Constitución cuando establece que corresponde al Rey «conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes».

Por consiguiente este Tribunal no puede pronunciarse sobre meras hipótesis o sobre alegaciones que sólo contienen supuestos de hechos no producidos, porque el proceso constitucional de amparo sólo puede tener como objeto actos realmente producidos e imputados a alguno de los poderes públicos a los que se refieren los arts. 41.2 y siguientes de nuestra Ley orgánica.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña María del Pilar Domecq y Aguirre.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Numéro et date BOE [Nº, 153 ] 27/06/1985 Correction1 Correction2
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 27/05/1985
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra resoluciones administrativas y judiciales en relación con la validez de un Decreto de la Jefatura del Estado, de 12 de septiembre de 1974, por el que se autorizaba al derecho habiente a designar sucesor en título nobiliario con alteración del orden sucesorio original

  • 1.

    La diligencia observada por el recurrente al intentar interponer en tiempo su demanda y el mismo principio «pro actione», permiten admitir la demanda, haciendo prevalecer no sólo el interés privado de la parte actora, sino el más general inherente a todo proceso en que se dilucidan cuestiones relativas a derechos fundamentales, frente a una rígida interpretación de la norma (arts. 43.2 y 44.2 LOTC), que sin duda hubiera podido ser tachada de formalista en el sentido peyorativo de la expresión.

  • 2.

    La falta de audiencia no se puede imputar como cometida en el trámite mismo del recurso de reposición: ni lo denuncia así la recurrente, ni, si se hubiera producido, habría constituido una infracción susceptible de amparo, sino acaso sólo contraria al artículo 105 c) de la C.E., donde sólo se exige la audiencia «cuando proceda» (y aquí legalmente no procede), pues las exigencias del art. 24 no son trasladables sin más a toda tramitación administrativa.

  • 3.

    Este Tribunal no puede pronunciarse sobre meras hipótesis o sobre alegaciones que sólo contienen supuestos de hecho no producidos, porque el proceso constitucional de amparo sólo puede tener como objeto actos realmente producidos e imputados a alguno de los poderes públicos a los que se refieren los artículos 41.2 y siguientes de nuestra Ley Orgánica.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 1, f. 3
  • Resolución de la Jefatura del Estado, de 12 de septiembre de 1974. Permite alterar el orden sucesorio originario del Marquesado de Domecq
  • En general, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 62 f), f. 5
  • Artículo 105 c), f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.2, f. 5
  • Artículo 43, f. 2
  • Artículo 43.1, ff. 2, 4
  • Artículo 43.2, f. 1
  • Artículo 44.1, f. 2
  • Artículo 44.2, f. 1
  • Artículo 50, f. 1
  • Artículo 50.1 b), f. 1
  • Artículo 52.1, f. 1
  • Disposición transitoria segunda, apartado 1, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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