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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1116/98, promovido por don Joaquín Segura Gubern, representado por el Procurador don Antonio del Castillo Olivares Cebrián y asistido del Letrado don José María Morales Villasevil, contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 9 de enero de 1998, parcialmente estimatoria del recurso de apelación (rollo núm. 986/97) interpuesto contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badalona de 18 de junio de 1997, recaída en el juicio de faltas núm. 121/95. Han comparecido y formulado alegaciones la entidad mercantil Europa Seguros Diversos, S.A., doña Ángeles Pérez Martínez y don Antonio Pérez Espín, todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Martín de Vidales Llorente y asistidos por el Letrado don Juan Sotomayor Rodríguez, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el 12 de marzo de 1998 y registrado en este Tribunal al día siguiente, el Procurador don Antonio del Castillo Olivares Cebrián, actuando en nombre y representación de don Joaquín Segura Gubern, interpuso recurso de amparo constitucional contra la resolución judicial de que se hace mérito en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) A raíz de un accidente de tráfico ocurrido el 24 de febrero de 1995 en el que resultó lesionado el recurrente, se celebró el correspondiente juicio de faltas que dio lugar a la Sentencia 18 de junio de 1997 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badalona. En ella se condenó a doña Ángeles Pérez Martínez, como autora de una falta contra las personas, constitutiva de lesiones causadas por imprudencia leve y cometida con vehículo de motor, del art. 621 del Código Penal de 1995, a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 1.000 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a tres meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores. Igualmente se condenó a Ángeles Pérez Martínez y a la compañía de seguros Europa, S.A., de forma principal y solidariamente, y a don José Antonio Pérez Espín, subsidiariamente, a pagar al ahora solicitante de amparo la cantidad de 22.911.894 pesetas en concepto de indemnización.

b) Esta Sentencia fue recurrida en apelación por doña Ángeles Pérez Martínez y la compañía de seguros condenada. El recurrente en amparo presentó escrito de impugnación y adhesión al recurso de apelación principal.

c) La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en composición unipersonal, dictó Sentencia el 9 de enero de 1998, que estimó parcialmente el recurso de apelación modificando la cantidad de la indemnización, que fue cifrada finalmente en 10.476.464 pesetas.

Asimismo, dicha Sentencia desestimó la adhesión del recurrente a la apelación, en la que éste solicitaba la condena adicional a la contraparte al abono de los intereses del 20 por 100 desde la fecha del siniestro. Para fundamentar tal desestimación se dice en la Sentencia (último párrafo del fundamento jurídico cuarto) lo siguiente: “Ninguna virtualidad habrá de seguirse de la pretensión deducida por la representación del perjudicado para que se declaren intereses de los principales declarados en su favor, pues dicha parte no impugnó la sentencia recaída en tiempo hábil para ello, porque no está previsto en el juicio en que nos encontramos la apelación por adhesión, como sí lo está, por contra, en el procedimiento que regula el juicio de jurado, por constituir la pretensión así deducida fraude legal, en concreto del efecto preclusivo de los plazos, y finalmente, por constituir su estimación quebranto para el derecho a no obtener una resolución que suponga una reforma in peius para los obligados al pago, únicos recurrentes en la alzada”.

3. En la demanda de amparo se denuncia que la resolución judicial impugnada ha vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la integridad física (art. 15 CE).

a) En primer lugar, el solicitante de amparo achaca a la Sentencia cuya nulidad postula la denegación no fundada en Derecho del recurso de apelación formulado por vía de adhesión contra la Sentencia de instancia, con lo cual la Audiencia Provincial de Barcelona habría dejado sin resolver el fondo de la cuestión planteada en la adhesión (condena al pago del 20 por 100 de intereses desde la fecha del siniestro). En la Sentencia de la Audiencia se afirma que en el juicio de faltas no está prevista la apelación por adhesión, por lo cual califica la conducta del ahora solicitante de amparo como incursa en un supuesto de fraude de ley. Sin embargo, según afirma el recurrente en amparo, la premisa de este razonamiento no se corresponde ni con la vigente regulación del juicio de faltas ni con la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, recogida, entre otras, en las SSTC 53/1987, de 7 de mayo, 202/1988, de 31 de octubre, y 242/1988, de 19 de diciembre.

b) En segundo lugar, sostiene el recurrente en amparo que la aplicación automática de los baremos generales de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, sin ninguna valoración judicial individualizada, representa una infracción tanto del derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE) como del derecho a la integridad física (art. 15 CE).

A este respecto denuncia el recurrente que el órgano judicial sentenciador no ha cumplido su función de aplicación de la Ley al caso por no haber cuantificado una secuela del accidente (“odinofagia, episodios muy frecuentes de dolor al tragar”), que había sido declarada probada por el Juzgado de Instrucción y ratificada por el Tribunal ad quem. Y ello con el solo argumento de que dicha secuela no figura en el baremo de la meritada Ley 30/1995, que no se hallaba vigente en la fecha en la que acaeció el siniestro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona consideró que la Sentencia pronunciada por el Tribunal a quo incurría en un defecto de motivación y, como consecuencia de ello, en lugar de declarar su nulidad aplicó el baremo de la Ley 30/1995, lo que hizo, además, de forma incorrecta. Así, la mencionada Sección, tras apreciar que la Sentencia apelada no hacía explícitos los criterios que había seguido el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badalona para la cuantificación del daño, advierte que va a “orientarse” para reparar esta irregularidad en el aludido baremo, cuando lo que en realidad hace es aplicarlo de manera estricta, rigurosa y errónea. Concretamente, aplicó mal el valor correspondiente al punto por secuela, pues tomó la cantidad establecida en la propia Ley 30/1995 ignorando que la misma había sido modificada tanto en lo relativo a los días de baja como en lo concerniente al valor del punto por secuela, de tal modo que en la fecha en la que se dictó la Sentencia, cuya anulación ahora se interesa, dicho valor no era de 176.192 pesetas, sino que ascendía a 181.830 pesetas., con lo que se causó al recurrente una merma total superior a las doscientas mil pesetas.

En conclusión, afirma el recurrente que cuando se pretende aplicar estrictamente el baremo, más aún si se hace de forma incorrecta, se deja de resarcir en su integridad el daño causado, lo que vulnera los derechos fundamentales para cuya reparación se solicita ahora el amparo constitucional. Concretamente, dicha vulneración trae causa de una serie de irregularidades hilvanadas, cuales son la aplicación de un baremo que no estaba vigente en la fecha en que se produjo el accidente —aplicación que además se hizo de modo incorrecto—, la no valoración de secuelas existentes, bajo el pretexto de que no figuraban en el baremo, la sustitución del resultado arrojado por la prueba practicada en el juicio acerca del alcance real de las lesiones y secuelas por las categorías generales del baremo y, por último, y como consecuencia de todo ello, el no resarcimiento íntegro del daño padecido.

A las consideraciones anteriores se añade en la demanda de amparo la consideración de la inconstitucionalidad de la Ley 30/1995, afirmándose en ella, al efecto, que “cuando, en definitiva, por aplicación de una ley (la 30/95, de 8 de noviembre) se vulneran derechos fundamentales de la persona, lo pertinente es declarar la inconstitucionalidad de dicha ley o, cuanto menos, que la aplicación del Baremo en la forma en que lo hace la Sección Séptima de la Audiencia Provincial vulnera derechos fundamentales de mi mandante: debiéndosele conceder, en su consecuencia, el amparo solicitado”.

c) Por las razones expuestas se solicita “la anulación de la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona expresamente en cuanto a la denegación del recurso de apelación por vía de adhesión, ordenando la tramitación de dicho recurso y su resolución por la Sala”, así como “la declaración ... de que la aplicación del baremo de la Ley 30/95 efectuada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona atenta contra los derechos fundamentales de esta parte reconocidos en los artículos 14, 15 y 24.1 de la Constitución Española”, lo que debe conllevar la declaración de “nulidad de la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial en todo aquello que se refiera a la aplicación de dicho baremo”.

4. Mediante providencia de 20 de enero de 1999 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badalona para que, en el plazo de diez días, remitiesen respectivamente testimonio del rollo de apelación núm. 986/97 y del juicio verbal de faltas núm. 121/95, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes habían sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. Por escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el 15 de marzo de 1999 y registrado en este Tribunal el día 17 siguiente, se personaron en este proceso constitucional la mercantil Europa Seguros Diversos, S.A., doña Ángeles Pérez Martínez y don Antonio Pérez Espín, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Martín de Vidales Llorente y bajo la dirección letrada del colegiado don Juan Sotomayor Rodríguez. Con fecha 25 de marzo de 1999 se incorporó al anterior escrito el poder acreditativo de la representación conferida por doña Ángeles Pérez Martínez y don Antonio Pérez Espín a favor de la citada Procuradora de los Tribunales.

6. Mediante nuevo proveído de 19 de abril de 1999, la Sala tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Audiencia Provincial de Barcelona y por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badalona, así como los escritos presentados por la Procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente, teniéndola como personada y parte en nombre de sus representados. Igualmente, a tenor del art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

7. El 13 de mayo de 1999 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, quien interesa la estimación del amparo por las razones que se exponen a continuación de modo resumido.

a) Por lo que se refiere a la denegación del recurso de apelación por adhesión, reconoce el Ministerio Público que si la razón esgrimida para ello por el órgano judicial fuera la manifestada por el demandante de amparo mediaría un error patente determinante de una lesión del art. 24.1 CE. Ahora bien, a la vista de la literalidad del texto de la Sentencia, al rechazar la adhesión a la apelación, no queda claro, al entender del Ministerio Fiscal, si el órgano judicial propiamente inadmite o más bien desestima el recurso.

Como es conocido, este Tribunal ha declarado con insistencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, en lo que concierne al acceso a la jurisdicción, comprende tanto el acceso al proceso como el acceso a los recursos sin que en este caso erosione tal derecho la exigencia de limitaciones materiales y formales que, en pro de la mayor agilidad de la Administración de Justicia, establecen las Leyes (al respecto, STC 62/1997, FJ 2). En el caso concreto del recurso de apelación por adhesión, el propio Tribunal ha señalado que su sentido y alcance representa una cuestión de legalidad ordinaria.

Ahora bien, el caso que nos ocupa es distinto porque no se cuestiona propiamente el alcance que pueda otorgarse a la nueva cognitio que surge de la formulación por adhesión de un recurso autónomo, sino que se afirma que dicho recurso por adhesión no está previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para tal supuesto. Tanto si el órgano judicial inadmite como si desestima el recurso, lo cierto es que está denegando la procedencia del recurso de apelación mediante adhesión, lo que representa un error patente en la interpretación de la norma, que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. La regulación del régimen de la segunda instancia en los juicios de faltas contenida en el art. 976 LECrim incluye una remisión al art. 795.4 LECrim y este precepto hace referencia, como es sabido, al recurso por adhesión, como así lo ha entendido este Tribunal, entre otras, en su STC 162/1997, FJ 4.

La conclusión que debe extraerse de los argumentos precedentes es doble. De una parte, procede el otorgamiento del amparo por este primer motivo. De otra, la nulidad de la Sentencia y la retroacción de actuaciones habrá de hacerse al momento en que se proveyó sobre el recurso de adhesión, a fin de que se dé a éste la tramitación oportuna, con observancia del principio de contradicción que lo haga viable, pues no consta en las actuaciones que se diera traslado al recurrente principal del recurso de adhesión tantas veces mencionado. Así resulta de la doctrina establecida en la STC 162/1997.

b) En cuanto al segundo motivo, señala el Ministerio Fiscal que ni el Juzgado de Instrucción ni el Tribunal de apelación aplican la Ley 30/1995, argumentando que, por tratarse de hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, no procede su aplicación retroactiva.

No obstante, también a este respecto conviene detenerse en los términos concretos utilizados por el juzgador de apelación para referirse a la Ley 30/1995. A este respecto se afirma en el fundamento cuarto de la resolución judicial impugnada que dicha Ley no es de aplicación “básicamente por no poder extender el carácter imperativo de la ley a una situación y hechos jurídicos nacidos con anterioridad a su vigencia”, pero al propio tiempo se señala más adelante que ante la falta de justificación de alguna de las cantidades indemnizatorias consignadas en el fallo de la Sentencia de instancia “habremos de suplir ... tal defecto argumentador acudiendo a los parámetros cuantificadores ofrecidos en los baremos resultantes de la aplicación de la Ley 30/95, que se aplica por resultar único criterio unificador, no por resultar de imperativa aplicación”.

Así pues, afirma el Ministerio Fiscal, “debe entenderse que el Tribunal de apelación no aplica propiamente la Ley 30/95 ni los baremos que contiene sino que el juzgador, situado en el régimen anterior a la Ley, acude a su libre arbitrio concreto de los arts. 101 y siguientes del Código Penal de 1973 y 110 y siguientes del nuevo Código Penal, modulando tal arbitrio de modo que hace suyos los criterios que la Ley 30/95 estableció más tarde para su aplicación preceptiva”.

Sigue afirmando el Ministerio Fiscal que “ninguna tacha merece, en principio, el criterio en cuanto a que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo —entre otras, SSTS 22-4-89, 26-12-84, 8-7-86, 23-3-87— había venido declarando con insistencia que el quantum de la responsabilidad civil ex delicto, cuya discusión no tiene acceso a la casación, aunque sí las bases en que se asienta, quedan sujetas al libre arbitrio del Tribunal sentenciador y nada impide ... que tal arbitrio se module adaptándolo a lo que luego fueron criterios legales incorporados a la Ley 30/95”.

Al margen de ello, reitera el Ministerio Fiscal los argumentos ya expuestos en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1115/97 y otras, defendiendo la plena constitucionalidad de los baremos recogidos en la Ley 30/1995, y estima que no procede estimar vulnerados los derechos fundamentales invocados (relativos a la tutela judicial efectiva y a la integridad física) en lo que se refiere a la aplicación de los baremos establecidos por la Ley 30/1995.

c) El Ministerio Fiscal solicita, en definitiva, la estimación del recurso de amparo por razón del rechazo de la adhesión a la apelación, en los términos anteriormente expuestos.

8. El escrito de alegaciones del demandante de amparo se presentó en el Juzgado de guardia el 18 de mayo de 1999 y se registró en este Tribunal el día 20 siguiente. En dicho escrito, además de reproducirse en lo sustancial los argumentos ya utilizados por el recurrente en la demanda para defender la pretensión deducida, se insiste en la inconstitucionalidad de la Ley 30/1995 por vulnerar los derechos fundamentales de la persona.

Asimismo, se hace hincapié en la viabilidad del que fuera segundo motivo del frustrado recurso de apelación por adhesión: la condena de la compañía aseguradora demandada a satisfacer al ahora solicitante de amparo el pago de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros. A tal efecto se expone pormenorizadamente el régimen legal, dándose cuenta igualmente de algunos pronunciamientos tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales sobre la materia.

9. La Procuradora doña Natalia Martín de Vidales, en la representación que tiene acreditada en este proceso constitucional, presentó el correspondiente escrito de alegaciones ante el Juzgado de guardia el 18 de mayo de 1999, registrándose en este Tribunal el día 19 siguiente.

Comienzan dichas alegaciones con una exposición sintética de la doctrina constitucional acerca del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, donde se destaca como ingrediente básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones deducidas por las partes en el proceso. Al respecto se recuerda que dicha respuesta ha de ser motivada y fundada en Derecho, pero no puede entenderse como sinónimo de un hipotético derecho al acierto judicial.

Dicho esto, se recuerda que el propio recurrente en amparo tanto al elevar su petición indemnizatoria en el juicio de faltas, como en su escrito de impugnación de la apelación, aceptó y alegó la aplicación por los Tribunales de los criterios orientativos de la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991, o cualesquiera otros, por lo que, añadía “naturalmente dentro de las fórmulas orientativas para evaluar el daño corporal es posible que acuda también al anexo de la Ley 30/95”. Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona lo que hace es suplir la falta de razonamiento deductivo advertido en la resolución de instancia, argumentando la indemnización que corresponde, para lo cual acude, con carácter orientativo, al criterio legal existente en ese momento, ya que de no hacerlo así se habría dejado de aplicar una norma legal relevante para la resolución del caso, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial de la parte demandada y apelante. De tal modo que el Tribunal ad quem se limitó a adoptar como criterio orientativo, y por ende no vinculante, los parámetro de la norma legal.

Se denuncia también en este escrito de alegaciones el intento del recurrente de convertir el amparo constitucional en una tercera instancia. Pero conviene no olvidar que ese mismo recurrente, dejó transcurrir el plazo para interponer recurso contra la Sentencia de instancia, aquietándose con su contenido, para luego tratar de reabrir esos mismos plazos impugnatorios mediante una posibilidad no contemplada en la Ley y que resulta contraria a la doctrina de los “actos propios”.

La adhesión al recurso de apelación cabe únicamente en el juicio de faltas cuando es del mismo signo que el recurso y se plantea por quienes se encuentran en la misma posición procesal que el apelante, pero no en caso contrario. Como tiene declarado la jurisprudencia, la adhesión que en el proceso penal realiza una parte respecto de un recurso promovido por otra tiene un significado distinto de la adhesión en el proceso civil, no implicando ni una ampliación del tema de debate ni un nuevo recurso formalizado en un momento procesal distinto al utilizado por la primera recurrente. Dicho de otro modo, formaliza una alianza táctica con quien impugnó. De lo contrario, y siempre según esa misma doctrina jurisprudencial, concretada entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 y 26 de septiembre de 1990, se admitiría un recurso autónomo extemporáneo con infracción de la prohibición de reformatio in peius.

La Sentencia de la Audiencia resuelve sobre la pretensión deducida por vía de adhesión, dando así respuesta a sus pretensiones autónomas de forma motivada y fundada en Derecho, sin que sea posible interesar de este Tribunal la revisión de la interpretación jurídica efectuada por el órgano judicial. Las pretensiones formuladas en el recurso de apelación delimitan su extensión devolutiva, sin que pueda ampliarse a otras pretensiones planteadas fuera de plazo distintas de las plasmadas en el recurso principal. A favor de esta interpretación militan tanto los argumentos de orden constitucional —en especial, la ya apuntada preservación del derecho a la tutela judicial de la otra parte— como los de orden histórico y gramatical, que se erigen en obstáculos infranqueables para la transformación del concepto de adhesión hasta el punto de incluir la pura impugnación.

En consecuencia, la actuación procesal en la segunda instancia de quien ahora solicita el amparo constitucional no puede reputarse acorde con el principio de la buena fe y contradice la doctrina de los actos propios. Al no haber formulado en tiempo y forma un recurso de apelación independiente, el interesado —el ahora demandante de amparo— asumió el riesgo de que con el recurso promovido de contrario se viese modificada la parte dispositiva de la resolución judicial combatida.

De acuerdo con dichos razonamientos, ahora expuestos en forma resumida, se solicita la desestimación del presente recurso de amparo.

10. Por providencia de 31 de octubre de 2001 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 5 de noviembre del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Conforme se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes, la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badalona de 18 de junio de 1997, recaída en el juicio de faltas núm. 121/95, condenó, entre otros extremos, solidariamente a doña Ángeles Pérez Martínez y a la entidad aseguradora Europa Seguros Diversos, S.A., y subsidiariamente a don José Antonio Pérez Espín, todos ellos personados en este proceso constitucional, a indemnizar al demandante de amparo, don Joaquín Segura Gubern, la cantidad de 22.911.894 pesetas por los daños sufridos a resultas del accidente de tráfico del que trajo causa el proceso judicial. Contra esta resolución judicial se alzaron en apelación los condenados, quienes vieron parcialmente estimada su pretensión indemnizatoria por la Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección Séptima con composición unipersonal) de Barcelona de 9 de enero de 1998, que fijó en 10.476.464 pesetas el montante total de la indemnización que venían obligados a abonar a don Joaquín Segura Gubern.

Este último solicita la anulación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que achaca vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la integridad física (art. 15 CE). A su juicio, dichas infracciones constitucionales se habrían producido tanto por la negativa a examinar el fondo de la pretensión autónoma deducida a través de apelación mediante adhesión, como por la aplicación de los baremos indemnizatorios establecidos en la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. El Ministerio Fiscal interesa la concesión del amparo por el primero de los motivos apuntados, en tanto que los comparecientes en este proceso constitucional, Europa Seguros Diversos, S.A., doña Ángeles Pérez Martínez y don Antonio Pérez Espín, rebaten en su totalidad las tesis sustentadas por el recurrente.

2. Debe dilucidarse, en primer lugar, si el hecho de que quedara imprejuzgada la pretensión autónoma deducida por el recurrente en amparo —utilizando al efecto la vía de adhesión al recurso de apelación— quebrantó su derecho a la tutela judicial efectiva.

Según el demandante de amparo, las razones esgrimidas por el órgano judicial sentenciador para rehusar el examen del fondo de la cuestión planteada en dicho recurso de apelación, la reclamación del pago de intereses desde la fecha en que se había producido el siniestro, no se corresponden ni con la regulación vigente del juicio de faltas ni con la doctrina constitucional en la materia. A este alegato de falta de fundamentación en Derecho de la resolución añade el Ministerio Fiscal la consideración de que la resolución judicial impugnada se halla incursa en un error patente en la interpretación y aplicación de los presupuestos procesales para acceder al recurso de apelación por vía de adhesión, al ignorar que la regulación de la segunda instancia en los juicios de faltas establecida en el art. 976 LECrim incluye una remisión expresa al art. 795 LECrim, en cuyo apartado cuarto se prevé explícitamente el recurso por adhesión. Consecuentemente, el Ministerio Público postula la anulación de la Sentencia recurrida con retroacción de actuaciones al momento de provisión del recurso de apelación mediante adhesión para que se dé a éste la tramitación oportuna.

Por el contrario, los comparecientes en el presente proceso constitucional sostienen que la resolución judicial impugnada ha satisfecho enteramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al rechazar un recurso en el que se plantea extemporáneamente una pretensión autónoma. Afirman, al efecto, que la conclusión alcanzada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en esta ocasión resulta plenamente acorde con la doctrina jurisprudencial acerca del alcance y significado del recurso de apelación por adhesión en el proceso penal, donde, a diferencia de lo que sucede en el proceso civil, dicha adhesión no puede implicar una apelación autónoma.

3. Como quiera que tanto el demandante de amparo como el Ministerio Fiscal invocan en defensa de sus tesis la doctrina elaborada por este Tribunal en torno al recurso de apelación por adhesión en el proceso penal, parece pertinente comenzar el estudio de la cuestión ahora planteada con la exposición de dicha doctrina.

Al respecto, este Tribunal ha afirmado reiteradamente que la configuración del contenido y alcance de la apelación adhesiva en el proceso penal es cuestión que pertenece al ámbito de la interpretación de la legalidad ordinaria y que, por consiguiente, incumbe de modo exclusivo a los Jueces y Tribunales (en particular, SSTC 162/1997, de 3 de octubre, FJ 3, y 79/2000, de 27 de marzo, FJ 2). Ciertamente, este Tribunal no ha rechazado en ningún momento la posibilidad de caracterizar a la apelación adhesiva como un verdadero medio impugnatorio a través del cual puedan deducirse pretensiones autónomas, incrementando con ello el alcance devolutivo del recurso de apelación principal (SSTC 53/1987, de 7 de mayo, FJ 2; 40/1990, de 12 de marzo, FJ 2; 162/1997, FJ 3; 56/1999, de 12 de abril, FJ 3; 16/2000, de 31 de enero, FJ 5,

y 79/2000, FJ 2). Ahora bien, convendrá tener presente que la aceptación de esta posibilidad no representa en modo alguno alteración de la premisa general antes establecida ni, mucho menos, extensión de los márgenes de control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales recaídas acerca de la admisibilidad de la apelación adhesiva en los procesos penales.

Dicho de otro modo, la aceptación de que a través de la adhesión a la apelación principal las partes procesales puedan incorporar pretensiones autónomas no representa, en ninguno de los casos en los que este Tribunal ha admitido dicha posibilidad, un pronunciamiento expreso sobre un hipotético estatuto constitucional de la apelación adhesiva, sino el presupuesto a partir del cual hemos vertebrado nuestra doctrina en la materia. Tal doctrina ha hecho hincapié en las garantías procesales de la otra parte, de tal suerte que en aquellos supuestos en los que este Tribunal ha admitido la posibilidad de que, con motivo de la adhesión a la apelación el órgano judicial ad quem amplíe su conocimiento a extremos no contenidos en la apelación principal, ha supeditado la regularidad de tal situación a que haya mediado la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas planteadas en la impugnación adhesiva, ofreciéndose al apelante principal la facultad de defenderse frente a las alegaciones formuladas de contrario (por todas, SSTC 56/1999, FJ 4, y 93/2000, de 10 de abril, FJ 4, y las resoluciones allí mencionadas).

En resumen, en la doctrina constitucional ahora sintetizada no figura pronunciamiento alguno en el que la autonomía propia de la apelación adhesiva respecto de la principal se haya vinculado con el derecho a la tutela judicial efectiva. Por el contrario, lo que a este Tribunal le ha preocupado constantemente ha sido que esa posible autonomía, allí donde ha sido reconocida por los órganos judiciales, no se tradujera en merma de las garantías de las restantes partes actuantes en el proceso, en particular, que no les situara en una posición de indefensión por conculcación del principio de contradicción.

4. Sentado esto, debemos precisar que nuestro enjuiciamiento de la resolución judicial impugnada, en cuanto rechaza la apelación adhesiva intentada por el ahora demandante de amparo, ha de efectuarse aplicando los cánones de los que este Tribunal viene haciendo uso cuando se denuncia una vulneración del derecho a la tutela judicial en su vertiente de acceso al recurso; esto es, la arbitrariedad, la manifiesta irrazonabilidad o el error patente.

Así, desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, este Tribunal ha venido reiterando que el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial proclamado por el art. 24.1 CE consiste en el acceso a la jurisdicción, en tanto que el sistema de recursos se incorpora a dicha tutela judicial en la específica configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales (por todas, STC 221/1999, de 29 de noviembre, FJ 2). De esta distinta naturaleza deriva como consecuencia lógica la de que el principio hermenéutico pro actione únicamente despliega su plena potencialidad cuando lo que está en juego es la obtención de una primera respuesta de los órganos judiciales a la pretensión deducida por quien acude a ellos en demanda de justicia, pero no cuando lo que se solicita es la revisión de dicha respuesta, supuesto en el cual no es constitucionalmente exigible la interpretación legal más favorable para la admisión del recurso (entre otras muchas, SSTC 37/1995, FJ 5; 76/1997, de 21 de abril, FJ 2; 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 184/2000, de 10 de julio, FJ 4; 239/2000, de 16 de octubre, FJ 5; 260/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 293/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 295/2000, de 11 de diciembre, FJ 2, y 3/2001, de 15 de enero, FJ 5).

De igual modo, se ha afirmado repetidamente que estos criterios generales no son de aplicación respecto de la materia penal. Ahora bien, no ha de entenderse tal expresión — “materia penal”— como equivalente a todo lo que es objeto de conocimiento en el ámbito de la jurisdicción penal, pues con ella lo que trata de salvaguardarse es la garantía de la doble instancia de quien es objeto del ejercicio del poder punitivo del Estado, también en los juicios de faltas (STC 133/2000, de 16 de mayo, FJ 5, y las resoluciones allí mencionadas). Como quiera que en la presente ocasión el demandante de amparo actuó en el proceso judicial en calidad de denunciante, resulta indubitada la plena aplicabilidad de los cánones generales antes mencionados.

5. La Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección Séptima) de Barcelona de 9 de enero de 1998 rechazó la apelación adhesiva del ahora solicitante de amparo constitucional con el siguiente razonamiento, contenido en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto: “Ninguna virtualidad habrá de seguirse de la pretensión deducida por la representación del perjudicado para que se declaren intereses de los principales declarados en su favor, pues dicha parte no impugnó la sentencia recaída en tiempo hábil para ello, porque no está previsto en el juicio en que nos encontramos la apelación por adhesión, como sí lo está, por contra, en el procedimiento que regula el juicio de jurado, por constituir la pretensión así deducida fraude legal, en concreto del efecto preclusivo de los plazos, y, finalmente, por constituir su estimación quebranto para el derecho a no obtener una resolución que suponga una reforma in peius para los obligados al pago, únicos recurrentes en la alzada”.

Según ya queda indicado, la parte recurrente en amparo entiende que se ha vulnerado con tal decisión el art. 24 CE y concluye, partiendo de la doctrina expresada por la Sentencia de la Audiencia Provincial, que “la Sala considera que, en el marco del juicio de faltas, no está prevista la adhesión por apelación; de tal modo que el recurrido solo puede o impugnar el recurso de apelación o adherirse a él, sin introducir cuestiones distintas, opuestas o contrarias a las que integran el recurso”. Por su parte, el Ministerio Fiscal, según también se señaló, afirma que la Sentencia recurrida en amparo está “denegando la procedencia del recurso por adhesión en la apelación del juicio de faltas, lo que ... constituye un error patente en la interpretación de la norma, que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva”, con cita, al efecto, de los artículos 795.4 y 976 LECrim y de la STC 162/1997, de 3 de octubre.

Debe señalarse, ante todo, que la Sentencia ahora recurrida, y concretamente el texto que se ha transcrito, no está negando toda posibilidad de adhesión al recurso de apelación en el juicio de faltas, sino únicamente la posibilidad de que se formule, por la vía de la adhesión, por quien no ha sido recurrente, una pretensión impugnatoria autónoma y diferente de la pretensión deducida en el recurso. Así se infiere, sin duda, de la contraposición que en el propio texto se hace a la apelación por adhesión prevista en el procedimiento de jurado (el llamado recurso supeditado de apelación). Y así se infiere también de la afirmación de que una pretensión impugnatoria autónoma deducida de esta forma en juicio de faltas constituiría un “fraude legal”, con el que se desconocería, además, el “efecto preclusivo de los plazos”: no se entiende esta referencia al “fraude” si no es sobre la base de que se está hablando de una pretensión que, siendo diferente de la deducida en el recurso de apelación, se formula una vez transcurridos los plazos para recurrir.

Sentados los anteriores extremos, ha de concluirse que no se ha producido la vulneración del art. 24 CE, pues la resolución impugnada, atendiendo al razonamiento contenido en ella, no es arbitraria, ni irrazonable ni incurre en error patente.

Como dijimos en la STC 55/2001, de 26 de febrero, FJ 4, normalmente hemos referido la figura del error patente a aspectos de carácter fáctico. Y así, “se ha aludido a ella como ‘indebida apreciación de datos de la realidad condicionantes de la resolución adoptada’ (STC 68/1998, de 30 de marzo), o, de modo similar, se ha relacionado ‘con la determinación de los hechos objeto del juicio o con la determinación y relación del material de hecho sobre el que se asienta la decisión’ (STC 112/1998, de 1 de junio), aplicándose también a un ‘dato fáctico indebidamente declarado como cierto’ (STC 100/1999, de 31 de mayo)” (STC 55/2001). Es claro que no es éste el error imputado a la Sentencia recurrida en amparo.

El error que se imputa se refiere al producido en la interpretación de la norma, cuya relevancia constitucional sólo puede establecerse con fundamento en los cánones de arbitrariedad o irrazonabilidad. Pues bien, la argumentación expuesta tampoco puede ser tachada ni de arbitraria, calificativo que debe reservarse para las resoluciones carentes de razón o dictadas por puro capricho, ni de irrazonable, entendido este vicio —en los términos de las SSTC 214/1999, de 29 de noviembre (FJ 5), y 226/2000, de 2 de octubre (FFJJ 3 y 5)— como quiebra de la lógica interna del discurso que resulta de la ausencia de sustento argumental adecuado. Como dijimos en la mencionada STC 226/2000, “no pueden considerarse motivadas, ni razonadas, ni razonables aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (STC 214/1999, ya citada)”.

En realidad, nos hallamos en el presente caso ante una discrepancia sobre la admisibilidad en el juicio de faltas de la apelación adhesiva no subordinada al recurso principal en cuanto a su alcance devolutivo. Con independencia de que es éste un extremo sobre el que no nos corresponde pronunciarnos, lo cierto es que la resolución judicial incorpora un razonamiento jurídico en el que se contraponen el denominado “recurso supeditado de apelación” del proceso ante Tribunal del Jurado [arts. 846 bis d) y e) LECrim, introducidos por la Disposición final segunda de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado] y la apelación adhesiva; de tal contraposición resulta la aplicación de una interpretación del alcance de esta última figura —respecto del juicio de faltas— limitado a la adhesión subordinada al recurso principal, y ello no sólo en cuanto a la oportunidad de su planteamiento y subsistencia ulterior sino también respecto a su contenido.

Se está, en definitiva, ante una interpretación de normas hecha de forma razonada que, sea o no acertada (extremo sobre el que no hemos de decidir), no evidencia, según ya hemos indicado, que sea arbitraria, irrazonable o que dimane de un error patente. En consecuencia, ha de desestimarse el recurso de amparo en cuanto fundado en el rechazo de la pretensión impugnatoria formulada por la vía de la adhesión al recurso de apelación.

6. Por otro lado, denuncia el recurrente que la resolución judicial impugnada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la integridad física (art. 15 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al utilizar como pauta para la revisión de la indemnización concedida en la instancia el baremo contenido en la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, que no se hallaba vigente en el momento de producirse el siniestro que causó las lesiones objeto de indemnización.

Además, al proceder de este modo, se habría omitido la cuantificación de una concreta secuela del accidente (odinofagia y episodios muy frecuentes de dolor al tragar) que había sido declarada probada por el Juzgado de instancia y asumida como hecho probado por el Tribunal ad quem porque esta lesión no se recoge en el baremo citado, “aparte la subjetividad de tal manifestación y su derivación del resto de las secuelas así retribuidas”.

Se denuncia asimismo una incorrecta aplicación de los puntos por secuela, al haber tomado como cantidad la establecida en la redacción originaria de la Ley 30/1995, ignorando las posteriores modificaciones tanto de los días de baja como del valor de punto por secuela, causando al demandante de amparo una minoración superior a las doscientas mil pesetas.

En resumen, el demandante denuncia que no se ha satisfecho el principio de restitución integral de los daños sufridos al aplicarse una norma legal vulneradora de los derechos fundamentales por los que solicita el amparo, sustituyéndose el resultado de la prueba practicada en la instancia por las categorías generales del baremo. Ni el Ministerio Fiscal ni los personados en el presente proceso constitucional comparten las tesis defendidas a este respecto por el recurrente en amparo.

7. Según puede apreciarse, el segundo motivo del recurso se descompone en cuatro alegatos diferentes, el primero de los cuales encierra una denuncia de inconstitucionalidad de las tablas recogidas en la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995. Con el segundo alegato se discute la aplicación de dichas tablas o baremos al caso concreto, habida cuenta de que el accidente se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley, en tanto que los otros dos hacen referencia a defectos padecidos en dicha aplicación, pues se deja sin indemnización un daño acreditado y se fijan unas cuantías que no se corresponden con las vigentes al momento de dictarse la Sentencia impugnada.

a) En relación con la primera de dichas alegaciones, es obligado recordar que el recurso de amparo no es un cauce idóneo para efectuar juicios abstractos de inconstitucionalidad de la Ley sino un medio reparador de lesiones concretas y efectivas de derechos fundamentales (por todas, STC 215/2000, de 18 de septiembre, FJ 4). Hemos dicho, al efecto, que la eventual inconstitucionalidad de una ley “sólo podrá plantearse a su través cuando ello resulte imprescindible para corregir la lesión del derecho fundamental que sea achacable directamente a la aplicación del precepto legal que se reputa contrario a la Constitución (STC 206/1990, de 17 de diciembre)” (STC 236/2000, de 16 de octubre, FJ 4), correspondiendo en exclusiva al órgano judicial, por otra parte, la decisión de plantear la cuestión de inconstitucionalidad (STC 206/1990, FJ 2).

Tal alegación ha de rechazarse por irrelevante en el presente caso. Basta señalar que, como en seguida se verá, la Sentencia recurrida en amparo tuvo en cuenta el contenido de la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995 a efectos meramente orientativos y no porque la estimase vigente y de aplicación imperativa. No es ocioso, por otra parte, resaltar que este Tribunal ha formulado ya un juicio de constitucionalidad respecto de dicha normativa, concretamente con la Sentencia 181/2000, de 29 de junio, conociendo de cuestiones de inconstitucionalidad en las que, entre otros extremos, constituía su objeto la tabla V del Anexo de dicha Disposición adicional, tabla relativa a indemnizaciones por incapacidad temporal. Pues bien, el pronunciamiento de inconstitucionalidad afectó a la mencionada tabla V en su apartado letra B), relativa a los “factores de corrección”, a los que en ningún momento se alude en la Sentencia contra la que se formula el recurso de amparo.

b) La segunda de las expresadas alegaciones se refiere al hecho de que la Sentencia de apelación hubiera aplicado los baremos o tablas contenidos en dicha Ley, pese a que el accidente se había producido con anterioridad a su entrada en vigor. Mas ya hemos dicho que el órgano judicial no aplica los baremos de la Ley 30/1995 porque entienda que son los que rigen para un siniestro acaecido con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma legal, sino porque, tras apreciar que la resolución de instancia padece una deficiencia de motivación en cuanto a la valoración de las indemnizaciones reconocidas, integra su propia valoración recurriendo a los criterios objetivos recogidos en dicha Ley.

Basta señalar, al efecto, que la Sentencia de apelación —al resaltar que la Sentencia de instancia carecía de argumentación de la que pudieran inferirse las razones por las que se fijaba la suma indemnizatoria a abonar al perjudicado— establece en el fundamento jurídico cuarto, refiriéndose a la indemnización por secuelas, que “en ausencia de tal proceso deductivo habremos de suplir en la alzada tal defecto argumentador acudiendo a los parámetros cuantificadores ofrecidos en los baremos resultantes de la aplicación de la Ley 30/1995, que se aplica por resultar único criterio unificador, no por resultar de imperativa aplicación, por las razones dichas y en ausencia de una legalidad concreta y vinculante en la fecha de ocurrencia del siniestro”. Y en el mismo fundamento jurídico, al referirse a la indemnización por días de incapacidad, afirma que la cantidad fijada —siete mil pesetas por día— “resultaba de aplicación ordinaria y frecuente en el foro para idénticos conceptos en la fecha de ocurrencia del siniestro del tipo de los aquí sometidos a juicio”.

Por otra parte, esta forma de razonar, si bien hace hincapié en la objetivación de las cuantías, no ha supuesto en absoluto un obstáculo insalvable para que el perjudicado coadyuvara a la adecuada individualización del real alcance o extensión de los daños efectivamente padecidos.

Por todo ello no puede apreciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales aducidos en este concreto aspecto, en particular del derecho a la tutela judicial efectiva.

c) El recurrente denuncia también la injustificada exclusión de una de las concretas lesiones padecidas: “odinofagia y episodios muy frecuentes de dolor al tragar”. Afirma, sobre el particular, que, a pesar de figurar tal lesión entre los hechos declarados probados por la resolución judicial de instancia y asumidos como tales por la Sentencia dictada en grado de apelación, el Tribunal ad quem denegó la indemnización interesada porque esta secuela no se cuantifica en el baremo aplicado.

Hemos de comenzar señalando que, efectivamente, dicha lesión figura expresamente mencionada en el punto 4 del apartado segundo de los hechos probados de la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badalona de 18 de junio de 1997. Es igualmente cierto que esa relación de hechos probados se admite expresamente, dándose por reproducidos, en la Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección Séptima) de Barcelona de 9 de enero de 1998. Ahora bien, la razón por la que esta última Sentencia deniega una específica indemnización por dicha lesión es, además de la circunstancia de no figurar en el baremo aplicado, el hecho de “la subjetividad de tal manifestación y su derivación del resto de las secuelas sí retribuidas” (fundamento cuarto de esta última resolución).

De este modo, en tanto que la “subjetividad” de la manifestación hace referencia a la insuficiencia de acreditación del daño, la consideración de éste no como una secuela del siniestro sino como una derivación de otras secuelas, apunta tanto a la dificultad de imputar directamente la lesión a la causante culposa del siniestro como a la efectiva indemnización a través de la retribución de las restantes secuelas. En consecuencia, no puede apreciarse que la resolución judicial haya procedido a una injustificada exclusión de una concreta indemnización, lo que determina la imposibilidad de estimar el recurso de amparo por este motivo.

d) Finalmente, arguye el recurrente que el baremo fue incorrectamente aplicado porque en el momento de dictarse Sentencia el valor por punto no era de 176.192 pesetas sino que ascendía a 181.830 pesetas. Esta incorrecta aplicación del baremo le habría causado, según denuncia, un perjuicio superior a las doscientas mil pesetas.

A pesar de que el recurrente no lo especifique, debemos entender que postula la aplicación de las cuantías de las indemnizaciones aprobadas mediante Resolución de la Dirección General de Seguros de 13 de marzo de 1997 (publicada en el “Boletín Oficial del Estado” de 25 de marzo de 1997), cuantías establecidas para el año 1997, pues las cuantías para el año 1998 fueron aprobadas con posterioridad al pronunciamiento de la Sentencia recurrida en amparo, fechada el 9 de enero de 1998, mediante nueva Resolución del referido órgano directivo de 24 de febrero de 1998 (publicada en el “Boletín Oficial del Estado” de 25 de marzo de 1998).

Es también irrelevante esta alegación, a los efectos ahora contemplados, por las mismas razones ya señaladas para las anteriores alegaciones. En efecto, la Sentencia recurrida en amparo tomó en consideración los baremos y tablas fijados en la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995 como criterio orientador y unificador y no como expresión de una norma vigente de obligada aplicación; pues bien, dicho criterio ha de entenderse referido también a las normas y resoluciones sobre fijación de cuantía de las indemnizaciones por los conceptos expresados en tales baremos y tablas. Ello supone, en definitiva, que la suma indemnizatoria (tanto globalmente considerada, como desglosada en los diversos conceptos tenidos en cuenta, relativos a días de incapacidad y secuelas) es el resultado de la aplicación por el órgano judicial de los preceptos sustantivos contenidos en los artículos 101 y siguientes del Código Penal de 1973 y 110 y siguientes del Código Penal de 1995, sin perjuicio de que su fijación se hiciese atendiendo, como referencia de carácter orientador, a los criterios expresados en dicha Ley y normas complementarias.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cinco de noviembre de dos mil uno.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Numéro et date BOE [Nº, 287 ] 30/11/2001
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 05/11/2001
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Joaquín Segura Gubern frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que desestimó su adhesión al recurso de apelación en un juicio de faltas sobre accidente de tráfico.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal, incongruencia y Sentencia fundada en Derecho) y a la integridad física: alcance de la adhesión a la apelación; indemnización de lesiones sufridas en accidente de circulación tomando los baremos legales como criterio orientador.

  • 1.

    La Sentencia de la Audiencia rechazó la apelación adhesiva del ahora solicitante en amparo fundándola en una interpretación de normas hecha de forma razonada que, sea o no acertada (extremo sobre el que no hemos de decidir), no evidencia que sea arbitraria, irrazonable o que dimane de un error patente [FJ 5].

  • 2.

    Aunque se trata de un proceso penal, como quiera que en la presente ocasión el demandante de amparo actuó en el proceso judicial en calidad de denunciante, nuestro enjuiciamiento ha de efectuarse aplicando los cánones propios del derecho a la tutela judicial en su vertiente de acceso al recurso; esto es, la arbitrariedad, la manifiesta irrazonabilidad o el error patente [FJ 4].

  • 3.

    La doctrina constitucional ahora sintetizada no figura pronunciamiento alguno en el que la autonomía propia de la apelación adhesiva respecto de la principal se haya vinculado con el derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 3].

  • 4.

    La figura del error patente se refiere a aspectos de carácter fáctico (STC 55/2001) [FJ 5].

  • 5.

    El razonamiento judicial no puede ser tachado ni de arbitrario, calificativo que debe reservarse para las resoluciones carentes de razón o dictadas por puro capricho, ni de irrazonable, entendido este vicio como quiebra de la lógica interna del discurso _que resulta de la ausencia de sustento argumental adecuado (SSTC 214/1999, 226/2000) [FJ 5].

  • 6.

    La Sentencia recurrida en amparo tuvo en cuenta el contenido de la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995 justificadamente a efectos meramente orientativos, y no porque la estimase vigente y de aplicación imperativa a un siniestro acaecido con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma legal [FJ 7].

  • 7.

    El Tribunal ad quem denegó justificadamente la indemnización interesada por una de las concretas lesiones padecidas [FJ 7].

  • 8.

    El recurso de amparo no es un cauce idóneo para efectuar juicios abstractos de inconstitucionalidad de la Ley sino un medio reparador de lesiones concretas y efectivas de derechos fundamentales (STC 215/2000) [FJ 8].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 795, f. 2
  • Artículo 795.4, f. 5
  • Artículo 846 bis d) (redactado por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo), f. 5
  • Artículo 846 bis e) (redactado por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo), f. 5
  • Artículo 976, ff. 2, 5
  • Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor
  • Anexo, tabla V (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 7
  • Anexo, Tabla V, B (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 7
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 101, f. 7
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 15, ff. 1, 6
  • Artículo 24, f. 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4, 6
  • Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo. Tribunal del Jurado
  • Disposición final segunda, f. 5
  • Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
  • En general, f. 7
  • Disposición adicional octava, ff. 1, 6, 7
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 110, f. 7
  • Resolución de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda, de 13 de marzo de 1997. Da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 1997 el sistema de valoración de los daños y perjuicios en el seguro de responsabilidad civil causados a las personas en accidentes de circulación
  • En general, f. 7
  • Resolución de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda, de 24 de febrero de 1998. Da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultaran de aplicar durante 1998 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación
  • En general, f. 7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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