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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo número 4288/98, promovido por don Ángel Figueroa Fernández, representado por la Procuradora doña Paloma Prieto González y asistido por el Abogado don José Manuel Hidalgo López Pastor, contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Madrid el 17 de agosto de 1998. Ha intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 15 de octubre de 1998 se registró en el Tribunal un escrito de don Ángel Figueroa Fernández, remitido a través de la dirección del Centro Penitenciario Madrid III el 9 de octubre del mismo año, en el que anunciaba su intención de recurrir en amparo el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Madrid que confirmó el anteriormente dictado por el mismo órgano judicial resolviendo el recurso de alzada formulado por el demandante contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario que le impuso la sanción disciplinaria de 19 días de aislamiento en celda por la comisión de dos faltas, una grave y otra muy grave. En dicho escrito, el demandante de amparo solicitaba el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer el recurso de amparo.

2. Por providencia de 26 de octubre del mismo año la Sección Primera del Tribunal acordó librar despachos a los Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid a fin de que le fueran designados Procurador y Abogado que defendieran y representaran al recurrente, así como requerir al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 para que en plazo de diez días, y a tenor de lo dispuesto en el art. 88 LOTC, remitieran testimonio del expediente núm. 1445/95. Recibido el testimonio de las actuaciones y los nombramientos correspondientes, por providencia de 30 de noviembre de 1998 se acordó dar traslado de la documentación recibida a la Procuradora Sra. Prieto González para que bajo la dirección del Abogado don José Manuel Hidalgo López-Pastor formularan la demanda de amparo en el plazo de veinte días.

3. Por providencia de 25 de enero de 1999 se tuvo por recibido el oficio de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita trasladando la petición del Abogado designado para que por el recurrente en amparo se ampliara la documentación, acordándose conceder nuevamente a la representación del recurrente el plazo de diez días para que, a la vista de las actuaciones remitidas por el órgano judicial, manifestara si era suficiente a los fines de formular la demanda o, por el contrario, indicara qué documentación le era precisa para la formulación del recurso. El 10 de febrero de 1999 se registró, procedente del Juzgado de Instrucción en funciones de guardia, escrito de la representación del recurrente en el que se manifestaba la suficiencia de la documentación obrante en las actuaciones a los efectos de interponer la demanda de amparo, por lo que en providencia de 1 de marzo siguiente se acordó conceder al demandante el plazo de veinte días para formular la demanda de amparo. Finalmente, el 29 de marzo de 1999 se registró en el Tribunal la demanda de amparo presentada en el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia el día 27 del mismo mes y año.

4. Los hechos relevantes para la resolución de este recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El 26 de marzo de 1998 el funcionario que realizaba las funciones de Jefe de servicios en el Módulo V del Centro Penitenciario Madrid II elevó a la Dirección del Centro un parte sobre determinados hechos acaecidos sobre las 11 horas en los que estaba involucrado el recurrente en amparo, don Ángel Figueroa Fernández, y que traía causa, a su vez, de otro parte elaborado por un funcionario de dicho Centro Penitenciario dando cuenta al Jefe de servicios de otros hechos anteriores. Recibidas ambas comunicaciones por el Director del Centro Penitenciario, acordó con fecha 3 de abril siguiente la incoación de un expediente disciplinario por entender que los hechos podían dar lugar a una infracción disciplinaria, procediendo al nombramiento de instructor.

b) El mismo día 3 de abril, el instructor formuló pliego de cargos. El relato de hechos contenido en el pliego de cargos era el siguiente: "El 26-3-98, a las 11 h, al subir a su celda, le dice al funcionario: 'carcelero, fírmame esta instancia'; ante la exigencia del interno, el fº no accede a su petición, indicándole que lo haga por la tarde, como es norma. Pide la presencia del J. de Servicios y dice: 'he pedido a este carcelero que me firme la instancia y se ha negado. Quiero que, ahora mismo, le digas que lo haga y si no me das tú también el número y os denuncio a los dos'. Recriminándole el J. Serv su falta de respeto y que él no es quien para dar órdenes. Pretende crear situaciones de conflicto a lo que amenazante dice: 'sois unos carceleros represores y fascistas y voy a meteros una denuncia y a haceros la vida imposible'". El instructor consideró que los hechos podían constituir dos faltas previstas en los artículos 108.B y 109.A.

c) De dicho pliego de cargos se dio traslado al demandante a fin de que en plazo de tres días presentara pliego de descargos por escrito o alegara verbalmente ante el Instructor. Asimismo se le informaba de la posibilidad de ser asesorado por letrado, funcionario o cualquier persona que designara. Notificado el pliego de cargos, el demandante manifestó su intención de presentar pliego de descargos por escrito. El día 6 de abril el demandante realizó las alegaciones en su descargo y propuso medios de prueba, así como asesoramiento. Manifestaba el recurrente en su escrito que los hechos imputados eran total y absolutamente falsos, que al ser consciente de que la comisión disciplinaria no era un órgano independiente e imparcial, por estar compuesta por funcionarios, iba a probar la falsedad de los hechos y que los mismos eran fruto de un abuso de poder contra él. Interesaba, además, tener acceso a todo el material probatorio del expediente, ser asesorado por otro interno del Centro Penitenciario de Navalcarnero (para lo cual pedía la realización de una llamada telefónica), así como, alternativamente, por el también interno don Óscar Barreras Díaz, solicitando la fijación de la fecha para la práctica de las pruebas que solicitó y que eran las de la testifical de los funcionarios presentes cuando ocurrieron los hechos, la de 4 internos en el mismo módulo del Centro Penitenciario, y la realización de un careo con el Jefe de servicios y el funcionario mencionados en el pliego de cargos.

d) El 17 de abril el instructor puso de manifiesto el contenido del expediente. Además, respecto de la proposición de prueba del demandante la desestimó pues el parte de hechos de los funcionarios se encontraba incluido en el pliego de cargos, y en cuanto a las pruebas testificales y el careo, se rechazaron por "no alterar la resolución final del procedimiento", al haberse ratificado los funcionarios en el parte. Con respecto al asesoramiento se acordó acceder al solicitado con don Óscar Barrera, previa conformidad de éste, si bien debía realizarse por escrito y en comunicación intervenida, denegándose el asesoramiento a cargo del interno propuesto en primer lugar, por estar destinado en otro Centro Penitenciario.

e) El día 7 de mayo el instructor elaboró la propuesta de resolución considerando probados los hechos incluidos en el pliego de cargos, y calificándolos como constitutivos de una falta muy grave y otra grave, propuso una sanción de 3 fines de semana de aislamiento en celda y 15 días de privación de paseos y actos recreativos comunes. La Comisión Disciplinaria, por Acuerdo de 13 de mayo de 1998, sancionó al demandante como autor de dos faltas, una muy grave y otra grave, con 14 días de aislamiento en celdas y 5 días de aislamiento. En los hechos que dan lugar a la decisión sancionatoria se reproducen esencialmente los contenidos en el pliego de cargos.

f) El demandante de amparo recurrió en alzada la sanción disciplinaria ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria, alegando en primer lugar no estar de acuerdo con los hechos que tilda de absolutamente falsos, ratificando un escrito remitido al Juez de Vigilancia anteriormente. Además alegó no haber tenido acceso a las pruebas obrantes en el expediente y por lo tanto la imposibilidad de utilizarlas en su contra pues de lo contrario se le causaría indefensión, citando expresamente el art., 24.2 CE y la doctrina del Tribunal Constitucional. También alegó la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, de su derecho a la defensa -lesionado según el demandante por no haberle permitido el asesoramiento en los términos por él interesados-, así como la vulneración de su derecho a la prueba por no haberse admitido ninguna de las que propuso en el pliego de descargos. También ponía de manifiesto que la denegación de la prueba y la aceptación del contenido de los partes de los funcionarios otorgaba plena veracidad a éstos frente a su versión de los hechos. Finalmente, denunciaba la parcialidad de la Comisión Disciplinaria y solicitaba la práctica de los mismos medios de prueba, además de la reconstrucción de los hechos, ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, con la asistencia y asesoramiento del mismo interno, don Óscar Barreras y terminaba solicitando del Juzgado de Vigilancia que adoptara las medidas oportunas para garantizar su derecho de defensa.

g) Tras oír al Ministerio Fiscal, que informó que "siendo conforme a derecho el acuerdo de la Comisión Disciplinaria, no procede estimar el recurso interpuesto", el órgano judicial resolvió por medio de Auto de 9 de julio de 1998. En los antecedentes de hecho del Auto el Juez de Vigilancia Penitenciaria hace constar que el interno interpuso recurso de alzada exponiendo sus motivos exculpatorios, por lo que en los fundamentos de Derecho razonó que "de lo actuado resulta tanto la desobediencia del interno a presentar su instancia en el momento designado para ello --las tardes- como la falta de respeto a los funcionarios en el ejercicio de su función". No obstante, acordó "estimar en parte el recurso, declarando al interno autor de dos faltas graves", por lo que dejó reducida la sanción a 30 días de privación de paseos y actos recreativos comunes por cada una de las faltas.

h) Notificado el Auto al demandante, éste interpuso recurso de reforma. En su escrito, el recurrente refutaba en primer lugar los argumentos del Auto combatido, afirmando nuevamente que los hechos eran falsos y que podía comprobarlo preguntando a los presos, puesto que no existía horario alguno de entrega de instancias, con lo que carecía de base la falta de desobediencia por la que se le sancionaba. En segundo lugar, negaba haber insultado a los funcionarios, y para ello se refería a una resolución anterior del propio titular del órgano en la que negaba carácter insultante a la palabra "carcelero". Seguidamente alegaba que en el Auto no se especificaba en qué extremos estimaba el recurso, ni cuál era el dictamen del Ministerio Fiscal. Asimismo el recurrente insistía en que no se le había permitido acceder a las pruebas por lo que éstas no podían utilizarse en su contra, so pena de causarle indefensión e infringir el artículo 24.2 CE. También se refirió al asesoramiento que le fue denegado, entendiendo que no había diferencia entre las posibilidades de ser asesorado por un abogado o por otro interno, por lo que no comprendía las razones de la negativa al asesoramiento basadas en que el interno designado estaba destinado en otro Centro Penitenciario, lo que constituía una vulneración de su derecho a la defensa. Finalmente resaltaba que en ningún expediente disciplinario de los tramitados contra él se había practicado una sola prueba propuesta por el recurrente, lo que había ocurrido también en éste, provocándole indefensión, pues en ningún momento se había razonado por qué se le desestimaba dicha petición. Por ello solicitaba se revocara el Auto y se anularan las sanciones impuestas.

i) Tras informe del Ministerio Fiscal, que interesó el mantenimiento de la decisión recurrida por sus propios fundamentos, por Auto de 17 de agosto se desestimó el recurso de reforma. El Juez, en el único fundamento del Auto, mantuvo que "tras un detenido examen de las actuaciones procede la confirmación del Auto recurrido, toda vez que el interno ni amplía lo ya alegado ni prueba sus alegaciones, las cuales, por otro lado, resultan contradictorias con los informes y declaraciones obrantes en el expediente. El interno se limita a mostrar su desacuerdo con la resolución recurrida sin expresar razón alguna que fundamente lo dicho".

5. El recurrente, en el escrito presentado por sí mismo iniciando la vía de amparo insiste en que no se la ha permitido tener acceso al material probatorio, que se le ha impedido defenderse y demostrar la falsedad de los hechos por los que ha sido sancionado, en no haber tenido acceso al material probatorio (por lo que las pruebas no pueden utilizarse en su contra) y en que se ha vulnerado su derecho a la defensa al impedirle el asesoramiento que le autoriza el Reglamento Penitenciario.

La representación del recurrente, en la demanda de amparo, considera que se han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa. Partiendo de que son aplicables al procedimiento disciplinario y sancionador las garantías del proceso penal, considera el demandante, con cita y reproducción parcial de nuestra doctrina, que en primer lugar se le ha producido indefensión en la tramitación del expediente por la carencia de asistencia jurídica, letrada, técnica o de otra índole, que le asesoraran durante la misma. Ello provoca, según el recurrente, que en realidad no haya podido disfrutar de la vigencia de derechos procesales insoslayables, como los de audiencia y contradicción, igualdad de las partes y derecho a la defensa, al existir una estrecha relación entre el derecho reconocido en el apartado primero del artículo 24 CE y los derechos reconocidos en el segundo. En segundo lugar considera vulnerado su derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, por cuanto no existió en ningún momento motivación alguna (ni en el primero, ni en el segundo Auto) respecto de la práctica de los medios propuestos por el demandante en su recurso. En tercer lugar se queja de no haber recibido una resolución fundada en Derecho que cumpla el canon exigido por nuestra jurisprudencia, por lo que interesa la estimación del recurso de amparo, y la anulación del Auto de 17 de agosto de 1998 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 y reconociendo al demandante su derecho a la tutela judicial efectiva se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al de dictar la Sentencia (sic) en la que se vulneró el derecho.

6. Por providencia de 2 de octubre de 2000, la Sección acordó dar traslado al Abogado del Estado a fin de que pudiera comparecer en el plazo de veinte días. El 17 de octubre del mismo año se registró el escrito del Abogado del Estado. En él, el Abogado del Estado, además de personarse, realiza alegaciones. Considera que a pesar de que el demandante señale diversos defectos en la actuación administrativa, en realidad funda el recurso exclusivamente en el derecho a la prueba. Alcanzada esta conclusión, el Abogado del Estado considera que no se alegan ni se argumentan en absoluto las razones por las que el recurrente considera que la admisión y práctica de la prueba podrían haber dado lugar a otra resolución administrativa o judicial. La demanda de amparo, pues, se limita a anunciar una indefensión formal sin justificar una indefensión material, es decir, sin argumentar los motivos que hubieran podido permitir considerar que de haberse practicado la prueba inadmitida se hubiese llegado a otra solución administrativa o a un diferente fallo judicial, lo que ha de conllevar la desestimación del amparo.

7. El 23 de octubre de 2000, la Sección Primera, a tenor de lo establecido en el art. 52 LOTC, acordó dar a las partes el plazo común de veinte días para que formularan alegaciones. El Abogado del Estado, por escrito registrado el 15 de noviembre siguiente, dio por reproducidas las alegaciones formuladas en el momento de la personación. La representación del demandante no formuló alegaciones. El Ministerio Fiscal presentó las suyas por escrito registrado en el Tribunal el 4 de diciembre de 2000.

Tras exponer los hechos y analizar el contenido de las actuaciones administrativas y judiciales, el Fiscal considera en primer lugar que el recurso de amparo se dirige en realidad contra las dos resoluciones dictadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, puesto que el segundo Auto se limita a reproducir lo decidido en el primero. Continúa el Fiscal afirmando que en las dos instancias (tanto en el recurso de alzada como en el de reforma) el interno impugnó las resoluciones recaídas por los mismos motivos y solicitó lo mismo: su derecho a ser asesorado durante la tramitación del expediente y el consiguiente derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. En la demanda de amparo, el recurrente se queja de no haber obtenido una respuesta judicial razonada, es decir, motivada, ni en lo referente a su derecho a ser asesorado (derecho de defensa), ni en la solicitud de prueba que formuló, por lo que estima vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de prueba.

A la vista de lo anterior, el Fiscal, con cita de nuestra doctrina y a la vista del contenido de las resoluciones judiciales, considera que los Autos dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria han de considerarse contrarios al derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que las respuestas que contienen no dan a conocer las razones jurídicas apreciadas por el Juez para rechazar las alegaciones del recurrente, máxime cuando éste invocó determinados derechos fundamentales e interesó actuaciones cuyo rechazo inmotivado podía causarle indefensión. Según resulta de las actuaciones, los recursos del actor denunciaban no haber contado durante la tramitación del expediente con la asistencia de las personas que solicitó, sufriendo por ello indefensión, y no haberse practicado las pruebas que propuso. Sobre estas alegaciones, las resoluciones judiciales no contienen respuesta alguna, ni siquiera para recordar al actor su deber de justificar su indefensión por el rechazo de la prueba pedida, en los términos requeridos por la STC 157/2000, pues el Auto dictado en alzada se limita a apreciar la existencia de las faltas y el dictado al resolver el recurso de reforma tampoco responde a las pretensiones del recurrente, como se aprecia en los hechos.

No se trata, pues, para el Fiscal de una motivación insuficiente por escueta o por remisión, sino de una falta total de respuesta acerca de lo alegado en los recursos por el interno. No cabe, pues, interpretación alguna de los Autos impugnados que permitan conocer el criterio del Juzgador para desestimar los recursos que, por lo tanto, han incurrido en una verdadera incongruencia omisiva en el sentido expuesto en la STC 128/1996.

En conclusión, el Fiscal considera que debe otorgarse el amparo y anular las resoluciones recurridas a fin de que, en cumplimiento de las garantías que tiene atribuidas la jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria se pronuncie fundada y cumplidamente sobre todo lo alegado en los recursos interpuestos por el demandante y, en especial, sobre las violaciones constitucionales invocadas.

8. Por providencia de 30 de abril de 2002 se señaló el día 6 de mayo del mismo año para la deliberación y votación del presente recurso de amparo, fecha en que tuvo lugar.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo, aunque formalmente interpuesto contra el Auto dictado al resolver el recurso de reforma, se dirige en realidad, tal como sostiene el Ministerio Fiscal, contra los dos Autos dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Madrid, de 9 de julio y 17 de agosto de 1998, que estimaron sólo parcialmente el recurso interpuesto por el demandante de amparo contra la sanción que le fue impuesta por la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario Madrid III, como autor de dos faltas, una muy grave y otra grave, de desobediencia y falta de respeto a los funcionarios de dicho Centro, por las que terminó siendo sancionado con 30 días de privación de paseos y actos recreativos comunes por cada una de ellas.

Les imputa el recurrente a ambas resoluciones la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, tanto por incongruencia omisiva, como por no haber recibido una resolución fundada en Derecho. Seguidamente considera lesionado su derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, al no haber sido practicados los medios de prueba propuestos tanto ante el órgano administrativo, como ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, siendo así que eran relevantes. Y, finalmente, considera vulnerado su derecho a la defensa al habérsele impedido el asesoramiento en la forma propuesta por él.

El Ministerio Fiscal estima que se ha de otorgar el amparo por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, al constatarse una falta total de respuesta del órgano jurisdiccional acerca de lo alegado en los recursos por el interno, en especial sobre las vulneraciones constitucionales denunciadas por el recurrente.

Por su parte, el Abogado del Estado considera que en realidad el demandante se queja de la vulneración de su derecho a la prueba, pero la indefensión que acusa es formal, puesto que no ha demostrado el potencial carácter decisor de la prueba inadmitida para desvirtuar los hechos por los que ha sido sancionado.

2. Precisado el contenido de las pretensiones del demandante, por una cuestión de orden lógico, ha de ser abordada en primer lugar la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de la incongruencia omisiva, pues su hipotética estimación evitaría la consideración del resto de las alegadas por las consecuencias de un eventual fallo estimatorio.

Para ello el punto de partida ha de ser el recordatorio de nuestra asentada doctrina sobre los derechos fundamentales de las personas que se encuentran recluidas en un centro penitenciario y, en concreto, de los que se refieren a las garantías inherentes a los procedimientos sancionadores en el ámbito penitenciario pues, como sostienen el recurrente y el Ministerio Fiscal, la falta de respuesta a las pretensiones del demandante cobra una especial trascendencia cuando se trata de alegaciones relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales en el expediente sancionador.

En efecto, hemos afirmado que, con las modulaciones y matices que sean consecuencia de lo dispuesto en el artículo 25.2 CE, las personas recluidas en centros penitenciarios gozan de los derechos fundamentales previstos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución, a excepción de los constitucionalmente restringidos, es decir de aquellos que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria (por todas, STC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 4).

Más en concreto, en relación con las garantías inherentes al procedimiento disciplinario, nuestra doctrina ha afirmado que, con carácter general, las garantías procesales contenidas en el artículo 24.2 CE son aplicables no sólo en el proceso penal, sino también en los procedimientos administrativos sancionadores, con las matizaciones oportunas. No se trata, según hemos sostenido reiteradamente, de una traslación literal de las garantías del proceso penal al procedimiento administrativo sancionador, dadas las diferencias entre uno y otro, sino de la aplicación de aquéllas que resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento sancionador. En los expedientes disciplinarios en el ámbito penitenciario, hemos dicho, además, que estas garantías han de aplicarse con especial rigor, al considerar que la sanción supone una grave limitación a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena. Expresamente hemos declarado que entre las garantías indudablemente aplicables ex art. 24.2 CE en los procedimientos sancionatorios en el ámbito penitenciario, se encuentran el derecho a la defensa, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes y el derecho a la presunción de inocencia cuya vulneración se denuncia en este caso por el recurrente [SSTC 18/1981, de 18 de junio; 2/1987, de 21 de enero, FJ 6; 297/1993, de 18 de octubre, FJ 3; 97/1995, de 20 de junio, FJ 2; 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 7: 39/1997, de 27 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 2; 81/2000, de 27 de marzo, FJ 2 b); 157/2000, de 12 de junio, FJ 2 y 27/2001, de 29 de enero, FJ 8].

3. Una vez aclarado lo anterior, procede entrar en el análisis de la denunciada incongruencia omisiva o ex silentio que el demandante imputa a las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Madrid.

Tanto desde una perspectiva general, como en la aplicación concreta a las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, nuestra doctrina está asentada. Desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hemos venido afirmando que la incongruencia omisiva constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, el silencio de la resolución no puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, FJ 2; 83/1998, de 20 de abril, FJ 3; 74/1999, de 26 de abril, FJ 2; 67/2000, de 13 de marzo, FJ 3; y 53/2001, de 26 de febrero, FJ 3). En definitiva hemos exigido "que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" (STC 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4).

Por su relación con el supuesto enjuiciado y por lo que respecta al carácter impreso y estereotipado de las resoluciones judiciales, es conveniente recordar que, si bien este Tribunal considera desaconsejable su uso, entiende que "no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación" (SSTC 169/1996, de 29 de octubre; 39/1997, de 27 de febrero y la ya citada 67/2000), pues "peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas, sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta" debiendo analizarse el caso concreto para determinar la suficiencia de la respuesta ofrecida. De forma que lo relevante es que sea posible conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión, esto es, la ratio decidendi.

Finalmente, hemos sostenido que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es tanto más relevante en los supuestos en los que se alega la vulneración de un derecho fundamental pues, como ha declarado este Tribunal en distintas ocasiones, todo motivo de recurso atinente a un derecho fundamental requiere una respuesta expresa (SSTC 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2, 83/1998, de 20 de abril, FJ 3, 153/1998, de 13 de julio, FJ 2), lo cual se acentúa en los casos de las sanciones a presos, porque, por un lado, cualquier sanción penitenciaria supone una grave restricción a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de la pena (SSTC 74/1985, de 18 de junio, FJ 4, 83/1997, de 22 de abril, FJ 2, 181/1999, de 11 de octubre, FJ 2 y 53/2001, de 26 de febrero, FJ 3) y, por otro, porque existe un especial deber que incumbe a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en la salvaguardia de los derechos de los internos (por todas SSTC 143/1997, de 15 de septiembre, FJ 5, 69/1998, de 30 de marzo, FJ 1, 181/1999, de 11 de octubre, FJ 5).

4. Pues bien, en el caso enjuiciado, a la vista de los antecedentes de hecho y la doctrina del Tribunal, la conclusión ha de ser la estimación del presente recurso de amparo por la primera de las vulneraciones alegadas por el demandante, sin necesidad de entrar en el contenido de las restantes.

Conforme consta en los antecedentes de hecho, a los que ahora nos remitimos, notificado el pliego de cargos, el recurrente formuló sus alegaciones de descargo. En ellas tachó de absolutamente falsos los hechos que se le imputaban y, para refutarlos, no solamente aportó su versión, sino que solicitó tener acceso al material probatorio existente y propuso prueba que fue rechazada por el instructor "por no alterar el resultado final del procedimiento". También consta que el demandante de amparo solicitó el asesoramiento a cargo de un interno y, alternativa y subsidiariamente de otro, que le fue denegado por el instructor en el primer caso y condicionado en el segundo al asesoramiento por escrito. Finalmente consta acreditado que en el recurso de alzada contra el acuerdo sancionador el demandante alegó expresamente, incluso con cita de los preceptos constitucionales, la vulneración de sus derechos a la defensa, a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia, basándose en el desconocimiento del material probatorio empleado para acreditar los hechos, en la denegación de los medios de prueba propuestos, en la inexistencia del asesoramiento en los términos por él interesados, y como consecuencia de todo ello en la inexistencia de prueba de cargo válida para tener por acreditados los hechos por los que fue sancionado. Sin embargo, no obtuvo respuesta a ninguna de estas pretensiones salvo tácitamente a su derecho a ser presumido inocente.

No es ocioso recordar aquí que, por lo que se refiere al derecho a la utilización de los medios pertinentes para la defensa, el Tribunal ha afirmado que es inseparable del derecho de defensa y, por lo tanto resulta vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 2/1987, de 21 de enero, FJ 6; 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 7; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; y 157/2000, de 12 de junio, FJ 2). En segundo lugar, y por lo que se refiere al derecho a la defensa en los expedientes disciplinarios, hemos resaltado la distinta perspectiva que cobra este derecho en éste ámbito, pues por lo dispuesto en el artículo 242.2 del Reglamento penitenciario, el asesoramiento del interno incurso en el expediente sancionador puede ser realizada no sólo a través de Abogado designado (aunque su intervención no sea preceptiva), sino también valiéndose del consejo de un funcionario (normalmente el jurista criminólogo) e, incluso, a través de cualquier persona que designe [SSTC 74/1985, de 18 de junio, FJ 3; 2/1987, de 21 de enero, FJ 6; 190/1987, de 1 de diciembre, FJ 3; 192/1987, de 2 de diciembre FJ 2 b); 161/1993, de 17 de mayo, FJ 4; 143/1995, de 3 de octubre, FJ 4; y 128/1996, de 9 de julio, FJ 6; y 27/2001, de 29 de enero, FJ 10].

Finalmente, también hemos mantenido que entre las garantías indudablemente aplicables ex art. 24.2 CE en los procedimientos sancionatorios en el ámbito penitenciario, se encuentra el derecho a la presunción de inocencia, que supone no sólo la necesidad de que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, sino la absoluta prohibición de utilizar y valorar pruebas obtenidas mediando la lesión de un derecho fundamental (por todas, SSTC 86/1995, de 6 de junio, FJ 2, y 175/2000, de 26 de junio, FJ 5).

5. Pues bien, el examen de las alegaciones del demandante y de la respuesta ofrecida por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria revela la falta de fundamentación respecto a las vulneraciones de derechos fundamentales expuestas por el recurrente, pese a la indudable trascendencia que tenían y fuera cual fuera la respuesta que en Derecho procediera. El órgano judicial, en el primero de los Autos, se refiere exclusivamente a los hechos y a su calificación jurídica, sin que ni de forma implícita ni explícita se encuentre alusión alguna a las alegaciones del demandante, singularmente las que se refieren a la proposición de los medios de prueba y a la vulneración del derecho a la defensa, en relación con la modalidad de asesoramiento solicitado y las causas de su denegación. En definitiva, mientras que de acuerdo con nuestra doctrina, la respuesta ofrecida a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia podía entenderse ofrecida tácitamente con la remisión a la valoración de los hechos y a su calificación jurídica por el contenido del expediente administrativo unido a las actuaciones, ninguna contestación, ni siquiera tácita, se produjo al resto de las alegaciones en el recurso de alzada. Es preciso insistir aquí (como hicimos recientemente en las SSTC 81/2000, de 27 de marzo, FJ 4, y 157/2000, de 12 de junio, FJ 4) en que sólo para el supuesto de que existiera una respuesta expresa y ser ésta denegatoria, podría haberse motivado el rechazo a la prueba por la técnica de la remisión, lo que no sucede en este caso en el que, ni en la alzada ni en la reforma, existió mención alguna a la proposición de prueba del recurrente, pues el Juez de Vigilancia se limitó en la primera resolución a analizar los hechos tal como se relataban en el expediente, y en el segundo a dar por reproducido el anterior por medio de un impreso. La misma conclusión puede alcanzarse respecto de la vulneración del derecho de defensa, pues con independencia de la decisión que se adoptara sobre los términos en los que debía producirse el asesoramiento a cargo de otro interno, las resoluciones se encuentran huérfanas de cualquier razonamiento al respecto.

Por consiguiente ha de darse la razón al recurrente en cuanto a que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria incurrió en denegación de tutela al no dar respuesta a sus pretensiones, y al no poder deducirse de las resoluciones impugnadas ni si el Juzgado valoró las pretensiones ni, en su caso, cuáles pudieran haber sido los fundamentos de la valoración, supuesto que ésta hubiera existido, es procedente, sin necesidad de entrar en el análisis del resto de las vulneraciones alegadas, estimar el recurso de amparo y retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse el auto resolviendo el recurso de alzada a fin de que el órgano judicial se pronuncie de forma motivada sobre las cuestiones ante él planteadas por el recurrente, respetando el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), lo que conlleva la anulación de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Madrid de 9 de julio de 1998 y 17 de agosto de 1998.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo a don Ángel Figueroa Fernández, y en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Anular los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Madrid de 9 de julio y 17 de agosto de 1998 en el expediente 1441/95, registro general núm. 2744/98, dictados en el expediente 101.0/98.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse el Auto de 9 de julio citado, para que el órgano judicial dicte otro conforme con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a seis de mayo de dos mil dos.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Numéro et date BOE [Nº, 134 ] 05/06/2002
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 06/05/2002
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Ángel Figueroa Fernández frente al Auto de un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Madrid que mantuvo la sanción disciplinaria impuesta por el Centro Penitenciario Madrid III, por falta de respeto a un funcionario.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia): falta de respuesta judicial a las alegaciones del interno sobre prueba y asesoramiento.

  • 1.

    El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria incurrió en denegación de tutela al no dar respuesta a las pretensiones del recurrente, y al no poder deducirse de las resoluciones impugnadas ni si el Juzgado las valoró ni, en su caso, cuáles pudieran haber sido los fundamentos de la valoración, supuesto que ésta hubiera existido [FJ 5].

  • 2.

    La incongruencia omisiva constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo más relevante en los supuestos en los que se alega la vulneración de un derecho fundamental (SSTC 34/1997, 153/1998) [FJ 3].

  • 3.

    Entre las garantías indudablemente aplicables ex art. 24.2 CE en los procedimientos sancionatorios en el ámbito penitenciario se encuentra el derecho a la presunción de inocencia (SSTC 18/1981, 27/2001) [FJ 2].

  • 4.

    Por lo que respecta al carácter impreso y estereotipado de las resoluciones judiciales si bien este Tribunal considera desaconsejable su uso, entiende que no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación (SSTC 169/1996, 67/2000) [FJ 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Título I, capítulo II, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 5
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 2, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 2
  • Artículo 25.2, f. 2
  • Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
  • Artículo 242.2, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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