La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruíz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.054/94, promovido por don Isidro Hernando Ramos, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Muñoz de Juana y bajo la dirección letrada de don José Fernando Cabado, contra el Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración del Establecimiento Penitenciario de Guadalajara, de 27 de octubre de 1992, recaído en el expediente sancionador núm. 165/92, contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Guadalajara de 16 de noviembre de 1992 y contra el de 9 de marzo de 1993, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla-La Mancha, así como frente al Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de 21 de octubre de 1993. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito de 5 de junio de 1994 y con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de 10 de junio de 1994, don Isidro Hernando Ramos, interno en el Centro Penitenciario de Guadalajara, manifestó su deseo de interponer recurso de amparo contra las resoluciones a las que se ha hecho mención en el encabezamiento.
2. Designados por el turno de oficio Procurador y Letrado para formalizar la demanda de amparo, este último se excusó de la defensa por considerar inviables las pretensiones del recurrente. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 38 de la LEC, la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid emitió dictamen en el que califica de sostenible el recurso de amparo, al detectar una posible lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y por no haber respetado la Administración Penitenciaria el mandato contenido en el art. 76.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
3. El 2 de marzo de 1995 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal la demanda de amparo formalizada bajo la dirección de Letrado designado en segundo lugar por el turno de oficio.
A la luz de la demanda de amparo y de las actuaciones remitidas cabe reseñar como relevantes los siguientes hechos:
a) En virtud de parte suscrito por varios funcionarios del Centro Penitenciario de Guadalajara se incoó a don Isidro Hernando expediente disciplinario núm. 165/92, siéndole notificado el 23 de octubre de 1992 pliego de cargos en el cual se le imputaban los siguientes hechos: "El pasado día 17 de octubre de 1992, usted intentó fugarse de este Establecimiento subiéndose al tejado. Asimismo serró los barrotes de la ventana de las duchas de la 4ª galería".
b) Con fecha 24 de octubre de 1992, el interno contestaba al pliego de cargos negando los hechos imputados y afirmando que subió al tejado para recoger 16.000 pesetas y una bola de hachís que alguien le había arrojado el día anterior. Solicitaba además:
1) Acceso al material probatorio de cargo que pudiera obrar en el expediente.
2) Estar presente en la práctica de las pruebas que se llevaran a cabo asistido por su Abogado, don Jesús Estrada Merino, o que en su defecto se le designe de oficio.
3) La práctica de las siguientes pruebas: -Las 16.000 pesetas encontradas en poder de Ramón Ortíz Amo, interno que también se encontraba en el tejado en el momento de los hechos. -La declaración del interno José Ramón Ortíz Amo. - El hecho de que nunca, en los numerosos cacheos practicados, le fuera hallado objeto con el que pudiera serrar el barrote.
4) Por último, solicitaba hacer alegaciones verbales ante la Junta de Régimen y Administración.
c) El 27 de octubre de 1992 se reunió la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario Madrid II y el mismo día recae Acuerdo sancionador, en el que se califican los hechos de falta muy grave del art. 108-e del Reglamento Penitenciario (en adelante, R.P.), y de falta grave del art. 109.3 R.P., imponiéndosele la sanción de catorce días de aislamiento en celda por la primera falta y siete días de aislamiento por la segunda.
Respecto a la prueba, constaba en dicho Acuerdo que la prueba consistente en alegar verbalmente ante la Junta asistido por Letrado fue "desestimada por improcedente la presencia de Letrado y se recibe la alegación verbal ante la Junta".
d) Contra dicho Acuerdo el interno formuló recurso, en el cual, aparte de otros extremos, reiteraba su versión de los hechos y denunciaba el no haber tenido acceso al material probatorio, pese a haberlo solicitado, pues en la reunión de la Junta de Régimen y Administración a la que asistió se le leyó la declaración de un funcionario, pero le consta que existieron otras declaraciones. Se quejaba también de que no le hubieran sido admitidas las pruebas solicitadas, reiterando la petición de su práctica, durante la cual deseaba estar presente y asistido por Abogado, y solicitaba también que se tomara declaración a los internos del Centro Penitenciario de Guadalajara, pues ellos podrían confirmar que los barrotes llevaban varios meses serrados.
Este recurso fue desestimado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Gualajarara mediante Auto de 16 de noviembre de 1992, resolución en la que, además, autorizaba el cumplimiento de la sanción de aislamiento impuesta. Dicho Auto no ofrecía motivación alguna de la desestimación del recurso.
e) Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reforma, en el que el interno reiteraba en lo sustancial lo ya alegado. Dicho recurso fue igualmente desestimado por Auto de 9 de marzo de 1993, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla-La Mancha con sede en Ocaña. Su fundamento jurídico único es del siguiente tenor: "Tras un detenido examen de las actuaciones, procede la confirmación del Auto recurrido, toda vez que el interno ni amplía lo ya alegado, ni prueba sus alegaciones, las cuales, por otro lado, resultan contradictorias con los informes y declaraciones obrantes en el expediente. El interno se limita a mostrar su desacuerdo con la resolución recurrida sin expresar razón alguna que fundamente lo dicho".
f) Contra dicho Auto el interno interpuso recurso de apelación mediante escrito de 25 de marzo de 1993. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla-La Mancha remite escrito, de 23 de abril de 1993, al Director del Centro Penitenciario al objeto de que se le comunicara al interno la improcedencia del recurso de apelación que deseaba interponer.
g) Contra la anterior decisión el interno formuló recurso de queja, que fue desestimado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo mediante Auto de 21 de octubre de 1993, al entender que tal recurso era improcedente de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional quinta de la L.O.P.J. Esta resolución judicial no fue notificada al interno hasta el 23 de mayo de 1994.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, ésta invoca el principio constitucional de igualdad (art. 14 C.E.), el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen (art. 18.1 C.E.), el derecho a elegir libremente el lugar de residencia y a circular por el territorio español (art. 19 C.E.). Por último, invoca como vulnerados numerosos derechos y garantías consagrados en el art. 24 de la Constitución: el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, el derecho de defensa y a la asistencia letrada.
4. Mediante providencia de 12 de septiembre de 1995, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como tener por recibido el, previamente requerido, testimonio de las actuaciones remitido por el Centro Penitenciario de Madrid III y requerir a la Audiencia Provincial de Toledo el testimonio del rollo de Sala núm. 38/93.
5. Por providencia de 30 de octubre de 1995, la Sección acordó tener por recibido el testimonio de actuaciones remitido por la Audiencia Provincial de Toledo, tener por personado al Abogado del Estado y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la Procuradora de la recurrente, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.
6. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 24 de noviembre de 1995, la representación procesal del recurrente solicitaba se tuvieran por reproducidas las alegaciones ya realizadas.
7. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el 28 de noviembre de 1995, en el que interesaba la estimación del amparo solicitado. Tras un repaso de la jurisprudencia constitucional acerca de las garantías cuya observancia también es exigible en los procedimientos disciplinarios, comienza analizando la queja relativa al derecho de defensa, derecho fundamental que estima vulnerado al haber solicitado el recurrente el asesoramiento por Letrado de su libre designación y no haber contestado el Centro Penitenciario a tal petición, ni haber accedido a su nombramiento, falta de asesoramiento que se prolongó durante toda la presentación de los posteriores recursos. Esta falta de respuesta se aprecia también en lo referente a las pruebas solicitadas y a la petición de acceso al material probatorio, "habiéndose limitado la Junta a leer en el acto de comparecencia la declaración del Guardia Civil que detuvo a los internos el día de los hechos, en la que, por cierto, no aparecen las especificidades que después contrae el Acuerdo sancionador". Esta falta de respuesta y de motivación también se aprecia en las resoluciones judiciales que sugiere el Acuerdo sancionador, en las que no se contesta a las alegaciones del interno acerca de derechos fundamentales. A juicio del Fiscal, también supondría una lesión del art. 24.1 CE la no aprobación previa de la sanción de más de catorce días de aislamiento en celda por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en la que el recurrente se vio privado de la garantía judicial que establece el art. 76.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria. Por el contrario, sí estarían suficientemente fundadas las resoluciones judiciales que deniegan los recursos de apelación y queja formulados por el interno, motivación que no podría tacharse de arbitraria o formalista, por lo que no lesionaría el derecho de acceso a los recursos.
8. El Abogado del Estado presenta su informe el 27 de noviembre de 1995. Comienza negando la lesión del derecho a la asistencia letrada, pues, según reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho a la designación de Abogado de oficio no existe como tal en los expedientes disciplinarios del régimen penitenciario. También afirma el Abogado del Estado que el interno tuvo pleno conocimiento de los hechos que constituían la acusación, lo que le permitió realizar contra-alegaciones, no constando que solicitara determinadas pruebas, ni que éstas hubieran sido denegadas indebidamente, por lo que no cabría apreciar el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes. También niega la existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva de las resoluciones judiciales impugnadas, por considerar la motivación ofrecida suficiente desde la perspectiva constitucional.
9. Por providencia de fecha 8 de julio de 1996 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 9 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El solicitante de amparo impugna en esta sede el Acuerdo sancionador de 27 de octubre de 1992 adoptado por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Guadalajara, así como el subsiguiente Auto de 16 de noviembre de 1992 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Guadalajara y el Auto de 9 de marzo de 1993, dictado este último por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla-La Mancha. También pretende ver en el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de 21 de octubre de 1993, una lesión merecedora de amparo constitucional.
La demanda de amparo, mezclando confusamente antecedentes fácticos, consideraciones jurídicas y citas deslavazadas de jurisprudencia constitucional, invoca como vulnerados el principio constitucional de igualdad (art. 14 C.E.), el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen (art. 18.1 C.E.), el derecho a elegir libremente el lugar de residencia y a circular por el territorio español (art. 19 C.E.), así como prácticamente todos los derechos y garantías consagrados en el art. 24 de la Constitución. La invocación de los tres primeros es manifiestamente inconsistente, sin que la demanda ofrezca la más mínima explicación o fundamentación de su lesión en el caso de autos, lo que hace innecesario, a la vez que imposible, un pronunciamiento al respecto por parte de este Tribunal.
En cuanto al art. 24 de la Constitución, se denuncia como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1) por falta de motivación e incongruencia omisiva de las resoluciones recurridas, así como en su vertiente de derecho a la utilización de los recursos legalmente establecidos. Dicho precepto constitucional también habría resultado lesionado por la Administración Penitenciaria al imponer la sanción de aislamiento en celda sin requerir la autorización previa del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en contra de lo prescrito en el art. 76.2 d) Ley Orgánica General Penitenciaria. Del número segundo del art. 24 de la Constitución se habrían infringido el derecho a la defensa y a la asistencia letrada, así como el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes. Tales vulneraciones no serían imputables solamente al proceder de la Administración Penitenciaria, sino también directamente reconducibles a las actuaciones del Poder Judicial, por lo que no nos hallaríamos ante un recurso de amparo interpuesto exclusivamente por la vía de lo dispuesto en el art. 43 de la Ley Orgánica Tribunal Constitucional, donde las resoluciones judiciales supondrían una mera confirmación del Acuerdo administrativo a efectos de agotamiento de la vía judicial previa.
2. Conviene iniciar el análisis de las quejas enunciadas con la que esgrime el derecho a la utilización de los recursos legalmente previstos, pues su hipotética estimación conllevaría la innecesariedad de entrar a conocer el resto de los motivos del amparo.
La vulneración del derecho a la utilización de los recursos legalmente previstos la imputa, en primer lugar, el recurrente al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla-la Mancha, al negarse, mediante escrito de 23 de abril de 1993 remitido al Centro Penitenciario, a admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto por el interno contra las anteriores resoluciones judiciales, y, en segundo, a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo al desestimar, por Auto de 21 de octubre de 1993, el recurso de queja formulado contra la negativa a la tramitación de la apelación.
3. Constituye, a este respecto, doctrina consolidada de este Tribunal que el acceso a los recursos previstos por la Ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 C.E. (por todas, SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1988, 274/1993). Pero también se ha declarado que este derecho constitucional queda garantizado mediante una resolución judicial que, aunque inadmita el recurso o lo declare improcedente, tenga su fundamento en una aplicación e interpretación fundadas de la norma a cuyo cumplimiento se condiciona el ejercicio del medio de impugnación. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, pues, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial (art. 117.3 C.E.), a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la admisión de los recursos. Únicamente cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, manifiestamente arbitraria, o sea consecuencia de un error patente, existe una lesión constitucionalmente relevante del citado derecho fundamental, siendo sólo entonces posible la revisión de la decisión judicial en esta sede (SSTC 164/1990, 192/1992, 148/1994, 255/1994, 55/1995, entre otras).
A la luz de esta doctrina constitucional expuesta, la queja del recurrente no puede sino desestimarse, pues la Audiencia Provincial de Toledo, en el Auto impugnado, ofreció al recurrente una motivación razonada, fundada en la interpretación de la Disposición adicional quinta de la L.O.P.J., interpretación que en modo alguno puede calificarse de arbitraria. No concurren, por lo tanto, ninguno de los supuestos excepcionales que permitan la revisión en amparo de tales actos procesales.
4. Dado que, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico precedente, ha de considerarse agotada la vía judicial previa al amparo, procede analizar el resto de las vulneraciones constitucionales denunciadas, siguiendo al respecto el orden que nos proporciona el relato de hechos de la demanda. Ya en su escrito de contestación al pliego de cargos, el recurrente hacía valer una serie de pretensiones tendentes a la articulación de su defensa frente a los hechos imputados: solicitaba varias pruebas, en cuya práctica deseaba estar asistido por su Abogado, don Jesús Estrada Merino, "o, en su defecto, se me designe de oficio", que también debería asistirle en su comparecencia ante la Junta de Régimen y Administración, órgano ante el cual deseaba hacer alegaciones verbales y valorar las pruebas practicadas. Asimismo, requería acceso al material probatorio de cargo obrante en el expediente. En la no satisfacción por parte de la Administración Penitenciaria de las mencionadas pretensiones localiza el recurrente la lesión del derecho a la asistencia letrada, a la utilización de los medios de prueba pertinentes y del derecho de defensa, todos ellos consagrados en el art. 24.2 C.E., con el resultado de indefensión proscrito en el número uno de dicho precepto constitucional.
Asimismo, el Acuerdo sancionador, al prescindir de la autorización judicial previa que el art. 76.2 d) de la Ley Orgánica General Penitenciaria exige para los supuestos de sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce días, habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Por último, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, al no satisfacer la pretensión de práctica de prueba reproducida ante él, habría violado autónomamente el respectivo derecho fundamental y también el derecho a la tutela judicial efectiva por la falta de respuesta motivada a las quejas del actor.
5. Puesto que este Tribunal ha tenido frecuente ocasión de pronunciarse respecto del contenido en el ámbito penitenciario de los derechos invocados, la reflexión necesaria para decidir el presente proceso ha de comenzar por una breve referencia a los principios básicos de la doctrina general en este campo, para llevar a cabo después su concreción y aplicación a los datos de hecho que definen el caso que ahora se contempla.
Ya desde su STC 18/1981 viene declarando este Tribunal que las garantías procesales establecidas en el art. 24.2 C.E. son aplicables no sólo en el proceso penal, sino también en los procedimientos administrativos sancionadores con las matizaciones que resultan de su propia naturaleza, en cuanto que en ambos casos se ejerce la potestad punitiva del Estado (SSTC 2/1987, 2/1990, 145/1993, 297/1993, 97/1995, 143/1995, 195/1995, etc.). Y, en lo que afecta al presente recurso, ha de precisarse que este Tribunal viene destacando que, tratándose de sanciones disciplinarias impuestas a internos penitenciarios, este conjunto de garantías se aplica con especial rigor, al considerar que la sanción supone una grave limitación a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena (SSTC 74/1985, 2/1987, 297/1993, 97/1995, etc.), resultando además evidente que las peculiaridades del internamiento en un establecimiento penitenciario no pueden implicar que "la justicia se detenga en la puerta de las prisiones" (SSTC 2/1987, 297/1993, 97/1995 y Sentencia del T.E.D.H. Campbell y Fell, de 28 de junio de 1984).
En este ámbito de declaraciones generales tampoco resulta gratuito insistir en el relevante papel que en nuestro sistema penitenciario tiene encomendado el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, a quien corresponde no sólo "resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias" [art. 76.2 e) Ley Orgánica General Penitenciaria y art. 94 Ley Orgánica Poder Judicial], sino en general "salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario pueden producirse" (art. 76.1 Ley Orgánica General Penitenciaria).
6. Comenzando nuestro análisis por el derecho a la asistencia letrada, como acabamos de mencionar, dentro de las garantías consagradas en el art. 24.2 CE y de aplicación a los procedimientos administrativos en los que se decide la imposición de una sanción a un recluso, se incluye el derecho a la asistencia letrada. Tal derecho viene reconocido expresamente y en un sentido más amplio en el art. 130.1 e) del Reglamento Penitenciario de 1981 (Reglamento en vigor durante la tramitación del expediente y de los subsiguientes recursos), precepto según el cual en el pliego de cargos ha de hacerse constar la posibilidad de asesorarse durante la tramitación del expediente administrativo. Este Tribunal ha concretado el contenido del mencionado derecho fundamental en el sentido de que no implica el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, lo que no contradice el art. 24.2 de la Constitución, pues, como resulta del art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, tal derecho a la gratuidad de la asistencia letrada sólo existe en los procesos judiciales y, además, no en todos, sino sólo cuando los intereses de la justicia lo requieran. Por ello, ningún reproche cabría dirigir a la Administración Penitenciaria cuando, desoyendo la petición de Abogado de oficio articulada subsidiariamente por el recurrente, no procede a realizar las gestiones pertinentes para su nombramiento.
Sin embargo, esta pretensión, como decimos, fue articulada de forma subsidiaria, en defecto de la asistencia del Letrado cuyo nombre y dirección menciona el recurrente en su pliego de descargos, asistencia a la que, por ser de Abogado de su libre elección, tiene derecho quien, como el actor, se encuentra incurso en expediente penitenciario sancionador (SSTC 74/1985, 2/1987, 190/1987, 192/1987, 143/1995, etc.). Tal solicitud la realizó el recurrente en su escrito de contestación al pliego de cargos, es decir, en un momento en que la asistencia requerida todavía podía ser eficaz sirviendo, por ejemplo, para la preparación de la comparecencia ante la Junta de Régimen y Administración y, por supuesto, en la formulación de los recursos posteriormente planteados por el actor ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y ante la Audiencia Provincial. Por ello, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, la ausencia de respuesta por parte de la Administración Penitenciaria a la analizada solicitud no puede considerarse sino lesiva del derecho a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 de la Constitución y causante del resultado de indefensión proscrito en el párrafo primero de dicho precepto.
7. Como ya se expuso, en el pliego de cargos el recurrente también solicitaba la práctica de una serie de pruebas, así como el acceso al material probatorio obrante en el expediente. Ninguna de ambas pretensiones se vio satisfecha.
Respecto al acceso a las pruebas practicadas, este Tribunal, en su STC 2/1987, al abordar el derecho a ser informado de la acusación, precisaba que el conocimiento de la denuncia no constituye una exigencia constitucional "salvo que se pretenda utilizar como material probatorio de cargo, en cuyo caso vendrá sometida al régimen de acceso a los medios de prueba que pueda corresponder al imputado".
Ahora bien, si el conocimiento de los hechos imputados resulta suficiente para satisfacer el derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 C.E.), presupuesto del derecho de defensa, este último posee evidentemente un contenido más amplio que se garantiza mediante la existencia de un procedimiento contradictorio, característica que sólo podría predicarse cuando el recurrente tenga la posibilidad de contradecir no sólo los hechos imputados, sino la virtualidad probatoria de los medios de prueba utilizados por la Administración Penitenciaria. Por ello, y a pesar de que, según reconoce el actor, durante la reunión de la Junta de Régimen y Administración de Alcalá-Meco le fue leída la declaración del Guardia Civil que había presenciado los hechos, no puede negarse la transcendencia constitucional de la falta de justificación por parte de la Administración Penitenciaria del hecho de no habérsele informado al interno acerca del resto de material probatorio obrante en el expediente disciplinario, por suponer una merma de las posibilidades de defensa del recurrente, sin que a éste le sea exigible que argumente cómo hubiera articulado su defensa de haber sido satisfecha su pretensión, dado que nunca llegó a tener acceso al expediente.
8. Por lo que respecta a la lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, que el solicitante de amparo imputa tanto a la Administración Penitenciaria como al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, conviene comenzar recordando que el actor, en su contestación al pliego de cargos, entre otros extremos solicitaba la práctica de las siguientes pruebas: las 16.000 pesetas halladas en poder del interno José Ramón Ortíz, con quien fue sorprendido en el tejado del Establecimiento Penitenciario, la declaración de este último, así como que se valorara el hecho de que en ninguno de los numerosos cacheos a los que habría sido sometido con anterioridad a los hechos le fuera hallado objeto con qué serrar los barrotes. Esta solicitud consta en las actuaciones remitidas por el Centro Penitenciario, por lo que no es admisible la afirmación vertida por el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones en el sentido de la no constancia de tal solicitud de pruebas.
De lo que, por el contrario, realmente no existe constancia alguna es de que el Director del Centro diera cumplimiento a lo prescrito en el art. 130.2, párrafo 2º del Reglamento Penitenciario de 1981, precepto según el cual, con anterioridad a que recaiga Acuerdo sancionador "si alguna prueba propuesta por el interno fuese estimada impertinente o innecesaria por el Director o Delegado, lo hará constar así en Acuerdo motivado". Tampoco el acta de la Reunión de la Junta de Régimen y Administración, ni el Acuerdo sancionador, recogen mención alguna a las pruebas solicitadas. Tal silencio no puede valorarse sino como una lesión del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba. Según consagrada jurisprudencia constitucional, el derecho a la prueba, soporte esencial del derecho de defensa, no implica la pérdida de la potestad del órgano decisor para declarar su impertinencia, si bien debe éste explicar razonadamente su juicio negativo sobre la admisión de la misma (SSTC 94/1992, 297/1993, 97/1995, entre otras muchas).
La lesión constitucional descrita no sólo no fue reparada, sino también inferida autónomamente por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. En el recurso que contra el Acuerdo sancionador interpuso el recurrente ante este órgano judicial se quejaba del silencio de la Administración sobre la prueba propuesta, reiterando con claridad la petición de su práctica, tal como posibilitaba el art. 131 b) Reglamento Penitenciario de 1981, y solicitando por primera vez, además, que se tomara declaración a los internos del Centro sobre el hecho de que los barrotes de las duchas se hallaban serrados con bastante anterioridad a la del día en que ocurrieron los hechos sancionados. Tal y como consta en los antecedentes de esta Sentencia, ni el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Guadalajara, ni el núm. 2 de Castilla-La Mancha, en sus respectivos Autos, dedican alusión alguna al denunciado silencio de la Administración Penitenciaria, ni a la repropuesta de prueba ante ellos formulada y que constituía una pretensión autónoma y claramente independiente de la de anulación de la sanción administrativa. A ello hay que añadir que no cabe excluir la irrelevancia que en las resoluciones impugnadas pudieron tener los hechos que el actor pretendía probar, pues la prueba propuesta iba claramente dirigida a acreditar que la subida al tejado del Centro Penitenciario no tenía por finalidad la huida, así como que no fue él quien serró los barrotes por los que se produjo el acceso al tejado. No cabe, pues, excluir la indefensión que habría generado al recurrente el silencio y la consiguiente no práctica de la prueba propuesta, efecto éste necesario, según reiterada jurisprudencia constitucional, para que pueda apreciarse un menoscabo efectivo de quien, invocando el derecho a la prueba, busca el amparo constitucional (SSTC 16/1983, 30/1986, 557/1993, 206/1994, 143/1995, 195/1995).
9. Sin respuesta alguna por parte de la Administración Penitenciaria a las pretensiones analizadas, el 27 de octubre de 1992 recayó Acuerdo sancionador adoptado por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Guadalajara. En él se calificaban los hechos como una falta muy grave del art. 108 e) Reglamento Penitenciario de 1981 y como una falta grave prevista en el art. 109 e) Reglalmento Penitenciario de 1981, imponiéndosele al recurrente, respectivamente, una sanción de catorce días y otra de siete de aislamiento en celda. La demanda de amparo pone de manifiesto la irregularidad que supone la adopción del Acuerdo sancionador y la ejecución inmediata de las sanciones impuestas sin que la Dirección del Centro Penitenciario requiriera la autorización previa del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en contra de lo dispuesto en el art. 76.2 d) Ley Orgánica General Penitenciaria, que atribuye a dicho órgano judicial la función de aprobar las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce días.
La transcendencia constitucional de tal irregularidad ya ha sido tratada por este Tribunal en su STC 2/1987 (fundamento jurídico 5º). En ella, además de afirmar que lo que determina la intervención del Juzgado de Vigilancia no es la duración de las sanciones aisladamente consideradas, sino su duración conjunta cuando fueran impuestas en un mismo expediente o debieran serlo, declara que el no requerir dicha autorización supone privar al recurrente "de una garantía judicial que le confiere el ordenamiento vigente, y es la de aprobación previa de esas sanciones, con conocimiento previo y el no necesariamente limitado del control posterior por vía del recurso, por parte del órgano judicial competente al respecto, que debería haber aprobado, en ese caso, la imposición de las sanciones". En cuanto a la localización constitucional de la mencionada irregularidad, también afirmaba este Tribunal en la referida Sentencia, que la intervención previa del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, aunque inserta en el seno de un procedimiento administrativo, "constituye una garantía de prestación judicial que, como tal, debe entenderse también amparada por el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, que consagra el derecho del ciudadano a obtener la tutela de los órganos jurisdiccionales del Estado (STC 22/1982)".
La aplicación al presente amparo de la doctrina reseñada supone que no puede reputarse satisfecha la garantía judicial prevista en el art. 76.2 d) de la Ley Orgánica General Penitenciaria por el hecho de que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Guadalajara aprovechara la resolución de la queja ante él planteada por el interno para aprobar a posteriori las sanciones recurridas. La imposición y ejecución inmediata por parte de la Administración Penitenciaria sin requerir con carácter previo la autorización judicial, esquivando el papel que nuestro sistema jurídico confiere al Juez de Vigilancia, supuso la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución, por lo que la pretensión esgrimida sobre la base del motivo de amparo analizado ha de ser satisfecha.
10. Resta por abordar la queja relativa a la insuficiencia de la motivación de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en esta sede impugnados, debiendo comenzar recordando que, según doctrina constante de este Tribunal, la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia constitucional (art. 120.3 C.E.) que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. (SSTC 14/1991, 28/1994, 66/1996, entre otras), exigencia que se justifica por los fines a cuyo logro tiende, entre ellos, el hacer patente el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico con la consiguiente interdicción de la arbitrariedad, lo que también contribuye a lograr el convencimiento de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de la decisión judicial (por todas, STC 66/1996). Analicemos, pues, si las resoluciones impugnadas satisfacen dicha garantía constitucional.
El recurrente impugnó el Acuerdo sancionador ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Guadalajara combatiéndolo desde dos frentes. En primer lugar, negaba los hechos imputados y mantenía una versión diferente de los mismos. En segundo lugar, denunciaba las irregularidades cometidas por la Administración penitenciaria durante la tramitación del expediente disciplinario: el que las alegaciones verbales se verificaran ante la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Alcalá-Meco mientras que la sanción fue impuesta el mismo día por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Guadalajara, no haber tenido acceso a la totalidad del material probatorio pese a haberlo solicitado, la falta de respuesta administrativa sobre su solicitud de asistencia letrada, etc.. A tan diversas alegaciones contestó el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Guadalajara, el 16 de noviembre de 1992 con un Auto cuyo razonamiento jurídico es del siguiente tenor: "Procede la desestimación del recurso de alzada interpuesto por el interno del Centro Penitenciario de esta ciudad (actualmente trasladado al de Castellón) Isidro Hernando Ramos confirmando la sanción recurrida, y se autoriza el cumplimiento de la sanción impuesta por la Dirección del Centro Penitenciario por tiempo superior a catorce días". Contra este Auto formuló el interno recurso de reforma en el que, a las quejas ya esgrimidas, se añadía la de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla-La Mancha desestima la reforma solicitada el 9 de mayo de 1993 mediante un impreso de Auto con el siguiente fundamento jurídico único: "Tras un detenido examen de las actuaciones procede la confirmación del Auto recurrido, toda vez que el interno ni amplía lo ya alegado, ni prueba sus alegaciones, las cuales, por otro lado, resultan contradictorias con los informes y declaraciones obrantes en el expediente. El interno se limita a mostrar su desacuerdo con la resolución recurrida sin expresar razón alguna que fundamente lo dicho".
La aplicación a los hechos relatados de la doctrina constitucional acerca de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales conlleva, como a continuación comprobaremos, la necesidad de estimar también el presente motivo de amparo.
Respecto al uso en las resoluciones judiciales de modelos impresos o formularios estereotipados, hemos tenido múltiples ocasiones de afirmar que, aunque desaconsejable su utilización por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación (SSTC 184/1988, 125/1989, 74/1990 y ATC 73/1996), pues "peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas, sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta" (ATC 73/1993), debiendo analizarse el caso concreto para determinar la suficiencia de la respuesta ofrecida. También reiteradamente ha precisado este Tribunal que la exigencia constitucional de motivación no obliga a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde el prisma del art. 24.1 C.E., que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 14/1991, 28/1994, 153/1995, 32/1996, 66/1996, etc.). Aun teniendo en cuenta dichas matizaciones, no cabe sino declarar lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Guadalajara de 16 de noviembre de 1992, pues se limita a desestimar el recurso interpuesto sin exteriorizar ni dejar entrever los criterios jurídicos ni los elementos de hecho en los que se sustenta tal decisión.
11. Algo diferente, en parte, sucede con el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla-La Mancha. El fundamento jurídico único de dicha resolución podría entenderse que da respuesta a la negación de los hechos sancionados por parte del interno, al considerar la versión ofrecida por el actor contradictoria con los informes y declaraciones obrantes en el expediente. Sin embargo, como hemos tenido ocasión de comprobar, no era ésta la única alegación esgrimida por el actor en su recurso de reforma. Respecto a las irregularidades padecidas durante la tramitación del expediente penitenciario, el mencionado Auto guarda un total silencio. Como puede apreciarse nos hallamos ahora, más que ante una insuficiencia de la motivación ofrecida, ante un vicio de incongruencia omisiva, aunque evidentemente ambas modalidades de vulneración del art. 24.1 C.E. están íntimamente relacionadas.
Este Tribunal, desde su STC 20/1982, ha venido elaborando un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia y, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 C.E. si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 143/1995, 58/1996, etc.) No es esto último lo que sucede en el supuesto que nos ocupa. El Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla-La Mancha tan sólo puede entenderse como una desestimación de las alegaciones del actor tendentes a negar los hechos sancionados; pero recordemos que el actor sustentaba la impugnación del Acuerdo también en las irregularidades procedimentales cometidas y en la vulneración de sus derechos durante la tramitación del expediente. El Auto analizado prescinde totalmente de estos motivos del recurso, no conteniendo razonamiento alguno que permita entender el silencio judicial sobre estas importantes cuestiones como una desestimación tácita de las mismas, ni mucho menos vislumbrar las razones de ésta. El impugnado Auto de 9 de marzo de 1993 incurre, pues, en una vicio de incongruencia omisiva lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva.
12. Procede, pues, la estimación del presente recurso con la amplitud y efectos que se determinan en el fallo. Por el contrario, no ha lugar un pronunciamiento sobre el resarcimiento económico por daños y perjuicios que demanda el recurrente. Como hemos repetido en múltiples ocasiones (SSTC, 22/1984, 2/1987, 40/1988, 50/1989, 114/1990 entre otras muchas), no es la vía de amparo la adecuada para iniciar una reclamación de indemnización, quedando abiertos los procedimientos administrativos y jurisdiccionales a través de los cuales se pudiera reclamar, en su caso, si se dan los requisitos legales para ello, las oportunas responsabilidades y deducir de ellas las correspondientes obligaciones de resarcimiento.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente el amparo promovido por don Isidro Hernando Ramos y, en consecuencia:
1º. Reconocer al recurrente el derecho de defensa, a la utilización de los medios de prueba, al acceso al material probatorio de cargo obrante en el expediente y el derecho a la tutela judicial efectiva.
2º. Anular el Acuerdo sancionador de 27 de octubre de 1992, dictado por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Guadalajara, el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 16 de noviembre de 1992 y el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla-La Mancha de 9 de marzo de 1993.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a nueve de julio de mil novecientos noventa y seis.
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1.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo, conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial (art. 117.3 C.E.), a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la admisión de los recursos. Unicamente cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, manifiestamente arbitraria, o sea consecuencia de un error patente, existe una lesión constitucionalmente relevante del citado derecho fundamental, siendo sólo entonces posible la revisión de la decisión judicial en esta sede (SSTC 164/1990, 192/1992, 148/1994, 255/1994 y 55/1995, entre otras) [F.J. 3].
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2.
Ya desde su STC 18/1981 viene declarando este Tribunal que las garantías procesales establecidas en el art. 24.2 C.E. son aplicables no sólo en el proceso penal, sino también en los procedimientos administrativos sancionadores con las matizaciones que resultan de su propia naturaleza, en cuanto que en ambos casos se ejerce la potestad punitiva del Estado (SSTC 2/1987, 2/1990, 145/1993, 297/1993, 97/1995, 143/1995, 195/1995, etcétera). Y, en lo que afecta al presente recurso, ha de precisarse que este Tribunal viene destacando que, tratándose de sanciones disciplinarias impuestas a internos penitenciarios, este conjunto de garantías se aplica con especial rigor, al considerar que la sanción supone una grave limitación a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena (SSTC 74/1985, 2/1987, 297/1993, 97/1995, etc.), resultando además evidente que las peculiaridades del internamiento en un establecimiento penitenciario no pueden implicar que «la justicia se detenga en la puerta de las prisiones» (SSTC 2/1987, 297/1993 y 97/1995 y Sentencia del T.E. D.H., Campbell y Fell, de 28 de junio de 1984) [F.J. 5].
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3.
Este Tribunal ha concretado el contenido del derecho fundamental a la asistencia letrada en el sentido de que no implica el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, lo que no contradice el art. 24.2 de la Constitución, pues, como resulta del art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, tal derecho a la gratuidad de la asistencia letrada sólo existe en los procesos judiciales y, además, no en todos, sino sólo cuando los intereses de la justicia lo requieran. Por ello, ningún reproche cabría dirigir a la Administración Penitenciaria cuando, desoyendo la petición de Abogado de oficio, articulada subsidiariamente por el recurrente, no procede a realizar las gestiones pertinentes para su nombramiento. Sin embargo, esta pretensión, como decimos, fue articulada de forma subsidiaria, en defecto de la asistencia del Letrado cuyo nombre y dirección menciona el recurrente en su pliego de descargos, asistencia a la que, por ser de Abogado de su libre elección, tiene derecho quien, como el actor, se encuentra incurso en expediente penitenciario sancionador (SSTC 74/1985, 2/1987, 190/1987, 192/1987, 143/1995, etc.). Tal solicitud la realizó el recurrente en su escrito de contestación al pliego de cargos, es decir, en un momento en que la asistencia requerida todavía podía ser eficaz sirviendo, por ejemplo, para la preparación de la comparecencia ante la Junta de Régimen y Administración y, por supuesto, en la formulación de los recursos posteriormente planteados por el actor ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y ante la Audiencia Provincial. Por ello, la ausencia de respuesta por parte de la Administración Penitenciaria a la mencionada solicitud ha de considerarse lesiva del derecho a la asistencia letrada, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución y causante del resultado de indefensión proscrito en el párrafo primero de dicho precepto [F.J. 6].
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4.
Respecto al acceso a las pruebas practicadas, este Tribunal, en su STC 2/1987, al abordar el derecho a ser informado de la acusación, precisaba que el conocimiento de la denuncia no constituye una exigencia constitucional «salvo que se pretenda utilizar como material probatorio de cargo, en cuyo caso vendrá sometida al régimen de acceso a los medios de prueba que pueda corresponder al imputado». Ahora bien, si el conocimiento de los hechos imputados resulta suficiente para satisfacer el derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 C.E.), presupuesto del derecho de defensa, este último posee evidentemente un contenido más amplio que se garantiza mediante la existencia de un procedimiento contradictorio, característica que sólo podría predicarse cuando el recurrente tenga la posibilidad de contradecir no sólo los hechos imputados, sino la virtualidad probatoria de los medios de prueba utilizados por la Administración Penitenciaria. Por ello, y a pesar de que, según reconoce el actor, durante la reunión de la Junta de Régimen y Administración de Alcalá-Meco le fue leída la declaración del guardia civil que había presenciado los hechos, no puede negarse la trascendencia constitucional de la falta de justificación por parte de la Administración Penitenciaria del hecho de no habérsele informado al interno acerca del resto de material probatorio obrante en el expediente disciplinario, por suponer una merma de las posibilidades de defensa del recurrente, sin que a éste le sea exigible que argumente cómo hubiera articulado su defensa de haber sido satisfecha su pretensión, dado que nunca llegó a tener acceso al expediente [F.J. 7].
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5.
Por lo que respecta a la lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, que el solicitante de amparo imputa tanto a la Administración Penitenciaria como al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, conviene comenzar recordando que el actor, en su contestación al pliego de cargos, entre otros extremos, solicitaba la práctica de diversas pruebas. Esta solicitud consta en las actuaciones remitidas por el Centro Penitenciario. De lo que, por el contrario, realmente no existe constancia alguna es de que el director del centro diera cumplimiento a lo prescrito en el art. 130.2, párrafo 2., del Reglamento Penitenciario de 1981, precepto según el cual, con anterioridad a que recaiga Acuerdo sancionador «si alguna prueba propuesta por el interno fuese estimada impertinente o innecesaria por el director o delegado, lo hará constar así en Acuerdo motivado» [F.J. 9].
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6.
La demanda de amparo pone de manifiesto la irregularidad que supone la adopción del Acuerdo sancionador y la ejecución inmediata de las sanciones impuestas sin que la dirección del Centro Penitenciario requiriera la autorización previa del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en contra de lo dispuesto en el art. 76.2 d) Ley Orgánica General Penitenciaria, que atribuye a dicho órgano judicial la función de aprobar las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce días. La transcendencia constitucional de tal irregularidad ya ha sido tratada por este Tribunal en su STC 2/1987. En ella declara que el no requerir dicha autorización supone privar al recurrente «de una garantía judicial que le confiere el ordenamiento vigente, y es la de aprobación previa de esas sanciones, con conocimiento previo y el no necesariamente limitado del control posterior por vía del recurso, por parte del órgano judicial competente al respecto, que debería haber aprobado, en ese caso, la imposición de las sanciones». En cuanto a la localización constitucional de la mencionada irregularidad, también afirmaba este Tribunal en la referida Sentencia, que la intervención previa del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, aunque inserta en el seno de un procedimiento administrativo, «constituye una garantía de prestación judicial que, como tal, debe entenderse también amparada por el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, que consagra el derecho del ciudadano a obtener la tutela de los órganos jurisdiccionales del Estado (STC 22/1982)» [F.J. 9].
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7.
Respecto al uso en las resoluciones judiciales de modelos impresos o formularios estereotipados, hemos tenido múltiples ocasiones de afirmar que, aunque desaconsejable su utilización por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación (SSTC 184/1988, 125/1989 y 74/1990 y ATC 73/1996), pues, «peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas, sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta» (ATC 73/1993), debiendo analizarse el caso concreto para determinar la suficiencia de la respuesta ofrecida. También reiteradamente ha precisado este Tribunal que la exigencia constitucional de motivación no obliga a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde el prisma del art. 24.1 C.E., que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 14/1991, 28/1994, 153/1995, 32/1996, 66/1996, etc.). Aun teniendo en cuenta dichas matizaciones, no cabe sino declarar lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Guadalajara de 16 de noviembre de 1992, pues se limita a desestimar el recurso interpuesto sin exteriorizar ni dejar entrever los criterios jurídicos ni los elementos de hecho en los que se sustenta tal decisión [F.J. 10].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.3, f. 6
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 18.1, f. 1
- Artículo 19, f. 1
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4, 9 a 11
- Artículo 24.2, ff. 1, 4 a 7
- Artículo 117.3, f. 3
- Artículo 120.3, f. 10
- Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
- Artículo 76.1, f. 5
- Artículo 76.2 d), ff. 1, 4, 9
- Artículo 76.2 e), f. 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43, f. 1
- Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
- Artículo 108 e), f. 9
- Artículo 109 e), f. 9
- Artículo 130.1 e), f. 6
- Artículo 130.2.2, f. 8
- Artículo 131 b), f. 8
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 94, f. 5
- Disposición adicional quinta, f. 3
- Administración penitenciariaAdministración penitenciaria, f. 9
- Conducta omisiva del órgano judicialConducta omisiva del órgano judicial, ff. 6, 8
- Control de la Administración penitenciariaControl de la Administración penitenciaria, f. 9
- Control judicialControl judicial, f. 9
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa, f. 7
- Derecho a ser informado de la acusaciónDerecho a ser informado de la acusación, f. 7
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, ff. 7, 8
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Doctrina constitucional, f. 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 2
- Garantías procesalesGarantías procesales, f. 5
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 11
- Juzgado de Vigilancia PenitenciariaJuzgado de Vigilancia Penitenciaria, f. 9
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, Límites, f. 10
- Potestad disciplinariaPotestad disciplinaria, f. 9
- Expediente disciplinario penitenciarioExpediente disciplinario penitenciario, f. 7
- Procedimiento administrativo sancionadorProcedimiento administrativo sancionador, f. 5
- Procedimiento disciplinario penitenciarioProcedimiento disciplinario penitenciario, f. 9
- Acceso a los medios de pruebaAcceso a los medios de prueba, f. 7
- Inadmisión de recurso de apelaciónInadmisión de recurso de apelación, f. 2