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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 830/88, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la Fundación Orbegozo Eizaguirre, contra la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 20 de junio de 1986, recaída en juicio especial de impugnación de acuerdos de sociedades anónimas, y contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 23 de marzo de 1988, que la confirma en casación. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. La Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la Fundación Faustino Orbegozo Eizaguirre, mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 4 de mayo de 1988 y registrado en este Tribunal el día 6 del citado mes, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 20 de junio de 1986, recaída en juicio especial de impugnación de acuerdos de sociedades anónimas, y contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo de 1988, que desestima el recurso de casación.

2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

A) La parte actora impugnó los Acuerdos de la Junta General Extraordinaria de «Banco Unión, Sociedad Anónima», de fecha 1 de octubre de 1983, que tenían por objeto ultimar la fusión de la mencionada Sociedad con el «Banco Urquijo, Sociedad Anónima». Para ello promovió demanda de juicio especial sobre impugnación de Acuerdos de las Sociedades Anónimas, previsto en los arts. 67 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, tramitado con el núm. 1.610/83-M en el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona.

B) En dicho procedimiento se personó, en su cualidad de demandada, la entidad «Banco Unión, Sociedad Anónima», formulando la excepción perentoria de falta de personalidad de la parte demandante, por carecer esta de las cualidades necesarias para comparecer en juicio al no haber obtenido la preceptiva autorización del Ministerio de la Gobernación, tal y como exige la Instrucción de 14 de marzo de 1899.

C) Tras la tramitación correspondiente se elevaron los autos, en fecha 2 de febrero de 1985, a la Audiencia Territorial de Barcelona, cuya Sala Primera de lo Civil, en Sentencia de 20 de junio de 1986, estimó la excepción propuesta al considerar que el art. 7.4, en relación con el art. 65 de la Instrucción de 14 de marzo de 1899, exigía la autorización gubernativa previa, a los legítimos representantes de la Fundación, para entablar demandas judiciales, requisito integrador de su capacidad procesal del que no se hallaba exceptuada la entidad demandante y, por tanto, al carecer de dicha autorización se desestimó la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto.

D) Contra esa Sentencia se interpuso recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C., por considerar que la Sentencia de instancia infringía lo dispuesto en los arts. 9.3 y 24.1 de la C.E., así como por la no aplicación de los arts. 37 y 38 del Código Civil, y en todo caso por la interpretación errónea del art. 7.4 de la Instrucción de 14 de marzo de 1899 y la infracción del art. 65 de la citada norma.

E) La Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 23 de marzo de 1988, desestimó el recurso de casación al considerar. tras una interpretación conjunta de los arts. 37 y 38 del Código Civil y arts. 7.4 y 65 de la Instrucción de 14 de marzo de 1899, que la Fundación recurrente necesitaba autorización del Ministerio de la Gobernación para poder ejercitar acciones judiciales, por lo que al carecer de ésta concurría la excepción perentoria apreciada en la Sentencia de instancia.

3. La entidad demandante considera que las Sentencias mencionadas vulneran el derecho fundamental de obtener tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24.1 de la Constitución. En primer término, porque el art. 7.4 de la Instrucción de 1899 dejaba a salvo de la autorización gubernativa a aquellas Fundaciones que estuviesen autorizadas por otro título, como es el caso, a su juicio, de la entidad recurrente a tenor de lo dispuesto en la escritura fundacional aprobada en su día por la Administración. En segundo término, porque lo preceptuado en la citada Instrucción iría en contra de lo dispuesto en los arts. 37 y 38 del Código Civil, que dotan, en principio, de una capacidad ilimitada a la Fundación como persona jurídica.

En definitiva, la parte actora afirma que la interpretación realizada por las Sentencias impugnadas, no sólo es contraria al ordenamiento jurídico, sino que además restringe de forma irrazonable la posibilidad de acceder a una decisión del fondo de la litis y, por tanto, conculca el derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva de los Tribunales ordinarios de justicia.

Por todo ello, suplica de este Tribunal se conceda el amparo solicitado, declarándose la nulidad de las Sentencias impugnadas y retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior de dictarse Sentencia por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona o subsidiariamente por la Sala Primera del Tribunal Supremo, y en su lugar, se dicte otra nueva en la que, reconociéndose la legitimación de la entidad recurrente, se resuelvan las cuestiones planteadas en la demanda de impugnación de Acuerdos sociales.

4. Por providencia de fecha 10 de octubre de 1988 se acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo. En él se personó la entidad «Banco Urquijo Unión, Sociedad Anónima». Una vez recibidas las actuaciones judiciales se acordó conceder a las partes perdonadas y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días al objeto de formular las alegaciones que estimaren pertinentes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52. 1 de la LOTC.

5. La Fundación Faustino Orbegozo Eizaguirre, mediante escrito de fecha 12 de abril de 1989, presentó alegaciones en las que se reiteraban las razones jurídicas ya expuestas como fundamento de su pretensión.

6. El «Banco Urquijo Unión, Sociedad Anónima», formuló sus alegaciones, en fecha 25 de abril, por las que se oponía a la pretensión de amparo suscitada, al entender que las Sentencias impugnadas dieron una respuesta razonable y ajustada al ordenamiento jurídico, sin que sea posible, por vía del recurso de amparo, revisar la interpretación y aplicación que han realizado los Tribunales ordinarios, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria ajena al derecho fundamental de tutela judicial efectiva que ahora se debate.

7. El Ministerio Fiscal, en trámite de alegaciones, se opuso al amparo solicitado, por entender que las Sentencias impugnadas procedieron a un examen detenido y fundado en Derecho de la cuestión relativa a la capacidad jurídica procesal de las fundaciones y en especial de su capacidad para actuar en juicio. Asimismo, entiende que no es competencia del Tribunal Constitucional revisar la interpretación y aplicación que los órganos judiciales hacen de las normas jurídicas para precisar su contenido, por ser una materia de legalidad ordinaria cuyo examen corresponde a aquéllos, con arreglo a lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución. Concluye señalando que ambas resoluciones judiciales han fundamentado jurídicamente y razonado de manera pormenorizada su decisión, por lo que ninguna de ellas ha tratado de impedir el acceso a la entidad demandante a la jurisdicción, mediante resolución carente de todo fundamento, y por tanto no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 C.E.

8. Por providencia de fecha 9 de julio de 1990, este Tribunal acordó unir a las actuaciones los escritos presentados y señalar el día 15 de octubre de 1990 para la deliberación y votación del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión debatida se centra en determinar si las Sentencias impugnadas, al admitir la excepción perentoria planteada -falta de personalidad de la Fundación demandante por carecer de la capacidad procesal necesaria para comparecer en juicio, dado que no disponía de la correspondiente autorización gubernativa-, vulneran el derecho a obtener tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española.

La entidad demandante entiende que la postura adoptada por los órganos jurisdiccionales no sólo es contraria al ordenamiento jurídico, sino que acoge la interpretación más restrictiva y desfavorable de un requisito procesal que impide la efectividad del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, cual es el de entrar a conocer el fondo de la litis suscitada.

2. El art. 24.1 de la Constitución Española establece el derecho de todas las personas a obtener tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. En términos generales, este derecho se satisface tanto cuando desarrollado el procedimiento se obtiene una Sentencia favorable o adversa a la posición que el demandante sostiene, como cuando, en la forma que proceda, la demanda es inadmitida por aplicación razonada de un precepto legal, que no siendo en sí mismo contrario a la Constitución, así lo imponga. El control de los presupuestos procesales corresponde a los Tribunales ordinarios, cuya actuación sólo puede ser controlada por este Tribunal, como es obvio, desde la perspectiva constitucional, esto es, o por carecer de toda justificación razonable la limitación en el acceso a la justicia que el precepto aplicado impone, o por haberse aplicado el mismo de forma arbitraria o de acuerdo con una interpretación puramente formalista que lo desvincula de su realidad propia, reduciéndolo a forma vacía de sentido. En este sentido, SSTC 37/1982, 68/1983, 43/1984, 24/1987, 98/1988, 99/1989 y otras muchas.

Es esta la doctrina a cuya luz debe analizarse la cuestión aquí planteada.

3. La demanda no imputa a las Sentencias impugnadas la aplicación no razonada del precepto cuya aplicación condujo a la inadmisión de su demanda, ni tal imputación podría sostenerse a la vista de la fundamentación de ambas, pues tanto en una como en otra se argumenta en detalle sobre la aplicabilidad al caso de los arts. 7.4.º y 65 de la Instrucción de 14 de marzo de 1899, tanto en su relación con los arts. 37 y 38 del Código Civil, como en relación con las estipulaciones de la escritura fundacional.

Tampoco reprocha a las decisiones judiciales una aplicación en extremo formalista de las citadas normas, ni tal reproche podría ser tomado en consideración. De una parte, porque los preceptos aplicados no establecen meros requisitos procesales, sino que definen la legitimación ad processum de las fundaciones; de la otra, porque, habiéndose hecho valer en la contestación a la demanda la excepción perentoria derivada de la falta de autorización administrativa, la recurrente en amparo no realizó esfuerzo alguno para subsanar, siquiera fuese ad cautelam, este defecto aparente de su capacidad, aunque dispuso para ello del largo tiempo que transcurrió entre la fecha de presentación de la demanda (10 de noviembre de 1983) y la de la Sentencia de la Audiencia Territorial (20 de junio de 1986). Esta misma inactividad invalida también los argumentos basados en la dificultad o la imposibilidad de obtener la mencionada autorización durante el plazo (cuarenta días) de que se disponía para presentar la demanda o en la «desproporción» entre el defecto en cuestión (la falta de la preceptiva autorización administrativa) y la consecuencia que de él se hace depender.

En definitiva, y al margen de prolijas consideraciones sobre la inadecuada interpretación que los Tribunal del orden civil han hecho de los arts. 37 y 38 del Código Civil, e incluso de la escritura fundacional, consideraciones que suscitan cuestiones de mera legalidad ajenas a nuestra jurisdicción, el argumento central de la demanda, aunque no se lo presente desnudamente así, es el de que la exigencia de autorización administrativa para ejercer acciones judiciales que la Instrucción de 1899 impone a las fundaciones es incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E. y, en consecuencia, han de entenderse derogadas por la Constitución. Este argumento carece, sin embargo, de toda consistencia.

La necesidad de autorización administrativa no niega, en efecto, a las fundaciones, el derecho de acceso a la justicia, un derecho del que nosotros hemos considerado titulares también a las personas jurídicas en general (SSTC 64/1988 y 99/1989 y otras allí citadas) «a las que el ordenamiento reconoce capacidad para ser parte en un proceso» (STC 64/1988, fundamento jurídico 1.º), ni de ningún modo condiciona ni limita su legitimación ad causam, que es aquélla respecto de la que hemos dicho (STC 24/1987, que el actor cita en su demanda) que debe ser interpretada siempre en términos amplios. Se reduce a limitar o condicionar su legitimatio ad processum, y si bien con ello restringe la capacidad de actuación de estas instituciones, ni en la demanda ni en las alegaciones posteriores se ofrece razón alguna que permita sostener el carácter arbitrario o desproporcionado de tal restricción. No cabe sostener desde luego, en modo alguno, que esa restricción sea hoy irrazonable por ser anacrónica, pues, como recuerda el Tribunal Supremo, esa misma necesidad de autorización ha sido mantenida en épocas más recientes tanto respecto de las fundaciones culturales (Decreto de 21 de julio de 1972) como de las sometidas a protectorado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Real Decreto de 8 de abril de 1985), y excluida esa razón, la demanda no proporciona ninguna otra que autorice a considerar irrazonable o desproporcionada una limitación cuya razón de ser evidente se encuentra en la necesidad de proveer a la Administración de los instrumentos necesarios para asegurar que las fundaciones no se desvían de los fines de interés público que según el Código Civil (art. 35, 1.º) les son propios. Como es evidente, una negativa de la Administración a conceder la autorización solicitada sí podría ser lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva cuando resulte irrazonable o desproporcionada, pero la lesión será imputable en este caso al uso que la Administración hace de la habilitación legal, no a la norma misma.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por la Fundación Faustino Orbegozo Eizaguirre.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Numéro et date BOE [Nº, 287 ] 30/11/1990
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 29/10/1990
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencias de la Audiencia territorial de Barcelona recaída en juicio especial de impugnación de Acuerdos de Sociedades Anónimas y de la Sala Primera del Tribunal Supremo desestimatoria del recurso de casación interpuesto.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: exigencia de autorización administrativa para el ejercicio de acciones judiciales por parte de las fundaciones

  • 1.

    El control de los presupuestos procesales corresponde a los Tribunales ordinarios, cuya actuación sólo puede ser controlada por este Tribunal, como es obvio, desde la perspectiva constitucional, esto es, o por carecer de toda justificación razonable la limitación en el acceso a la justicia que el precepto aplicado impone, o por haberse aplicado el mismo de forma arbitraria o de acuerdo con una interpretación puramente formalista que lo desvincula de su finalidad propia, reduciéndolo a forma vacía de sentido. [F.J. 2]

  • 2.

    La necesidad de autorización administrativa no niega, en efecto, a las fundaciones el derecho de acceso a la justicia, un derecho del que nosotros hemos considerado titulares también a las personas jurídicas en general. Como es evidente, una negativa de la Administración a conceder la autorización solicitada si podría ser lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva cuando resulte irrazonable o desproporcionada, pero la lesión será imputable en este caso al uso que la Administración hace de la habilitación legal, no a la norma misma. [F.J. 3]

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 35.1, f. 3
  • Artículo 37, f. 3
  • Artículo 38, f. 3
  • Decreto 2930/1972, de 21 de julio. Aprueba el Reglamento de las fundaciones culturales privadas y entidades análogas y de los servicios administrativos encargados del protectorado sobre las mismas
  • En general, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, ff. 2, 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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