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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, Vicepresidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don José Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Julio González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de amparo núms. 315/92, 365/92, 871/92, 1.154/92 y 1.185/92, interpuestos por el Ministerio Fiscal frente a las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal núm. 21 de Barcelona en los procedimientos abreviados núms. 247/91, 13/91, 90/90, 57/91 y en el procedimiento oral de la L.O. 10/1980 núm. 190/90, respectivamente, confirmadas en apelación por Sentencias de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona dictadas en los recursos de apelación núms. 352/91, 2/91, 99/92, 157/92 y 161/92, respectivamente. Han comparecido en el recurso de amparo núm. 365/92 don José Manuel Hernández Tinoco, representado por la Procuradora Sra. López Barreda; en el recurso de amparo núm. 871/92, don Blas Gabarri Moreno, representado por la Procuradora Sra. Solé Batet y asistido por el Letrado Sr. Sicilia López-Guerra. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 7 de febrero de 1992, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpuso recurso de amparo (registrado con el núm. 315/92) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 21 de Barcelona, de 26 de octubre de 1991 (procedimiento abreviado núm. 247/91), confirmada en apelación por la Audiencia Provincial (Sección Novena) de Barcelona, por Sentencia de 10 de enero de 1992 (rollo núm. 352/91), que condenó a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con accesoria y costas, al autor de un robo frustrado, y declaró no haber lugar a la ejecución de las penas impuestas.

2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

a) En la tarde del día 16 de abril de 1986, don Carmelo Martínez Camenforte, mayor de edad y sin antecedentes penales, arrebató de un tirón el bolso que portaba una señora, siendo detenido a escasos metros del lugar por agentes de la Guardia Urbana que habían sido alertados por la asaltada, a quien le fue devuelto el bolso.

Igualmente ha sido declarado probado que por los referidos hechos se siguieron diligencias previas, y posteriormente procedimiento abreviado, por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sant Boi de Llobregat, en cuya tramitación se aprecia, entre otros extremos, que desde el día 22 de diciembre de 1987 -en que se acordó incoar diligencias previas- hasta el día 9 de enero de 1990 -en que emitió informe el Ministerio Fiscal- no se practicó actuación alguna, sin que exista causa que lo justifique. Fue parte acusadora en dicho proceso penal el Ministerio Fiscal, que solicitó la condena del acusado a la pena de tres meses de arresto mayor, accesorias legales y al pago de las costas.

b) La Sentencia del Juzgado consideró los hechos constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas, en grado de frustración (arts. 501.3 y 51 C.P.), de los que era autor el acusado, por lo que procedió a condenarle a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al de las costas procesales.

Igualmente consideró que se había vulnerado el derecho fundamental del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E., STC 36/1984), a la vista de la escasa complejidad de la causa, de la pasividad del Juzgado de Instrucción y del perjuicio evidente para el acusado por ser condenado más de cinco años después de sucedidos los hechos.

Tras ponderar las distintas consecuencias posibles de la vulneración constitucional apreciada y considerar preferible la absolución del acusado para dar plena efectividad a la Constitución y al resto del ordenamiento, la Sentencia optó por otra solución, seguida por las Audiencias de Bilbao y Barcelona: condenar al acusado y disponer la no ejecución de la condena, ni su inscripción en el Registro de Penados. La razón fue que, aun cuando la condena vulneraba formalmente el derecho del acusado a un proceso sin dilaciones, no se consolidaba la vulneración material de derecho; y de esta forma no se alargaba aún más el procedimiento y no se perjudicaban los derechos de las víctimas del delito. Todo ello en virtud de los arts. 7 y 11.3 L.O.P.J. y 742 L.E.Crim.

c) La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal confirmando íntegramente la Sentencia recurrida. Asumió la solución dada por el juzgador a quo para evitar la vulneración del derecho fundamental a no sufrir dilaciones indebidas, cuya existencia no era cuestionada, por cuanto las soluciones apuntadas por el Ministerio Fiscal -la concesión de una indemnización o la solicitud de indulto al Gobierno de la Nación- no contribuían a evitar las consecuencias de la vulneración producida; sin que parezca oportuno trasladar al poder ejecutivo una incidencia de orden jurisdiccional, subsanable por tanto en esa vía por el poder que ostenta su ejercicio en un Estado de Derecho. Subsanación que queda perfectamente realizada cuando el propio órgano judicial acuerda la no ejecución de la pena impuesta, pronunciamiento que se considera plenamente ajustado a Derecho como la Sección ha tenido ocasión de pronunciar en múltiples y anteriores resoluciones (que no cita).

3. La demanda de amparo presentada por el Fiscal afirma que las Sentencias impugnadas desconocen el derecho fundamental de ejecución de resoluciones judiciales (art. 24.1 C.E.). Recono cida en esas resoluciones la existencia de un delito, el deber jurisdiccional y constitucional de esos órganos judiciales les obligaba a ejecutar el contenido de sus fallos (arts. 24.1, 117.3 y 118 C.E. y arts. 2.1, 5.1 y 18.2 L.O.P.J.). Asimismo el Código Penal no contempla la vulneración de derechos fundamentales, y stricto sensu la apreciación de dilaciones indebidas, entre las causas de extinción de la responsabilidad penal (art. 112 C.P.).

La jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho a la ejecución de Sentencias está efectivamente comprendido en el art. 24.1 C.E. (SSTC 205/1987, 92/1988, 163/1989, 80/1990 y 16/1991). Por su parte el ATC 222/1989 razona que la inejecución de una resolución judicial puede vulnerar el art. 24.1 C.E., excepto si se apoya en una causa prevista por una norma legal y se acuerda en resolución motivada.

La concurrencia de una dilación indebida no parece que sea una causa prevista en una norma legal que pueda enervar el preferente derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales. Dejando a un lado el hecho grave y obstativo de que ninguna de las partes concurrentes en el proceso de autos puso de relieve la concurrencia de dilaciones (STC 173/1988), no todos los derechos fundamentales recogidos en la Constitución poseen relevancia para provocar modificaciones en un fallo judicial. Algunos sí poseen esa cualidad, como la presunción de inocencia, el Juez legal, el principio de legalidad, etc. Frente a ellos concurren otros derechos fundamentales cuya finalidad es procesal-instrumental, como la libertad y el "habeas corpus" (art. 17), cuyo alcance en un fallo de fondo no parece posible, por la naturaleza y alcance de tales derechos. Por lo que hace al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y aun cuando se enmarca en un derecho fundamental cuyo contenido y naturaleza puede incidir en un fallo de fondo, se comprende el patente error en el que han incurrido las Sentencias recurridas. La STC 224/1991 afirma que no cabe deducir de este derecho otro derecho a que se produzca la prescripción penal; el mero hecho del retraso en la fase de apelación no puede suponer en ningún caso la pérdida definitiva de la eficacia de la Sentencia de instancia. Y la STC 5/1985 afirma que la cesación de la paralización del curso de un proceso podrá limitar las medidas restablecedoras del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas al solo campo de lo indemnizatorio, si ésa fuera la reparación que la violación reclama. Cuando el desarrollo de las secuencias de un proceso no se mantiene dentro de unos límites temporales razonables, el restablecimiento in natura no es físicamente posible, por lo que el camino no es otro que el de las fórmulas sustitutorias y, entre ellas, las indemnizatorias (SSTC 36/1984 y 5/1985).

El Fiscal deduce de todo lo anterior que, acordaba una condena penal en Sentencia, ésta debe llevar aparejada su inexcusable e ineludible ejecución (art. 24.1 C.E.). La posible concurrencia de una violación del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), por su propia naturaleza y alcance, no puede relevar la eficacia del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, no puede operar como causa que enerve el contenido penal del fallo. Para impedir dicha ejecución existen otros mecanismos, como el previsto en el párafo 2º del art. 2 del Código Penal. Al ignorar lo anterior, las Sentencias impugnadas han vulnerado el derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales.

Termina el Ministerio Fiscal interesando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia estimando el amparo y anulando las resoluciones judiciales recurridas, para que se dicte otra en virtud de la cual se deje sin efecto la prohibición de ejecución de la Sentencia de instancia en sus propios términos de condena.

4. Mediante providencia de 20 de julio de 1992 la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo núm. 315/92 formulada por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de lo que resultase de los antecedentes, y librar los despachos necesarios para la publicación por edictos en el Diario Oficial de Cataluña de la interposición del recurso, a efectos de comparecencia de los posibles interesados en el mismo, teniendo dicha publicación carácter preferente, y al Juzgado de lo Penal núm. 21 de Barcelona, a fin de poner en conocimiento de los posibles agraviados que fueran conocidos de la interposición del presente recurso de amparo, a los efectos de la comparecencia en el plazo de diez días, de conformidad con lo prevenido en el art. 46.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la citada Ley Orgánica, se acordó requerir atentamente a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona y al citado Juzgado de lo Penal núm. 21 de dicha capital, para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 532/91 y del procedimiento abreviado núm. 247/91; interesándose al propio tiempo que se emplazase a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, excepto el recurrente en amparo.

5. Mediante providencia de 14 de diciembre de 1992 la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Penal núm. 21 y la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona y las actuaciones de emplazamiento y edicto y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de la actuaciones del presente recurso por plazo de veinte días al Ministerio Fiscal para formulación de alegaciones.

6. El 15 de diciembre de 1992 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó escrito evacuando el traslado conferido a efectos de alegaciones, dando por reproducidas las realizadas en el escrito interponiendo el recurso de amparo y reiterando la solicitud de que se dicte Sentencia estimando el amparo, por entender que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado el art. 24.1 C.E. en la forma y alcance expuestos.

7. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 7 de febrero de 1992, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpuso recurso de amparo (registrado con el núm. 365/92) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 21 de Barcelona, de 9 de noviembre de 1991 (procedimiento abreviado núm. 13/91), confirmada en apelación por la Audiencia Provincial (Sección Novena) de Barcelona, por Sentencia de 10 de enero de 1992 (rollo núm. 2/92), que condenó a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con accesoria y costas, al autor de un robo, y declaró no haber lugar a la ejecución de las penas.

8. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

a) El 22 de febrero de 1984 el Sr. Hernández Tinoco intentó -sin conseguirlo- quitarle el dinero al conductor de un taxi que había tomado poco antes, tras golpearle en la cabeza con una barra de hierro. En esos momentos tenía muy fuertemente limitadas sus facultades mentales a causa de su adicción a la heroína.

Asimismo ha sido declarado probado que por lo referidos hechos se siguieron primero diligencias previas, posteriormente sumario y finalmente procedimiento abreviado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Hospitalet de Llobregat en cuya tramitación se aprecia, entre otros extremos, que desde el día 26 de junio de 1986 en que se dictó Auto de procesamiento hasta el día 26 de enero de 1990, únicamente se intentó la localización del acusado, sin que exista causa que justifique el tiempo empleado. En dicho proceso penal fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, que solicitó la condena del acusado a la pena de tres meses de arresto mayor, accesorias legales y al pago de las costas causadas.

b) La Sentencia del Juzgado consideró los hechos constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas (art. 501 C.P.), de los que era autor el acusado, en quien apareció una enajenación mental incompleta como atenuante (SSTS 30 enero, 6 abril, 18 mayo y 14 septiembre de 1990), y la agravante de reincidencia. La Sentencia condena al acusado a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Igualmente consideró que se había vulnerado el derecho fundamental del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.; STC 36/1984), a la vista de la escasa comple jidad de la causa, de la pasividad del Juzgado de Instrucción y del perjuicio evidente del acusado por ser condenado más de ocho años después de sucedidos los hechos.

Tras ponderar las distintas consecuencias posibles de la vulneración constitucional apreciada y considerar preferible la absolución del acusado para dar plena efectividad a la Constitución y al resto del ordenamiento, la Sentencia optó por otra solución, seguida por las Audiencias de Bilbao y Barcelona: condenar al acusado y disponer la no ejecución de la condena, ni su inscripción en el Registro de Penados. La razón fue que, aun cuando la condena vulneraba formalmente el derecho del acusado a un proceso sin dilaciones, no se consolidaba la vulneración material de derecho; y de esta forma no se alargaba aún más el procedimiento y no se perjudicaban los derechos de las víctimas del delito. Todo ello en virtud de los arts. 7 y 11.3 L.O.P.J. y 742 L.E.Crim.

c) La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal. Asumió la solución dada por el Juzgador "a quo" para evitar la vulneración del derecho fundamental a no sufrir dilaciones indebidas, cuya existencia no era cuestionada, por cuanto las soluciones apuntadas por el Ministerio Fiscal -la concesión de una indemnización o la solicitud de indulto al Gobierno de la Nación- no contribuían a evitar las consecuencias de la vulneración producida; sin que parezca oportuno trasladar al poder ejecutivo una incidencia de orden jurisdiccional, subsanable por tanto en esa vía por el poder que ostenta su ejercicio en un Estado de Derecho. Subsanación que queda perfectamente realizada cuando el propio órgano judicial acuerda la no ejecución de la pena impuesta, pronunciamiento que se considera plenamente ajustado a Derecho como la Sección ha tenido ocasión de pronunciar en múltiples y anteriores resoluciones (que no cita). En todo caso, a efectos de no vulnerar derechos de la víctima a ser resarcido de los daños y perjuicios que se le causaran por las lesiones producidas, la Audiencia condena al Sr. Hernández Tinoco a indemnizar a la víctima en la cantidad de 50.000 pesetas, según lo solicitado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.

9. La demanda de amparo presentada por el Fiscal reproduce las alegaciones y fundamentación contenidas en el recurso de amparo núm. 315/92.

10. Mediante providencia de 20 de julio de 1992 la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo núm. 365/92 formulada por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de lo que resultase de los antecedentes, y librar los despachos necesarios para la publicación por edictos en el Diario Oficial de Cataluña de la interposición del recurso, a efectos de comparecencia de los posibles interesados en el mismo, teniendo dicha publicación carácter preferente, y al Juzgado de lo Penal núm. 21 de Barcelona, a fin de poner en conocimiento de los posibles agraviados que fueran conocidos de la interposición del presente recurso de amparo, a los efectos de la comparecencia en el plazo de diez días, de conformidad con lo prevenido en el art. 46.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la citada Ley Orgánica, se acordó requerir atentamente a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona y al citado Juzgado de lo Penal núm. 21 de dicha capital, para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 2/92 y del procedimiento abreviado núm. 13/91; interesándose al propio tiempo que se emplazase a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, excepto el recurrente en amparo.

11. El 24 de septiembre de 1992 tuvo entrada en este Tribunal un escrito por el que don José Manuel Hernández Tinoco manifestaba que había sido emplazado para comparecer en el presente proceso constitucional y que solicitaba que le fueran nombrados para su defensa y para su representación Abogado y Procurador del turno de oficio.

12. Por providencia de 13 de octubre de 1992 la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas, tener por recibido el escrito del Sr. Hernández Tinoco y librar los despachos necesarios para la designación del turno de oficio de Procurador y Letrado que representase y defendiese, respectivamente, al mismo en el presente recurso de amparo.

13. Por providencia de 16 de noviembre de 1992 la Sección acordó tener por recibidos los despachos pertinentes y tener por hechas las designaciones de Letrados y Procurador. Asimismo acordó a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del recurso de amparo por un plazo común de veinte días para formular alegaciones al Ministerio Fiscal y a la Procuradora Sra. López Barreda bajo la dirección del Sr. Jiménez Martos, Letrado designado en primer lugar.

14. El 30 de noviembre de 1992 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó escrito evacuando el traslado conferido a efectos de alegaciones, dando por reproducidas las realizadas en el escrito interponiendo el recurso de amparo y reiterando la solicitud de que se dicte sentencia estimando el amparo, por entender que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado el art. 24.1 C.E. en la forma y alcance expuestos.

La Procuradora Sra. López Barreda no presentó escrito alguno.

15. El día 19 de mayo de 1993 tuvo entrada en este Tribunal un oficio del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Barcelona poniendo en conocimiento de este Tribunal que don José Manuel Hernández Tinoco, condenado en el procedimiento abreviado núm. 13/91, falleció el día 2 de marzo de 1993. Adjunta testimonio del certificado de defunción remitido en su día por el Juzgado de Hospitalet.

16. Por providencia de 31 de mayo de 1993 la Sección acordó tener por recibido el precedente despacho y documento adjunto y dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal a los efectos pertinentes.

17. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó el 4 de junio de 1993 un escrito interesando la continuación de la tramitación del recurso de amparo núm. 365/92, pese al fallecimiento del Sr. Hernández Tinoco, condenado en las Sentencias penales de las que trae causa el recurso de amparo.

Arguye el Fiscal que de obtener el amparo interesado, su alcance supondría la anulación parcial de las resoluciones judiciales recurridas, a fin de que no contemplen el efecto paralizante de la ejecución que atribuyen a las dilaciones indebidas padecidas, recobrando todo su pleno vigor el contenido condenatorio de aquellas Sentencias. El fallecimiento del condenado hará imposible tal hipotética ejecución, pero ello, a juicio del Ministerio Fiscal, no impide la continuación del recurso de amparo hasta dictar Sentencia, ya que dicho fallecimiento no afecta directamente al objeto del recurso. Este objeto es anular la inejecutividad parcial acordada por las sentencias recurridas y el fallecimiento del condenado afecta a las consecuencias jurisdiccionales del posible fallo favorable a la pretensión de amparo. De renunciar al recurso, las resoluciones judiciales resultarán intangibles y ello es algo indeseado en absoluto por el Ministerio Fiscal.

18. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 2 de abril de 1992, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de amparo (registrado con el núm. 871/92), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 21 de Barcelona, de 15 de octubre de 1991 (procedimiento abreviado núm. 90/90), confirmada en apelación por la Audiencia Provincial (Sección Novena) de Barcelona, por Sentencia de 6 de marzo de 1992 (rollo núm. 99/92), que condenó a los acusados de un delito de hurto en grado de frustración a sendas penas de treinta mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago y al pago de las costas procesales, y declaró no haber lugar a la ejecución de las penas impuestas.

19. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

a) Sobre las 12,45 horas del 27 de septiembre de 1985, Manuel García Pérez y Blas Gabarri Moreno entraron por una amplia abertura que había en la valla exterior del recinto de una empresa aparentemente abandonada y cogieron chatarra valorada pericialmente en la suma de 55.000 pesetas con intención de revenderla, introduciéndola en una furgoneta propiedad del segundo de ellos y llevándosela hasta el domicilio de éste; todo lo cual fue observado por un agente de la Guardia Urbana que se encontraba en las inmediaciones, el cual les siguió y finalmente les detuvo. La chatarra fue recuperada y devuelta a su propietario.

Por los referidos hechos se siguieron primero diligencias previas y posteriormente procedimiento monitorio por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Hospitalet de Llobregat, en cuya tramitación se aprecia, entre otros extremos, que desde el día 11 de enero de 1988 en que se requirió a los acusados para que designaran Abogado y Procurador que los defendieran y representaran, respectivamente, hasta el día 6 de marzo de 1990 en que se acordó oficiar a los Colegios correspondientes para que los designaran de oficio, no se practicó actuación alguna, sin que exista causa que lo justifique. El Ministerio Fiscal solicitó la condena de los acusados a la pena de 60.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de sesenta días para el caso de impago, y al pago de las costas causadas. Interesó asimismo que los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente al perjudicado por los perjuicios causados.

b) La Sentencia del Juzgado consideró los hechos constitutivos de un delito de hurto en grado de frustración, del que eran autores los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e impuso a cada uno de los acusados la pena de 30.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago, y condenó al pago de las costas.

Igualmente consideró la Sentencia que se había vulnerado el derecho fundamental de los acusados a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.; STC 36/1984), a la vista de la escasa complejidad de la causa, de la pasividad del Juzgado de Instrucción y del perjuicio evidente para los acusados por ser condenados más de seis años después de sucedidos los hechos. Tras realizar idéntica ponderación a la de los casos anteriores, el Juzgado optó por declarar no haber lugar a la ejecución de las penas impuestas ni su inscripción en el Registro de Penados del Ministerio de Justicia.

c) La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida, con idéntica argumentación a la de los casos precedentes en torno al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

20. La demanda de amparo del Ministerio Fiscal es idéntica a la de los casos anteriores.

21. Mediante providencia de 19 de octubre de 1992 la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo núm. 871/92 formulada por el Ministerio Fiscal y, de conformidad con el art. 51 LOTC, solicitar la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento.

22. Mediante providencia de 28 de enero de 1993 la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas para la presentación de alegaciones al Ministerio Fiscal, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

23. Con fecha 14 de enero de 1993 la Procuradora de los Tribunales doña Laura Pagés i Aguade, en nombre y representación de don Blas Gabarri Moreno, presentó ante el Juzgado de lo Penal núm. 21 de Barcelona un escrito en el que manifestaba haber sido emplazada para comparecer en el presente recurso de amparo en virtud de notificación recibida el 8 de enero de 1993 y solicitaba del Juzgado que, con suspensión del plazo señalado en el emplazamiento, oficiara a fin de que se designara a don Blas Gabarri Moreno de los respectivos Colegios Profesionales de Madrid el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio habilitados para comparecer ante el Tribunal Constitucional. Dicho escrito tuvo entrada en este Tribunal el día 28 de enero de 1993.

24. Con fecha igualmente de 14 de enero de 1993 se presentó ante el Juzgado de lo Penal núm. 21 de Barcelona un escrito firmado por la Procuradora doña María Teresa Gómez Marín y el Letrado don Javier Bustos Castellanos, representante y defensor, respectivamente, de don Manuel García Pérez en el procedimiento abreviado del que trae causa el presente recurso de amparo, en el que manifestaban que tras varios intentos de contactar con el Sr. García Pérez para trasladarle el emplazamiento ante el Tribunal Constitucional, había sido imposible comunicar con él, por lo que, a efectos de no causarle indefensión, se interesaba que fuese emplazado personalmente, para que si a su derecho interesara pudiera solicitar el nombramiento de abogado y procurador. Dicho escrito tuvo entrada en este Tribunal el día 5 de febrero de 1993.

25. El 5 de febrero de 1993 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó escrito evacuando el traslado conferido a efectos de alegaciones, dando por reproducidas las realizadas en el escrito interponiendo el recurso de amparo y reiterando la solicitud de que se dicte Sentencia estimando el amparo, por entender que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado el art. 24.1 C.E. en la forma y alcance expuestos.

26. Por providencia de 11 de febrero de 1993 la Sección acordó respecto a la petición de que se nombre Abogado y Procurador del turno de oficio a don Blas Gabarri Moreno, dirigir atenta comunicación al Consejo General de la Abogacía y al Decano del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid para que se procediese al nombramiento de los que por turno correspondiera, y remitir al Juzgado de lo Penal núm. 21 de Barcelona copia del escrito a él dirigido, para que procediese a emplazar personalmente a don Manuel García Pérez, con el fin de que pudiese comparecer en el plazo de diez días en el presente recurso de amparo y pudiese, en su caso, solicitar la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio.

27. Por providencia de 17 de mayo de 1993 la Sección acordó tener por designados por el turno de oficio para llevar la representación y defensa de don Blas Gabarri Moreno a la Procuradora doña Nuria Solé Batet y como Abogado don José Fernando Sicilia López-Guerra; tener por decaído en su derecho a personarse y ser parte en este procedimiento a don Manuel García Pérez, al no haber hecho manifestación alguna dentro del plazo legal; y dar vista de las actuaciones de este recurso a la Procuradora Sra. Solé Batet para que, en la representación ostentada y asistida por el Abogado Sr. Sicilia López, presentase las alegaciones que estimase pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

28. Con fecha 4 de junio de 1993 la representación de don Blas Gabarri Moreno evacuó el traslado conferido para formular alegaciones.

Dicha parte manifiesta su conformidad con la exposición de los antecedentes fácticos hecha por el Ministerio Fiscal. Considera, sin embargo, que hay un incumplimiento de uno de los presupuestos procesales del recurso de amparo constitucional, pues estima que no se puede admitir que el requisito previsto por el art. 44.1 c) LOTC haya sido satisfactoriamente cumplido. Así, en el escrito de interposición del recurso de amparo se afirma que, habiéndose producido la supuesta vulneración constitucional al dictarse la Sentencia de instancia, su infracción fue invocada por el Ministerio Fiscal en su escrito interponiendo la apelación. Pero nada más lejos de la realidad: no se pretende que el supuesto derecho fundamental vulnerado tuviese que haber sido citado por el recurrente expresando su ordinal correspondiente, pero sí, al menos, el contenido de dicho derecho supuestamente violado (art. 24.1 C.E.: derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales). Sin embargo, el escrito del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal no cita en un solo momento la supuesta infracción del derecho constitucional a la ejecución de las resoluciones judiciales, sino que se limita a argumentar que caben otras vías de reparación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas distintas a las adoptadas por la sentencia de instancia. En consecuencia, aun habiendo sido admitido a trámite el recurso de amparo, pueden alegarse en este momento procesal y ser resueltas en Sentencia cuestiones previas de inadmisibilidad previstas en el art. 50 LOTC.

En cuanto a la cuestión de fondo, a juicio de dicha parte, toda la argumentación del Ministerio Fiscal gira en torno a que la solución en los casos de vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas pasa por acudir a la vía indemnizatoria por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia o, en otros casos, como los supuestos penales, por la vía del indulto, pues de esta forma, según el Ministerio Fiscal, quedarían salvaguardados ambos derechos constitucionales : el ya citado y el invocado como motivo de la demanda de amparo (ejecución de resoluciones judiciales).

Sin discutir que la ejecución de las Sentencias forma parte del derecho a una tutela judicial efectiva, en el presente caso chocan dos derechos constitucionalmente protegidos, pero en opinión de la representación del Sr. Gabarri Moreno y con base en las Sentencias citadas por el Ministerio Fiscal en su demanda, ha de prevalecer el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y la consecuente obligación del Juez sentenciador de reparar de inmediato la vulneración de dicho derecho por medio de la inejecución de la pena. Basta para justificar lo anterior las resoluciones del Tribunal Constitucional que señalan que habrá que acudir a la vía indemnizatoria cuando la dilación "no pueda ser remediada de otro modo", teniendo muy presente lo señalado por la STC 36/1984 cuando añade que lo prioritario es "el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho que sólo puede alcanzarse liberándolo de las consecuencias dañosas que la dilación le haya ocasionado".

Por todo ello, se termina solicitando que se dicte Sentencia apreciando la falta del requisito procesal denunciada y, en su defecto, entrando en el fondo del asunto, que se deniegue el amparo solicitado.

29. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 4 de mayo de 1992, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de am paro (registrado con el núm. 1.154/92) frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 21 de Barcelona, de 14 de diciembre de 1991 (procedimiento abreviado núm. 57/91), confirmada en apelación por la Audiencia Provincial (Sección Novena) por Sentencia de 2 de abril de 1992 (rollo núm. 157/92), que condenó a las penas de dos meses de arresto mayor y accesorias y de 30.000 pesetas de multa y costas, al autor de un delito de exhibicionismo y declaró no haber lugar a la ejecución de las penas impuestas.

30. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

a) Sobre las 14,45 horas del 30 de junio de 1986, Santiago Molina Hernández, encontrándose en determinado descampado de Hospitalet de Llobregat, salió al paso de dos menores, de siete y nueve años de edad respectivamente, y les enseñó el pene a través de la cremallera del pantalón abierta.

Por los referidos hechos se siguieron primero diligencias previas y posteriormente procedimiento abreviado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Hospitalet de Llobregat, en cuya tramitación se aprecia, entre otros extremos, que desde el día 20 de febrero de 1989, en que el Ministerio Fiscal interesó la exploración de las menores, hasta el día 19 de julio de 1990, en que efectivamente se acordó la práctica de la exploración, no se practicó actuación alguna, sin que exista causa que lo justifique. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la condena del acusado a las penas que fueron finalmente impuestas.

b) La Sentencia del Juzgado consideró los hechos constitutivos de un delito de exhibicionismo ante menores de dieciséis años previsto en el número primero del art. 431 C.P., de los que era autor el acusado, y procedió a imponerle la pena de dos meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión del de recho de sufragio durante el tiempo de la condena, y la pena de 30.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago, más las costas procesales.

A continuación en la Sentencia se declara no haber lugar a la ejecución de las penas impuestas, como medio para reparar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cometida durante la tramitación de la causa, ya que, a pesar de la escasa complejidad del asunto, la pasividad del Juzgado de Instrucción condujo hizo que se tardara casi un año y medio en acordar la práctica de una diligencia previa, sin que conste causa para ello, lo que condujo al perjuicio evidente para el acusado de ser condenado más de cinco años y medio después de sucedidos los hechos. Tras realizar idéntica ponderación que en casos anteriores sobre las alternativas reparatorias, el Juzgado opta por la inejecución de las penas y su no inscripción en el Registro de Penados.

c) La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación del Fiscal y confirmó íntegramente la Sentencia recurrida con similares argumentos que en los casos precedentes.

31. Las alegaciones y fundamentación de la demanda de amparo del Fiscal ante el Tribunal Constitucional son sustancialmente las mismas que las de los anteriores recursos de amparo.

32. Por providencia de 26 de octubre de 1992 la Sección acordó la admisión de la demanda de amparo y el cumplimiento de las previsiones del art. 51 LOTC.

33. Por providencia de 11 de febrero de 1993 la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas y conceder plazo de alegaciones al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

34. En su escrito presentado el 18 de febrero de 1993 el Ministerio Fiscal dio por reproducidos los hechos, alegaciones y peticiones de la demanda de amparo.

35. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 7 de mayo de 1992, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de amparo (registrado con el núm. 1.185/92) frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 21 de Barcelona, de 3 de noviembre de 1991 (procedimiento penal de la L.O. 10/1980 núm. 190/90), confirmada en apelación por la Audiencia Provincial (Sección Novena) por Sentencia de 8 de abril de 1992 (rollo núm. 161/92), que condenó a la pena de 30.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago y privación del permiso de conducir por tres meses y un día, más las costas procesales, a la autora de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, si bien declaró no haber lugar a la ejecución de las penas por haberse producido dilaciones indebidas en la causa.

36. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

a) Sobre las 1,45 h. del día 16 de febrero de 1986, María Dolores Cañadell Rodríguez, y otro individuo que la acompañaba, tras romper el cristal cortavientos de la puerta delantera derecha del Seat 124, matrícula B-7387-AM, cuyo propietario, Joaquín Llavador Nicolás, había dejado correctamente estacionado y completamente cerrado en la calle de Isabel la Católica de Hospitalet de Llobregat, entraron en su interior, arrancaron los cables del encendido y los conectaron con intención de ponerlo en marcha y circular con él, siendo sorprendidos en ese instante por agentes de la Policía Nacional que patrullaban por las inmediaciones. La reparación de los daños del vehículo fue tasada pericialmente en la suma de 7.859 pesetas.

En el momento en que sucedieron los hechos María Dolores Cañadell Rodríguez tenía alteradas sus facultades mentales a causa de su adicción a la heroína en grado de dependencia.

Por los referidos hechos se siguieron primero diligencias previas y posteriormente procedimiento monitorio por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Hospitalet de Llobregat, en cuya tramitación se aprecia, entre otros extremos, que desde el día 9 de septiembre de 1987 hasta el 5 de marzo de 1990 no se practicó actuación alguna, sin que exista causa que lo justifique. El Ministerio Fiscal solicitó la condena de la acusada, calificando los hechos como constitutivos de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno en grado de tentativa e interesó que se impusiera la obligación de indemnizar al perjudicado.

b) La Sentencia del Juzgado consideró los hechos constitutivos de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno en grado de tentativa previsto en los arts. 516 bis.3 y 52 del C.P., del que era autora la acusada y decidió condenarla en dicho concepto, con la concurrencia de la circunstancia atenuante análoga a la atenuante de enajenación mental incompleta a las penas ya señaladas, al pago de las costas causadas y a indemnizar al propietario del vehículo en la suma de 7.859 pesetas.

Se declara asimismo en la Sentencia que no ha lugar a la ejecución de las penas impuestas por vulneración del derecho de la acusada a un proceso sin dilaciones indebidas y que no ha lugar a la inscripción de la condena penal en el Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia. Como en anteriores casos, se argumenta que ésta es la alternativa adecuada, una vez constatadas las dilaciones indebidas en que, pese a la escasa complejidad que suele suponer la tramitación de las diligencias previas y del procedimiento abreviado, la pasividad del Juzgado de Instrucción, que tardó más de dos años y medio en practicar alguna actuación sin que conste causa para ello, conduce al perjuicio evidente para la acusada de ser condenada casi seis años después de sucedidos los hechos.

c) La Sección Novena de la Audiencia Provincial mantuvo idéntica posición que en ocasiones anteriores y desestimó el recurso de apelación del Fiscal, confirmando íntegramente la sentencia apelada.

37. La demanda de amparo del Ministerio Fiscal se basa en consideraciones y contiene peticiones sustancialmente iguales a las de los casos anteriores.

38. Mediante providencia de 26 de octubre de 1992, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y cumplir lo previsto en el art. 51 LOTC.

39. Mediante providencia de 14 de enero de 1993 la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones y dar vista de las mismas para alegaciones al Ministerio Fiscal por plazo de veinte días, de acuerdo con el art. 52.1 LOTC.

40. Mediante escrito registrado el 1 de febrero de 1993, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite de alegaciones, dando por reproducido su escrito de demanda.

41. Mediante providencias dictadas en cada uno de los recursos de amparo de fecha 24 de julio de 1993, se acordó conceder un plazo de cinco días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que alegaran lo procedente en torno a la acumulación de los presentes recursos de amparo (núms. 315, 365, 871, 1174 y 1.185/92). El Fiscal no se opuso a la acumulación. Mediante Auto de 20 de septiembre de 1993, la Sala Primera acordó la acumulación de los presentes recursos de amparo, desde el común estado procesal en que se hallasen, pendientes de señalamiento para deliberación y votación cuando por turno correspondiese, en atención a la conexión apreciada entre los mismos a que se refiere el art. 83. LOTC.

42. Por providencia de 29 de septiembre de 1993, se señaló el día 4 de octubre siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

43. Por providencia de 4 de marzo de 1994, a propuesta del Presidente, el Pleno avoca para sí el conocimiento de los presentes recursos de amparo.

44. Mediante providencia de 10 de mayo de 1994, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 12 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de los presentes recursos de amparo acumulados viene constituido por una serie de resoluciones judiciales, de instancia y dictadas en vía de recurso, en las que, tras declararse la existencia de conductas delictivas y de la responsabilidad penal de sus autores, a la vista de las dilaciones indebidas habidas en los respectivos procesos penales, se acordó no ejecutar la condena impuesta a los imputados en aquéllos. Todo ello, en síntesis, por estimar que era ésta la única fórmula a través de la cual podían restituirse a los afectados en la integridad de su derecho fundamental a un proceso sustanciado en un plazo razonable, consagrado en el art. 24.1 C.E., y en el art. 6 del C.E.D.H.

El Ministerio Fiscal, por su parte, invoca ese mismo precepto constitucional (el art. 24.1 C.E.), en cuanto garantiza el derecho a que las Sentencias sean ejecutadas en sus propios términos. En la opinión del Ministerio Público, el art. 24.1 C.E. (conectado con los arts. 117.3 y 118 C.E., y arts. 2.1, 5.1 y 18.2 L.O.P.J.) hubiera obligado a los órganos jurisdiccionales a ejecutar las condenas por ellas impuestas, de tal suerte que, al resolver no ejecutarlas, han adoptado una decisión carente de base legal que obstaculiza la plena eficacia de otro derecho fundamental, pues las dilaciones indebidas no autorizan a obtener este resultado.

2. Antes de cualquier otra consideración, se hace preciso examinar los argumentos del Sr. Gabarri Moreno (comparecido en el recurso de amparo núm. 871/1992, con fundamento en el art. 47.1 LOTC, para sostener la validez de la Sentencia impugnada) en el sentido de que el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal no reúne el requisito de procedibilidad previsto en el art. 44.1 c) LOTC, puesto que aquél no invocó formalmente en el proceso a quo el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida dicha vulneración, hubiera lugar para ello. Tal objeción es extensible a todos los demás recursos de amparo, que siguieron un iter procedimental semejante. Y, cabe anticipar, no puede prosperar.

Es cierto que el requisito previsto en el art. 44.1 LOTC, apartado c), tiende a permitir, en su caso, la más pronta reparación del derecho susceptible de amparo por parte de los Tribunales ordinarios, antes de acudir a la vía del recurso de amparo, subsidiaria por su específica naturaleza (SSTC 46/1983, 176/1987 y 155/1988, entre otras). Por ello se trata de un requisito cuyo cumplimiento es exigible con carácter general, no obstante las modulaciones establecidas en la Jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 11/1982, 106/1984 y 199/1988, entre otras).

Dentro de estas modulaciones, y precisamente por la interpretación antiformalista que ha prevalecido en la doctrina de este Tribunal, la exigencia de invocación previa del derecho fundamental presuntamente vulnerado no se impone como una rígida exigencia de enunciación del concreto precepto en que se reconoce el derecho. Para entender cumplida la exigencia basta con que, de los argumentos esgrimidos en el proceso de origen, se deduzca de forma clara e indubitada la trascendencia constitucional de la cuestión planteada. Y no cabe duda de que así ha sucedido en este caso, en que la impugnación del fallo en la instancia dejaba al márgen de toda duda la eventual obstrucción al derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos que después veremos. Y que en la resolución impugnada se había producido, al resolver la inejecución de una condena que, previamente, se había impuesto.

3. Entrando ya en el examen del fondo de la cuestión planteada, debe descartarse que, en el presente caso, se haya producido una vulneración del art. 24 C.E., en cuanto consagra el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos. Ello porque, a diferencia de lo que sucediera en los asuntos resueltos en las SSTC 381/1993, 8/1994 y 35/1994, en los que, frente a la Sentencia condenatoria, se pretendía obtener la inejecución, en el presente caso es la propia Sentencia judicial la que dispone la inejecución. En puridad, la ejecución de la Sentencia en sus propios términos sólo se cumpliría con la inejecución, pues en ello consiste la esencia del mandato contenido en el fallo de ésta. Otra cosa, sustancialmente diversa de la vertiente del art. 24.1 C.E. que ahora se examina, es que ese fallo fuera legítimo desde la perspectiva constitucional, en la medida en que, reconociendo la existencia de los hechos imputados, y la culpabilidad de los procesados, así como la necesidad de condenar con fundamento en esos hechos, tanto el Juzgado como la Audiencia, en los respectivos procesos, eliminaron la posibilidad de ejecución de la condena como parte integrante del contenido del fallo, para compensar las consecuencias de las dilaciones habidas en el curso del proceso penal. A este solo extremo -que incumbe el contenido del fallo mismo, y no a su ejecución, que no era posible tal como se había redactado- debe circunscribirse, pues, el análisis de este Tribunal.

4. Ciertamente, lo que han hecho el Juzgado y la Audiencia ha sido ordenar en el fallo de la Sentencia la inejecución de la condena, siendo así que nuestra legislación penal no ha previsto como supuesto de inejecución de la condena penal la existencia de dilaciones indebidas en el curso del proceso, ni tampoco del art. 24.2 C.E. cabe derivar esta consecuencia de inejecución.

Este Tribunal ya ha afirmado que "constatada judicialmente la comisión del hecho delictivo y declarada la consiguiente responsabilidad penal de su autor, el mayor o menor retraso en la conclusión del proceso no afecta... a ninguno de los extremos en que la condena se ha fundamentado, ni perjudica la realidad de la comisión del delito y las circunstancias determinantes de la responsabilidad criminal. Dada la manifiesta desconexión entre las dilaciones indebidas y la realidad del ilícito y la responsabilidad, no cabe pues derivar de aquellas una consecuencia sobre éstas ni, desde luego, hacer derivar de las dilaciones la inejecución de la sentencia condenatoria (STC 381/1993, fundamento jurídico 3º). De igual modo, la STC 35/1994 ha afirmado que la inejecución de las Sentencias no sólo no forma parte del contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sino que tampoco está prevista, hoy por hoy, en ningún otro precepto de nuestro ordenamiento. "En definitiva, pues, la dilación indebida del proceso no puede traducirse en la inejecución de la Sentencia" (fundamento jurídico 5º), al margen de mecanismos específicos y legalmente previstos, como el indulto.

De la propia naturaleza de la norma penal deriva que reconocida por el juzgador la existencia de una conducta penalmente tipificada hayan de aparejarse a ella las conductas previstas en la misma norma y en los términos en ella establecidas, de modo que los órganos judiciales penales no sólo tienen el cometido constitucional de hacer ejecutar las condenas en los términos establecidos en las Sentencias de acuerdo con la ley, sino que ello viene configurado por la propia ley como un deber del órgano judicial (art. 990 L.E.Crim.), ejecución que además en la estructura de nuestro proceso penal ha de realizarse en un momento posterior y una vez declarada firme la Sentencia.

No cabe duda por ello que el órgano judicial, al margen de una motivación humanitaria comprensible, ha podido haber hecho uso de un arbitrio que legalmente no le corresponde, y que las Sentencias aquí impugnadas han podido infringir preceptos legales sustantivos y procesales, al imponer la inejecución de la condena.

Sin embargo, no corresponde al Tribunal Constitucional declarar la licitud o ilicitud de las inejecuciones de estas condenas sino sólo desde la perspectiva de la vulneración de algún derecho fundamental, que es lo que en este proceso constitucional puede postular el Ministerio Fiscal. El control sobre la licitud de lo decidido por los Tribunales penales es algo ajeno a la competencia de este Tribunal y más propio -en su caso- de la función de fiscalización nomofiláctica encomendada al Tribunal Supremo a través del recurso de casación.

Aunque la Sentencia judicial pueda ser jurídicamente errónea, y constituir una infracción de ley o de doctrina legal, ello no le da al tema trascendencia constitucional, en cuanto que el art. 24.1 C.E., según reiteradamente viene declarando este Tribunal, no ampara el acierto de las resoluciones judiciales, de modo que la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales sin otra excepción que la de aquellos supuestos en que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, sino simple apariencia de la misma. A efectos del art. 24.1 C.E. la cuestión no es, pues, la de la mayor o menor corrección en la interpretación de la legalidad sino para respetar el propio ámbito del recurso de amparo constitucional, el terreno de la arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad y el de la motividad suficiente.

Las Sentencias objeto de los presentes recursos de amparo contienen un motivación que aunque incorrecta, en cuanto al alcance del derecho fundamental del que hacen derivar la inejecución, no puede considerarse como arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, por lo que aquéllas no son contrarias al art. 24.1 C.E.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar los presentes recursos de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"

Dada en Madrid, a doce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Votos particulares

1. Voto particular concurrente que formula el Magistrado D. Fernando García-Món y González-Regueral a la sentencia dictada en el recurso de amparo 315/92 y acumulados

Plenamente conforme con el fallo desestimatorio de los recursos de amparo interpuestos por el Ministerio Fiscal, mi discrepancia se limita a que se omite en la fundamentación de la Sentencia el razonamiento jurídico que, en mi criterio, resulta esencial o determinante del pronunciamiento desestimatorio.

1. El Ministerio Fiscal utiliza el recurso de amparo constitucional, remedio establecido para la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos frente a su vulneración por los poderes públicos (art. 53.2 C.E. y 41 de la LOTC), por entender que las Sentencias impugnadas no han respetado la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E., en su vertiente del derecho a la ejecución de lo juzgado. Se desnaturaliza así la finalidad del recurso cuya estimación por este Tribunal hubiera conducido a la privación de libertad de unos ciudadanos por la única razón de que al Ministerio Fiscal -a los poderes públicos- se le ha vulnerado el derecho fundamental que denuncia y del cual no es titular en el sentido exigible por las normas reguladoras del recurso de amparo.

No se trata, pues, de un problema de legitimación para la interposición del recurso de amparo por el Ministerio Fiscal, que la tiene no sólo conforme al art. 46.1 a) de la LOTC, sino también de acuerdo con lo establecido en el art. 3.10 de su Estatuto Orgánico que dispone que para el cumplimiento de sus funciones podrá "interponer el recurso de amparo constitucional en los casos y forma previstos en la ley Orgánica del Tribunal Constitucional". Se trata de comprobar si en el presente supuesto los recursos interpuestos responden a los "casos previstos" en nuestra Ley Orgánica. Y así planteada la cuestión, la contestación tiene que ser, en mi criterio, necesariamente negativa: Al Ministerio Fiscal como tal y no en defensa de otros derechos y libertades que los propios del cargo, no se le ha vulnerado el derecho fundamental a la ejecución de la Sentencia condenatoria sencillamente porque no es titular de ese derecho y, por tanto, no se encuentra en el caso previsto en el art. 41.2 de la LOTC, según el cual "el recurso de amparo constitucional protege a todos los ciudadanos, en los términos que la presente Ley establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes". Por tanto, no se le puede restablecer, como manda el núm. 3 del mismo precepto, en un derecho del que, como funcionario, carece. Como ya declaró este Tribunal en la STC 257/1988 (fundamento jurídico 4º), el recurso de amparo "no constituye una vía abierta a los poderes públicos para la defensa de sus actos y de las potestades en que éstos se basan, sino, justamente, un instrumento para la correcta limitación de tales potestades y para la eventual depuración de aquellos actos, en defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas de los particulares". Y es lógico que sea así porque, de lo contrario, se invertiría el significado y función del recurso de amparo como medio de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos para convertirse en instrumento de los poderes públicos frente a los particulares.

2. Comparto en alguna medida la fundamentación que se expone en nuestra Sentencia; pero sólo en parte, porque entiendo que si los recursos se hubieran interpuesto por el sujeto pasivo del delito o por sus herederos, la solución no podría ser la misma, toda vez que a éstos sí se les podría haber vulnerado por el fallo impugnado su derecho a la efectividad de la tutela judicial. Calificar de error no revisable ante este Tribunal un pronunciamiento -la inejecución de la condena- carente en absoluto de base legal que lo pueda sustentar, implica la vulneración del sometimiento al imperio de la ley al que están sujetos los Jueces y Magistrados según el art. 117.1 de la Constitución. El arbitrio judicial y la independencia en el ejercicio de la potestad de juzgar, no permite, en modo alguno, fundar un fallo en un hecho -las dilaciones indebidas- al que la ley no atribuye esos efectos y la jurisprudencia, tanto la del Tribunal Supremo como la de este Tribunal, los ha rechazado expresamente en cuantas ocasiones se ha pronunciado sobre esta materia. El art. 2, apartado segundo, del Código Penal, brinda a los órganos judiciales "sin perjuicio de ejecutar desde luego la Sentencia", el cauce adecuado para remediar, en su caso, la posible injusticia de que después de muchos años de cometido un delito tenga que ingresar en prisión un ciudadano ya rehabilitado por la conducta observada durante el dilatado período de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho delictivo hasta el momento en que pueda iniciarse el cumplimiento de la condena.

Sin embargo, entiendo que también está justificada la decisión desestimatoria adoptada por la Sentencia, porque estoy conforme en que la vulneración del art. 24 de la Constitución no puede servir de base al Ministerio Fiscal para solicitar la revisión por este Tribunal de una Sentencia que, aunque carente de una motivación ajustada a Derecho, resuelve el problema planteado en términos que no inciden en ningún otro derecho fundamental distinto al del art. 24 C.E. que, como tantas veces ha declarado este Tribunal, no garantiza el derecho a una Sentencia justa, salvo en el supuesto de que vulnere derechos y libertades distintos del propio art. 24 y que sean susceptibles del amparo constitucional.

En suma, entiendo que está justificado el fallo desestimatorio en este caso no sólo por lo que argumenta la Sentencia sino también y principalmente por lo expuesto en el apartado 1 de este escrito.

Madrid, doce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don José Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Numéro et date BOE [Nº, 140 ] 13/06/1994
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 12/05/1994
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

El Ministerio Fiscal contra Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal núm. 21 de Barcelona en procedimientos abreviados, los cuatro primeros, y en procedimiento oral de la LO. 10/1980, el último, confirmadas en apelación por Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inejecución de condena pronunciada por la propia Sentencia. Voto particular

  • 1.

    La exigencia de invocación previa del derecho fundamental presuntamente vulnerado no se impone como una rígida exigencia de enunciación del concreto precepto en que se reconoce el derecho. Para entender cumplida la exigencia basta con que, de los argumentos esgrimidos en el proceso de origen, se deduzca de forma clara e indubitada la trascendencia constitucional de la cuestión planteada [F.J.2].

  • 2.

    Este Tribunal ya ha afirmado que «constatada judicialmente la comisión del hecho delictivo y declarada la consiguiente responsabilidad penal de su autor, el mayor o menor retraso en la conclusión del proceso no afecta... a ninguno de los extremos en que la condena se ha fundamentado, ni perjudica a la realidad de la comisión del delito ni a las circunstancias determinantes de la responsabilidad criminal. Dada la manifiesta desconexión entre las dilaciones indebidas y la realidad del ilícito y la responsabilidad, no cabe pues derivar de aquéllas una consecuencia sobre éstas ni, desde luego, hacer derivar de las dilaciones la inejecución de la Sentencia condenatoria» (STC 381/1993). De igual modo, la STC 35/1994 ha afirmado que la inejecución de las Sentencias no sólo no forma parte del contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sino que tampoco está prevista, hoy por hoy, en ningún otro precepto de nuestro ordenamiento. «En definitiva, pues, la dilación indebida del proceso no puede traducirse en la inejecución de la Sentencia», al margen de mecanismos específicos y legalmente previstos, como el indulto [F.J.4].

  • 3.

    No corresponde al Tribunal Constitucional declarar la licitud o ilicitud de las inejecuciones de estas condenas sino sólo desde la perspectiva de la vulneración de algún derecho fundamental, que es lo que en este proceso constitucional puede postular el Ministerio Fiscal. El control sobre la licitud de lo decidido por los Tribunales penales es algo ajeno a la competencia de este Tribunal y más propio -en su caso- de la función de fiscalización nomofiláctica encomendada al Tribunal Supremo a través del recurso de casación [F.J.4].

  • 4.

    El art. 24.1 C.E., según reiteradamente viene declarando este Tribunal, no ampara el acierto de las resoluciones judiciales, de modo que la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales sin otra excepción que la de aquellos supuestos en que la resolución judicial sea manifiestamente infundada o arbitraria y no pueda considerarse expresión del ejercicio de la justicia, sino simple apariencia de la misma. [F.J. 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 990, f. 4
  • Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 129.2, f. 1
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 2.2, VP
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3, VP
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4, VP
  • Artículo 24.2, f. 4
  • Artículo 53.2, VP
  • Artículo 117.1, VP
  • Artículo 117.3, f. 1
  • Artículo 118, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41, VP
  • Artículo 41.2, VP
  • Artículo 41.3, VP
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 46.1 b), VP
  • Artículo 47.1, f. 2
  • Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal
  • Artículo 3.10, VP
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 2.1, f. 1
  • Artículo 5.1, f. 1
  • Artículo 18.2, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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