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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

El recurso de amparo núm. 88/1981 ha sido promovido por doña María Josefa Azcárraga Montesinos, doña Pilar Rodríguez Fuentes, doña Paula del Castillo Collazos, doña María Calabria-Gil, doña Margarita Heredia Bey ries, doña María Dolores Rodero-Guruneta, doña Carmen Polo Aguilar-Tablada y doña María Anunciación Sáiz García, todas mayores de edad, jubiladas del Cuerpo de Inspectores Instructores-Visitadores de Asistencia Pública y representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero, bajo la dirección del Abogado don Fernando Garrido Falla.

El citado recurso se ha formulado contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 7 de abril de 1981, que desestimó respecto de las recurrentes en amparo el recurso interpuesto contra el acuerdo desestimatorio de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos de 24 de abril de 1978 y la resolución también desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de abril y siguientes de 1979. En el presente recurso de amparo han comparecido en defensa de la legalidad el Ministerio Fiscal y como interesada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Díez de Velasco Vallejo.

I. Antecedentes

1. Con fecha 20 de mayo de 1981 se presentó ante este Tribunal Constitucional demanda de amparo contra la Sentencia antes reseñada de 7 de abril de 1981, solicitando se declarara su nulidad por violación del artículo 14 de la Constitución y se reconociera expresamente el derecho a que se actualizasen o revisasen los haberes pasivos de los recurrentes, como se reconoció a los demás jubilados que fueron parte en dicho recurso contencioso-administrativo. La demanda se basaba en los siguientes hechos: a) las recurrentes de amparo, jubiladas del Cuerpo de «Inspectores, Instructores-Visitadores de Asistencia Pública», junto con otros que tenían la misma condición administrativa, solicitaron de la Presidencia del Gobierno que, en lugar del coeficiente 1,5 que correspondía al citado Cuerpo en el momento de su jubilación, se tuviera en cuenta para fijar el haber regulador de sus pensiones el 2,9 asignado al «Cuerpo Especial de Asistentes Sociales», creado por Ley 3/1977, de 4 de enero y en el que se habían integrado los funcionarios en activo del mencionado Cuerpo de Inspectores, Intructores- Visitadores de la Asistencia Pública al que ellas habían pertenecido; b) remitida la solicitud a la Dirección General del Tesoro y Presupuestos se desestimó dicha solicitud por resolución de 24 de abril de 1978, entendiendo que el nuevo coeficiente no era aplicable a quienes encontrándose jubilados no habían podido integrarse en el nuevo Cuerpo; c) formulada la reclamación económico-administrativa y desestimada también por acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de abril y siguientes de 1979, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la correspondiente Sala de la Audiencia Territorial de Madrid, dictándose la referida Sentencia de 7 de abril de 1981 que puso término al indicado proceso seguido con el número 651/1979 y que a la vez que estimaba la pretensión formulada respecto a los recurrentes que se habían jubilado antes del 1 de julio de 1967, la desestimaba en relación con los restantes que lo habían sido con posterioridad a la indicada fecha.

2. El fundamento jurídico de la demanda de amparo se concreta en que la Sentencia de la Audiencia Territorial que declara el derecho a la actualización del haber pasivo de unos recurrentes y se lo niega al resto es discriminatoria y como tal vulneradora del derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución, pues reconociendo una misma e igual condición sustancial para todos llega a conclusiones dispares invocando la «diferenciación de normativa aplicable... por temporalidad de legislación». Criterio que no resulta atendible porque tanto la Ley 83/1961 de 23 de diciembre que resultaría aplicable a los que ven estimada la pretensión como el art. 47 del texto refundido (Decreto 1120/1966 de 21 de abril de Derechos Pasivos) que lo sería para los restantes, reconocen el derecho a la actualización del haber pasivo, en términos prácticamente idéntico, por lo que la resolución judicial debería haber señalado el derecho aunque se instrumentara por dos cauces procedimentales diferentes en función de las distintas fechas de su jubilación invocando a tal efecto principios como al da mihi factum, dabo tibi ius y el iura novit curia, y diversas Sentencias del Tribunal Supremo interpretativas de la congruencia procesal, y la de este Tribunal de 6 de abril de 1981 dictada en el Recurso de amparo núm. 47/1980.

3. Admitida la demanda a trámite por Providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 10 de julio de 1981 se acordó requerir de la Sala de la Audiencia la remisión de los Autos o de su testimonio y los oportunos emplazamientos para la comparecencia en el proceso constitucional en el plazo de diez días; y una vez efectuado esto, por nueva resolución de 24 de julio pasado se dio vista de las actuaciones a la representación de las recurrentes, Ministerio Fiscal y Abogado del Estado para que en el plazo común de veinte días formularan alegaciones. El trámite sólo fue evacuado por estos últimos en virtud de sendos escritos presentados el 19 y 22 de septiembre, respectivamente.

4. El Ministerio Fiscal mantuvo, desde una perspectiva globalizadora, que la solución de la Sentencia implica una triple distinción entre los jubilados antes del 1 de julio de 1967, los que lo fueron entre dicha fecha y 1977, y los restantes posteriores a ésta es menos asumible «en un orden de pura comprensión humana» que la de las resoluciones administrativas que sólo diferenciaban en dos grupos atendiendo únicamente a la circunstancia de que estuvieran o no en activo en el momento de producirse la integración del antiguo cuerpo. Por otra parte, partiendo de la legalidad de la solución dada en la Sentencia respecto a los que ven estimada su pretensión al ajustarse al art. 1 de la Ley 82/1961, de 23 de diciembre, estima que la «filosofía» innovadora del art. 47 del Texto Refundido de 21 de abril de 1966 no afecta al resultado cuantitativo de las previstas revisiones periódicas, sino sólo al método de actualización, por lo que se debió reconocer el derecho a la revisión de todos los recurrentes en evitación de que la múltiple y sucesiva legislación sobre la materia repercuta en un injustificado tratamiento desigual respecto de determinadas personas o colectivos. En consecuencia solicitaba una Sentencia estimatoria de la pretensión de amparo declarando la nulidad de la Sentencia impugnada por violación del art. 14 de la Constitución, con los demás pronunciamientos inherentes al reconocimiento del derecho de las reclamantes a ser mantenidas y amparadas en forma congruente con el derecho a la igualdad de trato que se les garantiza.

5. El Abogado del Estado, por su parte, interesa una Sentencia desestimatoria de la pretensión de las recurrentes y denegatoria del amparo solicitado en base a los siguientes argumentos: a) siendo la Sentencia plenamente congruente con la pretensión deducida no puede ser entendida en forma alguna como denegatoria de la aplicación del art. 47 del texto refundido de Derechos Pasivos a las solicitantes del amparo; b) como argumento principal y preferente señala que con independencia de que la Ley 82/1961 y el art. 47 del texto refundido responden a distinta técnica de actualización, la Sentencia no hace correcta aplicación de aquélla, ya que era éste el que resultaba aplicable a todas las recurrentes de modo que infringiendo el ordenamiento jurídico en cuanto resulta estimatoria de la pretensión no puede admitirse una injustificada extensión de la indebida aplicación del Derecho que contiene; c) junto a dicho argumento aduce, de una parte, que la estimación del amparo supondría declarar la inconstitucionalidad del art. 47 del texto refundido y de otra, que era acertada la tesis sostenida en vía administrativa de que la repercusión del coeficiente asignado al nuevo Cuerpo en la base reguladora de los haberes pasivos de los ya jubilados no era una consecuencia natural y necesaria, sino que está condicionada a la existencia de una norma expresa que lo permita, y que según la Sentencia, esto era lo que representaba la Ley 82/1961, pero no el art. 47 del texto refundido de Derechos Pasivos.

6. Por providencia de 17 de febrero de 1982 se señaló el día 24 de febrero para deliberación y votación, teniendo lugar en dicho día el referido acto.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el ámbito del derecho a la igualdad, reconocido en el art. 14 de la Constitución Española (C. E.), cuya vulneración se invoca, único aspecto que corresponde examinar a este Tribunal en la vía de amparo, conforme al art. 161 núm. 1 b) de la C. E. y al art. 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), resulta procedente contemplar el derecho de las recurrentes a la actualización o revisión de sus haberes pasivos en los mismos términos y con el alcance con que fue planteado y resuelto por la resolución de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos de 24 de abril de 1978 y en los acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de abril de 1979 y siguientes, desestimatorios de la reclamación económico-administrativa formulada. El derecho de las recurrentes, tal y como se contempla en los actos antes mencionados, es necesario tenerlo en cuenta, pues, como se deduce del art. 43 de la LOTC y se apunta en la Sentencia de este Tribunal de 16 de marzo de 1981 (Rec. 211/1980, «Boletín Oficial del Estado» de 14 de abril de 1981. Suplemento al núm. 89, pág. 3), cuando se impugna en vía de amparo una Sentencia de la jurisdicción Contencioso- Administrativa puede resultar que la correcta identificación del acto al que haya de atribuirse la hipotética vulneración del precepto constitucional sea precisamente el acto originario de la Administración y no el posterior del Tribunal que resulta total o parcialmente confirmatorio de aquél, singularmente cuando la eventual estimación de la pretensión lo sería precisamente en cuanto la Sentencia es confirmatoria, es decir, para corregir el acto administrativo anterior viciado de inconstitucionalidad. En el presente caso debe tenerse en cuenta que si bien el acto administrativo originario es anterior a la Constitución, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, así como la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 7 de abril de 1981 son posteriores a la misma. Por tanto, el principio de igualdad, aún con independencia de su vigencia en la legislación anterior a la Constitución, resulta de aplicación obligada para resolver la cuestión planteada.

2. El referido principio de igualdad, como ha sido dicho por este Tribunal (Sentencia de Pleno de 10 de noviembre de 1981, cuestión de inconstitucionalidad núm. 48/1981, «Boletín Oficial del Estado» de 19 de noviembre de 1981, suplemento al núm. 27, pág. 5), vincula a todos los poderes públicos porque así lo afirma taxativamente el art. 53 núm. 1 de la C. E., en relación a los derechos y libertades contenidos en el capítulo II de su título I que comprende el art. 14.

En efecto, el referido art. 14 de la Constitución es el relativo al Derecho de igualdad jurídica que prohíbe la discriminación o, dicho de otro modo, que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable. La falta de este elemento de razonabilidad en las resoluciones administrativas del caso que nos ocupa se produce, como veremos más tarde, porque la aplicación de la cambiante legislación de clases pasivas en materia de actualización de pensiones, como ha sido puesto de relieve por el Fiscal General del Estado, requiere una interpretación armonizadora, pues no se puede tratar desigualmente supuestos de hecho que tienen un contenido semejante y poseen un marco jurídico equiparable, cosa que no ha sucedido en el supuesto contemplado en la presente Sentencia en vía administrativa.

3. La legislación de clases pasivas prevé una igualdad de tratamiento de los jubilados respecto de los que están en servicio activo en cuanto a que el cálculo de la pensión ha de actualizarse en función de las subidas de las retribuciones básicas que se toman en consideración para calcular o fijar la pensión. No es, por tanto, una actualización en relación al poder adquisitivo de la moneda, sino que la referencia para calcular la igualdad es lo que hubiere percibido el funcionario de seguir en servicio activo. Así lo acredita tanto la Ley 82/1961, de 23 de diciembre, en su art. 1, como el art. 47, núm. 1, del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 1120/1966 de 21 de abril, criterio interpretativo cuya corrección confirma, por lo demás, el núm. 2 del propio artículo.

En el mencionado art. 47 núm. 1 del referido texto refundido, se reconoce una técnica de actualización distinta a la Ley núm. 82/1961, de 23 de diciembre, al pasar de un sistema de revisión individualizada a otro consistente en la aplicación de porcentajes medios de aumentos. Se trata de una simplificación del sistema que no afecta a su objetivo esencial que es el de mantener la igualdad sustancial de las pensiones correspondientes a quienes desempeñaron igual empleo, categoría o clase, en el sentido de que se calculen de acuerdo con unos mismos criterios.

4. El principio de igualdad, reflejado correctamente en la legislación en la forma expuesta, conducía así a que una vez producida la integración de los componentes del Cuerpo de Inspectores, Instructores-Visitadores de Asistencia Pública en el Cuerpo Especial de Asistentes Sociales, en los términos de la Ley 3/1977, de 4 de enero, era necesario actualizar las pensión es de los jubilados con anterioridad que se hubieran integrado automáticamente de forma tal que se mantuviese la igualdad con quienes se integraron y causaron o pudieron causar pensión con posterioridad de acuerdo con el nuevo coeficiente multiplicador de 2,9 fijado para el nuevo Cuerpo Especial de Asistentes Sociales por el Decreto 1098/1977, de 15 de abril.

5. De acuerdo con la doctrina anterior procedía acceder a la petición de los componentes del Cuerpo de Inspectores Instructores-Visitadores de Asistencia Pública que, de acuerdo con la Ley 3/1977 se habrían integrado automáticamente en el Cuerpo de Asistentes Sociales, accediendo a la pretensión de que se tomara en consideración el coeficiente multiplicador 2,9. Sin embargo, tal actualización, en la forma expuesta y exigida por el principio de igualdad, no se hizo ni de acuerdo con el sistema previsto en el art. 47 del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de funcionarios de la Administración Civil del Estado, ni tampoco al resolver, como era obligado, la petición de las recurrentes; no se trata de conceder iguales derechos en virtud de una integración hipotética que podría no haberse efectuado, sino sobre la base de una integración que necesariamente se habría efectuado, como sucede con todas las recurrentes por llevar más de diez años de servicio en el momento de su jubilación, hecho afirmado en la demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa y no discutido por nadie.

6. En conclusión, la desigualdad de trato que se ha producido no tiene justificación razonable y, por tanto, ha de ser calificada de discriminatoria dado que las solicitantes de amparo han de ser igualadas en su derecho a pensión, mediante la correspondiente actualización, al que tienen sus compañeros que se integraron en el Cuerpo de Asistentes Sociales, tal y como ha reconocido la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 7 de abril de 1981 en relación a parte de los demandantes en vía contencioso-administrativa, solución progresiva que ahora debe completarse reconociéndolo al resto de los demandantes en aquella jurisdicción y que después han recurrido en amparo ante este Tribunal Constitucional.

7. Falta por determinar los efectos de este reconocimiento que no es otro que el de que su pensión ha de ser calculada en la forma expuesta -partiendo del coeficiente 2,9- desde el 1 de enero de 1978, fecha que toma en consideración la Sentencia de lo Contencioso-Administrativo de referencia de 7 de abril de 1981 y a la que, a mayor abundamiento, se refiere para la actualización de pensiones la O. M. de 27 de enero de 1978; debiendo abonárseles los atrasos correspondientes a la diferencia entre la pensión que percibieron y la que debieron percibir desde tal fecha, con las actualizaciones sucesivas. Para ello, la Administración habrá de efectuar la correspondiente liquidación de atrasos y fijación de pensión actualizada que les corresponde percibir desde la fecha de la presente Sentencia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

1º. Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña maría Josefa Azcárraga Montesino, doña Pilar Rodríguez Fuentes, doña Paula del Castillo Collares, doña María Calabria Gil, doña Margarita Heredia Beyries, doña María Dolores Rodero Guruneta, doña Carmen Polo Aguilar-Tablada y doña maría Asunción Sáiz García.

2º. Declarar que las recurrentes anteriormente citadas tienen derecho a que se actualice su pensión, partiendo del coeficiente 2,9, desde el día 1 de enero de 1978 y que debe abonárseles los atrasos correspondientes a la diferencia entre la pensión que percibieron y la que debieron percibir desde tal fecha, con las actualizaciones correspondientes sucesivas, y debiendo la Administración efectuar la correspondiente liquidación de atrasos y fijar la pensión actualizada que les corresponda percibir.

3º. En consecuencia, se dejan sin efecto la resolución de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos de 24 de abril de 1978 y el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de abril y siguientes de 1979 en cuanto se refieren a las recurrentes, y la Sentencia de 7 de abril de 1981 de la Sala Segunda de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid solamente en la parte que pudiera ser confirmatoria de la resolución y acuerdo anteriormente reseñados.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y dos.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón y don Ángel Escudero del Corral.

Numéro et date BOE [Nº, 69 ] 22/03/1982 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 26/02/1982
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Actualización de haberes pasivos de los Inspectores Instructores- Visitadores de Asistencia Pública, de acuerdo con las exigencias del principio de igualdad

  • 1.

    El art. 14 de la C. E. es el relativo al derecho de igualdad jurídica que prohíbe la discriminación o, dicho de otro modo, que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable. La falta de este elemento de razonabilidad en las resoluciones administrativas del caso que nos ocupa se produce porque la aplicación de la cambiante legislación de Clases Pasivas en materia de actualización de pensiones requiere una interpretación armonizadora, pues no se puede tratar desigualmente supuestos de hecho que tienen un contenido semejante y poseen un marco jurídico equiparable.

  • 2.

    No trata de conceder iguales derechos en virtud de una integración hipotética -en el Cuerpo Especial de Asistentes Sociales- que podría no haberse efectuado, sino sobre la base de una integración que necesariamente se habría efectuado, como sucede con todas las recurrentes, por llevar más de diez años de servicio en el momento de su jubilación.

  • 3.

    La desiguldad de trato que se ha producido no tiene justificación razonable y, por tanto, ha de ser calificada de discriminatoria, dado que las solicitantes de amparo han de ser igualadas en su derecho a pensión, mediante la correspondiente actualización, al que tienen sus compañeros que se integraron en el Cuerpo de Asistentes Sociales, tal y como ha reconocido la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 7 de abril de 1981.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley 82/1961, de 23 de diciembre. Clases Pasivas. Carreras judicial y fiscal. Haberes
  • Artículo 1, f. 3
  • Decreto 1120/1966, de 21 de abril. Texto refundido de la Ley de derechos pasivos de funcionarios de la Administración civil del Estado
  • Artículo 47.1, ff. 3, 5
  • Ley 3/1977, de 4 de enero. Cuerpo Especial de Asistentes Sociales
  • En general, ff. 4, 5
  • Real Decreto 1098/1977, de 15 de abril. Coeficiente multiplicador del Cuerpo Especial de Asistentes Sociales
  • En general, f. 4
  • Orden del Ministerio de Hacienda, de 27 de enero de 1978. Actualización de pensiones de Funcionarios de la Administración Civil del Estado
  • En general, f. 7
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Título I, f. 2
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 2
  • Artículo 53.1, f. 2
  • Artículo 161.1 b), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41, f. 1
  • Artículo 43, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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