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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6344-2001, promovido por don Ernesto José Méndez Cruz, representado por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez y asistido por el Abogado don Pedro Fernández Arcila, contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2001 (recurso núm. 1323-2001) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, y contra la Resolución de 26 de octubre de 2001 de la Subdelegación del Gobierno en aquella capital. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido parte el Abogado del Estado en la representación que ostenta. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 26 de noviembre de 2002 se presentó ante este Tribunal por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, en nombre y representación de don Ernesto José Méndez Cruz, un escrito promoviendo recurso de amparo contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2001 (recurso núm. 1323-2001) de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, y contra la Resolución de 26 de octubre de 2001 de la Subdelegación del Gobierno en aquella capital.

2. De la demanda y de las actuaciones seguidas en el caso resulta lo siguiente:

a) Con fecha de 20 de octubre de 2001 el demandante de amparo presentó un escrito ante la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife por el que comunicaba la decisión de celebrar una manifestación-concentración con arreglo a las siguientes características:

"1) La manifestación-concentración tendrá lugar en la localidad de Candelaria, en la plaza de la Basílica de Candelaria y aledaños, el día 4 de noviembre de 2001, desde las 9 horas hasta las 21,30 horas.

2) Un vehículo equipado con megafonía recorrerá todo el municipio anunciando la celebración del acto.

3) Asimismo dispondremos de una pequeña 'haima', tal y como se ve en la fotografía que acompaña el presente escrito, donde se distribuirán panfletos explicativos, una muestra de imágenes fotográficas, y algunos vídeos, así como megafonía. Para el perfecto funcionamiento del acto, agradeceríamos disponer de una toma de corriente eléctrica junto a la haima. También dispondremos de una hucha humanitaria, para la lucha contra la 'escabiosis y pediculosis' que incide en la población infantil saharaui.

4) El objeto de esta manifestación-concentración consiste en mostrar el total apoyo al referéndum de autodeterminación, libre y justo, para el Pueblo Saharaui, tal y como debió celebrarse en la fecha prevista del 7 de diciembre de 1998, según los acuerdos de Houston.

5) En la plaza se instalarán mesas con objeto de que las personas puedan dejar constancia escrita de su adhesión al motivo de la concentración-manifestación. Así como paneles informativos, pancartas de apoyo y banderas saharauis. Todo ello en la línea de apoyo a la justicia internacional. En este caso referida a la RASD (República Árabe Saharaui Democrática)."

b) El día 22 de octubre de 2001 la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife notificó al Ayuntamiento de Candelaria los datos contenidos en el escrito de comunicación a fin de que por dicha corporación municipal se informara en un plazo de veinticuatro horas sobre lugar, fecha y hora de la celebración; cumplimiento de las Ordenanzas municipales (megafonía, tránsito y circulación de personas); incidencias en el tráfico rodado en servicios municipales; y determinación de otras circunstancias especiales que se estimaran reseñables. El informe no fue emitido. El mismo día 22 fue recabado de la Jefatura de la Comandancia de la Guardia Civil de Santa Cruz de Tenerife informe sobre el motivo de la manifestación; convocante o convocantes; grado de conflictividad, características de lugar, fecha y hora de celebración; y determinación de otras circunstancias especiales que se estimasen reseñables. El informe de la Guardia Civil se recibió por la Subdelegación del Gobierno el día 24 de octubre de 2001.

c) El 26 de octubre de 2001 la Subdelegación del Gobierno de Santa Cruz de Tenerife se da por notificada de la celebración de la concentración, y a su vez comunica al promotor que:

"La celebración de los actos deberá ajustarse estrictamente a las circunstancias comunicadas por los promotores u organizadores de (los mismos) y que figuran en el anexo adjunto, si bien habrán de observarse las indicaciones siguientes:

Se señala a los manifestantes, que según información emitida al respecto por la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Candelaria, y dado que la concentración tendrá lugar en día festivo, domingo, en que tiene lugar diversos actos litúrgicos en la Basílica de Nuestra Señora de Candelaria a los que acuden gran número de fieles y por el respeto debido a tales actos, no deberá usarse la megafonía durante los mismos, y el resto del tiempo no deberá sobrepasar los decibelios que permiten las Ordenanzas Municipales, ni instalarse mesas que impidan la libre circulación ni tiendas de campaña en la mencionada plaza.

Asimismo deberán tener en cuenta, en todo momento, las indicaciones de la referida Policía Local, al objeto de no ocasionar molestias, en primer lugar a los asistentes a los actos religiosos así como al resto del público que transite por la zona donde se desarrolle la concentración ... Teniendo en cuenta las características de servicios públicos esenciales como ambulancias, policía, bomberos, etc., se evitará que la manifestación ocasione cualquier tipo de impedimento en su circulación, debiendo, antes al contrario, adoptarse por los organizadores todas aquellas medidas que faciliten la fluidez de su tránsito.

Los organizadores deberán ponerse en contacto con las autoridades Municipales de los términos en que tengan lugar ( ) los actos, en cuanto al cumplimiento de las Ordenanzas municipales a las que pudiera afectar y, en especial, al uso de la megafonía, tránsito y circulación de personas y vehículos, limpieza, aparcamientos, etc."

La Resolución-comunicación de la Subdelegación del Gobierno fue notificada al demandante de amparo el día 31 de octubre de 2001.

d) El día 2 de noviembre de 2001 el demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo establecido en el art. 122 LJCA, frente al anterior acto de la Subdelegación del Gobierno de Santa Cruz de Tenerife.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, convocó a las partes a comparecencia para el día 6 de noviembre, y el siguiente día 7 pronunció Sentencia por la que fue desestimado el recurso interpuesto, "por ser conforme a derecho los actos impugnados". Los fundamentos de Derecho primero y segundo de la mencionada resolución judicial son del siguiente tenor:

"Primero.- Las medidas adoptadas por la Subdelegación del Gobierno están justificadas y no afectan al derecho de reunión que pretendía ejercer el recurrente. La limitación en el nivel de ruido de la megafonía y su prohibición durante las horas de los oficios religiosos trata de hacer compatible el ejercicio del derecho de reunión con el derecho de descanso de las personas que acuden los días festivos a la plaza de la Basílica de Candelaria, y con el derecho de culto de los católicos que acuden a la Basílica a oír misa. Por lo que se refiere a la prohibición de instalar la tienda de campaña, es un hecho notorio que los días festivos acuden a la plaza un gran número de personas, por lo que resulta razonable impedir la instalación de aquellos artilugios que dificulten la circulación de personas. Además, no se justifica suficientemente porqué era necesaria la instalación de la tienda de campaña a los fines de la reunión, cuando ya disponían de otros medios para llamar la atención como el uso de la megafonía, pues de haberse acreditado el carácter imprescindible de la misma para el éxito de la reunión, hubiera sido necesario justificar la prohibición de una perturbación de mayor gravedad que la que sirvió de justificación a la Administración demandada.

Segundo.- Si bien es cierto que se infringió el plazo de notificación de la resolución a los interesados, no por ello se han lesionado derechos fundamentales, ya que no se prohibió la reunión ni se impusieron modificaciones que afectaran al lugar y tiempo de la concentración, limitándose la Administración demandada a adoptar medidas para proteger el orden público que no impedían la celebración de la misma."

3. Se aduce en la demanda de amparo, como primer motivo del recurso, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho de reunión (art. 21 CE). Denuncia el demandante la "extemporaneidad de la Resolución gubernativa", pues dicha Resolución fue dictada el 26 de octubre de 2001 y no vino a comunicarse al demandante de amparo hasta el día 31 de octubre de 2001, fuera del plazo establecido en la Ley Orgánica reguladora del derecho de reunión (art. 10 Ley Orgánica 9/1999), con la evidente finalidad de impedir, según el demandante, que éste pudiera obtener la tutela de los Tribunales de justicia, habida cuenta de la imposibilidad material de resolver antes de la fecha prevista para la concentración. Lo extemporáneo de la resolución resulta relevante desde la perspectiva constitucional por impedir el ejercicio legítimo de derechos fundamentales de reunión y de tutela judicial efectiva (STC 66/1995) y, en el caso que nos ocupa, se produce vulneración del derecho de tutela judicial efectiva y del derecho de manifestación, porque, habiéndose comunicado con suficiente antelación la fecha de la concentración, la Subdelegación del Gobierno viene a notificar la Resolución el día 31 de octubre, y, resultando que el día 1 de noviembre (jueves) era festivo, era materialmente imposible obtener una sentencia antes de la fecha de la concentración.

Las medidas para "proteger el orden público", que según la Sala de lo Contencioso- Administrativo no impedían la celebración de la concentración, suponen de facto una modificación de los términos de la concentración, jurídicamente improcedentes por no tener amparo en nuestro ordenamiento, pues la simple remisión a la protección del orden público "a secas" no sólo supone una rémora absolutamente rechazable al tamiz de los principios que inspiran al Estado social y democrático de Derecho, sino porque la autoridad gubernativa tan sólo puede proponer la modificación de fecha, lugar y duración cuando se produzca una alteración del orden público con peligro para las personas y bienes, pero no puede encargarse de modelar a su antojo el ejercicio del derecho de reunión. Pero es que, además, no es cierto que las medidas adoptadas por la autoridad gubernativa, prohibiendo el uso de megafonía, mesas informativas y la instalación de una tienda de campaña saharaui o haima no supongan un cambio o modificación real de los términos de la convocatoria, salvo que se quiera entrar en el terreno de los galimatías, del que cualquier análisis jurídico debe obligatoriamente huir.

Como segundo motivo de amparo el demandante alega la vulneración del derecho de reunión (art. 21 CE), argumentando que nuestro ordenamiento jurídico establece como requisito para prohibir o proponer la modificación del derecho de reunión la alteración del orden público, con peligro para personas y bienes (art. 21 CE y art. 10 Ley Orgánica 9/1983, de 15 de junio, reguladora del derecho de reunión, modificada por Ley Orgánica 9/1999, de 21 de abril), determinando el Tribunal Constitucional en su STC 66/1995 la concurrencia de tal supuesto en "una situación de desorden material en el lugar de tránsito público afectado, entendiendo por tal desorden material el que impide el normal desarrollo de la convivencia ciudadana en aspectos que afectan a la integridad física o moral de las personas o a la integridad de bienes públicos o privados". También es indiscutible, por así exigirlo la Ley Orgánica reguladora del derecho de reunión, que la resolución que proceda a modificar la concentración o manifestación deberá basarse en razones fundadas y acordarse de forma motivada. Atendiendo a estas elementales apreciaciones podemos adelantar que si la propia resolución de la Subdelegación del Gobierno no motiva la modificación aludida en "un desorden material que impida el normal desarrollo de la convivencia ciudadana en aspectos que afectan a la integridad física o moral de las personas o a la integridad de bienes públicos o privados" y aún menos aporta razones que lleven a esta conclusión, invocando meras apreciaciones alejadas del supuesto legal y constitucionalmente contemplado, es indiscutible que la propia Subdelegación del Gobierno entiende que el ejercicio del derecho de reunión mediante la forma comunicada no supone una alteración del orden público con grave afección para personas y bienes, y al no producirse esta alteración la actuación de la Administración supone la intromisión en el derecho de reunión. No es jurídicamente admisible que la dificultad que, según la Sala de lo Contencioso-Administrativo, puedan encontrar los ciudadanos para circular por la plaza, o el perjuicio a su "descanso", pueda ser puente para modificar los términos de la comunicada concentración, dado que estos eventuales riesgos, infundados si se comprueba en la fotografía que se adjuntó a la comunicación, dada la extensión de la plaza, no provocaría una alteración del orden público en los términos ya referidos (SSTC 59/1990 y 66/1995).

Y aún menos resulta posible prohibir la instalación de un determinado elemento o instrumento de la concentración, porque no se acredita su "carácter imprescindible", dado que tal carga probatoria no viene exigida por nuestro ordenamiento. El órgano judicial propone que el promotor de una concentración o manifestación tiene la exigencia de acreditar el carácter imprescindible de un determinado instrumento que se utilice por los ciudadanos que ejercitan este derecho fundamental, a los efectos de publicitar las razones que le alientan a concentrarse, permitiendo intervenir a la autoridad gubernativa sobre la oportunidad o conveniencia de utilizar elementos como la megafonía, distribución de folletos, zancudos o, como en este caso, una haima o tienda de campaña saharaui, o cualquier otra forma que decidan los manifestantes o concentrados. De la misma manera ocurre cuando se señala la afección al derecho de culto, cuestión absolutamente discutible si atendemos a las dimensiones de la plaza y a que el vehículo con megafonía circularía por el casco urbano (distante de la basílica tal y como figura en la comunicación de la concentración), pero que, en todo caso, no atenta al orden público con peligro para las personas o bienes, principalmente por no advertirlo la resolución gubernativa ni la resolución judicial.

Además de esto debe considerase que la autoridad gubernativa tan sólo puede proponer modificar los términos de la concentración en lo que se refiere a la fecha, lugar y duración de la concentración y al abrigo de un fundado riesgo de quebrantamiento de orden público con peligro para personas y bienes. Fuera de estos tres supuestos no cabe intervención administrativa alguna (que se desarrolla exclusivamente mediante propuestas), sin que sea posible modelar a su antojo el derecho de reunión a través de prohibición o limitación de instrumentos que los promotores de la concentración consideran precisos al objeto de la reunión.

Concluye el demandante solicitando la estimación de su recurso frente a la Sentencia y la Resolución administrativa impugnadas mediante Sentencia que declare que éstas vulneraron sus derechos de reunión y a la tutela judicial efectiva y que le restablezca en tales derechos, anulándose a tal fin aquellos actos.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 19 de noviembre de 2002, acordó dar vista de las actuaciones al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, formulasen en el plazo de diez días las alegaciones que estimaran oportunas en relación con la eventual carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

Mediante escrito de 11 de diciembre de 2002, el demandante de amparo formuló alegaciones por las que interesaba la admisión a trámite del recurso, reproduciendo de forma breve la argumentación de la demanda.

El Ministerio Fiscal formuló alegaciones el mismo 11 de diciembre de 2002, en las que solicitaba la admisión de la demanda al no carecer manifiestamente de contenido constitucional.

5. Mediante providencia de 19 de diciembre de 2002, la Sección Segunda de este Tribunal acuerda la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, que fueran requeridas la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife) y la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife para que remitieran, respectivamente, testimonio del recurso núm. 1232-2001 y del expediente administrativo en que se dictó la Resolución de 26 de octubre de 2001, interesándose al mismo tiempo que se emplazara a quienes habían sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción del propio recurrente en amparo, con el fin de que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

Por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2003 de la Sección Segunda de este Tribunal se tiene por personado y parte al Abogado del Estado en la representación que ostenta, y se acuerda dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 28 de febrero de 2003 el demandante reiteró y dio por reproducidas las alegaciones formuladas en el escrito de demanda.

7. El Abogado del Estado, en escrito de 6 de marzo de 2003, interesó que se denegara la petición de amparo, deducida en un recurso que entiende principalmente encuadrado en el art. 43.1 LOTC, inclusive la supuesta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, pues ésta se imputa a la Administración que no respetó el plazo legal para resolver, y no a los órganos judiciales.

Opone la inexistencia de la violación combinada de la tutela judicial efectiva y del derecho de reunión, pues si bien no puede negarse que el incumplimiento del plazo del art. 10 LODR puede adquirir, en ocasiones, relieve constitucional, no la tiene en este caso por, al menos, cuatro tipos de razones:

La primera es que la resolución gubernativa no prohibía la reunión en lugar de tránsito público (a diferencia de lo ocurrido en la STC 66/1995), sino que se limitó a efectuar unas indicaciones que no afectaban a los elementos esenciales del acto de ejercicio del derecho de reunión (lugar, fecha, duración), por lo que no podía ser considerada propuesta de modificación en el sentido del art. 10 LODR, y de ahí que lo correcto hubiera sido inadmitir el recurso contencioso-administrativo por inadecuación del procedimiento de los arts. 11 LODR y 122 LJCA.

La segunda es que no existe el más mínimo principio de prueba acerca de que el retraso en resolver y notificar la resolución gubernativa se deba a un perverso designio gubernativo de dificultar u obstaculizar el ejercicio del derecho de la tutela judicial efectiva del recurrente. El examen del expediente administrativo más inclina a pensar que la Subdelegación del Gobierno estuvo a la espera tanto del informe escrito del Ayuntamiento de Candelaria, que no llegó, como del informe de la Comandancia de la Guardia Civil, que llegó el día 24 de octubre de 2001.

En tercer lugar, la Sala desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó así la validez de la resolución gubernativa, de manera que -para que los organizadores pudieran tomar una decisión definitiva sobre si celebraban o no la concentración- hubiera resultado indiferente hacerlo teniendo sólo en consideración la resolución administrativa o a la vista de la sentencia judicial, puesto que esta última acepta la validez de las indicaciones contenidas en la Resolución de la Subdelegación del Gobierno. Como dice en su fundamento jurídico 2 in fine la STC 66/1995, la supuesta restricción del derecho fundamental de reunión "no tendría su origen en el retraso de la resolución gubernativa, sino en la interpretación restrictiva del ejercicio del derecho de reunión en ella contenida y no corregida por el órgano judicial".

Y cuarta -y decisiva- razón es que las llamadas modificaciones decididas por la Subdelegación del Gobierno -que no son auténticas modificaciones en el sentido del art. 10 LODR- en realidad quedan extramuros del derecho fundamental de reunión en lugares de tránsito público.

Al abordar el Abogado del Estado el alcance de la potestad gubernativa de modificar los proyectos de reuniones y manifestaciones y el ámbito protector del derecho de reunión, recuerda que la Constitución no dice nada respecto a las modificaciones que la autoridad gubernativa pueda proponer en relación con los proyectos que se comuniquen. En la Ley Orgánica del derecho de reunión se ha asimilado la prohibición de la reunión en lugares de tránsito público a la modificación de los elementos esenciales, pero, en sentido legal, las modificaciones son sólo las relativas a la fecha, lugar, duración e itinerario y sólo a tales modificaciones se refieren los arts. 11 LODR y 12 LJCA cuando prevén una singular vía jurisdiccional urgente protectora del derecho de reunión.

Es claro que la decisión de la Subdelegación del Gobierno ni prohibía la reunión proyectada, ni modificaba el proyecto de concentración en fecha, lugar y duración de la reunión. No se prohibió en términos absolutos ni el uso de la megafonía ni las mesas de firmas (sólo se prohíben aquéllas que resulten un impedimento para la libre circulación). En cuanto a la megafonía, se recuerda el deber de respetar las Ordenanzas municipales sobre el ruido y únicamente prohíbe usarla durante el limitado tiempo en que se estén celebrando los actos litúrgicos en la basílica.

En lo relativo a las indicaciones sobre la megafonía, aduce el Abogado del Estado que del art. 4.2 LODR resulta claramente el deber de los organizadores de responsabilizarse del "buen orden" y "adecuado desarrollo" de las reuniones y manifestaciones. En su opinión es evidente que el derecho de manifestación debe llevarse a cabo respetando las normas municipales relativas a la limitación de ruido, y en este sentido debe recordarse que el art. 43.1 CE reconoce el derecho a la protección de la salud, y el art. 45.1 CE el derecho a disfrutar un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona. Los equipos y aparatos megafónicos resultan especialmente invasivos de la privacidad doméstica, y la STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 7, ha recordado que los Ayuntamientos que no cumplen el deber de impedir la perturbación de la vida privada por fuentes excesivas de ruidos pueden llegar a lesionar el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE). De la misma manera, no cabe reprochar inconstitucionalidad alguna a una medida destinada a proteger el adecuado ejercicio de la libertad de culto sin perturbaciones externas (art. 16.1 CE y art. 2.1.b Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa). El actor no ha probado que la megafonía que se proyectaba instalar en la plaza no fuera invasiva de los cercanos espacios de culto religioso, ni, por ello, molesta para los fieles. Elementales máximas de experiencia más bien inclinan a pensar lo contrario.

El Abogado del Estado, con trascripción de las SSTC 85/1988, FJ 2, y 66/1995, FJ 3, destaca "el íntimo enlace entre reuniones y manifestaciones y libertad de opinión (art. 20.1 a) CE)", invocando, además, las SSTC 42/2000, FJ 2, y 196/2002, FJ 4. Sin embargo, considera que este nexo no debe impedir el deslinde entre los ámbitos protectores de unas y otras. El derecho de reunión en lugares de tránsito público no comprende necesariamente la facultad de utilizar altavoces o equipos de megafonía para convocar a la concentración ni a emplearlos en su desarrollo violando las Ordenanzas medioambientales. Anunciar una concentración, darle publicidad mientras se celebra o transmitir mensajes u opiniones relacionadas con su objeto mediante equipos de megafonía deben considerase, más bien, actos de ejercicio de las citadas libertades del art. 20.1 CE con ocasión de la concentración; pero, por estar incluidos en el art. 20.1 CE, son actos sujetos a los límites del art. 20.4 CE. Limitar el uso de la megafonía supone restringir la forma de emitir mensajes o difundir opiniones, esto es, supone establecer una restricción ajena por completo al contenido del mensaje. Este contenido puede transmitirse por cualesquiera otros canales y medios. Así, la concentración podía haberse anunciado mediante carteles pegados en las paredes, con avisos repartidos a mano o por correo, o pagando anuncios en los medios de comunicación. Y la exteriorización de opiniones e informaciones durante la concentración podía haberse hecho mediante carteles, pancartas, banderas o con la voz humana sin amplificación megafónica. Cabe concluir que, para limitar la forma de transmitir opiniones o informaciones en el contexto de una concentración en lugar de tránsito público -en el caso, para que pudiera limitarse el uso de la megafonía-, no es necesario que concurran razones de protección de orden público porque exista riesgo para las personas y bienes. Por el contrario, basta alegar fundadamente la necesidad de proteger otro derecho fundamental (v. gr., la libertad de culto) o preservar un bien constitucionalmente reconocido (el medio ambiente, aquí, la ausencia de ruidos molestos), según es doctrina constitucional ya establecida desde las SSTC 11/1981, FJ 7; 2/1982, FJ 5, hasta la reciente STC 14/2003, FJ 9. Pues bien, no otra cosa hace la Resolución de la Subdelegación del Gobierno, que no prohíbe totalmente el uso de la megafonía, sino que lo condiciona a que no se estén celebrando simultáneamente actos de culto en la basílica y a que no se sobrepasen los límites sonoros establecidos en la Ordenanza municipal. En suma, la utilización de la megafonía para anunciar o dar publicidad a una concentración no puede entenderse incluida en el ámbito protector del derecho de reunión. Considerada la megafonía como vehículo, canal o vía para ejercitar las libertades de opinión e información, no invocadas por el recurrente, tampoco pueden considerarse inmunes a toda limitación en defensa de otros derechos fundamentales (como la libertad de culto en este caso) ni a la aplicación de las regulaciones medioambientales municipales. Y la resolución gubernativa no prohibió absolutamente el uso de megafonía, sino que limitó su utilización en ciertos momentos y recordó su sujeción a los reglamentos municipales medioambientales.

En lo concerniente a la instalación en el dominio público de mesas de recogida de firmas de adhesión o cuestaciones no puede considerarse facultad inherente al derecho de reunión, invocando en este punto el Abogado del Estado la STC 85/1988, FJ 3. El que las mesas no sean sólo petitorias -recuérdese la "hucha humanitaria"-, sino también destinadas a la recogida de firmas de apoyo, no es factor significativo para variar la doctrina constitucional expuesta. Ni el demandante de amparo ni los ciudadanos concentrados pueden sostener fundadamente que, dentro del derecho de reunirse en lugares de tránsito público, se incluya el derecho de ocupar el dominio público vial perteneciente al Ayuntamiento con mesas para recoger firmas, facilitar información o efectuar cuestaciones humanitarias. A la inversa, no puede negarse el derecho de la Administración a procurar que la colocación de estas mesas no dificulte la circulación de los transeúntes por la plaza de la Basílica de la Candelaria. Porque no es necesario subrayar que la resolución gubernativa no prohíbe la instalación de mesas, sino que simplemente limita esta instalación en defensa de la libre circulación y cómoda deambulación por la plaza.

El razonamiento empleado para las mesas vale a fortiori para la haima, según el Abogado del Estado. La reunión se define legalmente por la concurrencia concertada y temporal de más de veinte personas (art. 1.2 LODR). No hay propiamente concierto para reunirse en quienes sucesivamente y a lo largo de un día (desde las 9 a las 21:30 horas) entran en una instalación provisional -tienda de campaña- para ver un vídeo o unas fotos, hacerse con folletos explicativos o entregar dinero para la hucha humanitaria. Esta actividad no puede conceptuarse como reunión. Podría llamarse "propaganda pro saharaui" o difusión de informaciones y opiniones favorables a la causa de la llamada República Árabe Saharaui Democrática. De nuevo estamos más bien en la esfera del art. 20.1 a) y d) CE que en la del art. 21.2 CE. Expresar puntos de vista favorables a los saharauis y contrarios a la política marroquí en el Sahara atlántico, o difundir informaciones relativas a los saharauis, son derechos de libertad constitucionalmente garantizados. Pero estos derechos de libertad no incluyen un derecho prestacional a cargo del Ayuntamiento de Candelaria consistente en facilitar la ocupación de una parte de su dominio público vial por una haima donde se lleven a cabo todas esas actividades, en domingo y en lugar, al parecer, sumamente transitado; menos aún incluyen tales libertades el derecho a que el municipio proporcione la conexión a la red o pague el consumo de electricidad. Desde el punto de vista del Abogado del Estado, lo esencial es que, al no ser el levantamiento de la haima facultad incluida en el derecho fundamental de reunión, no cabe sostener que viole este derecho por no haberse permitido semejante tipo de ocupación transitoria del domino público municipal.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de 11 de marzo de 2003, solicita la estimación del recurso de amparo. Comienza señalando que, si bien es cierto que la Administración tuvo un retraso de cinco días en la comunicación de las modificaciones por ella acordadas, el demandante tardó dos días en interponer el recurso contencioso-administrativo - aunque, en todo caso, lo hizo dos días antes de la fecha de la manifestación-, pero la Sala de lo Contencioso-Administrativo no señaló vista hasta el 6 de noviembre -dos días después- y no resolvió el recurso hasta el día 7. En este punto, es preciso recordar que el retraso por parte de la Administración en la notificación del acuerdo estableciendo modificaciones en las condiciones de la reunión o manifestación no necesariamente implica una lesión del derecho de reunión -en el que queda embebido el derecho a la tutela judicial efectiva-, más que cuando con ello se imposibilita plenamente la resolución judicial anterior a la fecha de reunión; por tanto, en este punto, entiende el Fiscal que el retraso administrativo no fue el que, en su caso, ha producido por sí solo la lesión denunciada, sino que ésta derivó también, en cierta medida, de la propia dilación del interesado en acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa -dos días-, y, especialmente, por parte del órgano jurisdiccional, que, en lugar de celebrar la vista el día 3 -sábado- y haber resuelto el mismo día, optó por diferir la celebración de la vista a una fecha posterior al 4 de noviembre.

Entiende el Fiscal que una ponderación de todas estas circunstancias determina la estimación de la primera queja: las previsiones legales en la materia demuestran que el interesado comunicó a la Administración en tiempo hábil y con la suficiente antelación -el 20 de octubre- la fecha señalada, y fue la Administración la que retrasó, no la adopción del acuerdo, sino su notificación, sin que ello sea atribuible en absoluto al interesado; e interpuesto en tiempo y forma el pertinente recurso contencioso-administrativo, la Sala optó por seguir el plazo máximo previsto en la Ley, en lugar de tener en cuenta la fecha de la concentración. De este modo, han de considerarse relevantes los actos de la Administración y del órgano jurisdiccional en el resultado de que no se resolviera el recurso de aquél en momento anterior al día de la reunión, lo que supone una primera lesión del derecho fundamental aquí alegado, siendo indiferente, como se dijo en el escrito evacuado en el trámite de admisión, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo desestimara plenamente el recurso interpuesto.

En cuanto a la segunda queja, referida a las modificaciones y prohibiciones concretas establecidas sobre la reunión, argumenta el Fiscal que, aunque es cierto que no se prohibió la reunión o manifestación, el simple hecho de que las medidas acordadas por la Autoridad gubernativa no estén previstas legalmente -salvo en lo que se refiere a la necesidad de cumplir con las Ordenanzas municipales en materia de ruido-, que las mismas -especialmente las prohibiciones de uso de megafonía durante los servicios religiosos, instalación de mesas que impidan la libre circulación, y de una haima- no se funden en absoluto en las únicas causas que prevé la ley -público peligro para personas y bienes-, y que, finalmente, las limitaciones y prohibiciones impuestas incidan en aspectos que, aunque aparentemente accesorios, estaban directamente relacionados con los fines de la concentración convocada, determina una segunda lesión del derecho de reunión aquí alegado.

9. Por providencia de 23 de octubre de 2003 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, y contra la Resolución de 26 de octubre de 2001 de la Subdelegación del Gobierno en dicha capital. La resolución judicial desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el demandante de amparo frente a la mencionada resolución gubernativa, en la que se imponían determinadas modificaciones, limitaciones o prohibiciones a los términos en que el demandante había proyectado y comunicado la celebración de una reunión-concentración, para el día 4 de noviembre de 2001 en la plaza de la Basílica de la Candelaria, sita en la localidad de Candelaria, en apoyo de la convocatoria de un referéndum de autodeterminación en el Sahara occidental.

El demandante se queja, en primer lugar, de la conjunta vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y de reunión (art. 21 CE), pues, según afirma, la Subdelegación del Gobierno le comunicó su resolución fuera del plazo establecido en la Ley Orgánica reguladora del derecho de reunión (Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, en adelante LODR) con la intención de impedirle que pudiera obtener la tutela de los Tribunales de justicia, habida cuenta de la imposibilidad material de que el órgano judicial resolviera antes de la fecha prevista para la concentración. El segundo motivo de amparo lo centra exclusivamente en la lesión de su derecho de reunión (art. 21 CE), que anuda a las modificaciones que la autoridad gubernativa impuso al proyecto de concentración, consistentes en prohibir el uso de megafonía, así como la instalación de mesas informativas y de una tienda de campaña saharaui o haima, pues ninguna de dichas prohibiciones, según el demandante, estaba justificada en un peligro para el orden público que pudiera afectar a la integridad de personas y bienes.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación de las quejas del demandante; de la primera, por cuanto que a partir de la conjunta ponderación de las circunstancias concurrentes han de considerarse como relevantes los actos de la Administración y del órgano judicial en el resultado de que no se resolviera el recurso contencioso-administrativo en momento anterior al día de la concentración; y de la segunda, dado que las medidas acordadas por la Autoridad gubernativa no están previstas legalmente -salvo en lo que se refiere a la necesidad de cumplir con las Ordenanzas municipales en materia de ruido-, que las mismas no se fundan en absoluto en las únicas causas que prevé la Ley -público peligro para personas y bienes-, y que las limitaciones y prohibiciones impuestas inciden en aspectos que, aunque aparentemente accesorios, estaban directamente relacionados con los fines de la concentración convocada.

El Abogado del Estado, por su parte, se opone a la petición de amparo. Niega que haya tenido lugar una violación combinada de los derechos de tutela judicial efectiva y de reunión, ya que la resolución gubernativa no prohibía la reunión, ni tampoco existe una mínima prueba de que el retraso en resolver y notificar se deba al designio de dificultar u obstaculizar el ejercicio del derecho de tutela judicial efectiva del recurrente. La restricción del derecho fundamental no tuvo origen, en su caso, en el retraso, pues el órgano judicial confirmó la validez de la resolución gubernativa, que, por lo demás, no impuso auténticas modificaciones en el sentido del art. 10 LODR. En opinión del Abogado del Estado, la decisión de la Subdelegación del Gobierno no vulneró el derecho del art. 21 CE, puesto que ni prohibía la reunión proyectada, ni modificaba el proyecto en cuanto a fecha, lugar y duración. En lo atinente a las indicaciones sobre la megafonía, estuvieron justificadas en la necesidad de preservar la salud (art. 43.1 CE) y el derecho a disfrutar del medio ambiente (art. 45.1 CE), así como en el ejercicio de la libertad de culto (art. 16.1 CE). Y sostiene, por otro lado, que deben considerase excluidas de las facultades inherentes al derecho de reunión la instalación de una tienda de campaña y de mesas para cuestaciones o recogidas de firmas de adhesión en espacios de dominio público.

2. Dos son, pues, las cuestiones constitucionales que se suscitan en el presente recurso de amparo. Se refiere la primera a si como consecuencia de posibles retrasos en la respuesta de la Administración a la previa comunicación del demandante pudieron verse afectados tanto el derecho de reunión del art. 21.1 CE como el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE. La segunda versa sobre si las condiciones que la autoridad gubernativa impuso al demandante Sr. Méndez Cruz para la celebración de la reunión-concentración por él promovida en un lugar de tránsito público, más tarde confirmadas por un órgano judicial, en alguna medida pudieron lesionar su derecho de reunión pacífica y sin armas reconocido en el art. 21.1 CE. A pesar de que las quejas deducidas por el demandante parecen centrarse en la actuación de la Administración, y en la del órgano judicial sólo en la medida en que éste último vino a confirmar la actuación administrativa, sin embargo, el examen del motivo que el demandante incardina conjuntamente en los arts. 21 y 24.1 CE, relativo al retraso en la obtención de la respuesta judicial a su recurso contencioso-administrativo, ineludiblemente requiere analizar hasta qué punto incidió la actuación del órgano judicial en dicho retraso, con lo que, en propiedad, estaríamos ante un amparo mixto de los arts. 43 y 44 LOTC.

Alterando el orden que para el examen de los motivos de amparo propone el recurrente, enjuiciaremos primero, por considerarlo más apropiado (STC 65/2003, de 7 de abril, FJ 3, por todas), aquél en que se reprocha la vulneración del art. 21 CE por causa de las imposiciones gubernativas sobre el proyecto de manifestación- concentración. En efecto, dadas las particularidades del caso, una eventual estimación del motivo de impugnación que se sustenta, además, en la infracción del art. 24.1 CE nunca conllevaría una retroacción de actuaciones procesales a fin de que el órgano judicial resolviese conforme a dicho derecho fundamental, o bien sobre otras cuestiones que hubieran quedado imprejuzgadas. Igualmente ha de tenerse en cuenta que es necesario determinar, en un primer término, si las imposiciones gubernativas dieron lugar a la lesión del derecho de reunión que asiste al demandante, y en qué medida, para posteriormente enjuiciar adecuadamente - desde una perspectiva constitucional- la incidencia del posible retraso sobre la garantía jurisdiccional del derecho de reunión y sobre su ejercicio.

3. Según ha quedado expuesto, el demandante de amparo considera que mediante las limitaciones en el uso de megafonía y la prohibición de instalar mesas y una tienda de campaña saharaui o haima impuestas por la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife de 26 de octubre de 2001 a las personas que iban a concentrarse en la plaza de la Basílica de la Candelaria se ha menoscabado su derecho de reunión y de los participantes en la misma que reconoce el art. 21.1 CE, pues ninguna de tales prohibiciones o limitaciones estaba justificada en un peligro para el orden público que pudiera afectar a la integridad de personas y bienes. Para resolver esta alegación es menester recordar nuestra doctrina sobre el contenido constitucionalmente reconocido al derecho de reunión y sobre sus límites.

Dijimos en nuestra STC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 3, que "[e]l derecho de reunión, según ha reiterado este Tribunal, es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de personas, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones, y cuyos elementos configuradores son el subjetivo -agrupación de personas-, el temporal -duración transitoria-, el finalista - licitud de la finalidad- y el real y objetivo -lugar de celebración (por todas, STC 85/1988). También hemos destacado en múltiples Sentencias el relieve fundamental que este derecho - cauce del principio democrático participativo- posee, tanto en su dimensión subjetiva como en la objetiva, en un Estado social y democrático de Derecho como el proclamado en la Constitución. Para muchos grupos sociales este derecho es, en la práctica, uno de los pocos medios de los que disponen para poder expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones". Por cierto que la vinculación libertad de expresión-libertad de reunión ha sido igualmente destacada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en muchas de sus Sentencias; como aquella en que recuerda que "la protección de las opiniones y de la libertad de expresarlas constituye uno de los objetivos de la libertad de reunión" (STEDH caso Stankov, de 2 de octubre de 2001, § 85), o también al afirmar que "la libertad de expresión constituye uno de los medios principales que permite asegurar el disfrute efectivo del derecho a la libertad de reunión y de asociación" (STEDH caso Rekvényi, de 20 de mayo de 1999, § 58).

Por lo demás, el ejercicio del derecho de reunión del art. 21 CE está sometido al cumplimiento de un requisito previo: el deber de comunicarlo con antelación a la autoridad competente (SSTC 36/1982, de 16 de junio, FJ 6; 59/1990, de 29 de marzo, FJ 5), habiendo de tenerse en cuenta que el deber de comunicación no constituye una solicitud de autorización, ya que el ejercicio de este derecho fundamental se impone por su eficacia inmediata y directa, sin que pueda conceptuarse como un derecho de configuración legal (SSTC 59/1990, de 29 de marzo, FJ 5; 66/1995, de 8 de mayo, FJ 2), "sino tan sólo una declaración de conocimiento a fin de que la autoridad administrativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes, como la protección de derechos y bienes de titularidad de terceros" (STC 66/1995, FJ 2).

4. En lo concerniente a los límites del derecho de reunión hemos de reiterar lo que este Tribunal tiene declarado con carácter general sobre el alcance los derechos fundamentales, cuyo ejercicio no sólo puede ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga, sino también ante los que de manera mediata o indirecta se infieran de la misma, al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes constitucionales (art. 10.1 CE y STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 9 y las que allí se citan), aunque al mismo tiempo deba tenerse en cuenta que las limitaciones que se establezcan no pueden ser absolutas (STC 20/1990, de 15 de febrero, FJ 5), ni obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable (STC 53/1986, de 5 de mayo, FJ 3), pues la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe el alcance de las normas limitadoras que actúan sobre el mismo. De ahí la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos (SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6; 254/1988, de 23 de enero, FJ 3; 3/1997, de 13 de enero, FJ 6).

En concreto sobre el ejercicio de la libertad de reunión, el art. 11.2 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) es explícito sobre la posibilidad de adoptar las medidas restrictivas que "previstas en la Ley, sean necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos", e, interpretando este precepto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró proporcionada la orden gubernativa de evacuación de una iglesia ante una reunión pacífica y en sí misma no directamente perturbadora del orden público y del derecho de culto, en la que, sin embargo, el estado de salud de los congregados se había degradado y las circunstancias sanitarias eran muy deficientes (STEDH caso Cisse, de 9 de abril de 2002, § 51). En la misma línea, este Tribunal Constitucional ha recordado en su STC 42/2000, de 14 de febrero, que el derecho de reunión "no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que, al igual que los demás derechos fundamentales, tiene límites (SSTC 2/1982, de 29 de enero, FJ 5; 36/1982, de 16 de junio; 59/1990, de 29 de marzo, FFJJ 5 y 7; 66/1995, FJ 3; y ATC 103/1982, de 3 de marzo, FJ 1), entre los que se encuentra tanto el específicamente previsto en el propio art. 21.2 CE - alteración del orden público con peligro para personas y bienes-, como aquellos otros que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado de ese derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales" (FJ 2), lo que también se deduce del art. 10.1 CE.

Por tanto, en los casos en los que existan "razones fundadas" que lleven a pensar que los límites antes señalados no van a ser respetados, la autoridad competente puede exigir que la concentración se lleve a cabo de forma respetuosa con dichos límites constitucionales, o incluso, si no existe modo alguno de asegurar que el ejercicio de este derecho los respete, puede prohibirlo. Ahora bien, para que los poderes públicos puedan incidir en el derecho de reunión constitucionalmente garantizado, ya sea restringiéndolo, modificando las circunstancias de su ejercicio, o prohibiéndolo incluso, es preciso, tal y como acaba de señalarse, que existan razones fundadas, lo que implica una exigencia de motivación de la resolución correspondiente (STC 36/1982, de 16 de junio) en la que se aporten las razones que han llevado a la autoridad gubernativa a concluir que el ejercicio del derecho fundamental de reunión, tal y como se hubo proyectado por su promotor o sus promotores, producirá una alteración del orden público proscrita en el art. 21.2 CE, o bien la desproporcionada perturbación de otros bienes o derechos protegidos por nuestra Constitución.

5. Pues bien, proyectando nuestra doctrina sobre el caso que aquí debemos resolver, hemos de comenzar señalando que el acto que el demandante de amparo había programado para el domingo día 4 de noviembre de 2001 en la plaza de la Basílica de la Candelaria era, efectivamente, una reunión -en su modalidad de concentración o reunión estática- en lugar de tránsito público de las que contempla el art. 21 CE, al concurrir en el proyecto los elementos subjetivo, temporal, finalista y real u objetivo que nuestra doctrina señala como configuradores del derecho reconocido en dicho precepto constitucional. Siendo esto así, el caso que aquí nos ocupa se aleja del enjuiciado en nuestra STC 85/1988, de 28 de abril, en la que este Tribunal excluyó del ámbito del derecho de reunión el proyecto de instalación de mesas petitorias en diversas localidades al objeto de llevar a cabo una cuestación. En el caso ahora examinado, por el contrario, no estamos ante una cuestación que pudiera atraer "a una mera aglomeración o confluencia causal en torno a una mesa petitoria", pues, con independencia de que en el lugar de la concentración se pretendiera la instalación temporal de mesas -para la recepción de adhesiones escritas- y la de una "hucha humanitaria", ello no obsta, sin embargo, a que el proyecto comunicado por el demandante contuviera todos los elementos antes reseñados que configuran el objeto del derecho de reunión, entre ellos -y más significativo por lo que aquí interesa- el subjetivo consistente en "la concurrencia concertada en la cual existe un cierto grado de vinculación subjetiva de cada persona interviniente en la reunión con los restantes que participan en ella" (STC 85/1988, de 28 de abril, FJ 2).

6. Despejadas las dudas que pudieran existir sobre la naturaleza del objeto del proyecto comunicado por el demandante, y puesto que, como alega el Abogado del Estado, nunca hubo una prohibición de la reunión-concentración, ni tampoco una modificación del proyecto en cuanto a su fecha, lugar y duración, nos corresponde determinar ahora si la instalación temporal de las mesas y de la haima o tienda de campaña y el uso de megafonía deben entenderse amparadas por el derecho de reunión, abstracción hecha, en este primer momento, de los límites constitucionales que puedan concurrir en su utilización.

Ciertamente, el art. 10 LODR (Ley Orgánica 9/1983, de 15 de junio, modificada por la Ley Orgánica 9/1999, de 21 de abril) contempla "la fecha, lugar, duración o itinerario" como los elementos de una posible propuesta gubernativa de modificación del proyecto de reunión o manifestación. Ahora bien, dada la íntima conexión histórica y doctrinal entre la libertad de expresión y el derecho de reunión -hasta el punto que puede decirse, como en nuestras SSTC 42/2000, de 14 de febrero, FJ 2, y 196/2002, de 28 de octubre, FJ 4, que el derecho de reunión en lugares de tránsito público es "una manifestación colectiva de la libertad de expresión, ejercitada a través de una asociación transitoria de personas que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, de la defensa de intereses, o de la publicidad de problemas o reivindicaciones"- ha de entenderse, en consecuencia, que los titulares del derecho del art. 21.1 CE, al amparo del mismo, están en condiciones de decidir libremente acerca de cuáles han de ser los instrumentos o vehículos materiales a través de los cuales tratan de hacer llegar su mensaje a los destinatarios. La posibilidad de emitir en el momento de la reunión mensajes escritos o verbales -amplificados por megafonía o no- por parte de los titulares del derecho de reunión es inescindible de éste, por lo que cualquier prohibición, limitación o imposición gubernativa sobre este punto ha de incidir de modo ineludible sobre el derecho de reunión, y ello con independencia de que, como en el caso, la imposición no afecte a la fecha, lugar, duración o itinerario de la manifestación. Lo cierto es que al fin de la emisión o intercambio de ideas, mensajes, reivindicaciones, aspiraciones, denuncias o adhesiones entre manifestantes y ciudadanos son imaginables una multiplicidad de medios materiales. Su libre utilización, siempre que no suponga una desnaturalización del contenido del derecho fundamental y a salvo los límites constitucionales a los que hemos hecho referencia y que inmediatamente analizaremos, debe considerase amparada igualmente por el derecho del art. 21.1 CE.

Desde la perspectiva expuesta, hemos de considerar comprendida dentro del derecho de reunión, y al tiempo y lugar de la celebración de la concentración que se comunicó a la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, la posibilidad de instalar mesas "para dejar constancia escrita de su adhesión al motivo de la concentración-manifestación" y también la de una tienda de campaña en la que se repartieran panfletos y fueran exhibidos fotografías y vídeos relacionados con el problema o reivindicación que se deseaba difundir. Como señala el Ministerio Fiscal, tales aspectos accesorios de la concentración estaban directamente relacionados con los fines del acto, aun cuando dichas instalaciones supusieran una temporal ocupación del espacio de tránsito público, como por lo demás sucede en toda reunión celebrada en lugares destinados a ese fin.

7. Tras las anteriores consideraciones hemos de resolver ya la cuestión relativa a si el derecho de reunión del demandante de amparo fue vulnerado como consecuencia de las diversas prohibiciones impuestas por la autoridad gubernativa; unas relacionadas con el uso la megafonía, pues se proscribió ésta durante la celebración de diversos actos litúrgicos previstos en la basílica adyacente al lugar de la reunión, impidiéndose durante el tiempo restante de la concentración que sobrepasara "los decibelios que permiten las Ordenanzas municipales"; otras impeditivas de las instalaciones proyectadas por el comunicante, como la de "mesas que impidan la libre circulación" y de una tienda de campaña.

Según hemos afirmado en reiteradas ocasiones, todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean necesarias para conseguir el fin perseguido (SSTC 61/1982, de 13 de octubre, FJ 5; 13/1985, de 31 de enero, FJ 2), debiendo atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se impone (STC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 7) y, en todo caso, respetar su contenido esencial (SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 10; 196/1987, de 11 de diciembre, FF JJ 4 a 6; 120/1990, de 27 de junio, FJ 8; 137/1999, de 19 de julio, FJ 6; 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6). El demandante de amparo Sr. Méndez Cruz insiste en que las imposiciones gubernativas no están justificadas, al no concurrir riesgo para el orden público con peligro para personas y bienes, en el sentido de "un desorden material que impide el normal desarrollo de la convivencia ciudadana en aspectos que afectan a la integridad física o moral de las personas o a la integridad de bienes públicos o privados". Pero, como ya hemos advertido, se ha de tener presente que, además del límite establecido expresamente en el art. 21.2 CE en el que insiste el demandante, el ejercicio del derecho de reunión pacífica en lugar de tránsito publico puede verse eventualmente sometido a restricciones necesarias para preservar otros derechos o bienes constitucionales, debiendo recordarse asimismo que si existieran dudas sobre si tal ejercicio en un caso determinado puede producir los efectos negativos contra el orden público con peligro para personas y bienes u otros derechos y valores dignos de protección constitucional, aquéllas tendrían que resolverse con la aplicación del principio o criterio de favorecimiento del derecho de reunión (favor libertatis), sin que baste para justificar su modulación o prohibición la mera sospecha o la simple posibilidad de que se produzcan dichos resultados.

8. En el caso, el demandante de amparo había proyectado que la reunión- concentración se prolongara durante un domingo, día festivo, desde las 9 a las 21:30 horas, en la plaza contigua a donde se alza una basílica en la que estaban igualmente previstos, para la misma fecha, diversos actos de culto religioso. Por ello, hemos de convenir en que la proscripción del uso de la megafonía impuesta por la autoridad gubernativa, circunscrita al tiempo de la celebración de los "oficios religiosos" y no absolutamente impeditiva del uso de aquel vehículo material de expresión para los congregados de la plaza, sino temporalmente limitativa de dicho uso, supuso una limitación adecuada y necesaria para la preservación del ejercicio otro derecho fundamental, en este caso, el derecho a la libertad religiosa, amparado por el art. 16.1 CE como manifestación religiosa de culto. Tal limitación observó igualmente las exigencias de la proporcionalidad en sentido estricto, pues los términos de la prohibición gubernativa no comprometieron el ejercicio del derecho de reunión en mayor intensidad de la que tendía a favorecer el ejercicio concurrente de otro derecho fundamental (SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5; 55/1996, de 28 de marzo, FF JJ 7, 8 y 9; 270/1996, de 16 de diciembre, FJ 4; 37/1998, de 17 de febrero; FJ 8; 186/2000, de 10 de julio, FJ 6). La queja del demandante en este punto ha de ser, por tanto, desestimada.

Tampoco vulnera el art. 21 CE la imposición gubernativa de que el uso de la megafonía tuviera que acomodarse a los límites marcados en materia de ruido por las Ordenanzas municipales. Tal y como alega el Abogado del Estado, dichas normas se dirigen a la preservación de valores o bienes constitucionalmente protegidos, como son la conservación del medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona (art. 45 CE y STC 102/1995, de 26 de junio, FJ 7) o la protección de la salud frente a la denominada contaminación acústica (art. 43.1 CE y STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 5), sin que el contenido del derecho de reunión ampare actuaciones que comprometan los referidos valores constitucionales, que, de producirse, han de considerarse una extralimitación en su ejercicio, ni, por lo demás, concurra en el caso atisbo alguno de que los límites municipales sobre el ruido fueran a restringir, más allá de lo que es razonable o proporcionado, el uso de la megafonía como instrumento de expresión y difusión de ideas.

9. Un diferente juicio merecen, sin embargo, las quejas del demandante respecto de la prohibición gubernativa de instalar mesas y una tienda de campaña en el lugar de la concentración. Ha de recordarse que el ejercicio del derecho de reunión, por su propia naturaleza, requiere la utilización de lugares de tránsito público, y, como decíamos en la STC 59/1990, de 29 de marzo, "toda reunión en lugar de tránsito ha de provocar una restricción al derecho de la libertad de circulación de los ciudadanos no manifestantes, que se verán impedidos de deambular o de circular libremente por el trayecto y durante la celebración de la manifestación" (FJ 8). En una sociedad democrática, el espacio urbano no es sólo un ámbito de circulación, sino también un espacio de participación (STC 66/1995, FJ 3), y, por tanto, la prohibición de instalar mesas o una tienda de campaña por los reunidos, con virtualidad para la exposición e intercambio de mensajes e ideas, no puede justificarse en meras dificultades o simples molestias para la circulación de las personas que allí transiten, frente a lo que entiende el órgano judicial, como tampoco es asumible el razonamiento de éste según el cual son los titulares del derecho de reunión quienes tienen que "justificar suficientemente" la necesidad de la instalación de la tienda de campaña, "cuando ya disponían de otros medios para llamar la atención como la megafonía", pues es a la autoridad gubernativa a la que le corresponde motivar y aportar las razones que, desde criterios constitucionales de proporcionalidad, expliquen por qué tenía que quedar excluida o limitada la libertad que asiste a los titulares del derecho del art. 21.1 CE para elegir los instrumentos que consideren adecuados para la emisión de su mensaje.

De ahí que, en el punto relativo a la prohibición gubernativa de instalar mesas y una tienda de campaña saharaui o haima en el tiempo y lugar de la concentración, debamos concluir que se produjo una desproporcionada restricción del derecho fundamental de reunión pacífica en lugar de tránsito público. Con tal medida limitativa el demandante de amparo y las demás personas que se iban a concentrar se vieron privados de medios virtualmente eficaces para la emisión e intercambio de los mensajes e ideas cuya difusión era el fin legítimo de la manifestación, sin que la mera alusión a la "libre circulación" o a genéricas dificultades para la circulación de personas pueda tenerse como una razón fundada y proporcionada, justificativa de que de la prohibición deriven más beneficios o ventajas para el interés general o para la libre circulación de otros ciudadanos que perjuicios sobre el derecho fundamental comprometido con la prohibición.

10. Solo nos resta examinar el otro motivo que esgrime el demandante de amparo, quien, como dijimos, considera que la extemporaneidad de la resolución gubernativa, determinante, según afirma, de la imposibilidad material de que pudiera obtener la tutela de su derecho de reunión ante los Tribunales de justicia, ha supuesto la vulneración conjunta de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del mismo derecho de reunión.

A este respecto hemos dicho en nuestra STC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 2, que el hecho de que la comunicación previa establecida en el art. 21.2 CE "no constituya una solicitud de autorización y que la resolución gubernativa sea inmediatamente revisable en vía jurisdiccional no significa que en todo caso la extemporaneidad de la resolución produzca tan sólo una infracción de legalidad ordinaria, sino que puede entrañar una conculcación del derecho fundamental de reunión en lugares de tránsito público con evidente relieve constitucional, de modo que el cumplimiento del plazo no es pues, ajeno al control jurisdiccional de la constitucionalidad de la medida prohibitiva y deberá aplicarse siempre que la resolución gubernativa sea extemporánea, como garantía del referido derecho fundamental". "Concretamente, ese retraso puede vulnerar el derecho consagrado en el art. 21 CE y tener, por tanto, trascendencia constitucional cuando, por ejemplo, responda a un ánimo dilatorio con el objetivo de impedir o entorpecer el ejercicio del derecho o cuando impida que los órganos judiciales se pronuncien con anterioridad a la fecha de la concentración programada por los organizadores. Al respecto debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica 9/1983, con el fin de garantizar la protección jurisdiccional de este derecho y el efectivo control de la decisión gubernativa por parte de los tribunales de justicia, ha establecido una estrecha vinculación entre el plazo previsto para adoptar la resolución gubernativa (art. 10) y el mecanismo especialmente acelerado de control judicial de la misma (art. 11), en relación con la Ley 62/1978, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona (art. 7.6). La brevedad de los plazos para interponer recurso (cuarenta y ocho horas) y para dictar la resolución judicial (improrrogable de cinco días) permite que, en algunos casos, la decisión gubernativa prohibiendo una reunión en lugares de tránsito público o modificando alguna de las circunstancias de la convocatoria pueda ser objeto de recurso contencioso-administrativo y obtener la correspondiente resolución judicial revisora antes del día previsto para la celebración de la concentración. En tales supuestos no parece que pueda anudarse de forma necesaria y automática a la extemporaneidad, y a la consiguiente infracción legal, una vulneración del derecho de reunión".

11. A la luz de las anteriores premisas -matizadas únicamente por la vigencia del art. 122 LJCA (Ley 29/1998, de 13 de julio), que regula en términos análogos a los de la Ley 62/1978 el procedimiento especial para la protección del derecho de reunión- hemos de analizar la queja de la demanda de amparo.

Tras el examen de las actuaciones se comprueba que el demandante de amparo comunicó el día 20 de octubre de 2001 a la Subdelegación del Gobierno su proyecto de manifestación-concentración para el próximo domingo día 4 de noviembre; que el citado órgano gubernativo requirió el día 22 de octubre al Ayuntamiento de Candelaria para que emitiera en veinticuatro horas el informe a que se refiere el art. 9.2 LODR y que tal informe nunca fue recibido; que la Resolución gubernativa en la que se impusieron las medidas limitativas de la futura reunión fue dictada el 26 de octubre y notificada al demandante el siguiente 31; y que el recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se presentó el viernes 2 de noviembre de 2001. El recurrente y las demás partes fueron convocadas a audiencia ante el órgano judicial el día 6 de noviembre de 2001, y al siguiente día 7 -tres después de la fecha para la que se había programado la reunión- fue cuando se pronunció la Sentencia confirmatoria de la Resolución impugnada.

El art. 10 LODR establece que el plazo máximo en que, de forma motivada, debe adoptarse y ser notificada la resolución en la que la autoridad gubernativa imponga modificaciones sobre la reunión o manifestación es de setenta y dos horas, por lo que sin duda la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife y su notificación fueron extemporáneas, al demorarse en más de siete días sobre el vencimiento del plazo legal, teniendo lugar dicha notificación tan sólo dos días antes del domingo para el que estaba prevista la manifestación. Se dio, por tanto, una tardanza injustificada en la respuesta a la comunicación previa del demandante, tardanza que, por sí misma, comprometió la garantía jurisdiccional del derecho de reunión, y sin que a tal conclusión sea menester mayor indagación sobre un posible ánimo dilatorio.

Por otra parte -y a diferencia del supuesto que se enjuició en nuestra STC 66/1995-, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias tan sólo fue pronunciada una vez transcurrida la fecha para la que se había proyectado la concentración: retraso éste al que, además de la Administración, vino a contribuir asimismo el órgano judicial en grado determinante, pues aun siendo innegable la premura y que el art. 122 LJCA otorga un plazo máximo de cuatro días desde que se interpone el recurso contencioso-administrativo para emitir la decisión judicial que se limite al mantenimiento o a la revocación de las prohibiciones o modificaciones propuestas, también es preciso reconocer que en el proceso no concurría óbice material o jurídico alguno para que el pronunciamiento judicial se hubiera anticipado a la fecha de la concentración; ello desde la obligación capital que incumbe a los juzgadores de interpretar los preceptos legales aplicables conforme a la Constitución y en orden a evitar que la garantía jurisdiccional del derecho fundamental, en este caso la preferente prevista en el art. 53.2 CE, deviniera en inefectiva e ilusoria por tardía, dado el contenido meramente declarativo de la sentencia que en tal situación se pronuncia.

Por ello este motivo de amparo merece igualmente ser acogido, ya que, como consecuencia de los retrasos imputables a los poderes públicos -a la Administración y al órgano judicial- el demandante de amparo resultó privado de la garantía jurisdiccional, previa y preventiva, a su legítimo ejercicio del derecho de reunión, con la consiguiente vulneración de éste.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo promovido por don Ernesto José Méndez Cruz y, en consecuencia:

1º Reconocer al demandante su derecho fundamental de reunión (art. 21 CE).

2º Anular la Resolución de 26 de octubre de 2001 de la Subdelegación del Gobierno en Tenerife, así como la Sentencia de 7 de noviembre de 2001 (autos núm. 1323-2001) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico 9.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil tres.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Numéro et date BOE [Nº, 283 ] 26/11/2003
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 27/10/2003
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Ernesto José Méndez Cruz frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que desestimó su demanda contra la Subdelegación del Gobierno sobre una manifestación-concentración ante la basílica de la Candelaria

Synthèse analytique

Vulneración parcial del derecho de reunión: limitaciones en el uso de la megafonía, en aras del culto religioso y de evitar exceso de ruidos, proporcionadas; prohibición de instalar mesas y una tienda de campaña saharaui injustificada; retraso en la respuesta de la Administración y en el señalamiento de la vista judicial

  • 1.

    La proscripción del uso de la megafonía impuesta por la autoridad gubernativa, circunscrita al tiempo de la celebración de los oficios religiosos supuso una limitación adecuada y necesaria para la preservación del ejercicio otro derecho fundamental, en este caso, el derecho a la libertad religiosa [FJ 8].

  • 2.

    No vulnera el art. 21 CE la imposición gubernativa de que el uso de la megafonía tuviera que acomodarse a los límites marcados en materia de ruido por las Ordenanzas municipales, ya que dichas normas se dirigen a la preservación de valores o bienes constitucionalmente protegidos, como son la conservación del medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona (art. 45 CE) o la protección de la salud frente a la denominada contaminación acústica (art. 43.1 CE) (SSTC 102/1995, 119/2001) [FJ 8].

  • 3.

    La prohibición gubernativa de instalar mesas y una tienda de campaña saharaui o haima en el tiempo y lugar de la concentración produjo una desproporcionada restricción del derecho fundamental de reunión pacífica en lugar de tránsito público [FJ 9].

  • 4.

    Las personas que se iban a concentrar se vieron privados de medios virtualmente eficaces para la emisión e intercambio de los mensajes e ideas cuya difusión era el fin legítimo de la manifestación, sin que la mera alusión a la «libre circulación» o a genéricas dificultades para la circulación de personas pueda tenerse como una razón fundada y proporcionada [FJ 9].

  • 5.

    Dada la íntima conexión histórica y doctrinal entre la libertad de expresión y el derecho de reunión, ha de entenderse que los titulares del derecho del art. 21.1 CE, al amparo del mismo, están en condiciones de decidir libremente acerca de cuáles han de ser los instrumentos o vehículos materiales a través de los cuales tratan de hacer llegar su mensaje a los destinatarios [FJ 6].

  • 6.

    El deber de comunicación no constituye una solicitud de autorización, sino tan sólo una declaración de conocimiento a fin de que la autoridad administrativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes, como la protección de derechos y bienes de titularidad de terceros (STC 66/1995) [FJ 3].

  • 7.

    El derecho de reunión no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que, al igual que los demás derechos fundamentales, tiene límites, entre los que se encuentra tanto la alteración del orden público con peligro para personas y bienes, como la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado de ese derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales (STC 42/2000) [FJ 4].

  • 8.

    Es a la autoridad gubernativa a la que le corresponde motivar y aportar las razones que, desde criterios constitucionales de proporcionalidad, expliquen por qué tenía que quedar excluida o limitada la libertad que asiste a los titulares del derecho del art. 21.1 CE para elegir los instrumentos que consideren adecuados para la emisión de su mensaje [FJ 9].

  • 9.

    Distingue la STC 85/1988 [FJ 5].

  • 10.

    Como consecuencia de los retrasos imputables a los poderes públicos el demandante de amparo resultó privado de la garantía jurisdiccional, previa y preventiva, a su legítimo ejercicio del derecho de reunión, con la consiguiente vulneración de éste [FJ 11].

  • 11.

    Distingue la STC 66/1995 [FJ 11].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 11.2, f. 4
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general, ff. 10, 11
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.1, f. 4
  • Artículo 16.1, ff. 1, 8
  • Artículo 21, ff. 1 a 3, 5, 8
  • Artículo 21.1, ff. 2, 3, 6, 9
  • Artículo 21.2, ff. 4, 7, 10
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 10
  • Artículo 43.1, ff. 1, 8
  • Artículo 45, f. 8
  • Artículo 45.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 2
  • Artículo 44, f. 2
  • Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión
  • En general, f. 1
  • Artículo 7.6, f. 10
  • Artículo 9.2, f. 11
  • Artículo 10, ff. 1, 10, 11
  • Artículo 10 (redactado por la Ley Orgánica 9/1999, de 21 de abril), f. 6
  • Artículo 11, f. 10
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 122, f. 11
  • Ley Orgánica 9/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del derecho de reunión
  • En general, f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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