La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2441-2001, promovido por don José Carlos Taboada Vilariño, representado por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez y asistido por el Letrado don José María de Frutos Isabel, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de marzo de 2001, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 31 de octubre de 2000, que declaró ejecutada en debida forma su Sentencia de 3 de diciembre de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1217/94. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 27 de abril de 2001, el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez, en nombre y representación de don José Carlos Taboada Vilariño, interpuso recurso de amparo contra la providencia y el Auto citados en el encabezamiento alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE.
2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son resumidamente los siguientes:
a) Con fecha 3 de diciembre de 1997, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó Sentencia estimando en parte el recurso interpuesto por el demandante de amparo contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud (SERGAS), de fecha 14 de abril de 1994, desestimatoria del recurso ordinario contra las Resoluciones del Director Gerente del Hospital de Conxo de Santiago de Compostela, de 14 y 20 de diciembre de 1993, por las que se nombra Jefe de Servicio en funciones del Servicio de Radiología y Diagnóstico por Imagen a doña Inmaculada Pereiro Zabala. En consecuencia, la Sala anuló, dejándolo sin efecto, el citado nombramiento y ordenó sacar a concurso la mencionada plaza para su cobertura definitiva por el procedimiento legalmente establecido. La plaza, añadía, debía cubrirse entretanto en funciones o en comisión de servicio por el médico que corresponda y reúna la condición de funcionario.
b) Una vez firme la Sentencia, el Letrado del SERGAS, mediante escrito de 9 de marzo de 1998, solicitó a la Sala que declarara su inejecución. Por providencia de 12 de marzo de 1998, la Sala dio el oportuno traslado de este escrito para alegaciones al demandante el cual, mediante escrito de 30 de marzo de 1998, se opuso a la inejecución interesada por la Administración, solicitando que se ordenara ejecutar la Sentencia en sus propios términos.
c) Por providencia de 14 de abril de 1998, la Sala acordó requerir al Director General de Recursos Humanos del SERGAS a fin de que, a la mayor brevedad posible y con remoción en su caso de los obstáculos que existieran, diera el debido y exacto cumplimiento a la Sentencia.
d) Mediante Resolución de 25 de mayo de 1998, la citada Dirección General acordó dejar sin efecto el nombramiento anulado, pero nada más. Frente a tal inacción, el demandante, mediante escrito de 11 de junio de 1998, solicitó a la Sala que requiriera de nuevo a la Administración para que diera el debido y exacto cumplimiento a la Sentencia. A su vez, unos días antes, el Letrado del SERGAS, mediante escrito de fecha 3 de junio de 1998, había solicitado de nuevo a la Sala que declarara su inejecución; a lo que el recurrente se opuso mediante escrito de 29 de junio de 1998. Por providencia de 15 de julio de 1998, la Sala acordó requerir nuevamente a la Administración para que "de forma inmediata y con remoción de los obstáculos que puedan presentarse, dé exacto y debido cumplimiento a la Sentencia".
e) Por Resolución de 1 de septiembre de 1998, la Administración anunció la convocatoria para la cobertura provisional por el procedimiento de libre designación del puesto de Jefe de Servicio de Unidad de Asistencia Especializada en el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago. Frente a esta resolución, el recurrente presentó ante la Sala nuevo escrito, de fecha 8 de septiembre de 1998, solicitando que se declarara su nulidad por considerar que no daba el exacto y debido cumplimiento a la Sentencia que, recuerda, ordenó a la Administración que procediera a la provisión definitiva de la plaza considerada, por el procedimiento legalmente establecido, debiendo cubrirse entretanto en comisión de servicios por el médico funcionario que corresponda. Tras nuevos escritos de ambas partes, insistiendo en sus respectivas pretensiones, el 23 de noviembre de 1998, la Sala dictó nueva providencia requiriendo "por tercera vez al Ilmo. Sr. Director General de Recursos Humanos del SERGAS, con apercibimiento de trasladar lo actuado a la jurisdicción penal, al objeto de deducir las posibles responsabilidades, para que de forma inmediata dé exacto cumplimiento, en sus propios y claros términos, al fallo de la resolución recaída".
f) Mediante Resolución de 14 de enero de 1999, el Director General de Recursos Humanos del SERGAS, acordó designar al recurrente para el desempeño de la mencionada plaza en comisión de servicios. Trasladada esta resolución a la representación procesal del recurrente, a fin de que manifestara si consideraba cumplida en tal forma la Sentencia, por escrito de 28 de octubre de 1999, manifestó su opinión contraria, denunciando el incumplimiento parcial del fallo que, una vez más, reclama sea cumplido en sus propios términos y, por tanto, con convocatoria del oportuno concurso para la cobertura definitiva de la plaza de Jefe de Servicio de Radiología y Diagnóstico por Imagen del Hospital Médico-Quirúrgico de Conxo.
g) Ante el silencio de la Sala, que nada había resuelto entretanto, el recurrente presentó con fecha 24 de marzo de 2000 nuevo escrito insistiendo en su petición anterior. Lo que, una vez más, reiteraría por escrito de 28 de septiembre de 2000. Mediante providencia de 13 de octubre de 2000, la Sala acordó dar traslado de estos escritos a la Administración, que, por escrito del siguiente 25 de octubre, solicitó se tuviera por ejecutada la Sentencia en todos sus términos.
h) Finalmente, por providencia de 31 de octubre de 2000, la Sala, declaró tener por ejecutada en debida forma la Sentencia y ordenó el archivo de las actuaciones sin más trámite. Contra esta providencia, el recurrente interpuso recurso de súplica, que la Sala, por Auto de 6 de febrero de 2001, acordó desestimar al considerar que "los argumentos alegados ... no desvirtúan lo dispuesto en la providencia [recurrida], por la que se acordó denegar la admisión de la prueba documental solicitada". Advertido el manifiesto error material de esta última declaración, el recurrente solicitó su subsanación al amparo del art. 267.2 LOPJ, lo que la Sala efectivamente haría mediante nuevo Auto de 26 de marzo de 2001, en el que, con rectificación del citado error, acordó desestimar el recurso de súplica y, en consecuencia, confirmar la providencia que declaró tener por ejecutada en debida forma la Sentencia y el archivo de las actuaciones sin más trámite.
3. En la demanda de amparo se impugna la providencia de 31 de octubre de 2000 y el Auto de 26 de marzo de 2001 por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la ejecución de Sentencias firmes. Con amplia cita de doctrina constitucional, el recurrente denuncia que las citadas resoluciones judiciales, al declarar ejecutada en debida forma la Sentencia de 3 de diciembre de 1997, han desconocido, sin ninguna motivación y en contra de lo acordado previamente por la propia Sala en sus primeras providencias, el segundo de los pronunciamientos recogidos en el fallo de la citada Sentencia, que ordenaba sacar a concurso la plaza controvertida en el proceso judicial para su cobertura definitiva por el procedimiento legalmente establecido. Por estas razones, el demandante termina solicitando de este Tribunal que anule las resoluciones judiciales impugnadas y reconozca su derecho a la completa ejecución de la Sentencia en sus propios términos y con imposición, por tanto, a la Administración de la obligación de cumplir lo dispuesto en ese otro pronunciamiento del fallo.
4. Por providencia de 26 de febrero de 2001, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formulasen alegaciones acerca de la posible existencia de la causa de inadmisión que contempla el art. 50.1 c) LOTC, por carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
5. Tanto el demandante de amparo, que presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 5 de abril de 2002, como el Ministerio Fiscal, que lo hizo el siguiente día 15, interesaron la admisión del recurso de amparo.
6. Mediante providencia de 21 de mayo de 2002, la Sala Segunda de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, decidió admitir a tramite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para que en el plazo de diez días remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso 1217/94, y emplazase a quienes hubieran sido parte en el citado proceso contencioso, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a estos efectos de copia de la demanda presentada.
7. Por diligencia de ordenación de 18 de julio de 2002, la Sala Segunda, teniendo por recibido el testimonio de las actuaciones interesadas y remitidas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, acordó, con arreglo a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, conceder al recurrente en amparo y al Ministerio Fiscal plazo común por veinte días para que, con vista de las actuaciones recibidas, formulasen alegaciones.
8. El 10 de septiembre de 2002, el recurrente presentó su escrito de alegaciones, reiterando los argumentos y el petitum de la demanda.
El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 16 de septiembre de 2002, interesó la estimación parcial del amparo solicitado. Luego de recordar lo principal de la doctrina constitucional acerca del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y subrayar que no corresponde al Tribunal Constitucional deducir las exigencias que impone el cumplimiento del fallo, sino sólo velar porque la correspondiente decisión judicial sea razonablemente congruente con el contenido de la resolución que haya de ejecutarse, el Fiscal argumenta que, si bien en el presente asunto y dadas las circunstancias, no cabe descartar de forma absoluta que pueda ser "razonablemente coherente con la resolución que se ejecuta", sucede no obstante que, ante el silencio de la providencia y el Auto impugnados, que nada en verdad dicen al respecto, es imposible determinar si esa decisión judicial se atiene razonablemente o no a lo decidido en el fallo. Al carecer, en consecuencia, de la motivación que es constitucionalmente exigible, concluye el Fiscal, las resoluciones judiciales impugnadas y, de modo particular el Auto, deben calificarse de arbitrarias y contrarias al derecho a la tutela judicial, en su vertiente de derecho a la ejecución de Sentencias.
9. Por providencia de 27 de noviembre de 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 1 de diciembre del mismo año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Con arreglo a los antecedentes expuestos, en el presente recurso de amparo se ha de dilucidar si la providencia de 31 de octubre de 2000 y el posterior Auto de 26 de marzo de 2001, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en incidente de ejecución de la Sentencia de 3 de diciembre de 1997, han lesionado o no el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la ejecución de Sentencias.
A juicio del demandante de amparo las citadas resoluciones judiciales, que declaran debidamente ejecutada la mencionada Sentencia y el archivo de las actuaciones sin más trámite, se han apartado sin ninguna motivación de lo dispuesto en el fallo y sancionado, en pugna con la efectividad de su derecho a la tutela judicial, la inejecución de uno de los pronunciamientos expresamente declarados en el fallo, que ordenaba sacar a concurso la plaza controvertida en el proceso "para su cobertura definitiva por el procedimiento legalmente establecido".
Más matizada es la opinión del Fiscal, que, sin llegar a tachar de irrazonable ni incongruente la decisión del órgano judicial de tener por debidamente ejecutada la Sentencia, considera que esa decisión, en la medida que no está debidamente motivada, impide conocer las razones que la fundamentan y, por tanto, comprobar si la misma se ajusta o no de modo razonablemente congruente al fallo de cuya ejecución se trata. A falta de esa imprescindible motivación, el Auto impugnado, concluye el Fiscal, es por consiguiente arbitrario y lesiona el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE.
2. Sobre el derecho a la ejecución de Sentencias firmes en sus propios términos existe ya una consolidada doctrina constitucional, que arranca de la STC 32/1982, de 7 de junio, y que está resumida, entre las más recientes, en las SSTC 146/2002, de 15 de julio, 116/2003, de 16 de junio, y 140/2003, de 14 de julio, cuyas principales conclusiones es necesario recordar, en lo que ahora importa.
Con arreglo a esta jurisprudencia, que comienza por subrayar que el derecho a la ejecución de sentencias firmes en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y obliga al cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales, hemos advertido, no obstante, que la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales. Por esta razón, como también está subrayado en esa misma jurisprudencia, el alcance de las posibilidades de control, por parte de este Tribunal, del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE) no es ilimitado. Lo que en expresión normalizada significa que no corresponde a este Tribunal Constitucional deducir las exigencias que impone la ejecución de la Sentencia, sustituyendo al órgano judicial competente, que es, en principio, el encargado de hacerlo, sino sólo velar porque esas decisiones se adopten de un modo razonablemente congruente con el contenido de la resolución que se ejecuta, pues tampoco en la fase judicial de ejecución el recurso de amparo constituye una instancia más. En suma, con arreglo a este canon de constitucionalidad, sólo las decisiones judiciales que sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables o que incurran en error patente son constitucionalmente reprochables ex art. 24.1 CE.
Doctrina constitucional muy consolidada que obliga a considerar, en primer término, el contenido de las resoluciones judiciales impugnadas en el presente caso, para comprobar luego, en un segundo momento, si la decisión judicial de tener por ejecutada en debida forma la Sentencia incurre o no en alguna de las apuntadas tachas de inconstitucionalidad.
3. Según se ha dejado anotado en los antecedentes, la providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 31 de octubre de 2000, acuerda tener por ejecutada en debida forma la Sentencia de 3 de diciembre de 1997 y ordena el archivo de las actuaciones sin más trámite. Nada dice, sin embargo, sobre las razones de esta decisión. Como nada sustantivo dice tampoco el posterior Auto de 26 de marzo de 2001, desestimatorio del recurso de súplica, al afirmar, por todo razonamiento, que "los argumentos alegados por el recurrente en el recurso de súplica no desvirtúan lo dispuesto en la providencia [recurrida]". De este modo la ausencia de fundamentación de la providencia impugnada -posible según lo dispuesto en el art. 248.1 LOPJ- se ha traducido en una falta de motivación del Auto en cuestión, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE.
En efecto, en las condiciones descritas no es posible conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión del órgano judicial ni afirmar siquiera, como hemos advertido en otras ocasiones semejantes, que la providencia recurrida en súplica haya sido realmente revisada por la Sala (STC 26/1997, de 11 de febrero). De hecho, el Auto impugnado constituye un notorio supuesto de resolución judicial estereotipada, vacía de contenido preciso y, por eso mismo, extrapolable a cualquier otro caso.
Por consiguiente, a falta de la motivación que es constitucionalmente exigible, forzoso es concluir que las resoluciones judiciales impugnadas y, de modo particular, el Auto de 26 de marzo de 2001, son arbitrarias y, por tanto, han lesionado por este motivo el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE. En efecto, cuando una resolución no se encuentra debidamente motivada, como resulta patente en el presente caso, la decisión que incorpora no puede considerarse consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento, sino fruto de una mera declaración de voluntad y, en suma, de la arbitrariedad (por todas, SSTC 144/2000, de 29 de mayo, y 173/2002, de 9 de octubre).
4. No obstante, que la decisión judicial que declara tener por ejecutada en debida forma la Sentencia sea arbitraria por inmotivada, como decimos, no permite concluir frente a lo que afirma el recurrente en amparo, que tal decisión sea, además, incongruente con lo decidido en el fallo de cuya ejecución se trata, por contradecir el pronunciamiento de la Sentencia que ordenó a la Administración sacar a concurso la plaza controvertida para su cobertura definitiva por el procedimiento legalmente establecido. Y es que, aun cuando, ciertamente, de las actuaciones realizadas en la fase de ejecución no consta que la Administración cumpliera con esta obligación, tal comprobación indiciaria de la quiebra de lo fallado, que denuncia el demandante, no es suficiente para deducir que la Sala se ha apartado de modo irrazonable del sentido de su pronunciamiento.
Y esto es así, de un lado, porque, como también se desprende de las actuaciones aportadas a este proceso de amparo y recuerda por su parte el Ministerio Fiscal, la posibilidad de cumplir con la parte controvertida del fallo ha sido abiertamente discutida por la Administración, que desde el primer momento manifestó las dificultades de ejecutar ese pronunciamiento de la Sentencia en sus propios términos por considerarlo imposible legalmente. Lo que ciertamente, al margen de su eventual justificación, desde el punto de vista de la legalidad ordinaria (cuestión sobre la que no nos corresponde pronunciarnos), plantea serias dudas acerca de las exigencias que imponía la ejecución de dicho pronunciamiento y el modo en que el mismo debía llevarse a efecto; dudas que, conforme a la doctrina constitucional que antes se ha recordado, sólo pueden ser despejadas por la jurisdicción ordinaria, a través de la interpretación del sentido del fallo y de la adopción de las medidas que se consideren oportunas.
De otro lado, tampoco podemos pronunciarnos sobre la razonabilidad de lo acordado en las resoluciones impugnadas porque, como igualmente advierte el Ministerio Fiscal y ha quedado dicho, a falta de la imprescindible motivación, no es posible comprobar si la decisión judicial de tener por ejecutada en debida forma la Sentencia satisface, en forma congruente y razonable, lo decidido en el fallo, toda vez que la existencia de motivación constituye un prius lógico y jurídico a la posibilidad de control por este Tribunal de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado.
Procede, en consecuencia, anular la providencia y Auto impugnados en este proceso, para que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se pronuncie fundadamente sobre las pretensiones de las partes en orden a la ejecución de la Sentencia de 3 de diciembre de 1997, dictada por la Sala en el recurso núm. 1217/94.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don José Carlos Taboada Vilariño y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerlo en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la providencia de 31 de octubre de 2000 y el Auto de 26 de marzo de 2001, dictados por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el incidente de ejecución de su Sentencia de 3 de diciembre de 1997, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la providencia anulada a fin de que el citado órgano judicial se pronuncie fundadamente sobre las pretensiones de las partes en el proceso de ejecución.
3º Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a uno de diciembre de dos mil tres.
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1.
No es posible conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión del órgano judicial ni afirmar siquiera que la providencia recurrida en súplica haya sido realmente revisada por la Sala. De hecho, el Auto impugnado constituye un notorio supuesto de resolución judicial estereotipada. Por consiguiente, las resoluciones judiciales impugnadas son arbitrarias y, por tanto, han lesionado por este motivo el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva [FJ 3].
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2.
Cuando una resolución no se encuentra debidamente motivada, la decisión que incorpora no puede considerarse consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento, sino fruto de una mera declaración de voluntad y, en suma, de la arbitrariedad (SSTC 144/2000, 173/2002) [FJ 3].
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3.
No corresponde a este Tribunal Constitucional deducir las exigencias que impone la ejecución de la Sentencia, sustituyendo al órgano judicial competente, encargado de hacerlo, sino sólo velar porque esas decisiones se adopten de un modo razonablemente congruente con el contenido de la resolución que se ejecuta, pues tampoco en la fase judicial de ejecución el recurso de amparo constituye una instancia más [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 248.1, f. 3
- Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias, Vulnerado, f. 3
- Fórmulas estereotipadasFórmulas estereotipadas, f. 3
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, Doctrina constitucional, f. 2