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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2484-2000, promovido por el sindicato Comisiones Obreras, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistido por el Letrado don Pablo Guntiñas Fernández, contra la Sentencia de 15 de julio de 1999 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso de suplicación núm. 3177/99, y contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2000, recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3077/99. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la Mancomunidad das Terras do Navea Bibei, representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto de Hoyos Mencia y asistida por la Letrada doña Carmen Rodríguez Fernández. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28 de abril de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, actuando en nombre y representación del sindicato Comisiones Obreras (CC OO), interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento, por vulneración del derecho a la libertad sindical.

2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son los siguientes:

a) El sindicato demandante formuló demanda ante la jurisdicción social de tutela de la libertad sindical contra la Mancomunidad das Terras do Navea Bibei, que fue turnada al Juzgado de lo Social de Orense núm. 2, autos núm. 136/99. El Juzgado dictó Sentencia estimatoria de la demanda en fecha 26 de mayo de 1999, declarando que la conducta de la Mancomunidad demandada constituía una lesión al derecho de libertad sindical y condenándola al cese inmediato del comportamiento antisindical y a abonar al sindicato demandante la cantidad de cinco millones de pesetas en concepto de daños y perjuicios causados por la referida conducta.

En el relato de hechos probados de la Sentencia se recoge, entre otros extremos, que el sindicato Comisiones Obreras participó en las elecciones sindicales llevadas a cabo en la entidad demandada Mancomunidad das Terras do Navea Bibei en 1995, en las cuales obtuvo dos delegados de personal, don José Antonio Barreiro Rodríguez y don Pedro Diéguez Álvarez, los cuales prestaban servicios en la Residencia de la tercera edad de Puebla de Trives. Desde las indicadas elecciones sindicales, los delegados elegidos de Comisiones Obreras comenzaron a ejercer su labor sindical, reclamando de la entidad demandada diversa información al amparo del art. 64 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), solicitud que no fue atendida, por lo que presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo.

Asimismo se establece en los hechos probados que el delegado Sr. Barreiro fue despedido disciplinariamente el 25 de marzo de 1996, siendo dicho despido declarado improcedente por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Orense de 17 de junio de 1996, declarada nula por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de octubre de 1996; finalmente el Juzgado de lo Social núm. 1 de Orense dictó nueva Sentencia el 23 de junio de 1997 declarando procedente el despido, siendo dicha Sentencia confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de octubre de 1997. Entretanto se sustanciaba el asunto, la Mancomunidad, que optó por el abono de salarios sin contraprestación de servicios durante la ejecución provisional de la Sentencia de 17 de junio de 1996, volvió a despedir al Sr. Barreiro el 5 de noviembre de 1996, siendo este despido declarado nulo por vulneración de la libertad sindical por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Orense de 25 de febrero de 1997, confirmada en suplicación por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de mayo de 1997.

Por su parte, el delegado Sr. Diéguez también fue despedido disciplinariamente el 1 de agosto de 1996, siendo dicho despido declarado improcedente por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Orense de 3 de febrero de 1997, confirmada en suplicación por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de abril de 1997. La Mancomunidad, que optó por el abono de salarios sin contraprestación de servicios durante la ejecución provisional de la Sentencia de 3 de febrero de 1997, volvió a despedir al Sr. Diéguez el 30 de septiembre de 1997, siendo este despido declarado nulo por vulneración de la libertad sindical por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Orense de 27 de abril de 1998, confirmada en suplicación por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de diciembre de 1998. El 25 de enero de 1999 la Mancomunidad vuelve a despedir al Sr. Diéguez, hallándose pendiente de resolver su demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente a la fecha de dictarse por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Orense la Sentencia de 26 de marzo de 1999 en los autos núm. 136/99.

Se recoge asimismo en el relato de hechos probados que el sindicato Comisiones Obreras formuló diversas denuncias contra la Mancomunidad ante la Inspección de Trabajo por falta de publicación de los calendarios de vacaciones, falta de entrega a los delegados de las copias básicas de los contratos, obstaculización de la labor representativa, y falta de ocupación efectiva de los delegados, que dieron lugar a la extensión de las correspondientes actas de infracción a lo largo de los años 1996, 1997 y 1998, así como denuncias ante los propios órganos de la Mancomunidad, el Delegado de Servicios Sociais de la Xunta de Galicia y el Subdelegado del Gobierno. En marzo de 1998, la Tesorería General de la Seguridad Social, a instancia de la Inspección de Trabajo, procedió a la liquidación de cuotas por no dar de alta la Mancomunidad en el régimen general de la Seguridad Social a los delegados de personal de Comisiones Obreras, durante la ejecución provisional de las sentencias de despido antes aludidas.

Se declara igualmente probado que el 15 de octubre de 1997 se realizan una serie de protestas por parte de representantes de Comisiones Obreras en el Concello de Puebla de Trives y que el Presidente de la Mancomunidad interpuso denuncia contra los manifestantes por coacción y menosprecio a la autoridad, celebrándose juicio de faltas al que la Mancomunidad no compareció, siendo absueltos los denunciados.

En fin, se declara probado que por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Orense de 11 de septiembre de 1998 fue estimada la demanda interpuesta por el delegado Sr. Barreiro contra la Mancomunidad, declarando que la conducta de la demandada constituye una lesión al derecho de libertad sindical y condenando a la misma a abonar al actor la cantidad de 2.000.000 de pesetas en concepto de daños y perjuicios. Dicha Sentencia fue confirmada en suplicación por la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 18 de enero de 1999, excepto en el punto referido a la indemnización, que se reduce a 200.000 pesetas.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Orense de 26 de marzo de 1999 (autos núm. 136/99), fundamenta su fallo estimatorio en el segundo de los fundamentos de derecho, en el que se razona lo siguiente:

"Se desprende que la entidad demandada, a raíz de la elección sindical llevada a cabo en 1995, en la que resultaron elegidos dos delegados de personal de CC OO, D. José Antonio Barreiro Rodríguez y D. Pedro Diéguez Álvarez, comienza a realizar una serie de actuaciones o a mantener una conducta reiterada y continua contra el sindicato demandante a través de sus representantes, de vulneración de los derechos sindicales de los mismos originándose un grave conflicto laboral entre los representantes sindicales de CC OO y otros compañeros y la Dirección del Centro y demás órganos de la Mancomunidad, conflicto que se mantiene desde 1996, y que continua en la actualidad y que se traduce en denuncia de actas de infracción, actas de liquidación de cuotas y sobre todo en reiterados procedimientos judiciales motivados por los despidos y ceses de los Delegados de CC OO llevados a cabo por la entidad demandada y que aun se están produciendo dado que el último cese del Sr. Diéguez es de enero pasado; dicha conducta antisindical de la demandada ya fue constatada en diversas resoluciones judiciales, así las sentencias del Juzgado de lo Social nº 3 de 25-2-97, conformada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16-5-97, la de 27-4-98, confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15-12-98 y la de 11-9-98 conformada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 15-12-98 y la de 11-9-98 conformada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 18-1-99. Así pues, procede declarar la existencia de la lesión del derecho de libertad sindical en la conducta de la demandada que ha de ser tutelada a través del proceso especial como establece el artículo 175 de la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo ser dicha vulneración objeto de reparación fijando la correspondiente indemnización ... que ha de establecerse en 5.000.000 pesetas por daños y perjuicios al sindicato demandante, pues se trata de un núcleo poblacional pequeño, en el que tiene mayor repercusión un conflicto como el presente que lógicamente coacciona a posibles simpatizantes del sindicato a afiliarse al mismo o a presentarse a las elecciones por temor a ser represaliados y teniendo en cuenta además que pese a las sucesivas declaraciones judiciales de vulneración de derechos fundamentales, no ha cesado la conducta antisindical".

b) Contra dicha Sentencia se interpuso por ambas partes recurso de suplicación -si bien el sindicato sólo discrepaba con la cuantía de la indemnización, sosteniendo la inclusión en la misma de los gastos de asesoramiento, desplazamiento y materiales, excluidos por la Sentencia de instancia del quantum indemnizatorio. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de julio de 1999, que ahora se recurre en amparo, estimó el recurso interpuesto por la Mancomunidad y absolvió a ésta de la reclamación contra ella efectuada, desestimando el recurso formulado por el sindicato Comisiones Obreras.

La Sentencia adiciona al relato de hechos probados la mención de que la Sentencia por la que se declara que la conducta de la demandada constituye una lesión al derecho de libertad sindical fue recurrida en casación para la unificación de doctrina por la Mancomunidad, encontrándose el recurso pendiente de resolución; también se hace constar que la Mancomunidad había permitido a los delegados de Comisiones Obreras y en concreto al Sr. Barreiro, cuando lo han solicitado, el ejercicio del derecho de reunión, y así el 24 de octubre de 1996 y el 23 de mayo de 1997 aquél convocó reuniones y se le permitió ejecutarlas y también se le dio permiso para recorrer las instalaciones de la residencia de la tercera edad de Puebla de Trives; asimismo se hace constar que desde el 30 de marzo de 1998 existe una vacante de delegado de personal en la empresa, sin que el sindicato Comisiones Obreras haya procedido a cubrir dicha vacante.

Considera la Sala en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia recurrida que "ni de la demanda ni de los hechos probados de la sentencia se obtiene dato alguno que permita sostener la existencia de indicios que revelen una conducta atentatoria del ejercicio de los derechos sindicales". La Sentencia de instancia no alude a la existencia de los graves perjuicios alegados por el sindicato en su demanda (imposibilidad de presencia en la empresa, falta de afiliación, ausencia de candidatos para las próximas elecciones sindicales y daño importante a la imagen y prestigio del sindicato) "y en autos no se ejercitó prueba dirigida a acreditarlos", de forma que la Sentencia de instancia se limita a estimar como vulneración de la libertad sindical "la que resulta de la actuación empresarial con respecto a los Delegados Sres. Barreiro y Diéguez, única y exclusivamente, sin referirse para nada a los extremos concretos que plantea el Sindicato, y sí tan sólo de forma hipotética para justificar la fijación de una indemnización de daños y perjuicios, a la lógica repercusión que dichos conflictos entre la Empresa y los representantes sindicales, podrían tener en orden a coaccionar a posibles simpatizantes respecto a su posible afiliación o a presentarse como candidatos, lo que por otra parte tanto podía predicarse respecto al Sindicato accionante como a otros, pues tampoco hay alusión concreta a la existencia de discriminación a favor de otros entes sindicales frente a CC OO. Nadie duda que en el terreno de la mera hipótesis pudiera darse dicha circunstancia, pero para afirmar la existencia de indicios válidos de discriminación o vulneración de los derechos del Sindicato que justificase la obligación de la empresa de probar lo contrario, no basta las meras suposiciones sino que habría de exigirse al Sindicato demandante, que señalase al menos la certeza de alguna de sus afirmaciones, si hubo bajas de afiliados, si hubo candidatos que se negasen a serlo o representantes que renunciasen a su cargo, u otros extremos análogos, que en los autos para nada aparecen, por lo que el litigio ha quedado reducido a los términos aludidos, declaración de la existencia de vulneración de la libertad sindical de la entidad demandante, porque han sido despedidos o atacada la libertad sindical de alguno de sus Delegados".

Continúa razonando la Sala que, además de no apreciarse indicios de antisindicalidad en la conducta de la Mancomunidad, "no cabe duplicar las reclamaciones en los términos que se ha hecho, pues si las vulneraciones de la libertad sindical de los representantes del Sindicato fueron la causa de sus despidos o de la acción de tutela entablada por alguno de ellos, es evidente que resueltas dichas cuestiones por sentencia firme, habrá que atenerse a su contenido, sin que el Sindicato pueda extraer de ello, de forma automática, que se afirme la existencia de una vulneración indirecta de su propia libertad sindical, para ello sería preciso que concurriesen y se acreditasen hechos o circunstancias que directamente le afectasen, cuando además, aunque el Sr. Barreiro ha obtenido una sentencia favorable en su reclamación de tutela de libertad sindical, sin embargo su despido por parte de la empresa, que aun siendo anteriores en el tiempo fue resuelto posteriormente por las vicisitudes procesales que experimentó el pleito, fue en definitiva declarado procedente, es decir, que con respecto al mismo, aunque se apreció por la Sala la existencia de vulneración de su libertad sindical, también se entendió que había incurrido en una conducta abusiva y sancionable frente a la empresa. En cualquier caso tanto las sentencias del despido del Sr. Diéguez como la de tutela a que nos estamos refiriendo, determinan definitivamente el alcance de la condena, las de despido limitando sus efectos a su nulidad y la de tutela fijando la correspondiente indemnización, por lo que no resultaría admisible que en función de las propias conductas y el socaire de una genérica afectación a la imagen del Sindicato, sobre cuyo particular solo existe la mera referencia sin el menor atisbo de prueba, obtuviese éste reparaciones económicas que ya han quedado fijadas en los procesos en cuestión, y que así es, lo ratifica precisamente la postura que mantiene el Sindicato en su recurso, en el que incluye como partidas de gastos producidos, los que dieron lugar a la defensa de los tantas veces citados representantes sindicales en sus respectivos procesos".

c) Formulado por el sindicato Comisiones Obreras recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 3077/99) contra esta Sentencia, fue inadmitido por Auto de 23 de febrero de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por estimar inexistente la identidad fáctica entre la Sentencia recurrida y la de contraste (arts. 217 y 232 de la Ley de procedimiento laboral).

3. En la demanda de amparo se alega que la Sentencia de 15 de julio de 1999 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso de suplicación núm. 3177/99, ha vulnerado el derecho fundamental del sindicato Comisiones Obreras a la libertad sindical (28.1 CE), así como el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a la igualdad (art. 14 CE).

Se aduce en primer lugar que ha existido vulneración del derecho a la libertad sindical en su dimensión colectiva de derecho de las organizaciones sindicales a la actividad sindical (art. 2.2 de la Ley Orgánica de libertad sindical, en adelante LOLS), diferenciado del derecho individual de los afiliados o trabajadores (art. 2.1 LOLS) y en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional (se invocan las SSTC 38/1981, 90/1997 y 37/1998) sobre la inversión de la carga de la prueba en caso de existencia de indicios de vulneración del derecho a la libertad sindical, así como lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, pues en el caso enjuiciado existían indicios claros y suficientes para aplicar la regla de la prueba indiciaria del art. 179.2 LPL, correspondiendo a la empresa aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad en relación con el conflicto continuado que le enfrentaba al sindicato Comisiones Obreras, lo que no hizo la empresa, por lo que el Juzgado a quo llegó a la obligada conclusión en la Sentencia de instancia de que ha existido lesión de la libertad sindical. Sin embargo, la Sala ha realizado en su Sentencia de suplicación, vulnerando el derecho a la libertad sindical, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, una revisión de la prueba practicada en la instancia para discrepar con el criterio del Juez a quo en perjuicio de lo dispuesto en los arts. 176 y 179.2 LPL.

No cabe negar, como se hace en la Sentencia impugnada, la existencia de indicios de antisindicalidad, pues constan en autos las Sentencias dictadas por la propia Sala en cuestiones anteriores que enfrentaron a los miembros de Comisiones Obreras con la Mancomunidad demandada. En tales resoluciones judiciales, aportadas como prueba documental y recogidas en los hechos probados de la Sentencia de instancia -que la Sentencia impugnada acepta-, se relacionan una serie de datos fácticos que constituyen una prueba real y palpable de la existencia de un grave conflicto laboral y social entre Comisiones Obreras y la Mancomunidad - sancionado siempre por la jurisdicción social- y que como mínimo, suponen unos indicios claros y suficientes para desplegar la regla de inversión de la carga de la prueba del art. 179.2 LPL. Así, se afirma por el recurrente que en la Sentencia de la Sala de 18 de enero de 1999, confirmatoria en suplicación de la Sentencia del Juzgado que estimó la demanda presentada por don José Antonio Barreiro, delegado de Comisiones Obreras, por vulneración de la libertad sindical, se relatan unos hechos probados en esencia idénticos a los planteados en el presente caso, lo que evidencia que la Sala consideró dichos hechos indicios claros y relevantes de antisindicalidad, por lo que no se entiende que en la Sentencia impugnada en amparo se afirme lo contrario. Asimismo, en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia de 15 de diciembre de 1998 de la Sala, dictada en el segundo procedimiento de despido de don Pedro Diéguez -el otro delegado de Comisiones Obreras- se razona que la carga de la prueba se traslada a la Mancomunidad demandada, a la vista de los indicios aportados en la demanda, que son prácticamente los mismos que en el presente caso -sentencias, actas de la Inspección de Trabajo, etc-. Resulta, en consecuencia, incomprensible que la Sentencia impugnada en amparo afirme que no existen indicios de antisindicalidad en la conducta de la Mancomunidad y que Comisiones Obreras no practicó prueba alguna dirigida a acreditar la existencia de indicios de lesión del derecho a la libertad sindical, cuando tales indicios constan en autos, obviando la Sala que es la empresa a la que corresponde acreditar que su actuación frente a Comisiones Obreras y sus representantes obedece a causas objetivas y razonables ajenas a todo propósito atentatorio contra la libertad sindical.

Alega asimismo el sindicato demandante de amparo que la Sentencia impugnada ha lesionado su derecho a la libertad sindical en su vertiente colectiva. El sindicato desarrolla su principal labor a través de sus representantes, por lo que la reiterada conducta antisindical y coacción contra los delegados de personal sindicalizados constituyó un menoscabo de la capacidad de actuación de la organización, de manera que la limitación de derechos sindicales individuales supone una merma de la libertad de acción sindical colectiva. No existe, en consecuencia, duplicidad de reclamaciones, ni procesales ni sustantivas, ya que si bien las sentencias de despido agotan sus efectos en sí mismas, la reiteración de dichos comportamientos, convierten en destinatario de los mismos a las Comisiones Obreras. La causa petendi y petitum son diferentes a los sustanciados en los procesos precedentes seguidos a instancias de cada uno de los delegados de personal, a lo que se suma la concurrencia de otros datos autónomos reveladores de conflictividad que evidencian la conducta lesiva del empresario, pues los enfrentamientos entre Comisiones Obreras y la Mancomunidad no se reducen a conflictos individuales sino que -como se refleja en autos- también ha existido una denuncia de la Mancomunidad contra los sindicalistas que efectuaron protesta ante el Ayuntamiento, sin que luego la Mancomunidad asistiera siquiera al juicio de faltas. Igualmente destaca la presencia de Comisiones Obreras en distintos procedimientos penales y administrativos contra la Mancomunidad -también reflejados en autos- y el cruce continuo de declaraciones en los medios de comunicación durante estos últimos años, muestra que el conflicto se desarrolla en el ámbito institucional, no individual.

Los hechos relatados provocan efectos disuasorios sobre el resto de los trabajadores en orden a su afiliación o permanencia en el sindicato, favoreciendo la desigualdad y discriminación con respecto a otras centrales sindicales que se han visto impunes durante su mandato. Tales dificultades -que ya se habían evidenciado en la incapacidad de Comisiones Obreras para cubrir la vacante del delegado despedido-, se han visto confirmadas en las elecciones sindicales de 1999, en las que el sindicato Comisiones Obreras no ha podido formar candidatura. Se concluye por todo ello que estamos ante una conducta antisindical empresarial, al estar afectados los derechos esenciales y primigenios que protegen la libertad sindical de Comisiones Obreras, cuales son la afiliación o no a un sindicato, la actividad sindical, y, en suma la consecución de un cierto grado de indemnidad al ejercer una labor en defensa de los intereses que constitucionalmente le corresponde. Esta conducta sistemática y reiterada, pues, ignora las sucesivas condenas judiciales, no puede quedar impune, máxime procediendo de una Administración pública que, como tal, debe ser la principal garante de los derechos de sus trabajadores.

Por todo ello concluye solicitando que se declare la nulidad de la Sentencia de 15 de julio de 1999 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y con ella del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2000, ordenando retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno, a fin de que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicte nueva Sentencia respetuosa con el derecho a la libertad sindical, estableciendo la indemnización que considere oportuna.

4. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó por providencia de 26 de marzo de 2001 la admisión a trámite del recurso de amparo y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y al Juzgado de lo Social núm. 2 de Orense, para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3077/99, del recurso de suplicación núm. 3177/99 y de los autos núm. 136/99, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer ante este Tribunal.

5. Recibidos los testimonios de actuaciones interesados y presentado escrito del Procurador de los Tribunales don Roberto de Hoyos Mencia solicitando personarse en el recurso de amparo en nombre y representación de la Mancomunidad das Terras do Navea Bibei, por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sección Segunda de 14 de mayo de 2001 se tiene por personado al citado Procurador en nombre y representación de la Mancomunidad das Terras do Navea Bibei y se da vista de todas las actuaciones en la Secretaría de la Sala Primera al Ministerio Fiscal, al Sindicato recurrente y a la Mancomunidad para que, de conformidad con el art. 52 LOTC, dentro del plazo de veinte días pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

6. El 12 de junio de 2001 presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando el otorgamiento del amparo solicitado. El Ministerio Fiscal recuerda que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho fundamental a la libertad sindical se integra no sólo por su contenido esencial sino también por su contenido adicional, de modo que los actos contrarios a este contenido adicional son también susceptibles de infringir el art. 28.1 CE (STC 26/2001) y que se ha considerado integrante del contenido adicional del derecho a la libertad sindical el derecho del sindicato a formar secciones sindicales en la empresa y a nombrar en su caso los correspondientes delegados sindicales en los términos dispuestos por la LOLS (SSTC 30/1992, 173/1992, 192/1993 y 145/1999). Asimismo recuerda el Ministerio Fiscal la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la inversión de la carga de la prueba cuando se aporten por el trabajador indicios de vulneración de sus derechos fundamentales, de suerte que en tales casos incumbe al empresario probar que la decisión empresarial que se impugna obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental (SSTC 38/1981, 136/1996 y 80/2001).

Aplicando esta doctrina al caso examinado, considera el Ministerio Fiscal que la Sentencia impugnada en amparo ha lesionado el derecho a la libertad sindical del sindicato demandante. La cuestión debatida en el proceso era si la continuada actuación empresarial, que ya había sido desautorizada por una multiplicidad de pronunciamientos judiciales, como vulneradora de los derechos a la libertad sindical individual de los delegados de personal del sindicato demandante, constituía o no una vulneración del derecho a la libertad sindical, en su dimensión colectiva, al afectar además, a la actividad del Sindicato en cuanto tal. El sindicato lo que denunciaba como lesivo de su derecho de libertad sindical -y lo acreditó- era la ininterrumpida sucesión de decisiones de la Mancomunidad demandada encaminadas a obstaculizar la actividad de los representantes sindicales en la empresa: despido de los representantes de personal -despidos desautorizados judicialmente por lesivos de la libertad sindical de dichos representantes-, obstrucción a su actividad sindical al no proporcionarles la información o documentos a que la empresa venía obligada -lo que había ocasionado el levantamiento de múltiples actas de infracción por la Inspección de Trabajo-, decisión de no mantener en alta a dichos representantes en la Seguridad Social durante la sustanciación de los recursos de suplicación contra las Sentencias dictadas en los procesos por despido -lo que había dado lugar a la liquidación de cuotas por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social a instancias de la Inspección de Trabajo-, e incluso la formulación de denuncias penales contra los delegados de personal y otros miembros del sindicato, sin base alguna. Tal actuación empresarial continuaba en las fechas en que se interpuso la demanda rectora de autos, pues en fechas inmediatamente anteriores a la misma le había sido nuevamente denegada información al único delegado de personal en aquellos momentos existente, y este delegado de personal fue nuevamente despedido tras la interposición de la demanda por el sindicato Comisiones Obreras.

El sindicato entiende que se ha enjuiciado en los pronunciamientos judiciales precedentes la conducta empresarial desde la dimensión individual de los trabajadores afectados, pero que tal conducta tiene además una dimensión colectiva, pues ha afectado a la actividad sindical en la empresa del sindicato en cuanto tal, vulnerando su derecho de actividad sindical a través de reiteradas lesiones a los derechos de los representantes de personal pertenecientes del sindicato, sobre todo, e incluso mediante denuncias penales infundadas a otros miembros del sindicato.

La Sala, con base en la existencia de los precedentes pronunciamientos judiciales que habían declarado nulos los despidos de los delegados de personal o habían concedido a uno de ellos determinada indemnización por vulneración de su derecho a la libertad sindical, prescindió del análisis de la vulneración denunciada por el sindicato demandante, con olvido de que el sindicato accionaba en defensa de un interés propio y distinto del que ya había sido objeto de enjuiciamiento, ejerciendo un derecho que forma parte del contenido esencial de la libertad sindical, y lo hacía denunciando una continuada actuación desplegada por la Mancomunidad demandada frente a los delegados de personal sindicalizados, actuación empresarial que ya había merecido la desautorización judicial y el levantamiento de actas de infracción por la autoridad administrativa laboral, por habérseles despedido por su actividad sindical y por habérseles impedido o obstaculizado la misma. Además, esta actuación antisindical continuó con posterioridad a las sentencias que declararon la nulidad de los despidos y al levantamiento de las actas de infracción por la Inspección de Trabajo.

En consecuencia, concluye el Ministerio Fiscal interesando el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato Comisiones Obreras, debiendo anularse la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de julio de 1999 y retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior al dictado de la misma para que la Sala dicte nueva sentencia, respetuosa con el derecho a la libertad sindical del Sindicato demandante.

7. El 12 de octubre de 2001 presentó sus alegaciones la representación procesal del sindicato demandante, resumiendo los argumentos expuestos en su escrito de formalización del recurso de amparo.

8. La Mancomunidad das Terras do Navea Bibei presentó su escrito de alegaciones el 13 de junio de 2001, solicitando la desestimación del recurso de amparo. Considera la Mancomunidad que la Sentencia impugnada no ha lesionado el derecho a la libertad sindical del sindicato demandante. El sindicato no ha aportado indicios razonables, concretos y precisos de la supuesta lesión de la libertad sindical que invoca, limitándose a alegar que la actuación de la empresa le ha irrogado graves perjuicios, tales como la imposibilidad de presencia sindical en la empresa, falta de afiliación, falta de candidatos para las elecciones sindicales en la empresa, etc., así como un daño a la imagen y prestigio del sindicato, pero no ha aportado ningún indicio o principio de prueba al respecto, por lo que no procede la aplicación de la doctrina sobre la inversión de la carga de prueba. No obstante, aun en la hipótesis de que se considerase que sí se han aportado tales indicios, la Mancomunidad considera que la demanda de amparo debería ser desestimada, toda vez que ha desplegado actividad probatoria suficiente para desvirtuar los indicios. Así, ha demostrado que en ningún momento ha sido sancionada por las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; que ha facilitado toda la información precisa a los delegados de personal; que ha contestado a todos los escritos remitidos por los delegados de personal; que ha permitido realizar las asambleas, visitar y recorrer las instalaciones de la residencia de la tercera edad cuando lo han solicitado los delegados de personal; que ha permitido a los miembros de Comisiones Obreras hacer encierros en la sede de la Mancomunidad, facilitándoles un local al efecto; que el sindicato Comisiones Obreras ha concurrido sin ningún tipo de traba a las elecciones de representantes de los trabajadores en la Mancomunidad; que la actividad del sindicato y de sus delegados en el seno de la Mancomunidad se ha limitado a la formulación de denuncias ante la Inspección de Trabajo y a la aparición en prensa; que la Mancomunidad nunca ha impedido al sindicato demandante que presentase cuantas denuncias penales, civiles o administrativas tuviese por conveniente; y que el sindicato ha efectuado en prensa las manifestaciones que ha considerado oportunas, sin cortapisa alguna por parte de la Mancomunidad; que la vacante del delegado de personal despido en marzo de 1998 no ha sido cubierta por el sindicato, pudiendo hacerlo con un suplente o solicitar que se celebraran elecciones parciales para cubrir dicha vacante. Todo ello resulta acreditado con la documental obrante en autos, así como con la testifical del delegado de personal de la Mancomunidad.

En cuanto a la pretendida lesión del art. 24.1 CE en relación con el art. 28.1 CE, por la revisión efectuada por la Sala de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancias, se trata de una queja formulada por primera vez en amparo, por lo que se incumple el requisito del art. 44.1 c) LOTC. Sin perjuicio de ello, se trata de una queja carente en cualquier caso de fundamento, pues la Sentencia de la Sala ha modificado el relato de hechos probados estimando uno de los motivos del recurso de suplicación de la Mancomunidad, lo que resulta plenamente conforme a las potestades revisoras de la Sala en el recurso de suplicación.

En fin, concluye la Mancomunidad, tampoco cabe admitir que se haya vulnerado la libertad sindical, en su vertiente colectiva, del Sindicato demandante, pues, tal como se razona en la Sentencia impugnada, no cabe duplicar las reclamaciones en los términos en que se hizo, pues declaradas en algún caso las vulneraciones de la libertad sindical de los representantes de personal en Sentencias firmes estimatorias de las demandas presentadas por dichos representantes, habiendo sido cumplidas dichas Sentencias en sus propios términos, no cabe que el Sindicato demandante pretende extraer de ello la existencia de una vulneración indirecta de su propia libertad sindical, que no ha quedado acreditada con la aportación de indicios concretos y precios de la supuesta lesión.

9. Por providencia de fecha 27 de enero de 2005 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el siguiente día 31 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia de 15 de julio de 1999 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso de suplicación núm. 3177/99, ha lesionado el derecho del sindicato demandante a la libertad sindical (art. 28.1 CE).

En efecto, debe precisarse que, si bien el demandante de amparo también invoca la vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE), tal queja carece de sustantividad propia, pues la discriminación enunciada no concierne a ninguna de las circunstancias explícitamente proscritas por el art. 14 CE, por lo que ha de quedar subsumida en la queja referida a la lesión del art. 28.1 CE, conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal (por todas, SSTC 55/1983, de 22 de junio, FJ 1; 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 1; 90/1997, de 6 de mayo, FJ 3; 87/1998, de 21 de abril, FJ 2; 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 2; y 44/2001, de 12 de febrero, FJ 2).

Del mismo modo, la queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad sindical, ha de quedar subsumida en este derecho fundamental sustantivo, pues lo que denuncia el recurrente es que la Sala, pese a partir del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia (con las adiciones aceptadas en suplicación antes mencionadas, que no alteran sustancialmente el relato de la conflictividad existente entre la empresa y los delegados de personal miembros del sindicato demandante), rechaza la existencia de indicios de antisindicalidad en la conducta empresarial. En suma, esta queja incide en el reproche dirigido a la Sala por no haber aplicado la regla de la distribución de la carga de la prueba sentada por la doctrina del Tribunal Constitucional y recogida expresamente en el art. 179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL), para garantizar el derecho a la libertad sindical frente a decisiones o actuaciones empresariales que puedan constituir una discriminación por motivos sindicales, lo que debe enjuiciarse desde la perspectiva del art. 28.1 CE, debiendo en todo caso recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una respuesta fundada en Derecho, esto es, motivada, razonable y no manifiestamente errónea ni arbitraria, ni lesiva de otros derechos fundamentales, si bien en este último supuesto serían esos derechos los vulnerados y no el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 94/1995, de 19 de junio, FJ 4, y 214/1999, de 24 de julio, FJ 2).

2. Planteada así la cuestión, debe recordarse en primer lugar que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a la libertad sindical proclamado por el art. 28.1 CE garantiza, en su vertiente individual, el derecho del trabajador a no sufrir consecuencias desfavorables en la empresa por razón de su afiliación o actividad sindical, de suerte que el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si el trabador resulta perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical. Por ello, la libertad de afiliarse a un sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación sindical en el ámbito de la empresa, para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, constituye una "garantía de indemnidad", que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes en relación con el resto de los trabajadores (por todas, SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 5; 17/1996, de 7 de febrero, FJ 4; 74/1998, de 31 de marzo, FJ 3;/1998, de 29 de septiembre, FJ 4; 30/2000, de 31 de enero, FJ 2; 173/2001, de 26 de julio, FJ 5; 111/2003, de 16 de junio, FJ 5; y 79/2004, de 5 de mayo, FJ 3).

Asimismo, el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), en su vertiente colectiva, y en virtud de una interpretación sistemática con el art. 7 CE y del canon hermenéutico sentado por el art. 10. 2 CE, integra derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos que, por contribuir de forma primordial a que el sindicato pueda desarrollar las funciones a las que es llamado por el citado art. 7 CE, constituyen el núcleo mínimo e indispensable de la libertad sindical, sin el cual ese derecho fundamental no sería reconocible. De este modo, como repetidamente ha declarado nuestra doctrina, la libertad sindical comprende el derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado, lo que supone el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros (SSTC 4/1983, de 28 de enero, FJ 3; 127/1989, de 13 de julio, FJ 3; 30/1992, de 18 de marzo, FJ 3; 164/1993, de 18 de mayo, FJ 3; 94/1995, de 16 de junio, FJ 2; 127/1995, de 25 de julio, FJ 3; 168/1996 de 29 octubre, FJ 1 y 145/1999, de 22 de julio, FJ 3). En coherencia con dicho contenido constitucional, este derecho fundamental tiene su desarrollo en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de libertad sindical (LOLS), donde se establece que, en el plano colectivo, el derecho de libertad sindical comporta que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la libertad sindical, tengan derecho al "ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella" [art. 2.2 d) LOLS]. Por tanto, la libertad sindical se integra por los derechos de actividad y los medios de acción que, por contribuir de forma primordial a que el sindicato pueda desarrollar las funciones a las que es llamado por el art. 7 CE, constituyen el núcleo mínimo e indispensable de la libertad sindical (SSTC 9/1988, de 25 de enero, FJ 2; 51/1988, de 22 de marzo, FJ 5; 127/1989, de 13 de julio, FJ 3 y 121/2001, de 4 de junio, FJ 2, por todas). Entre estos derechos de actividad y medios de acción que constituyen el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical este Tribunal ha venido incluyendo el derecho a la negociación colectiva, a la huelga y a la promoción de conflictos.

Pero el derecho fundamental a la libertad sindical se integra no sólo por su contenido esencial, sino también por otros derechos o facultades adicionales atribuidos por la propia Ley Orgánica de libertad sindical y otras normas o convenios -participación institucional, facultad de los sindicatos para promover y participar en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores, nombrar en su caso los correspondientes delegados sindicales, etc.-, de forma que los actos contrarios a este contenido adicional, en el marco de su regulación infraconstitucional, son también susceptibles de infringir el art. 28.1 CE (entre otras muchas, SSTC 39/1986, de 31 de marzo, FJ 3; 51/1988, de 22 de marzo, FJ 5; 30/1992, de 18 de marzo, FJ 3; 164/1993, de 18 de mayo, FJ 3; 292/1993, de 18 de octubre, FJ 4; 145/1999, de 22 de julio, FJ 3; 132/2000, de 16 de mayo, FJ 2; y 257/2000, de 30 de octubre, FJ 4).

3. Debe igualmente traerse a colación la doctrina sentada por este Tribunal ya desde su temprana STC 38/1981, de 23 de noviembre, acerca de la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de prueba para garantizar el derecho a la libertad sindical frente a posibles actuaciones empresariales que puedan constituir una discriminación por motivos sindicales, regla consagrada expresamente en el art. 179.2 LPL como consecuencia de dicha doctrina, como recuerda la STC 74/1998, de 31 de marzo, FJ 5.

Para precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, como es el caso de la libertad sindical, es pertinente traer a colación la STC 29/2002, de 11 de febrero. Decíamos allí, recordando nuestra reiterada doctrina, que "la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador". Y proseguíamos señalando que "precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL; SSTC 38/1981, 37/1986, 47/1985, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 180/1994 y 136/1996, entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental (STC 38/1981, FFJJ 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental (STC 38/1986, FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y 85/1995)". Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, añadíamos, "sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 114/1989)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995 y 136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993 y 17/1996). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador (SSTC 197/1990, FJ 1; 136/1996, FJ 4, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995 ó 17/1996)".

En definitiva, el demandante, que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba, debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente, concreta, y precisa, en torno a los indicios de que ha existido discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5; 74/1998, de 31 de marzo, FJ 2; y 29/2002, de 11 de febrero, FJ 3, por todas).

4. Conforme a la doctrina expuesta nos corresponde dilucidar si el sindicato demandante de amparo acreditó en el proceso a quo suficientemente la existencia de indicios de antisindicalidad y si, en tal caso, la Mancomunidad demandada probó que su actuación fue por completo ajena a todo propósito de atentar contra la libertad sindical.

Antes de analizar ese punto decisivo, visto que el Juez de instancia y la Sala de lo Social alcanzaron conclusiones diversas sobre el particular, será oportuno recordar, como destacaba la STC 14/2002, de 28 de enero, que para resolver la cuestión no bastará con la simple evaluación de la razonabilidad de esas decisiones judiciales. Y ello porque es perfectamente posible que se den resoluciones judiciales que contengan una fundamentación que exprese razones -de hecho y de Derecho- por las que el órgano judicial llega a un determinado pronunciamiento, pero que, desde la perspectiva del libre ejercicio de los derechos fundamentales como los aquí en juego, no expresen de modo constitucionalmente adecuado las razones justificativas de la decisión adoptada. En estos casos, como señala la citada STC 14/2002, de 28 de enero, FJ 5, "nuestro enjuiciamiento no puede limitarse a comprobar que los órganos judiciales efectuaron una interpretación de los derechos en juego, y que ésta no fue irrazonable, arbitraria o manifiestamente errónea (STC 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4), ya que aquí el derecho afectado no es el del art. 24.1 CE, sino un derecho fundamental sustantivo (STC 94/1995, de 19 de junio, FJ 4). Cuando se enjuicia la presunta vulneración de un derecho sustantivo, como lo es el relativo a la libertad sindical, el test de razonabilidad que este Tribunal aplica a los derechos del art. 24 CE queda absorbido, como ya dijimos, por el canon propio de aquel derecho. A tal fin se hace necesario interpretar a la luz de los valores constitucionales los indicios que sirven de base al enjuiciamiento, todo ello sin que tal actuación suponga la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, por ser firme doctrina constitucional que dicha valoración se encuentra atribuida en exclusiva a los órganos judiciales, sin que competa a este Tribunal revisar en vía de amparo las apreciaciones de aquéllos ni la ponderación que lleven a cabo, salvo que unas u otra resulten arbitrarias o irrazonables (SSTC 140/1994, de 9 de mayo, FJ 3, y 136/1996, de 23 de julio, FJ 4)".

5. Abordando el enjuiciamiento que nos corresponde con ese criterio y desde aquel esquema de distribución de cargas probatorias, debemos examinar si el sindicato demandante de amparo aportó una "prueba verosímil" (STC 207/2001, de 22 de octubre, FJ 5) o un "principio de prueba" revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales o de una quiebra del derecho fundamental de que se trate (por todas, SSTC 87/1998, de 21 de abril, FJ 3; 140/1999, de 22 de julio, FJ 5; 29/2000, de 31 de enero, FJ 3; 214/2001, de 29 de octubre, FJ 4, y 14/2002, de 28 de enero, FJ 4).

En el caso de autos el Juzgado de lo Social estimó la vulneración del derecho a la libertad sindical alegada por el sindicato recurrente en amparo, al considerar que había aportado indicios suficientes que generaban la razonable sospecha del trato discriminatorio denunciado, por referencia a la actuación desplegada por la empresa frente a los dos delegados de personal del sindicato Comisiones Obreras, elegidos en las elecciones sindicales de 1995, que se concreta en las decisiones empresariales reflejadas en el relato de hechos probados y cuya antisindicalidad ha sido ya declarada por diversos pronunciamientos judiciales de los que igualmente se hace mención en los hechos probados de la Sentencia de instancia. Nada se dice en cuanto a que la Mancomunidad haya demostrado que su actuación respondiese a razones ajenas a la actividad sindical de los delegados de personal pertenecientes al sindicato demandante de amparo -por lo que ha de entenderse que las razones invocadas por la Mancomunidad para contrarrestar los indicios de antisindicalidad han sido descartadas por el Juzgado.

La Sentencia dictada en el recurso de suplicación interpuesto por la Mancomunidad, sin embargo, revocó la de instancia al considerar que el sindicato no ha aportado indicios que revelen una conducta empresarial lesiva del derecho a la libertad sindical, por lo que no resulta necesario siquiera entrar a examinar las razones y la actividad probatoria desplegada por la Mancomunidad en orden a desvirtuar las quejas del sindicato demandante. Señala la Sala de lo Social que la lesión de la libertad sindical invocada por el sindicato Comisiones Obreras se refiere a la situación de conflicto entre la Mancomunidad y los dos delegados de personal de dicho sindicato, elegidos en las elecciones sindicales de 1995, sin que se haya acreditado la repercusión de tal conflicto en orden a disuadir a simpatizantes de afiliarse al sindicato o a dificultar la presentación de candidatos por dicho sindicato a las elecciones sindicales, por lo que no existen indicios de discriminación sindical más allá de esa situación de conflicto con los delegados de personal mencionados, que no puede servir de fundamento a la demanda del sindicato, pues supondría duplicar las reclamaciones, toda vez que los litigios entre los delegados de personal y la empresa porque han sido despedidos o atacada su libertad sindical, ya han sido resueltos por Sentencias firmes del orden social, a cuyo contenido ha de estarse.

6. Pues bien, estas conclusiones de la Sentencia de suplicación no pueden ser compartidas, toda vez que no cabe negar que el examen de los hechos probados recogidos en ambas Sentencias pone de manifiesto un acervo probatorio suficientemente indicativo de antisindicalidad. En ellos se recoge que los delegados de personal elegidos en las listas de Comisiones Obreras reclamaron diversa información al amparo del art. 64 LET, solicitud que no fue atendida, por lo que presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo (hechos probados segundo y duodécimo); que uno de los representantes fue despedido en dos ocasiones sucesivas, declarándose nulo el segundo de los despidos por vulneración de la libertad sindical (el primer despido fue inicialmente declarado improcedente, para ser finalmente declarado procedente tras diversas vicisitudes procesales); que la empresa formuló contra él denuncia por lesiones y amenazas, resultando el trabajador absuelto (hechos tercero y cuarto); que el otro delegado, también elegido en listas de Comisiones Obreras, fue también despedido, declarándose improcedente el acto extintivo y que volvió a ser despedido por segunda vez, siendo calificado dicho despido como nulo por vulneración de la libertad sindical; que este trabajador fue despedido una tercera vez, aproximadamente un mes después de la Sentencia firme del anterior despido nulo, estando pendiente de resolución la correspondiente causa de despido en la fecha de la Sentencia de instancia dictada en estos autos (hechos séptimo y octavo); que durante la ejecución provisional de las Sentencias que declararon los despidos improcedentes la Mancomunidad optó por el abono de los salarios sin contraprestación de servicios, situación que se prolongó durante más de dos años (hecho quinto); que durante ese tiempo el sindicato efectuó diversas denuncias ante la Inspección por falta de publicación de calendarios de vacaciones, falta de entrega a los delegados de copias de los contratos, falta de ocupación efectiva de éstos, etc.; que la Inspección extendió actas de infracción, una de ellas por obstaculización de la función representativa (hechos sexto y noveno); que la Tesorería General de la Seguridad Social procedió a la liquidación de cuotas en el régimen general de la Seguridad Social por no dar de alta la empresa a los delegados de personal de Comisiones Obreras durante la ejecución provisional de las Sentencias de despido (hecho probado décimo); que se realizaron una serie de protestas por parte de representantes de Comisiones Obreras, interponiendo denuncia la Mancomunidad y absolviéndose a los denunciados en el juicio de faltas (hecho probado undécimo); que uno de los delegados de personal citados formuló demanda en procedimiento de tutela de libertad sindical, declarándose en suplicación que la conducta de la demandada constituye una lesión del art. 28.1 CE (hecho decimotercero en la redacción dada por la Sentencia de la Sala de lo Social impugnada en amparo, que aceptó la revisión fáctica en este punto); que los despidos de los delegados de personal implicaron vacantes en los puestos de representación unitaria, sin que conste si pudieron cubrirse (fundamento de Derecho segundo de la Sentencia impugnada). Frente a todo ello, la empresa logró en suplicación hacer constar en el relato de hechos que la empresa ha permitido a uno de los delegados de personal de Comisiones Obreras el ejercicio del derecho de reunión en fechas posteriores a su primer despido -fundamento de derecho segundo de la Sentencia de suplicación en relación con los hechos probados tercero y quinto.

En suma, el examen de los hechos declarados probados evidencia la existencia de indicios de antisindicalidad de naturaleza mediata, referidos a los actos de despido contra los delegados de personal de Comisiones Obreras, que fueron objeto de los correspondientes procesos individuales, y de indicios de antisindicalidad de carácter inmediato, esto es, expresivos de un conflicto directo entre empresa y sindicato al que pertenecen dichos representantes unitarios.

Respecto a los primeros no cabe negar la relevancia constitucional de los actos contra la representación unitaria de los trabajadores, a la vista, al menos, de tres circunstancias principales: la utilización mediata de las representaciones unitarias en la empresa para la acción sindical de las organizaciones sindicales; la necesidad de aquéllas para obtener las organizaciones sindicales la implantación exigida por la ley en punto a desarrollar desde una singular posición determinadas facultades sindicales (mayor representatividad, señaladamente, art. 7 LOLS); y los derechos de las organizaciones sindicales sobre esos órganos electivos (promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa y presentar candidatos a tales elecciones, art. 2.2.d LOLS y arts. 67.1 y 69.3 LET), derechos considerados como integrantes del contenido adicional de la libertad sindical en su vertiente colectiva (SSTC 292/1993, de 18 de octubre, FJ 4; 145/1999, de 22 de julio, FJ 3; 132/2000, de 16 de mayo, FJ 2; y 257/2000, de 30 de octubre, FJ 4, por todas). De modo que una actuación empresarial contra los delegados de personal constituye un indicio de vulneración de la libertad sindical no sólo de éstos a título individual, sino también de la organización sindical a la que pertenecen, por la afectación de tal conducta empresarial a la acción sindical como manifestación del derecho fundamental del sindicato.

Por lo mismo, resulta inaceptable excluir estos indicios de antisindicalidad de carácter mediato del panorama indiciario a tener en cuenta en el caso concreto para determinar si ha existido vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato demandante, por el hecho que los representantes unitarios pertenecientes al sindicato Comisiones Obreras hayan accionado contra los despidos de que han sido objeto, o incluso en reclamación de indemnización por vulneración de su derecho a la libertad sindical. No puede hablarse de una duplicidad de reclamaciones, como se hace en la Sentencia impugnada en amparo, pues la organización sindical defiende un interés propio que es distinto y autónomo del que constituye la pretensión que hayan podido formular a título personal los delegados de personal (SSTC 257/2000, de 20 de octubre, FJ 3, y 66/2002, de 21 de marzo, FJ 2). Dicho de otro modo, la organización sindical demandante de amparo articula procesalmente un derecho que trasciende el del trabajador que defiende su derecho fundamental como titular individual, tomando pie aquélla para ello en la dimensión colectiva de la libertad sindical, como derecho fundamental y básico en la comprensión del sistema constitucional de relaciones laborales.

A ello se añade que en el panorama indiciario a considerar concurren además los mencionados indicios autónomos o de afectación inmediata en la acción sindical del sindicato recurrente. En efecto, en los hechos probados se reflejan, al margen de las decisiones del empresario contra los delegados de personal ya enjuiciadas por la jurisdicción social a instancias de las demandas formuladas por dichos delegados, otros elementos independientes reveladores de una potencial antisindicalidad. Así, las actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo (hechos probados sexto y noveno) o la interposición de una denuncia por coacción contra representantes de Comisiones Obreras tras la celebración de protestas, que concluyó con la absolución de los denunciados (hecho probado undécimo), poseen un innegable valor indiciario, en el contexto de conflictividad sindical en que se insertan, sin perjuicio de que el núcleo constitutivo del panorama indiciario venga dado principalmente por la actuación empresarial contra los delegados de personal del sindicato Comisiones Obreras.

En definitiva, tal como apreció el Juzgado de instancia, ha de concluirse que la organización sindical demandante había desarrollado una actividad alegatoria suficientemente concreta y precisa, en torno a una posible violación de su derecho de libertad sindical, creando con ello una apariencia o sospecha de comportamiento empresarial contrario a este derecho fundamental.

7. Alcanzada la anterior conclusión y con arreglo a la doctrina constitucional antes reproducida, correspondía a la Mancomunidad la carga de probar que sus decisiones se basaban en causas ajenas a la apariencia de discriminación sindical creada por la organización sindical demandante. En efecto, conforme recogíamos en el fundamento jurídico tercero, existente un principio de prueba o apariencia verosímil de la vulneración de derechos fundamentales, aquí de la libertad sindical, incumbe al empresario la carga probatoria encaminada a demostrar que su actuación resulta por completo ajena a todo propósito de discriminación sindical, como único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.

En este punto ha de tenerse en cuenta que la empresa alegó en el acto del juicio las razones que, a su juicio, desvirtuaban los indicios de antisindicalidad y desarrolló la actividad probatoria que consideró oportuna al respecto. Tal argumentación fue rechazada en instancia por el Juzgado de lo Social, que, valorando la prueba practicada, declaró la lesión del derecho a la libertad sindical del sindicato demandante. La Sentencia de instancia, en suma, consideró que la empresa no acreditó que su actuación obedeciera a razones absolutamente ajenas a un propósito de vulneración de la libertad sindical, ausencia de prueba que, conforme a la doctrina de este Tribunal antes citada, trasciende del ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión de su derecho fundamental a la libertad sindical.

Por el contrario, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, al entender injustificadamente que no se han aportado por el sindicato demandante indicios razonables de que la actuación empresarial lesionó su derecho a la libertad sindical, pese a que, como ya dijimos, el relato de hechos declarados probados de la Sentencia de instancia aceptado por la Sentencia dictada en suplicación revela la existencia de indicios de antisindicalidad tanto de naturaleza mediata, referidos a los actos de despido contra los delegados de personal, como de carácter inmediato, expresivos de un conflicto directo existente entre empresa y el sindicato al que pertenecen dichos representantes unitarios, sin que la empresa cumpliera con la carga probatoria consistente en acreditar que su actuación se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador del derecho fundamental aducido. Siendo así, debemos concluir que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia impugnada en amparo vulneró el derecho del sindicato recurrente a la libertad sindical (art. 28.1 CE).

8. Las consideraciones que anteceden conducen a la estimación del recurso de amparo y sólo resta determinar el alcance de los pronunciamientos del art. 55 LOTC. En este sentido, toda vez que la Sentencia del Juzgado de lo Social declaró la vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato demandante de amparo, bastará para restablecer a éste en la integridad de su derecho con anular la Sentencia de suplicación aquí impugnada, declarando la firmeza de la Sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Orense.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el sindicato Comisiones Obreras y, en su virtud:

1º Reconocer al sindicato recurrente su derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de julio de 1999, dictada en el recurso de suplicación núm. 3177/99, lo que implica la firmeza de la Sentencia dictada en los autos núm. 136/99 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Orense el 26 de marzo de 1999.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a uno de febrero de dos mil cinco.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 53 ] 03/03/2005
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 01/02/2005
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por Comisiones Obreras frente a Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que desestimó su demanda contra la Mancomunidad das Terras do Navea Bibei, en litigio de tutela sindical.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la libertad sindical: indicios racionales de discriminación contra delegados del personal, que atañe al sindicato al que pertenecen.

  • 1.

    La organización sindical demandante había desarrollado una actividad alegatoria suficientemente concreta y precisa, en torno a una posible violación de su derecho de libertad sindical, creando con ello una apariencia o sospecha de comportamiento empresarial contrario a este derecho fundamental [FJ 6].

  • 2.

    Existente un principio de prueba de la vulneración de derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga probatoria encaminada a demostrar que su actuación resulta por completo ajena a todo propósito de discriminación sindical [FJ 6].

  • 3.

    Bastará para restablecer al sindicato demandante en la integridad de su derecho con anular la Sentencia de suplicación aquí impugnada, declarando la firmeza de la Sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social [FJ 8].

  • 4.

    Reitera doctrina sobre el derecho a la libertad sindical (SSTC 4/1983 y 121/2001) [FJ 2].

  • 5.

    Reitera doctrina sobre carga de la prueba de vulneración de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales (SSTC 38/1981 y 29/2002) [ FJ 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 7, f. 2
  • Artículo 10.2, f. 2
  • Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales), f. 1
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Artículo 28.1, ff. 1, 2, 6, 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55, f. 8
  • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
  • Artículo 2.2 d), ff. 2, 6
  • Artículo 7, f. 6
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 64, f. 6
  • Artículo 67.1, f. 6
  • Artículo 69.3, f. 6
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 96, f. 3
  • Artículo 179.2, ff. 1, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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