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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4499-2000, promovido por don Juan Carlos Rico Rodríguez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Cruz Ortiz Gutiérrez y asistido por el Abogado don Eugenio Rubio Linares, contra la decisión del Presidente de Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de 10 de julio de 2000, que ordenó devolverle un escrito recurriendo la denegación por un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de un permiso de salida. Ha sido parte el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de agosto de 2000, don Juan Carlos Rico Rodríguez, interno en el Centro Penitenciario Ocaña I, manifestó su intención de recurrir en amparo. Una vez efectuados los oportunos nombramientos de Abogado y Procurador de oficio, la Procuradora de los Tribunales doña María Cruz Ortiz Gutiérrez presentó la demanda, formalizando la interposición del recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Ocaña de 20 de junio de 2000, que desestimó el recurso de reforma interpuesto por el Sr. Rico Rodríguez contra el Auto del mismo Juzgado de 26 de mayo de 2000, que confirmó la denegación del permiso de salida extraordinario que aquél había solicitado, y contra la decisión del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de 10 de julio de 2000, en virtud de la cual se devolvió al recurrente, Sr. Rico Rodríguez, el escrito presentado interponiendo recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Ocaña de 20 de junio de 2000 y se le hacía saber que contra las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria denegando un permiso de salida no cabe recurso alguno.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución de este recurso, son los que se expresan a continuación:

a) Don Juan Carlos Rico Rodríguez solicitó permiso extraordinario de salida en el centro penitenciario en que se encuentra interno, para contraer matrimonio el 31 de mayo de 2000 ante el Juez del Registro Civil correspondiente, siendo denegado por la dirección del centro, previo informe negativo del equipo técnico. Interpuesto recurso de queja por el interno frente a dicha denegación, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Ocaña desestimó el recurso en Auto de 26 de mayo de 2000 (asunto núm. 1571-2000), por entender que la causa alegada para solicitar el permiso extraordinario no se encuentra prevista en el art. 155.1 del Reglamento penitenciario, sin perjuicio de que pueda ser estudiado como permiso ordinario.

b) Recurrido dicho Auto en reforma, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria lo desestimó por Auto de 20 de junio de 2000, razonando que "procede mantener por sus propios fundamentos la resolución recurrida, al no apreciarse en las nuevas alegaciones méritos bastantes que la desvirtúen".

c) El demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra dicha resolución ante la Audiencia Provincial de Toledo, comunicando el Presidente de su Sección Primera al Director del centro penitenciario el 10 de julio de 2000 la decisión de devolver "el escrito del interno Juan Carlos Rico Rodríguez para su entrega al mismo, haciéndole saber que contra los autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria resolviendo un recurso de apelación contra una resolución administrativa dictada por la Administración Penitenciaria denegando el permiso de salida no cabe recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª.2 y 3 de la LOPJ, pues sólo pueden acceder a la apelación, a través del recurso del mismo nombre ante la Audiencia Provincial, aquellas materias expresamente reconocidas por la Ley".

3. La demanda de amparo alega, en primer lugar, la vulneración del art. 25.2 CE, argumentando que el razonamiento contenido en los Autos del Jugado de Vigilancia Penitenciaria para denegar el permiso de salida solicitado para contraer matrimonio no es admisible en Derecho, toda vez que el art. 155.1 del Reglamento penitenciario, que enumera las causas por las que cabe conceder permisos extraordinarios, aunque no se refiera expresamente al matrimonio, se cierra con una cláusula de numerus apertus, al señalar que también pueden concederse tales permisos por "otra circunstancia de naturaleza análoga", que permite incluir el permiso de salida para contraer matrimonio. En consecuencia, al no otorgarse dicho permiso mediante una motivación irrazonable, se priva al interno de su derecho a contraer matrimonio y se vulnera así su derecho al desarrollo integral de su personalidad, que reconoce el art. 25.2 CE. Asimismo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho de acceso a los recursos y en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por inadmisión indebida por parte de la Audiencia Provincial del recurso de apelación interpuesto contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, al limitarse la Audiencia Provincial a devolver dicho recurso mediante un oficio dirigido al Director del centro penitenciario, en lugar de resolver mediante una resolución judicial mínimamente motivada sobre la admisión o inadmisión del recurso.

4. Por providencia de 4 de junio de 2001 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, emplazar al Abogado del Estado y dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado, si compareciere, y a la Procuradora del demandante de amparo, para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

5. El Abogado del Estado se personó y formuló alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de junio de 2001, interesando la desestimación del recurso de amparo. Tras afirmar la improcedencia de sustentar el recurso de amparo en el art. 25.2 CE, cuando lo que se alega es el derecho a contraer matrimonio, derecho regulado en el art. 32 CE y no tutelable en amparo (art. 53.2 CE y art. 41.1 LOTC), razona que en cualquier caso el recurrente no se ha visto privado de su derecho a contraer matrimonio. La cuestión, en realidad, se reduce a un problema de interpretación y aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 155.1 del Reglamento penitenciario, habiendo entendido primero la Administración penitenciaria y luego el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en una interpretación perfectamente motivada y razonable, que no procede la concesión de permiso extraordinario para contraer matrimonio fuera del establecimiento penitenciario, pues se trata de un acontecimiento voluntario y previsible, en el que no concurre la nota de involuntariedad e imprevisibilidad que caracteriza a los permisos extraordinarios, siendo perfectamente posible celebrar el matrimonio en el propio centro mediante la presencia en el mismo de la autoridad o funcionario delegado correspondiente, dentro de las variadas y flexibles formas de celebración previstas en el Código civil.

En segundo término, considera que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión al rechazarse el recurso de apelación mediante la devolución del escrito por el que se pretendía apelar la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, ya que tal decisión, con independencia de su forma, contiene una adecuada y más que suficiente motivación de las razones para inadmitir el recurso de apelación, por lo que no se causa indefensión alguna al recurrente.

6. La representación procesal del demandante de amparo presentó escrito de alegaciones el 27 de junio de 2001, ratificando en su integridad las expuestas en la demanda de amparo, en las que se aducía la vulneración de los arts. 25.2 y 24.1 CE.

7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 4 de julio de 2001, interesando la estimación de la demanda de amparo, debiendo anularse los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por los que se deniega al recurrente el permiso extraordinario de salida solicitado. Comienza el Fiscal señalando que la queja referida a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, que se imputa al oficio de la Audiencia Provincial devolviendo al recurrente su recurso de apelación, debe ser rechazada, pues de las actuaciones no se infiere que el demandante haya interpuesto ante la Audiencia un verdadero recurso de apelación. Por lo que se refiere a la invocación del art. 25.2 CE, recuerda el Ministerio Fiscal que dicho precepto contiene solamente un mandato dirigido al legislador, no siendo susceptible de amparo constitucional (SSTC 2/1987, 19/1988, 28/1988, 159/1991, 209/1993 y 72/1994). Sin perjuicio de lo anterior, sostiene el Fiscal que los Autos del Juzgado Vigilancia Penitenciaria han de ser examinados desde la perspectiva del canon reforzado de motivación que exige la doctrina constitucional cuando está en juego el valor superior de la libertad (art. 17 CE), lo que acontece en el presente asunto, al tratarse de la denegación de un permiso de salida extraordinario. Pues bien, a juicio del Ministerio Fiscal, los Autos impugnados no cumplen ese canon de motivación reforzada exigible, pues no se razona (en el primer Auto judicial, ya que el segundo se limita a remitirse a ése) por qué no puede encuadrarse la solicitud de permiso extraordinario para contraer matrimonio en la referencia, contenida en el art. 155.1 del Reglamento penitenciario, a la concesión de tales permisos por "otra circunstancia de naturaleza análoga" a las que el precepto enumera. Además, tampoco se explica la alusión en dicho Auto al estudio del permiso como permiso ordinario y por qué no se hace tal examen en el propio Auto, cuando la fecha prevista para la boda en el Registro Civil era inminente. A lo que se añade que tampoco se tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 47 de la Ley Orgánica general penitenciaria, que permite la concesión de permisos extraordinarios por "importantes y comprobados motivos", sin exigir el requisito de la analogía.

8. Por providencia de 14 de abril de 2005 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Ocaña, de 26 de mayo de 2000, que desestimó la queja del demandante en relación con un permiso de salida denegado por el centro penitenciario, siendo este Auto confirmado en reforma por Auto de 20 de junio de 2000, y contra la decisión del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de 10 de julio de 2000, cursada al Director del Centro Penitenciario de Ocaña I, por la que se devolvió al recurrente su escrito interponiendo recurso de apelación frente al Auto anterior.

En la demanda se alega, en primer lugar, que los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Ocaña han vulnerado el art. 25.2 CE, por considerar el demandante que el fundamento de la denegación del permiso de salida extraordinario para contraer matrimonio es irrazonable. La segunda queja se dirige contra la decisión del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de 10 de julio de 2000, por no tramitar ni resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que resuelve el recurso de reforma confirmando el anterior por el que se deniega el permiso de salida solicitado, estimando el recurrente que esta decisión lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos y en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

2. Conforme a doctrina constante de este Tribunal (por todas, SSTC 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 128/1998, de 16 de junio, FJ 2; 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 31/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2 y 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 2), hemos de iniciar (dada la subsidiaridad del recurso de amparo) el examen de las quejas que se formulan en la demanda en el orden contrario al que en ella se exponen, pues de estimarse la relativa a la decisión del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de no tramitar ni resolver el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Ocaña de 20 de junio de 2000, sería preciso, tras su anulación, retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para la tramitación y resolución del recurso de apelación, haciendo innecesario nuestro pronunciamiento sobre la queja que se dirige contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

3. Debe, pues, comenzar nuestro enjuiciamiento por la queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos (en la que ha de entenderse subsumida la invocación del derecho a un proceso con todas las garantías, por carecer de contenido autónomo tal como se formula en la demanda de amparo), que se imputa a la decisión del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de 10 de julio de 2000 por la que se devolvió al recurrente, a través del Director del establecimiento penitenciario, su escrito de interposición del recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Ocaña de 20 de junio de 2000. A tal efecto debe recordarse, como hemos hecho en la STC 114/2004, de 12 de julio, FJ 3, que aborda una cuestión que guarda similitud con la presente, que, con arreglo a reiterada doctrina de este Tribunal, la decisión sobre la admisión o no de un recurso y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto constituye una cuestión de "legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE sin que este Tribunal pueda intervenir salvo que, como hemos señalado en muchas ocasiones, la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, manifiestamente infundada o producto de un error patente" (entre otras muchas SSTC 94/2000, de 10 de abril, FJ 2; 116/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 251/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 57/2001, de 26 de febrero, FJ 4; 218/2001, de 31 de octubre, FJ 3; 33/2002, de 11 de febrero, FJ 2; 71/2002, de 8 de abril, FJ 3, y 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 3).

4. Para abordar la cuestión planteada conviene recordar que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Ocaña, en su Auto de 20 de junio de 2000, resolvió desestimar el recurso de reforma interpuesto por el demandante, interno en el Centro Penitenciario de Ocaña I, contra el Auto de 26 de mayo de 2000, que desestimó su pretensión de permiso de salida, por los propios fundamentos de la resolución recurrida. En la parte dispositiva se ordenaba, además, notificar este Auto al Ministerio Fiscal, remitir testimonio al Director del centro penitenciario y entregar copia al interno recurrente.

El demandante de amparo intentó recurrir directamente en apelación contra el Auto anterior ante la Audiencia Provincial de Toledo, siendo cursado su escrito por el Director del establecimiento penitenciario con fecha de registro de salida de 28 de junio de 2000. Por su parte, el Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo dirigió comunicación fechada el 10 de julio de 2000 al Director del Centro Penitenciario de Ocaña I del siguiente tenor, según ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente Sentencia: "Adjunto se devuelve el escrito del interno Juan Carlos Rico Rodríguez para su entrega al mismo, haciéndole saber que contra los autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria resolviendo un recurso de apelación contra una resolución administrativa dictada por la Administración Penitenciaria denegando el permiso de salida no cabe recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª.2 y 3 de la LOPJ, pues sólo pueden acceder a la apelación, a través del recurso del mismo nombre ante la Audiencia Provincial, aquellas materias expresamente reconocidas por la Ley".

Frente a lo indicado por el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, hay razones suficientes para entender que el recurrente intentó efectivamente interponer recurso de apelación frente al Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que desestimó su recurso de reforma frente al Auto denegatorio del permiso de salida. Así se deduce del oficio remitido por el Director del centro penitenciario con fecha 28 de junio de 2000 al Presidente de la Audiencia Provincial de Toledo: mediante el mismo se remite "sobre cerrado" que el ahora recurrente en amparo dirige a la Audiencia Provincial "conteniendo recurso de apelación contra auto del J.V.P. con núm. de asunto 1571-2000", que es justamente el asunto en que se han dictado los Autos también recurridos en amparo. Por otra parte, del escrito de devolución del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de 10 de julio de 2000 se confirma que el escrito dirigido en sobre cerrado por el interno a la Audiencia Provincial contenía la pretensión de recurrir en apelación contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Ocaña.

De acuerdo con lo expuesto, no puede dejar de tomarse en consideración que en el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, por el que se desestimaba el recurso de reforma, nada se indicaba sobre su firmeza o no o la procedencia, en su caso, del recurso de apelación contra el mismo, omisión de la instrucción sobre recursos prevista en el art. 248.4 LOPJ que, aunque no forme parte del decisum de la resolución judicial, resulta relevante en el presente caso, a la luz de doctrina de este Tribunal (por todas, SSTC 107/1987, de 25 de junio, FJ 1, y 128/1998, de 16 de junio, FJ 2), pues el recurrente es un interno que interviene en el proceso sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada.

Sin perjuicio de lo anterior, hemos de partir en cualquier caso del precepto contenido en el art. 78.1 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria, que ordena estar a lo dispuesto en las Leyes correspondientes "en lo que respecta a las cuestiones orgánicas referentes a los Jueces de Vigilancia y a los procedimientos de su actuación". Esta remisión a las leyes procesales conduce, en el caso que nos ocupa, a lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), cuyos apartados 2 y 3 establecen los supuestos en que cabe interponer recurso de apelación contra resoluciones dictadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. A su vez, de lo dispuesto en los arts. 219 y ss. de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) resulta que el recurso de apelación ha de ser interpuesto, por escrito y con asistencia letrada, ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada que, si lo admite, elevará testimonio a la Audiencia Provincial y emplazará a las partes para que se personen ante la misma en plazo de diez días, siendo recurrible en queja el Auto del Juzgado que deniegue la admisión del recurso de apelación (arts. 218, 219, párrafo segundo, y 220, párrafo tercero, LECrim).

Ciertamente, la decisión del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, que ha quedado reproducida, fundamenta la devolución al recurrente de su recurso de apelación en lo establecido en la citada disposición adicional quinta, apartados 2 y 3, LOPJ. Sin embargo, a la vista de la regulación procesal expuesta, tal decisión del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, en cuanto expresiva de la inadmisión a limine del recurso de apelación interpuesto por el demandante de amparo, no puede considerarse ajustada a las exigencias constitucionales requeridas para la decisión de inadmisión de los recursos (art. 24.1 CE), pues no encuentra cobertura en la legislación procesal e implica la privación irrazonable de una decisión sobre el fondo de la pretensión, esto es, de una respuesta por parte del órgano judicial competente a la cuestión de si cabía o no recurso de apelación frente a las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en materia de permisos de salida, que debió tomarse tras seguirse el procedimiento legalmente establecido.

No podemos considerar fundada en Derecho la inadmisión de plano contenida en la decisión del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo dirigida al Director del centro penitenciario para su entrega al recurrente, si se tiene en cuenta el régimen legal del recurso de apelación, con independencia de que éste sea o no procedente contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en materia de denegación de permisos de salida a la vista de lo establecido en la disposición adicional quinta, apartados 2 y 3, LOPJ, cuestión de legalidad ordinaria sobre la que no corresponde pronunciarse a este Tribunal.

En efecto, una vez establecido por el legislador un determinado recurso, el acceso al mismo se integra dentro del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, exigiendo que su rechazo se acomode a la regulación legal. Pues bien, en el caso examinado, y como ya hemos señalado para un asunto similar en la citada STC 114/2004, FJ 4, la ley no contempla la posibilidad de que el Presidente de la Audiencia haga saber al recurrente, a través del Director del centro penitenciario en que se halla aquel interno, que contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que resuelven recursos contra resoluciones de la Administración Penitenciaria denegando un permiso de salida no cabe recurso alguno. Teniendo en cuenta que el recurrente, sin asistencia letrada, intentó recurrir en apelación directamente ante la Audiencia Provincial de Toledo, lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 219 y ss. LECrim, habría sido remitir su escrito al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para que éste se hubiera pronunciado sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación (art. 223 LECrim).

5. Cuanto antecede constituye fundamento suficiente para estimar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante de amparo, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos (art. 24.1 CE).

El alcance de la estimación se contrae a la anulación de la decisión del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de 10 de julio de 2000, de devolución al recurrente del escrito de interposición del recurso de apelación, y la retroacción de actuaciones a fin de que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. de 2 de Ocaña provea lo necesario a los efectos de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del recurso de apelación interpuesto contra los Autos del mismo Juzgado de 26 de mayo de 2000 y 20 de junio de 2000, dictados en el asunto núm. 1571-2000, sobre denegación de permiso de salida extraordinario, de conformidad con lo razonado en el fundamento jurídico anterior de la presente Sentencia.

La estimación del recurso de amparo de acuerdo con el razonamiento expuesto nos exime de analizar la queja del recurrente relativa a la vulneración del art. 25.2 CE en los Autos precitados.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente la presente demanda de amparo interpuesta por don Juan Carlos Rico Rodríguez y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Anular la decisión del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de 10 de julio de 2000.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de dicha decisión, a fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido, en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la presente Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de abril de dos mil cinco.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 120 ] 20/05/2005
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 18/04/2005
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Juan Carlos Rico Rodríguez respecto de los Autos de un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Ocaña sobre denegación de un permiso de salida.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): devolución de un escrito, por parte de un Presidente de Audiencia, que carece de cobertura en la legislación procesal e implica la privación irrazonable de un recurso de queja (STC 114/2004).

  • 1.

    La decisión del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, en cuanto expresiva de la inadmisión y no tramitación del recurso de queja interpuesto, no puede considerarse ajustada a las exigencias constitucionales requeridas para la decisión de inadmisión de los recursos, pues no encuentra cobertura en la legislación procesal e implica la privación irrazonable de una decisión sobre el fondo de la pretensión [FJ 4].

  • 2.

    Reitera la doctrina sobre admisión de recursos (SSTC 94/2000, 164/2002 y 114/2004) [FJ 3].

  • 3.

    Se estima vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos (art. 24.1 CE) [FJ 5].

  • 4.

    Teniendo en cuenta que el recurrente, sin asistencia letrada, intentó recurrir en apelación directamente ante la Audiencia Provincial, lo pertinente habría sido remitir su escrito al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para que éste se hubiera pronunciado sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación [FJ 4].

  • 5.

    El alcance de la estimación se contrae a la anulación de la decisión del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de devolución al recurrente del escrito de interposición del recurso de queja y la retroacción de actuaciones ante dicho órgano judicial para que provea lo necesario a los efectos de la interposición, tramitación y resolución del recurso de queja [FJ 5].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 218, f. 4
  • Artículo 219, f. 4
  • Artículo 219, párrafo 2, f. 4
  • Artículo 220, párrafo 3, f. 4
  • Artículo 223, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 5
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Artículo 25.2, ff. 1, 5
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • Artículo 78.1, f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 248.4, f. 4
  • Disposición adicional quinta, apartados 2, 3, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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