La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2161/97, interpuesto por don Roberto Blázquez Gil, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Segura Sanagustín y asistido del Letrado don Agustín López Anadón, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid el 19 de marzo de 1997, que confirmó en apelación la del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid de 20 de diciembre de 1996. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 20 de mayo de 1997, que fue registrado en este Tribunal el día 22 del mismo mes y año, la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Segura Sanagustín ha interpuesto recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento.
2. Los hechos que sirven de fundamento a la demanda de amparo, brevemente expuestos, son los siguientes:
a) Incoadas diligencias previas contra el Sr. Blázquez Gil por presuntos delitos de daños y lesiones en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid, el citado prestó declaración como imputado el 6 de octubre de 1994. El 13 de octubre siguiente, el Juez Instructor, pendiente aún la valoración pericial de los daños, dictó Auto incoando procedimiento abreviado, que no fue notificado al demandante de amparo, pero que fue conocido por éste al dársele traslado, por providencia de 8 de marzo de 1995, de los escritos de las acusaciones, pública y particular. Tras lo que interpuso recurso de reforma contra el citado Auto, alegando la indefensión padecida y solicitando la práctica de determinadas pruebas, en particular la aportación de los partes que la denunciante pudiera haber dado en fechas próximas a los hechos a su compañía aseguradora a efectos de constatar si existían previamente los daños en el vehículo que ahora se le imputaban, así como los que comunicó tras los hechos a la aseguradora.
b) El recurso de reforma del que se ha hecho mención fue estimado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid por Auto de 6 de junio de 1995, en el que se acordó se procediese a la notificación personal al Sr. Blázquez Gil del anterior de 13 de noviembre de 1994. Pero antes de que dicha notificación se hubiera producido, la representación de éste interpuso nuevo recurso de reforma con fecha 5 de julio de 1995, por entender que no debían darse por concluidas las diligencias previas, solicitando que se practicase nuevo informe pericial a la vista de las fotos del vehículo incorporadas por la acusación particular a las actuaciones y reiterando la petición en lo que respecta a la aportación por la aseguradora de los partes del siniestro.
c) El segundo recurso de reforma fue desestimado por Auto del mencionado Juzgado de 18 de diciembre de 1995, en el que se rechaza la práctica de las pruebas solicitadas, por estimar, de un lado, que el informe del perito deberá efectuarse en el acto del juicio oral y, de otro, que la aportación de los partes de siniestro a la aseguradora es "innecesaria a los efectos de la investigación, siendo únicamente dilatoria de las actuaciones", ordenando continuasen éstas. Interpuesto por la representación del Sr. Blázquez Gil recurso de queja el 31 de diciembre siguiente, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, por Auto de 24 de septiembre de 1996, lo desestimó, declarando, en lo que respecta a la prueba documental solicitada, "que la misma no es relevante para la investigación de los hechos, sin perjuicio de que se solicite su práctica en el escrito de defensa".
d) Notificada esta resolución la representación procesal del Sr. Blázquez Gil volvió a instar del Juzgado de Instrucción núm. 5 mediante escrito de 29 de noviembre de 1996 que se practicase la prueba documental reiteradamente solicitada, lo que se denegó por providencia de 3 de diciembre "al no ser el momento procesal oportuno para ello". Y abierto el juicio oral, la defensa del recurrente, en el trámite del art. 791, apartado 1 LECrim, reprodujo la petición de la práctica de la prueba documental relativa a los partes de siniestro, por considerarla "fundamental para el esclarecimiento de los hechos". Pero el Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid la rechazó "dado que se trata de una prueba a practicar en el período de instrucción, al ser de investigación, resultando extemporánea en este momento del procedimiento".
e) El Juez de lo Penal dictó Sentencia el 20 de diciembre de 1996 por la que condenó al Sr. Blázquez Gil como autor de un delito de daños y de una falta de lesiones. De la fundamentación jurídica de esta Sentencia deben destacarse, a los fines del presente recurso de amparo, los siguientes razonamientos, tras aludir a los golpes recibidos en el vehículo de doña Paloma Sánchez Peyes:
"Daños en el turismo, que son los ya descritos y cuyo importe supera las 50.000 pesetas, según el informe pericial, no teniendo sentido presumir la existencia anterior de los mismos, como hace la defensa, en cuanto de por sí ya es anómala la circulación con los faros en el estado en que se aprecia en las fotografías que se aportan y curiosamente el acusado, tras reconocer tener una serie de incidentes de circulación con el turismo nunca refiere la preexistencia de tales daños que difícilmente le podían haber pasado desapercibidos".
f) El demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia con base en tres motivos (derecho a la presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba, como subsidiario del anterior y derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes) y, mediante otrosí, solicitó la práctica de la prueba de los partes de siniestro que la denunciante hubiera dado a la compañía aseguradora.
Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, el Secretario de su Sección Primera, tras hacer constar la recepción, acordó que pasasen al Magistrado Ponente para su examen, por haberse propuesto la práctica de prueba. Pero la citada Sección, sin pronunciarse sobre la solicitud de prueba, dictó Sentencia el 19 de marzo de 1997, en cuya parte dispositiva se desestima el recurso de apelación, "DENEGÁNDOSE el recibimiento a prueba solicitado". La fundamentación jurídica de esta resolución, salvo en lo que respecta a las costas (razonamiento TERCERO), es la siguiente:
"PRIMERO: Por el recurrente se solicita el recibimiento a prueba de la denegada en su momento.
Dicha prueba consistiría en que, por parte de la compañía aseguradora de la perjudicada, se aportarían los partes dados en relación con el vehículo Fiat 1, matrícula M-9739-KH, desde el día 15 de julio de 1993, hasta el 15 de noviembre de 1994.
Lo mismo fue solicitado a lo largo de la instrucción como diligencia a practicar, habiendo sido denegada, volviéndose a proponer en el escrito de defensa y, en el acto del juicio oral como cuestión previa, siendo en ambos casos denegada.
SEGUNDO: El art. 792.1 faculta al Juez o Tribunal competente para el enjuiciamiento, a rechazar aquellas pruebas propuestas que no se consideren pertinentes.
La prueba propuesta por el recurrente, es como se dijo aquella tendente a demostrar la cuantía de los daños, lo que ya se hizo, mediante la prueba pericial pertinente, estando aportada la factura de reparación del vehículo en autos. Si los datos obrantes se consideran suficientes por el Juzgador para establecer dicha cuantía, y así se deduce del desarrollo del Juicio Oral, no puede accederse a lo solicitado".
3. En la demanda de amparo se denuncia, de un lado, la vulneración del art. 24.1 CE por tres motivos: en primer lugar, por no haber dado la Sentencia de apelación respuesta alguna, ni expresa ni tácita, a los dos primeros motivos del recurso y sólo pronunciarse sobre la solicitud de recibimiento a prueba, lo que vulnera el citado precepto constitucional. En segundo término, por no haber resuelto la Audiencia Provincial mediante Auto la solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia que solicitó, lo que hubiera permitido interponer recurso de súplica contra el mismo caso de haberse denegado, lo que lesiona el derecho fundamental en su vertiente de acceso a los recursos y, posiblemente, también el derecho a un proceso con todas las garantías. Por último, por haberse denegado tanto por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid como por la Audiencia Provincial el derecho a utilizar la prueba pertinente para su defensa, reiterada, en ambas instancias, lo que ha entrañado un resultado de indefensión, que el precepto constitucional prohíbe.
De otro lado, aunque con carácter subsidiario, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por cuanto de la prueba practicada en el acto del juicio oral fácilmente se concluye que el recurrente sólo dio una patada en el lateral izquierdo del vehículo de la denunciante, que su moto no pudo golpear la parte delantera y si lo hizo fue involuntariamente, sin tener contacto con el capó del automóvil y que no hay mención alguna sobre los daños en el lateral derecho del mismo. Lo que entraña, en suma, que no existió prueba suficiente de cargo para evidenciar que produjo dolosamente los daños que sufrió el automóvil de la denunciante.
4. Mediante escrito de 17 de junio de 1997, la representación procesal del demandante acompañó testimonio de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid y de dos diligencias judiciales, a las que se habían hecho referencia en documento anejo a la demanda.
5. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 8 de mayo de 1998, acordó admitir a trámite la demanda, recabar las actuaciones de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid, así como el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo. Y recibidas las actuaciones por providencia de 9 de julio de 1998 la Sección Tercera acordó dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para presentar alegaciones por plazo común de veinte días según lo previsto en el art. 52.1 LOTC.
6. El Ministerio Fiscal evacuó dicho trámite mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de julio de 1998, interesando el otorgamiento del amparo. Tras exponer los hechos, recuerda la doctrina constitucional según la cual es potestad del órgano decisor de la jurisdicción ordinaria declarar la pertinencia o impertinencia de las pruebas que propongan las partes, exigiendo tan sólo que se explique razonadamente el juicio negativo de inadmisibilidad (STC 83/1987 y 169/1996, entre otras muchas). De suerte que si tal explicación es razonable y no arbitraria, no se produce una lesión del derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba para la defensa. Como ocurre en el presente caso respecto a la Audiencia Provincial, que declara innecesaria la solicitada para acreditar los daños sufridos en el vehículo y su autoría, que "quedan plenamente probados" por otras pruebas.
Admitida la conformidad con la Constitución de la denegación de la prueba, ha de descartarse que la lesión del derecho fundamental se haya producido por haberse inadmitido la prueba en la Sentencia de apelación y no con carácter previo, en la forma establecida en el art. 705.7 LECrim. No toda infracción procesal, en efecto, genera la lesión del derecho fundamental, pues se requiere que haya menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (SSTC 155/1991 y 196/1990), lo que no se ha producido dado que su falta de pertinencia material implica la ausencia de cualquier perjuicio.
En cuanto a la queja por incongruencia omisiva en la Sentencia de la Audiencia Provincial, por no haber hecho referencia a dos de los motivos planteados por el recurrente, aunque pueda ser contradictorio que se alegue ausencia de pruebas y valoración indebida de las mismas, lo cierto es que dicha resolución no contiene referencia, directa o indirecta, a las cuestiones planteadas. Lo que ha vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva en dicha resolución judicial, impidiendo que este Tribunal conozca con certeza las razones fácticas y jurídicas de la desestimación de la apelación.
Por último, en cuanto a la quiebra del derecho a la presunción de inocencia, que se imputa tanto a la Sentencia de apelación como a la apelada con carácter subsidiario, esta queja carece realmente de autonomía en relación con la primera por haber incurrido en el vicio de incongruencia omisiva y, precisamente, por no haberse pronunciado sobre la presunción de inocencia. Y en cuanto a la Sentencia del Juzgado de lo Penal, de las actuaciones se desprende claramente la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, pues cita diversas pruebas practicadas respecto a los hechos y la autoría del demandante que constituyen sin duda pruebas de cargo, no correspondiendo al Tribunal Constitucional revisar su valoración, salvo que ésta sea irrazonable o arbitraria. Por tanto, sólo es procedente acoger la queja relativa a la incongruencia omisiva y repararla dictando una nueva resolución judicial en que se dé respuesta a todas las pretensiones deducidas en el recurso.
7. La representación procesal del Sr. Blázquez Gil formuló alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de septiembre de 1998. Tras señalar que el recurso de súplica interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial y que fue resuelto por Auto desestimatorio de 28 de mayo de 1997, esto es, tras haberse interpuesto el presente recurso, carece de virtualidad jurídica y, por ello, no se hizo referencia al mismo en la demanda de amparo, se ratifica en los argumentos contenidos en ésta, precisando por último los efectos que tendría la estimación de la queja relativa a la lesión del derecho a la presunción de inocencia conforme a los arts. 54 y 55 LOTC.
8. Por providencia de 8 de febrero de 2001 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. En la demanda de amparo, que es el acto de parte que abre este proceso constitucional y fija las pretensiones del recurrente (STC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 5, y ATC 225/1983, de 25 de mayo, FJ único, entre otras), éste ha articulado tres quejas con carácter principal y una cuarta con carácter subsidiario. De las primeras, dos se dirigen contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de marzo de 1997, a la que imputa tanto haber incurrido en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta alguna a dos de los motivos del recurso de apelación, como una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos, pues habiéndose propuesto prueba en la segunda instancia, esta petición no fue resuelta por Auto sino en la citada Sentencia, proceder irregular que le ha privado del recurso de súplica que cabía imponer frente a la denegación. Mientras que la tercera queja está dirigida tanto contra dicha Sentencia como contra distintas resoluciones del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid, ya que aquélla y éstas, al haber denegado reiteradamente la práctica de una determinada prueba que se estima relevante para la defensa, han vulnerado el derecho del recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE) y le han causado indefensión (art. 24.1 CE). Por último, en la queja que se formula con carácter subsidiario se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.1 CE), pues no existe prueba de cargo para demostrar que el recurrente produjo dolosamente los daños en el vehículo de la denunciante por los que ha sido condenado.
El Ministerio Fiscal ha estimado, sin embargo, que de las quejas que se han expuesto tres de ellas carecen de relevancia constitucional. Aunque sí concurre con el recurrente en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por incongruencia omisiva en la Sentencia de la Audiencia, al no haberse dado respuesta en dicha resolución a dos de los motivos del recurso de apelación y, por tanto, sólo en atención a esta concreta vulneración interesa que sea otorgado el amparo que se nos pide.
2. Antes de pasar al enjuiciamiento de las quejas que se acaban de indicar es necesario precisar con carácter previo el orden de nuestro examen. Pues si bien éstas se vinculan a la denegación de la práctica de una determinada prueba y, con carácter subsidiario, se alega la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, también se aduce una incongruencia por parte de la Sentencia dictada en apelación y esta queja posee un carácter prioritario, ya que de ser acogida procedería tanto la anulación de dicha resolución por vulneración del art. 24.1 CE como la retroacción de las actuaciones, para que se dicte nueva resolución (SSTC 19/2000, de 31 de enero, FJ 2, y 96/2000, de 10 de abril, FJ 1). Pues mientras no se produzca este pronunciamiento este Tribunal difícilmente puede entrar a enjuiciar si se han producido o no las demás lesiones que se han denunciado en la demanda de amparo, ya posean sustantividad propia o deban reconducirse a la queja central relativa a la denegación de la práctica de una determinada prueba, pues el órgano jurisdiccional no habría dado una respuesta a las mismas. Por lo que conviene comenzar nuestro examen con la queja relativa a una supuesta incongruencia omisiva.
3. A este fin, conviene recordar que desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo, FFJJ 1 y 2, son muchas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando así un cuerpo de doctrina ya consolidado, como se ha dicho en la STC 68/1999, de 26 de abril, FJ 2.
En lo que es relevante para el presente caso, de esta doctrina cabe destacar, en primer lugar, la necesidad de constatar si la cuestión cuya respuesta ha sido aludida se planteó efectivamente en el momento procesal oportuno. En segundo término, como pautas generales para determinar si la falta de respuesta es generadora o no de una lesión del art. 24.1 CE por incurrir en incongruencia omisiva, hemos puesto de relieve que es preciso distinguir entre las alegaciones y argumentos aducidos por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Pues si las primeras no requieren una respuesta explícita y detallada de cada una de ellas, pudiendo bastar una respuesta genérica, mientras que, respecto de las pretensiones esa respuesta concreta es en todo caso exigible. Y, por tanto, en este caso los razonamientos del Juzgador han de permitir apreciar sin esfuerzo que una determinada pretensión ha sido valorada. Por último, si las pretensiones se hacen valer ante un órgano superior frente a una resolución anterior, como ocurre en el caso de la apelación en el proceso penal, es claro que en este supuesto las pretensiones se configuran en los distintos motivos del recurso, constituyendo cada uno de ellos, en la medida en que posean su propia autonomía, una concreta causa petendi para la revocación de la resolución impugnada. De suerte que el Tribunal incurriría en incongruencia omisiva si no diera respuesta a uno de los motivos del recurso aunque tal respuesta conduzca a su rechazo, pues en otro caso ello genera una denegación parcial de justicia, contraria a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución ha consagrado.
4. En el presente caso, el examen de las circunstancias en las que se fundamenta la queja pone de relieve, de un lado, que el demandante de amparo formuló tres motivos en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid: infracción de la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, error de la Sentencia de instancia en la apreciación de la prueba y lesión del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Y solicitó, además, que se practicase prueba en la segunda instancia.
De otro lado, es suficiente la simple lectura de los razonamientos jurídicos de la Sentencia dictada por la Audiencia de Madrid, transcritos en los antecedentes, para apreciar que el órgano jurisdiccional sólo dio respuesta a la petición hecha en el otrosí del recurso de apelación, la relativa a la práctica de una determinada prueba en la segunda instancia. Lo que se corrobora, además, por cuanto su parte dispositiva expresamente deniega dicha práctica de la prueba tras desestimar el recurso. Sin que esta desestimación encuentre fundamento en otros razonamientos jurídicos de la resolución impugnada en este proceso constitucional; pues ninguna referencia se hace en la Sentencia de apelación a los dos primeros motivos del recurso.
De lo que resulta, en suma, que aun cuando se entendiera que el razonamiento del Tribunal ha abordado el tercero de los motivos, la desestimación del recurso por la Sentencia de apelación se ha llevado a cabo sin dar respuesta a los dos primeros. Lo que ha generado una incongruencia omisiva contraria al derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
5. En atención a esta conclusión debemos otorgar el amparo solicitado y anular la Sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la misma, para que por el citado órgano jurisdiccional se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado. No sin señalar que al haberse acogido la queja por incongruencia omisiva, no es procedente entrar en el enjuiciamiento de las demás quejas que se contienen en la demanda, como antes se ha indicado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Roberto Blázquez Gil y, en su virtud:
1º Reconocer que se ha lesionado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.
2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid el 19 de marzo de 1997, en el rollo 104/97, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior para que el órgano jurisdiccional dicte otra que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a doce de febrero de dos mil uno.
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1.
Aun cuando se entendiera que el razonamiento del Tribunal ha abordado el tercero de los motivos, sobre el derecho a la prueba, la desestimación del recurso por la Sentencia de apelación se ha llevado a cabo sin dar respuesta a los dos primeros, fundados en infracción de la presunción de inocencia (del art. 24.2 CE) y error en la apreciación de la prueba. Lo que ha generado una incongruencia omisiva contraria al derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) [FJ 4].
-
2.
Desde la inicial STC 20/1982, son muchas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando así un cuerpo de doctrina ya consolidado, como se ha dicho en la STC 68/1999 [FJ 3].
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3.
La queja sobre inconguencia posee un carácter prioritario (SSTC 19/2000, 96/2000) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 4
- Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 1
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 3
- Orden de análisis del recurso de amparoOrden de análisis del recurso de amparo, f. 2
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 5
- Sentencia de apelación penal que no resuelve todos los motivos del recursoSentencia de apelación penal que no resuelve todos los motivos del recurso, f. 4
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, Vulnerado, f. 4
- Retroacción de actuaciones al momento de dictar sentenciaRetroacción de actuaciones al momento de dictar sentencia, f. 5