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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 432/99, promovido por doña Rosa María Barriga Julve, representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Reig Pascual y asistida por el Letrado don Salvador Pernías Martínez, contra la Sentencia de fecha 21 de julio de 1998, dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Totana (Murcia) en autos de juicio verbal núm. 250/97, por la que se desestimó la demanda formulada por la ahora recurrente, y contra la Sentencia dictada en apelación de la anterior (rollo 640/98) por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 28 de diciembre de 1998, que la confirma. Han intervenido la compañía mercantil Winterthur Seguros Generales, sociedad anónima de seguros y reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistida por el Letrado don José Muelas Cerezuela, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 4 de febrero de 1999 el Procurador de los Tribunales don Rafael Reig Pascual interpuso recurso de amparo en nombre y representación de doña Rosa María Barriga Julve contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento por vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente.

2. A tenor de los relatado en la demanda de amparo y visto el contenido del testimonio de las actuaciones judiciales remitido a este Tribunal, los hechos relevantes para la resolución del recurso son, en síntesis, los que a continuación se relacionan:

a) La ahora demandante de amparo formuló demanda de juicio verbal al amparo de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio de 1989, de actualización del Código penal, contra el conductor del vehículo contrario implicado en el accidente de tráfico, la compañía de seguros Schweiz compañía anónima española de seguros y reaseguros y contra Transportes Cucaleras, S.A., en reclamación de indemnización de daños sufridos como consecuencia del fallecimiento en accidente de tráfico de su ex- esposo, del que percibía pensión compensatoria reconocida por la sentencia de divorcio que declaró disuelto su matrimonio, el cual había contraído segundas nupcias, dejando a su fallecimiento viuda, hija menor de edad del segundo matrimonio e hija mayor de edad habida en el primero, que fueron indemnizadas por la compañía de seguros como perjudicados por las consecuencias del referido accidente de tráfico. En su demanda civil la recurrente alegaba en defensa de su pretensión indemnizatoria, cifrada en el cincuenta por ciento de la suma indemnizatoria reconocida a la viuda por el baremo de la Ley 30/1995 de ordenación de los seguros privados, el grave perjuicio que para ella se derivaba de tan luctuoso hecho, al dejar de percibir la pensión compensatoria que por ley y por sentencia judicial le correspondía, por cuanto la muerte de su ex-marido no se había producido de forma natural.

b) Turnada la demanda, correspondió la sustanciación del juicio verbal al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Totana (Murcia), que con fecha 21 de julio de 1998 dictó Sentencia, por la que, estimando la excepción de falta de legitimación activa de la demandante opuesta de contrario, se desestimó la demanda, absolviendo en la instancia a los demandados, dado que la actora no se hallaba incluida en la tabla de perjudicados con derecho a indemnización que recoge el baremo del anexo de la Ley de ordenación de los seguros privados de 1995 aplicable al caso enjuiciado.

c) La Sentencia de instancia fue recurrida en apelación por la demandante ante la Audiencia Provincial de Murcia, cuya Sección Tercera dictó Sentencia con fecha 28 de diciembre de 1998, en el rollo 640/98, por la que se desestimó el recurso de apelación y se confirmó íntegramente la Sentencia recurrida. Estima la Sala acertados y correctos los razonamientos jurídicos expuestos en la Sentencia apelada, “ya que la Ley de Ordenación del Seguro Privado [sic] de 1995 por la que se aprueba el baremo, no atribuye a la actora la condición de perjudicada con derecho de indemnización, en concordancia con el hecho también de que el divorcio, y consiguiente disolución del vínculo matrimonial, determinaría la pérdida de la condición de perjudicada a efectos de reclamar la indemnización por fallecimiento de su excónyuge, y también por la circunstancia de que en el presente caso ya fueron indemnizadas las personas directamente perjudicadas”.

3. Considera la recurrente en su demanda de amparo que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran su derecho a la igualdad ante la ley proclamado en el art. 14 de la Constitución española, por cuanto producen una discriminación en su contra por motivo de la causa que provoca el fallecimiento de su ex-marido, que de haberse producido de modo accidental por causa distinta de accidente de circulación, vería hoy reconocida su pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios al amparo de lo dispuesto en el art. 1098 y concordantes del Código civil, en relación con los arts. 97 y 101 del mismo texto legal, frente a lo preceptuado en la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados de 8 de noviembre de 1995 que establece el “sistema de baremo” de indemnización por accidente de tráfico, que discrimina a las personas divorciadas al no reconocerlas la condición de perjudicadas por la producción del referido siniestro. Tal situación discriminatoria — continúa— se observa también en contraste con la ley estatal que reconocen a la figura del cónyuge divorciado como beneficiario de la pensión de viudedad. Como consecuencia de lo anterior, la recurrente denuncia también la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por causa de la indefensión sufrida al negársele por las Sentencias impugnadas la legitimación activa para reclamar la indemnización del daño padecido.

4. Por providencia de 14 de febrero de 2000 la Sección Tercera de este Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero del art. 50 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días, para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión de la demanda de amparo por manifiesta carencia de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal con fecha 4 de marzo de 2000, la representación procesal de la recurrente evacuó el trámite conferido, ratificándose y abundando en la existencia de las lesiones constitucionales denunciadas en su escrito de demanda. La recurrente aduce la inconstitucionalidad de la previsión contenida en el grupo III, nota 3, de la tabla I del anexo, de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, modificada en su denominación y contenido por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, por cuanto la aplicación de la disposición citada por los órganos judiciales que han sustanciado el procedimiento civil del que trae causa el presente de amparo conduce a que se considere beneficiaria de la indemnización debida por la compañía aseguradora a la persona divorciada y pensionada por el ex-cónyuge fallecido en accidente de tráfico por el perjuicio ocasionado por el siniestro, si el asegurado-fallecido en accidente de tráfico no hubiese contraído nuevas nupcias dejando cónyuge viudo, no teniendo tal reconocimiento en caso contrario; circunstancia esta de la celebración de las segundas nupcias que, sin embargo, no le afectaba en su derecho de cobro de la pensión compensatoria reconocida por la sentencia de divorcio. Tal aplicación —continúa— conlleva una evidente discriminación, en este caso para la primera esposa (la recurrente), que contraviene lo preceptuado en el art. 14 CE. Esta situación discriminatoria resulta más evidente, a juicio de la recurrente, si se compara con el tratamiento legal que recibe el cónyuge divorciado en el sistema público de pensiones de la Seguridad Social, en relación con la pensión de viudedad que se reconoce a quien sea o haya sido cónyuge legítimo en cuantía proporcional al tiempo de convivencia con el cónyuge fallecido (art. 174.2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social). Pensión de viudedad que, solicitada por la recurrente, le fue reconocida por el INSS.

Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó alegaciones con fecha 13 de marzo de 2000. En su escrito, el Fiscal interesó la inadmisión de la demanda por carencia de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC], al considerar que la recurrente presenta un término de comparación insólito y completamente inadecuado en relación a la alegada lesión del principio de igualdad (art. 14 CE), rechazando igualmente la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por cuanto no puede considerarse arbitraria o irrazonable la apreciación en el presente caso de la carencia de legitimación activa de la demandante.

5. Mediante providencia de fecha 22 de septiembre de 2000, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó admitir a trámite la demanda de amparo promovida por doña Rosa María Barriga Julve, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia y al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Totana, a fin de que en el plazo de diez días remitiesen testimonio de las actuaciones tramitadas en ambas instancias en relación con los autos del juicio verbal núm. 250/98, así como el emplazamiento por el referido Juzgado de quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, salvo la parte recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo.

Por resolución de igual fecha, la Sala acordó formar la correspondiente pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión de la resolución firme impugnada, solicitada por la recurrente conforme a lo que determina el art. 56 LOTC, concediendo a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión. En cumplimiento del trámite conferido, la recurrente presentó escrito de alegaciones interesando la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, que la condenaba al pago de las costas del procedimiento. Por su parte, el Fiscal evacuó el referido trámite interesando la denegación de la suspensión solicitada. Por Auto 60/2001, de 26 de marzo, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó denegar la suspensión interesada por la recurrente.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional, de fecha 19 de abril de 2001, se tuvo por personado y parte en el procedimiento de amparo al Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu en nombre y representación de Winterthur Seguros Generales, sociedad anónima de seguros y reaseguros, como sucesora por causa de escisión total de la sociedad Schweiz, sociedad anónima española de seguros y reaseguros, demandada en el procedimiento civil del que trae causa el presente de amparo constitucional, y asistida por el Letrado don José Muelas Cerezuela. Asimismo se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. Por el Ministerio público se presentó escrito de alegaciones con fecha 11 de mayo de 2001 en el que se interesó de la Sala se dictase Sentencia desestimatoria del presente recurso de amparo. Entiende el Fiscal que del planteamiento efectuado por la recurrente en la demanda de amparo frente a las resoluciones que aprecian la excepción de legitimación activa y le niegan la condición de perjudicada, se derivan consecuencias que afectan más al derecho a la tutela judicial efectiva que al derecho a la igualdad. No obstante, considera el Fiscal que, desde esta última óptica, el recurso carece de fundamento. Por un lado —señala— el argumento de la denunciada desigualdad por razón del evento causante del daño origen de la pretensión compensatoria, accidente de tráfico o de otro género, ha de ser rechazado por cuanto la STC 181/2000, y las posteriores que en ella se fundan, vino a declarar la conformidad del sistema de baremos con el art. 14 CE (FJ 11). De otro lado, no puede considerarse como elemento válido de comparación en el juicio de igualdad —continúa— la promulgación por el mismo órgano legislativo de otras normas que igualan al cónyuge divorciado con el viudo supérstite con el que contrajo nuevas nupcias el fallecido, una vez disuelto el matrimonio anterior, pues la variedad de relaciones y situaciones jurídicas no imponen al legislador una solución unitaria para todo tipo de eventos independientemente de su especificidad. En este caso la “llamada tres” de los grupos tercero, cuarto y quinto [rectius: segundo, tercero y cuarto] de la tabla I del anexo contenido en el Ley 30/1995, que menciona como perjudicado/beneficiario al cónyuge divorciado o separado con derecho a pensión compensatoria reconocida, parte expresamente de la base de la ausencia de cónyuge supérstite al fallecimiento. Rechaza igualmente el alegado trato discriminatorio de la recurrente por relación al tratamiento que dispensada al cónyuge divorciado el art. 174 .2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social en materia de pensión de viudedad, dado que entre ambos regímenes existen elementos diferenciales (por el origen del derecho, por la persona obligada al pago y las características específicas de la situación regulada) que pueden justificar la adopción por el legislador de previsiones legislativas diferentes en uno y otro caso. Por último, señala el Fiscal, que el derecho a la percepción de la pensión compensatoria no queda desprotegido por el simple fallecimiento del deudor, pues el art. 101 del Código civil no prevé la extinción de modo automático del derecho por fallecimiento del obligado cuando los herederos puedan hacerse cargo de la misma.

Finalmente, sostiene el Ministerio público que la apreciación por las resoluciones ahora impugnadas de la excepción de falta de legitimación activa de la recurrente, que le niegan la condición de perjudicada, no puede entenderse que vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), puesto que la propia naturaleza de la excepción apreciada, exige del órgano judicial una exploración del fondo del asunto del que aquélla es resultado, al venir fundada debidamente en la observación de una causa legal, como es en el presente caso la carencia de consideración legal como perjudicada de la recurrente.

8. Por su parte, la recurrente evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el 18 de mayo de 2001. En el mismo se dan por reproducidas la alegaciones formuladas en el trámite del incidente de admisión (art. 50.3 LOTC). Insiste la recurrente en el carácter inconstitucional, por discriminatorio, de la disposición contenida en la nota (3) del grupo III de la tabla I del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, por cuya virtud —expone la recurrente— “una mujer divorciada y pensionada no tiene derecho a percibir de la compañía aseguradora una indemnización por daños porque su exmarido había contraído posterior matrimonio (como sucede en su caso), aunque, siendo el daño el mismo, sí hubiera tenido derecho a indemnización si aquél hubiera continuado soltero”. Por otro lado, reitera la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por cuanto se le niega legitimación activa para solicitar de la compañía aseguradora una indemnización de un evidente y no negado perjuicio económico ocasionado por el accidente de tráfico que produjo el fallecimiento de su exmarido.

9. Finalmente, mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2001, formuló alegaciones la representación procesal de la compañía Winterthur Seguros Generales, sociedad anónima de seguros y reaseguros. En primer lugar, la entidad compareciente se opone a la alegada desigualdad ante la ley (art. 14 CE) producida por la Ley 30/1995 de ordenación y supervisión de los seguros privados en cuanto a la consideración de perjudicados contemplados en otras disposiciones legales, aduciendo la doctrina constitucional recogida en la STC 181/2000, de 29 de junio. En segundo lugar, señala que tampoco puede entenderse discriminatorio el hecho de que la referida Ley en la tabla I del anexo, al regular las indemnizaciones básicas por muerte para el caso de victima con cónyuge establezca indemnizaciones a favor de unas personas (cónyuge, hijos, los padres y los hermanos huérfanos y dependientes) y no contemple, sin embargo, al ex-cónyuge divorciado, pues no se trata de personas que se encuentren en una misma situación sobre la que pueda proyectarse el juicio de igualdad.

Por otra parte, la compañía aseguradora compareciente rechaza la aducida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la recurrente al apreciar las resoluciones impugnadas la falta de legitimación activa de la misma, porque dichas resoluciones enjuician la pretensión de la actora —hoy recurrente— negándole legitimación ad causam por no encontrar apoyo su pretensión en precepto sustantivo alguno, sin que, por lo demás, se haya privado a la recurrente de los medios de contradicción e intervención procesal pertinentes.

10. Por providencia de 30 de junio de 2005 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de julio del corriente año; terminándose la misma en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Conforme se ha dejado expuesto en los antecedentes, la demanda de amparo formulada por doña Rosa María Barriga Julve se dirige contra la Sentencia de 21 de julio de 1998 dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Totana, que aprecia la excepción de falta de legitimación activa de la actora, ahora demandante de amparo, en relación con la reclamación de compensación indemnizatoria por el fallecimiento en accidente de tráfico de su ex-marido, del que se encontraba divorciada con asignación de pensión compensatoria, y contra la Sentencia de 28 de diciembre de 1998 pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación interpuesto contra la anterior, por la que se confirmó la sentencia dictada en la instancia en autos de juicio verbal núm. 250/97.

Considera la recurrente en amparo que las resoluciones judiciales impugnadas lesionan su derecho a la igualdad establecido en el art. 14 CE y su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión proclamado en el art. 24.1 CE, al apreciar aquéllas la excepción de falta de legitimación activa de la demandante como consecuencia de negarle la consideración de perjudicada para poder reclamar indemnización de daños por la muerte de su ex-marido en accidente de tráfico, pese a las consecuencias lesivas que para ella se derivan del referido hecho luctuoso como perceptora de la pensión compensatoria acordada por la sentencia que declaró la disolución del matrimonio.

En su escrito de demanda denuncia la recurrente su discriminación por motivo de la causa que provoca el fallecimiento de su ex-marido, que de haberse producido de modo accidental por causa distinta de accidente de circulación, vería hoy reconocida su pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios al amparo de lo dispuesto en el art. 1098 y concordantes del Código civil (en adelante CC), así como por los arts. 97 y 101 del mismo texto legal, frente a lo preceptuado en la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados de 8 de noviembre de 1995 (disposición adicional octava) que discrimina a las personas divorciadas al no reconocerlas la condición de perjudicadas por la producción del referido siniestro. Tal situación discriminatoria —continúa— se observa también en contraste con otras leyes estatales que reconocen al cónyuge divorciado la condición de beneficiario de la pensión pública de viudedad. Como consecuencia de lo anterior, se habría producido también —en opinión de la recurrente— la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la indefensión sufrida al negársele por las Sentencias impugnadas la legitimación activa para reclamar el daño padecido.

A esta argumentación añade la recurrente, con ocasión del trámite de admisión de la demanda (art. 50.3 LOTC), la alegación —en sus propias palabras— de la inconstitucionalidad de la previsión contenida en el grupo III, nota 3, de la tabla I del anexo, de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, por cuanto la aplicación de la disposición citada por los órganos judiciales que han sustanciado el procedimiento civil del que trae causa el presente de amparo “supone que una mujer divorciada y pensionada por su ex marido, muerto éste en accidente tiene derecho a percibir de la compañía aseguradora indemnización para compensar del indudable perjuicio económico que tal suceso le causa solamente si el ex marido, al fallecer, no había contraído nuevas nupcias, no teniendo tal derecho en caso contrario.

Tal aplicación conlleva, y ésta es la razón de la inconstitucionalidad que alegamos, una evidente discriminación para mi mandante doña Rosa María, primera esposa de don Eduardo, discriminación que contraviene flagrantemente el art. 14 de la Constitución española”; circunstancia ésta de la celebración de las segundas nupcias que, sin embargo, no le afectaba en su derecho de cobro de la pensión compensatoria reconocida por la Sentencia de divorcio.

Frente a las quejas así formuladas por la recurrente, tanto el Fiscal como la representación procesal de la compañía aseguradora demandada en el procedimiento civil (Winterthur, S.A.), compareciente en este proceso constitucional, rechazan, en los términos que se han dejado expuestos en los antecedentes de esta Sentencia, la existencia de las vulneraciones constitucionales denunciadas.

Recordemos que la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, en su disposición adicional octava, modificó la Ley de uso y circulación de vehículos de motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, pasando a denominarla “Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor”, incorporando a su texto, mediante un anexo, el llamado “sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación”, al que, de modo simplificado, aludiremos como “baremo”, que comprende varias tablas de valoración, siendo la tabla I la que determina las personas perjudicadas/beneficiarias por causa de fallecimiento y las cuantías indemnizatorias básicas establecidas para dicha contingencia.

2. Antes de entrar en el examen particularizado de cada una de las quejas formuladas por la recurrente, conviene precisar la secuencia lógica que debe seguir el examen de las diferentes vulneraciones denunciadas en la demanda de amparo para ordenar adecuadamente su estudio. El criterio seguido habitualmente por este Tribunal gradúa la prioridad del examen de las quejas en consideración al alcance de la retroacción de las actuaciones que pudiera producir la eventual estimación de la queja (SSTC 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2; 100/2004, de 2 de junio, FJ 4, y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 2, entre otras) para preservar, de este modo, el carácter subsidiario que vertebra el proceso de amparo constitucional. En el caso concreto sometido a nuestro enjuiciamiento, siendo las vulneraciones aducidas igualmente imputadas a las Sentencias recaídas en ambas instancias y siendo aquéllas susceptibles de provocar el mismo efecto retroactivo en caso de producirse su eventual estimación, pues habría de declararse la nulidad de la Sentencia dictada en la primera instancia que resultó confirmada en la superior, la secuencia lógica que ha de seguir el examen de las quejas formuladas debe comenzar por aquélla referida a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, para pasar posteriormente al análisis de las lesiones referidas al derecho a la igualdad (art. 14 CE), puesto que, como señala el Ministerio público en su escrito de alegaciones, de estimarse la queja de la recurrente que denuncia la lesión de su derecho a la tutela judicial por las resoluciones impugnadas que aprecian la excepción de falta de legitimación activa de la actora, quedaría expedita plenamente la vía jurisdiccional para un nuevo pronunciamiento del órgano judicial sobre la pretensión formulada.

3. Comenzando, pues, nuestro enjuiciamiento por la queja que denuncia la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ésta se habría producido —en opinión de la demandante— como consecuencia de la indefensión sufrida al negársele legitimación activa, pese a tener un interés legítimo, directo, cualificado y específico en la causa.

El análisis de la queja exige ineludiblemente que recordemos, siquiera sucintamente, nuestra consolidada doctrina sobre el contenido esencial del derecho fundamental proclamado por el art. 24.1 CE. Conforme hemos reiterado, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes; todo ello sin perjuicio de que, al ser el derecho que consagra el art. 24.1 CE un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal (por todas, STC 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3). De ahí que sea también reiterada la doctrina constitucional en la que se sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley (por todas STC 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3), sin que el principio pro actione, plenamente vigente en este ámbito, por ser el acceso a la jurisdicción un componente esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, en contraste con su menor intensidad en el derecho al recurso que no nace directamente de la Constitución, sino que se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (por todas, STC 35/1995, de 7 de febrero, FJ 5, y la más reciente 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4), deba entenderse necesariamente como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan (entre otras, SSTC 79/2005, de 4 de abril, FJ 2, y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2).

4. En el caso ahora enjuiciado, tanto la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Totana como la ulterior pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, que confirma la anterior, impugnadas ambas en este procedimiento constitucional, acuerdan la absolución en la instancia de los demandados al apreciar la excepción de falta de legitimación activa de la actora (recurrente en amparo) opuesta de contrario. A este respecto, la Sentencia dictada en primera instancia fundamenta la estimación de la excepción en el carácter imperativo o vinculante que para el órgano judicial tienen los criterios que sienta la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados de 1995 en el llamado “sistema de baremo”, tanto en lo que se refiere a la fijación de las cantidades indemnizatorias a reconocer a los perjudicados como en relación con la determinación de las personas que han de considerarse perjudicados a efectos del cobro de las indemnizaciones. Partiendo de este presupuesto, el Juez concluye que —como admite la propia actora en la demanda rectora de la litis— el ex-cónyuge del causante fallecido en accidente de tráfico, cuando el fallecido contrajo nuevas nupcias dejando viuda, como es el caso en el que se encuentra la demandante, no aparece incluido dentro del elenco de personas perjudicadas/beneficiarias que contempla la Ley, y, de otro lado además, que el criterio mantenido por el Tribunal Supremo con anterioridad a la mencionada Ley 30/1995 era el de preferencia o prelación de perjudicados, determinando que en caso de indemnización de los hijos y esposa (como sucedió en el presente caso), era procedente excluir al resto de los perjudicados, por lo que quedaba excluida la demandante como perjudicada por el fallecimiento de su ex-marido, y por tanto debía estimarse su falta de legitimación activa. Por su parte, la Sentencia dictada en la apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia confirma la anterior, considerando acertados los razonamientos de la Sentencia recurrida, al apreciar que “la Ley de ordenación del seguro privado de 1995, por la que se aprueba el baremo, no atribuye a la actora la condición de perjudicada con derecho a indemnización, en concordancia con el hecho también de que el divorcio, y consiguiente disolución del vínculo matrimonial, determinaría la pérdida de la condición de perjudicada a efectos de reclamar indemnización por fallecimiento de su ex-cónyuge, y también por la circunstancia de que en el presente caso ya fueron indemnizadas las personas directamente perjudicadas”.

En efecto, de los cinco grupos de perjudicados/beneficiarios excluyentes entre sí, que describen diferentes hipótesis de configuración del círculo familiar del causante, recogidos en la tabla I del tantas veces citado anexo (“Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación”), “que comprende la cuantificación de los daños morales, de los daños patrimoniales básicos y la determinación legal de los perjudicados, fijando los criterios de exclusión y concurrencia entre los mismos” (apartado segundo: explicación del sistema; a) indemnizaciones por muerte, tabla I), solamente se dispone para los grupos II, III y IV, relativos literalmente al supuesto de víctima (fallecida) sin cónyuge, la “llamada o nota tres” que extiende el derecho de indemnización al cónyuge separado o divorciado que tenga derecho a la pensión compensatoria prevista en el art. 97 CC por importe igual al 50 por 100 de las fijadas para el cónyuge en el grupo I, que es el que prevé, por su parte, el supuesto de víctima (fallecida) con cónyuge (no separado legalmente al tiempo del fallecimiento: nota dos); a lo que añade la referida nota 3, en un segundo párrafo de compleja interpretación, que “en los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia”.

Pues bien, en ambas resoluciones impugnadas, los sucesivos órganos judiciales dan cuenta de las razones jurídicas que, a su entender, motivan el acogimiento de la referida excepción. Razones que se sustentan sobre una interpretación de la legalidad ordinaria, fundada sobre la configuración legal de la tabla I por grupos excluyentes de perjudicados/beneficiarios, que, con independencia del grado de acierto alcanzado, no puede tildarse en modo alguno de arbitraria, manifiestamente irrazonable o viciada de error patente, únicos supuestos en los que este Tribunal puede contrastar, a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, la constitucionalidad de la motivación empleada por los órganos judiciales, por constituir esos casos simple apariencia de la motivación constitucionalmente debida, y por no ser ésta una nueva y superior instancia judicial competente para revisar el grado de acierto de la interpretación y aplicación de la legalidad efectuadas por los tribunales ordinarios de justicia en el ejercicio de su exclusiva función jurisdiccional (art. 117.3 CE; por todas, STC 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 5).

Por otra parte, conviene precisar que la excepción apreciada de manera motivada por el órgano judicial no ha impedido en el presente caso que la demandante en el proceso civil recibiese una respuesta sobre el fondo de la pretensión formulada, pues —como apunta el Ministerio público en su escrito de alegaciones— dada la particular naturaleza de la excepción procesal estimada (falta de legitimación activa), estrechamente relacionada con el fondo de la pretensión deducida, las resoluciones judiciales impugnadas se pronuncian sobre la misma en sendas Sentencias recaídas tras la sustanciación de un proceso en el que la ahora recurrente no se ha visto privada de ningún acto de alegación o de prueba, y en el que se concluye, después de examinar el fundamento legal de la pretensión indemnizatoria formulada por la actora, que ésta no tiene derecho a reclamar sobre la base de la tan citada Ley 30/1995, al carecer de la condición legal de perjudicada. Bajo la apariencia formal de apreciación de una excepción procesal, se viene a desestimar, sin embargo, el fondo de la reclamación al considerar —como expresa la Sentencia dictada por el Juez a quo— que la actora no es acreedora de la indemnización solicitada al no hallarse incluida en el concepto de perjudicados establecido en la Ley 30/1995. En definitiva, como señalamos en la STC 214/1991, de 11 de noviembre, FJ 5: “la legitimación, en tanto que relación jurídico-material que liga a las partes con el objeto procesal, pertenece al fondo del asunto, por lo que no puede causar extrañeza alguna que, aun cuando ... las resoluciones judiciales impugnadas hayan apreciado la existencia de la ‘excepción’ de falta de legitimación activa, simultáneamente han entrado en el conocimiento de la relación jurídico-material debatida”.

Por último, es preciso subrayar que carece de toda consistencia el razonamiento insistentemente esgrimido por la recurrente en su demanda de amparo consistente en sustentar su pretendida condición de perjudicada por el siniestro acaecido y su legítimo interés a ser indemnizada sobre la base del perjuicio patrimonial que le produce el fallecimiento de su ex- marido en su calidad de beneficiaria de la pensión compensatoria (art. 97 CC) que le fue reconocida por la resolución que declaró la disolución del matrimonio, y ello porque, a tenor de lo dispuesto en el art. 101 CC, la circunstancia aducida del fallecimiento del obligado al pago de la pensión no es causa extintiva, por sí sola, del derecho a la pensión, del que pasa a responder el caudal relicto, en los términos que establece el precepto citado, con la consiguiente posibilidad de reclamación a los herederos.

Por consiguiente, ningún reproche de inconstitucionalidad cabe formular, desde el ángulo del derecho a la tutela judicial, en sus manifestaciones de acceso a la justicia y de interdicción de la indefensión, a las Sentencias impugnadas, que proporcionan una respuesta sobre el fondo de la cuestión planteada, fundada en la apreciación de la legalidad aplicable, de modo congruente con la pretensión deducida por la actora, y en un procedimiento en el que ambas partes litigantes han dispuesto de los medios de alegación y defensa legalmente previstos.

5. Descartada la lesión constitucional de la recurrente en el plano procesal del derecho a la tutela judicial efectiva, nuestro enjuiciamiento debe dirigirse ahora a examinar la otra vulneración de derechos fundamentales aducida por la demandante, referida al contenido material de las resoluciones impugnadas, que denuncia la lesión de su derecho a la igualdad ante la ley proclamado en el art. 14 CE. Estima la demandante que las resoluciones impugnadas quebrantan el principio de igualdad en cuanto consienten una situación discriminatoria por razón de su circunstancia personal.

Como se ha expuesto en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, la recurrente denuncia la lesión de su derecho constitucional a la igualdad por dos motivos. En primer lugar, porque las resoluciones judiciales impugnadas le niegan la condición de perjudicada y, por consiguiente, su derecho a ser indemnizada por el daño sufrido, en claro contraste con el reconocimiento de dicha condición dispensado por la ley en otros ámbitos de protección frente a contingencias similares; y, en segundo lugar, porque la aplicación por los órganos judiciales de la previsión contenida en el grupo III, nota 3, de la tabla I del baremo establecido por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, implica en su caso una evidente discriminación por razón de su circunstancia personal, al excluirla del elenco de perjudicados por motivo de las segundas nupcias contraídas por su ex-marido, que deja cónyuge viudo al producirse el siniestro.

Pues bien, iniciando nuestro examen por el motivo de queja descrito en segundo lugar, debemos señalar, en primer término, que no resulta cauce procesal idóneo el procedimiento constitucional de amparo para la resolución del reproche de inconstitucionalidad frente a la ley que el mismo expresa. Al amparo de la denunciada discriminación normativa, la recurrente, pretende, en realidad, un control de constitucionalidad de la ley en relación con la cuestión suscitada, que excede de la función tutelar reservada por la Constitución al presente cauce procesal. A este respecto hemos afirmado en ocasiones anteriores que no cabe amparo directo contra leyes (SSTC 14/1982, de 21 de abril, FJ 8, y 105/2044, de 28 de junio, FJ 5).

Pues bien, de los dos motivos de queja reseñados, el descrito en segundo lugar carece en absoluto de reflejo en el escrito de demanda presentado por la recurrente, siendo éste introducido ex novo con ocasión de las alegaciones formuladas en el trámite de admisión previsto en el art. 50.3 LOTC, lo que determina que debamos rechazar por extemporáneo el motivo así formulado (SSTC 39/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 76/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 20/2003, de 10 de febrero, FJ 2, y AATC 202/2004, de 1 de junio; 322/2004, de 29 de julio, entre otros), de conformidad con nuestra reiterada doctrina que establece que es la demanda la que debe fijar el objeto del proceso de amparo (SSTC 132/1991, de 17 de junio; 94/1992, de 11 de junio) al que ha de atenerse la resolución del recurso (STC 138/1986, de 7 de noviembre; ATC 373/1988, de 24 de marzo), sin que pueda ampliarse posteriormente el objeto del procedimiento con ulteriores alegaciones, que, en su caso, pueden servir para la delimitación y concreción del amparo solicitado, pero no como cauce de ampliación del recurso planteado (SSTC 131/1986, de 29 de octubre; 96/1989, de 29 de mayo; 1/1992, de 13 de enero; 185/2000, de 10 de julio; 158/2002, de 16 de septiembre; 50/2003, de 17 de marzo; 148/2004, de 13 de septiembre, entre otras).

En consecuencia, el presente amparo debe contraerse al examen del primero de los motivos mencionados inicialmente planteado en el escrito de demanda.

6. Sostiene, en efecto, la recurrente que las resoluciones impugnadas vulneran su derecho a la igualdad ante la Ley porque vendrían a consagrar un trato discriminatorio por razón de su circunstancia personal, carente de justificación razonable, ya que si la muerte de su ex-marido se hubiera producido por cualquier otra contingencia, la ley hubiese amparado su legítima demanda de resarcimiento de daños y perjuicios a la luz de lo dispuesto en los arts. 1098 y concordantes del Código civil y 97 y 101 del mismo cuerpo legal, así como en materia de pensiones públicas por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley general de Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, art. 174.2) que, en caso de divorcio, establece que la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo del causante en cuantía proporcional al tiempo vivido con él.

Para abordar el examen de la queja aquí planteada es necesario precisar con carácter previo —como apunta el Fiscal en su escrito de alegaciones— que en el momento que media entre la interposición de la demanda de amparo (4 de febrero de 1999) y del escrito pidiendo su admisión (2 de marzo de 2000), de un lado, y aquél en el que este Tribunal acordó conocer de la misma (22 de septiembre de 2000), de otro, se dictó por este Tribunal la Sentencia 181/2000, de 29 de junio, por la que se resolvieron una decena de cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas sobre diversos asuntos planteados en relación con la regulación de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor establecida por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre ordenación y supervisión de los seguros privados, en su disposición adicional octava.

En dicho pronunciamiento recibió respuesta alguna de las alegaciones aquí formuladas. En particular, por lo que ahora interesa, aquella referida al denunciado trato discriminatorio (art. 14 CE) otorgado por la ley en el tratamiento del resarcimiento de los daños causados por la circulación de vehículos a motor respecto de los mismos daños causados por otras contingencias. Es pertinente, pues, recordar aquí lo dicho entonces.

En aquella Sentencia señalamos que “de la Constitución no se deriva que el instituto de la responsabilidad civil extracontractual tenga que ser objeto de un tratamiento normativo uniforme e indiferenciado ni, como es obvio, la Norma Fundamental contiene una prohibición por la que se impida al legislador regular sus contenidos, adaptándolos a las peculiaridades de los distintos contextos en que se desenvuelven las relaciones sociales. En efecto, aun asumiendo dialécticamente la relación comparativa que se nos propone (distinta reparación cuantitativa de unos mismos daños personales, según se hubiesen o no producido en el ámbito de la circulación de vehículos a motor), es patente que ese tratamiento jurídico diferenciado no introduce desigualdad alguna entre las personas, cuyo trato discriminatorio es lo que proscribe el derecho a la igualdad que reconoce el art. 14 CE. En efecto, el legislador ha establecido una diversidad de regímenes jurídicos especiales en materia de responsabilidad civil extracontractual que se aplica a todos por igual, respondiendo así a una tendencia de signo opuesto a la etapa de la codificación, que da lugar a un Derecho de daños constituido por singulares ordenaciones que coexisten con el viejo núcleo de la responsabilidad civil por culpa contenido en el art. 1902 y siguientes del Código civil.

Pues bien, lo que ahora importa destacar es que la concreta regulación especial o diferenciada que se cuestiona no se ha articulado a partir de categorías de personas o grupos de las mismas, sino en atención exclusivamente al específico ámbito o sector de la realidad social en que acaece la conducta o actividad productora de los daños. Se opera así en función de un elemento objetivo y rigurosamente neutro, que explica por qué esa pluralidad de regímenes jurídicos especiales se aplica por igual a todos los ciudadanos, es decir, a todos los dañados, sin que implique, directa o indirectamente, un menoscabo de la posición jurídica de unos respecto de la de otros.

Se comprueba así que las alegadas vulneraciones del derecho a la igualdad no aportan término válido de comparación y que, en rigor, no descansan en un juicio comparativo entre sujetos irrazonablemente diferenciados por el legislador. Antes bien, son el resultado de una comparación entre las distintas posiciones jurídicas en las que puede encontrarse un mismo individuo, por lo que debemos concluir que los preceptos cuestionados no vulneran el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución.” (FJ 11).

Consecuencia inmediata del pronunciamiento que acabamos de extractar debe ser, pues, el rechazo del planteamiento sostenido por la recurrente que denuncia la existencia de un trato discriminatorio contrario al derecho a la igualdad proclamado en el art. 14 CE, fundado en la disposición de diferentes sistemas legales resarcitorios de los daños en función del origen o causa que los provoca.

7. Del mismo modo, tampoco puede prosperar la pretendida vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) fundada ahora en el alegado trato discriminatorio dispensado por la ley en relación con aquel que recibe el cónyuge divorciado respecto de la percepción de la pensión de viudedad en el sistema de Seguridad Social. Aduce, en efecto, la recurrente, como soporte de su queja, el contraste existente entre la falta de reconocimiento de la condición de perjudicado/beneficiario del cónyuge divorciado (que además percibe la pensión compensatoria prevista en el art. 97 CC) en el anexo de la Ley 30/1995 que establece el “sistema de baremo” de compensación de los daños sufridos como consecuencia del fallecimiento del ex-cónyuge en accidente de circulación (tabla I), y el reconocimiento expreso de aquella condición de beneficiario que, por el contrario, dispensa al cónyuge divorciado el art. 174.2 LGSS como preceptor de la pensión de viudedad por fallecimiento del causante.

Respecto del contenido material de la queja ahora examinada cabe oponer la falta de idoneidad del término de comparación empleado en la formulación del juicio de igualdad propuesto entre el tratamiento legal dispensado al cónyuge divorciado en el sistema público de Seguridad Social como beneficiario de la pensión de viudedad en cuantía proporcional al tiempo convivido con el causante de la prestación (art. 174.2 LGSS), y el otorgado por el sistema legal cuestionado, relativo al régimen de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, pues, sin desdeñar el valor distintivo que en sí mismo posee la diferente naturaleza jurídica pública y privada de dichos “sistemas de protección”, ha de subrayarse que no son equiparables, en ambos casos, ni las técnicas empleadas para la cobertura del riesgo, ni los fundamentos sobre los que descansa el reconocimiento de las prestaciones originadas en ambos sistemas (particularmente el carácter contributivo de la prestación social pública), ni, tampoco, los requisitos que condicionan el nacimiento del derecho a la prestación en cada caso. Se trata, en definitiva, de la articulación legal de diferentes “sistemas de protección”, caracterizados por sus específicas exigencias técnicas y sus propios principios configuradores, que justifican y determinan su diverso alcance protector, también en cuanto a la determinación legal de los sujetos a los que se extiende la cobertura del sistema, que se inscriben dentro del amplio margen de configuración legal de que goza el legislador, sin que por tal motivo pueda advertirse incompatibilidad con el derecho a la igualdad proclamado por el art. 14 CE (en una línea doctrinal coincidente, en relación con el juicio de igualdad referido a la existencia de diferentes regímenes de Seguridad Social, las SSTC 39/1992, de 30 de marzo, FJ 8; 375/1993, de 20 de diciembre, FJ 3; 38/1995, de 13 de febrero, FJ 2; 53/2004, de 15 de abril, FFJJ 4 y 6; y especialmente la reciente STC 88/2005, de 18 de abril, FJ 5, que recuerda doctrina contenida en la STC 39/1992, en la que dijimos que “las diferencias de trato que se producen por aplicación de regímenes jurídicos distintos encuentran justificación en el distinto ámbito objetivo y subjetivo que cada uno de ellos regulan y, por tanto, también, en principio, la pertenencia a órdenes normativos distintos constituye, por sí misma, causa justificativa de la diferencia de trato”); en resumen, por no ser posible comparar tratamientos jurídicos de situaciones diferentes.

8. De acuerdo con los razonamientos que se han dejado expuestos, no puede afirmarse que las resoluciones judiciales impugnadas en el presente procedimiento de amparo (Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Totana y la posterior dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, que la confirma) hayan vulnerado los derechos fundamentales aducidos por la recurrente en su demanda de amparo, pues los razonamientos y fallo al que llegan se apoyan en una interpretación y aplicación de las normas implicadas, dando a las alegaciones y a las pretensiones de la recurrente una respuesta que es admisible en el plano constitucional, por lo que procede, en consecuencia, acordar la desestimación de la demanda de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo promovido por doña Rosa María Barriga Julve.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de julio de dos mil cinco.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 197 ] 18/08/2005
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 18/07/2005
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por doña Rosa María Barriga Julve respecto a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia y de un Juzgado de Primera Instancia de Totana que, en juicio verbal, desestimaron su demanda por perjuicios en accidente de tráfico.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad: derecho a indemnización de la ex esposa divorciada del fallecido en un accidente de tráfico según los baremos legales y la legislación de Seguridad Social (SSTC 181/2000 y 244/2000).

  • 1.

    Las resoluciones judiciales impugnadas en el presente procedimiento de amparo no han vulnerado los derechos fundamentales aducidos por la recurrente, pues los razonamientos y fallo al que llegan se apoyan en una interpretación y aplicación de las normas implicadas, dando a las alegaciones y a las pretensiones de la recurrente una respuesta que es admisible en el plano constitucional, por lo que debe acordarse la desestimación de la demanda de amparo [FJ 8].

  • 2.

    La queja relativa a la vulneración del principio de igualdad de las resoluciones impugnadas, en cuanto consienten una situación discriminatoria por razón de su circunstancia personal, concretada en la negación de su condición de perjudicada debe desestimarse, pues los diferentes sistemas legales resarcitorios de los daños en función de la causa que los provoca no descansan en un juicio comparativo entre sujetos irrazonablemente diferenciados por el legislador [FJ 6].

  • 3.

    La Sentencia 181/2000 de este Tribunal, resolvió cuestiones de inconstitucionalidad en relación con la regulación de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor establecida por la Ley 30/1995, en su disposición adicional octava y, en particular, sobre el trato discriminatorio otorgado por la ley en el resarcimiento de los daños causados por la circulación de vehículos a motor respecto de los mismos daños causados por otras contingencias [FJ 6].

  • 4.

    No puede prosperar la pretendida vulneración del derecho a la igualdad fundada en el alegado trato discriminatorio dispensado por la Ley 30/1995 en relación con aquel que recibe el cónyuge divorciado respecto de la percepción de la pensión de viudedad en el sistema de Seguridad Social, pues resultan sistemas diferentes de protección para situaciones diferentes, por lo que es imposible compararlos [FJ 7].

  • 5.

    Ningún reproche cabe formular, desde el ángulo del derecho a la tutela judicial en sus manifestaciones de acceso a la justicia y de interdicción de la indefensión, a las Sentencias impugnadas, que proporcionan una respuesta sobre el fondo de la cuestión planteada, fundada en la apreciación de la legalidad aplicable, de modo congruente con la pretensión deducida por la actora, y en un procedimiento en el que ambas partes litigantes han dispuesto de los medios de alegación y defensa legalmente previstos [FJ 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 97, ff. 1, 4, 6, 7
  • Artículo 101, ff. 1, 4, 6
  • Artículo 1098, ff. 1, 6
  • Artículo 1902, f. 6
  • Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor
  • Anexo, apartado 2 tabla I (redactado por la ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 4, 7
  • Anexo, apartado 2 tabla I grupo III (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 1, 5
  • Anexo, apartado 2 tabla I grupos I a IV (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales), f. 6
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 2, 5 a 7
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.3, f. 5
  • Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 174.2, ff. 6, 7
  • Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
  • En general, ff. 1, 4, 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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