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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7287-2002, promovido por don Martín Vicente Llavador Carretero, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Albí Murcia y asistido por la Letrada doña María Blanca Blanquer Prats, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002, por la que se inadmite el recurso de casación (núm. 4386/98) interpuesto contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de marzo de 1998, parcialmente estimatoria de recurso contencioso-administrativo formulado contra las normas subsidiarias del planeamiento de Bocairent (Valencia). Han intervenido el Ayuntamiento de Bocairent, representado por el Procurador de los Tribunales don Julián Sanz Aragón y asistido por el Abogado don Francisco Hurtado Orts, la Letrada de la Generalidad Valenciana y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 21 de diciembre de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Albí Murcia, en nombre y representación de don Martín Vicente Llavador Carretero, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002, dictada en el recurso de casación núm. 4386/98.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 23 de enero de 1995, que desestimó el recurso ordinario formulado contra el acto aprobatorio de las normas subsidiarias del planeamiento de Bocairent. En Sentencia de 14 de marzo de 1995 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana declaró inadmisible, por desviación procesal, el recurso en cuanto a la impugnación de una licencia de construcción que no podía ser tenida como objeto del proceso, estimándolo exclusivamente en cuanto al art. 29 de las normas subsidiarias impugnadas y desestimándolo en lo demás. La Sentencia fue notificada al demandante con indicación de que contra la misma cabía recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

b) El 15 de abril de 1998 el Sr. Llavador presentó escrito de preparación del recurso de casación, en el que se hacía constar “que en el día 2 del presente mes de abril se ha recibido notificación de la sentencia recaída en estos autos por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto y siendo dicha resolución perjudicial para los intereses de mi mandante es por lo que por medio del presente escrito venimos en interponer recurso de casación contra la referida sentencia dentro del plazo de diez días que previene el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional, recurso que se prepara contra una resolución susceptible del mismo y por el motivo previsto en el número 4 del artículo 95.1 de la misma, por haberse infringido los preceptos siguientes ...”; se enumeraban a continuación los que se consideraban vulnerados.

c) La Sala del Tribunal Superior de Justicia tuvo por preparado el recurso de casación y elevó las actuaciones al Tribunal Supremo. Una vez interpuesto el recurso por el Sr. Llavador, e impugnado el mismo por la parte recurrida, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó el 18 de noviembre de 2002 Sentencia por la que declaró no haber lugar al recurso sin entrar en el fondo del mismo, con el siguiente fundamento jurídico:

“En el presente caso el escrito de preparación del recurso, presentado el 15 de abril de 1998, dice que: ‘Que en el día 2 del presente mes de Abril se ha recibido notificación de la Sentencia recaída en estos autos ... y siendo dicha resolución perjudicial para los intereses de mi mandante es por lo que por medio del presente escrito venimos en interponer recurso de casación contra la referida sentencia dentro del plazo de diez días que previene el art. 96 de la Ley Jurisdiccional, recurso que se prepara contra una resolución susceptible del mismo y por el motivo previsto en el número 4 del art. 95.1 de la misma por haberse infringido los preceptos siguientes...’, enumerando a continuación los artículos que se consideran infringidos, pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, temporaneidad de la preparación —la simple indicación de la fecha en que se ha notificado la sentencia no es suficiente para considerar cumplida la exigencia de justificar que el escrito de preparación del recurso se ha presentado dentro del plazo establecido si no consta claramente que dicho escrito se ha presentado dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de esa notificación— y la legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido art. 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación”.

3. La demanda de amparo atribuye a la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque los defectos que la misma imputa al escrito de preparación serían puramente formales y subsanables; por tanto la conclusión de aquélla supone una infracción del art. 11.3 LOPJ y de la jurisprudencia constitucional condensada en la STC 162/1986, de 17 de diciembre, FJ 4, relativa a la exigencia de conceder la oportunidad de subsanar los defectos procesales, sin la cual no puede impedirse “el acceso a una sentencia de fondo”.

Considera el demandante, en segundo lugar, que en el escrito de preparación no concurría ninguno de los defectos en los que se basó la decisión de inadmisión del recurso de casación. En cuanto a la manifestación de que la Sentencia de instancia era recurrible, la propia Sentencia del Tribunal Supremo indica que en el escrito de preparación se expresó que “venimos en interponer recurso de casación contra la referida sentencia dentro del plazo de diez días que previene el art. 96 de la Ley Jurisdiccional, recurso que se prepara contra una resolución susceptible del mismo”; sin perjuicio de que, además, de la recurribilidad en casación de la Sentencia de instancia fue instruido el hoy demandante de amparo al serle ésta notificada.

En cuanto a la falta de expresión en el escrito de preparación de la “temporalidad” en su presentación, en el citado escrito se indicaba la fecha de notificación de la Sentencia impugnada y se decía que la preparación tenía lugar “dentro del plazo de diez días que previene el art. 96 de la Ley Jurisdiccional”, sin perjuicio de que la fecha de presentación efectiva del escrito ha de ser acreditada no por el que lo presenta, sino por diligencia del Secretario (art. 283 LOPJ).

Por último, en lo que se refiere al fundamento de la inadmisión consistente en que en el escrito de preparación “nada se dice sobre ... la legitimación del recurrente”, éste alega que había sido el Sr. Llavador quien había interpuesto el recurso contencioso-administrativo en la instancia y lo había seguido hasta que el Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia, así como que en el escrito de preparación del recurso de casación había indicado que dicha Sentencia era perjudicial para sus intereses, lo que supone afirmar su legitimación para recurrir en casación, además de que, al señalar que la Sentencia de instancia le había sido notificada, había que presumir, en cualquier caso, que la misma le podía deparar perjuicio, ex art. 270 LOPJ.

En atención a lo expuesto, concluye la demanda de este proceso constitucional con la solicitud de que se otorgue el amparo interesado, se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada y se ordene la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia, para que se pronuncie otra en la que se entre al fondo de las cuestiones planteadas.

4. Por providencia de 4 de marzo de 2004 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y requerir atentamente al Tribunal Supremo y al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de casación núm. 4386/98 y del recurso contencioso-administrativo núm. 1663/95; al tiempo que se interesaba que el mencionado Tribunal Superior de Justicia emplazara a quienes habían sido parte en dicho proceso contencioso-administrativo, con excepción del recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 21 de abril de 2004 se acordó tener por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por el Tribunal Supremo y el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; por personados a la Letrada de la Generalidad Valenciana (que había presentado escrito de personación el 12 de abril de 2004) y al Procurador de los Tribunales don Julián Sanz Aragón (que había presentado su escrito de personación el 15 de abril de 2004), en representación del Ayuntamiento de Bocairent; y, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que pudieran formular las alegaciones que a su derecho conviniera.

6. La representación procesal del Ayuntamiento de Bocairent presentó su escrito de alegaciones el 20 de mayo de 2004. En él, tras la exposición de los antecedentes, se destaca que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, el control que al mismo corresponde por la vía del amparo en que se invoque el art. 24.1 CE y se impugnen decisiones judiciales de inadmisión de recursos es un control meramente externo que se lleva a cabo sólo con el criterio de la exclusión de las soluciones arbitrarias, irrazonables o patentemente erróneas. Se argumenta, en concreto, con apoyo en la doctrina contenida en la STC 181/2001, de 17 de septiembre (en especial, FFJJ 2, 6 y 7), para concluir que ni la inadmisión del recurso de casación por defectos del escrito de preparación sin conceder audiencia previamente, ni la interpretación que tiene esos defectos por insubsanables vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso legalmente previsto. Por todo ello, termina el escrito solicitando que se desestime el amparo interesado.

7. La representación procesal del Sr. Llavador presentó su escrito de alegaciones el 21 de mayo de 2004, reiterando en lo esencial las ya formuladas en la demanda de amparo y solicitando el otorgamiento de éste.

La Letrada de la Generalidad Valenciana no formuló alegaciones.

8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 21 de mayo de 2004. Tras la exposición de los antecedentes, destaca el Fiscal que en el control por parte del Tribunal Constitucional de las decisiones de inadmisión de recursos no se aplica el principio pro actione con la misma intensidad que cuando está en juego el derecho de acceso a la jurisdicción. A juicio del Ministerio Fiscal, no sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva ni la interpretación que tiene los defectos del escrito de preparación del recurso de casación por insubsanables, ni la apreciación de esta causa de inadmisión sin audiencia a las partes.

Sin embargo, considera el Fiscal que en el caso presente se habría incurrido en un formalismo exacerbado que vulneraría el derecho fundamental invocado: en cuanto a la recurribilidad de la sentencia, ha de tenerse en cuenta “que fue alegada, aunque ciertamente no desarrollada por la parte”, siendo de añadir que el control de este requisito “puede hacerse por otros medios”; la expresa referencia a la presentación del escrito de preparación dentro de plazo sería una “actividad imposible”, porque en el momento de redactar el escrito no es posible conocer cuándo el mismo será efectivamente presentado; y la referencia a la legitimación debe entenderse hecha cuando el recurrente se identifica como la parte que ha visto estimado parcialmente su recurso, lo que determina un gravamen —la desestimación, en alguna medida, de sus pretensiones— que le permite recurrir la Sentencia de instancia. En atención a lo expuesto, interesa el Fiscal que se otorgue el amparo solicitado, se declare que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, se anule la Sentencia impugnada y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia para que se pronuncie otra con respeto del derecho fundamental invocado.

9. Por escrito de 19 de octubre de 2005, el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez formuló su abstención en este proceso de amparo por haber formado parte de la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que dictó la Sentencia de 18 de noviembre de 2002, en el recurso de casación núm. 4386/98, aquí impugnada, dictándose Auto el día 24 de octubre de 2005, estimando justificada la mencionada abstención.

10. Por providencia de 18 de octubre de 2005 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Impugna el demandante en este proceso constitucional la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002, por la que se inadmite el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de marzo de 1998, parcialmente estimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado contra las normas subsidiarias del planeamiento de Bocairent. La ratio decidendi en la que se fundamenta la inadmisión del citado recurso de casación la expresa la resolución judicial impugnada en los siguientes términos:

“El art. 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque a diferencia de la apelación es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quien lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano judicial a quo mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (arts. 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio —en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la Sentencia— las omisiones en que puede incurrir el escrito de preparación con la consecuencia —clara y taxativamente establecida en la Ley— de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados el Tribunal a quo dictará Auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (art. 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala ad quem efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados arts. 96 y 97 [art. 100.2 a) de la Ley]”.

“En el presente caso el escrito de preparación del recurso, presentado el 15 de abril de 1998, dice que: ‘Que en el día 2 del presente mes de Abril se ha recibido notificación de la Sentencia recaída en estos autos ... y siendo dicha resolución perjudicial para los intereses de mi mandante es por lo que por medio del presente escrito venimos en interponer recurso de casación contra la referida sentencia dentro del plazo de diez días que previene el art. 96 de la Ley jurisdiccional, recurso que se prepara contra una resolución susceptible del mismo y por el motivo previsto en el número 4 del art. 95.1 de la misma por haberse infringido los preceptos siguientes...’, enumerando a continuación los artículos que se consideran infringidos, pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, temporaneidad de la preparación —la simple indicación de la fecha en que se ha notificado la sentencia no es suficiente para considerar cumplida la exigencia de justificar que el escrito de preparación del recurso se ha presentado dentro del plazo establecido si no consta claramente que dicho escrito se ha presentado dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de esa notificación— y la legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido art. 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación”.

Tres son, pues, los defectos que la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada imputa al escrito de preparación del recurso de casación para justificar su inadmisión: la falta de referencia a la recurribilidad de la Sentencia de instancia, a la tempestividad de la preparación y a la legitimación del recurrente. Debe destacarse que la legislación aplicada al caso son los preceptos reguladores del recurso de casación de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) de 1956 tras la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, y con anterioridad a la entrada en vigor de la LJCA de 1998.

La demanda argumenta, en síntesis, que los defectos procesales identificados por la resolución contra la que se dirige este proceso de amparo constitucional serían, en todo caso, subsanables, sin que se haya dado la oportunidad de corregirlos antes de acordar la inadmisión del recurso de casación. Por otra parte, alega el recurrente que ni siquiera se corresponde con la realidad del escrito de preparación presentado la afirmación de que se hayan incumplido los mencionados requisitos, puesto que de su propio tenor y del contexto de otras actuaciones procesales debía deducirse que sí se había hecho referencia a la recurribilidad de la Sentencia, a la “temporalidad” del escrito de preparación y a la legitimación del recurrente. El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo por haber incurrido la resolución impugnada, a su juicio, en un “formalismo exacerbado”. La representación procesal del Ayuntamiento de Bocairent, por el contrario, considera que nada puede reprocharse a la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada desde la perspectiva de los criterios derivados del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) con los que el Tribunal Constitucional examina las decisiones judiciales de inadmisión de recursos.

2. Así expuestos los términos de la cuestión planteada, debe recordarse, una vez más, como ha hecho recientemente la STC 131/2005, de 23 de mayo (FJ 3; que remite, por su parte, a la STC 46/2004, de 23 de marzo, FJ 4), en un supuesto análogo al presente de inadmisión de un recurso de casación por defectos que se imputan al escrito de preparación del mismo, que con independencia de que la interpretación de los requisitos de admisión del recurso de casación, en su fase de preparación, realizada por las resoluciones judiciales que se impugnan ante este Tribunal pudiera resultar cuestionable desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, “lo cierto es que en cuanto a la aplicación por los órganos jurisdiccionales de los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos, nuestro canon, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, ha consistido en entender vulnerado el derecho de acceso al recurso, como una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tan sólo cuando las resoluciones judiciales de inadmisión incurran en irrazonabilidad, error patente o arbitrariedad, únicas circunstancias que determinarían la lesión del mencionado derecho fundamental (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, 138/1995, de 25 de septiembre, 142/1996, de 16 de septiembre, 176/1997, de 27 de octubre, 222/1998, de 24 de noviembre, 173/1999, de 27 de septiembre, 181/2001, de 17 de septiembre, y AATC 83/1998, de 20 de abril, 2/2000, de 17 de enero, y 3/2000, de 17 de enero, entre otras resoluciones)”.

La consideración que, como consecuencia de los mencionados criterios, mantiene este Tribunal con respecto a la aplicación de la legalidad procesal por parte de los órganos judiciales a los que corresponde el conocimiento de los recursos establecidos contra la primera (o subsiguiente) respuesta que el ciudadano obtiene de los Jueces y Tribunales, se extrema, según ha declarado nuestra jurisprudencia, en el caso del recurso de casación ante el Tribunal Supremo: “el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo —a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código civil (art. 1.6)—, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal” (SSTC 119/1998, de 4 de junio, FJ 2; 160/1996, de 15 de octubre, FJ 3; 230/2001, de 26 de noviembre, FJ 2).

En efecto, en el caso presente, la decisión de inadmisión impugnada se ha dictado en un recurso de casación, recurso establecido, como hemos tenido ocasión de recordar en distintas ocasiones, “con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6 CC). Este recurso, con fundamento en motivos tasados, numerus clausus, que sólo permite revisar la interpretación del Derecho, dejando intocados los hechos que dieron por ciertos los Jueces de la instancia, está clasificado entre los extraordinarios y, en consecuencia, su admisibilidad queda sometida, no sólo a los requisitos meramente extrínsecos —tiempo y forma— y a los presupuestos comunes exigibles para el ordinario de apelación, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión, cuyo régimen es más severo por su propia naturaleza” (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 125/1997, de 1 de julio, FJ 4; 197/1999, de 25 de octubre, FJ 3; 230/2001, de 26 de noviembre, FJ 3).

3. Procede pues contrastar con estos criterios de control —ciertamente limitativos y rigurosos para nuestro enjuiciamiento— la resolución judicial impugnada. Y conviene comenzar el examen analizando si en el caso presente puede tacharse de irrazonable, arbitrario o patentemente erróneo inadmitir el recurso de casación como consecuencia de imputar al escrito de preparación presentado por el recurrente el primer defecto al que se ha hecho referencia: la falta de la “sucinta exposición” relativa a la recurribilidad de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia contra la que se pretendía recurrir en casación.

Es cierto —como alega el recurrente en su demanda de amparo— que el escrito de preparación del recurso de casación exponía expresamente que la resolución que se pretendía impugnar era, sin más, “susceptible del mismo”. Pero también lo es que el antiguo artículo 96.1 LJCA exigía que el escrito de preparación contuviera una “sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos” y que no es lo mismo la afirmación inmotivada de que una sentencia es recurrible —afirmación que, por lo demás, ya estaría implícita en el acto de presentar el escrito de preparación— que una argumentación jurídica (aunque sea mínima) que fundamente sucintamente la recurribilidad de dicha sentencia. No es ni irrazonable, ni arbitrario, ni patentemente erróneo interpretar que esa “sucinta exposición” de la concurrencia del concreto requisito de la recurribilidad de la Sentencia exigía una mínima argumentación que subsumiera el caso de la Sentencia que trataba de impugnarse bajo las específicas previsiones del art. 93 LJCA que regulaba qué sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia eran susceptibles de recurso de casación y cuáles no.

Esa sucinta argumentación —con apoyo en el art. 93 LJCA— relativa a la recurribilidad de la Sentencia que se trata de impugnar en casación la venía exigiendo el Tribunal Supremo en su jurisprudencia desde algunos años antes del pronunciamiento de la Sentencia contra la que ahora se dirige el presente recurso de amparo [pueden verse, por ejemplo, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2000 (dictada en el recurso de casación núm. 2128/95), 30 de octubre de 2000 (dictada en el recurso de casación núm. 5479/95), 9 de febrero de 2001 (dictada en el recurso de casación núm. 9186/95), 26 de febrero de 2001 (dictada en el recurso de casación núm. 3466/96), 20 de abril de 2001 (dictada en el recurso de casación núm. 6678/95), etc.].

No cabe estimar, en consecuencia, que sea irrazonable, arbitraria, ni patentemente errónea la aplicación del Derecho realizada por el Tribunal Supremo al inadmitir el recurso de casación por no hacerse referencia en el escrito de preparación a la recurribilidad de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia en los términos expuestos.

4. Y tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada haya considerado insubsanable el mencionado defecto. Por lo que atañe a la subsanabilidad de los requisitos formales incumplidos constituye doctrina de este Tribunal que “la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de requisitos que ‘no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma’, por lo que, siendo ello así, el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado, aplicado por las resoluciones judiciales impugnadas, no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo” (STC 46/2004, de 23 de marzo, FJ 5).

La determinación de los requisitos que se configuran como presupuestos procesales de indeclinable cumplimento en tiempo y forma, esto es, de los defectos procesales insubsanables, corresponde a la legalidad procesal reguladora del recurso de que se trate y, por lo que afecta al caso que ahora se examina, no puede tenerse por irrazonable ni arbitrario un criterio interpretativo que deduce la insubsanabilidad de un defecto formal como el que aquí se analiza del tenor literal de un precepto, como el antiguo art. 100.2 a) LJCA, que permitía al Tribunal Supremo, “no obstante haberse tenido por preparado el recurso”, inadmitirlo cuando posteriormente se constatara la “inobservancia de las previsiones” del art. 96 LJCA, que, como ya ha quedado expuesto, regulaba precisamente los requisitos del escrito de preparación (en el mismo sentido, también para el recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, FJ 7; 230/2001, de 26 de noviembre, FJ 4; y AATC 2/2000, de 10 de enero, FJ 4; 3/2000, de 10 de enero, FJ 5).

5. Dado que, según se ha examinado, existe un motivo de inadmisión del recurso de casación que no puede considerase contrario a las exigencias derivadas del art. 24.1 CE, deviene irrelevante —como ha sucedido en supuestos análogos en este punto resueltos por este Tribunal: STC 46/2004, de 23 de marzo, FJ 6; y ATC 129/2003, de 28 de abril, FJ 3— el análisis de los otros dos en que se fundamenta la decisión impugnada del Tribunal Supremo (falta de referencia a la tempestividad de la presentación del escrito de preparación y a la legitimación del recurrente).

Procede dictar, por tanto, el fallo de denegación del amparo previsto en el art. 53 b) LOTC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Martín Vicente Llavador Carretero.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo número 7287-2002

En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 LOTC y con pleno respeto a la opinión de la mayoría, por medio de este Voto particular expreso mi discrepancia del fallo desestimatorio a que se ha llegado en esta Sentencia, justificándolo en el sentido siguiente.

Considero que la aplicación del derecho realizada por el Tribunal Supremo al inadmitir el recurso de casación incurre en formalismo excesivo causado por la evidente desproporción entre el defecto formal apreciado por el órgano judicial y las consecuencias que se han seguido para la efectividad de la tutela judicial, en su dimensión de derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos. Coincido, en este sentido, con el alegato del Ministerio Fiscal, cuando sostiene que la Sentencia recurrida, al acordar la inadmisión del recurso de casación, ha incurrido en un formalismo exacerbado. Y la constatación de una desproporción relevante en esta materia nos ha llevado en ocasiones precedentes a entender que la decisión judicial por la que se inadmite un recurso de casación puede incurrir en irrazonabilidad, vulnerando el art. 24.1 CE cuando la valoración de las actuaciones procesales demuestra que el defecto formal apreciado impide la efectividad de la tutela judicial (así, SSTC 63/2000, de 13 de marzo, FJ 4; 108/2003, de 6 de mayo, FJ 6 y, recientísimamente, la STC 248/2005, de 10 de octubre, FJ 3).

A lo anterior se añade, además, la circunstancia de que el recurso de casación fue admitido por medio de resolución de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 1999, dictándose finalmente la Sentencia declarando no haber lugar al recurso en fecha 18 de noviembre de 2002 es decir, casi cuatro años después.

Sobre este particular ha de recordarse, como hacíamos en la ya citada STC 248/2005, de 10 de octubre, FJ 3, que, “aunque en relación con el escrito inicial de demanda, no trasladable miméticamente a los supuestos de acceso a los recursos, ya el art. 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, avanza en la dirección de considerar que la intensidad del control que pueden ejercer los órganos judiciales sobre ciertos presupuestos formales, siempre que su alcance sea meramente instrumental, se debilita o desaparece cuando, pudiendo haber sido apreciado en un momento procesal anterior, sin embargo el proceso ha seguido su curso y alcanzado su trámite de dictar Sentencia”.

Y no debe dejar de señalarse, en fin, la indudable semejanza del presente caso con el resuelto por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 (caso Sáez Maeso c. España) en la que se apreció que el art. 6.1 CEDH había sido vulnerado por la decisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que, pese a haber declarado admisible inicialmente un recurso casación, más tarde lo declaró inadmisible a causa de que en el escrito de su interposición no se había expresado el apartado del art. 95.1 LJCA 1956 correspondiente a los motivos casacionales formulados. Entonces se afirmaba que el posterior rechazo del recurso de casación, transcurridos más de siete años, por un defecto de forma apreciado por el mismo Tribunal, destruyó la relación de proporcionalidad entre las condiciones de acceso al recurso y las consecuencias de su aplicación mediante una interpretación particularmente rigurosa hecha por el órgano judicial de una norma de procedimiento.

En definitiva, el punto de partida es que no es necesariamente desproporcionada la inadmisión de un recurso por motivos formales, pues, entre otros fines, las formalidades procesales sirven para ordenar el proceso, para posibilitar la celeridad de la administración de la Justicia y para garantizar los intereses de las otras partes concurrentes, finalidades que, en función de su trascendencia concreta y de su subsanabilidad, pueden llegar eventualmente a justificar la inadmisión de un recurso. Pero la inadmisión puede calificarse de irrazonable y lesionar así el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la valoración unitaria de las actuaciones procesales revele la desproporción entre el defecto formal advertido y la consecuencia procesal producida. Y creo que así ocurre en este caso, en el que no es sólo el formalismo interpretativo del requisito procesal, ni tampoco el transcurso de varios años entre la admisión inicial y la posterior inadmisión, sino la conjunción entre ambos factores, la que destruye la relación de desproporcionalidad entre el defecto apreciado y la consecuencia de inadmisión del recurso, razón última por la que considero, siempre con el mayor respeto por la opinión de mis colegas, que el fallo debiera haber sido estimatorio, y que, tras reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, debiéramos haber declarado la nulidad de la Sentencia recurrida, y haber retrotraído las actuaciones judiciales al momento anterior a dictar sentencia, con el objeto de que el referido órgano judicial, con respeto al derecho fundamental indicado, hubiera dictado la resolución procedente.

Y en este sentido emito mi Voto particular, reiterando mi respeto a la opinión mayoritaria.

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil cinco.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 285 ] 29/11/2005
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 24/10/2005
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Martín Vicente Llavador Carretero respecto a la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que inadmitió su recurso de casación en litigio sobre las normas subsidiarias de planeamiento de Bocairent (Valencia).

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión de recurso de casación contencioso-administrativo por prepararlo sin exposición sucinta de la concurrencia de sus requisitos. Voto particular.

Résumé

El demandante de amparo interpuso recurso de casación contencioso administrativo en un litigio sobre las normas subsidiarias del planeamiento urbanístico de Bocairent. El recurso de casación, que se tuvo inicialmente por preparado, fue luego inadmitido en sentencia por el Tribunal Supremo al apreciar defectos insubsanables padecidos en el trámite de preparación. Concretamente, la sentencia constató la ausencia de un trámite suficiente de la posibilidad de impugnar la resolución controvertida, así como de la legitimación de la parte recurrente y la preparación de la casación en plazo.

Se desestima el recurso de amparo. En aplicación de la doctrina contenida en la STC 131/2005, de 23 de mayo que resolvió un supuesto sustancialmente análogo, se declara que, según el canon de control al que debe atenerse el Tribunal Constitucional, únicamente es posible concluir que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso, cuando las resoluciones judiciales de inadmisión incurran en irrazonabilidad, error patente o arbitrariedad. En este caso, no puede tildarse de irrazonable, arbitraria ni incursa en error patente una decisión de inadmisión que exige una argumentación destinada a subsumir el caso bajo las específicas previsiones normativas aplicables al recurso extraordinario de que se trata. Tampoco se aprecia vulneración en el hecho de que la sentencia del Tribunal Supremo haya considerado como insubsanable el mencionado defecto procesal dado que la subsanación se contrae a aquellos supuestos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma.

La sentencia contiene un voto particular.

Con posterioridad, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), estimó la demanda de la solicitante de amparo. En la STEDH Llavador Carretero c. España, de 15 de diciembre de 2009, se declaró vulnerado el derecho de acceso a un tribunal (art.6.1 del Convenio europeo de derechos humanos).

  • 1.

    No hay violación del derecho a la tutela judicial efectiva ya que no es irrazonable, arbitraria, ni patentemente errónea la aplicación del Derecho realizada por el Tribunal Supremo al inadmitir el recurso de casación por no hacerse referencia en el escrito de preparación a la recurribilidad de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia [FJ 3].

  • 2.

    No es ni irrazonable, ni arbitrario, ni patentemente erróneo interpretar que esa “sucinta exposición” de la concurrencia del concreto requisito de la recurribilidad de la Sentencia exigía una mínima argumentación que subsumiera el caso de la Sentencia que trataba de impugnarse bajo las específicas previsiones del art. 93 LJCA [FJ 3].

  • 3.

    No vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada haya considerado insubsanable el defecto referente a la falta de la “sucinta exposición” relativa a la recurribilidad de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia contra la que se pretendía recurrir en casación (STC 181/2001 ) [FJ 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1.6, f. 2
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, VP
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general, f. 1
  • Artículo 95.1, VP
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 5, VP
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 53 b), f. 5
  • Artículo 90.2, VP
  • Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
  • En general, f. 1
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 69, VP
  • Artículo 93, ff. 1, 3
  • Artículo 94, f. 1
  • Artículo 95.1.4, f. 1
  • Artículo 96, ff. 1, 4
  • Artículo 96.1, ff. 1, 3
  • Artículo 97, f. 1
  • Artículo 100.2 a), ff. 1, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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