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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6451-2003, promovido por don Iñaki Palmou Fidalgo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez y asistido por la Letrada doña María José Carrera González, contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Bilbao núm. 345/2001, de 12 de febrero, la Sentencia de Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya núm. 876/2002, de 18 de noviembre, que confirmó parcialmente en apelación la Sentencia de instancia, y el Auto de la misma Sección de 29 de agosto de 2003, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia de apelación, resoluciones recaídas en el procedimiento abreviado núm. 272/99 por delitos de desordenes públicos, daños, atentado a agentes de la autoridad y lesiones. Han comparecido y formulado alegaciones el Gobierno Vasco, representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Rodríguez Rodríguez y asistido por la Letrada doña Soledad Fraile Pérez de Mendiguren, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 30 de octubre de 2003 doña Esther Rodríguez Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Iñaki Palmou Fidalgo, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:

a) El demandante de amparo, junto con otras personas, fue condenado por la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Bilbao núm. 345/2001, de 12 de febrero, como autor de sendos delitos de atentado a agentes de la autoridad con uso de medios peligrosos, tipificado en los arts. 550, 551.1 y 555.2 del Código penal (CP), en concurso ideal con un delito de desórdenes públicos, tipificado en el art. 557 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de tres años y nueve meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de una séptima parte de las costas procesales, siendo absuelto de los delitos y faltas de lesiones y del delito de daños de los que también fue acusado.

b) El demandante de amparo y el resto de los condenados interpusieron recursos de apelación contra la anterior Sentencia, que fueron desestimados por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya núm. 867/2002, de 18 de noviembre, en la que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Vasco y la adhesión del Ministerio Fiscal, se confirmó la Sentencia del Juzgado de lo Penal, salvo en el pronunciamiento relativo a las responsabilidades civiles, siendo condenados los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a los agentes que se relacionan en la Sentencia por las lesiones causadas en la cantidad que para cada uno de ellos se indica y al Gobierno Vasco en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por los daños provocados en el material antidisturbios y en los vehículos policiales, imponiéndose a los recurrentes las costas procesales de los recursos desestimados.

c) El demandante de amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya núm. 867/2002, de 18 de noviembre, que fue desestimado por Auto de 29 de agosto de 2003.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invocan en ésta, frente a las resoluciones judiciales recurridas, las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), por no haberle dado traslado al demandante de amparo del recurso de apelación adhesivo del Ministerio Fiscal.

Tras reproducir la doctrina recogida en las SSTC 79/2000, de 27 de marzo, 101/2001, de 23 de abril, y 232/2001, de 10 de diciembre, sobre la necesidad de dar traslado de la adhesión a la apelación para evitar que se produzca una situación de indefensión al afectado por dicha adhesión, se argumenta que en este caso la acusación particular formuló un recurso de apelación un tanto confuso en el que, aun leyendo su suplico, se ignoraba qué se pretendía, como se puso de manifiesto al impugnarlo. El suplico del recurso de apelación de la acusación particular, puesto en relación con el fallo de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, evidencia que la adhesión del Ministerio Fiscal se convirtió en un recurso distinto al de la acusación particular, es decir, en un recurso de apelación formulado en forma adhesiva, puesto que la acusación particular solicitaba que se condenase a cuatro de los condenados, excluyendo al quinto de los condenados, en la Sentencia del Juzgado de lo Penal, y la Sentencia de apelación condena a los cinco acusados a indemnizar de forma solidaria. El recurso del Ministerio Fiscal no pudo ser impugnado al haber sido desconocido por el demandante de amparo, produciéndose una clara situación de indefensión, por tratarse de un recurso que introducía variaciones sustanciales respecto al de la acusación particular al que se adhería.

En este sentido la condena a indemnizar de forma solidaria que se contiene en la Sentencia de la Audiencia Provincial responde a una cuestión suscitada ex novo por el Ministerio Fiscal en su adhesión, ya que el planteamiento de dicha indemnización en el modo en que se produjo no se hizo, ni de forma alternativa en las conclusiones definitivas del juicio oral, ni tampoco por la acusación particular. Así pues se suscitó ex novo la cuestión de cómo se anuda la responsabilidad civil a las conductas de los condenados. En el acto del juicio, según se desprende de la Sentencia, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular anudaban la petición de que se fijase la responsabilidad civil a la condena por varios delitos y faltas de lesiones y varios delitos de daños. Parece ser que después el Ministerio Fiscal enlaza de otra forma la responsabilidad, como se deduce de la Sentencia de apelación. En definitiva, la indefensión se genera porque se ha violado el principio de contradicción, que forma parte del derecho de defensa, al no haber podido responder, por no haberse dado traslado al demandante de amparo, a las alegaciones del recurso de apelación formulado de forma adhesiva por el Ministerio Fiscal, distintas a las aducidas por la acusación particular y diferentes, según resulta de la Sentencia de la Audiencia Provincial, a las planteadas en el juicio oral. Al no haberse celebrado vista en la apelación, tampoco ha existido la posibilidad de un debate oral contradictorio, que hubiera podido subsanar la ausencia de traslado.

La falta de traslado al demandante de amparo del recurso de apelación por vía de adhesión del Ministerio Fiscal fue suscitada como primer motivo del incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia de apelación. El Auto que resuelve el incidente, después de citar la doctrina constitucional aplicable al caso, no se pronuncia respecto a la situación de indefensión denunciada, conteniendo una apariencia de motivación.

b) Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a que no se produzca indefensión (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Bajo la invocación de los citados derechos fundamentales se reproducen en la demanda dos motivos ya aducidos con ocasión del recurso de apelación contra la Sentencia de instancia. En primer lugar, que los primeros cinco tomos de las diligencias instructoras son fotocopias, en ninguna de las cuales consta diligencia de testimonio de la Secretaría del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Bilbao. En el acto del juicio la representación letrada del demandante de amparo planteó al Juzgador que comprobase si los citados primeros cinco tomos de las diligencias instructoras eran originales, fotocopias testimoniadas o sólo fotocopias, porque si eran sólo fotocopias debían ser expulsadas del procedimiento y cualquier contenido de las mismas quedaba afectado por la falta de autenticidad per se, lo que en consecuencia afectaba también a cualquier material que en las fotocopias figurase aportado como pieza de convicción, documentos o actuaciones con soporte diferente del papel. En el acto del juicio el Juez expresamente resolvió que se trataba de fotocopias autenticadas, aunque luego después, al dictar Sentencia, la cuestión planteada le pareció baladí.

Se sostiene al respecto en la demanda de amparo que carecen de la fe pública judicial los primeros cinco tomos de las actuaciones y que por tanto no han podido utilizarse en el proceso, ya que el contenido de la instrucción que se lleva al acto del juicio oral para que, mediante su reproducción, pueda convertirse en prueba procesal de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia, debe estar revestido de todas las garantías. En este caso, si la instrucción no es auténtica es nula, y no existe, por lo que deben ser expulsados del procedimiento los cinco tomos y, por consiguiente, las cintas videográficas aportadas al folio 311 de esas fotocopias, lo que arrastraría, además, a todo lo derivado de esas cintas videográficas: fotogramas, printers, fotografías, montajes de acercamiento de imágenes, etc., así como a cuantas declaraciones o comparecencia de testigos o peritos se hayan hecho en relación con ese material, incluido el visionado de las cintas de video en el acto del juicio. Ello traería consigo, en último término, que desaparezca la prueba de cargo contra el demandante de amparo, ya que la única evidencia que en relación con él ha tenido el Juzgador es la que deriva de su propia percepción visual del video individualizado referido al recurrente. En definitiva, declarado nulo todo lo anterior, debe acordarse la absolución del recurrente por no existir una mínima actividad probatoria de cargo para destruir su presunción de inocencia.

También con cobertura en el derecho a un proceso con todas las garantías se sostiene en la demanda la nulidad de todo el material audiovisual, por no reunir las garantías exigidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para poder ser considerado ab initio como prueba procesal de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia. Nulidad que afecta a todo el material videográfico obrante en las actuaciones y que se relaciona al folio 311 y último folio del tomo II (visionado por el Instructor en el tomo III), el que obra relacionado al folio 1180 (tomo VI) con las especificaciones del folio 1163. Lo relacionado en el folio 311 y lo relacionado en el folio 1180, con las especificaciones del folio 1163, fue visionado en el acto del juicio. Lo que significa que deben ser consideradas nulas también cuantas diligencias deriven de dicho material videográfico: fotogramas, printers, fotografías, montajes de acercamiento de imágenes (hechos por la empresa identificada como E.1), así como cuantas declaraciones, comparecencias de testigos o peritos se hayan hecho en relación con el referido material, incluido el visionado en el acto del juicio.

De acuerdo con la STS, Sala Segunda, de 19 de mayo de 1999, cuando la prueba de cargo se obtiene con el empleo de medios técnicos, como pueden ser la grabaciones videográficas, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo requisitos para su validez que aseguran el control judicial sobre dichas pruebas, a fin de evitar toda posibilidad de adulteración intencionada o accidental de las mimas. Así, la entrega sin dilación al Juez de los originales de las cintas, su conservación y custodia por el órgano judicial, y la audición o visionado de su contenido por el Juez o por el Secretario judicial, seleccionando los pasajes de interés para la instrucción y trascribiéndolos con expresión de su correlación con la grabación mediante la fe pública que otorga el Secretario judicial.

Pues bien, en este caso nunca se han entregado los originales, pues ni las acusaciones ni el Juez instructor se preocuparon de que se aportaran a las actuaciones durante la instrucción ni al acto del juicio oral. De modo que se desconoce cuál es el contenido de los originales (masters) porque no ha podido compararse su contenido con el de las copias obrantes en las actuaciones. Así, en relación con el material aportado con el atestado, de acuerdo con lo que se señala en el folio 311 (y último folio del tomo II) de las actuaciones, expresamente se dice que se aportan copias, especificándose en el último folio que se trata, entre otras cosas, de cuatro cintas de video que se visionaron en el tomo III. El visionado corresponde a las copias de video de ETB, TVE y Antena 3. En relación con el material que se relaciona en los folios 1180 y 1163 también son copias en sistema Betacam, que no han podido visionarse en el acto del juicio por falta de medios, y ocho videocintas en formato VHS, que se supone que corresponden a cada uno de los inicialmente imputados, ya que en las copias entregadas por el instructor a las partes los estudios individualizados aparecen en una sola cinta.

Por lo tanto no se ha satisfecho el requisito de la puesta a disposición del Instructor de los originales a la mayor brevedad posible, y sin este requisito el material probatorio debe ser considerado nulo, no sólo en su incorporación a los autos, sino también en su contenido (STS, Sala Segunda, 27 de febrero de 1996). No puede perderse de vista tampoco que las copias obrantes en las actuaciones no se hicieron a presencia judicial, ni ante el Secretario de Justicia.

El segundo requisito exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo es la comparencia en el juicio oral del operador que obtuvo las imágenes, en tanto que el cámara tuvo una percepción directa de los hechos en el momento en que ocurrían. Pues bien, en este caso tampoco hay operador a quien llamar, pues no está identificado, y ni las acusaciones ni el instructor se han preocupado de identificar a las personas que hicieron las filmaciones.

El último requisito es su visionado en el acto del juicio, lo que no pudo llevarse a cabo en este caso por falta de los dos primeros requisitos antes referidos. Ha de tenerse en cuenta al respecto que el estudio y operaciones sobre el material videográfico inicialmente entregado en el Juzgado y las investigaciones utilizando el mismo, y que se han visionado en el acto del juicio, se llevaron a cabo sin ningún control judicial, sin que el instructor interviniera en la selección del material a estudiar o de las investigaciones a realizar.

El Juzgado de lo Penal sustituye en la Sentencia impugnada los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo por la presencia de los ertzainas testigos y los ertzainas peritos, así como por la comparencia del perito E-1 de la empresa a la que acudieron los peritos policiales para obtener videos o imágenes individualizadas de cada uno de los acusados. Conculca la reseñada doctrina jurisprudencial la tesis del Juzgado de sustituir, para adverar el material videográfico, a los originales, a la persona o personas que tomaron las imágenes y al control judicial. En efecto, las copias no pueden ser convertidas en originales por la declaración de los ertzaintzas que resultaron afectados por los incidentes, ninguno de los cuales afirmó de forma taxativa que las imágenes que en los días siguientes se vieron por las televisiones públicas o privadas coincidiesen con la situación que vivieron, ya que en ningún momento tuvieron una visión panorámica de los hechos que, en su caso, proporcionan las cintas que se han visionado en el acto del juicio. De otro lado, no les fueron exhibidas a los ertzainas las cintas que se visionaron en el acto del juicio oral, y no se les exhibieron en el acto del juicio oral, como tampoco se exhibió al perito el objeto de su pericia, ya que únicamente se le mostraron externamente las cintas sin visionar su contenido con infracción del art. 478 LECrim. Así pues, ninguno de los que declararon, en una u otra calidad, pueden adverar el contenido de las cintas, autenticarlas en el sentido de que se corresponden con la realidad de los hechos, ni con los originales.

Tampoco ninguno de los declarantes puede sustituir, para adverarlas, a la persona que tomó las imágenes. No puede perderse de vista que la grabación videográfica es la manifestación de la percepción de un particular, que debe estar presente en el acto del juicio oral para poder ser objeto de contradicción, ya que la única forma que conoce nuestro Derecho procesal para acreditar las percepciones sensoriales de una persona en el proceso es su declaración testifical.

Y, por último, sustituir el control judicial por las conversaciones o entrevistas inexistentes o no comprobables con el Juzgador es convertir en irrisoria la dirección de la investigación, que, en todo caso, corresponde al instructor.

En definitiva, si el material videográfico y sus derivaciones es nulo, por falta de las garantías procesales exigidas por el Tribunal Supremo, no puede constituir prueba procesal de cargo para destruir la presunción de inocencia, al quedar conculcado el art. 24.2 CE por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

c) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).

El demandante de amparo se queja de la inadmisión de la prueba pericial técnica sobre textos audiovisuales que propuso, consistente en que se solicitara del responsable o Director del Departamento de Comunicación Audiovisual de la Facultad de Ciencias de la Información del País Vasco que proveyese al nombramiento de dos personas de dicho Departamento, expertas en la lectura y análisis de los textos audiovisuales, para que procedieran a la lectura y análisis de los textos audiovisuales que obrasen en las actuaciones.

La práctica de dicha prueba fue solicitada en tiempo y forma en todas las instancias y resultaba pertinente, en cuanto que hacía referencia al objeto de las actuaciones y era tan necesaria como prueba de descargo que el Juzgado de instancia se ha permitido afirmar que no se ha aportado por la defensa ningún contraindicio, cuando precisamente ha sido el propio Juzgador el que lo ha impedido al denegar la prueba solicitada. De modo que la prueba solicitada era decisiva en términos de defensa, porque sólo practicándola se hubieran podido aportar los contraindicios que se señala en la Sentencia del Juzgado de lo Penal.

d) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución congruente.

Se imputa a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial haber incurrido en un vicio de incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre uno de los motivos del recurso de apelación formulado por el solicitante de amparo y que configura de forma esencial su pretensión. Motivo que fue alegado con ocasión del incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquella Sentencia y desestimado por el Auto de la Audiencia Provincial de 29 de agosto de 2003.

Uno de los motivos en los que se fundó el recurso de apelación era el relativo al error de hecho en la valoración de la prueba. Con ocasión del mismo se adujo que el Juzgador de instancia vio en la cinta individualizada del demandante de amparo lo que no había y que describió en los subapartados 4, 5 y 6 del apartado b) del fundamento de Derecho quinto titulado “Prueba de cargo de la actuación de cada acusado”. Éste era el error facti denunciado en la valoración de la prueba, por lo que se interesó de la Audiencia Provincial para comprobar el error de hecho del Juez de lo Penal el visionado del video individualizado que corresponde al recurrente en amparo. No se trataba de que la Sala visualizase las imágenes para comprobar si correspondían al acusado, sino de que visualizase el video para apreciar el error cometido por el Juzgador a quo, en el sentido de que la secuencia de los hechos que en el mismo aparecen no se corresponde con la descripción que se hace en la Sentencia de instancia.

Pues bien, la Sala no se pronuncia en la Sentencia sobre si ha habido o no error en la valoración de la prueba, ya que en ningún momento afirma que haya visionado el video correspondiente al ahora demandante de amparo ni a ningún otro acusado. Las aseveraciones que se hacen en la Sentencia de apelación son consideraciones acerca de que la jurisprudencia ha admitido la percepción visual por parte del Juzgador en diversas ocasiones, pero cuando se ha hecho, evidentemente, en el juicio oral y teniendo a la vista a la persona a la que le afecta esa percepción visual. La cuestión no es baladí, porque si la Sala no ha visionado el video no ha podido pronunciarse sobre el error de hecho en la valoración de la prueba denunciado en el recurso de apelación.

El Auto que desestima el incidente de nulidad de actuaciones, al igual que la Sentencia de apelación, no da una respuesta adecuada a la pretensión del demandante de amparo, dado que, cuando la Sala afirma que con el material probatorio y el análisis pormenorizado del Juzgador a quo queda suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia, está reproduciendo únicamente parte del contenido de su propia Sentencia en relación con la alegación del ahora solicitante de amparo sobre la nulidad del material videográfico, no respecto al alegado error en la valoración de la prueba, que es un motivo autónomo del referido a la nulidad del material videográfico y que necesita un pronunciamiento específico. Con la respuesta que se da tanto en el Auto como en la Sentencia, la Sala lo único que hace es analizar la lógica interna del razonamiento del Juzgador a quo, sin examinar si ese razonamiento se basa o no en un error en la valoración del material probatorio, ya que para ello la Sala tendría que haber visionado el video individualizado que se dice que corresponde al demandante de amparo.

e) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

El demandante de amparo estima lesionado el citado derecho fundamental por haber sido condenado por el subtipo agravado del art. 552.1 CP, con la consecuencia de que la pena impuesta ha sido la de tres años y nueve meses de prisión. Aunque en el quinto motivo del recurso de apelación no se mencionaba expresamente el derecho fundamental ahora invocado, lo cierto es que del razonamiento recogido en dicho motivo se infería claramente, sin necesidad de una interpretación forzada, que se estaba denunciado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Este derecho fundamental alcanza a todos los elementos del tipo delictivo. Pues bien, en este caso no existe una mínima actividad probatoria de cargo para poder aplicar el mencionado subtipo agravado del art. 552.1 CP. De hecho el propio Juzgador de instancia carece de apoyatura probatoria. No hay actividad probatoria de cargo para afirmar que el demandante de amparo lanzase objetos contundentes o peligrosos, por lo que no puede ser aplicado dicho subtipo agravado. Manteniendo los criterios que en relación con el concurso medial del delito de desórdenes públicos del art. 557 CP mantienen ambas Sentencias, la pena que podría corresponder es la prevista en el art. 551, inciso segundo, CP, que no podría imponerse en tiempo superior a dos años, teniendo en cuenta que el Juzgador ha impuesto la pena mínima correspondiente a la mitad superior de la prevista en el art. 552.1, en relación con el art. 551.1, inciso segundo, CP.

f) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

El demandante de amparo considera también vulnerado citado el derecho fundamental por la Sentencia de la Audiencia Provincial, al condenar a las cinco personas que resultaron condenadas, y en especial al recurrente en amparo, a que indemnicen solidariamente a los agentes que se relacionan en la Sentencia en las cantidades que en la misma se indican y al Gobierno Vasco en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por los daños causados en el material antidisturbios y en los vehículos policiales, ya que se les condena como si tuviesen la obligación de ser garantes de que las lesiones o daños no se produjeran. De modo que por la vía de la responsabilidad civil se está introduciendo una condena por daños o lesiones que no ha podido acreditarse que los produjera al demandante de amparo.

La presunción de inocencia debe ser respetada, no solo en el proceso penal, sino también en lo que podrían denominarse aspectos civiles de dicho proceso, donde la condena a una pena es elemento imprescindible para que se imponga un resarcimiento por los daños causados por la conducta merecedora de reproche penal. Pero siendo elemento imprescindible no es suficiente, dado que tiene que haber una relación de causalidad entre la conducta tipificada como delito y las lesiones o daños causados. Así pues para fijar la indemnización debe concretarse la conducta causante de las lesiones o daños y atribuirse a una determinada persona como individuo separado de cualquier grupo, en cuanto que cada uno responde de sus propios actos. En este caso se atribuye al demandante de amparo un resultado respecto del que no hay la mínima actividad probatoria de cargo de que haya participado en el resultado. En la propia Sentencia del Juzgado de lo Penal se afirma taxativamente que la conducta del recurrente en amparo no pudo producir ningún resultado lesivo, por lo que no puede hacérsele responder por un resultado que no ha producido.

Concluye la demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de las Sentencias del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Bilbao núm. 345/2001, de 12 de febrero, y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya núm. 867/2002, de 18 de noviembre, la suspensión de cuya ejecución se interesa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 10 de marzo de 2005, acordó admitir a trámite la demanda y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya y al Juzgado de lo Penal núm. 5 de Bilbao, a fin de que, en el plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación penal abreviado núm. 242-2001 y al procedimiento abreviado núm. 272/99, debiendo previamente el Juzgado de lo Penal emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del demandante de amparo, para que si lo deseasen pudieran comparecer en el plazo de diez días en este proceso de amparo.

5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 10 de marzo de 2005, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre la suspensión solicitada.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala, por ATC 191/2005, de 9 de mayo, acordó conceder la suspensión solicitada exclusivamente en lo que a la pena privativa de libertad y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo se refiere.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 6 de octubre de 2005, se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Gobierno Vasco, así como al Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Adolfo Abasolo Uribe, don Juan Pablo Usia Bárbara y don José Manuel Vélez Bilbao, ello condicionado a que en el plazo de diez días se acreditase la correspondiente representación mediante escritura original de poder original o designación por turno de oficio, bajo apercibimiento de tenerle, en otro caso, por decaído en su derecho; y, por último, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro del cual pudieron formular las alegaciones que tuvieron por conveniente, de conformidad con lo que determina el art. 52.1 LOTC.

7. La representación procesal del Gobierno Vasco evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 8 de noviembre de 2005, que, en lo sustancial, a continuación se extracta:

a) En relación con la falta del traslado al demandante de amparo del escrito de adhesión a la apelación del Ministerio Fiscal, sostiene que las pretensiones formuladas en la apelación por la acusación particular representada del Gobierno Vasco y por el Ministerio Fiscal eran de signo idéntico con absoluta identidad del petitum, de modo que las pretensiones que las acusaciones han esgrimido como objeto de alzada fueron sometidas a contradicción. En este caso el órgano judicial ad quem ha resuelto sobre el extremo único que las acusaciones impugnaron sobre el contenido de la Sentencia de instancia, que no era otro que se declarase la existencia de responsabilidades civiles, concretamente las indemnizaciones a los perjudicados por las lesiones sufridas y al Gobierno Vasco por los daños originados en diverso material policial, derivadas del delito de desordenes públicos.

Aun en el supuesto de que no se le hubiese dado traslado al recurrente en amparo de la adhesión del Ministerio Fiscal, ello ninguna relevancia tendría a efectos de sus garantías constitucionales dada la idéntica pretensión de los recursos de ambas acusaciones.

Además puede constatarse revisando las actuaciones que en fecha 22 de abril de 2001 el Ministerio Fiscal presentó un escrito mediante el que se procedió a evacuar el traslado conferido, consistente en impugnar el recurso de apelación interpuesto por la representación del ahora demandante de amparo, en cuyo primer párrafo puede leerse que “ ..en lo mantenido en el escrito de adhesión del ministerio fiscal al recurso presentado por la acusación particular...”. En efecto, el escrito de adhesión es de abril de ese año, por lo tanto la parte que ahora pretende la nulidad de actuaciones ya conocía su existencia. El Ministerio Fiscal interesó al igual que la acusación particular la condena de otro coimputado a la responsabilidad referida al agente de la policía autonómica núm. 90778 por estar perfectamente individualizada dicha acción y la de los otros cuatro coimputados en relación con el resto de los agentes lesionados. En conclusión, no se ha producido la indefensión denunciada, toda vez que los contenidos de los motivos del recurso de ambas acusaciones eran idénticos y, además, está constatado que el demandante de amparo conoció el escrito del Ministerio público.

b) Respecto a la queja referida a que los cinco primeros tomos de la causa los componían fotocopias, la representación procesal del Gobierno Vasco alega que durante la instrucción de la causa nunca se cuestionó dicho soporte documental, ni se le dio trascendencia alguna, ni, en fin, se planteó como cuestión previa al inicio de las sesiones del juicio oral, como permite la regulación procesal del procedimiento abreviado. En definitiva, el planteamiento ex novo de esta cuestión ralla en la mala fe procesal.

Además la condena del recurrente en amparo se ha basado en la prueba practicada en el plenario, fundamentalmente en la existencia de una filmación en la que se observa con meridiana claridad y sin ningún género de dudas cómo agredía a los agentes de la autoridad que habían quedado acorralados por una serie de personas, y cómo les arrojaba con la mayor virulencia de la que era capaz todos los objetos contundentes que previamente recogía del suelo. No puede admitirse el argumento de que las pruebas practicadas en el juicio oral no reúnen condiciones de autenticidad porque derivan de diligencias que no las tenían, ya que, en primer lugar, eran perfectamente auténticas, y, en segundo lugar, no se explica qué relación causal o argumental tienen esos cinco tomos con la prueba concreta por la que ha sido condenado el recurrente en amparo.

c) La representación procesal del Gobierno Vasco califica como chocante la nulidad interesada de todo el material audiovisual por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que cuando el recurrente se encontraba en medio del momento más álgido de la trifulca y en su afán por agredir a los agentes acorralados, unos dentro de las furgonetas y otros fuera, se azoró y fue arrollado por una furgoneta que intentaba salir del lugar haciendo movimientos de delante hacia atrás de forma reiterada para que la gente se apartara y les dejara salir, con tal mala fortuna para el demandante de amparo que una rueda de una de las furgonetas le pasó por encima de la pierna. Esta imagen fue captada por varios medios televisivos, tanto estatales como cadenas privadas, porque fue el acontecimiento más espectacular, junto a las agresiones sufridas por los agentes. Salió la imagen del demandante en el suelo, siendo asistido por diversas personas de sus graves heridas y recogido por una ambulancia. Es más, él mismo demandó al Gobierno vasco para ser indemnizado por sus lesiones.

¿ Cómo puede entenderse que se solicite la nulidad del material audiovisual cuando en el caso del recurrente en amparo en ningún momento ha podido negar que era la persona que se ve en dichas imágenes? En el propio acto de la vista reconoció que era la persona que se visualizaba en las imágenes que estaban aportadas como prueba en el procedimiento.

Hay que considerar una vez más que las filmaciones utilizadas como prueba de cargo no las realizó ningún cuerpo de seguridad del Estado, ni autonómico ni estatal, ni procedían de un particular, sino que era material videográfico recogido por diversas cadenas de televisión y que fueron retransmitidas por este medio, de modo que desde el día siguiente al suceso todo el mundo que quiso pudo ver las imágenes que posteriormente se utilizaron en el acto del juicio. Cuando las imágenes grabadas son públicas no se requiere la comparecencia de su autor, porque no se trata de una percepción particular e individual y única de una sola persona, que lógicamente en tal caso puede ser interrogada sobre diversos aspectos. En este caso las imágenes han sido tomadas por profesionales de los medios de comunicación que estaban en el lugar de los hechos y que cubrían la noticia de la manifestación. Imágenes que fueron retransmitidas por televisión e incluso se llegaron a publicar en soporte fotográfico, como por ejemplo la fotografía del recurrente en amparo una vez que había sido atropellado.

Tratándose de una prueba obtenida como se acaba de exponer e incorporándose a posteriori a la causa, no se le pueden exigir los requisitos relativos al control judicial, pudiendo ser valorada por el Juzgador como medio de prueba.

d) En relación con la inadmisión de la prueba pericial sobre textos audiovisuales propuesta por el demandante de amparo, la representación procesal del Gobierno Vasco aduce que con ello se viene a cuestionar la neutralidad de la filmación aportada por las diversas cadenas de televisión al Juez de instrucción, cuando lo cierto es que la filmación es lo que es, y no la llevó a cabo ninguna parte del proceso. Además la practica de dicha prueba no fue solicitada a lo largo de la instrucción de la causa, sino en el escrito de defensa, habiendo sido denegada por innecesaria, como en realidad lo era, ya que la parte no identificó sobre qué concretos extremos debía versar la pericia, no razonándose qué hechos se quisieron probar y no se pudieron acreditar con dicha prueba.

e) En cuanto a la denunciada incongruencia omisiva que se imputa a la Sentencia de la Audiencia Provincial, la representación procesal del Gobierno Vasco comienza por argumentar que el examen efectuado por el juzgador del video en el curso de su enjuiciamiento es absolutamente ajustado a Derecho. El video, al igual que una fotografía, es un documento que puede ser mil veces examinado por el juzgador sin que nada se pueda oponer a ello y sin que tenga que hacerlo en presencia de las partes.

Pues bien, la queja del recurrente en amparo se sustenta en que la Audiencia Provincial no ha visionado el video individualizado del recurrente en amparo, por lo que concluye que no se ha pronunciado sobre el motivo del recurso de apelación relacionado con la visión de dicho video. Además de que habría que saber por qué se afirma que la Audiencia Provincial no ha visionado el video, el Tribunal de apelación ofrece su propia argumentación para desestimar el recurso del demandante de amparo, suficientemente explicitada.

f) Por lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la aplicación del subtipo agravado del art. 522.1 CP, la representación procesal del Gobierno Vasco sostiene que la actividad probatoria desarrollada sobre este aspecto se centró en la visualización de la cinta de video relativa al demandante de amparo, en donde se aprecia con claridad que los objetos que arroja son contundentes, dada la inercia que el cuerpo agresor desarrolla en su lanzamiento, y los resultados lesivos producidos tanto en los agentes como en los vehículos policiales, desprendiéndose, sin duda alguna, la magnitud de los medios utilizados. Si se tiene en cuenta también que varios agentes habían sido despojados de sus cascos y demás material de defensa personal, permaneciendo en actitud de absoluta derrota, la posibilidad de causarles lesiones de consideración con una piedra o con un ladrillo son evidentes.

g) Respecto a la condena solidaria al pago de las indemnizaciones por la responsabilidad civil derivada del delito, la representación procesal del Gobierno Vasco señala que, a su juicio, del delito del desordenes públicos deben derivarse responsabilidades civiles, toda vez que la alteración del orden público que contempla el tipo penal se manifiesta a través de la producción de lesiones y daños, que son conductas claramente resarcibles mediante la condena a una responsabilidad civil, de tal manera que todos los que intervienen en la alteración del orden público deben responder como un solo hombre de los daños causados por tal acción. En definitiva, no existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al ser la suscitada una cuestión puramente jurídica y de aplicación de la normativa penal.

Concluye su escrito suplicando de este Tribunal la desestimación del recurso de amparo. Por otrosí interesó que fueran reclamados en su totalidad al Juzgado de lo Penal núm. 5 de Bilbao los autos del procedimiento abreviado núm. 127/98, y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya el rollo de apelación núm. 242-2001.

8. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 10 de noviembre de 2005, en el que, en lo sustancial, dio por reproducidas las efectuadas en la demanda de amparo, solicitando que del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Bilbao se recabase la grabación audiovisual íntegra del juicio oral.

9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 15 de noviembre de 2005, que, en lo sustancial, a continuación se extracta:

a) En relación con la queja de indefensión del recurrente en amparo por no haberle dado traslado de la adhesión a la apelación del Ministerio Fiscal, sostiene, tras reproducir la doctrina recogida en la STC 170/2002, de 30 de septiembre, que en este caso el examen de las actuaciones permite constatar que es cierta la afirmación del demandante de que no se le dio traslado del recurso de adhesión del Ministerio Fiscal. Asimismo dicho examen permite verificar que en el recurso de apelación del Gobierno Vasco se solicitaba la revocación de la Sentencia de instancia en el exclusivo extremo de “disponer que Ignacio Palmou Fidalgo, Iñaki Olazaran Sagarduy, Juan Pablo Usia Bárbara y José Manuel Vélez Bilbao, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los Agentes de la P.A.V. lesionados según relación y cuantificación obrante en nuestro escrito de acusación y al Gobierno Vasco por los daños materiales producidos”, en tanto que la adhesión del Ministerio Fiscal pedía “que se condene a los cinco acusados referidos como autores de un delito de desordenes públicos en concurso con un delito de atentado agravado por el uso de medios peligrosos a las penas establecidas en la resolución recurrida y, como responsables civiles, al pago de los daños y lesiones causadas, a excepción de la lesión sufrida por el agente con número ficticio 90778, de la que, estando individualizado su autor, debe responder conforme a los argumentos contenidos en la sentencia Adolfo Abasolo Uribe”. No es cierto, sin embargo, que el escrito de apelación adhesiva del Ministerio Fiscal tuviera una línea argumental distinta a la sostenida por el Gobierno Vasco, que fue finalmente acogida en la Sentencia de apelación.

En efecto, el Gobierno Vasco sostuvo su petición de revocación parcial de la Sentencia de instancia y de condena de los acusados al pago de las indemnización a los policías lesionados por sus lesiones y al Gobierno Vasco por los daños causados en vehículos y material de su propiedad, al entender que, frente a lo afirmado por la Sentencia recurrida, en el delito de desórdenes públicos no había que atribuir resultados delictivos dañosos a las concretas conductas de los acusados, bastando que concurriera un sujeto plural, que existiese un propósito de alterar la paz y la aceptación de los resultados derivados de las acciones ajenas, con la consecuencia jurídica de que el autor del delito de desórdenes públicos en que se hubieran producido lesiones y daños responderá de su resultado y deberá indemnizar las lesiones y los daños objetivamente acreditadas. Acreditados éstos en la Sentencia de instancia, concurrían, a juicio del Gobierno Vasco, todos los elementos para aplicar la peculiaridad plurisubjetiva del delito de desordenes públicos constituido por un solo sujeto activo pero de carácter plural, que ha de responder de la acción, que es única, de desorden público.

Por su parte el Ministerio Fiscal sostuvo que “habiendo quedado acreditado en el juicio oral que los acusados participaron activamente en los incidentes que provocaron los resultados lesivos enjuiciados y caracterizándose el delito de desordenes públicos por una actuación colectiva, solidaria y plural de un grupo más o menos numeroso de personas a las que les une una finalidad específica de perturbar la paz pública, resulta lógico que todos los integrantes de ese grupo respondan de las consecuencias de los actos del colectivo, por haberlos asumido por su participación, mediante el pago de los perjuicios causados por aquel. Por lo tanto, todos y cada uno de los acusados deben afrontar las consecuencias que las agresiones y daños causados por el grupo se derivaron”.

Es cierto que entre el suplico del recurso de apelación del Gobierno Vasco y el del Ministerio Fiscal no hay una total coincidencia, pues el Gobierno Vasco, en clara discordancia con el cuerpo del escrito, omitió mencionar a uno de los acusados que, sin embargo, fue incluido en la adhesión del Ministerio Fiscal, pero este extremo carece de consecuencias perjudiciales para el demandante, al resultar la condena civil a la postre recaída más benigna, al repartirse entre cinco acusados y no entre cuatro y al suprimirse la indemnización a un agente judicial. Por otra parte, al aceptarse la petición del escrito adhesivo de que la cantidad a indemnizar fuese la solicitada por el Ministerio público, esto es, la solicitada por él en el plenario, se concedieron indemnizaciones notoriamente más benignas que las solicitadas por el Gobierno Vasco.

El Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, aunque en su redacción pudo ser más explicito, rechazó la petición de nulidad en el extremo al que se contrae este primer motivo de amparo por considerar que no había existido una indefensión material, al haber existido la posibilidad de defensa frente a las alegaciones de contrario, lo que implícitamente es reconocido por el demandante de amparo, que se abstiene de formular una queja autónoma contra dicho Auto.

b) Respecto a la pretensión de que se expulsen del proceso los primeros cinco tomos de la instrucción por ser fotocopias, y, como consecuencia de ello, las cintas videográficas aportadas al folio 311, el Ministerio Fiscal señala que las Sentencias recurridas la han rechazado con base en una doble consideración: de un lado, dada la irrelevancia de las diligencias practicadas en los cinco primeros tomos para lo enjuiciado en el proceso, pues se instruyeron para depurar las posibles responsabilidades de los policías autonómicos; de otro lado, por no ostentar el carácter de fotocopias las diversas grabaciones a las que se refiere el demandante de amparo, sin indicar diligencia alguna de las contenidas en los tomos que haya servido de sustento a su condena, ni contradecir la obvia afirmación de que las películas no son fotocopias.

Más allá de la mera alegación de la irregularidad procesal producida tampoco se argumenta que ello le haya impedido la correcta articulación de su estrategia defensiva ni que la omisión del testimonio de las actuaciones por el Secretario Judicial se haya derivado la vulneración de ningún otro derecho fundamental o libertad pública, por lo que, como se afirma en ambas Sentencias, se denuncia una mera irregularidad procesal que no ha generado indefensión, ni vedado la posibilidad de defensa contradictoria, por lo que no puede determinar la nulidad del plenario ni del material aportado al mismo (STC 184/2005, de 4 de julio, FJ 3).

c) En cuanto a la nulidad de todo el material audiovisual como fundamento de la pretendida lesión del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia, el Ministerio Fiscal alega que la petición de la nulidad se funda en que el material videográfico no reúne las garantías exigidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para ser considerado ab initio prueba de cargo que pueda enervar la presunción de inocencia. El demandante de amparo no imputa a la toma de imágenes efectuada o a su grabación la afectación de ningún derecho fundamental, centrándose su queja en que, como las grabaciones entregadas ya en sede policial, ya en fase instructora no fueron los originales, sino copias, la introducción de tal material no había respetado ciertos requisitos exigidos, en su opinión, por la jurisprudencia, lo que debe de determinar su nulidad y la imposibilidad de su valoración probatoria.

Pues bien, descartada la ilegitimidad constitucional en la obtención del material videográfico, el problema relativo a su habilidad probatoria carece de la relevancia constitucional que se aduce, siendo una cuestión de mera legalidad, que ha sido examinada con exhaustividad por las resoluciones cuestionadas partiendo de la realidad de tratarse efectivamente de copias, a las que dotaron, no obstante, de capacidad probatoria, al haber tenido por acreditado, tras la pericial y testifical practicadas, que dichas grabaciones eran copias fidedignas de las originales, sin que se hubiera producido en las mismas ninguna manipulación. Tales extremos no son contradichos por la parte, que en momento alguno cuestionó la autenticidad de las imágenes que aparecían en el material videográfico, por lo que su queja no puede ser acogida, pues no existen las vulneraciones que se denuncian. En definitiva, lo denunciado constituye una cuestión de estricta legalidad referida a la valoración probatoria, función que corresponde en exclusiva al órgano jurisdiccional, salvo que tal valoración resulte irrazonable, arbitraria o incursa en error patente, lo que, ni parece, ni se denuncia.

d) Por lo que se refiere a la denunciada vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), como consecuencia de la inadmisión de la prueba pericial técnica sobre textos audiovisuales propuesta por el demandante de amparo, el Ministerio Fiscal, después de reproducir las razones en las que el Juzgado y la Audiencia Provincial fundaron la inadmisión de la prueba propuesta, y la doctrina recogida en la STC 156/2004, de 21 de septiembre (FJ 3), sobre el derecho fundamental invocado, alega que en este caso los órganos judiciales inadmitieron la prueba solicitada por considerarla innecesaria, al poder ser examinado el material gráfico directamente por las partes y por los órganos judiciales, al ser perceptible por los sentidos y no necesitarse pericia alguna para su percepción y comprensión, no refutando el demandante tal argumentación. Argumentación que en su opinión no puede considerarse inmotivada, ya que ver determinadas películas o fotografías para comprobar si alguna persona que aparezca en las mismas es aquella que se tiene a la vista o cuyas fotos indubitadas se tienen igualmente a la vista no suele presentar dificultades técnicas excesivas cuando las imágenes han captado a la persona con nitidez y sin que ella ocultara su rostro o presentase aspectos de indumentaria o de otra índole que pudieran distorsionar su apariencia. Cualquier persona, por lo general, es capaz de reconocer en una fotografía o película a otra persona que conoce o tiene delante o cuya fisonomía consta indubitadamente, sin que para esa actividad sea preciso el auxilio de un técnico neutral. A lo que añade que el demandante no aporta elemento o dato alguno para justificar lo excepcional del caso o las especiales dificultades del reconocimiento que requirieran la visualización y auxilio por tercero experto ajeno a aquel que mira.

e) Respecto al vicio de incongruencia omisiva que se imputa a la Sentencia de la Audiencia Provincial, el Ministerio Fiscal sostiene que la aplicación de la doctrina recogida en la STC 186/2002, de 11 de octubre (FJ 3), que reproduce, priva de toda posibilidad de acoger la queja actora, pues la Sentencia de apelación, aunque sin referirse expresamente al motivo del recurso, da respuesta al mismo, tanto en lo referido a la legitimidad de que el Juez examinara por sí mismo las cintas de video como estimase oportuno, cuanto a que en la película se observaba al demandante realizando los actos que había apreciado el Juez de instrucción. Tal afirmación comporta ineludiblemente el visionado de la película, que fluye de manera incontestable que fue realizado por la Sala de apelación, lo que se corrobora con la referencia a dicha visualización al contestar otros recursos.

Así pues no se han omitido, ni la visualización que se señala, ni la respuesta a lo aducido en el recurso, siquiera se efectuase tal análisis conjuntamente con otro motivo del recurso. Pese a la redacción no afortunada del Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, en él la Sala vuelve a reiterar que ha examinado todo el material probatorio.

f) En relación con la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por la aplicación del subtipo agravado del art. 522.1 CP, el Ministerio Fiscal, tras reproducir la doctrina recogida en la STC 178/2002, de 14 de octubre (FJ 2), afirma que en este caso resulta acreditado por prueba directa que el demandante estaba con una pluralidad de individuos, próximo a una dotación policial, que los individuos que con él estaban lanzaban piedras y tejas a los agentes, que el recurrente en amparo se agachaba y recogía objetos y se los tiraba a los agentes, y que al realizar dichos lanzamientos hacía ademanes similares o idénticos, esto es, lanzaba de manera semejante al resto de los intervinientes. Sentado cuanto antecede, la afirmación de que los objetos que lanzaba eran similares al resto de los individuos no puede tildarse de ilógica, ni excesivamente abierta, al concluir que al igual que los demás individuos el demandante de amparo arrojaba a los policías objetos contundentes, asentándose ello en pruebas de cargo suficiente.

g) Por lo que respecta a la denunciada lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), como consecuencia de que la Sentencia de apelación haya impuesto a los condenados, entre ellos el demandante de amparo, las indemnizaciones solidarias en los términos que se recoge en su parte dispositiva, el Ministerio Fiscal aduce como causa de inadmisión de esta queja la falta de agotamiento de la vía judicial previa y de respeto a la subsidiariedad del recurso de amparo [arts. 50.1 a) y 44.1 a) LOTC], ya que dicha denuncia tal y como ahora se esgrime no fue planteada desde este parámetro constitucional en la impugnación del recurso de apelación del Gobierno Vasco.

El Ministerio Fiscal añade que, en todo caso, los pronunciamientos civiles son ajenos al ámbito de la presunción de inocencia, y que por lo tanto la queja del demandante de amparo referida a su discrepancia con la condena civil impuesta debe enfocarse desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Pues bien, la Sentencia de la Audiencia Provincial expone de forma amplia, detallada y razonada los motivos por los que considera que del delito de desordenes públicos, por el que en unión de otros fue condenado el recurrente en amparo, deben derivarse las responsabilidades civiles que finalmente impone en su fallo, tras analizar el art. 116 CP, así como el tipo delictivo de desordenes públicos (art. 557 CP), por lo que su decisión no puede tildarse de inmotivada, arbitraria o carente de base legal, sino que, por el contrario, se trata de una decisión motivada y por ello no vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva.

El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando la denegación del recurso de amparo.

10. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 5 de diciembre de 2005, no habiendo acreditado el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas la representación de don Adolfo Abasolo Uribe, don Juan Pablo Usia Bárbara y don José Manuel Vélez Bilbao, se les tuvo por decaídos en su derecho.

11. Por providencia de 13 de julio de 2006, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 de julio siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de las Sentencias del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Bilbao núm. 345/2001, de 12 de febrero, y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya núm. 876/2002, de 18 de noviembre, que confirmó parcialmente la Sentencia de instancia, así como la del Auto de la mencionada Sección, de 29 de agosto de 2003, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el recurrente en amparo contra la Sentencia de apelación.

El demandante de amparo fue condenado en las Sentencias recurridas, junto con otras cuatro personas, como autor de sendos delitos de atentado a agentes de la autoridad con uso de medios peligrosos (arts. 550, 551.1 y 552.1 del Código penal: CP) en concurso ideal con un delito de desórdenes públicos (art. 557 CP), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de tres años y nueve meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar, conjunta y solidariamente con los demás condenados, a los agentes que se relacionan en la Sentencia de apelación por las lesiones ocasionadas en la cantidad que para cada uno de ellos se indica y al Gobierno Vasco en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por los daños causados en el material antidisturbios y en los vehículos policiales, así como al abono de una séptima parte de las costas procesales de instancia y a las del recurso de apelación.

El recurrente en amparo aduce diversas vulneraciones de derechos fundamentales que pueden agruparse a efectos de su enjuiciamiento en los siguientes bloques temáticos: La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), por no habérsele dado traslado del recurso de apelación adhesivo del Ministerio Fiscal; la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una Sentencia congruente (art. 24.1 CE), al no haberse pronunciado la Audiencia Provincial sobre uno de los motivos del recurso de apelación; la violación de los derechos a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la no indefensión (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al ser meras fotocopias sin autenticar los primeros cinco tomos de la instrucción y valorarse como prueba de cargo el material videográfico aportado pese a ser nulo por no satisfacer las garantías exigidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo; la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la utilización de los medios de prueba (art. 24.2 CE), por haberse inadmitido una prueba pericial técnica propuesta por el recurrente en amparo decisiva en términos de defensa; y, en fin, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por haber sido condenado por el subtipo agravado del art. 552.1 CP, así como a indemnizar, conjunta y solidariamente con los demás condenados, a los agentes de la policía autónoma vasca por las lesiones causadas en las cantidades que se indican en la Sentencia de apelación y al Gobierno Vasco en las cantidades que se determinen en ejecución de Sentencia por los daños provocados en el material antidisturbios y en los vehículos policiales.

La representación procesal del Gobierno Vasco y el Ministerio Fiscal, por las razones de las que se han dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia y que se analizarán al examinar, en su caso, las distintas vulneraciones de derechos fundamentales aducidas en la demanda, se oponen a la estimación del recurso de amparo.

2. Nuestro enjuiciamiento ha de comenzar por la queja de indefensión del recurrente por no habérsele dado traslado del recurso de apelación adhesiva del Ministerio Fiscal, pues la estimación, en su caso, de este motivo de amparo habría de determinar, como se señala en la demanda, la retroacción de las actuaciones en la segunda instancia al momento en que hubo de efectuarse dicho traslado, debiendo dictarse una nueva Sentencia de apelación.

El demandante de amparo sostiene que en este caso la adhesión del Ministerio Fiscal al recurso de apelación de la acusación particular era un recurso distinto a éste, respecto al que introducía sustanciales variaciones, y que dicha adhesión determinó la condena solidaria a las indemnizaciones que en concepto de responsabilidad civil se contiene en la Sentencia de apelación. Abunda en ello el hecho de que las indemnizaciones que solidariamente la Sentencia de apelación impuso a los condenados responden a una cuestión suscitada ex novo por el Ministerio Fiscal en su adhesión al recurso de apelación de la acusación particular, planteamiento que no se hizo, ni en las conclusiones del juicio oral, ni por la acusación particular. En la adhesión a la apelación del Ministerio Fiscal se suscitó ex novo la cuestión de cómo se anudaba la responsabilidad civil a las conductas de los condenados, que hasta ese momento se habían venido anudando a la petición de condena por varios delitos y faltas de lesiones y varios delitos de daños, de manera que el Ministerio Fiscal en la apelación adhesiva enlazó de otra forma la responsabilidad civil que fue asumida por la Sentencia de apelación. Pues bien, el demandante de amparo no pudo impugnar ni responder a las alegaciones del recurso de apelación formulado por vía adhesiva por el Ministerio Fiscal, porque no se le dio traslado del mismo, ni se celebró vista en la apelación, lo que le ha provocado una situación de indefensión constitucionalmente relevante, al haberse visto privado de la posibilidad de contradecir la apelación adhesiva del Ministerio Fiscal.

La representación procesal del Gobierno Vasco se opone a la estimación de este motivo de amparo. Sostiene al respecto que las pretensiones formuladas en la apelación por la acusación particular y el Ministerio Fiscal eran idénticas, de modo que las pretensiones que las acusaciones han esgrimido como objeto de alzada fueron sometidas a contradicción. A lo que añade que el demandante de amparo conoció el escrito del Ministerio Fiscal de adhesión al recurso de apelación de la acusación particular.

El Ministerio Fiscal también se opone a la estimación de este motivo de amparo. Tras admitir que es cierta la afirmación del recurrente en amparo de que no se le dio traslado del recurso de adhesión del Ministerio Fiscal, niega sin embargo que éste tuviera una línea argumental distinta a la sostenida en el recurso de apelación por el Gobierno Vasco y que fue finalmente acogida en la Sentencia de apelación.

3. Es reiterada doctrina constitucional la de que si bien la configuración del contenido y alcance de la apelación adhesiva es una cuestión que pertenece al ámbito de la interpretación de la legalidad ordinaria, que incumbe a los Jueces y Tribunales (art. 117.3 CE), la adecuación al derecho a la tutela judicial efectiva de la admisión de la adhesión a la apelación está condicionada a que exista la posibilidad de debatir y contradecir las pretensiones en ella formuladas, de modo que las partes tengan oportunidad de defenderse con posibilidad de rebatir las pretensiones y fundamentación de quienes se adhieren a la apelación principal. Así pues este Tribunal no ha rechazado en ningún momento la posibilidad de caracterizar a la apelación adhesiva como un verdadero medio impugnatorio a través del cual puedan deducirse pretensiones autónomas, incrementando con ello el alcance devolutivo del recurso de apelación principal, si bien se ha preocupado especialmente por salvaguardar las garantías procesales de la otra parte, de tal suerte que, en los casos en que ha admitido que, como motivo de la adhesión a la apelación, el órgano judicial pueda ampliar su cognición a extremos no contenidos en la apelación principal, ha supeditado la regularidad de tal situación procesal, desde la perspectiva constitucional, a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas contenidas en la impugnación adhesiva, a fin de garantizar las posibilidades de defensa. De modo que la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva no se ocasiona por haber admitido la adhesión a la apelación, ni por haberse dictado Sentencia acogiendo las pretensiones de dicha adhesión, ni siquiera porque con ello se empeore la situación del apelado, sino sólo en la medida en que dicho empeoramiento se haya producido sin que aquél que ve su situación jurídica modificada negativamente respecto del pronunciamiento judicial apelado haya tenido oportunidad de defenderse frente a las pretensiones de la adhesión a la apelación con base en las cuales el Tribunal de apelación vio ampliadas sus facultades de cognición y con estimación de las cuales se produjo tal empeoramiento (SSTC 16/2000, de 31 de enero, FJ 5; 79/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 93/2000, de 10 de abril, FJ 4; 101/2001, de 23 de abril, FJ 3; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 8; 46/2005, de 28 de febrero, FJ 3; 158/2006, de 22 de mayo, FJ 4). Para ello no es óbice que el art. 795.4 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim, vigente al tiempo de la formalización de la adhesión a la apelación en el caso que nos ocupa) no previera el traslado del escrito de adhesión, “pues la necesidad de tal trámite resulta de una interpretación de la norma a la luz de los preceptos y principios constitucionales, al ser obligado preservar el principio de defensa en el proceso según lo dispuesto en el artículo 24.1 CE” (SSTC 93/2000, de 10 de abril, FJ 4; 158/2006, de 22 de mayo, FJ 4).

4. La aplicación de la doctrina constitucional expuesta al supuesto sometido ahora a nuestra consideración ha de conducir a la estimación de este primer motivo de la demanda de amparo.

A los efectos que ahora interesan la Sentencia del Juzgado de lo Penal condenó al ahora recurrente en amparo y a otros tres acusados más como autores de sendos delitos de atentados a agentes de la autoridad con uso de medios peligrosos (arts. 550, 551.1 y 552.2 CP) en concurso ideal con un delito de desordenes públicos (art. 557 CP), absolviéndoles de los delitos de lesiones y daños de los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular por las lesiones causadas a los agentes de la policía autónoma vasca y por los daños provocados en el material antidisturbios y en los vehículos policiales, así como, en consecuencia, de las consiguientes peticiones indemnizatorias en concepto de responsabilidad civil por aquellas lesiones y estos daños. Asimismo se condenó a una quinta persona por los mismos delitos en concurso ideal también con un delito de lesiones en grado de consumación (art. 147.1 CP), debiendo indemnizar a un agente de la policía por las lesiones causadas en la cantidad que se determinó en la Sentencia.

El Gobierno Vasco, que ejerció la acusación particular en el proceso, interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia mediante escrito de gran ambigüedad, en el que, en todo caso, no puede afirmarse de modo inequívoco que se impugnase la Sentencia por no haber imputado a los condenados responsabilidad civil, derivada concretamente de los delitos por los que se les condenaba.

Por el contrario, en el escrito de recurso, en el comienzo de la argumentación sobre infracción de precepto legal, se lee literalmente: “Con carácter previo hay que señalar que el presente recurso se limita a impugnar el pronunciamiento referente a la absolución por delitos de lesiones y daños privando del beneficio de ser indemnizados los daños y perjuicio [sic] objetivamente acreditados y que se derivaron de los hechos enjuiciados en la presente causa, tanto en el orden personal, integridad física, como material, daños”. No obstante, pese a ese inequívoco planteamiento inicial, en el suplico de ese escrito no se solicita la revocación de la Sentencia por la absolución de los delitos de lesiones y daños, sino sólo en el sentido de que se condene a indemnizar a los lesionados según relación y cuantificación obrante en el escrito de acusación y al Gobierno Vasco por los daños materiales producidos.

Frente a lo que el Ministerio Fiscal sostiene en su escrito de alegaciones, la ambigüedad del escrito, desde la perspectiva garantista de los que resultaban perjudicados por las peticiones contenidas en él, y en concreto el recurrente, no permite rechazar el planteamiento de éste de que su responsabilidad civil y la de los otros tres procesados por las lesiones y daños causados se conectó en el recurso de apelación de la acusación particular, a la atribución de responsabilidad penal a título de autor de los delitos de lesiones y daños.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación de la acusación particular, mostrando su conformidad con los argumentos esgrimidos por el Gobierno Vasco, a los que añadió la petición de que se revocara la Sentencia de instancia en el único sentido de declarar la existencia de responsabilidades civiles, concretadas en la indemnización a los perjudicados por las lesiones sufridas y por los daños originados por la actuación del grupo al que pertenecían los condenados, derivadas de la comisión del delito de desórdenes públicos. Es decir, es el Ministerio Fiscal el que en la apelación adhesiva, sin perjuicio de adherirse al recurso de la acusación particular y manifestar su conformidad con los argumentos expuestos en el mismo, vinculó la exigencia de responsabilidades civiles por las lesiones y daños causados a la autoría por los condenados del delito de desórdenes públicos.

La Audiencia Provincial analizó conjuntamente en su Sentencia el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular y la adhesión del Ministerio Fiscal, y consideró, acogiendo la argumentación del Ministerio Fiscal en su escrito de apelación adhesiva, que del delito de desórdenes públicos por el que habían sido condenados los acusados podían derivarse responsabilidades civiles. Se razona al respecto en la Sentencia que “en esta Sala compartimos el criterio del recurrente y ello porque entendemos que de una manera indudable se derivan de la actuación de los acusados daños y perjuicios, y con ello debe ser de aplicación lo dispuesto en el art. 116 CP. Es cierto que tal como sostiene el Juzgador, de la prueba practicada no se puede atribuir conductas concretas y determinadas de daños o de lesiones a cada uno de los intervinientes (salvo el Sr. Abasolo) y por este motivo procede absolverles de los delitos de tal naturaleza con arreglo al principio de culpabilidad. Pero no por ello debe excluirse a nuestro entender un pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, puesto que aunque la conducta descrita en el tipo penal del art. 557 sea la alteración del orden público, tal alteración se pone de manifiesto precisamente a través de alguna de las conductas previstas en el precepto, y en concreto las lesiones y los daños, que son conductas indudablemente generadoras de perjuicios y por lo tanto merecedoras en principio de resarcimiento. Es decir, estamos ante un delito de resultado y del que se derivan responsabilidades civiles” (fundamento de Derecho tercero). Tras precisar la Sala que ha de responder de tales responsabilidades el autor del delito, confirmó la Sentencia de instancia, salvo en el pronunciamiento relativo a responsabilidades civiles, imponiendo a las cinco personas condenadas por el delito de desórdenes públicos, entre ellas el demandante de amparo, la obligación indemnizar conjunta y solidariamente a cada uno de los agentes por las lesiones causadas en las cantidades que se precisan en la Sentencia y al Gobierno Vasco en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por los daños provocados en el material antidisturbios y en los vehículos policiales.

El precedente relato evidencia que la exigencia de responsabilidad civil al demandante de amparo y a los demás condenados por los perjuicios y daños causados ligada a la autoría del delito de desórdenes públicos, no a la autoría de los delitos de lesiones y daños, que la Audiencia Provincial declaró en su Sentencia, revocando sólo en este extremo la Sentencia de instancia, fue la pretensión ejercitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de adhesión al recurso de apelación de la acusación particular, en tanto que ésta, por el contrario, podía entenderse que derivaba la exigencia de aquella responsabilidad de la autoría de los delitos de lesiones y daños de los que habían sido acusados el demandante de amparo y el resto de los procesados. Pues bien, de dicha apelación adhesiva no se dio traslado al demandante de amparo, como permite constatar el examen de las actuaciones y advierte el Ministerio Fiscal, no existiendo dato alguno del que pueda racionalmente inferirse que tuvo conocimiento de aquella apelación, ni la Audiencia Provincial estimó oportuno la celebración de vista en el recurso de apelación, de forma que la primera noticia que tuvo el demandante de amparo de la apelación adhesiva formulada por el Ministerio Fiscal fue cuando se le notificó la Sentencia de apelación, por lo que no tuvo ocasión de debatir contradictoriamente en ejercicio de su derecho de defensa la pretensión de condena en los concretos términos que contra él dirigió el Ministerio Fiscal y que finalmente prosperó en la segunda instancia.

En consecuencia el demandante de amparo ha padecido una situación material de indefensión por no habérsele dado traslado de la apelación adhesiva del Ministerio Fiscal, situación que la Audiencia Provincial no remedió con ocasión del incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia de apelación, lo que ha de determinar ahora la estimación del presente motivo de amparo y hace innecesario el enjuiciamiento del resto de las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas en la demanda.

5. Razonada la procedencia de estimar el presente recurso de amparo, sólo queda por determinar, en cumplimiento del art. 55.1 c) LOTC, cuál es la medida que corresponde adoptar para restablecer al demandante en la integridad de su derecho. A tal fin, dado el alcance de la lesión que se acaba de apreciar y el conocimiento ahora por el demandante de amparo del contenido de la impugnación adhesiva formulada por el Ministerio Fiscal, resulta suficiente anular el Auto de 29 de agosto de 2003 y la Sentencia núm. 876/2002, de 18 de noviembre, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, única y exclusivamente en relación con el demandante de amparo, retrotrayendo las actuaciones al momento en el cual debió dársele traslado del escrito del Ministerio Fiscal adhiriéndose al recurso de apelación de la acusación particular, a fin de que pueda articular su defensa en términos conformes con su derecho fundamental (SSTC 18/1995, de 24 de enero, FJ 4; 46/2005, de 28 de febrero, FJ 5).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo de don Iñaki Palmou Fidalgo y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto de 29 de agosto de 2003 y de la Sentencia núm. 876/2002, de 18 de noviembre, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, recaídos en el rollo de apelación abreviado núm. 242-2001, dimanante del procedimiento abreviado núm. 272/99 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Bilbao, retrotrayéndose las actuaciones al momento en el que debió darse traslado al demandante de amparo del escrito del Ministerio Fiscal adhiriéndose al recurso de apelación de la acusación particular.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecisiete de julio de dos mil seis.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 197 ] 18/08/2006
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 17/07/2006
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Iñaki Palmou Fidalgo respecto a las Sentencias y Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya y de un Juzgado de lo Penal de Bilbao que le condenaron por delitos de atentado a agentes de la autoridad y desórdenes públicos.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: imposibilidad de defenderse de la adhesión a la apelación (SSTC 162/1997 y 56/1999).

  • 1.

    El demandante de amparo ha padecido una situación material de indefensión por no habérsele dado traslado de la apelación adhesiva del Ministerio Fiscal, por lo que el demandante no tuvo ocasión de debatir contradictoriamente la pretensión de condena en los concretos términos que contra él dirigió el Ministerio Fiscal y que finalmente prosperó en la segunda instancia [FJ 4].

  • 2.

    Doctrina sobre la adhesión a la apelación en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (SSTC 16/2000, 158/2006) [FJ 3].

  • 3.

    Resulta suficiente anular el Auto y la Sentencia de la Audiencia Provincial, única y exclusivamente en relación con el demandante de amparo, retrotrayendo las actuaciones al momento en el cual debió dársele traslado del escrito del Ministerio Fiscal adhiriéndose al recurso de apelación de la acusación particular, a fin de que pueda articular su defensa en términos conformes con su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (SSTC 18/1995, 46/2005) [FJ 5].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 795.4, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 8
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1 c), f. 5
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 116, f. 4
  • Artículo 147.1, f. 4
  • Artículo 550, ff. 1, 4
  • Artículo 551.1, ff. 1, 4
  • Artículo 552.1, ff. 1, 4
  • Artículo 557, ff. 1, 4
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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