La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1039-2004, promovido por don Epifanio Rosell Martínez y doña Amalia Morcillo Santos, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero y asistidos por el Letrado don Carlos Mendiguchía, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de 1 de septiembre de 2003, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Illescas, de 4 de noviembre de 2002, recaída en el juicio ordinario núm. 256-2001, así como contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de enero de 2004, que desestimó el recurso de queja promovido contra Auto de 17 de octubre de 2003, que tuvo por no preparados recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal. Han sido parte doña Amalia, doña María del Carmen y don Ángel Gabaldón Zamora, representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistidos de la Letrada doña María Teresa de Asís Martín, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 20 de febrero de 2004, el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en representación de los recurrentes, formuló demanda de amparo, impugnando las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Don Julián Gabaldón Valera, actuando en su propio derecho y en beneficio de la comunidad hereditaria de su esposa, doña Fortunata Zamora Escudero, presentó demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción reivindicatoria de dominio contra los recurrentes en amparo, solicitando la declaración de su propiedad sobre una franja de terreno situada en la finca de aquéllos a lo largo de toda la colindancia con la del demandante. Una vez emplazados, se personaron y contestaron a la demanda, alegando, entre otras cuestiones (fundamento de Derecho III), que “es necesario para el ejercicio de la acción reivindicatoria que por la parte actora se cumpla el requisito de acreditar por certificación del registro la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente. En este sentido y si examinamos toda la documentación aportada con el escrito de demanda vemos que las únicas certificaciones registrales aportadas por el actor lo son con referencia las fincas registrales núm. 10.950 propiedad del actor (6 áreas y 31 centiáreas, equivalentes a 631 metros cuadrados) y núm. 10.951 propiedad de mis representados (11 áreas y 50 centiáreas, equivalentes a 1.150 metros cuadrados). La conclusión es evidente: el actor sólo acredita la vigencia del asiento correspondiente a 631 metros cuadrados y no del resto hasta los 990,99 metros cuadrados que dice ser de su propiedad”. Esta alegación fue considerada por ambas partes en la audiencia previa, dando lugar a que la actora aportara la certificación cuya omisión se le había opuesto, y a que los demandados impugnaran dicha prueba por considerarla un documento esencial de fondo a los efectos del ejercicio de la acción reivindicatoria, que debería haber sido aportado con la demanda y no en el expresado acto, por lo cual, el documento fue finalmente inadmitido por la Juez. Asimismo, la alegación fue reiterada en las conclusiones del acto de juicio.
b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Illescas dictó Sentencia con fecha 4 de noviembre de 2002 (aclarada por Auto de 4 de diciembre de 2002), estimando la demanda y declarando que la franja de terreno reivindicada era propiedad de la comunidad postmatrimonial formada por el demandante y los herederos de su esposa, con condena a los demandados a la devolución del terreno o, subsidiariamente, a su elección, a indemnizar al actor en la cantidad de 4.717,29 euros. Frente a dicha Sentencia promovieron los solicitantes de amparo recurso de apelación, alegando, entre otros motivos, la infracción del art. 41 LH y del art. 137 RH, porque, a su juicio, resulta requisito imprescindible para el ejercicio de una acción reivindicatoria de dominio la presentación, junto con la demanda, no sólo del título adquisitivo, sino también de la certificación registral que acredite, sin contradicción alguna, la vigencia del asiento que faculta al titular para incoar el procedimiento, señalando que el actor no había aportado con su demanda la certificación registral correspondiente a la finca núm. 9.657, con una superficie de 360 metros cuadrados, omisión que debería haber dado lugar a que por el Juzgador ni siquiera se entrase a conocer del fondo del asunto.
c) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, en Sentencia de 1 de septiembre de 2003, desestimó el recurso de apelación. En particular, en cuanto al motivo en el que se alegaba la infracción de los arts. 41 LH y 137 RH, razona la Sentencia en el primero de sus fundamentos de Derecho: “Dicho motivo debe ser desestimado sin entrar en el análisis de fondo que suscita, reiterando que este Tribunal, en numerosas ocasiones precedentes, ha tenido oportunidad de expresar que el planteamiento por vía de recurso de hechos nuevos o valoraciones jurídicas no vislumbrados en los escritos iniciales de alegación (demanda y contestación) conculcan la garantía fundamental del derecho de defensa, olvidando que la Sentencia que ha de dictarse en esta alzada debe guardar la necesaria congruencia con el soporte jurídico de la defensa articulada en la contestación a la demanda, sin atisbo de indefensión para la contraria, no estando autorizado a resolver en este trámite pretensiones novedosas, todo ello como consecuencia de la prohibición de la mutatio libelli”.
d) Los demandantes de amparo anunciaron contra la anterior resolución recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal, que se tuvieron por no preparados por Auto de la referida Sección Primera de 17 de octubre de 2003, con fundamento en el hecho de que se trataba de una resolución incardinable en el art. 477.2 LEC, respecto de la cual no cabía el recurso de casación por interés casacional, y cuya cuantía era inferior a 150.253,03 euros, y, en cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, porque dicho recurso sólo procedería respecto de las resoluciones que fueran susceptibles de recurso de casación.
e) Frente a este Auto interpusieron los recurrentes recurso de reposición y, tras la desestimación del mismo por Auto de 17 de noviembre de 2003, formularon recurso de queja, que fue desestimado por Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2004.
3. En la demanda de amparo aducen los actores que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE tanto por infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia, como, esencialmente, porque ha incurrido en error patente al considerar que la infracción alegada por los demandantes de amparo de los arts. 41 LH y 137 RH se planteaba ex novo en apelación, siendo así que se había alegado tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el acto de la audiencia previa y en el acto de juicio ante el Juzgado. Y dicho error —según entienden los demandantes— sólo resulta imputable al órgano judicial, además de haber sido determinante del sentido de la resolución dictada en apelación, que parte de un dato inexacto.
El petitum de la demanda incluye la solicitud de otorgamiento del amparo, con la declaración de nulidad de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo y la retroacción de actuaciones, para que, una vez depurado el error patente, se dicte nueva Sentencia en el sentido adecuado sobre el fondo del pleito.
4. Por resolución de 21 de febrero de 2006 la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de queja núm. 1440-2003 y al rollo de Sala núm. 103-2003, respectivamente. Asimismo, se acordó dirigir igual comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Illescas, para que, en idéntico plazo, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio ordinario núm. 256-2001, debiendo proceder, con carácter previo, al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional. Todo ello condicionado a que el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero presentara la escritura de poder original acreditativa de su representación.
Este último requerimiento fue atendido mediante escrito presentado con fecha 2 de marzo de 2006.
5. El 15 de marzo de 2006 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, personándose en el presente recurso de amparo en nombre y representación de doña Amalia, doña María del Carmen y don Ángel Gabaldón Zamora.
6. Mediante diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2006 se tuvo por personado y parte al Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Amalia, doña María del Carmen y don Ángel Gabaldón Zamora, acordándose entender con él las sucesivas actuaciones. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
7. El Procurador Sr. Vázquez Guillén, en la representación que ostenta, presentó escrito de alegaciones el 8 de mayo de 2006, solicitando la desestimación del recurso de amparo, por entender que no se ha producido la vulneración del derecho la tutela judicial efectiva de los recurrentes, ya que no concurren los presupuestos que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, son necesarios para que se pueda entender producido un error patente con relevancia constitucional. Así, en primer lugar, se afirma en el escrito que no existe un error de hecho patente y manifiesto, puesto que, por una parte, los recurrentes nunca alegaron en su contestación a la demanda la infracción de los arts. 41 LH y 137 RH (además de que este último artículo estaba derogado por la LEC a la fecha de la presentación de la demanda); lo único que alegaron fue la necesidad de aportar, para el ejercicio de la acción reivindicatoria, la certificación registral de la finca reivindicada, de modo que la alegación efectuada en el recurso de apelación constituía una valoración jurídica nueva que conculcaba la garantía fundamental del derecho a la defensa de la parte contraria. Por otra parte, el error denunciado no recae sobre los presupuestos fácticos que han servido al órgano judicial para resolver la cuestión litigiosa, sino que constituiría, en todo caso, un error en la fundamentación jurídica. Asimismo, se señala que el error denunciado no era determinante de la decisión adoptada, pues tanto la Sentencia impugnada como la dictada en primera instancia contienen numerosos fundamentos jurídicos que apoyan la estimación de la demanda entablada en el procedimiento civil. Finalmente, sostienen que el error alegado no puede producir efectos negativos en la esfera de los recurrentes, puesto que, aun cuando la Audiencia Provincial hubiese entrado en el estudio sobre la supuesta infracción del art. 41 LH, el resultado habría sido el mismo, ya que, como establece la Sentencia de primera instancia, “la acción reivindicatoria [...] exige para su prosperabilidad: a) un título legítimo, justo y eficaz y en cualquier caso de mejor condición y origen y por lo tanto preferente al del demandado, lo que equivale a la exigencia de una justificación documental que pueda acreditarse por los distintos medios de prueba admitidos en derecho, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito”. Por tanto, se está desestimando implícitamente la alegación relativa a la necesidad de la presentación de la certificación registral sobre el asiento vigente de la finca reivindicada, y, en suma, la aplicación del art. 41 LH para el ejercicio de la acción reivindicatoria.
8. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 17 de mayo de 2006, interesó que se dicte Sentencia estimando el recurso de amparo, con anulación de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo en apelación y retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado, para que se dicte otra en la que la Sala se pronuncie sobre el fondo del motivo primero del recurso. Tras exponer los antecedentes del caso e identificar las pretensiones de los actores, recoge el Ministerio público la doctrina de este Tribunal sobre el error patente, y se refiere a la posibilidad de que en la Sentencia de primera instancia no existiera una contestación clara y rotunda a la cuestión que luego se planteó en el primer motivo del recurso de apelación, lo que constituiría un supuesto de incongruencia en relación con dicha petición. No obstante, aprecia el Fiscal que los recurrentes pudieron considerar que la cuestión recibió una respuesta implícita, aunque insuficiente, razón por la cual construyeron el primer motivo de apelación sobre la infracción de los arts. 41 LH y 137 RH, y de ahí que centren su impugnación en la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Toledo.
En cuanto a la respuesta que da a esta última resolución, el Fiscal entiende que se ha producido efectivamente el error patente que denuncian los demandantes de amparo, pues lo planteado en el primer motivo del recurso de apelación no puede entenderse en modo alguno como cuestión nueva, ya que la pretensión de la parte poniendo de manifiesto que se había incumplido la obligación de acreditar los extremos registrales de una de las fincas, atribuyéndole un efecto impeditivo para poder entrar en el fondo de la pretensión principal de la demanda, había sido formulada en tiempo y forma, exponiéndola tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia previa, cuando la parte demandante quiso presentar la certificación registral cuya omisión se había opuesto de contrario, no permitiéndoselo el Juez en tal acto ante la protesta de los hoy recurrentes. Posiblemente, el hecho de que la Sentencia de primera instancia no dedicara una consideración argumental explícita a la cuestión llevó a la Audiencia Provincial a entender que lo que se proponía en el primer motivo del recurso de apelación constituía un alegación nueva, pero ello no era así y, al no considerarlo, la Sentencia incurrió en error y, consiguientemente, en vulneración del art. 24.1 CE. Por lo demás, entiende el Fiscal que el error advertido es de naturaleza fáctica, patente y produce efectos claramente negativos para quien lo alegó y no le fue estimado, ya que la cuestión planteada tiene un claro asiento jurídico y procesal y de su posible examen y alcance se derivan graves consecuencias, pues, si el órgano judicial apreciara lo alegado por la parte demandada y apelante, el resto de los pronunciamientos de fondo no podrían tener lugar. Pero, en todo caso, la Audiencia Provincial de Toledo debió responder a la cuestión planteada y, al no hacerlo, invocando que se trataba de una cuestión nueva, incurrió en un error patente que vició de contenido real la fundamentación de su Sentencia.
9. La representación de los demandantes de amparo no ha presentado escrito de alegaciones.
10. Por providencia de 7 de septiembre de 2006 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Los recurrentes afirman impugnar la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de 1 de septiembre de 2003, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Illescas, de 4 de noviembre de 2002, recaída en el juicio ordinario núm. 256-2001, así como el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de enero de 2004, que desestimó el recurso de queja promovido contra Auto de 17 de octubre de 2003, que tuvo por no preparados recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal. Sostienen que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por entender que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo ha incurrido en error patente al considerar que la infracción de los arts. 41 de la Ley hipotecaria (LH) y 137 de su Reglamento (RH), alegada por los demandantes de amparo en el primer motivo de su recurso, se planteaba por primera vez en apelación, siendo así que se había alegado tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el acto de la audiencia previa y en el acto de juicio ante el Juzgado.
Respalda dicha pretensión el Ministerio Fiscal, que solicita el otorgamiento del amparo, por entender que se ha producido el error patente denunciado por los actores. Por su parte, la representación de doña Amalia, doña María del Carmen y don Ángel Gabaldón Zamora interesa la desestimación del recurso argumentando que no concurren los presupuestos requeridos por este Tribunal para que se pueda entender producido un error con relevancia constitucional.
2. Con carácter previo, es preciso realizar una aclaración en relación con las resoluciones recurridas. Aunque en el encabezamiento de la demanda de amparo se afirma que la impugnación se dirige tanto contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de 1 de septiembre de 2003, como contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2004, lo cierto es que sus quejas giran exclusivamente en torno a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo que desestimó su recurso de apelación, por ser la resolución que, de modo exclusivo, según se expone en la argumentación plasmada en la demanda, habría incurrido en el error patente determinante de la vulneración del derecho fundamental de los actores a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Por tal razón, el petitum de la demanda únicamente solicita la declaración de nulidad de dicha Sentencia a la que, en consecuencia, nos ceñiremos en las siguientes consideraciones.
Como ha quedado expuesto, los actores denuncian la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva afirmando que la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de 1 de septiembre de 2003 ha incurrido en error patente al rechazar el primero de los motivos de su recurso de apelación sobre la base de que la cuestión relativa a la infracción de los arts. 41 LH y 137 RH constituía un hecho nuevo o una valoración jurídica no planteados en la contestación a la demanda, siendo así que tal aspecto había sido introducido en dicho escrito y reiterado tanto en la audiencia previa como en el acto de juicio.
Este Tribunal ha afirmado reiteradamente que un error del órgano judicial sobre las bases fácticas que han servido para fundamentar su decisión es susceptible de producir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables. Sin embargo, también hemos aclarado que no cabe otorgar relevancia constitucional a toda inexactitud o equivocación padecida por un órgano judicial al resolver una cuestión sometida a su decisión, sino que para que se produzca tal afección es necesario que concurran determinados requisitos. En concreto, entre otras muchas, en las SSTC 245/2005, de 10 de octubre, FJ 4, y 118/2006, de 24 de abril, FJ 3, declaramos que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y procede otorgar el amparo cuando la resolución judicial sea el producto de un razonamiento equivocado que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, siempre que se trate de un error que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error.
En el supuesto que ha sido sometido a nuestra consideración, el examen de las actuaciones remitidas permite comprobar que contra los actores se promovió demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción reivindicatoria de dominio y que, al contestarla, adujeron que para el ejercicio de la acción reivindicatoria era necesario que por la parte actora se cumpliera el requisito de acreditar por certificación del Registro la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente, y que con la demanda se había aportado una certificación registral que acreditaba la vigencia del asiento correspondiente a una finca con una superficie de 631 metros cuadrados y no del resto hasta los 990,99 metros cuadrados que el actor afirmaba ser de su propiedad. Posteriormente, en el acto de la audiencia previa, desarrollado el 27 de marzo de 2002, la parte actora reconoció el planteamiento de tal alegación en la contestación a la demanda y, para contrarrestarla, pretendió aportar como prueba la certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia del asiento relativo a la segunda finca. Sin embargo, ante la oposición de los demandados, que impugnaron la presentación de dicho documento por considerarlo esencial en cuanto al fondo del asunto a los efectos del ejercicio de la acción reivindicatoria, de suerte que se debería haber aportado junto con la demanda, la Juez inadmitió la prueba. Asimismo, la representación de los demandados reiteró su alegación al formular sus conclusiones en el acto del juicio, celebrado el 2 de octubre de 2002.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Illescas dictó Sentencia con fecha 8 de noviembre de 2002, en la que, con estimación de la demanda, se condenó a los solicitantes de amparo a devolver el terreno reivindicado o, subsidiariamente, a su elección, a indemnizar al actor en la cantidad de 4.717,29 euros. Frente a dicha resolución prepararon los condenados recurso de apelación y en el escrito de formalización articularon un primer motivo, en el que denunciaban la infracción del art. 41 LH y del art. 137 RH, porque, a su juicio, resultaba requisito imprescindible para el ejercicio de una acción reivindicatoria de dominio la presentación, junto con la demanda, no sólo del título adquisitivo, sino también de la certificación registral que acreditara, sin contradicción alguna, la vigencia del asiento que faculta al titular para incoar el procedimiento, señalando que el actor no había aportado con su demanda la certificación registral correspondiente a la finca núm. 9.657, con una superficie de 360 metros cuadrados, omisión que, según entendían, debería haber dado lugar a que por el Juzgador ni siquiera se entrase a conocer del fondo del asunto. Por su parte, la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de 1 de septiembre de 2003, desestimó el recurso y, en particular, en cuanto al primer motivo de apelación, lo desestimó, “sin entrar en el análisis de fondo que suscita”, por tratarse de un hecho nuevo o de una valoración jurídica que no se había planteado en la contestación a la demanda, sino por primera vez en el recurso de apelación.
3. La exposición anterior pone de relieve de manera evidente la existencia del error denunciado en la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, pues en el escrito de contestación a la demanda los recurrentes en amparo formularon una alegación oponiéndose a la pretensión que contra ellos se ejercitaba que, aun sin invocar los arts. 41 LH y 137 RH, resulta sustancialmente identificable con la cuestión planteada en el primer motivo del recurso de apelación. Tal pretensión fue incluso reiterada en la audiencia previa (acto en el que la parte contraria reconoció, incluso, que se había realizado tal alegación en la contestación a la demanda) y en el acto de juicio. A pesar de ello, la Sala, al resolver la apelación, afirmó que dicha cuestión se había suscitado ex novo en la segunda instancia, incurriendo de esta forma en un claro error. Ahora bien, la constatación de la existencia de éste no determina, sin más, que deba apreciarse de forma necesaria la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes de amparo, siendo preciso comprobar que, además, se produce la concurrencia de los presupuestos reseñados en el fundamento jurídico anterior para que el error del órgano judicial adquiera relevancia constitucional:
a) En primer lugar, se advierte que se trata de un error de hecho, que resulta patente, manifiesto, evidente o notorio, pues su existencia es inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales (por todas, SSTC 162/1995, de 7 de noviembre, FJ 3; y 169/2000, de 26 de junio, FJ 2). No se trata de un error de Derecho, como afirman los recurridos, pues no recae sobre la interpretación realizada por el órgano judicial respecto de los preceptos invocados en el recurso de apelación, sino sobre el dato fáctico de si una cuestión había sido planteada o no en el escrito de contestación a la demanda.
b) En segundo lugar, el error ha sido determinante de la decisión adoptada en el recurso de apelación, ya que el órgano judicial no ha entrado a conocer en cuanto al fondo del motivo de apelación planteado por los recurrentes por entender que se introducía por primera vez en el debate en dicha instancia, mientras que, de no haber mediado dicho error, debería haber dado una respuesta de fondo sobre el indicado motivo de apelación, para determinar si resultaban aplicables o no al caso las previsiones de los arts. 41 LH y 137 RH. Esto es, la argumentación de la Sentencia de apelación en relación con este aspecto descansa expresa y conclusivamente sobre la errónea consideración de que el primer motivo del recurso planteaba una cuestión nueva no dilucidada en primera instancia, y, a partir de este dato, pierde su sentido la fundamentación jurídica de la Sentencia, sin que sea posible conocer cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo (SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; y 25/2001, de 26 de febrero, FJ 2). Por lo demás, no corresponde a este Tribunal determinar si, atendido el resto de la fundamentación de la Sentencia impugnada, podía o no prosperar el motivo de apelación incontestado, ya que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria que compete decidir en exclusiva al órgano judicial en ejercicio de la potestad que le asigna el art. 117.3 CE.
c) Asimismo, la equivocación es atribuible al órgano jurisdiccional que la cometió, y no a la negligencia o mala fe de los demandantes (SSTC 89/2000, de 27 de marzo, FJ 2; y 150/2000, de 12 de junio, FJ 2).
d) Finalmente, el error ha producido efectos negativos en la esfera jurídica de los recurrentes (SSTC 172/1985, de 16 de diciembre, FJ 7; y 96/2000, de 10 de abril, FJ 5), desde el momento en que les ha impedido obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho sobre el fondo del primer motivo de apelación planteado.
En consecuencia, se cumplen los presupuestos que exige la jurisprudencia constitucional para otorgar al error de hecho padecido por el órgano judicial relevancia constitucional, con la consiguiente constatación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los recurrentes por la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo.
4. El alcance de la estimación del recurso de amparo se contrae a la anulación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 1 de septiembre de 2003, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por los actores, a la que éstos han limitado su pretensión anulatoria, con retroacción de las actuaciones ante dicho órgano judicial para que dicte una nueva Sentencia que resulte respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los actores.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Epifanio Rosell Martínez y doña Amalia Morcillo Santos y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Restablecerlos en el citado derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de 1 de septiembre de 2003, recaída en el recurso de apelación núm. 103-2003, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la mencionada Sentencia, para que por el citado órgano judicial se dicte otra que respete el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a once de septiembre de dos mil seis.
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1.
La sala al resolver la apelación afirmó que el primer motivo del recurso se había suscitado ex novo en la segunda instancia, incurriendo de esta forma en un claro error con relevancia constitucional, con la consiguiente constatación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 169/2000, 25/2001) [FJ 3].
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2.
Doctrina sobre error susceptible de producir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables (SSTC 245/2002, 118/2006) [FJ 2].
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3.
El alcance de la estimación del recurso se contrae a la anulación de la Sentencia de la Audiencia, para que dicte una nueva Sentencia que resulte respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva [FJ 4].
- Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
- Artículo 41, ff. 1 a 3
- Decreto de 14 de febrero de 1947. Reglamento Hipotecario
- Artículo 137, ff. 1 a 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 117.3, f. 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 3
- Error patenteError patente, f. 3
- Error patente con relevancia constitucionalError patente con relevancia constitucional, f. 3
- Error patente determinante de la decisiónError patente determinante de la decisión, f. 3
- Nulidad de sentencia de apelaciónNulidad de sentencia de apelación, f. 4
- Error de hechoError de hecho, f. 3