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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 446-2002, promovido por don José P. R., representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y asistido por el Letrado don José M. Mohedano, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 27 de diciembre de 2001, que estimó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Vigésimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de junio de 1996, desestimatoria, a su vez, del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Majadahonda (Madrid), de 13 de marzo de 1995, recaída en autos de reclamación de paternidad núm. 446/91. Ha sido parte doña Cristina A. V., respresentada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Segura Sanagustín y asistida del Letrado don Agustín López Anadón, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 23 de enero de 2002, el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en representación del recurrente, formuló demanda de amparo, impugnando la resolución mencionada en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Doña Cristina A. V. formuló demanda contra el actor solicitando la declaración de paternidad de éste sobre el hijo de la demandante. En las actuaciones, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Majadahonda, el Sr. P. R. se negó a someterse a las pruebas biológicas de paternidad. El Juzgado dictó Sentencia el 13 de marzo de 1995, desestimando la demanda, por entender que el indicio probatorio que supone la negativa del demandado a prestarse a las pruebas biológicas no estaba acompañado de forma incontrovertible de otras pruebas absolutamente definidas que condujeran al convencimiento de la paternidad, como pudieran ser cierta posesión de estado, relación epistolar que acredite ciertos sentimientos de relación afectiva, información testifical y documentos gráficos, directos, personales y no ambiguos que permitieran constatar las relaciones extramatrimoniales existentes en su día entre los litigantes.

b) Contra dicha Sentencia la Sra. A. V. interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por Sentencia de la Sección Vigésimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de junio de 1996. La Sala entendió que no existían elementos indiciarios de suficiente entidad que pudieran conducir a la presunción de paternidad, por la vía de la conjunción con la negativa a la realización de la prueba biológica, conclusión a la que llegó tras analizar las distintas pruebas practicadas, con especial referencia a la testifical desarrollada a instancia de la demandante, insuficiente, a juicio del Tribunal, para apoyar, en unión de los demás medios de prueba, una declaración judicial de la trascendencia de la pretendida. En concreto, se decía en el fundamento de Derecho segundo:

“no puede encontrar el impetrado amparo del Tribunal la pretensión revocatoria deducida por la parte recurrente, en cuanto no aporta junto con el escrito rector del procedimiento otras pruebas documentales que las concernientes a la inscripción registral del hijo cuya paternidad reclama, o fotos individuales del mismo o del demandado, y otros que, cual las declaraciones juradas de 7 personas, pueden ser suficientes en orden a la admisión a trámite de la demanda, en cuanto meros principios de prueba, pero no evidencian, en orden a la resolución final de la cuestión de fondo suscitada, con el carácter de indicios de cierta consistencia, las relaciones íntimas entre los litigantes de las que, según se esgrime, nació el hijo; y así sobre no atreverse ninguno de los firmantes de tales declaraciones a aseverar, ni siquiera por referencia, tal intimidad sexual, es lo cierto que, en fase de prueba, sólo dos de ellos acuden a declarar como testigos, limitándose a afirmar el primero ... que ‘se imagina que debería ser así’, en respuesta a las apuntadas relaciones sentimentales, acabando por reconocer que no le constan fehacientemente dichas relaciones.

La segunda de los testigos ... se limita a referir determinadas actitudes cariñosas de los litigantes, sin que del tenor de su declaración pueda inferirse, pues ni siquiera se le pregunta, que ello fuera una mera exteriorización episódica de otros aspectos susceptibles de determinar la concepción que se imputa al demandado.

Y no existiendo sintomáticamente, no obstante la dilatada relación que se diseña en la demanda (13 años), un solo documento en el que el Sr. [P.] reconozca, aun de forma indiciaria, la paternidad que se le reclama, lo que se hace extensivo a las relaciones de intimidad sexual con la actora que no cabe presumir sin más por el mero contacto laboral o hasta inclusive de amistad, debe concluirse necesariamente en la ausencia, en el caso, de elementos indiciarios de suficiente entidad que puedan conducir a la presunción de paternidad, por la vía de la conjunción con la negativa a la realización de la prueba biológica, conducta que, en el caso, se revelaba como amparada por la referida jurisprudencia”.

c) La apelante interpuso frente a esta última resolución recurso de casación, fundado en un único motivo, por infracción de ley y de doctrina legal, al amparo del núm. 4 del art. 1692 LEC, por interpretación errónea de los arts. 112, 113, 127, 128, 129, 135 y 1249 y siguientes del Código civil, y del art. 39.2 CE, en relación con la doctrina jurisprudencial, también violada por inaplicación, que establece que, si el demandado se niega a someterse a la prueba biológica, ello es un indicio de indudable valor que, puesto en relación con las demás pruebas, lleva a estimar probada la paternidad.

d) La Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 27 de diciembre de 2001, declarando haber lugar al recurso de casación, casando y anulando la dictada en apelación, y, con revocación de la Sentencia de primera instancia, declaró haber lugar a la demanda y declaró la paternidad del Sr. P. respecto del hijo menor de la demandante. De los fundamentos de Derecho de la Sentencia deben destacarse los siguientes pasajes del primero:

“Primero.- ... El motivo padece en su formulación evidentes defectos de técnica casacional, citando el art. 1249 del Código Civil, precepto que, según reiteradísima doctrina jurisprudencial no es idóneo para fundar un motivo de casación al no contener norma alguna de valoración de prueba, cita que se hace seguida de la expresión ‘y siguientes’ profusamente rechazada por esta Sala y como dice el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen ‘el desarrollo del motivo se advertirá que, en rigor, no es otra cosa que un escrito de conclusiones reducido a discutir la valoración de la prueba practicada en la instancia —testificales, documentales y declaraciones testificales— sobre un aspecto esencial de los hechos, como es la existencia de relaciones amorosas íntimas entre demandante y demandado’. Tales efectos [sic] formales serían suficientes para el rechazo del recurso fundado en ese único motivo; no obstante, en aras del derecho de defensa y habida cuenta del interés superior del menor al que se refiere la pretendida declaración, esta Sala va a entrar a examinar el fondo del recurso tan deficientemente planteado.

Dice la sentencia 95/1999, 21 de mayo, del Tribunal Constitucional que ‘hemos declarado igualmente que, dada la trascendencia que para las personas implicadas en los procesos de filiación tiene la determinación de las relaciones materiales que se dilucidan en ellos, especialmente por lo que respecta a los derechos de los hijos que se garantizan en el art. 39 CE, las partes tienen la obligación de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas que hayan sido debidamente acordadas por la autoridad judicial, por ser éste un medio probatorio esencial, fiable e idóneo para la determinación del hecho de la generación discutido en el pleito, pues, en estos casos, al hallarse la fuente de la prueba en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (art. 118 de la Constitución Española), conlleva que dicha parte deba contribuir con su actividad probatoria a la aportación de los hechos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, ya que, en otro caso, bastaría con que el litigante renuente a la prueba biológica se negase a su realización para colocar al otro litigante en una situación de indefensión contraria al art. 24.1 de la Constitución Española, por no poder justificar procesalmente su pretensión mediante la utilización de los medios probatorios pertinentes para su defensa que le garantiza el art. 24.2 de la Constitución Española (Sentencia del Tribunal Constitucional 7/1994, Fundamento Jurídico 6 y resoluciones en ella citadas).

Por tales razones, este Tribunal ha declarado ya en ocasiones anteriores que cuando un órgano judicial valorando la negativa a someterse a las pruebas biológicas en conjunción con el resto de los elementos fácticos acreditados a lo largo del procedimiento, llega a la conclusión de que existe la relación de paternidad penada [sic] por quien no posibilitó la práctica de la prueba biológica, nos hallamos ante un supuesto de determinación de la filiación, permitido por el art. 135 in fine, del Código Civil, que no resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución (Autos del Tribunal Constitucional 103/1990 y 221/1990)’.

La jurisprudencia de esta Sala (sentencias 28 de marzo, 22 de mayo y 26 de septiembre de 2000 entre otras) tiene declarado que sin atribuir a la falta de colaboración del demandado a la práctica de la prueba biológica la eficacia o valor probatorio de una confesión judicial, ficta confessio o admisión implícita de la paternidad, sí la consideran desde luego un indicio especialmente valioso o significativo que, en unión de otras pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad del demandado obstruccionista. La sentencia de 26 de septiembre de 2000 recoge ‘las reglas jurisprudenciales determinantes de la valoración de la prueba, en este tipo de asuntos, —huérfanos de una regulación más precisa—, que pueden estimarse más acreditadas y, por tanto, como guías para la valoración de los hechos probados se resumen [en] dos: a) La negativa a la práctica de las pruebas de paternidad, sin causa justificada, constituye una obstrucción para la recta administración de justicia y tal conducta representa un valioso indicio al que cabe anudar la atribución de paternidad. b) Tal atribución debe producirse siempre que por otros indicios, se revele la razonable posibilidad de la unión carnal al tiempo de la concepción’.

La doctrina expuesta lleva a la estimación del único motivo del recurso puesto que las pruebas aportadas a los autos, singularmente la prueba testifical practicada, permiten afirmar la verosimilitud de la existencia de relaciones sexuales entre los litigantes en tiempo hábil para la concepción, no existiendo prueba alguna aportada por el demandado en sentido contrario; lo que unido a la injustificada negativa del demandado al sometimiento a las pruebas biológicas que, caso de haber sido practicadas con resultado negativo, excluirían sin lugar a dudas la paternidad reclamada, lleva a esta Sala a afirmar la paternidad del demandado respecto al hijo de la actora y la estimación de la demanda, previa casación de la sentencia recurrida y la revocación de la de primera instancia”.

3. En la demanda de amparo aduce el actor, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, fundándose en que la Sentencia del Tribunal Supremo contradice la interdicción de la arbitrariedad de los órganos públicos e incurre en manifiesta irrazonabilidad y en error patente en el enjuiciamiento de los datos fácticos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid. Así, existiría error patente sobre los aspectos de carácter fáctico relativos a la existencia de otros indicios que revelen la razonable posibilidad de la unión carnal al tiempo de la concepción, ya que la Sentencia del Tribunal de instancia nunca fijó como datos fácticos los consignados por el Tribunal Supremo en su única fundamentación. El recurrente considera que el error sobre los datos fácticos es patente porque la Audiencia Provincial llegó a la conclusión, tras el análisis pormenorizado y contundente de los testimonios de los testigos que declararon, de que lo máximo que cabría deducir era “el mero contacto laboral o hasta incluso amistad que no puede hacerse extensivo, aun de forma indiciaria, a las relaciones de intimidad sexual con la actora que no cabe presumir sin más”. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial es taxativa en cuanto a que la prueba testifical es ambigua e insuficiente para que, junto con los demás medios de prueba y en conjunción con la negativa a realizar la prueba biológica, puedan constituir indicios que revelen la razonable posibilidad de unión carnal al tiempo de la concepción. Considera el actor que también incurre en error patente la Sentencia impugnada en cuanto a la prueba documental por indebida apreciación de datos de la realidad condicionantes de la resolución adoptada, ya que la Sentencia de instancia concluye fácticamente que ni un solo documento determina, aun de forma indiciaria, la paternidad que se reclama. No deja de ser tampoco un error patente el que la Sentencia del Tribunal Supremo afirme que no existe prueba alguna en sentido contrario aportada por el demandado, cuando del examen de los autos se deduce claramente que, además de aportar prueba documental, propuso prueba testifical de personas cuyos testimonios se orientaron en sentido contrario a cualquier verosimilitud de la existencia de relaciones sexuales entre los litigantes.

Asimismo, considera el demandante que se ha producido una arbitrariedad manifiesta y grave, porque la Sentencia recurrida, contrariamente a toda la doctrina notoria del Tribunal Supremo, no ha respetado las reglas casacionales, por olvidar que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional para el juzgador y no impugnable en casación, sin que el Tribunal de casación pueda convertirse en una tercera instancia estableciendo conclusiones fácticas sobre la prueba testifical totalmente diferentes de las valoradas y sentadas por el Tribunal sentenciador al apreciarlas. Y cuando la corrección haya de fundarse en error de derecho al apreciar la prueba documental —no invocado en este caso por la actora— se debe citar algún precepto relativo a la vulneración de la prueba que haya sido infringido, extremo ausente en la argumentación de la Sentencia impugnada. En este sentido, añade que son tan notorias las reglas casacionales sobre la discrecionalidad del juzgador para la apreciación de la prueba testifical y los requisitos sobre el error de derecho en la apreciación de la prueba documental que, a título de ejemplo, sólo se citan las Sentencias de 7 de febrero y 26 de abril de 2000.

Por otra parte, la Sentencia impugnada es, a su juicio, infundada y manifiestamente irrazonable, pues en ningún caso explica o razona por qué se ha separado radicalmente de las conclusiones fácticas establecidas en la Sentencia de instancia, y en base a qué pruebas concretas afirma la verosimilitud de relaciones sexuales entre los litigantes con la misma prueba respecto a la que el Tribunal de instancia concluía necesariamente en la ausencia de elementos indiciarios de suficiente entidad de la existencia de relaciones de intimidad sexual, incumpliendo así la exigencia de motivación, que no puede traducirse en un razonamiento meramente interno.

Finalmente, aduce el recurrente la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y del principio de legalidad en relación con el principio de seguridad jurídica contenido en el art. 9.3 CE. Funda esta queja en la consideración de que, a pesar de que la propia Sentencia impugnada indica que el recurso interpuesto por la parte contraria debía ser rechazado por presentar evidentes defectos formales y materiales en su formulación, no sólo fue admitido a trámite, sino que, además, tales defectos no impidieron su estimación, ocasionando al recurrente una patente indefensión, al afectar a las garantías del recurrido contenidas en el sistema legal de recursos y que le asisten como parte procesal. Afirma el demandante de amparo que la Sentencia impugnada trae causa de un recurso de casación, que es un recurso de naturaleza extraordinaria, cuya finalidad principal es la unificación interpretativa de las normas jurídicas ordinarias, por lo cual el legislador ha limitado su interposición y lo ha rodeado de requisitos y presupuestos especiales para que el órgano de casación limite a su vez su tarea. De esta forma, su admisibilidad queda sometida no sólo a requisitos meramente extrínsecos, sino también a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión. Añade la consideración de que el derecho de defensa del recurrido está constituido precisamente por esos límites, pudiendo encontrarse en ellos los argumentos para la finalidad que se pretende: la inadmisión del recurso o en su caso, la desestimación del mismo.

El Tribunal Supremo viene a hacer prevalecer un supuesto interés en encontrar la verdad material frente a las garantías de las situaciones jurídicas subjetivas de los ciudadanos, en este caso del demandante de amparo. Sin embargo, el pretendido interés del menor ha sido un interés tutelado a lo largo de todo el proceso, de manera que cualquiera que sea la verdad que se persiga por el Tribunal Supremo, sólo puede alcanzarse dentro de las exigencias, presupuestos y limitaciones establecidas en el Ordenamiento jurídico, preservando la igualdad entre las partes en el litigio. Pues bien, la vulneración de las garantías del recurrido se evidencia en el propio tenor de la Sentencia impugnada, cuando el Tribunal Supremo admite explícitamente que el contenido del recurso interpuesto por la actora no debió ni siquiera admitirse a trámite. En este supuesto, el recurrido ha visto vulnerado su derecho de igualdad de armas en el proceso, ya que no podía sospechar que las reglas de seguridad jurídica no iban a ser respetadas, permitiendo vulnerar la esencia del recurso mediante la admisión a trámite y ulterior estimación de un recurso cuyo fundamento y soporte argumental está vedado por la legislación aplicable. La Sala Primera somete los requisitos formales y las garantías para el justiciable al interés material subyacente, con invocación del principio pro actione de la recurrente, que se agotaría con la admisión a trámite de un recurso que no gozaba de los requisitos para superar tal trámite procesal. Y es precisamente ahí donde reside también la vulneración del derecho del actor, con base en que los requisitos formales deben ceder ante dicho principio, principio que, como han reconocido el propio Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, ha de ser matizado cuando se trata de los diferentes grados procesales que, eventualmente, puedan configurarse.

Termina el demandante afirmando que la conclusión a la que llega el Tribunal Supremo mediante la superposición del principio pro actione sobre las garantías procesales, esencia del principio de tutela judicial efectiva, a pesar de no existir interés público en esta instancia capaz de justificarlo, es, por tanto, irrazonable y, además, no aparece motivada, no ajustándose así a la exigencia constitucional de que las sentencias sean siempre motivadas (art. 120.3 CE). Y es que no son aceptables en la exteriorización de la motivación expresiones estereotipadas de motivación o fórmulas prácticamente impresas, como la de este supuesto, máxime cuando aquí el Tribunal Supremo se aparta de su doctrina jurisprudencial.

El petitum de la demanda incluye la solicitud de otorgamiento del amparo, con reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y su restablecimiento a través de la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada y de la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de su dictado para que por el órgano judicial se pronuncie otra respetuosa con el derecho fundamental del demandante de amparo.

4. Mediante providencia de 19 de febrero de 2004, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. La representación del recurrente presentó escrito de alegaciones el 18 de marzo de 2004, reproduciendo los argumentos contenidos en la demanda y sosteniendo la admisibilidad del recurso de amparo, al entender que no carece de contenido constitucional, ya que la Sentencia que se impugna no es razonable ni resulta proporcionado el razonamiento que contiene, e incurre en error patente en el sentido en que la jurisprudencia constitucional ha configurado este supuesto de lesión efectiva del derecho consagrado en el art. 24.1 CE, en su vertiente del derecho a un juicio justo y sin indefensión.

6. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 24 de marzo de 2004, consideró concurrente la causa de inadmisión de falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda. Tras exponer los antecedentes del caso, comienza el Fiscal por examinar la queja relativa a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, indicando que poco soporte puede encontrar en los arts. 9.3 y 25.1 CE porque en el primero de los preceptos no se contiene derecho alguno susceptible de amparo constitucional, y en el segundo se consagra una garantía que se proyecta exclusivamente sobre los actos a través de los que se ejercita el ius puniendi del Estado, sin abarcar a la realización de ilícitos de naturaleza civil, como son los que constituyen el objeto del proceso del que trae causa la presente demanda. Por otra parte, considera el Ministerio Fiscal que tampoco existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, porque no basta con la mera infracción de normas procesales, sino que es preciso, además, que se haya producido indefensión para la parte que acude en amparo, lo que aquí no consta que haya acontecido, y ni siquiera lo alega el demandante, que tuvo conocimiento del recurso y lo impugnó, lo que le permitió realizar toda suerte de alegaciones en contra de su admisión y de su estimación, que no fueron acogidas en la instancia judicial. Y la discrepancia en relación con dicha decisión no forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, que no incluye un derecho al acierto judicial, sin que el amparo constituya una instancia en la que puedan depurarse los errores cometidos en la selección, aplicación e interpretación de la legalidad, tarea que corresponde en exclusiva a los órganos integrantes del poder judicial (art. 117.3 CE).

Por lo que se refiere a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por deficiencias de motivación, entiende el Fiscal que la demanda carece de contenido constitucional porque no concurre en la resolución impugnada ninguno de los defectos que se le atribuyen. Así, la Sentencia recurrida no resulta arbitraria por haber entrado a examinar el fondo del recurso, ya que el Tribunal Supremo justifica convenientemente el examen que realiza del mismo por salvaguardar el derecho de defensa que afecta a un menor y que goza de una protección reforzada ex art. 39.2 CE, sobreponiéndose el principio de la verdad material sobre el de la verdad formal. En suma, se sacrifican las exigencias formales para salvaguardar otro derecho fundamental. De otro lado, el Tribunal Supremo no se apartó de lo dispuesto en el art. 1710.2 LEC de 1881, pues no modificó la valoración de la prueba testifical realizada en la instancia, sino que estableció la existencia de indicios de relaciones sexuales, tanto a partir de la prueba documental aportada con la demanda como de la testifical practicada, que solamente aseguró la inexistencia de relaciones sentimentales, extremo que el Tribunal Supremo no considera imprescindible para deducir que hay indicios de la posibilidad de existencia de relaciones sexuales. Por tanto, era posible llegar a un resultado probatorio distinto del que se estableció en la instancia judicial y concluir que el demandante de amparo engendró el hijo cuya paternidad se le reclama, máxime cuando el actor ni siquiera se ha molestado en justificar su negativa a someterse a la práctica de una prueba de paternidad. Es claro que lo único que pretende es que se realice por parte de este Tribunal un control sobre el resultado de la valoración efectuada por el Tribunal Supremo, lo que no es posible, de acuerdo con el art. 54 LOTC.

7. Por resolución de 23 de septiembre de 2004 la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a la Sección Vigésimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 2695/96 y al rollo de apelación núm. 1121/95, respectivamente. Asimismo, se acordó dirigir igual comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Majadahonda, al efecto de que, en el mismo plazo, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de paternidad núm. 446/91, debiendo proceder, con carácter previo, al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el término de diez días, pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional.

En igual fecha, la Sala acordó la formación de la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada por el actor. El 2 de noviembre de 2004, la Sala dictó Auto denegando la suspensión solicitada.

8. El 16 de junio de 2005 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Segura Sanagustín, personándose en el presente recurso de amparo en nombre y representación de doña Cristina A. V.

9. Mediante diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2005 se tuvo por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Pilar Segura Sanagustín en nombre y representación de doña Cristina A. V., acordándose entender con ella las sucesivas actuaciones, si bien con la condición de que acreditara su representación en el plazo de diez días. Asimismo, se dio vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

En cumplimiento del requerimiento efectuado, doña Cristina A. V. compareció con fecha 13 de octubre de 2005 ante la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, y otorgó poder apud acta a favor de la Procuradora doña Pilar Segura Sanagustín, quien aceptó la representación otorgada.

10. La representación de doña Cristina A. V. presentó su escrito de alegaciones el 31 de octubre de 2005, interesando que se desestime el recurso de amparo. En primer lugar, niega la existencia de error patente, con apoyo en la doctrina sentada en la STC 29/2005, de 14 de febrero, pues esta institución viene relacionada primordialmente con aspectos de carácter fáctico, mientras que, de acuerdo con el planteamiento del demandante de amparo, nos encontraríamos ante un defecto de fundamentación de la Sentencia impugnada sobre la valoración del material probatorio, que apunta hacia la irrazonabilidad de dicha fundamentación y que podría determinar, en el caso de apreciarse, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, vicio que apunta el recurrente más adelante. De otro lado, en cuanto a la queja que denuncia la arbitrariedad en que habría incurrido la Sentencia impugnada, citando al efecto varias Sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo, se señala que éstas se refieren a supuestos diferentes en los que no se dilucida una materia constitucionalmente protegida por la Constitución, como es la protección de los intereses de los hijos (art. 39.2 CE), a la que se refiere la STC 7/1994. Por tanto, no pueden servir como término de comparación otras Sentencias del Tribunal Supremo que son rígidas en la admisión de los recursos de casación o en su estimación cuando no se combate la valoración de la prueba por la vía adecuada, pues o bien se trata de materias diferentes, o, si son relativas a un proceso de filiación, el recurrente es el hombre o la mujer a los que se ha atribuido en la instancia inferior la paternidad o maternidad, no cuando, como aquí ocurre, se recurre en casación en interés del hijo cuya demanda no ha sido estimada en la instancia. Muestra de ello son las Sentencias señaladas por la impugnada. Mas, aun suponiendo que se hubiese cometido la arbitrariedad señalada por el recurrente, lo cierto es que no se ha producido indefensión alguna, no ya de tipo formal, sino material, pues, aparte de que no se señala en la demanda la indefensión producida, ésta no ha existido ya que el demandante de amparo, al impugnar el recurso de casación, señaló que, formalmente, éste adolecía de defectos formales en la interposición, entrando a continuación a rebatir el fondo del recurso y suplicando, no ya la inadmisión del recurso, sino la desestimación del mismo sin más aditamento.

Por lo que se refiere a la queja relativa al carácter infundado y manifiestamente irrazonable de la resolución impugnada, afirma la representación de la Sra. A. V., con cita nuevamente de la STC 29/2005, que ninguno de los reproches referidos puede ser imputado a la Sentencia recurrida, puesto que, aunque escueta, la motivación es clara y, en parte, remisiva a las actuaciones. En este sentido, se indica que, desde el punto de vista constitucional, a menos que desvirtuemos el alcance del recurso de amparo convirtiéndolo en otra instancia judicial, hay que apreciar que la Sentencia explicita el proceso lógico seguido y por ello señala los motivos por los que casa la recurrida, alguno de ellos por remisión a los autos. Y de dicha remisión se puede apreciar la existencia de dos telegramas dirigidos por la madre al recurrente con ocasión del nacimiento y del bautizo del hijo, las declaraciones de los dos testigos de esta parte, en las que se afirmaba la paternidad, aunque de forma prudente, y las fotos del recurrente y del hijo aportadas con la demanda, en las que puede apreciarse el sorprendente parecido. Lo que habría ocurrido, a juicio de la alegante, es que la Sentencia de apelación valoró erróneamente los datos fácticos de autos exigiendo que estos constituyeran indicios prácticamente unívocos y suficientes de por sí para poder reconocer la paternidad, siendo así que en la jurisprudencia se daba mayor valor a la prueba de la negativa injustificada de realizar la prueba de paternidad (sin llegar a identificarla con una ficta confessio), al tiempo que no se requería que las otras pruebas que pudieran existir resultaran inequívocas o suficientes por sí solas. Se comprueba en definitiva, que del material probatorio obrante en autos y del que se ha valido la Sentencia impugnada no puede proclamarse, con los requisitos exigidos por la doctrina constitucional, que carezcan de forma manifiestamente patente del carácter de indicios, y que con indicios mucho menos sólidos que los de autos reconocen la paternidad las Sentencias del Tribunal Supremo que se adjuntan con el escrito de alegaciones.

Finalmente, en cuanto al motivo que aduce la vulneración del art. 24.2 CE en relación con el art. 9.3 CE, afirma la compareciente que se repiten argumentaciones pertenecientes al motivo anterior, señalando que el recurso de casación de la misma debió ser rechazado por presentar evidentes defectos formales y materiales en su formulación. Al igual que se expuso anteriormente, se advierte que el recurrente no señala en qué ha consistido la indefensión, sin que se pueda entender que se le haya ocasionado indefensión material desde el momento en que, en todo caso, pudo plantear en su impugnación al recurso de casación la existencia de esos supuestos defectos formales.

11. La representación del demandante de amparo, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 2 de noviembre de 2005, interesó que se dictara Sentencia estimatoria del recurso de amparo, en los términos solicitados en su demanda. Afirma que su pretensión no se fundamenta en la discusión del acierto de la decisión adoptada por el Tribunal Supremo en la Sentencia impugnada, y que no se denuncia que la Sala sentenciadora haya hecho una determinada interpretación, selección o aplicación de la legalidad infraconstitucional, sino que constituye el objeto de su demanda el error manifiesto y patente en virtud del cual el Tribunal de casación ha modificado el relato de hechos probados de la instancia, modificación que altera las consecuencias de la justificación o no de la negativa a la práctica de la prueba hematológica. En efecto, la fundamentación de la Sentencia recurrida es contradictoria con la que el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo antes y después de ella, pues la misma Sala Primera tiene sentada la doctrina de que cualquier motivo de casación que pretenda una revisión fáctica de la Sentencia de instancia es opuesto a la naturaleza misma del recurso de casación. En éste no cabe partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la Sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria, lo cual ha llevado a la Sala Primera del Tribunal Supremo a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada. Entiende el recurrente, de acuerdo con ello, que el Tribunal Supremo no sólo ha ido contra su propio doctrina, estableciendo un nuevo relato de hechos sustancialmente discordante del realizado por el Tribunal de instancia, sino que, además, en su resolución concurre una ausencia de toda motivación que justifique el cambio de criterio, por lo que la fundamentación de la Sentencia ha de considerarse arbitraria, irrazonable e incursa en error patente, por los motivos que se indicaron en la demanda y que se reiteran en el escrito de alegaciones.

Además, invoca la doctrina sentada en la Sentencia de este Tribunal de 12 de septiembre de 2005 que, aunque se refiera a la modificación de la valoración probatoria en una segunda instancia penal, no impide que sea plenamente aplicable cuando la valoración discrepante de los medios de prueba directos y personales se efectúa por el Tribunal de casación. Lo trascendente de dicha Sentencia para el caso que nos ocupa es que la modificación sustancial de los hechos declarados probados en las Sentencias de instancia, mediante una nueva ponderación y valoración de unas pruebas personales, constituye una vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, contenido esencial del art. 24.2 CE. En definitiva, sostiene el demandante que la modificación sustancial, inmotivada y arbitraria en la resultancia probatoria sentada por los juzgadores de la instancia constituye una vulneración del derecho un proceso con todas las garantías y del derecho a la tutela judicial efectiva, producida por la Sentencia del Tribunal Supremo que se recurre en amparo.

Por lo demás, el actor ratifica su segunda denuncia de carácter constitucional, formulada en la demanda de amparo, en virtud de la cual invocó también la vulneración del apartado 2 del art. 24 CE en relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica, por entender que la deficiente técnica procesal en la que incurrió la otra parte en la formulación del recurso de casación resuelto por el Tribunal Supremo, reconocida incluso por éste, debió determinar no sólo la inadmisión del recurso sino también su desestimación. Sin embargo, la Sentencia impugnada erige la protección del menor en criterio determinante para admitir y estimar el recurso, pero sin explicitar en qué consiste ese interés del menor y, en consecuencia, sin la más mínima motivación.

12. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 3 de noviembre de 2005, interesó que se dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo, con reproducción de las alegaciones contenidas en el escrito presentado en el trámite del art. 50.3 LOTC.

13. Por providencia de 20 de abril de 2006 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo impugna la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2001 que, estimando el recurso de casación interpuesto por doña Cristina A. V., casó y anuló la Sentencia de la Sección Vigésimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de junio de 1996, desestimatoria, a su vez, del recurso de apelación formulado frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Majadahonda (Madrid), de 13 de marzo de 1995, recaída en autos de reclamación de paternidad núm. 446/91 y, en su lugar, declaró haber lugar a la demanda formulada por la Sra. A. V. contra el Sr. P. R., declarando la paternidad de éste respecto del menor Alejandro. Aduce el recurrente la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, fundándose en que la Sentencia del Tribunal Supremo contradice la interdicción de la arbitrariedad de los órganos públicos e incurre en manifiesta irrazonabilidad y en error patente en el enjuiciamiento de los datos fácticos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid y, además, de forma inmotivada. Asimismo, considera vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y el principio de legalidad en relación con el principio de seguridad jurídica contenido en el art. 9.3 CE, por entender que, a pesar de que los defectos formales y materiales cometidos por la otra parte en la formulación del recurso de casación, reconocidos por la propia Sentencia impugnada, debieron determinar su rechazo, no sólo fue admitido a trámite, sino que, además, tales defectos no impidieron su estimación, ocasionándole indefensión.

Por su parte, tanto la representación de la Sra. A. V. como el Ministerio Fiscal han solicitado la desestimación del recurso de amparo por considerar que no concurre ninguna de las vulneraciones aducidas por el actor, entendiendo que lo que pretende el recurrente es que se realice por parte de este Tribunal un control sobre el resultado de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Supremo y sobre la interpretación y aplicación de las normas relativas a los requisitos procesales, cuando en ningún caso se ha ocasionado al actor género alguno de indefensión.

2. Siguiendo un orden lógico en el análisis de las quejas articuladas por el recurrente, debemos comenzar por el examen de la que se plantea en último lugar en la demanda, a través de la cual denuncia la vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías (art. 24.2 CE), en conexión con los principios de legalidad y de seguridad jurídica (art. 9.3 CE). Sustenta su queja el actor en el hecho de que se hubiese admitido a trámite el recurso de casación pese a los evidentes defectos que presentaba; defectos que resultaban suficientes para el rechazo del recurso, según reconoció el propio Tribunal Supremo, pero que fueron soslayados en aras del derecho de defensa y habida cuenta del interés superior del menor.

La expresada queja debe ser rechazada. En efecto, nuestro punto de partida ha de ser el hecho cierto de que el Tribunal Supremo admitió el recurso de casación, al margen de las consideraciones iniciales sobre el tema, introducidas por una fórmula condicional que, en ningún modo, pueden estimarse determinantes de la decisión. La argumentación del motivo de amparo analizado tiene como base esas mismas consideraciones que, en opinión del recurrente, deberían haber conducido a la inadmisión del citado recurso de casación. Pues bien, este Tribunal ha dicho que el art. 24 CE no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales; sin embargo, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas (STC 50/1982, de 15 de julio, FJ 3). Y en este sentido, no se puede decir que haya sido vulnerado el art. 24.2 CE por la admisión a trámite del recurso de casación, pues la decisión del Tribunal se ha adoptado en un procedimiento en el que han quedado salvaguardadas las garantías de defensa de las partes, entre ellas, las del recurrente, que pudo impugnar el recurso de casación alegando cuanto tuvo por conveniente no sólo en cuanto a su admisión, sino también en relación con el fondo del asunto, de modo que resultaron respetadas todas las garantías procesales, sin que en ningún momento se le haya ocasionado una indefensión material constitucionalmente relevante. Por otro lado, el demandante de amparo ni siquiera ha especificado en qué había consistido tal indefensión, pues en el escrito rector del recurso se ha limitado a la mera afirmación formularia de que se le ha ocasionado una patente indefensión como consecuencia de la admisión a trámite del recurso de casación a pesar de sus defectos formales.

Aparte de lo anterior, dos argumentos más abonan la desestimación de la presente queja. En primer lugar, aunque este Tribunal ha reconocido que, por exigencias del carácter bilateral que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene en el seno del proceso, la admisión de un recurso que legalmente no procede puede infringir el art. 24.1 CE en la medida en que del mismo modo que un órgano judicial no puede inadmitir un recurso previsto por la ley, tampoco le está permitido pronunciarse en vía de recurso sobre una determinada materia cuando exista una causa impeditiva para ello (STC 187/1989, de 13 de noviembre, FJ 2), también ha precisado dicha doctrina afirmando que el art. 24 CE no consagra un derecho de la parte vencedora en la instancia a que se produzca la inadmisión en cualquier caso de un recurso interpuesto por la parte contraria, cuando ese recurso está establecido legalmente. En efecto, en la dinámica de oposición propia del proceso un planteamiento como el que el recurrente realiza equivaldría a reducir a la nada la efectividad de las reglas legales que ordenan los procesos de impugnación. Esto es, dicha doctrina no puede ser de aplicación, ni siquiera a mayor abundamiento, cuando, como aquí ocurre, la vía de recurso está legalmente prevista, porque los presupuestos mismos de aquélla desaparecen ante el hecho incontrovertido del establecimiento por la ley de un proceso de impugnación, dentro del cual se desenvuelve la actividad judicial (SSTC 293/1994, de 27 de octubre, FJ 2; y 89/1998, de 21 de abril, FJ 6).

Por otra parte, hay que tener en cuenta que, bajo la invocación del art. 24 CE lo que se somete a examen de este Tribunal Constitucional no es tanto la admisión arbitraria e irrazonada de un recurso improcedente, sino únicamente la discrepancia del demandante de amparo respecto del criterio mantenido por el Tribunal Supremo en la verificación de las condiciones de procedibilidad del recurso de casación. Y, en relación con este aspecto, es preciso tener en cuenta que la valoración de la concurrencia de los requisitos y la consiguiente interpretación de las normas que establecen causas de inadmisión de los recursos pertenecen al exclusivo ámbito de competencia de los Jueces y Tribunales ordinarios (SSTC 10/1999, de 8 de febrero, FJ 2; 181/2001, de 17 de septiembre, FJ 3), y que el respeto en relación con las decisiones judiciales en ejercicio de esa labor de interpretación ha de ser más intenso cuando la resolución enjuiciada procede del Tribunal Supremo, a quien está encomendada la función de interpretar la ley ordinaria, complementando el Ordenamiento jurídico, tal como determina el art. 1.6 del Código civil (STC 230/2001, de 26 de noviembre, FJ 2). Las únicas limitaciones que en tal labor interpretativa se impone a dichos órganos judiciales, y que pueden dar lugar a una revisión por parte del Tribunal Constitucional de su actuación, son las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la irrazonabilidad lógica, de modo que, salvo que concurra en una resolución judicial alguna de dichas circunstancias de modo manifiesto, este Tribunal no puede intervenir para optar entre dos soluciones igualmente razonables sin interferir en el núcleo de la potestad de juzgar, debiendo evitar toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas (SSTC 258/2000, de 30 de octubre, y 6/2001, de 15 de enero), ya que, como se dice, por todas, en la STC 94/2000, de 10 de abril, FJ 6, el amparo no está configurado como una última instancia ni tiene una función casacional.

En atención a la doctrina expuesta, este Tribunal no puede en modo alguno entrar a valorar o enjuiciar la corrección, la bondad o el acierto de la admisión del recurso de casación interpuesto por la contraparte, en la medida en que, en dicho punto, la resolución del Tribunal Supremo, a pesar de lo que afirma el actor, aparece motivada y se funda en una interpretación de los preceptos de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881, entonces aplicable (LEC), que no resulta irrazonable, arbitraria o incursa en error patente, máxime cuando se realiza a la luz de lo dispuesto en el art. 24 CE y en atención al interés superior del menor, que se encuentra recogido en el art. 39.2 CE, en el que se destaca como primario el derecho del hijo a que se declare su filiación biológica, según señalamos en nuestra STC 7/1994, de 17 de enero, FJ 3 b). Ello es así hasta el extremo de que se hace prevalecer el interés social y de orden público que subyace en las declaraciones de paternidad frente a los derechos constitucionales a la intimidad y a la integridad física cuando se trata de realizar una prueba que, como la biológica, se encuentra prevista por la Ley y ha sido acordada razonadamente por la Autoridad judicial en el seno de un proceso (FJ 2).

Por lo demás, resulta ocioso recordar que no puede reconducirse al art. 24 CE la supuesta infracción de otros preceptos constitucionales que, como el art. 9.3 en el presente caso, no son invocables en amparo (arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC).

3. La siguiente queja del actor denuncia que la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha incurrido en error patente sobre los aspectos de carácter fáctico relativos a la existencia de otros indicios que revelen la razonable posibilidad de la unión carnal al tiempo de la concepción, ya que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nunca fijó como datos fácticos los consignados por el Tribunal Supremo en su fundamentación, entendiendo el recurrente que dicho error se produce tanto en relación con la prueba testifical como respecto de los documentos, puesto que la Sentencia de instancia concluye fácticamente que ni un solo documento determina, aun de forma indiciaria, la paternidad que se reclama.

Como ha afirmado reiteradamente este Tribunal, un error del órgano judicial sobre las bases fácticas que han servido para fundamentar su decisión es susceptible de producir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables. Sin embargo, no cabe otorgar relevancia constitucional a toda inexactitud o equivocación padecida por un órgano judicial al resolver una cuestión sometida a su decisión, sino que para que se produzca tal afección es necesario que concurran determinados requisitos. En concreto, entre otras muchas, en las SSTC 245/2005, de 10 de octubre, FJ 4, y 6/2006, de 16 de enero, FJ 4, hemos afirmado que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y procede otorgar el amparo cuando la resolución judicial sea el producto de un razonamiento equivocado que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, siempre que se trate de un error que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error.

Pues bien, en el presente caso, como acertadamente sostienen tanto el Ministerio Fiscal como la representación de la Sra. A. V., el error patente denunciado por el recurrente no es de carácter fáctico; esto es, no se produce como consecuencia de la “indebida apreciación de datos de la realidad condicionantes de la resolución adoptada” [SSTC 68/1998, de 30 de marzo, FJ 3 a); y 8/2004, de 9 de febrero, FJ 9], ni se relaciona “con la determinación de los hechos objeto del juicio” (STC 96/2000, de 10 de abril, FJ 5) o con “la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión” (STC 251/2005, de 10 de octubre, FJ 3), ni constituye un “dato fáctico indebidamente declarado como cierto” (SSTC 100/1999, de 31 de mayo, FJ 2; y 177/2001, de 17 de septiembre, FJ 4), por lo que se incumple el primero de los presupuestos exigidos por nuestra jurisprudencia en la materia. En efecto, el demandante de amparo, pese a reconocer los requisitos establecidos en la doctrina expuesta, funda su queja en el hecho de que el Tribunal Supremo aprecia la prueba en sentido totalmente distinto a como lo había hecho la Sentencia de apelación, apoyándose en datos fácticos no declarados en ésta, por lo que considera que tal apreciación resulta totalmente errónea. En suma, más que un error fáctico, lo que el actor denuncia es la distinta valoración que de la prueba han realizado la Audiencia Provincial de Madrid y el Tribunal Supremo, queja que entraña una disensión sobre la fundamentación jurídica y que no puede encontrar cabida en el supuesto de error de hecho configurado en los términos de la doctrina constitucional expuesta.

4. Las otras dos quejas referidas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se plantean en la demanda pueden ser objeto de un inicial tratamiento conjunto. En ellas denuncia el actor que la Sentencia impugnada resulta arbitraria porque se aparta, sin explicarlo, de su previa y notoria doctrina sobre la apreciación de la prueba en la casación, y que es infundada e irrazonable porque no motiva la razón que le hace desatender radicalmente las conclusiones fácticas sentadas en la Sentencia de instancia.

Hemos dicho reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE, comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso que puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras). También ha dicho este Tribunal que los derechos y garantías previstos en el art. 24 CE no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; y 162/2001, de 5 de julio, FJ 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, SSTC 107/1994, de 11 de abril, FJ 2; y 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas (STC 50/1982, de 15 de julio, FJ 3).

Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio, FJ 7). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; y 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (entre otras, STC 8/2005, de 17 de enero, FJ 3).

En concreto, este Tribunal ha dicho que una resolución judicial puede tacharse de arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la misma no es expresión de la administración de justicia sino simple apariencia de la misma por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un proceso deductivo irracional o absurdo (SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4; 244/1994, de 15 de septiembre, FJ 2; 54/1997, de 17 de marzo, FJ 3; y 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7). Y en cuanto al vicio de irrazonabilidad susceptible de tutela a través del recurso de amparo, hemos afirmado que “la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad de hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto, es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas” (STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4).

5. En el caso examinado, el recurrente sostiene en su demanda la arbitrariedad de la Sentencia del Tribunal Supremo refiriéndose a la conocida doctrina de éste sobre la necesidad de respetar en casación la base fáctica resultante de la instancia, impidiéndose nuevas valoraciones de prueba, a cuyo efecto alega dos resoluciones —de 7 de febrero y 26 de abril de 2000—, referidas a casos diversos del que nos ocupa, que reproduce parcialmente y que no aporta con su demanda. Aparte de ello, no justifica que la decisión adoptada en el supuesto controvertido resulte una decisión aislada en relación con casos similares y que no responda a un cambio de orientación en la jurisprudencia existente en la materia, como le correspondería haber acreditado, para ofrecer a este Tribunal, de acuerdo con la carga que en tal sentido le incumbe, los elementos de juicio necesarios que le permitan examinar, desde la limitada perspectiva constitucional, la cuestión sometida a su decisión. Por otra parte, no resulta exacto afirmar que el Tribunal Supremo niegue en cualquier circunstancia la revisión de la apreciación de la prueba en vía casacional, sino que la somete a ciertas limitaciones, al indicar que el único medio admisible para combatir en casación las valoraciones probatorias de la instancia es el del error de derecho con cita obligada de la regla legal de valoración probatoria que se considere infringida (Sentencias de 26 de junio de 1998, 26 de abril de 2000, 29 de septiembre de 2000, 28 de julio de 2001 y 20 de febrero de 2003, entre otras muchas). Es más, aun siendo cierto que, en procedimientos relativos a reclamación de filiación, el Tribunal Supremo ha considerado inadmisible la valoración en el recurso de casación del material probatorio obrante en el proceso, al no tratarse de una tercera instancia (Sentencias de 8 de marzo de 1995, 17 de noviembre de 1999, 22 de marzo de 2001, 18 de junio de 2001, y 12 de febrero de 2002, entre otras), no lo es menos que también ha matizado tal afirmación señalando la posibilidad de que, en determinados supuestos, pueda producirse alguna excepción a dicha regla (Sentencia de 2 de septiembre de 1999) y que, incluso, en ciertos casos, el Tribunal Supremo ha entrado a valorar la prueba practicada (Sentencias de 24 de mayo de 2001, 3 de noviembre de 2001, 29 de marzo de 2002 y 17 de julio de 2002).

Así pues, por el hecho de que la Sentencia impugnada entre en la valoración de la prueba realizada en las resoluciones previas, a partir del único motivo de casación, apoyado en la causa del art. 1692.4 LEC entonces vigente, no se puede considerar su decisión arbitraria, porque tal motivo permitía, efectivamente, esa posibilidad y porque, en suma, no se aprecia que la decisión impugnada suponga de manera indubitada una ruptura única y ocasional de una línea doctrinal previa sin justificación alguna. Por ello, desde esta perspectiva, aisladamente considerada, no se puede considerar que la Sentencia del Tribunal Supremo haya vulnerado el art. 24.1 CE.

6. Ahora bien, el panorama cambia si se contempla la cuestión también desde el otro aspecto planteado en la demanda de amparo, que tilda de inmotivada e irrazonable la decisión del Tribunal Supremo de apartarse de las conclusiones fácticas de la Sentencia dictada en apelación. En este punto, hemos de recordar que, según reiterada doctrina de este Tribunal, el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes sólo así pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, al mismo tiempo que actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción (STC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4). Por otra parte, aunque la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales no impone la realización de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sí requiere que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, de forma que, a pesar de la parquedad o concentración del razonamiento, se pueda conocer el motivo que justifica la decisión, garantizando, consecuentemente, la exclusión de arbitrariedad (STC 150/1988, de 15 de julio, FJ 3). Por último, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4).

Pues bien, en el presente caso, se comprueba que la Sentencia impugnada en amparo, tras recoger la doctrina de la STC 95/1999, de 21 de mayo, y hacer una breve referencia a las reglas que, según su propia jurisprudencia, han de presidir la valoración de la prueba en este tipo de asuntos, justifica su decisión con la siguiente conclusión: “La doctrina expuesta lleva a la estimación del único motivo del recurso, puesto que las pruebas aportadas a los autos, singularmente la prueba testifical practicada, permiten afirmar la verosimilitud de la existencia de relaciones sexuales entre los litigantes en tiempo hábil para la concepción, no existiendo prueba alguna aportada por el demandado en sentido contrario”, lo que, unido a la negativa del demandado al sometimiento a las pruebas biológicas, “lleva a la Sala a afirmar la paternidad del demandado respecto al hijo de la actora”. Con este razonamiento, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo descalificaba la decisión adoptada por la Audiencia Provincial de Madrid en la Sentencia dictada en apelación, desestimatoria del recurso interpuesto por quien formuló la demanda reclamando la paternidad.

En dicha resolución se analizó detalladamente la prueba practicada, con especial incidencia sobre la prueba testifical realizada para apoyar la pretensión de la entonces demandante, refiriéndose al testimonio de los dos únicos testigos que acudieron a declarar de las siete personas que firmaban las declaraciones juradas aportadas con la demanda, señalando que el primero se limitó a afirmar, con respecto a las relaciones sentimentales entre demandante y demandado que “se imagina que debería ser así”, acabando por reconocer que no le constaban fehacientemente, y que el segundo se limitó a referir determinadas actitudes cariñosas de los litigantes, “sin que del tenor de su declaración pueda inferirse … que ello fuera una mera exteriorización episódica de otros afectos susceptibles de determinar la concepción que se imputa al demandado”. Y a partir de estos testimonios y de la inexistencia de documento alguno en el que, a pesar de la dilatada relación que se diseñaba en la demanda, el Sr. P. reconociera, incluso de forma indiciaria, la paternidad que se le reclama o las relaciones de intimidad sexual con la actora (que la Sala considera que no se pueden presumir sin más por el mero contacto laboral o hasta inclusive de amistad), llegó la Audiencia Provincial de Madrid a la conclusión de que no existían indicios de cierta consistencia que, unidos a la negativa a someterse a la prueba biológica, pudieran conducir a la presunción de paternidad.

La Sentencia impugnada se produce en unos términos que impiden concluir que ha valorado críticamente el resultado probatorio alcanzado por la Audiencia Provincial de Madrid —coincidente en lo sustancial con la del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Majadahonda—, ni justifica la concurrencia de las razones que, según la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, permitirían alterar la soberanía con la que cuenta el Tribunal de apelación para estimar la prueba, esto es, que dicha estimación “resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica” (Sentencias de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997, 10 de marzo de 1998, 16 de abril de 1998, 8 de febrero de 1999, y 2 de septiembre de 1999, entre otras). Simplemente, se limita a afirmar, en los términos antes transcritos, la conclusión contraria. Ahora bien, su escueta argumentación no permite conocer la razón que ha llevado al Tribunal Supremo a alcanzar un corolario tan opuesto al de la Audiencia Provincial de Madrid en relación con la valoración de la prueba —especialmente de la testifical— a los efectos de considerar existentes o no los indicios de relaciones íntimas entre los litigantes. Muestra inequívoca de esta ausencia de motivación son los esfuerzos del Ministerio Fiscal y de la representación de doña Cristina A. V. por suplir en esta sede la insuficiencia de la Sentencia recurrida, ofreciendo explicaciones diversas sobre lo que quiso decir o dedujo o hizo el Tribunal Supremo, que les han llevado a enriquecer la Sentencia impugnada con deducciones o justificaciones que, en cualquier caso, no aparecen explicitadas en la misma, y que, incluso, para su apreciación, obligarían a este Tribunal a exceder los límites de su función, entrando a valorar la prueba practicada en el procedimiento, labor que, obvio es decirlo, le está absolutamente vedada.

En consecuencia, no se puede sino concluir que la respuesta que ofrece el órgano judicial no cuenta con una motivación suficiente desde la perspectiva de la exigencia constitucional contenida en los arts. 24.1 y 120.3 CE, en tanto que no exterioriza los aspectos más esenciales del razonamiento que han llevado a la adopción de la decisión, ni permite al justiciable conocer las bases sobre las que se asienta el proceso lógico que condujo al Tribunal a concluir afirmando la verosimilitud de la existencia de relaciones sexuales al tiempo de la concepción, o deducir cuál ha sido la ratio decidendi para resolver en los términos antes expuestos la cuestión que se planteaba en el recurso de casación. En efecto, la frase sobre la que se basa la decisión del Alto Tribunal, según la cual “las pruebas aportadas a los autos, singularmente la prueba testifical practicada, permiten afirmar la verosimilitud de la existencia de relaciones sexuales entre los litigantes”, no resulta suficiente para desvirtuar el análisis que hizo la Sentencia de instancia al respecto. Constatación ésta que en modo alguno supone corregir la apreciación de la prueba testifical efectuada por el Tribunal Supremo, tarea que, como acabamos de decir, tenemos vedada en virtud de lo establecido en el art. 44.1 b) LOTC.

La falta de motivación suficiente determina, pues, que deba ser estimada la vulneración aducida del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del demandante de amparo.

7. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, y constatada la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo por la Sentencia impugnada, que se ha producido al no haberse motivado debidamente la decisión contenida en ella, debemos otorgar el amparo solicitado, con la consiguiente anulación de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2001, y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado para que, en su lugar, se pronuncie otra que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

En distinto orden de consideraciones, puesto que el presente asunto versa sobre la determinación de la filiación de un menor (al igual que los resueltos por las SSTC 7/1994, de 17 de enero, y 144/2003, de 14 de julio), en atención al específico deber de tutela de los menores en tales supuestos, procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en la STC 114/2006, de 5 de abril, FJ 7, que en la publicación de esta resolución se omitan los datos que permitirían identificar al menor en cuestión.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don José P. R. y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlo en el citado derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 27 de diciembre de 2001, recaída en el recurso de casación 2695/96, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse aquélla, para que se pronuncie una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva del actor.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”, sustituyendo los apellidos de las partes por sus iniciales.

Dada en Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil seis.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 125 ] 26/05/2006
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 24/04/2006
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don José P. R. frente a la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que, en grado de casación, estimó una demanda de reclamación de paternidad.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a un proceso con garantías y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: admisión de recurso de casación civil defectuoso; sentencia que declara una paternidad, tras la negativa del varón demandado a someterse a la prueba biológica de filiación, sin error patente ni arbitrariedad pero sin motivar la revocación de las sentencias de instancia y apelación.

  • 1.

    La frase sobre la que se basa la decisión del Alto Tribunal, según la cual las pruebas aportadas a los autos, singularmente la prueba testifical practicada, permiten afirmar la verosimilitud de la existencia de relaciones sexuales entre los litigantes, no resulta suficiente para desvirtuar el análisis que hizo la Sentencia de instancia al respecto [FJ 6].

  • 2.

    El razonamiento de la Sentencia de casación no permite al justiciable conocer las bases sobre las que se asienta el proceso lógico que condujo al Tribunal a concluir afirmando la verosimilitud de la existencia de relaciones sexuales al tiempo de la concepción, o deducir cuál ha sido la ratio decidendi para declarar la paternidad del menor [FJ 6].

  • 3.

    La valoración de la prueba realizada en las resoluciones previas, a partir del único motivo de casación, apoyado en la causa del art. 1692.4 LEC entonces vigente, no se puede considerar como una decisión arbitraria, porque tal motivo permitía, efectivamente, esa posibilidad [FJ 5].

  • 4.

    El recurrente pudo impugnar el recurso de casación alegando cuanto tuvo por conveniente no sólo en cuanto a su admisión, sino también en relación con el fondo del asunto, de modo que resultaron respetadas todas las garantías procesales [FJ 2].

  • 5.

    Lo que el actor denuncia es la distinta valoración que de la prueba han realizado la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo, queja que entraña una disensión sobre la fundamentación jurídica y que no puede encontrar cabida en el supuesto de error de hecho configurado en los términos de la doctrina constitucional [FJ 3].

  • 6.

    La admisión de la casación aparece motivada y se funda en una interpretación de los preceptos de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881, entonces aplicable, máxime cuando se realiza en atención al interés superior del menor, que se encuentra recogido en el art. 39.2 CE, en el que se destaca como primario el derecho del hijo a que se declare su filiación biológica [FJ 2].

  • 7.

    Procede anular la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y la retroacción de actuaciones al momento anterior a su dictado, acordando que en esta resolución se omitan los datos que permitirían identificar al menor [FJ 7].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 2
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1.6, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (principio de legalidad), f. 2
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), ff. 1, 2
  • Artículo 24, ff. 2, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4 a 6
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 2
  • Artículo 39.2, f. 2
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Artículo 120.3, f. 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 2
  • Artículo 44.1 b), f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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