La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 44/99, promovido por don Eleuterio Población Knappe, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio A. Sánchez-Jáuregui Alcaide y asistido por el Abogado don Agustín Tornos Rodríguez, contra la Sentencia de 28 de noviembre de 1998 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid. Han comparecido don Felipe Andújar Domínguez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Segura Sanagustín y asistido por el Abogado don Agustín López Anadón, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de enero de 1999, don Antonio Sánchez- Jáuregui Alcalde, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Eleuterio Población Knappe, interpuso demanda de amparo, contra la Sentencia de 28 de noviembre de 1998 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que revocó el fallo absolutorio de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 8 de la misma ciudad, de 29 de junio de 1998, y le condenó como autor de un delito de alzamiento de bienes a la pena de un año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
2. Los hechos y circunstancias procesales más relevantes para la resolución del presente amparo, sucintamente expuestos, son los que a continuación se detallan:
a) El Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid absolvió al recurrente y a don Pedro Años Anchoriz de los delitos por los que habían sido acusados, al entender que los hechos que constituían el sustrato fáctico de la acusación no eran constitutivos ni del delito de alzamiento de bienes del art. 519 CP (texto refundido 1973), ni del delito contra la libertad y la seguridad en el trabajo del art. 499 bis, párrafo 3, del mismo Código Penal, dado que no concurrían los elementos requeridos por ninguna de estas infracciones. Como hechos probados constan en dicha resolución los siguientes. El recurrente era administrador de la empresa E.P.K.S.L. en la que prestaba servicios don Felipe Andújar hasta que fue despedido el 4 de agosto de 1993. Tras declararse la improcedencia del despido en la jurisdicción de lo social, la extinción de la relación laboral y fijarse las cuantías relativas a la indemnización y a los salarios de tramitación, don Felipe Andújar no consiguió cobrar las cantidades adeudadas ante la insolvencia de la empresa E.P.K.S.L. Se declara probado, asimismo, que el demandante de amparo y don Pedro Años Anchoriz, de común acuerdo y con conocimiento de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, procedieron a cambiar los rótulos del establecimiento sustituyéndolos por los de ARCHITECNA, “que pasó a operar en el mismo establecimiento, sirviéndose de los mismos trabajadores, material y mobiliario, sin que la primitiva [empresa] fuera disuelta”.
b) La acusación particular interpuso recurso de apelación, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, siendo estimado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 28 de noviembre de 1998. La Audiencia Provincial, tras mantener los hechos probados de la Sentencia recurrida, consideró que concurrían todos los elementos del delito de alzamiento de bienes del art. 519 CP (texto refundido 1973), procediendo a condenar al demandante de amparo como autor del mismo a las penas de “un año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena”.
3. El demandante de amparo alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
Alega la demanda, en primer término, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), entendiendo que no existió prueba de cargo suficiente para condenar al recurrente como autor del delito de alzamiento de bienes. En particular, se afirma que el Juzgado de lo Penal entendió que no había tal prueba fundamentando la absolución en que “la sucesión o sustitución de empresas no integra el tipo penal de alzamiento de bienes, si al mismo tiempo no concurren todos los requisitos del artículo 519”. Además, se afirma que no existió prueba de cargo sobre la existencia del elemento típico “destrucción u ocultación” del patrimonio de la empresa, ni sobre qué concretos elementos patrimoniales se ocultaron, ni sobre el elemento subjetivo “ánimo de defraudar las legítimas expectativas generadas en el acreedor de cobrar sus créditos”, ni, por último, sobre la solvencia previa de dicha empresa como requisito lógico de la posibilidad misma de insolventarse.
Sostiene la demanda, en segundo término, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) al no haberse fundamentado la imposición de la pena accesoria de suspensión de “cargo, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena”, ni haberse precisado los derechos afectados por la misma. La ausencia de determinación del objeto al que puede afectar la suspensión del cargo público —cualquiera o el ostentado—, de la profesión —arquitecto o comerciante— y del derecho de sufragio —activo o pasivo—, unido al hecho de que la imposición de esta pena requiere la determinación expresa de la “relación directa” entre los derechos afectados y el delito cometido (art. 56 CP 1995) y la individualización motivada de a qué derecho afecta (arts. 44 y 45 CP), acreditan la lesión aducida en cuanto falta de fundamentación de la Sentencia impugnada. Toda la argumentación se avala con una copiosa cita de jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, relativa a la necesidad de individualizar el contenido del derecho suspendido y de fundamentar su relación con el delito cometido. Finalmente, se advierte también que la imposición de la pena accesoria se efectuó de oficio, sin haber sido solicitada por las acusaciones y sin que, por consiguiente, fuera objeto del debate procesal.
Consecuencia de las vulneraciones aducidas es la petición de nulidad total de la Sentencia impugnada en caso de estimarse la lesión del derecho a la presunción de inocencia, o, alternativamente, la nulidad parcial de la misma en lo atinente a la imposición de las penas accesorias.
4. Por providencia de 14 de febrero de 2000, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC requerir al Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid y a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, para que, en el plazo de diez días, remitiesen, respectivamente, testimonio del juicio oral núm. 72/98 y rollo de apelación núm. 463/98, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente de amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional. Igualmente, se acordó abrir la pieza separada de suspensión. Tras las alegaciones sobre la misma, la Sala Primera acordó suspender la ejecución de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la pena privativa de libertad y a las accesorias legales impuestas en Auto de 13 de marzo de 2000.
5. Por providencia de 5 de abril de 2000, la Sala Primera tuvo por recibidas las actuaciones solicitadas y por personados y parte al Abogado del Estado y a la Procuradora doña María Pilar Segura Sanagustín, en nombre y representación de don Felipe Andújar. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones, en la Secretaria de la Sala, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado, al Procurador don Antonio A. Sánchez-Jáuregui Alcaide y a la Procuradora doña María Pilar Segura Sanagustín para que, dentro de dicho término, efectuaren las alegaciones que estimaren pertinentes.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de abril de 2000, la representación de don Eleuterio Población Knappe, reiteró de forma resumida las pretensiones de la demanda de amparo y su fundamentación.
7. Por escrito registrado en este Tribunal el 28 de abril de 2000, el Fiscal, en trámite de alegaciones, interesó la desestimación de la pretensión relativa al derecho a la presunción de inocencia y la estimación de la demanda en lo relativo a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.
En cuanto a lo primero, señala el Fiscal que la demanda pretende una nueva valoración de la prueba por este Tribunal y una diferente interpretación de las normas penales aplicadas en relación con los elementos del delito. En este contexto, sostiene, de un lado, que la interpretación y aplicación del delito de alzamiento de bienes (art. 519 CP, texto refundido 1973) no se aparta del sentido literal posible del precepto ni implica el recurso a pautas interpretativas y valorativas extravagantes, de modo que, de conformidad con la jurisprudencia aplicable en materia de principio de legalidad (art. 25.1 CE), no se habría conculcado este derecho. De otro, se afirma que existió prueba de cargo —declaración del acusado en el juicio oral, testifical y documental— suficiente.
Respecto de la segunda pretensión entiende, por el contrario, el Fiscal que le asiste la razón al recurrente al considerar que se ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) al no haber determinado la Sentencia el alcance de la pena accesoria impuesta. Así, de un lado, se sostiene la conexión de la cuestión con los derechos reconocidos en el art. 23.1 y 2 CE, puesto que la pena accesoria afecta al derecho a ocupar cargos públicos y a ser elegido para cargos públicos. De otro, afirma que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el cargo público, la profesión u oficio sometidos a suspensión deben tener relación con el delito cometido, para lo que habrá de tomarse en consideración la índole del delito cometido, de modo que sólo en el caso de que el desempeño de las funciones públicas pudiera verse comprometido por la conducta, podría imponerse la suspensión, siempre que, además, se motive de forma suficiente la razón de la adopción de la medida. En el caso, advierte el Fiscal que la Sentencia no ofrece motivación alguna relativa a la oportunidad de imponer la pena de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio, y si éste queda afectado en una o en las dos modalidades. Todo ello ocasionaría una indefinición incompatible con el regular ejercicio de los derechos fundamentales y con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
Por todo ello interesa la estimación del amparo, la nulidad de la Sentencia impugnada y la retroacción de las actuaciones hasta el trámite de dictar Sentencia para que el órgano judicial dicte otra en la que se concrete el alcance de la pena accesoria impuesta, señalando el cargo o cargos públicos que han de ser suspendidos por tener relación con la naturaleza del delito y concretándose igualmente el cargo o cargos para los que en su caso no podrá ser elegido el penado.
8. En escrito registrado en este Tribunal el 9 de mayo de 2000, el Abogado del Estado en representación del Fondo de Garantía Salarial, no obstante abstenerse de realizar alegaciones, solicita se le notifiquen las resoluciones que se dicten en este procedimiento de amparo.
9. En escrito registrado en este Tribunal el 17 de mayo de 2000, efectuó sus alegaciones la representación de don Felipe Andújar, acusación particular en el proceso penal, interesando la desestimación de la demanda en su totalidad. En cuanto a la alegación de lesión del derecho a la presunción de inocencia sostiene que ha de partirse de que el hoy recurrente de amparo, al impugnar el recurso de apelación interpuesto por la acusación, admitió la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal, entendiendo que no debería modificarse la declaración de hechos probados. Considera, en consecuencia, que el único elemento en relación con el que el condenado podría cuestionar la inexistencia de prueba de cargo suficiente es el relativo a los bienes objeto de alzamiento. En relación con ellos entiende que existió prueba de cargo a partir del contenido del acta del juicio oral y los documentos aportados al proceso, de manera que, conforme a los mismos, pudo acreditarse la existencia de derechos sobre proyectos de auditorio y teatro de la ópera de Sevilla, así como el mobiliario de la empresa E.P.K.S.L. De otra parte, en lo atinente a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, mantiene que no se ha agotado la vía judicial previa, pues, de un lado, la determinación del alcance de las penas accesorias habría sido posible mediante el trámite de aclaración previsto en el art. 267 LOPJ, y, de otro, de ser cierto que las penas accesorias fueron impuestas sin previa solicitud de la acusación se trataría de un caso de incongruencia extra petita que podría haber sido subsanada mediante el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240 LOPJ.
10. Por providencia de 29 de octubre de 2001, se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 31 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La demanda se dirige contra la Sentencia de 28 de noviembre de 1998 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid que revocó el fallo absolutorio de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 8 de la misma ciudad de 29 de junio de 1998, y condenó al recurrente como autor de un delito de alzamiento de bienes del art. 519 CP (texto refundido de 1973) a la pena de un año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por entender que la condena no se sustentó en prueba de cargo suficiente sobre los elementos típicos del delito de alzamiento de bienes, así como la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) debido a la falta de determinación del alcance de la pena accesoria impuesta en relación con la naturaleza del delito cometido.
A la primera pretensión se oponen tanto el Fiscal ante este Tribunal como la acusación particular al considerar que existió prueba de cargo suficiente de la alegación. Difieren, en cambio, las partes personadas en la valoración de la alegación referida a la falta de fundamentación de la pena accesoria impuesta. Mientras que la acusación particular no entra en el fondo de la cuestión al considerar que no se habría agotado la vía judicial previa, dado que habría sido posible instar la aclaración de Sentencia (art. 267 LOPJ) o el incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ), el Fiscal entiende que debería estimarse el amparo solicitado ante la ausencia cierta de la fundamentación alegada y su relevancia constitucional en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva invocado (art. 24.1 CE).
2. Abordando en primer lugar el examen de la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia en atención a los efectos que la eventual estimación del amparo tendría respecto de la resolución impugnada, ha de comenzar por recordarse que, si bien es cierto que la frontera que separa la labor de determinación de los hechos y la relativa a su calificación jurídica en ocasiones no es tan nítida como en principio parece, no lo es menos que no es posible impugnar la calificación jurídica de los hechos como lesiva del derecho a la presunción de inocencia (SSTC 81/1995, de 5 de junio FJ 5; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 8), pues esta vulneración, caso de haberse producido, se habría verificado al realizar la concreta función de determinación de los hechos probados en un momento del proceso de enjuiciamiento previo al de la subsunción de éstos en la norma penal (STC 5/2000, de 17 de enero, FJ 1). De modo que el examen de la existencia de prueba de cargo válida sobre los elementos del delito, que se realiza en el marco de la verificación de la eventual lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), es netamente distinto y previo al análisis de la adecuación a la Constitución de la labor de subsunción de los hechos en la norma penal (STC 278/2000, de 28 de noviembre, FJ 8), cuya relevancia constitucional, en tanto deriva de la plasmación constitucional del derecho a la legalidad (art. 25.1 CE), debe ser objeto de examen de acuerdo con su canon específico.
Desde esta perspectiva, hemos de señalar que, bajo la cobertura de la inexistencia de prueba de cargo sobre algunos elementos del delito de alzamiento de bienes del art. 519 CP (texto refundido de 1973), el demandante cuestiona, como advierte el Fiscal, la subsunción de los hechos declarados probados en dicho precepto, partiendo de una determinada interpretación de cuáles son los elementos típicos de este delito. Es preciso tener en cuenta en este contexto que la Audiencia Provincial no modificó los hechos probados de la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal, sino que, partiendo de su aceptación, consideró que los mismos eran subsumibles en el delito de alzamiento de bienes. De modo que el fundamento de la discrepancia en la solución del caso dada en ambas instancias no radica en la valoración de la prueba, ni, por consiguiente, en la determinación de los hechos probados, sino en su calificación jurídica.
Como se termina de señalar, la Audiencia Provincial aceptó como hechos probados los que figuraban en la Sentencia del Juzgado de lo Penal. En consecuencia, el recurrente, al alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, está impugnando como lesiva de este derecho la determinación fáctica efectuada a partir de la valoración de la prueba realizada directamente en primera instancia y, por remisión a ella, en segunda instancia. Por consiguiente, hemos de partir en nuestro análisis de dicha declaración expresa de hechos probados y de la genérica remisión a las “pruebas practicadas en el plenario” como pruebas de las que derivan éstos, realizada en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia de la Audiencia Provincial. La declaración de hechos probados es la siguiente:
“Único.- Probado y así expresamente se declara que con fecha de 4 de noviembre de 1993, por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, autos 788/93, se dictó sentencia declarando improcedente el despido de Felipe Andújar Domínguez, delineante de E.P.K, SL, producido el 4 de agosto de 1993, acordándose por Auto de 27 de enero de 1994, ante la no readmisión del trabajador por la empresa, la extinción de la relación laboral, fijándose una indemnización de 8.971.938.- ptas. y 1.264.106.- ptas. en concepto de salarios de tramitación, resolución notificada en el domicilio social de EPK de la calle Guzmán el Bueno núm. 133 de Madrid el 9 de febrero de 1994. Dictado Auto de ejecución el 3 de marzo siguiente, por 10.236.044.- ptas. de principal, resultó fallido el intento de notificación anterior, declarándose la insolvencia de EPK por auto de 20 de diciembre y recibiendo el trabajador 2.280.470.- ptas. del Fondo de Garantía Salarial.
Efectivamente, Pedro Años Anchoriz ... y su suegro Eleuterio Población Knappe ..., administradores únicos de EPK, SL y Architechna, SL respectivamente, sociedades con idéntico objeto social y con los mismos socios, puestos previamente de acuerdo y con conocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, procedieron a cambiar los rótulos del establecimiento, retirando los que identificaban a EPK y sustituyéndolos por los de Architechna, que pasó a operar en el mismo establecimiento, sirviéndose de los mismos trabajadores, material y mobiliario, sin que la primitiva fuera disuelta o liquidada”.
El recurrente sostiene que no existió prueba de cargo sobre la situación de solvencia previa de la empresa, la acción de “destrucción u ocultación” del patrimonio de la empresa, los concretos elementos patrimoniales ocultados y, por último, tampoco del elemento subjetivo consistente en el “ánimo de defraudar las legítimas expectativas generadas en el acreedor de cobrar sus créditos”. De la comparación de la declaración de hechos probados expuesta con las concretas alegaciones del recurrente relativas al derecho a la presunción de inocencia se deduce que éste no discute ninguno de los hechos declarados probados, sino la inferencia realizada por la Audiencia Provincial en el sentido de que, con dicho sustrato fáctico, habían de considerarse concurrentes todos los elementos del delito de alzamiento de bienes.
Con ello el demandante objeta los razonamientos jurídicos contenidos en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia condenatoria que señala que todos los elementos del delito están presentes en la conducta del acusado; en este fundamento jurídico la Audiencia Provincial explica, en particular, que “los bienes de EPK que dejan de poder ser objeto de embargo son el material, incluyendo los derechos sobre proyectos y el mobiliario de la sociedad deudora”, y que el delito de alzamiento de bienes no se comete sólo con actos de disposición, sino que basta su ocultación; considera además, que el tipo no exige “una cuantificación de los bienes con los que se alza el deudor como tampoco una valoración del perjuicio”; de otra parte advierte que, en la medida en que se trata de bienes muebles, la mera posesión equivale al título de propiedad por lo que “desde el momento en que Architechna aparece como poseedora de los muebles se presenta igualmente como propietaria frente a un posible embargo por deudas de EPK”; finalmente, sostiene respecto de la concurrencia del elemento ánimo de defraudar, que “ninguna explicación encuentra el Tribunal en la actuación de los querellados que no proceden a disolver y liquidar EPK y simplemente transfieren sus activos a otra sociedad, no pudiendo admitirse la explicación de no reunir la sociedad deudora los requisitos exigidos por el Colegio de arquitectos pues, de ser cierto, bastaría con la modificación de los Estatutos”.
3. El examen de la lesión del derecho a la presunción de inocencia que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (por todas SSTC 31/1981, de 28 de julio, 229/1999, de 13 de diciembre, 5/2000, de 17 de enero, 278/2000, de 27 de noviembre), requiere verificar si el relato fáctico y la condena se sustentan de forma no irrazonable ni excesivamente abierta en pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, no puede tomar como punto de partida la interpretación y fijación de los elementos típicos efectuada por el recurrente, sino la realizada por el órgano judicial, pues esta tarea forma parte del desempeño de su función jurisdiccional; sólo si la interpretación de la norma penal aplicable y la labor de subsunción realizada fuera ajena “a los términos de la norma aplicada, a las pautas axiológicas que conforman nuestro ordenamiento constitucional y a los criterios mínimos que impone la lógica jurídica y los modelos de argumentación adoptados por la propia comunidad jurídica (SSTC 137/1997, 151/1997 y 223/1997)” (SSTC 189/1998, de 21 de abril, FJ 7; 42/1999, de 22 de marzo, FJ 4) podríamos considerar infringido el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), no invocado en el presente amparo.
Pues bien, partiendo de dicha interpretación del órgano judicial, no cuestionada como lesiva del derecho a la legalidad penal, conforme a la cual el delito no exige ni concretos actos de disposición, ni una cuantificación del perjuicio, no puede entenderse que no haya habido prueba de cargo válida sobre el sustrato fáctico de los elementos que la Audiencia Provincial considera suficientes para la calificación jurídica; esto es, la existencia de una serie de bienes muebles que, al ser poseídos por la nueva empresa han dejado de ser propiedad de la empresa deudora del trabajador despedido, pues de dicha transferencia de bienes deduce su ocultación y la imposibilidad de ser embargados como bienes pertenecientes a la empresa EPK. La lectura del acta del juicio oral (folios 744-757), a la que se remite la Audiencia Provincial, evidencia que estos hechos se infieren de forma no irrazonable, ni ilógica, ni excesivamente abierta de las declaraciones efectuadas en el plenario por los acusados sobre la existencia del mobiliario y los derechos sobre proyectos (folios 748, 751), por distintos testigos (folios 754, 755) sobre la identidad de las empresas y del lugar de trabajo, y de la extensa documental aportada, por lo que no puede atenderse a la alegación de falta de prueba de cargo. A ello ha de añadirse el razonamiento de la Audiencia Provincial, ya expuesto, sobre la concurrencia del elemento subjetivo del delito, que tampoco puede considerarse irrazonable a la luz de las reglas de la experiencia.
Por consiguiente, no puede apreciarse la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
4. Como segunda pretensión de amparo, aduce el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), ya que la Sentencia recurrida carecería de toda fundamentación en lo atinente al alcance de la pena accesoria impuesta. En particular, no se habría individualizado ni el cargo público afectado —cualquiera o sólo el ostentado— ni la profesión —arquitecto o comerciante— ni el derecho de sufragio —activo o pasivo— suspendido a partir de la eventual relación de éstos con el delito cometido. Dicha necesidad de individualización razonada de la pena accesoria constituiría una exigencia legal (arts. 44, 45, 56 CP) reconocida por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo antes de su incorporación generalizada al Código Penal. Además, se advierte que la imposición de la pena accesoria se efectuó de oficio, sin haber sido solicitada por las acusaciones y sin que fuera objeto de debate procesal.
5. Con carácter previo al examen del fondo de la pretensión hemos de responder al óbice procesal opuesto por quien ejerció la acusación particular en el proceso penal relativo a la falta de agotamiento de la vía judicial previa, puesto que el condenado podía haber acudido a la aclaración de Sentencia (art. 267 LOPJ) o al incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ), ya que estaría denunciando una incongruencia extra petita causante de indefensión.
A tal efecto se ha de recordar que, si bien este Tribunal ha declarado la trascendencia del requisito previsto en el art. 44.1 a) LOTC para garantizar el carácter subsidiario del recurso de amparo (por todas STC 8/1993, de 18 de enero, FJ 2; 132/1999, de 15 de julio, FJ 2), no lo es menos que también hemos afirmado que este “Tribunal es consciente de que el promovente del amparo se encuentra en ciertos casos ante una dualidad de planteamientos, ya que si no utiliza todos los recursos posibles en la vía judicial ordinaria podrá ver inadmitido un recurso de amparo, y si se excede en la formulación de aquéllos, ejercitando alguno que no es procedente, la demanda de amparo podrá incurrir en inadmisión, en tanto que extemporáneamente formulada” (STC 132/1999, de 15 de julio, FJ 2; en sentido similar SSTC 120/1986, de 22 de octubre, FJ 1; 289/1993, de 4 de octubre, FJ 3; 122/1996, de 8 de julio, FJ 2).
En relación con la posibilidad de utilizar la aclaración de la Sentencia (art. 267 LOPJ), se ha de ser consciente, de un lado, de que se trata de un remedio excepcional y no de un recurso en sentido estricto, y, de otro, de que, debido a la necesidad de salvaguardar el carácter inmodificable de las resoluciones judiciales firmes como contenido inherente también del derecho a la tutela judicial efectiva, “la figura de la aclaración está sometida a una rigurosa interpretación restrictiva” (STC 23/1996, de 13 de febrero, FJ 2). Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta que, como veremos con mayor detalle, la explicación pretendida por el condenado requería una valoración de las circunstancias del caso que no tenían reflejo expreso en la Sentencia y que implicaba una modificación del fallo condenatorio en el sentido de restringir su alcance, ha de entenderse que la aclaración no constituía, en el caso, una vía pertinente para alcanzar el objetivo pretendido por el recurrente, y, por consiguiente, que, pese a no instar dicha aclaración, ha de considerarse que se han agotado “todos los recursos utilizables” en la vía judicial previa (art. 44.1.a LOTC).
A igual conclusión se llega en relación con la posibilidad de instar el incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ), pues ni el demandante de amparo denuncia una incongruencia extra petita en sentido estricto, sino un defecto de fundamentación de la Sentencia condenatoria causante de indefensión, ni puede entenderse producida una incongruencia como la señalada, ya que la pena accesoria de suspensión de cargo, profesión u oficio, se impone ex lege siempre que se condena a una pena privativa de libertad (arts. 45 y ss. CP, texto refundido 1973, 55 y 56 CP 1995). Como tiene declarado este Tribunal, la apreciación de la incongruencia extra petita ha de hacerse compatible con el principio iura novit curia (por todas SSTC 112/1994, de 11 de abril, FJ 6; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3) y con la posibilidad de que el órgano judicial introduzca de oficio en la Sentencia, de acuerdo con la ley, materias o puntos no suscitadas por las partes (SSTC 77/1986, de 12 de junio, FJ 2; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 5).
6. Abordando ya el análisis de la queja relativa a la falta de fundamentación de la pena accesoria impuesta, resulta oportuno recordar que la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley (art. 117.1 y 3 CE) (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1; 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 22/1994, de 27 de enero, FJ 2). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1; 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; 184/1995, de 12 de diciembre, FJ 2; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4).
De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión (SSTC 122/1991, de 3 de junio, FJ 2; 5/1995, de 10 de enero, FJ 3; 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 119/1998, de 4 de junio, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 3). A ello ha de añadirse que cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero, FJ 3; 64/2001, de 17 de marzo, FJ 3).
En particular, en relación con las Sentencias penales las exigencias de fundamentación se proyectan no sólo sobre la fijación de los hechos y la calificación jurídica de los mismos (por todas SSTC 27/1993, de 25 de enero, FFJJ 2 y 3; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4), sino también sobre la pena concreta finalmente impuesta (SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 25 de enero, FJ 2; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 59/2000, de 2 de marzo, FJ 4; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4).
7. Pues bien, sentado cuanto antecede, ha de otorgarse la razón al recurrente en cuanto a la ausencia de fundamentación del alcance de la pena accesoria impuesta y su relevancia constitucional en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva invocado. A estos efectos ha de tenerse en cuenta que si bien, como ya hemos afirmado, la pena accesoria de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio ha de imponerse ex lege cuando se condena a pena privativa de libertad (arts. 46 y 47 CP texto refundido de 1973), no lo es menos que la imposición de la pena accesoria, obligatoria en su genérica consideración, requiere, en lo que atañe a su alcance en el caso concreto, una específica justificación que reside en su eventual relación directa del derecho, oficio o cargo ejercido con el delito cometido. Así, el art. 42 en relación con el 41 CP citado estableció desde 1983 que sólo era posible imponer la suspensión de profesión u oficio como pena accesoria “si la profesión u oficio hubieren tenido relación directa con el delito, debiendo determinarse expresamente en la sentencia”. Dicha exigencia, como advierte el Fiscal, había sido incorporada con carácter general también para la suspensión de cargo público y derecho de sufragio por vía jurisprudencial, antes de que el actual art. 56 CP 1995 disipara las dudas sobre la cuestión al señalar que “en las penas de prisión de hasta diez años, los Jueces o Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias alguna de las siguientes: suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, o inhabilitación especial para el empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación”.
La Sentencia de la Audiencia Provincial, al imponer en su fundamento jurídico quinto la pena privativa de libertad “con la accesoria de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena” y al ratificar en el fallo la condena a la “suspensión de cargo, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena”, efectúa una alusión genérica a los derechos que se suspenden, de la que parece deducirse que la suspensión afecta global o conjuntamente a todos ellos. Pues bien, sin entrar a ponderar si, conforme a la legislación penal aplicada, es posible la imposición de la pena accesoria con tal amplitud, función que sólo compete a los Tribunales penales, es lo cierto que el órgano judicial no exteriorizó la razón jurídica que podía avalar, en su caso, el alcance de la pena accesoria, pues ninguna mención existe en la resolución impugnada a la vinculación entre el derecho o derechos suspendidos y el delito cometido, que tampoco puede ser extraída de forma implícita de los hechos probados o de los fundamentos jurídicos de dicha resolución en lo que respecta a todos los derechos nominalmente afectados por la suspensión.
Esta falta de fundamentación del alcance de la pena accesoria impuesta cobra especial relevancia constitucional pues, como sostiene el Fiscal, la suspensión de cargo público y derecho de sufragio afecta a los derechos fundamentales recogidos en el art. 23 CE; a lo que ha de añadirse que la suspensión de profesión u oficio incide de forma general en el derecho a la libre elección de profesión u oficio (art. 35.1 CE) y, en el caso concreto, en la libertad de empresa (art. 38 CE), dada la condición de comerciante del recurrente. De modo que la Sentencia penal, como título jurídico habilitante de la restricción de estos derechos fundamentales, debe contener una fundamentación conforme a la ley habilitadora de dicha restricción.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Eleuterio Población Knappe y, en su virtud:
1º Reconocer al demandante el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de 28 de noviembre de 1998 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid únicamente en lo que a la imposición de la pena accesoria se refiere.
3º Retrotraer las actuaciones al momento de dictar Sentencia al solo efecto de que se pronuncie sobre el alcance de dicha pena accesoria, de conformidad con el fundamento jurídico séptimo de esta resolución.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil uno.
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1.
La pena accesoria de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio ha de imponerse ex lege, pero requiere, en lo que atañe a su alcance en el caso concreto, una específica justificación que reside en la eventual relación directa del derecho, oficio o cargo ejercido con el delito cometido [FJ 7].
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2.
Sin entrar a ponderar si, conforme a la legislación penal aplicada, es posible la imposición de la pena accesoria con tal amplitud, función que sólo compete a los Tribunales penales, es lo cierto que el órgano judicial no exteriorizó la razón jurídica que podía avalar, en su caso, el alcance de la pena accesoria. Esta falta de fundamentación afecta a los derechos fundamentales recogidos en los arts. 23, 35.1 y 38 CE [FJ 7].
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3.
La obligación de motivar las sentencias se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE; SSTC 55/1987, 139/2000) [FJ 6].
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4.
Para agotar los recursos judiciales no resultaba necesario haber acudido a la aclaración de Sentencia (art. 267 LOPJ) ni al incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ) [FJ 5].
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5.
No es posible impugnar la calificación jurídica de los hechos como lesiva del derecho a la presunción de inocencia (SSTC 81/1995, 278/2000) [FJ 2].
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6.
El recurrente no discute ninguno de los hechos declarados probados, sino la inferencia realizada por la Audiencia Provincial en el sentido de que, con dicho sustrato fáctico, habían de considerarse concurrentes todos los elementos del delito de alzamiento de bienes [FJ 2].
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 41, f. 7
- Artículo 42, f. 7
- Artículo 44, f. 4
- Artículo 45, ff. 4, 5
- Artículo 46, f. 7
- Artículo 47, f. 7
- Artículo 519, f. 1, 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1, f. 6
- Artículo 23, f. 7
- Artículo 24.1, ff. 1, 4, 6
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 2
- Artículo 25.1, ff. 2, 3
- Artículo 35.1, f. 7
- Artículo 38, f. 7
- Artículo 117.1, f. 6
- Artículo 117.3, f. 6
- Artículo 120.3, f. 6
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 5
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.3, ff. 1, 5
- Artículo 267, ff. 1, 5
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 55, f. 5
- Artículo 56, ff. 4, 5, 7
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 5
- Contenido ajeno a la calificación jurídica de los hechosContenido ajeno a la calificación jurídica de los hechos, f. 2
- Derecho a la presunción de inocencia versus principio de legalidad penalDerecho a la presunción de inocencia versus principio de legalidad penal, f. 2
- Derecho a participar en los asuntos públicosDerecho a participar en los asuntos públicos, f. 7
- Derecho al trabajoDerecho al trabajo, f. 7
- Libertad de empresaLibertad de empresa, f. 7
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, ff. 6, 7
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, Vulnerado, f. 7
- Alcance de la pena accesoriaAlcance de la pena accesoria, f. 7
- Alzamiento de bienesAlzamiento de bienes, f. 3
- Pena de suspensiónPena de suspensión, f. 7
- Suspensión de cargo públicoSuspensión de cargo público, f. 7
- Suspensión del ejercicio de profesión u oficioSuspensión del ejercicio de profesión u oficio, f. 7
- Incidente de nulidad de actuaciones no exigibleIncidente de nulidad de actuaciones no exigible, f. 5
- Prueba de cargo suficientePrueba de cargo suficiente, f. 3
- Recurso de aclaración no exigibleRecurso de aclaración no exigible, f. 5