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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.278/95, promovido por don Miguel Angel Pérez Aznar, representado por la Procuradora de los Tribunales, doña Fabiola J. Simón Bullido, y asistido por el Letrado don Francisco Gay Martínez-Fresneda contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 1 de marzo de 1995. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la entidad Equipamiento Institucional, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea y defendida por el Letrado Sr. Planas Palou. Ha sido Ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de abril de 1995, doña Fabiola J. Simón Bullido, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Miguel Angel Pérez Aznar, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el día 1 de marzo de 1995, por la que se resuelve el recurso de apelación núm. 28/95, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid, correspondiente al procedimiento abreviado núm. 3.583/92.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes :

a) En fecha 30 de julio de 1994 por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid se dictó Sentencia en el procedimiento abreviado seguido contra don Miguel Angel Pérez Aznar con núm. de juicio oral 400/93, por el que se condenaba al mismo como autor responsable de un delito de estafa, de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, a la pena de dos años de prisión menor.

b) Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, apoyándose dicha pretensión, entre otros motivos, en la falta total de fundamentación de la Sentencia dictada con respecto a las consideraciones tomadas por el Juzgador de instancia al individualizar la pena que le habían llevado a imponerla en el límite máximo del grado aplicado.

c) Si bien por medio del recurso interpuesto, se elevan las actuaciones para la substanciación del mismo por el Juzgado de instancia a la Audiencia Provincial, finalmente, según se recoge en el escrito de demanda, la Sección de dicha Audiencia Provincial que resolvió el mismo, no es la que inicialmente le correspondía el examen y revisión de dichas actuaciones. En este caso, fue la Sección Sexta Bis, y no la Sexta, la que conoció del mismo.

d) La Sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 1 de marzo de 1995, que es frente a la cual se interpone el presente recurso de amparo, desestimó el recurso de apelación interpuesto, confirmando en su integridad la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal.

3. Ante el estado que presenta este procedimiento judicial se interpone por el recurrente recurso de amparo, interesando se declare la nulidad, por violación de los arts. 24.1 y 2º de la Constitución - derecho al Juez predeterminado por la Ley, y a un proceso con todas las garantías- de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 1 de marzo de 1995.

4. Por providencia de 3 de julio de 1995, la Sección acordó admitir a trámite la demanda, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, se acordó requerir a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, y al Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid, para que en el término de diez días remitieran testimonio de todas las actuaciones, y procediera este último al emplazamiento ante este Tribunal de cuantos hubieran sido parte en el procedimiento judicial antecedente.

5. Por providencia de 11 de septiembre de 1995, se tuvo por personado al Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea, en la representación de Equipamento Institucional, S.A., y se acordó dar vista de los testimonios recibidos, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro del expresado término, formularan las alegaciones que a su derecho convinieran.

6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito ante este Tribunal el día 10 de octubre de 1995, en el que se expresan las siguientes consideraciones:

a) Con relación a la presunta vulneración del derecho al Juez legal y al proceso debido, el ministerio Fiscal, hace la siguiente precisión al respecto, en el sentido de que según resulta del Acuerdo núm. 300 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (en lo sucesivo C.G.P.J.), adoptado en su reunión de 31 de enero de 1995, nunca se creó una "Sección Sexta Bis" en la Audiencia Provincial de Madrid, sino que se limitó a adoptar ciertas medidas de refuerzo ante una situación transitoria de acumulación de trabajo que surgió en el órgano judicial de referencia, como consecuencia de la celebración de las sesiones del juicio oral correspondientes al rollo de Sala núm. 54/91 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 24 de Madrid, - conocido como el proceso de "los subasteros". Consistieron estas medidas en conferir comisión de servicio a dos Magistrados, adscribir de modo temporal a un Magistrado suplente e instar al Ministerio de Justicia para que confiriera comisión de servicio a un Secretario judicial, todo ello respecto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid.

Según consta en la propuesta de determinados Vocales del C.G.P.J., de que conoció luego la Comisión Permanente, las medidas se acordaron, como transitorias, con una duración de seis meses, y constituyeron medidas de refuerzo de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial tantas veces mencionada; se siguieron con tal objeto los trámites legalmente previstos y, en fin, se fundaron en lo que dispone el art. 216 bis L.O.P.J., -en su redacción por L.O. 16/1994, de 8 de noviembre-, para resolver en el sentido en que lo hicieron.

Transcribe a continuación el Ministerio Fiscal, el texto del Acuerdo que, ha obtenido del C.G.P.J. este Ministerio con éste objeto :

«30º. Conferir comisión de servicio, con relevación de funciones, en favor de los Magistrados don Urbano Suarez Sánchez y don Jesús López García, con destino en el Juzgado de lo Penal de Móstoles y Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Getafe, para actuar en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, a fin de que, puedan formar Sala y enjuiciar las causas pendientes de señalamiento, y ello durante el tiempo en que los Magistrados titulares de dicha Sección, se dediquen a la celebración del juicio oral correspondiente al rollo núm. 54/91, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 24 de los de Madrid, conocido como el de "los subasteros", que tiene señalado su comienzo para el próximo día 1 de febrero de 1995, y cuya duración se prevé que alcanzará alrededor de unos seis meses.

Adscribir con carácter temporal y forma continuada a dicha Sección al Magistrado suplente don Julio Mendoza Muñoz, con el fin de que forme Sala con los Magistrados en comisión anteriormente expresados para la atención a los señalamientos pendientes.

La Sala de Gobierno del correspondiente Tribunal Superior de Justicia deberá informar a esta Comisión Permanente con carácter bimensual, a través del Servicio de Inspección, de la evolución del órgano afectado por la medida, así como de la actividad desarrollada por los Magistrados comisionados.

Instar del Ministerio de Justicia e Interior la concesión de comisión de servicio, con relevación de funciones, en favor de la Secretaria doña Esperanza María Milagros Cebrián Salgado, titular del Jugado de lo Penal núm 17 de Madrid, con el fin de que se integre en el equipo de refuerzo para la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid a que queda hecha referencia.

La precedente medida se establecerá con una duración de seis meses, a cuyo término deberá producirse el cese de los Magistrados comisionados, participando el mismo, tanto al Ministerio de Justicia e Interior como a al Consejo.»

Se ordena comunicar el Acuerdo al Ministerio de Justicia e Interior, a los Vocales Delgados para el Territorio, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a los órganos judiciales afectados, a los Servicios de Inspección y de Personal del Consejo y al Fiscal General del Estado.

Desde este planteamiento, se hace indispensable recordar, siquiera sea muy brevemente, la doctrina del Tribunal Constitucional con relación al derecho fundamental que se alega como vulnerado:

Las exigencias esenciales que configuran tal derecho, según la jurisprudencia de este Tribunal, pueden sintetizarse en que, en todo caso, se excluye la creación de Jueces o Tribunales "ad hoc"; la determinación de la jurisdicción y competencia de los órganos judiciales debe ser previa al conocimiento del asunto en cuestión y, en fin, tal determinación debe hacerse mediante una norma de carácter general que reúna determinadas exigencias.

Efectivamente, la STC 138/1991 subraya, como elementos esenciales del derecho al Juez predeterminado en la ley, la exclusión terminante del llamado Juez ad hoc y proyecta su esencia en que la jurisdicción y competencia del órgano estén determinadas previamente por una norma de vigencia general y por las correspondientes exigencias. A sus fundamentos jurídicos 1º y 2º corresponde este fragmento: "El derecho al llamado Juez legal comprende, entre otros extremos, la exclusión en sus distintas modalidades del Juez ad hoc, excepcional o especial, junto a la exigencia de predeterminación del órgano judicial, así como de su jurisdicción y competencia; predeterminación que debe hacerse por una norma dotada de generalidad y dictada con anterioridad al hecho motivador del proceso, y respetando la reserva de Ley en la materia ( Vid. SSTC 47/1982, 47/1983, 101/1984, 111/1984, 44/1985, 105/1985, 23/1986, 30/1986, 100/1987, 95/1988, 153/1988, 106/1989, entre otras )".

Por otra parte, como señala con precisión la STC 148/1987, la garantía se proyecta sobre el órgano, no sobre la persona:"El derecho al Juez predeterminado por la ley requiere que el órgano judicial llamado a conocer del proceso haya sido creado previamente por la norma, que esté investido de jurisdicción y competencia antes del hecho que motive su actuación y, finalmente, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (Vid. SSTC 47/1983 y 23/1986)".

En el mismo sentido son muy numerosas las resoluciones de este Tribunal que han declarado cómo el aforamiento, las cuestiones de competencia o las sustituciones, no afectan a la garantía constitucional a que nos referimos: AATC 1309/1988, 112/1988, 556/1988, 391/1988.

En el caso que nos ocupa, en consecuencia, no parece que se haya vulnerado el derecho constitucional al Juez legal, en cuanto que las exigencias ineludibles que resultan de la doctrina constitucional citada han sido respetadas. La adopción de medidas transitorias de refuerzo de un órgano jurisdiccional, están plenamente justificadas por las razones que han sido puestas de manifiesto y, tomadas por los cauces legales y con fundamento en el art. 216 bis L.O.P.J., no parece hayan comprometido derecho constitucional alguno.

Pero el recurrente, siempre con fundamento en lo que denomina constitución irregular de la "Sección Sexta Bis" de la Audiencia Provincial de Madrid, alega también la conculcación de su derecho al proceso debido con todas las garantías.

Partiendo de lo expuesto, esto es de que nunca se creó un órgano jurisdiccional distinto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid,el Ministerio Fiscal estima que resulta obvio que la alegación carece de consistencia desde la perspectiva constitucional. Al no haberse creado al margen de la ley un órgano jurisdiccional, ninguna erosión puede haberse producido respecto de la legalidad del proceso; no cabe afirmar que se haya privado al recurrente de denunciar la inconstitucionalidad del Tribunal de apelación porque, como se ha indicado, tal alegación parte de un supuesto que no se acomoda a la realidad y, por último, tampoco puede otorgarse trascendencia constitucional a la posibilidad que se menciona de haber recusado a alguno de los miembros del Tribunal cuya composición no le fue notificada debidamente, porque, si bien tal notificación es necesaria con carácter general, el recurrente no especifica ni el Magistrado recusable ni la causa de recusación que hubiera podido alegar, lo que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, pone de manifiesto que no se ha producido lesión material de derecho fundamental alguno (Vid. entre otras, STC 230/1992).

b) La segunda alegación del recurrente se funda, como se ha dicho, en la falta de motivación de la sentencia de instancia en lo que al grado y cuantía de la pena impuesta se refiere.

Pero también este extremo del alegato reclama una precisión que debe tenerse en cuenta para valorar la trascendencia constitucional de la omisión denunciada.

La cuantía de la estafa por la que fue condenado el recurrente, asciende a mas de doscientos cinco millones de pesetas y la pena impuesta es de dos años de prisión menor. La pena, como es obvio, deviene del párrafo 2º del art. 528 en relación con la "circunstancia" prevista en el apartado 7º del 529, todos del C.P., que se estima por el Tribunal como muy cualificada.

Debe tenerse en cuenta al respecto que según reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, los quanta orientadores para estimar la agravación a que nos referimos, como simple y como muy cualificada, se han establecido, sin perjuicio de otros elementos concurrentes que deban ser tenidos en cuenta para su apreciación, en dos millones y seis millones de pesetas, respectivamente, (Vid., entre otras, Sentencias del T.S. 16-6-1992, 22-6-1992, 28-8- 1992, 26-5-1994).

Así pues, aún teniendo en cuenta que la pena correspondiente al "subtipo agravado" aplicado deba determinarse con aplicación de la regla 4ª del art. 61, los límites de la sanción a imponer se extenderían entre seís meses y un día y cuatro años y dos meses de prisión menor. La queja, pues, del recurrente gravita en que al aplicar, dentro del grado elegido por la Sala, la regla 7ª del art. 71, no se justifica el quantum de dos años efectivamente elegido.

Desde un punto de vista general, parece claro que la denuncia del recurrente se ajusta a las exigencias de la doctrina de este Tribunal. Efectivamente, la motivación de las sentencias, como expresión de la sumisión del Juez a la ley y al sistema de fuentes y como exigencia de los derechos a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, es un requisito ineludible (Vid. SSTC. 13/1987, 116/1986). Y, de modo concreto, así lo declaró este Tribunal en STC 224/1992, respecto de la denegación del beneficio de remisión condicional de la pena.

En esta misma línea, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido afirmando que el uso del arbitrio por parte de los Tribunales, cuando está sujeto a condicionamientos legalmente impuestos, debe ser motivado por exigencia combinada de los arts. 9.3º, 24.1º y 120.3º CE. (Vid., por ejemplo, Sentencias del T.S. 24-12-1986, 25-2-1989, 9-1-1991).

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no parece que deba otorgarse trascendencia constitucional a la omisión, por cuanto se trata de una obviedad fácilmente salvable con fundamento en la propia sentencia impugnada. Así es. Según resulta del art. 61.7º C.P., en este caso, en que no se apreciaron por el Tribunal circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sólo el criterio de la gravedad del hecho debe ser utilizado por el Tribunal de instancia para la individualización judicial de la pena. Teniendo pues en cuenta que según el hecho probado la cuantía de la estafa excede en mucho, de manera notoria, de la cantidad orientadora señalada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, parece cumplidamente justificado el quantum de la pena impuesta por el Tribunal, dentro del grado mínimo aplicado.

Este mismo criterio ha sido aplicado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, planteándose el problema de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en casos semejantes, desestimó la alegación cuando de la propia sentencia, no motivada en este extremo, resultan elementos de juicio que justifican la pena impuesta (Vid. Sentencias del T.S.10-5-1991, 21-5-1993, 23-12-1994). Y es, en suma, que reducida sería la eficacia del amparo, si se otorgara, en cuanto que habría de limitarse a imponer la motivación de la sentencia en un extremo que resulta evidente, según su propio contexto.

7. El recurrente en amparo por escrito registrado el día 27 de septiembre 1995, se reiteró en las posiciones mantenidas en su escrito de demanda.

8. Por escrito registrado el día 3 de octubre de 1995, por la representación de Equipamento Institucional, S.A., se efectuaron las siguientes consideraciones: Al dictarse, en fecha 1 de marzo de 1995, la Sentencia 77/95 por la Audiencia Provincial, Sección Sexta Bis, compuesta por los Magistrados don Urbano Suarez Sánchez (Presidente), don Jesús López García y don Julio Mendoza Muñoz (Ponente), en el rollo de apelación núm. 28/95, proveniente del juicio oral núm. 400/93 del Juzgado de lo Penal núm. 13 de los de Madrid, no se produjo una vulneración del derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la Ley, puesto que, como recoge el ATC 111/1982 de este alto Tribunal (curiosamente traído a colación por la parte demandante de amparo): "El Juez predeterminado por la Ley se refiere exclusivamente a la certeza e inamovilidad del Juez legal, que evite designaciones orgánicas que alteren normas competenciales de conocimiento, carga y deber de abstenerse del conocimiento de un proceso...".

Los Magistrados que formaron la Sala que dictó la Sentencia 77/95 eran Jueces legales, en virtud de Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 31 de enero de 1995, por el que se acordó adscribir a la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, a los Magistrados don Alberto Suarez Sánchez, con destino en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles, don Jesús López García, con destino en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.3 de Getafe y a don Julio Mendoza Muñoz, Magistrado suplente destinado en la Audiencia Provincial de Madrid, para la celebración de los juicios orales pendientes en la Sección Sexta, así como para la resolución de los recursos interpuestos contra resoluciones de los Juzgados de lo Penal e lnstrucción en lo referente a los juicios de faltas.

Y, a su vez, el precitado Acuerdo había sido tomado con base en lo dispuesto en el art. 216 bis L.O.P.J., que dice textualmente:"Cuando el excepcional retraso o la acumulación de asuntos en determinado Juzgado o Tribunal no puedan ser corregidos mediante el reforzamiento de la plantilla de Secretaría o la exención temporal de reparto prevista en el art.167.1 de esta Ley podrá el Consejo General del Poder Judicial acordar excepcionales medidas de apoyo judicial consistentes en la adscripción, en calidad de Jueces sustitutos o Jueces de apoyo, de Jueces adjuntos que estuvieran siguiendo el curso teórico y práctico de selección en el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados, en el otorgamiento de comisiones de servicio a Jueces y Magistrados, o en la adscripción de Jueces sustitutos o Magistrados suplentes para que participen con los titulares de dichos órganos en la tramitación y resolución de asuntos que no estuvieran pendientes.

" Si la causa del retraso tuviera carácter estructural, el Consejo General del Poder Judicial, junto con la adopción de las referidas medidas provisionales, formulará las oportunas propuestas al Ministerio de Justicia, o a las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, en orden a la adecuación de la plantilla del Juzgado o Tribunal afectado o a la corrección de la demarcación o planta que proceda".

Quiere ello decir que el nombramiento de los Magistrados que dictaron la Sentencia 77/95, se realizó de acuerdo con la Ley y que, consecuentemente, no se vulneró el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley que recoge la Constitución española en su art. 24-2.

Independientemente de lo anterior, es lo cierto que en el presente supuesto, el órgano judicial que conoció del asunto, es la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, aunque la misma estuviera formada por otros Magistrados en virtud de las medidas de refuerzo en la titularidad de los órganos judiciales contenidas en el Capitulo Cuarto bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que se la denomina, a efectos meramente prácticos, como Sección Sexta Bis.

Asimismo, tampoco se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, por tres razones:

a) Cuando se formaliza el recurso de apelación, la parte apelante desconoce la identidad del Magistrado que va a ser designado Ponente.

b) Esas supuestas diferencias de criterio respecto a la línea doctrinal y jurisprudencia que condicionasen, según la demandante de amparo, el contenido de su Recurso de Apelación, no se explica en que consisten.

c) Como ha señalado en repetidas ocasiones este Alto Tribunal "... los Tribunales tienen el deber de poner en conocimiento de las partes la composición de la Sección o Sala que va a juzgar el litigio o causa, lo que, entre otras cosas, hace posible que puedan ejercer sus derechos a recusar en tiempo y forma a aquellos Jueces o Magistrados que pudieran incurrir en causa para ello..." (vid STC 180/1991 F.J.6º). "Ahora bien, conforme este Tribunal Constitucional viene indicando reiteradamente, no basta la constatación de una simple irregularidad procesal para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional; antes bien el defecto procesal ha de tener una incidencia material concreta, por lo que, la mera omisión de dicha notificación y el consecuente desconocimiento por la parte de la composición exacta del Tribunal no ostenta por si sola tal trascendencia. Mas, a diferente conclusión ha de llegarse en aquellos casos en los que la irregularidad procesal va unida a la manifestación expresa de la parte de la eventual concurrencia de una causa de recusación concreta, de cuyo ejercicio se ha visto impedida a causa de aquel desconocimiento y omisión. En estos supuestos, la consecuencia de la irregularidad procesal no se agota en la ignorancia sobre la composición concreta de la Sala, sino que comprende también la privación del ejercicio del derecho a recusar en momento procesal idóneo, y es esta ultima consecuencia la que dota de relevancia a aquel defecto procesal" (vid. STC 230/1992).

En este supuesto, nos encontramos ante una mera irregularidad procesal sin relevancia constitucional, al no haber expresado la parte recurrente la concurrencia de causa alguna de recusación.

Y, por ultimo, tampoco se ha vulnerado el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

Tanto la Sentencia del Juzgado de lo Penal, como de la Audiencia Provincial que desestimaba el recurso de apelación, se hallan suficientemente motivadas en el extremo referente a la graduación de la pena dentro del grado mínino de la de prisión menor.

Como reconoce el recurrente, el Juzgado goza de discrecionalidad para determinar la extensión de la pena dentro de los limites legalmente establecidos, que, en el presente supuesto, comprendía desde los seis meses y un día a cuatro años y dos meses, (art. 61.4º C.P), optando el Juzgado por imponer el grado mínimo y, dentro de este, la de dos años de prisión menor, en función de la gravedad del mal causado por el delito: 205.159.605.-pts. de perjuicio económico, mas sus intereses legales, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 61.7º del Código punitivo español, gravedad que se recogía en ambas Sentencias.

9. Por providencia de 25 de noviembre de 1996, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La primera de las quejas del recurrente en amparo viene referida a la vulneración de los derechos al Juez legal, o Juez ordinario predeterminado por la ley, y al proceso debido, expresión esta última utilizada en sentido muy amplio y general.

El derecho al "Juez legal" se encuentra expresa y acertadamente previsto, como señala con acierto la doctrina científica, en nuestra Constitución, y tal es su importancia y transcendencia que para fortalecer su efectiva realización se proyecta en dos direcciones: una, de forma positiva en el art.24.2, que consagra el derecho "al Juez ordinario predeterminado por la ley"; y otra, de manera negativa, en el art. 117, que prohibe los denominados "Tribunales de excepción".

En el caso que ahora nos ocupa, y según la documentación que obra en las actuaciones de este recurso, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 31 de enero de 1995, tomó el Acuerdo núm. 30, en vista de la situación que atravesaba la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, a consecuencia de un proceso penal muy complejo que por entonces se celebraba en dicha Sección, conocido como el de "los subasteros", de conferir por tal motivo comisión de servicio a dos Magistrados, y adscribiéndose además, a dicha Sección de modo temporal, a otro Magistrado suplente, instándose asimismo al Ministerio de Justicia, para que, a su vez, confiriera comisión de servicio a un Secretario Judicial, a los efectos de ser incluido en la referida Sección.

Una vez que se siguieron los trámites legalmente pertinentes, y de acuerdo con el art. 216 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se procedió a incorporar a esa Sección Sexta a los nuevos Magistrados, que desde ese momento entraron a formar parte de la misma, con iguales deberes y derechos que tenían los que la integraban, constituyéndose por esta razón, en Jueces ordinarios de esa Sección sin ninguna diferencia, a los efectos que aquí interesan, con los que formaban la planta de la misma.

La doctrina de este Tribunal es muy clara: el derecho al llamado Juez legal comprende, entre otras consideraciones, la exclusión de las distintas modalidades del Juez "ad hoc", excepcional o especial, junto a la exigencia de la predeterminación del órgano judicial, predeterminación que debe tener por origen, una norma dotada de generalidad, y que debe haberse dictado con anterioridad al hecho motivador del proceso, respetando en todo, la reserva de ley en la materia (Vid. STC 38/1991, con cita de otras muchas).

La situación de los nuevos Magistrados no es distinta, pues, a la que ya ostentaban los que con anterioridad estaban destinados en ella. Todos ellos integraban un mismo órgano judicial creado e investido de la correspondiente jurisdicción y competencia. No se creó, como con reiteración afirma el solicitante de amparo, la Sección Sexta Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, sino que se mantuvo el órgano judicial existente, procediéndose a una reorganización en su composición para evitar la paralización de los asuntos de los que estaba conociendo, a los efectos de evitar el evidente y grave daño que ello produciría, en especial a los justiciables, y en definitiva, a la sociedad.

Así las cosas, no hay referencia con fundamento legal alguno en el recurso, a las circunstancias concurrentes en los Magistrados que formaron el Tribunal que juzgó al demandante de amparo, lo que, en su caso y de producirse, hubiera podido dar lugar a un supuesto legal de recusación o de abstención, que constituye algo completamente diferente al tema que ahora el recurrente plantea.

2. El derecho al proceso debido se refiere, en este caso, en la dirección indicada con anterioridad por el recurrente, a la creación de un órgano judicial distinto para conocer de las actuaciones judiciales penales, en lugar de aquél al que legalmente le correspondería dicho conocimiento. Pero ya ha quedado dicho que no existió creación alguna de un órgano judicial "ex novo", sino que lo que verdaderamente ocurrió fue algo tan sencillo y normal, como es un aumento temporal del número de magistrados y secretarios adscritos a la Sección, en función de las necesidades del servicio judicial.

Cosa distinta, como también se ha dicho, es que hubiera podido concurrir en alguno de los Magistrados intervinientes alguna causa de recusación, que en razón al cambio producido en la composición habitual de la Sección, no hubiera podido hacerse valer procesalmente en su momento. Pero no es éste, como ya se ha indicado, el supuesto aquí contemplado. La lesión constitucional es alegada por el demandante en amparo, desde la perspectiva de la creación de un órgano judicial no predeterminado por la Ley, lo que, como ya se indicó, no fue así.

3. La siguientes alegaciones se basan concretamente, en la falta de motivación de la Sentencia de instancia con respecto al grado y a la cuantía de la pena impuesta. Es, en efecto, exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de Autos o Sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el porqué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede.

No se aprecia en el presente caso vulneración alguna del derecho fundamental invocado (art. 24.1 C.E.) pues la Sentencia que se impugna está motivada como se desprende de sus propios fundamentos jurídicos en los cuales el órgano judicial de manera perfectamente razonada ha llegado a la conclusión de que la pena aplicable al supuesto enjuiciado es la de prisión menor en su grado mínimo o medio (es decir, con exclusión del máximo) que discurría entre los seís meses y un día, y los cuatro años y dos meses, siendo el recorrido potencial de la pena de cuarenta y cuatro meses. Pues bien, no concurriendo otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el Tribunal había de tomar en consideración los criterios antes expuestos, y como consecuencia de ello, le impuso una pena de prisión de veinticuatro meses, lo que supone en la práctica, que se situara la misma en su aproximada mitad.

La estafa producida tenía un contenido económico de unos 205 millones de pesetas por lo que aún habiendo sido estimable que el Tribunal hubiera hecho referencia expresa a este concreto dato, y a la propia personalidad del sujeto, no cabe duda de que de la misma Sentencia - y toda ella es un todo inescindible - se obtiene la conclusión inequívoca de por qué, aún habiendo optado por el grado mínimo de la pena de prisión menor (que se concretaba en la pena de seís meses y un día a dos años y cuatro meses), la impuso en las cotas más altas de ese mínimo, aunque sin llegar a la imposición en el máximo permitido que, como ya quedo dicho, pudo recorrer mediante la oportuna motivación, tomando en consideración que si el nivel de cualificación por razón de la cuantía se situó en aquél momento, en el Tribunal Supremo, en la cantidad de 6 millones de pesetas, los 205 millones del caso que nos ocupa, supone multiplicar dicha cifra por 34.

En estos términos la decisión es absolutamente conforme a la legalidad y no se detecta por consiguiente la vulneración constitucional denunciada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONCEDE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Miguel Angel Pérez Aznar.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seís.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Numéro et date BOE [Nº, 3 ] 03/01/1997
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 26/11/1996
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en apelación frente a la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid en procedimiento abreviado.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho al Juez ordinario.

  • 1.

    El derecho al llamado Juez legal comprende, entre otras consideraciones, la exclusión de las distintas modalidades del Juez «ad hoc», excepcional o especial, junto a la exigencia de la predeterminación del órgano judicial, predeterminación que debe tener por origen, una norma dotada de generalidad, y que debe haberse dictado con anterioridad al hecho motivador del proceso, respetando en todo, la reserva de ley en la materia (Vid. STC 38/1991, con cita de otras muchas). La situación de los nuevos Magistrados no es distinta, pues, a la que ya ostentaban los que con anterioridad estaban destinados en ella. Todos ellos integraban un mismo órgano judicial creado e investido de la correspondiente jurisdicción y competencia. No se creó, como con reiteración afirma el solicitante de amparo, la Sección Sexta Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, sino que se mantuvo el órgano judicial existente, procediéndose a una reorganización en su composición para evitar la paralización de los asuntos de los que estaba conociendo, a los efectos de evitar el evidente y grave daño que ello produciría, en especial a los justiciables, y en definitiva, a la sociedad. [F.J. 1]

  • 2.

    Es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de Autos o Sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el porqué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de Derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede. [F.J. 3]

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Artículo 24.2, f.1
  • Artículo 117, f. 1
  • Artículo 120.3, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 216 bis, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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