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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6233-2004, promovido por doña María Carlota Menéndez Berdasco, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Marta Sanz Amaro y asistida por el Abogado don Luis Francisco Jiménez Grande, contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de 23 de septiembre de 2004, recaído en el rollo de apelación núm. 185-2004. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 20 de octubre de 2004, doña María Carlota Menéndez Berdasco manifestó su intención de recurrir en amparo contra la resolución judicial referida en el encabezamiento, solicitando al efecto el nombramiento de Abogado y Procurador en virtud de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Mediante diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal de 5 de noviembre de 2004 se tuvo por recibido el anterior escrito y se acordó librar despacho al Colegio de Abogados de Madrid para que, si procediere, se designasen a la recurrente Procurador y Abogado del turno de oficio que la representen y defiendan en el presente recurso de amparo. Asimismo se acordó, de conformidad con el art. 88 LOTC, requerir atentamente a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo y al Juzgado de Instrucción núm. 3 de la misma capital para que en el plazo de diez remitiesen, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 185-2004 y de las diligencias previas de procedimiento abreviado núm. 242-2003.

2. Una vez efectuados los oportunos nombramientos de Procurador y Abogado de oficio, que recayeron, respectivamente, en doña María Marta Sanz Amaro y en don Luis Francisco Jiménez Grande, y remitidos los testimonios de las actuaciones, la Sección Primera de este Tribunal acordó por diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2005 tener por hechas las designaciones de la Procuradora y del Abogado citados y por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Oviedo y por la Audiencia Provincial de Oviedo, que se ponen a disposición de las partes en la Secretaría, así como conceder plazo de veinte días a la Procuradora doña María Marta Sanz Amaro para que formalizase la demanda de amparo, que efectivamente fue presentada ante este Tribunal el 8 de abril de 2005.

3. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución de este recurso, son los que se expresan a continuación:

a) Doña María Carlota Menéndez Berdasco formuló en su día querella criminal frente a otra persona por presunto delito de apropiación indebida, de la que conoció el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Oviedo, que incoó las diligencias previas núm. 242-2003, las cuales finalizaron por Auto de sobreseimiento y archivo de la causa de 3 de marzo de 2004, indicándose en su parte dispositiva que contra el mismo cabía interponer recurso de reforma y subsidiario de apelación y acordando librar oficio recordatorio al Colegio de Abogados de Oviedo sobre nombramiento de Letrado a la querellante como ya se había interesado en oficio de 11 de junio de 2003.

b) El Colegio de Abogados de Oviedo designó Letrado de oficio para la defensa de la querellante en los recursos contra el Auto referido. Sin embargo, el Colegio de Procuradores denegó la designación de Procurador de oficio, al entender que no resultaba preceptiva la intervención de dicho profesional en el proceso.

c) El Letrado designado para asumir la defensa de la querellante interpuso recurso reforma contra el Auto de sobreseimiento y archivo dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Oviedo, interesando por otrosí que “se libre el correspondiente oficio al Iltre. Colegio de Procuradores a fin de proceder a la designación de representante causídico para la compareciente, beneficiaria del derecho a la asistencia gratuita, Dª. Carlota Menéndez Berdasco, en las presentes diligencias”.

El Juzgado de Instrucción desestimó el recurso de reforma por Auto de 25 de junio de 2004, confirmando la decisión de sobreseimiento y archivo, sin que se practicara ninguna diligencia respecto a la solicitud de nombramiento de Procurador de oficio.

d) Contra la anterior resolución la defensa de la recurrente en amparo interpuso recurso de apelación, solicitando de nuevo por otrosí el nombramiento de Procurador en los siguientes términos: “Que siendo preceptiva la intervención de Procurador en la alzada, se libre el correspondiente oficio al Ilustre Colegio de Procuradores a fin de proceder a la designación de representante causídico para la compareciente, beneficiaria del derecho a la asistencia gratuita, doña Carlota Menéndez Berdasco, para la tramitación del presente recurso”. Asimismo en el suplico del escrito de recurso se vuelve a insistir en la designación de Procurador solicitada.

e) El recurso de apelación fue inadmitido por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo mediante Auto de 23 de septiembre de 2004, conforme al razonamiento jurídico único siguiente: “Las resoluciones dictadas en las diligencias previas de que dimana el presente rollo son recurribles, potestativamente en reforma y, desde luego, en apelación pero, como ya declaró esta misma Sección, entre otros, en Autos de fecha 27 de octubre de 1999, 30 de diciembre de 1999, 14 de julio de 2000, 19 de diciembre de 2003 y 6 de febrero de 2004 ... para interponer los recursos que la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite, es preciso no sólo estar asistido de Letrado, sino también representado por Procurador, pues la representación por medio de Letrado únicamente, solo está prevista en el procedimiento abreviado para el denunciado, no para el denunciante (artículo 768 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), por lo que en el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 761, en relación con el 110 de dicha Ley y con el 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien recurrió primero en reforma y luego en apelación, debería tener la correspondiente postulación, y si no la tiene, como aquí ocurre, al menos por lo que se refiere a la apelación —que es el recurso que ahora resuelve la Sala—, es obvio que debe desestimarse por causa de inadmisión, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada”.

4. En la demanda de amparo se afirma vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE, toda vez que se inadmitió el recurso de apelación de la recurrente por carecer ésta de postulación, siendo así que resultaba un defecto fácilmente subsanable, al haber venido solicitando la propia defensa de la recurrente la designación de Procurador, sin que el órgano judicial haya proveído al respecto. Tal comportamiento del órgano judicial viola el citado precepto constitucional, que, al garantizar el acceso al proceso y al recurso, impide que los Jueces y Tribunales adopten actitudes obstaculizadoras a una respuesta sobre el fondo de la controversia, debiéndose interpretar los requisitos formales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental. Cita al respecto la recurrente diversas Sentencias de este Tribunal (SSTC 115/1984, 87/1986, 3/1987 y 201/2001), cuyos fundamentos transcribe en su literalidad en lo que concierne a la pretensión deducida en la demanda de amparo. En consecuencia, solicita la anulación del Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo de 23 de septiembre de 2004 y la reposición de las actuaciones al momento anterior al dictado del mismo, para que dicho órgano judicial prosiga la tramitación del recurso de apelación adoptando cuantas medidas sean necesarias para dotar a la recurrente de la postulación requerida y continuarlo hasta dictar la resolución sobre el fondo del asunto que proceda en Derecho.

5. Por providencia de 20 de julio de 2005 la Sección Primera de este Tribunal acuerda la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Oviedo para el emplazamiento, en el plazo de diez días, de quienes fueron parte en las diligencias previas del procedimiento abreviado núm. 242-2003, con excepción de la recurrente en amparo, ya personada, para que en plazo también de diez días pudieren comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

6. Por diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2005 de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal se tiene por recibida la diligencia de emplazamiento remitida por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Oviedo, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acuerda dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la Procuradora de la recurrente para la presentación de las alegaciones que a su derecho conviniesen.

7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 15 de noviembre de 2005 interesando el otorgamiento del amparo, al entender que ha existido efectivamente lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante, toda vez que, pese a que el Letrado de oficio que asumió la defensa de la querellante en el recurso de apelación contra el Auto de sobreseimiento y archivo de las diligencias previas solicitó el nombramiento de Procurador de oficio, la Audiencia Provincial no proveyó al respecto y finalmente se abstuvo de entrar a resolver sobre el fondo del recurso por apreciar una causa obstativa, la falta de postulación. No se trata entonces —afirma el Ministerio Fiscal— de resolver si es precisa la intervención de Procurador en este tipo de recursos, única materia que resuelve el Auto y que sería cuestión de legalidad ordinaria, sino de que la Audiencia actúa de modo contradictorio, ya que, estimando preceptiva la intervención de Procurador y habiéndosele solicitado su nombramiento por la recurrente, no proveyó al mismo, obviando su deber de dotar de justicia gratuita a quien lo solicita.

La conclusión de todo ello es, a juicio del Fiscal, que el otorgamiento del amparo debe basarse, más que en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por una interpretación desfavorable de los requisitos de acceso a los recursos (como sostiene la recurrente), en la lesión del referido derecho fundamental por la inadmisión del recurso de apelación como consecuencia de una interpretación arbitraria e irracional de la cuestión planteada, que incluía como premisa lógica la designación de Procurador de oficio, designación que no se produjo por la omisión judicial y que, además, determinó el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la recurrente.

En consecuencia —concluye el Ministerio Fiscal—, procede el otorgamiento del amparo, cuyo alcance debe llevar a la anulación de la resolución judicial recurrida y la retroacción de actuaciones al momento anterior a la resolución del recurso de apelación, para que la Audiencia Provincial de Oviedo promueva el nombramiento de Procurador a la recurrente.

8. La representación procesal de la demandante de amparo no presentó escrito de alegaciones.

9. Por providencia de 5 de septiembre de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de 23 de septiembre de 2004, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de sobreseimiento y archivo dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Oviedo, por no estar la recurrente representada por Procurador, ha lesionado el derecho de ésta a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Tanto la recurrente como el Ministerio Fiscal coinciden en afirmar la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, toda vez que la Audiencia Provincial ignoró la solicitud de nombramiento de Procurador de oficio formulada por el Letrado de la recurrente en el recurso de apelación, pese a lo cual dictó resolución de inadmisión del recurso por falta de postulación, privando así a la recurrente de forma arbitraria e irrazonable de una respuesta sobre el fondo de su pretensión.

2. Este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial, pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente (SSTC 185/1987, de 18 de noviembre, FJ 2; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, y 173/2003, de 29 de septiembre, FJ 2, entre otras muchas).

Por otra parte también hemos declarado reiteradamente que el derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera respuesta judicial como en la fase de recurso. Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción opera el principio pro actione, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, debiéndose interpretar y aplicar las normas que establecen los requisitos procesales de modo adecuado a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, en la fase de recurso no es aplicable aquel principio, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo, salvo que la interpretación y aplicación de la norma en que se funden resulte arbitraria o manifiestamente irrazonable, carezcan de la debida motivación, se apoyen en una causa legal inexistente o, en fin, sean el producto de un error patente (SSTC 201/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 71/2002, de 8 de abril, FJ 3; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 2, y 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2, entre otras muchas).

3. Aplicada la doctrina expuesta al presente supuesto, ha de comenzarse por afirmar, en conformidad con lo expuesto por el Ministerio Fiscal, que ciertamente no cabe hacer ningún reproche a la interpretación que acoge el Auto impugnado, según la cual resulta exigible la representación procesal por medio de Procurador de quien ejerce la acusación particular para sustanciar un recurso de apelación interpuesto por dicha parte contra resoluciones dictadas en el marco de un procedimiento penal abreviado. Dicha interpretación, basada en lo dispuesto en los arts. 110, 761 y 768 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), en relación con el art. 23 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), y efectuada por el órgano judicial en el legítimo ejercicio de la potestad exclusiva que le confiere el art. 117.3 CE, constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria carente de relevancia constitucional.

Ahora bien, dicho esto, de inmediato ha de constatarse, a la vista de los escritos presentados por la recurrente, que ésta compartía plenamente tal apreciación en cuanto a la postulación exigible, y que justamente por ello interesó el nombramiento no sólo de Abogado, sino también de Procurador, ambos del turno de oficio, desde el inicio de su querella. Y como quiera que para la interposición de recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Oviedo que acuerda el sobreseimiento y archivo, sólo se le designó Abogado de oficio, la recurrente insistió en su solicitud de nombramiento de Procurador tanto con motivo de la interposición del recurso de reforma ante el Juzgado de Instrucción, como en el posterior recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo, una vez desestimado el de reforma.

Ciertamente el citado Juzgado de Instrucción no se pronunció sobre la pretendida designación de Procurador de oficio al resolver el recurso de reforma mediante Auto de 25 de junio de 2004 pero, como acertadamente advierte el Fiscal, como quiera que dicho recurso fue desestimado por razones de fondo, ha de concluirse que la falta de intervención de Procurador en dicha fase procesal no tuvo incidencia negativa alguna para el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, que ha resultado satisfecho plenamente en el Auto desestimatorio del recurso de reforma, al haberse pronunciado el Juzgado sobre el fondo de la pretensión deducida, por más que la decisión fuese contraria al interés de la recurrente.

4. No sucede lo mismo, en cambio, con el Auto que resuelve el recurso de apelación, el cual es desestimado exclusivamente en razón de la apreciación de la causa de inadmisión consistente en la falta de postulación de la recurrente, al no estar representada mediante Procurador. Tal proceder no puede considerarse respetuoso con el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, pues el mencionado defecto de postulación (en todo caso subsanable, de conformidad con nuestra doctrina al respecto: por todas, STC 304/2005, de 12 de diciembre, FJ 2), no es en realidad imputable a la recurrente, quien venía solicitando a lo largo de las actuaciones que se la designase Procurador de oficio, petición que reiteró ante la Audiencia Provincial en el recurso de apelación, sino de la propia Audiencia Provincial, que no facilitó el cumplimiento de dicho requisito formal pese al demostrado interés de la recurrente.

Por expresarlo en términos ya utilizados por este Tribunal en ocasiones precedentes, “como dijéramos ya en la STC 115/1984, de 3 de diciembre, en un caso en el cual el denunciante solicitaba el nombramiento de Procurador del turno de oficio, el órgano judicial está obligado a facilitar el acceso del denunciante que mostró su interés en el ejercicio de la acción penal, ‘cumpliendo de esta forma el mandato implícito al legislador y al intérprete, contenido en el art. 24 de la Constitución, dirigido a promover en la medida de lo posible la defensa en el proceso de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos’” (STC 16/2001, de 29 de enero, FJ 5). No habiéndolo hecho así en el caso examinado, hemos de concluir que la Audiencia Provincial rechazó el recurso de apelación mediante una interpretación arbitraria e irrazonable de las normas procesales y del defecto advertido que, en cuanto ha privado a la recurrente de un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida en apelación, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), “máxime cuando la propia Constitución cuida de garantizar la gratuidad de la justicia a quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar (art. 119 CE)” (STC 201/2001, de 15 de octubre, FJ 3).

Debemos, por ello, otorgar el amparo solicitado, y en consecuencia anular el Auto impugnado, reponiendo las actuaciones al momento procesal anterior al dictado del mismo, a fin de que de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, si estima necesaria la intervención de Procurador para representar a la recurrente en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de sobreseimiento y archivo, promueva el nombramiento de Procurador a la recurrente para la sustanciación del referido recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña María Carlota Menéndez Berdasco y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de acceso al recurso (art. 24.1 CE).

2º Anular el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de 23 de septiembre de 2004, recaído en el rollo de apelación núm. 185-2004.

3º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior a dictarse dicho Auto para que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo dicte la resolución que proceda con respeto al derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de septiembre de dos mil seis.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 243 ] 11/10/2006
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 11/09/2006
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por doña María Carlota Menéndez Berdasco respecto al Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo que inadmitió su recurso de apelación sobre sobreseimiento de causa por delito de apropiación indebida.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión de recurso de apelación penal del acusador particular sin resolver la solicitud de nombramiento de procurador de oficio, que impide la asistencia jurídica gratuita.

  • 1.

    El Auto que resuelve la apelación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que inadmite el recurso por falta de postulación de la recurrente, al no estar representada mediante Procurador, siendo imputable el mencionado defecto de postulación a la propia Audiencia ya que no facilitó el cumplimiento de dicho requisito formal pese al demostrado interés de la recurrente [FJ 4].

  • 2.

    La interpretación que acoge el Auto impugnado, entiendo exigible la representación procesal por medio de Procurador de quien ejerce la acusación particular, constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria carente de relevancia constitucional [FJ 3]

  • 3.

    El derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión fundada en la existencia de una causa legal aplicada razonablemente [FJ 2].

  • 4.

    El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera respuesta judicial como en la fase de recurso, pero en el primero rige el principio pro actione, principio que en la fase de recurso no es aplicable, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (STC 37/1995) [FJ 2].

  • 5.

    Procede otorgar el amparo solicitado anulando el Auto impugnado y reponiendo las actuaciones al momento procesal anterior, para que si se estima necesaria la intervención de Procurador, se promueva su nombramiento por la Audiencia [FJ 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 110, f. 3
  • Artículo 761, f. 3
  • Artículo 768, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Artículo 119, f. 4
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 23, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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