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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6806-2004, promovido por don Alberto Marín Etxebarría, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Angeles Almansa Sanz y asistido por el Abogado don Carlos Aguirre de Cárcer Moreno, contra los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional, recaídos el 30 de julio y el 15 de octubre de 2004 en los recursos de alzada núm. 218-2004 y de reforma núm. 692-2004, respectivamente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido parte el Abogado del Estado, en la representación que ostenta. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito fechado el 2 de noviembre de 2004, presentado en el Registro de instancias del centro penitenciario de Daroca (Zaragoza), el interno don Alberto Marín Etxebarría manifestó su intención de recurrir en amparo ante este Tribunal Constitucional. Dicho escrito fue recibido por correo el 12 de noviembre de 2004, registrándose el día 16 de noviembre, y en él solicitaba el recurrente asistencia jurídica gratuita. Una vez efectuados los oportunos nombramientos de Abogado y Procurador de oficio, la Procuradora de los Tribunales doña María Angeles Almansa Sanz presentó la demanda, formalizando la interposición del recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

2. Los fundamentos de hecho de la demanda de amparo son los que siguen:

a) El 21 de enero de 2004 la Comisión disciplinaria del centro penitenciario de Daroca (Zaragoza) acordó imponer al demandante de amparo una sanción de cinco fines de semana de aislamiento en celda, como responsable de una falta muy grave prevista en el art. 108 b) en relación con el art. 109 a) del Reglamento penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, como consecuencia de que el 26 de diciembre de 2003, a las 17:45 horas, después de mantener una comunicación telefónica, dirigiéndose a los funcionarios de servicio, dijo: “valiente hijo de puta, no te jode, me dice: cuelgue que ya lleva los cinco minutos. Había que darle una patada en los cojones y reventarle”.

b) El demandante de amparo interpuso recurso de alzada ante el Juzgado Central de Vigilancia Penitencia contra el referido acuerdo sancionador. En su recurso alegaba que la resolución sancionadora no daba respuesta a las alegaciones formuladas en el pliego de descargos: en dicho trámite había alegado que el pliego de cargos no especificaba si el expediente sancionador se había incoado de oficio, por petición de otro órgano o por denuncia de persona identificada; que no figuraba el puesto de trabajo del Instructor del expediente; que no se especificaba que en el cómputo del plazo de tres días para presentar el pliego de descargos sólo debían contarse los días hábiles; además, de manera subsidiaria, negó los hechos imputados, afirmando que sólo por los aspavientos o ademanes que empleó no pudo el funcionario entender que profiriera las expresiones que se le imputan; añadía que en el pliego de cargos el insulto y la amenaza están redactadas en singular, pero se suponen dirigidas a una pluralidad de funcionarios, no existiendo concordancia gramatical entre la expresión y sus destinatarios; finalmente, alegó que la calificación de los hechos no se ajustaba a Derecho.

En el propio recurso de alzada añadía que no le fue notificada la propuesta de resolución del expediente sancionador; que careció de asesoramiento legal durante la tramitación del expediente, habiendo pedido en su momento ser defendido por el Fiscal Jefe del Juzgado Central de Menores (sic); que no tuvo acceso al material probatorio y que, salvo la declaración testifical de otro interno, las demás pruebas propuestas (informe del funcionario de servicio el día de los hechos y careo con quien fuese el denunciante) se rechazaron.

c) El recurso de alzada fue desestimado por Auto de 30 de julio de 2004, cuyo razonamiento jurídico único expresa:

“Está acreditado en las actuaciones la comisión de los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta, correctamente calificad[os] como constitutivos de una falta del art. 108-B en conexión con 109-A del Reglamento Penitenciario aprobado por R.D. 1201/1981 de 8 de mayo, por lo que siendo la sanción impuesta proporcional a la entidad del hecho, procede confirmar el acuerdo impugnado”.

d) El interno presentó recurso de reforma, en el que denunciaba que el Auto que resolvió el recurso de alzada no responde a ninguna de las alegaciones planteadas en el escrito de recurso, lo que vulnera los arts. 24.1 y 120.3 CE.

e) El recurso fue desestimado por Auto de 15 de octubre de 2004 en consideración a que:

“Las alegaciones contenidas en el escrito del recurrente no aportan hechos, razones o argumentos distintos a los ya expuestos en el recurso de alzada sino que contienen una interpretación subjetiva y diferente de los hechos o la valoración jurídica que se hacen en el Auto recurrido, por lo que procede su desestimación”.

3. El demandante de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Señala que se dirigió por dos veces al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, recurriendo primero en alzada y después en reforma, indicando que en el procedimiento sancionador se habían vulnerado sus derechos, detallando en sus escritos las infracciones que consideraba cometidas. Sin embargo la respuesta proporcionada por el Juzgado resulta extraordinariamente vacía de contenido preciso, siendo abstracta, genérica, y susceptible de ser extrapolada a cualquier otro caso. Añade que con ser esto criticable, y ya de por sí susceptible de constituir una vulneración de la tutela judicial efectiva, lo más grave es que, además, no se da respuesta, ni genérica siquiera, a la cuestión central planteada por el recurrente al interponer su alzada frente a la decisión sancionadora de la Administración penitenciaria, a saber, la infracción de normas del procedimiento sancionador, la falta de motivación de la resolución que puso fin al procedimiento, no haberle sido puesto de manifiesto el expediente y no haber recibido respuesta a su solicitud de asesoramiento en el expediente, entre otros derechos.

Solicita la declaración de nulidad de las resoluciones del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria y que se repongan las actuaciones al momento inmediato anterior a pronunciarse dicho Juzgado respecto de la alzada formulada por el recurrente, con objeto de dar debida respuesta, favorable o desfavorable, pero respuesta al fin, a la cuestión planteada frente a la decisión sancionadora de la Administración penitenciaria.

4. Por providencia de 7 de febrero de 2006 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, interesar del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional que emplazara a quienes fueron parte en los expedientes de alzada núm. 692-2004 y de reforma núm. 218-2004, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda.

5. El Abogado del Estado solicitó su personación mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2006.

6. Por diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2006 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en la representación que ostenta y, conforme al art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

7. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 29 de marzo de 2006, solicitando la desestimación del recurso de amparo, por considerar que tanto la actuación de la Administración penitenciaria como las resoluciones judiciales impugnadas son ajustadas a Derecho. Señala que las alegaciones del recurrente adolecen del carácter abstracto y genérico que reprocha a la propia resolución que recurre, y que en sus escritos ha invocado insistentemente el principio constitucional de la sumisión de la Administración al ordenamiento jurídico, pero sin concreción alguna respecto del contenido de la queja, ni de la norma o principio supuestamente inobservado por la Administración.

Tras ello, señala que no es necesaria la comunicación, junto al pliego de cargos, del contenido de las denuncias, pues desde el punto de vista constitucional lo exigible es el conocimiento de los hechos imputados, para garantizar el derecho de defensa. En relación con el carácter hábil de los días que integran el plazo para formular el pliego de descargos, señala que no existe indefensión para quien revela conocer el contenido preciso de la norma. Añade que posteriormente le fue notificada la propuesta de resolución del expediente sancionador, no queriendo el interno alegar nada al respecto. En relación con la realidad de los hechos imputados, observa el Abogado del Estado que el recurrente se limita a negarlos. Reputa improcedente la petición de que el Ministerio Fiscal representase los intereses particulares del demandante. Y, finalmente, respecto de las pruebas propuestas y no practicadas, señala que consta el informe emitido por tres funcionarios identificados por sus números correspondientes —por razones de seguridad—, resultando improcedente el careo solicitado.

8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones en escrito registrado el 24 de abril de 2006. Entiende el Fiscal que basta leer los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria que se impugnan para comprobar que no contestan a las pretensiones del actor, interno en el centro penitenciario. No hacen una explícita o implícita referencia a los medios de prueba denegados, ni tampoco al asesoramiento que el recurrente ha interesado durante el expediente. Sus respuestas son, por el contrario, generales y no relacionadas con los pedimentos de quien recurre, ni con la problemática del caso concreto. Puede decirse que carecen de fundamentación, ya que no permiten conocer las razones o criterios jurídicos que fundamentaron su decisión en relación con lo interesado por la parte. Se trata, pues, de una clara falta de motivación que, por lo tanto, lesiona el derecho invocado a la tutela judicial efectiva. Añade el Ministerio Fiscal que, por lo dicho y sin entrar en consideraciones sobre los derechos de defensa y de prueba, ya que no se ha contestado a ello por el Juzgado ni lo interesa la demanda de amparo, procede otorgar el amparo y retrotraer las actuaciones al momento anterior a resolverse el recurso de alzada, para que por el Juzgado se realice respetando el derecho a la tutela judicial efectiva desde la vertiente de la motivación.

9. La representación procesal del recurrente dio cumplimiento al trámite de alegaciones conferido, mediante escrito presentado el 20 de abril de 2006, en el que reiteró las efectuadas en el escrito de demanda.

10. Por providencia de 5 de septiembre de 2006 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 de septiembre de 2006.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo, presentada por don Alberto Marín Etxebarría, se dirige contra el Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional, de 15 de octubre de 2004, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 30 de julio de 2004, que desestimó en alzada su queja contra el Acuerdo de 21 de enero de 2004 de la Comisión disciplinaria del centro penitenciario de Daroca (Zaragoza), por el que el demandante, interno en dicho establecimiento, es declarado responsable de una falta muy grave tipificada en el art. 108 b) (“agredir, amenazar o insultar a los funcionarios”) en relación con el art. 109 a) (“la falta de respeto o consideración a los funcionarios”) del Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, y se le sanciona con cinco fines de semana de aislamiento en celda.

El demandante de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Señala que se dirigió por dos veces al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, recurriendo, primero en alzada y después en reforma, contra el acuerdo sancionador, alegando que en el procedimiento sancionador se habían vulnerado sus derechos y detallando las infracciones que consideraba cometidas. Sin embargo, la respuesta proporcionada por el Juzgado resulta vacía de contenido preciso, siendo abstracta, genérica y susceptible de ser extrapolada a cualquier otro caso.

A la petición de amparo se suma el Ministerio Fiscal, al considerar que basta leer los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria que se impugnan para comprobar que no contestan a las pretensiones del actor, pues no hacen una explícita o implícita referencia a los medios de prueba denegados, ni tampoco al asesoramiento que el recurrente había interesado durante el expediente, tratándose de respuestas generales y no relacionadas con los pedimentos de quien recurre ni con problemática del caso concreto; no permiten conocer las razones o criterios jurídicos que fundamentaron su decisión en relación con lo interesado por la parte, incurriendo en una clara falta de motivación que, por lo tanto, lesiona el derecho invocado a la tutela judicial efectiva. El Abogado del Estado, por su parte, solicita la desestimación del recurso de amparo, por considerar que tanto la actuación de la Administración penitenciaria como las resoluciones judiciales impugnadas son ajustadas a Derecho.

2. Para resolver la cuestión planteada debemos partir de que este Tribunal ha venido afirmando, en una reiterada y consolidada doctrina, que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso (SSTC 108/2001, de 23 de abril, FJ 2; 186/2001, de 17 de septiembre, FJ 6; y 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2).

Naturalmente, de este derecho no están privadas las personas recluidas en los centros penitenciarios, cuyo derechos constitucionales reconoce expresamente el art. 25.2 CE —que sólo excepciona aquellos que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria—, así como la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria (art. 3 LOGP). En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, considerando que la existencia de un régimen disciplinario especial en materia penitenciaria no implica que las personas recluidas en establecimientos penitenciarios se vean privadas, en los casos apropiados, de la protección del art. 6 del Convenio de Roma (SSTEDH de 28 de junio de 1984, caso Campbell y Fell c. Reino Unido; y de 9 de octubre de 2003, caso Ezeh y Connors c. Reino Unido). Por nuestra parte, hemos insistido con reiteración en la particular intensidad de las garantías exigibles en el ámbito de la potestad disciplinaria sobre los internos penitenciarios, por cuanto cualquier sanción en este ámbito supone de por sí una grave limitación a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena (SSTC 74/1985, de 18 de junio, FJ 4; 83/1997, de 22 de abril, FJ 2; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 2; 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 5; ó 165/2006, de 5 de junio, FJ 2).

La salvaguarda del ejercicio de los derechos constitucionales de los reclusos, preventivos o penados, compete primordialmente a las propias instituciones penitenciarias y, subsidiariamente, a los órganos jurisdiccionales, de un modo singular a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. En no pocas ocasiones hemos afirmado el relevante papel que en nuestro sistema penitenciario tienen dichos órganos judiciales, a los que corresponde no sólo resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos frente a sanciones disciplinarias (art. 76.2.e LOGP y art. 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ) sino, en general, preservar y salvaguardar los derechos fundamentales de los reclusos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse, conforme dispone el art. 76.1 y 2.g LOGP (por todas, SSTC 143/1997, de 15 de septiembre, FJ 5; 69/1998, de 30 de marzo, FJ 1; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 5; 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 5; y 52/2004, de 13 de abril, FJ 5).

Por ello, cuando el interno acude al Juez de Vigilancia Penitenciaria e impugna una sanción impuesta por la Administración penitenciaria, ejerce su derecho ex art. 24.1 CE a promover la actividad jurisdiccional, que ha de ser satisfecho mediante la obtención de una resolución judicial motivada y fundada en Derecho que, ciertamente, no tiene que ser favorable, pero sí congruente con lo pedido. Más aún, la exigencia de la necesaria respuesta a cuantas pretensiones se formulen en este ámbito cobra particular intensidad cuando estén fundadas en una eventual lesión de derechos fundamentales, ya que hemos declarado en distintas ocasiones que todo motivo de recurso atinente a un derecho fundamental requiere una respuesta expresa (entre otras muchas en el ámbito penitenciario, SSTC 73/1983, de 30 de julio, FJ 6; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 83/1998, de 20 de abril, FJ 3; 153/1998, de 13 de julio, FJ 4; 104/2002, de 6 de mayo, FJ 3; 9/2003, de 20 de enero, FJ 4; 128/2003, de 30 de junio, FJ 6; 2/2004, de 14 de enero, FJ 2; 52/2004, de 13 de abril, FJ 5; y 165/2006, de 5 de junio, FJ 2).

3. No desconoce este Tribunal las dificultades en que deben desarrollar su actividad muchos órganos judiciales. Pero, como en otras ocasiones hemos dicho, por más que las lesiones constitucionales apreciadas hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica no puede llegar a alterar nuestro juicio de constitucionalidad (SSTC 7/1995, de 10 de enero, FJ único; 180/1996, 12 de noviembre, FJ 7; 109/1997, de 2 de junio, FJ 2; 223/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; y 160/2004, de 4 de octubre, FJ 5).

En este orden de cosas, hemos admitido en diversas ocasiones la licitud constitucional de la respuesta judicial estereotipada o producto de un formulario, en la medida en que peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas, sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta, pues lo relevante es la existencia en la decisión de una motivación bastante para conocer los criterios jurídicos que fundamentan su parte dispositiva (SSTC 169/1996, de 29 de octubre, FJ 4; 69/1998, de 30 de marzo, FJ 2; 67/2000, de 13 de marzo, FJ 3; 210/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 5; y 9/2003, de 20 de enero, FJ 5). Pero no es menos cierto que la utilización de formularios o modelos impresos para fundamentar las resoluciones judiciales puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), más que por insuficiencia de la motivación, por incongruencia omisiva, esto es, por dejar sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por el recurrente, aunque ambas vulneraciones del art. 24.1 CE estén íntimamente relacionadas (como se subraya, por todas, en la STC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4). Es precisamente desde esta perspectiva de la posible concurrencia de una incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial como hemos examinado en otras ocasiones denuncias análogas a la actual (SSTC 161/1993, de 17 de mayo, FJ 3; 143/1995, de 3 de octubre, FJ 5; o 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 6).

4. La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta exige valorar las circunstancias del caso, y, en particular, cuáles fueron las pretensiones deducidas por el hoy recurrente en amparo ante el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, para poder juzgar si la motivación contenida en los Autos impugnados dio o no una respuesta suficiente y congruente con las mismas, respetuosa del derecho a la tutela judicial efectiva.

Pues bien, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que el interno, en su recurso de alzada ante el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria, denunció que el acuerdo sancionador no daba respuesta a las alegaciones formuladas en el pliego de descargos (en dicho trámite había aducido que el pliego de cargos no especificaba si el expediente sancionador se había incoado de oficio, por petición de otro órgano o por denuncia de persona identificada; que no figuraba el puesto de trabajo del Instructor del expediente; que no se especificaba que en el cómputo del plazo de tres días para presentar el pliego de descargos sólo debían contarse los días hábiles; además, de manera subsidiaria, negó los hechos imputados y, finalmente, alegó que la calificación de los hechos no se ajustaba a Derecho). En el propio recurso de alzada añadía que no le fue notificada la propuesta de resolución del expediente sancionador; que careció de asesoramiento legal durante la tramitación del expediente; que no tuvo acceso al material probatorio y que dos de las pruebas propuestas (informe del funcionario de servicio el día de los hechos y careo con quien fuera el denunciante) fueron rechazadas.

Frente a estas alegaciones, el Juzgado, por Auto de 30 de julio de 2004, desestima el recurso limitándose a afirmar que “[E]stá acreditado en las actuaciones la comisión de los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta, correctamente calificad[os] como constitutivos de una falta del art. 108-B en conexión con 109-A del Reglamento Penitenciario aprobado por R.D. 1201/1981 de 8 de mayo, por lo que siendo la sanción impuesta proporcional a la entidad del hecho, procede confirmar el acuerdo impugnado”.

Contra dicho Auto volvió a recurrir el interno en reforma, añadiendo a las alegaciones anteriores la incongruencia omisiva en la que habría incurrido el Juzgado, al no haber contestado a sus alegaciones precedentes. El Juez Central de Vigilancia Penitenciaria volvió a dictar un Auto de 15 de octubre de 2004, por el que desestimaba el recurso, con el siguiente fundamento: “Las alegaciones contenidas en el escrito del recurrente no aportan hechos, razones o argumentos distintos a los ya expuestos en el recurso de alzada sino que contienen una interpretación subjetiva y diferente de los hechos o la valoración jurídica que se hacen en el Auto recurrido, por lo que procede su desestimación”.

5. De lo expuesto se deriva que las respuestas ofrecidas en las resoluciones impugnadas se refieren exclusivamente a los hechos y a su calificación jurídica, sin que, ni de forma implícita ni explícita, se encuentre alusión alguna a las irregularidades presuntamente cometidas en el procedimiento sancionador o a la falta de respuesta de dichas alegaciones en el recurso de alzada. Éstas y no otras eran las auténticas causas de pedir del recurso, es decir, el fundamento de su pretensión de anulación del acuerdo sancionador, sobre las cuales, sin embargo, los Autos del Juzgado guardaron completo silencio.

La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es tanto más relevante cuanto que al menos dos de los motivos del recurso de alzada tenían por objeto la supuesta vulneración de derechos fundamentales del interno: en particular, del derecho de defensa, al que hemos vinculado la posibilidad de asesorarse durante la tramitación del expediente sancionador (así, STC 143/1995, de 3 de octubre, FJ 4) y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (cuya aplicabilidad ex art. 24.2 CE a los procedimientos sancionatorios en el ámbito penitenciario hemos reiterado, entre otras, en las SSTC 27/2001, de 29 de enero, FJ 8; y 128/2003, de 30 de junio, FJ 4).

Por consiguiente ha de darse la razón al recurrente en cuanto a que el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria incurrió en denegación de tutela al no dar respuesta a sus pretensiones. Nuestro enjuiciamiento debe detenerse aquí, tanto porque el propio demandante ha limitado su impugnación a las resoluciones judiciales examinadas —no razonando sobre la constitucionalidad del acuerdo administrativo sancionador—, como por la necesidad de preservar la naturaleza subsidiaria de la jurisdicción constitucional de amparo.

Debemos, en consecuencia, determinar, con arreglo a lo dispuesto en el art. 55.1 LOTC, que el alcance del amparo otorgado por la vulneración apreciada del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) consistirá en el reconocimiento al recurrente del derecho fundamental indicado, anulando los Autos impugnados y ordenando, además, la retroacción de las actuaciones al momento procesal anterior al de dictarse el primero de ellos, a fin de que se dicte una nueva resolución respetuosa del derecho fundamental reconocido, sin prejuzgar la corrección, o no, de las alegaciones de fondo planteadas por el demandante, pues compete al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria resolver sobre las mismas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Alberto Marín Etxebarría y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional, de 30 de julio y 15 de octubre de 2004.

3º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior al dictado del primero de dichos Autos, a fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de septiembre de dos mil seis.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 243 ] 11/10/2006
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 11/09/2006
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Alberto Marín Etxebarría frente a los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional que desestimaron sus recursos contra el centro penitenciario de Daroca sobre sanción por falta de respeto.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: falta de respuesta judicial a las alegaciones del interno sobre irregularidades del procedimiento sancionador.

  • 1.

    El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria incurrió en denegación de tutela al no dar respuesta a las pretensiones del recurrente [FJ 4].

  • 2.

    El derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones [FJ 2].

  • 3.

    La salvaguarda del ejercicio de los derechos constitucionales de los reclusos, preventivos o penados, compete a las propias instituciones penitenciaras y, subsidiariamente, a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria [FJ 2].

  • 4.

    Si bien se admite la licitud constitucional de la respuesta judicial estereotipada o producto de un formulario en la medida en que peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas, no es menos cierto que la utilización de formularios puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva cuando deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por el recurrente (SSTC 161/1993, 143/1995, 195/1995) [FJ 3].

  • 5.

    El alcance del amparo consistirá en el reconocimiento al recurrente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, anulando los Autos impugnados y ordenando la retroacción de las actuaciones al momento procesal anterior al dictarse el primero, para que se dicte una nueva resolución respetuosa del derecho fundamental reconocido [FJ 5].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 5
  • Artículo 25.2, f. 2
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • Artículo 3, f. 2
  • Artículo 76.1, f. 2
  • Artículo 76.2 e), f. 2
  • Artículo 76.2 g), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1, f. 5
  • Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
  • Artículo 108 b), ff. 1, 4
  • Artículo 109 a), ff. 1, 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 94, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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