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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4059-2004, promovido por don Juan Antonio Casado Garrido, representado por el Procurador de los Tribunales don Alberto Hidalgo Martínez y asistido por el Letrado don Juan Carlos Gutiérrez Ibáñez, contra la Sentencia núm. 104/2004, de 21 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Granada, recaída en el procedimiento abreviado núm. 70-2004, contra el Decreto del Teniente Alcalde Delegado de Protección Ciudadana, Tráfico y Transportes del Excmo. Ayuntamiento de Granada de 18 de diciembre de 2003, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra providencia de apremio de 8 de mayo de 2003 derivada de resolución sancionadora en materia de tráfico. Han comparecido y formulado alegaciones el Excmo. Ayuntamiento de Granada, representado por el Procurador de los Tribunales don José María Martín Rodríguez y asistido por el Letrado don José Pérez Gómez, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 23 de junio de 2004 don Alberto Hidalgo Martínez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Antonio Casado Garrido, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judicial y administrativas de las que se ha dejado constancia en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:

a) Por una supuesta infracción de aparcamiento de un vehículo propiedad del demandante de amparo se le requirió para que identificara al conductor responsable. El requerimiento de identificación se le intentó notificar por correo certificado con acuse de recibo en fecha 24 de abril de 2002 en el domicilio que figuraba en el registro de conductores e infractores, c/Arabial, núm. 117, Granada, con resultado negativo. Seguidamente se procedió a su notificación mediante edictos publicados en el “Boletín Oficial de la Provincia de Granada” (núm. 121, de 29 de mayo de 2002) y expuestos en el tablón de anuncios del Excmo. Ayuntamiento de Granada.

b) Con fecha 12 de agosto de 2002 se incoó al demandante el expediente sancionador núm. 19264 para imposición de multa de 301 € por falta de identificación del conductor responsable de la infracción, que se le intentó notificar por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio antes señalado los días 12 y 20 de agosto con resultado negativo, procediéndose seguidamente a la notificación mediante edictos publicados en el “Boletín Oficial de la Provincia de Granada” (núm. 227, de 2 de octubre de 2002).

c) El Excmo. Sr. Alcalde de Granada dictó resolución sancionadora con fecha 4 de noviembre de 2002, que se intentó notificar al demandante de amparo por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio ya referido y con el mismo resultado, procediéndose seguidamente a su notificación mediante edictos publicados en el “Boletín Oficial de la Provincia de Granada” (núm. 283, de 11 de diciembre de 2002).

d) El demandante de amparo en el año 2000 había cambiado de domicilio, sito desde entonces en c/Rosa Chacel, Granada, habiendo comunicado la correspondiente modificación en el padrón municipal.

e) El demandante de amparo tuvo conocimiento en el mes de mayo de 2003, al recoger su correspondencia, de un requerimiento de pago y de la providencia de apremio de fecha 8 de mayo de 2003, derivados de una multa del área de tráfico del Excmo. Ayuntamiento de Granada por incumplir el deber de identificar al conductor de un vehículo mal aparcado del que es titular, cuyo importe con los recargos e intereses ascendía a 363,84 €.

El citado requerimiento de pago, que incluye la providencia de apremio, fue notificado al actual domicilio del demandante de amparo, c/Rosa Chacel, Granada, en tanto que las notificaciones referidas a todo el procedimiento sancionador se efectuaron en el domicilio que figuraba en el registro de conductores e infractores y, ante el resultado infructuoso de éstas, mediante edictos.

f) El demandante de amparo en fecha 17 de junio de 2003 interpuso recurso de alzada contra el requerimiento de pago y la providencia de apremio de fecha 8 de mayo de 2003, recurso que fue desestimado por Decreto del Teniente Alcalde Delegado de Protección Ciudadana, Tráfico y Transportes del Excmo. Ayuntamiento de Granada de 18 de diciembre de 2003.

g) El demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra el anterior Decreto, que fue desestimado por la Sentencia núm. 140/2004, de 21 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Granada.

3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca, frente a las resoluciones recurridas, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE).

El recurrente argumenta al respecto que no ha tenido oportunidad de conocer que había sido requerido para identificar al conductor autor de la presunta infracción de tráfico, ya que las resoluciones y los requerimientos del procedimiento administrativo sancionador se notificaron en el domicilio que constaba en el registro de conductores e infractores, en el que hacía más de dos años que no residía, y, ante el resultado negativo de los intentos de notificación, mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia. Con este modo de proceder se le ha privado de la posibilidad de tener conocimiento de la infracción que se le imputaba, así como de utilizar los trámites propios del procedimiento administrativo sancionador.

Como resulta acreditado, en el padrón municipal consta que desde el año 2000 el recurrente había cambiado de domicilio, de manera que al Ayuntamiento, cuando resultó infructuoso el primer intento de notificación, le habría bastado con consultar los datos del padrón municipal para realizar las notificaciones en el domicilio actual del recurrente en amparo, en vez de enviárselas a su anterior domicilio y publicarlas mediante edictos en el Boletín Oficial de la Provincia. En este sentido no deja de resultar sorprendente que durante el procedimiento sancionador las notificaciones se intentaron en un domicilio en el que no vivía nadie, en tanto que para el cobro de la sanción impuesta, en fase de apremio, la notificación se llevó a cabo en el actual domicilio del recurrente en amparo. Este dato no hace sino acrecentar la certeza de que el Ayuntamiento tenía conocimiento del nuevo domicilio del demandante, puesto que la providencia de apremio, frente a lo que se afirma en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, se notificó antes de que se interpusiera el recurso de alzada y se dejara en él constancia del domicilio del actor. En definitiva, hasta que el demandante de amparo no recibió el requerimiento de pago y la providencia de apremio no ha tenido conocimiento de la existencia del procedimiento sancionador.

Tras dar por reproducidos los fundamentos jurídicos de la STC 54/2003, de 24 de marzo, concluye su escrito suplicando de este Tribunal que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia núm. 140/2004, de 21 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Granada, así como la de la resolución del procedimiento sancionador núm. 19264-2002 del Excmo. Ayuntamiento de Granada.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 13 de junio de 2006, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones al Excmo. Ayuntamiento de Granada y al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Granada, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente núm. 710.377 y al procedimiento abreviado núm. 70-2004, debiendo el órgano judicial emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que si así lo deseasen en el plazo de diez días pudieran comparecer en este recurso de amparo.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 12 de diciembre de 2006, se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don José María Martín Rodríguez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Granada, así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de vente días, dentro del cual pudieron efectuar las alegaciones que tuvieron por conveniente.

6. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 26 de diciembre de 2006, en el que se ratificó en las efectuadas en el escrito de demanda, que dio por reproducidas.

7. La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Granda evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 15 de enero de 2007 que, en lo sustancial, a continuación se resume.

Las providencias de apremio por imperativo del entonces vigente art. 137 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria sólo pueden ser impugnadas por motivos tasados, entre ellos la indebida notificación del acto del que deriven. Ahora bien, en este caso la notificación de la sanción se efectuó de manera correcta, como consta en las actuaciones (folios 17, 18 y 19). Es evidente, por tanto, que el acto impugnado, esto es, la desestimación de un recurso de alzada contra una providencia de apremio, no adolece de vicio alguno susceptible de amparo constitucional, al igual que la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

En realidad el recurrente en amparo plantea una cuestión distinta a lo que constituyó objeto del recurso contencioso-administrativo, que a continuación examina la representación procesal del Ayuntamiento de Granada. En este sentido afirma que las notificaciones de los procedimientos sancionadores en materia de tráfico deben llevarse a cabo en el lugar en que esté domiciliado el vehículo, y para mayor garantía en cualquier otro que pueda aparecer en el expediente administrativo (art. 78.1 Real Decreto-Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial).

En este caso ambos domicilios —el del vehículo y el del propietario— aparecen en el folio 1 vuelto del expediente, sito en la c/Arabial, núm. 117, 2º D, Granada, en el que se intentaron las notificaciones en el expediente administrativo sancionador antes de proceder a la notificación por edictos. Así pues, de conformidad con la doctrina de la STC 54/2003, de 24 de marzo, se intentó la notificación en el domicilio que se conocía en el momento de practicar las notificaciones.

La razón por la que en el procedimiento de apremio la notificación se llevó a cabo en un lugar diferente es precisamente porque se trata de un procedimiento distinto del sancionador en materia de tráfico, con una normativa distinta también en lo que se refiere al lugar de efectuar las notificaciones.

Pretender que un Ayuntamiento busque cualquier domicilio en sus archivos, más allá de los obrantes en el propio expediente, supone, además de una inseguridad jurídica, toda vez que el domicilio está fijado por la ley, un camino indubitado hacia la caducidad de cualquier expediente sancionador. Ello sin considerar los inconvenientes que suscita la medida. Es responsabilidad del ciudadano comunicar sus cambios de domicilio (art. 78.1 Real Decreto Legislativo 339/1990), cuya falta de diligencia no puede ser utilizada después en su propio beneficio.

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Granada concluye su escrito de alegaciones suplicando la denegación del amparo solicitado.

8. El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 19 de enero de 2007, al amparo de los arts. 88 y 89 LOTC, solicitó, por considerarlo imprescindible para evacuar el trámite de alegaciones conferido, que el Tribunal interesase del Excmo. Ayuntamiento de Granada que remitiera el expediente de ejecución de la sanción impuesta al demandante que dimana del expediente sancionador núm. 19264-2002.

Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 30 de enero de 2007, se acordó dirigir atenta comunicación al Excmo. Ayuntamiento de Granada a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente de ejecución de sanción núm. 710.377, dimanante del expediente núm. 19264-2002.

Recibidas las actuaciones interesadas, por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 8 de marzo de 2007, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro del cual pudieron presentar las alegaciones que tuvieron por conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 16 de abril de 2007, que, en lo sustancial, a continuación se resume:

Tras referirse a los antecedentes fácticos del presente recurso de amparo y precisar que es la actuación de la Administración en el expediente sancionador el acto de los poderes públicos al que serían imputables en su origen las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas en la demanda, el Ministerio Fiscal señala que la cuestión a resolver consiste en determinar si en el procedimiento administrativo sancionador se practicaron las notificaciones sin cumplir los estándares constitucionales, ya que se llevaron a efecto por medio de edictos sin haber agotado las posibilidades de notificación personal a la que está obligada la Administración.

Reproduce a continuación la doctrina de la STC 225/2004, de 29 de noviembre, para afirmar la preferencia en el procedimiento administrativo sancionador de los actos de comunicación personales a los que se realizan por edictos, y la necesidad de que la oficina administrativa agote las gestiones a su alcance para averiguar el paradero del destinatario de la notificación, lo que no se hizo en el supuesto que nos ocupa tras los intentos de notificación en el domicilio que inicialmente constaba a la Administración. En cuanto a las actuaciones que la Administración debe llevar a cabo en orden a averiguar el domicilio del destinatario de la notificación se mencionan en la referida Sentencia el examen de los autos y la documentación aportada por las partes. Sin embargo el Ministerio Fiscal considera que esta cita ad exemplum no agota todas las obligaciones de la Administración, resultando también imprescindible, a su juicio, acudir a los archivos o registros que estén en su mano y, en concreto, al padrón municipal que gestiona directamente el Ayuntamiento, advirtiendo que en este caso hubiera bastado una consulta a dicho registro para comprobar el cambio de domicilio del sujeto a expediente.

A lo que ha de añadirse en este supuesto que, cuando se acordó en la vía de apremio requerir de pago al demandante, el Ayuntamiento se dirigió a su actual domicilio —c/Rosa Chacel—, lo que lleva a pensar que en ese momento el Ayuntamiento debió consultar el padrón municipal, aunque no se especifique en el expediente, no pudiendo compartirse la afirmación de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de que fue el propio recurrente quien aportó al expediente por primera vez su propio domicilio, ya que el recurso de alzada —en el que aquél identifica su domicilio— es de fecha 17 de junio de 2003 y quince días antes, es decir, el día 2 de junio se había llevado a efecto la notificación de la providencia de apremio en dicho domicilio. Precisamente esa constatación de fechas lo que demuestra es que el recurrente sólo conoció el expediente cuando se produjo la notificación en su domicilio actual, despejando cualquier posible sospecha sobre una posible actuación de mala fe por su parte.

Tras reproducir el fundamento jurídico 4 de la STC 54/2003, de 24 de marzo, el Ministerio Fiscal sostiene que en este caso el expediente administrativo sancionador se desarrolló inaudita parte para el demandante de amparo por el hecho de que la Administración no extremó mínimamente la diligencia para conocer su verdadero domicilio, lo que le era de fácil comprobación, con lo que le impidió a aquél acceder al procedimiento sancionador, conocer la acusación que se le dirigía, proponer y practicar pruebas y hacer alegaciones, en definitiva, el ejercicio de su derecho de defensa. Una segunda posibilidad es que el Ayuntamiento no tomara la iniciativa de buscar el domicilio del recurrente en amparo hasta encontrarse en la fase de ejecución, con lo cual hacía imposible el ejercicio de aquel derecho. Todavía cabe la hipótesis más grave de que el Ayuntamiento conociera el domicilio del demandante de amparo tras consultar el padrón y no hubiera hecho uso de él de forma voluntaria hasta llegar a la fase de ejecución.

El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando de este Tribunal que dicte Sentencia estimatoria de la demanda de amparo, anulando la Sentencia recurrida y el expediente administrativo sancionador del Excmo. Ayuntamiento de Granada núm. 19264-2002, reponiendo al recurrente en su derecho a ser parte del mismo tras la notificación de su incoación.

10. Por providencia de 28 de junio de 2007, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de julio siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige formalmente contra la Sentencia núm. 140/2004, de 21 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Granada, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente en amparo contra el Decreto del Teniente Alcalde Delegado de Protección Ciudadana, Tráfico y Transportes del Ayuntamiento de Granada de 18 de diciembre de 2003, desestimatorio, a su vez, del recurso de alzada que promovió contra la providencia de apremio de 8 de mayo de 2003, por la que se le requirió el pago de una multa de 363,84 €, impuesta como sanción, por haber incumplido el deber de identificar al conductor de un vehículo de su propiedad responsable de una infracción de tráfico.

Debe señalarse, sin embargo, que la lectura de la fundamentación jurídica de la demanda permite constatar, como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto, que en realidad el recurso de amparo debe entenderse formulado por el cauce del art. 43 LOTC, y no por el previsto en el art. 44 LOTC, ya que las infracciones constitucionales que se denuncian se imputan directamente a las resoluciones recaídas en el procedimiento administrativo sancionador, y sólo indirectamente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en la medida en que no las ha reparado, al no haber anulado la actuación administrativa.

2. El demandante de amparo considera que han resultado vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE), por no haber sido emplazado personalmente en el procedimiento administrativo sancionador, sino mediante edictos una vez que resultaron infructuosas las notificaciones intentadas en su anterior domicilio que era el que figuraba en el registro de conductores e infractores, a pesar de que su actual domicilio constaba en el padrón municipal y era o pudo haber sido conocido por el Ayuntamiento, como pone de relieve que se dirigiera a dicho domicilio la providencia de apremio, momento en el que por primera vez tuvo conocimiento del expediente sancionador que le había sido incoado. Sostiene que tal actuación administrativa le ha privado de la posibilidad de tener conocimiento de la infracción que se le imputaba, así como la utilización de los trámites propios del procedimiento administrativo sancionador.

La representación procesal del Ayuntamiento de Granada se opone a la estimación de la demanda, al considerar, en síntesis, que, antes de proceder a la notificación por edictos, las resoluciones del procedimiento administrativo sancionador se intentaron notificar al demandante de amparo en el domicilio que figuraba en el registro de conductores e infractores (art. 78.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial) y que constaba en el expediente administrativo, en tanto que la notificación de la providencia de apremio se llevó a cabo en un domicilio diferente, de acuerdo con la normativa que regula la notificación de este tipo de resoluciones.

El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de la demanda de amparo tras destacar la semejanza entre este caso y el que ha sido objeto de la STC 54/2003, de 24 de marzo, en aplicación de cuya doctrina concluye que el expediente administrativo sancionador se desarrolló inaudita parte para el demandante de amparo al no haber extremado la Administración la diligencia que mínimamente le era exigible para conocer su verdadero domicilio, lo que era fácilmente comprobable como pone de relieve el hecho de que en dicho domicilio se le notificó la providencia de apremio.

3. Es palmaria la extraordinaria semejanza que existe, como advierten el recurrente y el Ministerio Fiscal, entre este caso y el que ha sido objeto de la STC 54/2003, de 24 de marzo, así como también, hay que añadir, con el resuelto en la STC 145/2004, de 13 de septiembre, por lo que procede reproducir a continuación la doctrina de aquella primera Sentencia, que se reitera en esta última, al resultar de igual modo plenamente aplicable al supuesto ahora enjuiciado:

“Una adecuada respuesta a la queja expuesta por la entidad demandante de amparo ha de partir de la reiterada doctrina de este Tribunal, desde la STC 18/1981, de 8 de junio (FJ 2), que ha declarado, no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE, considerando que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales insitas en el art. 24.2 CE, no mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto. Ello, como se ha afirmado en la STC 120/1996, de 8 de julio (FJ 5), ‘constituye una inveterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal y, ya, postulado básico de la actividad sancionadora de la Administración en el Estado social y democrático de Derecho’.

Acerca de esta traslación, por otra parte condicionada a que se trate de garantías que resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador, existen reiterados pronunciamientos de este Tribunal. Así, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías del art. 24 CE. Sin ánimo de exhaustividad, se pueden citar el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que vulnera el art. 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba (por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 5; 3/1999, de 25 de enero, FJ 4; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 3.a; 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 7; 117/2002, de 20 de mayo, FJ 5).

El ejercicio de los derechos de defensa y a ser informado de la acusación en el seno de un procedimiento administrativo sancionador presupone, obviamente, que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho convenga. En este sentido, el Pleno de este Tribunal en la STC 291/2000, de 30 de abril, ha declarado, con base en la referida doctrina constitucional sobre la extensión de las garantías del art. 24 CE al procedimiento administrativo sancionador, que los posibles defectos en la notificación o emplazamiento administrativo, cuando se trate, como en este supuesto acontece, de un acto administrativo sancionador, revisten relevancia constitucional desde la perspectiva del art. 24 CE (FJ 4). Y la citada Sentencia, en relación con un acto administrativo carente de carácter sancionador, resultando dicha doctrina aplicable a los actos administrativos sancionadores, se ha referido a la necesidad de que la Administración emplace a todos los interesados siempre que ello sea factible, por ser conocidos e identificables a partir de los datos que se deduzcan u obren en el expediente administrativo, debiendo concurrir los siguientes requisitos para que revista relevancia constitucional la falta de emplazamiento personal: en primer lugar, que el no emplazado tenga un derecho subjetivo o interés legítimo que pueda verse afectado por la resolución que se adopte; en segundo lugar, que el no emplazado personalmente haya padecido una situación de indefensión a pesar de haber mantenido una actitud diligente; y, por último, que el interesado pueda ser identificado a partir de los datos que obren en el expediente (FFJJ 5 y 13)” [FJ 3].

4. La aplicación de la doctrina constitucional expuesta ha de conducir también en este caso al otorgamiento del amparo solicitado.

Es evidente que se cumplen los requisitos a los que nos hemos referido para considerar que la falta de emplazamiento personal del demandante de amparo tiene relevancia constitucional. Así es patente, en primer término, que la resolución sancionadora recaída en el procedimiento administrativo sancionador afecta a sus derechos e intereses legítimos; y, en segundo término, que no cabe apreciar en el recurrente en amparo una falta de diligencia determinante de la situación de indefensión padecida, pues ningún dato existe en las actuaciones que permita afirmar que tuvo conocimiento del procedimiento administrativo sancionador antes de que hubiera concluido, al serle notificada la providencia de apremio.

Y por lo que se refiere al tercero de los requisitos aludidos, también debe entenderse cumplido. En efecto, el examen de las actuaciones permite constatar que el requerimiento para identificar al conductor infractor del vehículo propiedad del demandante de amparo, la incoación del expediente administrativo sancionador por incumplir dicha obligación legal y la sanción impuesta se intentaron notificar al recurrente en amparo a su anterior domicilio, que era el que figuraba en el registro de conductores e infractores, procediéndose después seguidamente, al resultar infructuosas dichas notificaciones, a su notificación mediante edictos publicados en el “Boletín Oficial de la Provincia de Granada” y expuestos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Granada. Consta también en las actuaciones que el cambio de domicilio del demandante de amparo se había producido más de un año y medio antes de aquel primer intento de notificación, y que figuraba en el padrón municipal como nuevo domicilio del demandante desde diciembre de año 2000, siendo precisamente a este último domicilio al que el Ayuntamiento dirigió la notificación de la providencia de apremio, momento a partir del cual consta que el demandante de amparo ha tenido conocimiento del expediente administrativo sancionador que se había tramitado contra él. En este sentido, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, no puede compartirse la afirmación de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de que fue el propio recurrente quien aportó al Ayuntamiento el dato de su nuevo domicilio, pues, como resulta de las actuaciones, el escrito interponiendo recurso de alzada contra la providencia de apremio, en el que el demandante identificó su domicilio, tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento el día 17 de junio de 2003, en tanto que la providencia de apremio fue notificada en el actual domicilio del solicitante de amparo el día 2 de junio de 2003, esto es, quince días antes de que se interpusiera el recurso de alzada.

Ha de concluirse, pues, que la Administración, al no haber emplazado personalmente al demandante de amparo en el procedimiento administrativo sancionador pese a tener conocimiento, o, al menos, evidente posibilidad de adquirirlo, del verdadero domicilio de aquél, no ha actuado con la diligencia que le era exigible, y ha generado al recurrente en amparo, al impedirle ejercer su derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador, una situación de indefensión constitucionalmente relevante.

En este caso, como ya hemos declarado en la STC 145/2004, de 13 de septiembre, reiterando la doctrina de la STC 54/2003, de 24 de marzo, “‘la sanción se ha impuesto de plano [al] demandante de amparo, esto es, sin respetar procedimiento contradictorio alguno y, por tanto, privándole de toda posibilidad de defensa durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador (STC 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 12)’, siendo reiterada doctrina de este Tribunal desde la STC 18/1981, de 8 de junio, que ‘los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24 CE ‘no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración ... pueda inferir en la esfera jurídica de los ciudadanos imponiéndoles una sanción sin observar procedimiento alguno y, por tanto, sin posibilidad de defensa previa a la toma de decisión’, pues ‘la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto implicado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga’ (FJ 3)’. Por lo que ha de concluirse que, al haberse impuesto [al] demandante de amparo una sanción sin procedimiento contradictorio alguno, ‘la Administración ha vulnerado el art. 24 CE, por no respetar el derecho fundamental [del] demandante de amparo a no ser sancionad[o] si no es a través del correspondiente procedimiento en el que, con las modulaciones que procedan, se respeten las garantías que se deducen del mencionado precepto constitucional (STC 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 12)’” (FJ 4).

Al no haber sido reparada dicha lesión por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, cuya Sentencia desestimó la pretensión del recurrente en amparo, el restablecimiento a éste en sus derechos fundamentales ha de conducir a extender también la declaración de nulidad a la mencionada Sentencia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo promovida por don Juan Antonio Casado Garrido y, en su virtud:

1º Declarar vulnerados los derechos del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE).

2º Restablecerlo en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de las resoluciones dictadas en el expediente administrativo sancionador núm. 19264-2002 del Área de Tráfico y Transportes del Excmo. Ayuntamiento de Granada, así como la del expediente individual de apremio núm. 710377 de la Recaudación Ejecutiva Municipal, y la de la Sentencia núm. 140/2004, de 21 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Granada, recaída en el procedimiento abreviado núm. 70-2004.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dos de julio de dos mil siete.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 185 ] 03/08/2007
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 02/07/2007
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Juan Antonio Casado Garrido frente a la Sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Granada que desestimó su demanda contra el Ayuntamiento de Granada sobre providencia de apremio derivada de sanción de tráfico.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador: emplazamiento edictal de la empresa titular del vehículo infractor (STC 54/2003).

Résumé

Emplazamiento edictal de una sanción de tráfico que imposibilita el ejercicio del derecho a ser informado de la acusación, originando un procedimiento administrativo sancionador sin contradicción.

Consta en las actuaciones que el requerimiento efectudado por el Ayuntamiento de Granada para identificar al conductor infractor, la incoación del expediente administrativo sancionador, y la sanción de tráfico impuesta se intentaron notificar en el antiguo domicilio, que era el que constaba en el registro de conductores e infractores, realizándose las sucesivas notificaciones por edictos. Sin embargo, consta también en el padrón municipal el cambio de domicilio del sancionado un año y medio antes del primer intento de notificación. Por tanto, la notificación de la providencia de apremio en su actual domicilio determina el momento en el que el sancionado tuvo conocimiento de la existencia del expediente administrativo sancionador. En base a lo expuesto nuestro Tribunal señala, por un lado, la necesidad de que la Administración consulte el padrón como exigencia previa al emplazamiento edictal, y, de otro lado, declara que el Ayuntamiento no actuó con la diligencia que le era exigible incoando inaudita parte un expediente sancionador carente de contradicción. Así pues, la relevancia constitucional de la ausencia de emplazamiento personal deviene de la privación de toda posibilidad de defensa durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador (STC 291/2000, de 30 de noviembre).

  • 1.

    La Administración, al no haber emplazado personalmente al demandante de amparo en el procedimiento administrativo sancionador, pese a tener la evidente posibilidad de conocer su verdadero domicilio, no ha actuado con la diligencia que le era exigible, y ha generado al recurrente en amparo una situación de indefensión constitucionalmente relevante [FJ 4].

  • 2.

    No cabe apreciar en el recurrente en amparo una falta de diligencia determinante de la situación de indefensión padecida, pues ningún dato existe en las actuaciones que permita afirmar que tuvo conocimiento del procedimiento administrativo sancionador antes de que hubiera concluido, al serle notificada la providencia de apremio [FJ 4].

  • 3.

    Reitera la doctrina sobre notificación en procedimiento administrativo sancionador (SSTC 54/2003, 143/2004) [FFJJ 3, 4].

  • 4.

    Al no haber sido reparada la lesión de falta de emplazamiento por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, cuya sentencia desestimó la pretensión del recurrente en amparo, el restablecimiento a éste en sus derechos fundamentales ha de conducir a extender también la declaración de nulidad a la mencionada Sentencia [FJ 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 3, 4
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2, f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a ser informado de la acusación), f. 2
  • Artículo 25.1, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 1
  • Artículo 44, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Texto articulado de la Ley de bases sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
  • Artículo 78.1, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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