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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 269-2010, promovido por doña Mónica Oltra i Jarque, don Enric Xavier Morera Català y doña Mireia Mollà Herrera, representados por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Sandín Fernández y bajo la asistencia técnica de doña Mónica Oltra i Jarque contra tres Acuerdos de la Mesa de las Cortes Valencianas, uno de fecha 22 de septiembre de 2009, un segundo de fecha 13 de octubre de 2009 y un tercero de fecha de 20 de octubre de 2009, mediante los que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra resoluciones de dicha Mesa relativas a la inadmisión de distintas preguntas parlamentarias (una de 30 de junio de 2009, una segunda de 15 de septiembre de 2009 y una tercera de 22 de septiembre de 2009). Ha comparecido la Mesa de las Cortes Valencianas, representada por su Letrado Mayor y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Decanato de los Juzgados de Valencia el 8 de enero de 2010 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 14 de enero de 2010, don José Antonio Sandín Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Mónica Oltra i Jarque, don Enric Xavier Morera Català y doña Mireia Mollà Herrera, Diputados del Grupo Parlamentario Esquerra Unida-Bloc-Verds-IR: Compromís en las Cortes Valencianas (en adelante: Grupo Parlamentario Compromís) interpuso recurso de amparo contra las resoluciones parlamentarias a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos con relevancia en estos autos son, sustancialmente, los siguientes:

a) Con fecha de 23 de junio de 2009, doña Mónica Oltra i Jarque, Diputada del Grupo Parlamentario Compromís en las Cortes Valencianas presentó ante la Mesa de esta Cámara, al amparo del art. 157 del Reglamento de dichas Cortes, distintos escritos que contenían nueve preguntas parlamentarias con respuesta escrita dirigidas al Honorable Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Comunidad Valenciana que se referían a movimientos de tierra que habían tenido lugar en el término municipal de Serra d'en Galceran que afectaban a suelo de protección forestal y con el consiguiente expediente administrativo sancionador. En concreto, el contenido de las preguntas rechazadas era el siguiente:

R.E. 40.668: “¿En qué estado se encuentra este expediente sancionador?

R.E. 40.669: “¿Cuáles son los impedimentos materiales que tiene la Conselleria para aplicar este expediente sancionador?”

R.E. 40.670: “¿Qué sanción le pide la Conselleria al autor de esta agresión ambiental?”

R.E. 40.671: “¿Ha intentado la Conselleria, ante la falta de medidas, hacer que el delito prescribiera y evitar de esta manera alguna sanción?”

R.E. 40.672: “¿Ha sido requerida la Conselleria por los juzgados de Castellón por este asunto?”

R.E. 40.673: “¿Está la parcela afectada dentro de la zona LIC de la Serra d'en Galceran?”

R.E. 40.674: “¿Ha comprobado la Conselleria si se han continuado haciendo obras?”

R.E. 40.675: “Si el 13 de febrero de 2008 la mercantil Valfortec se comprometió a replantar la zona, y en estos momentos, no se ha producido, ¿piensa la Conselleria exigirle esta reparación paisajística?

¿Qué medidas piensa exigir la Conselleria para restaurar el valor ambiental de la zona?”

R.E. 40.676: “¿Ha pedido el Ayuntamiento de la Serra d'en Galceran alguna propuesta para modificar la calificación del suelo dentro de su PGOU, afectado por esta agresión ambiental?

¿Ha iniciado el Ayuntamiento de la Serra d'en Galceran alguna propuesta de modificación del PGOU en su término municipal?”

Con fecha 30 de junio de 2009 la Mesa de las Cortes Valencianas mediante Acuerdo 1420/VII dispuso la inadmisión a trámite de las preguntas a las que se ha hecho referencia. La Mesa fundó su decisión en que, de acuerdo con el art. 153.2 del Reglamento de las Cortes Valencianas, el contenido de las iniciativas se refería a persona física o jurídica sin trascendencia pública en la Comunidad Valenciana.

Presentado ante la Mesa recurso de reposición solicitando la reconsideración de dicha resolución, mediante Acuerdo 1503/VII de dicho órgano de 22 de septiembre de 2009, notificado el 6 de octubre siguiente, se resolvió que no procedía estimar el recurso de reposición planteado. La resolución se limitó a reproducir el contenido del citado art. 153.2 del Reglamento de las Cortes Valencianas.

b) Por escrito registrado el día 6 de octubre de 2009 don Enric Xavier Morera Català, portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Compromís, presentó ante la Mesa de las Cortes Valencianas, al amparo del art. 157 del Reglamento de las Cortes Valencianas, una pregunta parlamentaria con respuesta escrita dirigida al Consell. El contenido de la iniciativa era el siguiente:

R.E. 43.330: “1) ¿Por parte del Gobierno Valenciano se han dado ayudas a la empresa Celestica para la mejora de I+D. ¿En qué cuantía?

2) ¿Tiene previsto el Gobierno Valenciano crear ayudas para una empresa de alto valor añadido como Celestica?”

Mediante resolución 1487/VII, de 15 de septiembre de 2009, la Mesa acordó la inadmisión a trámite de la pregunta a la que se ha hecho referencia, fundando su decisión en que, de acuerdo con el art. 153.2 del Reglamento de las Cortes Valencianas, el contenido de la iniciativa se refería a persona física o jurídica sin trascendencia pública en la Comunidad Valenciana.

Presentado el oportuno recurso de reposición, la Mesa por Acuerdo 1566/VII de 13 de octubre de 2009, notificado el día 26 del mismo mes, resolvió no acceder a la reconsideración de la decisión impugnada invocando el mencionado art. 153.2 del Reglamento de las Cortes Valencianas pues la pregunta versaba sobre una empresa respecto de la cual no se había logrado acreditar su trascendencia pública. Igualmente se señaló que la jurisprudencia de este Tribunal no impide a la Mesa de la Cámara la inadmisión de las preguntas parlamentarias cuando éstas contravengan lo dispuesto en el Reglamento parlamentario.

c) Mediante escritos registrados con fecha de 17 de septiembre de 2009, doña Mireia Mollà Herrera, Diputada del Grupo Parlamentario Compromís presentó ante la Mesa de las Cortes, al amparo del art. 157 del Reglamento de las Cortes Valencianas, cuatro preguntas parlamentarias con respuesta escrita dirigidas al Consell. El contenido de las iniciativas, relativas al proyecto de almacenamiento de gas natural en Vinaròs, era el siguiente:

R.E. 43.515: “- ¿Piensa la Consellería exigir a los promotores del proyecto Castor la presentación de un Plan de prevención y reducción de residuos peligrosos?

- ¿Piensa la Conselleria exigir a los promotores del proyecto Castor la presentación de documentación como el informe de seguridad, informe de situación, política de prevención de accidentes graves, y un Sistema de gestión ambiental?

- Delante del continuo cúmulo de errores en la tramitación, ¿piensa tomar alguna medida cautelar el Consell contra la tramitación del proyecto Castor?”

R.E. 43.516: “¿Piensa el Consell requerir a la empresa Escal Ugs la realización de un inventario y estudio previo, firmado por técnico competente, para garantizar la adecuada protección sobre especies que pudieran verse afectadas por el impacto que supone el proyecto Castor de almacenamiento de gas natural en la zona?”

R.E. 43.518: “¿Piensa requerírsele a la empresa Escal Ugs la realización de un inventario y estudio previo, firmado por técnico competente, para garantizar la adecuada protección sobre la flora que pudiera verse afectada por el impacto del proyecto Castor de almacenamiento de gas natural en la zona?”

R.E. 43.519: “¿Piensa el Consell exigir el cumplimiento de todos los requisitos referidos en esta pregunta?”.

La Mesa de las Cortes Valencianas, mediante resolución 1510/VII, de 22 de septiembre de 2009, acordó la inadmisión a trámite de las preguntas citadas, fundando su decisión en que, de acuerdo con el art. 153.2 del Reglamento de las Cortes Valencianas, el contenido de las iniciativas se refería a persona física o jurídica sin trascendencia pública en la Comunidad Valenciana.

Recurrida la resolución en reposición, la Mesa por Acuerdo 1579/VII de 20 de octubre de 2009, notificado el día 26 del mismo mes, resolvió no acceder a la reconsideración solicitada, basándose en el mencionado art. 153.2 del Reglamento de las Cortes Valencianas pues la pregunta versaba sobre una empresa y la recurrente no había logrado acreditar su trascendencia pública. Igualmente se señaló que la jurisprudencia de este Tribunal no impide a la Mesa de la Cámara la inadmisión de las preguntas parlamentarias cuando éstas contravengan lo dispuesto en el Reglamento parlamentario.

3. Los recurrentes alegan la vulneración del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes y del derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23 CE). Igualmente se invoca la lesión del derecho a no sufrir discriminación (art. 14 CE), si bien se admite expresamente la subsunción de esta queja en la vulneración de los derechos garantizados por el art. 23.2 CE, por cuanto en el mismo se establece un “deber de igualdad” con respecto de los cargos públicos.

Se alega que la inadmisión de las distintas preguntas parlamentarias vulnera la legalidad parlamentaria, en el sentido de que ha desconocido lo dispuesto por los arts. 152 y 153 del Reglamento de las Cortes Valencianas. Se denuncia que la interpretación de los supuestos recogidos en el art. 153.2 del Reglamento de las Cortes Valencianas que ha realizado la Mesa de las Cortes resulta tan amplia que, con tal proceder, se pueden rechazar prácticamente todas las preguntas que formulen los Diputados de la Cámara. En el presente caso, la inadmisión de las preguntas parlamentarias lo ha sido, a juicio del órgano parlamentario cuyas resoluciones se impugnan, por referirse a persona jurídica sin trascendencia pública en el ámbito de la Comunidad Valenciana. Pues bien, la interpretación que ha hecho la Mesa del citado motivo ha ido más allá del sentido de la norma, que se dirige a salvaguardar a personas anónimas y a su vida privada o a evitar que, mediante un recurso abusivo de este instrumento parlamentario solicitando la opinión o el parecer sobre la actuación de personas sin trascendencia alguna en el ámbito de la Comunidad Autónoma, se pudiera obstaculizar o bloquear el normal funcionamiento de la institución parlamentaria, lo que no es el caso. Igualmente la norma pretende evitar preguntas a personas físicas o jurídicas cuya trascendencia pública lo sea en otros ámbitos territoriales distintos al de la Comunidad Valenciana, sin vinculación con la política de ésta, impidiendo así que se vean envueltas en las contiendas partidistas de las diferentes opciones políticas de la Comunidad Valenciana, lo que tampoco es el caso.

La demanda cita abundante jurisprudencia de este Tribunal (con particular mención a la STC 74/2009, de 23 de marzo, recaída en recurso de amparo contra varios acuerdos de la Mesa de las Cortes Valencianas por los que se inadmitían distintas preguntas parlamentarias y una solicitud de comparecencia) y concluye solicitando el otorgamiento del amparo, la nulidad de las resoluciones parlamentarias impugnadas, la declaración de que las resoluciones y actos recurridos han vulnerado los derechos contenidos en el art. 23 CE, que se declare el reconocimiento del derecho a acceder y permanecer en su cargo en condiciones de igualdad y sin perturbaciones ilegítimas de los recurrentes y, en último término, que este Tribunal ordene el restablecimiento de los recurrentes en la integridad de su derecho y, para su conservación, la obligación de la Mesa de motivar sustantivamente sus decisiones y de limitar el examen de los escritos para su calificación a cuestiones técnico-formales.

4. Por providencia de 19 de julio de 2010 la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación al Presidente de las Cortes Valencianas a fin de que en el plazo de diez días remitiera testimonio de los expedientes correspondientes a las resoluciones recurridas, acompañándose a dicha comunicación copia de la demanda de amparo para conocimiento de la Mesa, a efectos de su comparecencia y personación en el presente proceso constitucional.

5. Con fecha de 8 de septiembre de 2010 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional escrito del Letrado Mayor de las Cortes Valencianas por el que se adjuntaba testimonio íntegro de los expedientes relativos a los actos y decisiones de la Cámara impugnados en el presente recurso. Igualmente se adjuntaba el acuerdo de la Mesa de las Cortes Valencianas de 7 de septiembre de 2010, relativo a la personación de los servicios jurídicos de la Cámara en el procedimiento.

6. Mediante diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2010 el Secretario de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal acordó tener por personado y parte en la representación que ostenta al Letrado de las Cortes Valencianas y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal para presentar alegaciones en plazo común de veinte días, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC.

7. El Ministerio Fiscal presentó alegaciones a través de escrito registrado en este Tribunal con fecha de 12 de noviembre de 2010 y en el que se pusieron de manifiesto los extremos que a continuación se relacionan.

En primer lugar, el Ministerio Fiscal realiza una serie de consideraciones de carácter procesal referidas a la legitimación de los recurrentes y a la acumulación de los supuestos que se traen en la demanda ante este Tribunal. Con respecto de la legitimación sostiene que, aunque el recurso se presenta conjuntamente por aquéllos, las vulneraciones que se denuncian pueden ser perfectamente individualizadas, pues afectarían, en su caso, a cada uno de los diputados que las han denunciado y con respecto de las preguntas que cada uno de ellos presentó. Ello conduciría, en su caso, a proclamar con respecto de cada uno la vulneración de su derecho y el otorgamiento del correspondiente amparo, pero negando la legitimación para impugnar las vulneraciones que traigan su causa del rechazo de las preguntas de los demás.

Continuando con la perspectiva procesal, el Ministerio Fiscal señala que la acumulación fáctica que se ha realizado en la demanda, junto con la unidad argumental de la demanda, aconsejan que se resuelvan de forma conjunta las distintas vulneraciones del art. 23 CE denunciadas, todo ello sin perjuicio de que debe diferenciarse cada uno de los actos de las Cortes Valencianas que han sido impugnados. Por lo demás, concluye, así se ha venido haciendo por este Tribunal en asuntos semejantes al de la presente demanda y que han dado lugar a las SSTC 74/2009, de 23 de marzo, 33/2010, de 19 de julio, y 44/2010, de 26 de julio.

En segundo lugar el Ministerio Fiscal examina el objeto del recurso. En relación con ello, señala que la vulneración del art. 14 CE denunciada por los recurrentes ha de quedar, en su caso, subsumida en la del propio art. 23 por cuanto el precepto recoge el deber de igualdad y, por ello, de no discriminación de los cargos públicos representativos, salvo en el caso de que el tratamiento diferenciado derivara de alguno de los supuestos expresamente contemplados por el art. 14 CE (SSTC 191/2007, de 10 de septiembre, FJ 3, y 39/2008, de 10 de marzo, FJ 4).

Tras las consideraciones ya mencionadas, el Ministerio Fiscal se refiere, en tercer lugar, al fondo del asunto, en el cual trae a colación numerosa jurisprudencia de este Tribunal sobre el art. 23 CE en relación con la facultad de calificación y admisión a trámite que tienen atribuidas las Mesas de las Cámaras (SSTC 38/1999, de 22 de marzo, FFJJ 2 y 3; 107/2001, de 23 de abril, FJ 3; 203/2001, de 15 de octubre, FFJJ 2 y3; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 4; 40/2003, de 27 de febrero, FJ 2; 74/2009, de 23 de marzo, FJ 3; 33/2010, de 19 de julio, FJ 4; y 44/2010, de 26 de julio, FJ 4). En lo que respecta a las resoluciones relativas a la inadmisión de las distintas preguntas parlamentarias presentadas por los recurrentes, el Ministerio Fiscal parte, tras un examen del contenido de las iniciativas controvertidas, de la innegable vinculación que existe entre las mismas y la función de control del Gobierno. Función de control que integra la esencia de la actividad parlamentaria como se desprende, en el ordenamiento valenciano, del art. 22, apartados b) y e) del Estatuto de Autonomía de dicha Comunidad y del art. 152 y siguientes del Reglamento de las Cortes Valencianas. Sobre esta base, entiende que la Mesa de la Cámara se ha limitado a aplicar un precepto del Reglamento de las Cortes sin motivación lo que no permite deducir la concurrencia de la causa de inadmisibilidad aducida por la Mesa, esto es, que las preguntas se referían a persona jurídica sin trascendencia pública en la Comunidad valenciana. Al operar de tal modo la Mesa ha contravenido, no solo la doctrina de este Tribunal en la materia, sino también lo dispuesto en el propio Reglamento de las Cortes Valencianas, que dispone que la no admisión de una pregunta habrá de acordarse mediante resolución motivada que exponga razonadamente los fundamentos jurídicos en que se base (art. 153.5 del Reglamento de las Cortes Valencianas).

En su escrito el Ministerio Fiscal indica que con dicho proceder resulta difícil conocer las razones que han llevado a la Mesa de las Cortes a rechazar las iniciativas controvertidas. Además, añade que se ha contravenido la doctrina de este Tribunal sobre la motivación de los acuerdos parlamentarios de inadmisión (STC 74/2009, de 23 de marzo, FJ 3, entre otras) junto con la propia legalidad parlamentaria de las Cortes Valencianas que, en los arts. 153.5 y 34.2 del Reglamento de las Cortes Valencianas, señala la imperativa motivación que ha de acompañar a este tipo de resoluciones. Indica que los acuerdos impugnados tienen un contenido lacónico y estereotipado, carente de toda argumentación individualizada, que les hace incurrir en un vicio de falta de motivación vulnerador del derecho alegado y que, a mayor abundamiento, impide ahondar en el control material de las resoluciones, necesario para el respeto a las facultades que integran la autonomía parlamentaria.

Constatada la vulneración del derecho fundamental, el Ministerio Fiscal advierte que el alcance del fallo no puede limitarse a la declaración de la vulneración y a la nulidad de las resoluciones impugnadas, sino que, dictándose la Sentencia durante la legislatura en la que tuvo lugar la vulneración, es posible la adopción de medidas tendentes al pleno restablecimiento del derecho vulnerado. Por lo demás, así se ha operado en la reciente STC 44/2010, de 26 de julio, en un supuesto análogo al que ahora se informa.

El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando que:

1) Se declare vulnerado el derecho de los recurrentes a ejercer sus funciones representativas (art. 23.2 CE).

2) Se acuerde la nulidad de las resoluciones parlamentarias impugnadas.

3) Se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dichas resoluciones y se dicten otras más respetuosas con los derechos fundamentales.

8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de octubre de 2010, el Letrado Mayor de las Cortes Valencianas, en nombre y representación de la Mesa de la Cámara, formuló las siguientes alegaciones.

Estructura su escrito en tres partes. En primer lugar realiza unas consideraciones previas, en las que se mantiene que el órgano rector de las Cortes Valencianas, de acuerdo con la Junta de Síndics, ha actuado con escrupulosa sujeción a lo prevenido por el Reglamento de las Cortes y, por ello, las resoluciones impugnadas no se sustentan en la arbitrariedad o en razones de oportunidad política sino en la mera legalidad parlamentaria, para concluir de acuerdo con lo expuesto que el recurso es inadmisible.

En un segundo apartado titulado “Sobre la no concurrencia de elementos para afirmar la lesión de un derecho fundamental” se aborda el fondo del asunto, sosteniendo que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, ya que se ha deducido contra actos a los que no cabe imputar lesión de derechos fundamentales alguna; en este sentido, se alega, con carácter general, que el contenido de algunas preguntas rechazadas era más propio de la facultad de recabar informes u otro tipo de documentos que tienen reglamentariamente atribuida los Diputados (art. 12 del Reglamento de las Cortes Valencianas). Asimismo, se hace hincapié en que, de acuerdo con el Reglamento parlamentario y la propia jurisprudencia de este Tribunal, la Mesa de las Cortes, en el ejercicio de sus funciones de calificación y admisión, puede extender el examen de los documentos que le son presentado más allá de una mera verificación de carácter formal (STC 208/2003, de 1 de diciembre, entre otras), máxime cuando el Reglamento parlamentario establece causas de inadmisión en atención al contenido de la iniciativa, en cuyo caso el control que realiza la Mesa ha de atender necesariamente a ese contenido.

A continuación, el Letrado Mayor pasa a examinar las resoluciones impugnadas. En este sentido, se recuerda que todas las preguntas formuladas por los recurrentes hacían referencia a alguna empresa en particular, por lo que dichas iniciativas o bien tenían que haberse planteado sin hacer expresa mención de la denominación de la correspondiente persona jurídica o bien tenían que haberse tramitado utilizando la vía prevista para recabar datos, informes o documentos prevista por el art. 12 del Reglamento de las Cortes Valencianas. Pues bien, en relación con ello, sostiene que la Mesa ha tratado de evitar que apareciera una persona jurídica concreta en preguntas parlamentarias con respuesta escrita en las que parece que se responsabiliza a la empresa de determinadas irregularidades. Y presentados los distintos recursos de reposición se recabó el parecer de la Junta de Síndics que fue contrario a la tramitación de las preguntas. Sobre esta base, no puede aceptarse que las resoluciones de la Mesa por las que se resuelven las reposiciones estén carentes de motivación, toda vez que en cada una de ellas se motivó la desestimación, explicando que las iniciativas se referían a persona jurídica sin trascendencia pública en la Comunidad Valenciana. A esta circunstancia ha de añadirse que el órgano rector de la Cámara siempre ha actuado movido, en los casos aquí controvertidos, por el ánimo de evitar que trascendiera el nombre concreto de las empresas a las que hacían referencia las distintas preguntas parlamentarias, evitando de esta manera eventuales perjuicios derivados de dicha publicidad.

El escrito de alegaciones presentado por el Letrado Mayor de las Cortes Valencianas, contiene un tercer y último apartado de consideraciones finales, en el que se sostiene que no ha existido la vulneración del art. 23 CE denunciada, al haberse sujetado la actuación del órgano rector de la Cámara a lo prevenido en el Reglamento parlamentario (especialmente en sus arts. 152 a 157, en conexión con el art. 34.1, apartados 6 y 7, en cuanto establece las atribuciones de la Mesa), habiéndose además motivado adecuadamente las distintas resoluciones en supuesto expresamente previsto, es decir, que las preguntas se refieran a persona jurídica sin trascendencia pública en la Comunidad Valenciana y que no pretendan recabar del Consell criterio o valoración alguna. Y, precisamente, con el objeto de determinar la concurrencia de dichos extremos, la Mesa de las Cortes Valencianas ha debido realizar un examen no sólo formal sino material en cuanto análisis del contenido de las iniciativas presentadas por los ahora recurrentes en amparo.

El escrito de alegaciones concluye interesando la inadmisión del recurso de amparo o, subsidiariamente, su desestimación.

9. Mediante diligencia de 16 de noviembre de 2010 se dejó constancia de la recepción, por parte de este Tribunal, de los escritos de alegaciones presentados por el Ministerio Fiscal y la representación de las Cortes Valencianas, con expresa mención de que por parte de la representación de los recurrentes no se presentaron alegaciones complementarias a la demanda.

10. Por providencia de 10 de marzo de 2011, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el 14 de marzo del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige, contra las resoluciones de la Mesa de las Cortes Valencianas que ya han quedado indicadas y que, primeramente, inadmitían a trámite distintas preguntas con solicitud de respuesta escrita presentadas por los demandantes de amparo y contra las resoluciones que después denegarían la reconsideración de las inadmisiones.

En el presente recurso concurren las mismas circunstancias que han llevado a este Tribunal, en casos similares, a resolver de forma conjunta las vulneraciones alegadas de los derechos recogidos en el art. 23 CE (así en las SSTC 74/2009, de 23 de marzo, FJ 2; 33/2010, de 19 de julio, FJ 3; y 44/2010, de 26 de julio, FJ 1). En concreto este Tribunal ha estimado que “la unidad argumental de la demanda, al razonar conjuntamente sobre la restricción continuada a los Diputados adscritos a un mismo grupo parlamentario de las diversas facultades de control político del Gobierno mediante el rechazo inmotivado de sus iniciativas de control parlamentario, aconseja resolver conjuntamente las distintas vulneraciones del derecho fundamental garantizado por el art. 23 CE; sin embargo ello no obsta a que, a la vista de la especial naturaleza de cada una de las iniciativas restringidas, sea también aconsejable, como se verá, su análisis por separado” (STC 74/2009, de 23 de marzo, FJ 2). Idéntico criterio habrá de aplicarse, por lo tanto, en esta ocasión, subrayando que, aun tratándose de distintos recurrentes, todas las iniciativas que presentaron y vieron rechazadas a trámite tienen la misma naturaleza, pues se trataba de preguntas parlamentarias con respuesta escrita planteadas al amparo del art. 157 del Reglamento de las Cortes Valencianas.

2. En la demanda de amparo se aduce que las resoluciones impugnadas lesionan el derecho de los recurrentes a ejercer en condiciones de igualdad los cargos públicos (art. 23.2 CE), en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE), así como el derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación (art. 14 CE), sobre la base de que la formulación de preguntas al Ejecutivo autonómico supone el ejercicio de facultades que forman parte del núcleo esencial de la función representativa y que les ha sido limitada de modo arbitrario por la Mesa de las Cortes Valencianas mediante las resoluciones impugnadas. Así, aunque formalmente dichas resoluciones pretenden ampararse en uno de los motivos de inadmisión previstos por el Reglamento de dicha Cámara, esto es, que las preguntas hagan referencia a persona jurídica sin trascendencia pública en la Comunidad Valenciana, en realidad carecen de motivación suficiente limitándose a la reproducción literal de tal motivo.

El Ministerio Fiscal considera que las decisiones recurridas de la Mesa de las Cortes Valencianas adolecen de falta de motivación expresa, suficiente y adecuada, de modo que no es posible apreciar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad aducida, apartándose así de la doctrina de este Tribunal y, también, de lo previsto en el Reglamento de la Cámara, lo que resulta contrario al art. 23.2 CE, por lo que interesa la estimación del recurso de amparo, en los términos que han quedado expresados en los antecedentes de la presente Sentencia.

El Letrado Mayor de las Cortes Valencianas solicita la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso de amparo, entendiendo que la Mesa ejerció legítimamente sus facultades de calificación de las iniciativas parlamentarias y aplicó correctamente las normas del Reglamento de las Cortes Valencianas que regulan la tramitación de las preguntas, por lo que no cabe imputar a la actuación de la Mesa la pretendida lesión de los derechos fundamentales garantizados por el art. 23 CE.

Y ya en este primer momento, respecto a la invocación que del derecho a la igualdad (art. 14 CE) se hace en la demanda, es de recordar, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, “que el art. 23.2 CE especifica el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos, siendo éste, por tanto, el precepto que debe ser considerado de modo directo para apreciar si el acto, resolución o norma objeto del proceso constitucional ha quebrantado ese derecho, a no ser que el tratamiento diferenciado controvertido se deba a alguno de los criterios expresamente mencionados en el art. 14 CE (por todas, SSTC 75/1983, de 3 de agosto, FJ 3; 50/1986, de 23 de abril, FJ 4; 191/2007, de 10 de septiembre, FJ 3; 39/2008, de 10 de marzo, FJ 4; y 74/2009, FJ 3)” (STC 44/2010, de 26 de julio, FJ 3).

3. Ante todo, ha de señalarse que el Letrado Mayor de las Cortes Valencianas, en su escrito de alegaciones, concluye interesando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

Pues bien, del examen de las referidas alegaciones se deduce que no realiza consideración alguna acerca de la eventual existencia de un óbice de procedibilidad, más allá de sostener la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda al deducirse la misma contra actos de la Mesa de las Cortes a los que no cabe imputar ninguna lesión de derechos fundamentales, pues se han ajustado a lo prevenido en el Reglamento parlamentario. Pero es claro que para resolver sobre la alegada carencia habrá que examinar los actos parlamentarios impugnados a la luz de la doctrina de este Tribunal acerca de las facultades de calificación y admisión de las Mesas de las Cámaras en el ámbito del 23.2 CE, junto con el propio Reglamento de las Cortes Valencianas, a los efectos de considerar si ha existido la vulneración de derechos alegada, para lo cual necesariamente habrá de entrarse en el fondo de las distintas cuestiones planteadas en el recurso.

4. Empezaremos por señalar que en las resoluciones de las Cortes Valencianas por las que se acordó la no admisión a trámite de las distintas preguntas parlamentarias presentadas por los recurrentes se considera que todas las iniciativas rechazadas hacen referencia a persona física o jurídica que carece trascendencia pública dentro de la Comunidad Valenciana. Ha de avanzarse, ab initio, que el caso que enjuiciamos, tal y como ha quedado planteado, coincide sustancialmente con algunos de los abordados recientemente por este Tribunal en las SSTC 74/2009, de 23 de marzo, 33/2010, de 19 de julio, y 44/2010, de 26 de julio, por lo que habrá de estarse a los criterios allí expresados en lo que sea aplicable al caso que ahora se enjuicia.

En la STC 44/2010, de 26 de julio, se ha recordado la doctrina de este Tribunal en relación con las preguntas parlamentarias: “la facultad de formular preguntas al Consejo de Gobierno pertenece al núcleo de la función representativa parlamentaria, pues la participación en el ejercicio de la función de controlar la acción del Consejo de Gobierno y de su Presidente y el desempeño de los derechos y facultades que la acompañan constituyen manifestaciones constitucionalmente relevantes del ius in officium del representante (SSTC 225/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 107/2001, FJ 4; y 74/2009, FJ 3). Así, la inadmisión de las preguntas en cuestión, si bien prevista excepcionalmente en el art. 153.2 RCV, supone una limitación de los derechos y facultades que integran el estatuto constitucionalmente relevante de los representantes políticos cuya primera exigencia constitucional es la de que tal limitación aparezca suficientemente motivada (SSTC 38/1999, FJ 2; y 74/2009, FJ 3)” (FJ 4).

5. En el caso que ahora se examina, con respecto a todas las preguntas rechazadas, en un primer momento la Mesa de la Cámara se limitó a referirse al art. 153.2 del Reglamento de las Cortes Valencianas para sostener la inadmisión de las iniciativas presentadas, manifestando la ausencia de trascendencia pública en la persona jurídica a la que se refería la pregunta. Más adelante, al resolver los recursos de reposición, se señaló que los recurrentes habían manifestado que sus preguntas no se referían a persona jurídica alguna cuando resulta que las mismas versaban sobre algunas concretas y determinadas y que, además, no se había justificado su trascendencia pública, de modo que la Mesa se había limitado a aplicar lo dispuesto en el art. 153.2 del Reglamento de las Cortes Valencianas, pues de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional deriva que la Mesa de la Cámara tiene potestad para la inadmisión de las preguntas parlamentarias que contravengan la legalidad parlamentaria.

Ciertamente, la configuración legal del derecho que recoge el art. 23.2 CE no reclama únicamente la determinación normativa de las facultades integradas en el mismo, sino también la de las condiciones y procedimientos mediante los cuales han de sustanciarse. Siendo ello así, la cuestión no radica en que se desconozcan las funciones que el Reglamento atribuye a la Mesa de la Cámara, sino en si al ejercer las mismas, el órgano parlamentario ha motivado adecuada y suficientemente sus resoluciones habida cuenta de que éstas pueden haber afectado a un derecho fundamental, pues “corresponde a este Tribunal controlar que en los supuestos en que los acuerdos de la Mesa de las Cortes Valencianas sean contrarios a la admisibilidad de las preguntas, tales resoluciones incorporen una motivación expresa, suficiente y adecuada, en aplicación de las normas a las que está sujeta la Mesa en el ejercicio de su función de calificación y admisión de los escritos y documentos de índole parlamentaria. En ausencia de motivación alguna no sería posible determinar si el rechazo de la iniciativa de control al Gobierno entraña en sí misma el desconocimiento de la facultad que se ha querido ejercitar, ni si se manifiesta desprovista de razonabilidad en atención al fin institucional propio de la función que quiso ejercerse y los motivos aducidos para impedir su ejercicio (SSTC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 9; 107/2001, de 23 de abril, FJ 7; 203/2001, de 15 de octubre, FJ 4; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 10)” (STC 74/2009, de 23 de marzo, FJ 3).

Entrando en el análisis de los casos concretos que se traen a estos autos, resulta que las preguntas, a las que se achaca que versan sobre persona jurídica sin trascendencia pública en la Comunidad Autónoma, se refieren a distintos supuestos en los que se inquiere sobre la intervención del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda o del propio Consell, en materias de su competencia, en relación con casos que afectan a distintas empresas: así, en las preguntas formuladas por la Diputada Sra. Oltra i Jarque, se pregunta sobre distintas actuaciones de la Conselleria citada, incluida la tramitación de un expediente administrativo sancionador, derivadas de la actuación de una determinada empresa en una zona que cuenta con protección forestal en el término municipal de Serra d'en Galceran. Por su parte, la pregunta del portavoz adjunto del grupo parlamentario Compromís, Sr. Morera Català, tiene por objeto “subvenciones de la Generalitat con dinero público” a una empresa, lo que, con independencia de los proyectos que ésta tuviera en cuanto a despidos de trabajadores, va dirigido a “controlar la acción de gobierno y la inversión de dinero público”. En último término, las preguntas formuladas por la Diputada Sra. Molla Herrera inquieren sobre la intervención de la Administración de la Comunidad Valenciana en relación con la actividad de una empresa que plantea determinados problemas de naturaleza medioambiental -el proyecto de almacenamiento de gas natural en Vinaròs-.

En consecuencia, en función de todo lo expuesto, no se puede concluir la manifiesta ausencia de trascendencia pública de las personas jurídicas citadas en las distintas preguntas, toda vez que en relación con las mismas existen determinadas actuaciones administrativas de distinta naturaleza. Ello hace que en todos los casos, el tenor de las preguntas formuladas y la condición de su destinatario permiten situarlas, en principio, en el ámbito del control parlamentario.

Así, aunque el art. 153.2 del Reglamento de las Cortes Valencianas faculta a la Mesa de las Cortes Valencianas para rechazar “aquellas preguntas que se refieran a persona física o jurídica que no tenga una trascendencia pública en el ámbito de la Comunitat Valenciana”, la motivación incorporada a las resoluciones parlamentarias controvertidas no permite conocer las razones que han llevado a la Mesa a concluir la manifiesta falta de trascendencia pública de las empresas mencionadas en las mismas, teniendo en cuenta que del tenor concreto de todas las preguntas deriva prima facie una vinculación de las mismas con el objeto propio del control parlamentario.

6. Pues bien, las consecuencias de una falta de motivación adecuada y suficiente han sido destacadas por este Tribunal en casos semejantes: “En efecto, en el presente caso, como en el enjuiciado en la STC 74/2009, la falta de motivación de las resoluciones impugnadas hace difícil juzgar las razones que llevaron a la Mesa de las Cortes Valencianas a inadmitir las preguntas, pero del tenor literal de éstas se deduce una innegable vinculación con la actividad de control del Gobierno que integra la esencia de la actividad parlamentaria (STC 161/1988, FJ 6). Así, la obligación de interpretar las normas parlamentarias del modo más favorable al ejercicio de los derechos y facultades de los representantes (STC 141/2007, FJ 5) habría obligado, en principio, a su admisión a trámite si bien la falta de fundamentación de las resoluciones parlamentarias, que no puede ser subsanada mediante las alegaciones realizadas por el Letrado Mayor en el presente recurso de amparo, impide ahondar en este momento en el control material de las mismas, por el necesario respeto a las facultades que integran la autonomía parlamentaria (STC 74/2009, FJ 3)” (STC 44/2010, de 26 de julio, FJ 4).

Y es de añadir, como recuerda el Ministerio Fiscal, que el Reglamento de las Cortes Valencianas exige en su art. 153.5 que “la no admisión de una pregunta tendrá que ser decidida por la Mesa mediante resolución motivada que exponga razonadamente los fundamentos jurídicos en que se base”.

En atención a todo lo expuesto ha de declararse vulnerado el derecho fundamental de los recurrentes a la participación política garantizado por el art. 23.2 CE, lo que determine la procedencia del pronunciamiento de otorgamiento del amparo previsto en el art. 53 a) LOTC, en los términos que se precisarán a continuación.

7. Como ha hecho este Tribunal en la STC 44/2010, de 26 de julio, es necesario precisar el alcance de nuestro fallo, pues a diferencia de lo que ocurría en otras ocasiones, en que la adopción de los acuerdos impugnados tuvo lugar en una legislatura ya finalizada al dictarse nuestra Sentencia, por lo que no cabía adoptar en el fallo una medida destinada al pleno restablecimiento del derecho vulnerado (por todas, SSTC 107/2001, de 23 de abril, FJ 10; 203/2001, de 15 de octubre; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 11; 40/2003 de 27 de febrero, FJ 9; y 74/2009, de 23 de marzo, FJ 5), en el presente caso las resoluciones impugnadas han sido adoptadas en una legislatura aún no concluida, lo que permite un pronunciamiento destinado a conseguir el pleno restablecimiento del derecho fundamental a la participación política (art. 23.2 CE) de los Diputados recurrentes en amparo, tal cómo éstos interesan (STC 44/2010, FJ 6).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Mónica Oltra i Jarque, don Enric Xavier Morera Català y doña Mireia Mollà Herrera, y, en su virtud:

1º. Reconocer su derecho a la participación política en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE).

2º. Declarar la nulidad de las siguientes Resoluciones de la Mesa de las Cortes Valencianas: la de 30 de junio de 2009, por la que se acordaba la no admisión a trámite de las preguntas con solicitud de respuesta escrita (con los números de registro: R.E. 40668 a R.E. 40676) presentadas por doña Mónica Oltra i Jarque, Diputada del Grupo Parlamentario Compromís, así como la Resolución de 22 de septiembre de 2009, por la que se confirmaba la anterior; la de 15 de septiembre de 2009, confirmada por la de 13 de octubre de 2009, recaída en reposición, por la que se acordaba no admitir a trámite la pregunta con solicitud de respuesta escrita (con número de registro R.E. 43330) presentada por don Enric Xavier Morera Català, portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Compromís, y la de 22 de septiembre de 2009, confirmada en reposición por la de 20 de octubre de 2009, por la que se inadmitían a trámite las preguntas con solicitud de respuesta escrita (con números de registro R.E. 43515, R.E. 43516, R.E. 43518, y R.E. 43519) formuladas por doña Mireia Mollà Herrera, Diputada del Grupo Parlamentario Compromís.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse las mencionadas resoluciones de inadmisión de 30 de junio, de 15 de septiembre y de 22 de septiembre de 2009, a fin de que la Mesa de las Cortes Valencianas, con respeto al derecho fundamental reconocido, resuelva de nuevo sobre la admisión a trámite de las preguntas presentadas por los Diputados recurrentes.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a catorce de marzo de dos mil once.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Pascual Sala Sánchez, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita.

Numéro et date BOE [Nº, 86 ] 11/04/2011
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 14/03/2011
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por doña Mónica Oltra i Jarque, don Enric Xavier Morera Català y doña Mireia Mollà Herrera respecto a diversos acuerdos de la Mesa de las Cortes Valencianas que inadmiten a trámite diferentes iniciativas parlamentarias.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la participación política en condiciones de igualdad: inadmisión de preguntas parlamentarias sin motivación (STC 74/2009).

Résumé

Tres diputados, pertenecientes a un mismo grupo parlamentario de las Cortes Valencianas (Compromís), presentaron varias preguntas con solicitud de respuesta escrita, en relación con la intervención del Gobierno valenciano en una serie de casos referidos a: a) el estado de tramitación de un expediente sancionador derivado de unos movimientos de tierra que afectaron a suelo de protección forestal; b) la concesión de ayudas públicas en I+D a una determinada empresa; y c) la actuación de una determinada empresa respecto del almacenamiento de gas natural en Vinaròs. La Mesa de la Cámara inadmitió las preguntas mediante tres acuerdos diferentes, fundamentados todos ellos en el art. 153.2 del Reglamento de las Cortes Valencianas, que prevé la inadmisión de preguntas parlamentarias cuando se refieran a personas físicas o jurídicas sin trascendencia pública en la Comunidad Valenciana. Al resolver los recursos de resposición interpuestos, la Mesa reitera la afirmación de que las preguntas se rechazan por encontrarse incursas en ese supuesto de inadmisibilidad. Reiterando la doctrina contenida en las SSTC 74/2009, 33/2010 y 44/2010, se declara vulnerado el derecho a la participación política del artículo 23.2 CE. En tanto la inadmisión de preguntas parlamentarias supone una limitación de los derechos y facultades que integran el estatuto constitucionalmente relevante de los representantes políticos, la falta de una motivación suficiente vulnera el citado derecho. En este caso no es posible concluir la manifiesta ausencia de trascendencia pública de las personas jurídicas afectadas por las preguntas (puesto que en relación con todas ellas existen actuaciones administrativas), sin que la motivación proporcionada en los acuerdos impugnados permita conocer las razones que han llevado a la Mesa a concluir esa falta de trascendencia (cuando del tenor de las preguntas deriva prima facie una vinculación de las mismas con el objeto propio del control parlamentario), por lo que resulta insuficiente. Puesto que las resoluciones impugnadas fueron adoptadas en una legislatura no concluida en el momento de dictarse la Sentencia, la estimación del amparo conduce a la retrotracción de las actuaciones a fin de que la Mesa de las Cortes Valencianas resuelva de nuevo sobre la admisión a trámite de las preguntas presentadas por los Diputados recurrentes. Reitera la doctrina recogida en las SSTC 74/2009, 33/2010 y 44/2010, que resuelven otros recursos de amparo respecto de decisiones de las Cortes Valencianas.

  • 1.

    La motivación incorporada a las resoluciones parlamentarias controvertidas no permite conocer las razones que han llevado a la Mesa a concluir la manifiesta falta de transcendencia pública de las empresas a las que hacían referencia las preguntas parlamentarias, teniendo en cuenta que del tenor concreto de las susodichas preguntas deriva prima facie una vinculación con el objeto propio del control parlamentario [FJ 5].

  • 2.

    Aplica la doctrina en relación con las preguntas parlamentarias y en particular sobre el reconocimiento de que la facultad de formular preguntas al Consejo de Gobierno pertenece al núcleo de la función representativa parlamentaria, constituyendo una manifestación constitucionalmente relevante del ius in officium del representante (SSTC 74/2009, 33/2010, 44/2010) [FFJJ 4 a 6].

  • 3.

    Doctrina sobre la necesidad de una motivación adecuada y suficiente de las resoluciones de inadmisión a trámite de preguntas parlamentarias (STC 74/2009) [FFJJ 5, 6].

  • 4.

    A diferencia de lo que ocurría en otras ocasiones, en el presente caso las resoluciones impugnadas han sido adoptadas en una legislatura aún no concluida, por lo que procede retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse las mencionadas resoluciones de inadmisión a fin de que la Mesa de las Cortes Valencianas, con respeto al derecho fundamental reconocido, resuelva de nuevo sobre la admisión a trámite de las preguntas presentadas por los Diputados recurrentes [FJ 7].

  • 2- règlements et décisions jugées
  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales), f. 2
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 2
  • Artículo 23, ff. 1, 2
  • Artículo 23.1, f. 2
  • Artículo 23.2, ff. 2, 3, 5 a 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 53 a), f. 6
  • Comunitat Valenciana. Reglamento de las Cortes Valencianas, texto consolidado aprobado por el Pleno el 18 de diciembre de 2006
  • Artículo 153.2, ff. 4, 5
  • Artículo 157, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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