La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 110/86, promovido por don José Sánchez Abásolo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Marín Iribarren, y asistida por el Letrado don José Luis Pérez Ortiz, contra la Sentencia núm. 129 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, de 21 de diciembre de 1985. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 30 de enero de 1986, don José Sánchez Abásolo presentó un escrito dirigido a este Tribunal en el Juzgado de Guardia, escrito en que, tras una exposición de los hechos de que hacía derivar su pretensión, suplicaba se le designara Abogado y Procurador de oficio para formalizar recurso de amparo frente a Sentencia núm. 129 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, de fecha 21 de diciembre de 1985, y que, revocando dicha Sentencia, por infringir el art. 14 de la Constitución, se reconociera el derecho del señor Sánchez Abásolo a una Sentencia acorde con la dictada por la misma Sala con fecha 28 de septiembre de 1985, retrotrayéndose las actuaciones seguidas en el recurso de apelación 273/84 al momento procesal inmediatamente anterior al del señalamiento para la votación y fallo.
El 28 de marzo de 1986, el señor Sánchez Abásolo, y en virtud de requerimiento efectuado por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, presenta escrito al que adjunta la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm, 19 de Madrid por la que se le concedía el beneficio de pobreza legal para litigar en el proceso del que su demanda de amparo trae causa; e interesa la designación de Abogado y Procurador de oficio para su defensa y presentación. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 3 de abril de 1986 acordó librar las oportunas comunicaciones al Consejo General de la Abogacía y al Colegio de Procuradores de Madrid, a fin de que procedieran a la designación solicitada; lo que llevaron a cabo en la persona de don Juan Luis Pérez Ortiz, como Letrado, y doña Mercedes Marín Iribarren, como Procuradora. La Sección, en providencia de 30 de abril de 1986 requirió la representación y defensa del recurrente para que, en el plazo de veinte días, formulasen la correspondiente demanda con los requisitos exigidos en el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
2. El 5 de junio de 1986, la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Marín Iribarren, en nombre de don José Sánchez Abásolo, formula recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid que revoca la del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de la misma ciudad, en Autos del art. 41 de la Ley Hipotecaria de fecha 21 de diciembre de 1985.
a) Expone, como antecedentes de hecho del recurso, que en enero de 1981, el Ayuntamiento de Madrid, de común acuerdo con la Dirección General de Arquitectura y Vivienda decidió el realojamiento de un conjunto de familias que habitaban en situación precaria en la colonia de Regiones Desvastadas del distrito municipal de Vallecas, y para ello ofertó a sus propietarios la renuncia de sus derechos de propiedad sobre tales viviendas a cambio de otras. Los propietarios aceptaron el realojamiento, suscribiendo la oportuna renuncia el 22 de septiembre de 1981.
Ante la escasez de casas baratas en la capital, el Ayuntamiento decidió trasladar a las viviendas de la colonia a un grupo de familias que vivían en condiciones aún más inapropiadas, procediendo así, en consonancia con la Dirección General de Arquitectura y Vivienda a adjudicar los mencionados pisos a sus nuevos propietarios, mediante documentos de fecha 15 de octubre de 1981. Como frecuentemente sucede, señala la representación del demandante, no se adoptaron excesivos formalismos legales, y tanto los Acuerdos entre el Ministerio y el Ayuntamiento como los diversos documentos suscritos con los sucesivos propietarios de las viviendas indicadas adolecieron de una absoluta falta de solemnidad.
En junio de 1982, el Ministerio de Obras Públicas procedió a elevar a escritura pública las viviendas de que trata. Pero, a causa de una lamentable falta de coordinación y diligencia entre el Ayuntamiento y Ministerio, éste citó, no al segundo grupo de familias, sino al primero que ya había suscrito un documento de renuncia, y que era dueño de diversas viviendas en el polígono Fontarrón-Valderribas. Los citados se apresuraron a firmar los correspondientes documentos notariales, por lo que mediante escrituras de fecha 17 de junio de 1982, los segundos adjudicatarios, entre los que se encuentra el hoy recurrente, perdieron la propiedad oficial sobre los pisos que ocupaban.
Una vez que tuvieron a su disposición las escrituras de propiedad, los primeros adjudicatarios inscribieron sus derechos en el Registro de la Propiedad, e iniciaron diversos procedimientos judiciales con el fin de desalojar a los segundos ocupantes de las viviendas en cuestión, ocupantes que carecían de protección registral. Tales litigios sufrieron diversos avatares en función del Juzgado de Primera Instancia a que por reparto correspondieron, y ante las múltiples y en muchos casos contradictorias resoluciones, las partes litigantes acudieron en apelación, en segunda instancia, ante la Audiencia Provincial de Madrid.
Por lo que hace al recurrente en amparo, a la acción real opuso una excepción de falta de legitimación activa en el demandante, que fue estimada en primera instancia. Planteada apelación por el demandante, la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 21 de diciembre de 1985, revocó la Sentencia apelada en su integridad, estimando la acción real y obligando al demandado a desocupar la vivienda, por no considerar aptos para enervar la presunción de legitimidad registral los títulos excepcionados al amparo de la causa segunda del art. 41 de la Ley Hipotecaria.
Por otra parte, una Sentencia de 28 de septiembre de 1985, de la misma Sala y con el mismo Ponente, y que el recurrente en amparo aporta como término de comparación, presenta, dice, partiendo de unos mismos hechos, un fallo y una fundamentación jurídica diametralmente opuestos a la de la Sentencia aquí recurrida. En este caso, la Sala llegó a un fallo favorable al segundo ocupante de la vivienda en litigio, reconociendo la validez de los títulos esgrimidos frente a la inscripción registral, justamente el argumento contrario al que había sido empleado en la Sentencia hoy recurrida en amparo, en la cual, siempre sin perjuicio del resultado de un posible y ulterior proceso declarativo plenario, se aceptaba la preeminencia del título registral, con el consiguiente lanzamiento de los ocupantes actuales de la vivienda. Efectivamente, en la Sentencia de 28 de septiembre se aceptaba contra la inscripción registral el hecho de que el demandado tenía una relación jurídica con el Ayuntamiento que le adjudicaba la vivienda, sin que a ello obstara el hecho de que el Ayuntamiento no era propietario de la vivienda que adjudicaba, ya que su actuación se encontraba legitimada por el conocimiento que la Administración central tenía de las gestiones municipales mientras que, por el contrario, en la Sentencia recurrida en amparo se considera expresamente que frente al registro «de nada sirve la adjudicación unilateral de quien no es propietario, como ocurre con el excelentísimo Ayuntamiento de Madrid», siendo, pues, considerado el título esgrimido por el hoy recurrente en amparo como una «concesión arbitraria» incapaz de desvirtuar la eficacia legitimadora de la inscripción en el Registro.
b) Estima el recurrente que los hechos descritos constituyen una infracción manifiesta del art. 9.3 de la Constitución Española que garantiza la seguridad jurídica, porque admitir que unos hechos ocurrieron y no ocurrieron supondría, dice, vedar el principio de contradicción. Atenta contra ese principio el que en un procedimiento se acredite cierta relación jurídica entre la Junta Municipal de Vallecas y la Dirección General de Arquitectura y Vivienda en un procedimiento (el que culminó con la Sentencia de 28 de septiembre de 1985) y desconocer esa interrelación en la Sentencia de 21 de diciembre del mismo año.
Se ha producido igualmente la vulneración del art. 14 de la Constitución que proclama la igualdad ante la Ley de todos los españoles, porque tal derecho fundamental implica también igualdad en la aplicación de la Ley por los órganos encargados de ello, y si se trata de la aplicación de la Ley por un mismo órgano jurisdiccional, los justiciables deben recibir un tratamiento uniforme cuando los casos sometidos a una decisión sean iguales. En el presente caso se hace patente la desigualdad de trato del hoy recurrente respecto de don Andrés López Plaza, en tema tan importante como es el de la vivienda familiar, sin que la Sala sentenciadora razone o fundamente el porqué de tan contradictorias resoluciones judiciales.
Finalmente, se ha infringido el art. 24 de la Constitución Española que garantiza el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales.
c) En virtud de todo lo expuesto, suplica se declare inconstitucional la Sentencia referida de la Audiencia Provincial de Madrid, y se reconozca el derecho del recurrente a obtener una Sentencia acorde con la dictada por la misma Sala de 28 de septiembre de 1985, retrotrayéndose las actuaciones seguidas en el recurso de apelación 278/84 al momento procesal inmediatamente anterior al del señalamiento para votación y fallo. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.
3. Por providencia de 2 de julio de 1986, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda presentada, así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid y Juzgado de Primera Instancia a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran las actuaciones originales o testimonio de ellas, de los autos de apelación 278/84, y, de los autos 54/83, respectivamente. Igualmente acordó que por las citadas autoridades judiciales se emplazara a quienes fueran parte en dichos procedimientos, a fin de que en el plazo de diez días se personasen en el proceso constitucional. Asimismo, acordó formar pieza separada para sustanciar el incidente de suspensión.
En providencia de 12 de noviembre de 1986, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas, así como, en virtud de lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las mismas al recurrente y al Ministerio Fiscal, a fin de que, en plazo de veinte días, formularan las alegaciones que estimasen pertinentes.
4. Presenta sus alegaciones el día 12 de diciembre de 1986 el Ministerio Fiscal, señalando que la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a la violación del art. 14 en la aplicación de la Ley por los Tribunales ha sufrido una evolución. El Tribunal siempre ha admitido la posibilidad de que los órganos judiciales pudieran cambiar el sentido de sus fallos, siempre que lo fundamentasen, para evitar la petrificación del Derecho. En un principio exigía el Tribunal que se manifestara el cambio efectuado por parte del órgano jurisdiccional; posteriormente el Tribunal Constitucional afirma que no es exigible a los Tribunales la manifestación expresa de que varían el criterio de interpretación de la norma, sino que la resolución judicial manifiesta inequívocamente -aunque no expresamente- que el Tribunal sabe que cambia el sentido de la interpretación y aplicación del Derecho, respecto a la interpretación y aplicación anterior. Esto hace necesario interpretar la Sentencia que se impugna, respecto a la manifestación inequívoca de que se quiere cambiar y que se conoce que se cambia.
En el presente caso, el actor aporta, en cumplimiento de la exigencia constitucional, un término de comparación proveniente del mismo órgano judicial, e incluso del mismo Magistrado Ponente. Indica el Ministerio Fiscal que en este caso concreto los hechos son idénticos, como lo son las fechas de tramitación de los expedientes y estos mismos; pero el Tribunal encuentra una diferencia, que hay que poner de manifiesto. En el proceso que termina con la Sentencia aportada como «término de comparación» el Tribunal de apelación estima como contenido de la carta del demandante, de fecha 22 de septiembre, una renuncia a los derechos sobre la casa por parte de éste, mientras que en el proceso que termina con la Sentencia que se impugna, la misma carta no es considerada por el Tribunal con el mismo sentido, e incluso se admite la impugnación de su autenticidad. Es decir, existe una diferencia en los supuestos de hecho declarados por el órgano judicial, que produce la inexistencia del primer requisito, exigido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para apreciar la posible violación del derecho de igualdad, la identidad del supuesto fáctico.
Ahora bien, prosigue el Ministerio Fiscal, ha de tenerse en cuenta que la existencia de la carta, dato objetivo, se afirma en las dos resoluciones judiciales y en lo que difiere es en la consideración jurídica de su contenido. Es decir, que no estamos en presencia de un hecho, lo que vedaría su conocimiento por el Tribunal Constitucional, sino ante la consideración jurídica de un hecho, y esta consideración jurídica, en cuando forma parte del silogismo lógico judicial tiene que estar razonada y motivada. Solamente así se podrá inferir de manera inequívoca la voluntad judicial de modificación o alteración, que evitaría la violación del derecho fundamental del art. 14 de la Constitución.
Se puede afirmar que el Tribunal tenía intención de cambiar la interpretación realizada, dada la proximidad de ambas Sentencias y el carácter tajante de su argumentación, respecto a la procedencia de la acción real del art. 41 de la Ley Hipotecaria. Pero ha de tenerse en cuenta que en el primer proceso se desestima la acción real hipotecaria fundándose en una argumentación basada en unos datos objetivos que se interpretan en relación con la voluntad de las partes, la situación real del inmueble y la naturaleza de la acción. En este proceso se acepta el contenido de renuncia del demandante en su carta de 22 de septiembre, y este contenido es una de las causas de la destimación de la acción. Sin embargo, en el segundo proceso no se tiene en cuenta el contenido de renuncia de dicha carta, ni se le da la consideración jurídica que se le atribuía en el primer proceso, sin que se razonen los motivos o fundamentaciones de esa falta de consideración. El Tribunal no ha tenido así en cuenta que su Sentencia modificaba, en un supuesto idéntico, la declaración jurídica. Y al no existir voluntad de cambiar o modificar la interpretación de la norma, se ha producido la vulneración del art. 14 de la Constitución porque para un mismo supuesto de hecho, se ha aplicado el Derecho de manera diferente, sin razonamiento ni motivación de la diferencia. Por otro lado, no procede apreciar la alegada vulneración del art. 24.1 que se aduce de forma retórica.
En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda, por entender que la Sentencia impugnada vulnera el art. 14 de la C.E. con las reservas señaladas en su informe.
5. El recurrente, en escrito con entrada el 12 de diciembre de 1986, manifiesta que, para apreciar la identidad de alegatos y pruebas de los dos procedimientos que dieron lugar a las Sentencias que se comparan, considera de capital importancia la remisión al Tribunal Constitucional del rollo objeto de la resolución de la Audiencia Territorial de Madrid, de 28 de septiembre de 1985, y de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de esta capital de las que se derivó, suplica a la Sala acuerde lo solicitado y dicte en su día Sentencia reconociendo haber lugar al amparo.
6. Por providencia de fecha 26 de octubre de 1987 se fijó el día 10 de noviembre del mismo año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. En muy numerosas ocasiones se ha pronunciado este Tribunal respecto de las consecuencias del principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución, en relación con la aplicación de las normas jurídicas por los órganos jurisdiccionales en casos sustancialmente iguales. A partir de nuestra STC 8/1981, de 30 de marzo, hemos mantenido como regla general que en la aplicación jurisdiccional de la Ley puede existir vulneración del principio de igualdad cuando por un mismo órgano judicial un mismo precepto se aplique en casos iguales con notoria desigualdad por motivaciones arbitrarias, esto es, no fundadas en razones jurídicamente atendibles. Esta regla ha sido continuamente precisada y matizada, con ocasión de los casos concretos que han venido planteándose, señalando así el Tribunal que cuando un órgano jurisdiccional entienda que debe apartarse de sus resoluciones precedentes tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable (STC 49/1982, de 14 de julio); que esa fundamentación debe reflejar una deliberada modificación de criterios de interpretación de la legalidad hasta entonces mantenidos, apreciable mediante cualquier elemento de juicio externo (STC 142/1985, de 23 de octubre) siendo suficiente que el cambio de criterio sea manifiesto, aunque no necesariamente en forma expresa (STC 66/1985, de 9 de diciembre), y, en consecuencia, será posible excluir la vulneración del principio de igualdad, como reiteramos en nuestra STC 66/1987, de 21 de mayo, aun en ausencia de una motivación expresa, siempre que la resolución finalmente dictada no aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso, sino como solución genérica y aplicable en casos futuros.
2. En el supuesto que ahora se nos presenta, la Sentencia impugnada viene a resolver un litigio en forma diametralmente contraria a la solución adoptada por el mismo órgano, con los mismos miembros y el mismo Ponente, en una Sentencia dos meses anterior, relativa a una cuestión idéntica. La identidad fáctica de los presupuestos de hecho resulta claramente de los antecedentes aquí aportados y de los resumidos en la Sentencia tomada como punto de comparación, por lo que no es necesario, como pide el recurrente, que se aporten también las actuaciones correspondientes a esa Sentencia. En sus aspectos esenciales, los dos casos resueltos por la Audiencia derivan del ejercicio de la acción real prevista en el art. 41 de la Ley Hipotecaria frente a ocupantes de viviendas que figuraban inscritas en el Registro como propiedad de los actores: Frente a ello se opuso, en ambos casos, contradicción fundada en la causa 2.ª del mismo artículo, concretamente en «poseer el contradictor la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquiera relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores», y esa contradicción se basaba concretamente en que se había producido, por un lado, una renuncia expresa por parte del ocupante anterior de las viviendas en litigio, y ahora actor, y por otro, una adjudicación a los ahora demandados realizada por el Ayuntamiento de Madrid, adjudicación llevada a cabo, de lo que resulta de las actuaciones, simultáneamente respecto de los citados demandados y de otras personas. El tema a resolver, pues, en ambos casos era si de tales circunstancias se derivaba la existencia de un título (cuya validez sólo podría decidirse en el procedimiento declarativo correspondiente) integrable en el supuesto del art. 41, causa 2.ª, citado, suficiente para fundar la contradicción a la acción real ejercitada.
3. La comparación entre ambas Sentencias muestra que efectivamente ambas se pronuncian sobre los dos aspectos señalados (renuncia del ocupante y adjudicación municipal), si bien llevan a cabo tal pronunciamiento en direcciones radicalmente opuestas. Por lo que procede examinar si la diversidad de soluciones adoptadas responde a las exigencias señaladas más arriba del principio de igualdad: Esto es, que se trate de un cambio de criterio deliberado, que sea deducible de la Sentencia, y que aparezca como solución genérica y no meramente voluntarista.
A la vista de los términos de la Sentencia impugnada no es posible apreciar que tal sea el caso, puesto que, si bien adopta soluciones diferentes a las contenidas en la Sentencia anterior que se toma como punto de referencia, no aporta, en forma explícita o implícita, elementos que permitan deducir que se ha operado un cambio de criterio respecto a los elementos esenciales de la cuestión. En efecto, y en lo que se refiere a la renuncia del ocupante anterior de la vivienda objeto del litigio resuelto en la primera Sentencia, el Tribunal acepta en la misma no sólo su existencia, sino que fue en su virtud como se adjudicó esa vivienda a un tercero: Mientras que en la Sentencia ahora impugnada y respecto de la vivienda de que se trata no tiene en cuenta la correspondiente renuncia, limitándose a indicar que «ha sido negada la autenticidad del documento de renuncia de fecha 22 de septiembre de 1981, que niega Antonio Palacián haberlo firmado», pero sin señalar en modo alguno si la Sala aprecia o no la falta de autenticidad como probada. Hay pues, como señala el Ministerio Fiscal, un tratamiento distinto y no fundamentado en la Sentencia impugnada de un elemento considerado esencial para el fallo en la resolución tomada como referencia: sin que sea posible deducir que ese distinto tratamiento resulte de un cambio de criterio de la Sala, que nada expresa al respecto.
4. Lo mismo ocurre en cuanto al segundo factor en que se apoya la contradicción a la acción real ejercitada, esto es, el título derivado de la adjudicación municipal a los nuevos ocupantes de las viviendas. En la primera Sentencia se admite que el demandado tiene una relación jurídica con el Ayuntamiento que le adjudicó la vivienda; que la actuación al efecto de la Junta Municipal de Distrito era ilegítima porque conocida por la Administración Central (que era la titular de la vivienda en cuestión) era permitida y sostenida, y, como consecuencia, se aprecia que «en el demandado se da la causa 2.ª del art. 41 y es legítima su situación jurídica mientras no se aclare en el procedimiento declarativo correspondiente la validez de su título». Pues bien, frente a estas aseveraciones, el mismo órgano jurisdiccional, en su segunda Sentencia que ahora examinamos, omite todo pronunciamiento sobre la legitimidad de la actuación municipal, derivada de su acuerdo con la Administración Central, limitándose a señalar que «frente al registro de nada sirve la adjudicación de quien no es propietario, como ocurre con el excelentísimo Ayuntamiento de Madrid» pero sin indicar, en un sentido o en otro, si su acción concordada con la Administración Central traía como resultado que pudiera conferir un título suficiente para fundar la presencia de la causa de oposición señalada en el art. 41.2 de la Ley Hipotecaria.
5. La Sentencia de 21 de diciembre omite, por tanto, todo pronunciamiento sobre dos cuestiones clave en su Sentencia anterior, y, no obstante, cambia radicalmente su posición respecto a ellas; lo que le lleva a una aplicación diversa de la misma norma en supuestos idénticos, sin que esa diversidad pueda atribuirse a un cambio de criterio interpretativo. Procede en consecuencia estimar que se ha producido un tratamiento diferente e injustificado en la aplicación de la Ley, por lo que ha resultado lesionado el principio de igualdad, y el derecho del recurrente a un trato igual, en los términos del art. 14 de la Constitución, debiendo, pues, este Tribunal acordar el amparo solicitado.
6. Ahora bien, y para determinar el sentido del fallo, es necesario recordar que la Sentencia recurrida en apelación no se pronunciaba sobre la procedencia o no de la causa de contradicción prevista en el art. 41 de la L.H. ya que desestimaba la demanda fundándose en la falta de legitimación activa del demandante. De los mismos términos del recurso de amparo se desprende en consecuencia que el restablecimiento del recurrente en su derecho supone no solamente la nulidad de la Sentencia que se impugna, sino también, para que se resuelva el fondo de la cuestión, que se dicte una nueva Sentencia en la que, entrando en el análisis de la citada causa de contradicción alegada, el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la misma, bien según el precedente sentado en la Sentencia de 28 de septiembre de 1985, bien justificando su apartamiento de tal precedente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el presente recurso de amparo, y en su virtud,
1º. Anular la Sentencia de 21 de diciembre de 1985 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid.
2º. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar Sentencia a fin de que se dicte otra en los términos señalados en el fundamento jurídico 6º. in fine.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.
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1.
Se reitera doctrina anterior del Tribunal respecto a las consecuencias del principio de igualdad proclamado en el art. 14 C.E., en relación con la aplicación de las normas jurídicas por los órganos jurisdiccionales en casos sustancialmente iguales (SSTC 8/1981, 49/1982, 142/1985, 66/1985, 67/1985, entre otras).
- Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
- Artículo 41, ff. 2, 6
- Artículo 41.2, ff. 2, 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 5
- Alcance del fallo en recurso de amparoAlcance del fallo en recurso de amparo, f. 6
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, Doctrina constitucional, f. 1
- Razonabilidad del cambio jurisprudencialRazonabilidad del cambio jurisprudencial, f. 3
- JurisprudenciaJurisprudencia, f. 3