Pleno. Auto 248/1986, de 13 de marzo de 1986. Recurso de inconstitucionalidad 890/1985. Levantando la suspensión, previamente acordada de diversos preceptos de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Parlamento de Galicia, en el recurso de inconstitucionalidad 890/1985
AUTO
I. Antecedentes
1. El Letrado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 9 de octubre de 1985, planteó recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 2,b) y, por conexión con éste, contra los artículos 20.1,b), 25.2 y 28; contra el artículo 2.d; y contra el artículo 5.1, todos ellos de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Parlamento de Galicia, del Consejo de Cuentas, con invocación expresa del artículo 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de las diposiciones impugnadas.
2. Por providencia de la Sección 2ª de este Tribunal, de 16 de octubre pasado, se tuvo por planteado el recurso de inconstitucionalidad y se dio traslado de la demanda al Congreso y al Senado, así como al Parlamento y a la Junta de Galicia, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley objeto del recurso desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente del Parlamento y al Presidente de la Junta de Galicia y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.
El Presidente del Gobierno de la Nacionalidad Gallega, se personó y presentó escrito de alegaciones el 12 de noviembre último, en solicitud de que se dicte sentencia declarando ajustados los preceptos impugnados al ordenamiento Constitucional y estatutario. En 14 de noviembre último, se persona el Presidente del Parlamento de Galicia y solicita se desestime en su integridad el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno.
3. Por providencia de la Sección 2ª, de 19 de febrero de 1986, se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la Ley objeto del recurso.
El Letrado del Estado, en escrito presentado el 4 de marzo último, manifiesta que, debe ser mantenida la suspensión de la norma impugnada. Ello se estima así por afectar la norma a aspectos de gran importancia para la vida local, como el conocimiento y acceso de las cuentas de las entidades locales por un organismo cuya competencia se discute; sin que puedan producirse perjuicios a la Comunidad derivados de la suspensión, al estar asegurado el control de las cuentas locales por el Tribunal de Cuentas.
La Junta de Galicia, en escrito recibido el 4 de marzo último, solicita el levantamiento de la suspensión. Invoca en apoyo de esta petición que la persistencia de la medida cautelar de suspensión de la eficacia de las normas autonómicas impide en el presente supuesto el normal despliegue de unas competencias autonómicas de "fiscalización o gestión contable", cuyo no ejercicio provisional, entretanto no se dicte Sentencia sobre el proceso, ocasiona un verdadero bloqueo perturbador de las potestades autonómicas sobre tutela y control financieros, perfectamente diferenciados de las funciones de enjuiciamiento reservados al Tribunal de Cuentas. En el caso actual, se dice en el escrito, atendiendo a un ponderado criterio de proporcionalidad, los intereses en juego postulan un levantamiento de la suspensión preventivamente acordada que, en definitiva, potencia la gestión contable de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio alguno a los intereses generales, que, en el caso, quedan salvaguardados por el carácter supremo del Tribunal de Cuentas, expresamente reconocido por las Alegaciones de la Junta de Galicia en el recurso de inconstitucionalidad. A mayor abundamiento, el control financiero autonómico sobre los Entes Corporativos a que se refiere el Art. 27.29 E.A.G. fue expresamente reconocido como competencia autonómica por el Gobierno Central, como se acredita por la Certificación acompañada a aquellas Alegaciones, no pudiendo afirmarse ahora, en consecuencia, que el levantamiento de la suspensión afecte o vulnere intereses generales de la Administración del Estado. Termina señalando el escrito de la Junta que los propios argumentos son esgrimibles, por analogía o identidad de razón, respecto al control financiero de la Comunidad Autónoma sobre los entes locales de su territorio, sobre todo cuando el Tribunal Constitucional, en reciente Sentencia, relativa al recargo sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ha reconocido por modo expreso a las CC.AA. competencias de inspección financiera y de control sobre las Corporaciones Locales de su territorio.
El Parlamento de Galicia, en escrito de su Presidente, de fecha 7 de marzo último, manifiesta su posición no contraria al mantenimiento de la suspensión.
II. Fundamentos jurídicos
Único. - El artículo 65.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al disponer que, en el caso previsto en el número 2 del artículo 64 de la misma disposición, si la Sentencia no se produjera dentro de los cinco meses desde la iniciación del conflicto, el Tribunal debería resolver dentro de ese plazo, por auto motivado, acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del acto, resolución o disposición impugnadas de incompetencia por el Gobierno, no establece criterio alguno para la determinación del acuerdo de este Tribunal. No obstante, y como hemos señalado en otras ocasiones, es evidente que este criterio no puede ser otro que el utilizado para acordar o denegar libremente la suspensión no producida automáticamente, esto es, según prevé el artículo 64.3 de la L.O.T.C., el de atender a la imposibilidad o dificultad de reparar los perjuicios que la entrada en vigor de la disposición impugnada podría originar.
A este respecto, el Letrado del Estado en sus breves alegaciones se limita a referirse a que la norma en cuestión afecta a aspectos de gran importancia de la vida local, sin precisar qué perjuicios pudieran derivarse de su aplicación en tanto se resuelve el presente conflicto. Únicamente indica que de su suspensión no se derivarían perjuicios a la Comunidad, al estar asegurado el control de las cuentas locales por el Tribunal de Cuentas.
De estos argumentos no se deriva razón suficiente para el mantenimiento de la suspensión acordada. En cuanto a la mayor o menor importancia de los aspectos de la vida local afectados por la norma, no resulta determinante, ni siquiera indicativa, para apreciar las consecuencias del levantamiento o mantenimiento de la suspensión de sus específicas previsiones. El hecho
de que el órgano de fiscalización que se crea tenga conocimiento de unas cuentas no es tampoco razón para mantener la suspensión acordada pues, cualquiera que sea la solución que a este litigio en su momento se dé, en la sujeción de las entidades locales a un control económico y presupuestario, el único interés que pudiera quedar mermado es la autonomía de tales corporaciones locales, cuestión ésta que aquí no se trae a colación.
Respecto al aseguramiento del control de las cuentas locales por el Tribunal de Cuentas, tal control resulta salva guardado en cualquier caso por el carácter supremo de ese Tribunal en lo que aquí interesa, como explícitamente reconoce la Junta de Galicia en sus alegaciones. Sin que pueda, pues, colegirse perjuicio alguno resultante de la existencia, al menos durante la tramitación del presente procedimiento, de una fiscalización por parte de los órganos de la Comunidad Autónoma que deja a salvo la potestad de enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, ni, en consecuencia, motivos que justifiquen el mantenimiento de la suspensión que se acordó en su día.
En atención a lo expuesto.
El Tribunal acuerda el levantamiento de la suspensión de los artículos 2.b), y por conexión con éste, de los 20.1.b), 25.2 y 28; del 2.d) y 5.1 de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Parlamento de Galicia.
Publíquese el levantamiento en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de Galicia.
Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y seis.