Sección Cuarta. Auto 456/1986, de 21 de mayo de 1986. Recurso de amparo 332/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 332/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. Dª Elisa Hurtado Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Mª Paz Senra Senra, interpone recurso de amparo, por escrito registrado en este Tribunal el dia 26 de marzo de 1986. El recurso se dirige contra la Sentencia dictada por la Sala 6ª del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 1986 (not. 3-3-1986), en recurso de casación n° 804/85, interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo n° 10 de las de Madrid, de 4 de mayo de 1982. Entiende la recurrente que la referida resolución vulnera el art. 24.1 de la CE. con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se relacionan.
La recurrente, que habia ingresado a trabajar en el Banco de Crédito Local en 1954, en 1966 dirigió a la empresa carta en la que se manifestaba lo siguiente: " por contraer matrimonio y con este motivo cesar en el servicio del Banco, ruego a Vd. se sirva dar las órdenes oportunas para la liquidación total de los haberes correspondientes". Lo que sucedió con posterioridad.
Al haberse divorciado en 1981 y haberse convertido la referida señora en cabeza de familia (como establece el art. 44 de la Reglamentación de Trabajo del Banco, de 9-8-48), la actora solicitó el reingreso, que le fue denegado por la entidad alegando que en su caso no se produjo excedencia forzosa de ninguna clase, sino mera exclusión voluntaria de la empresa. La Magistratura de Trabajo nº 10 de Madrid, en Sentencia de 4 de Mayo de 1982, estima la demanda, declarando nulo el despido por discriminatorio y condenando a la empresa a la readmisión de la trabajadora. En la resultancia fáctica de la Sentencia, interesa destacar los apartados siguientes: "Con ocasión de contraer matrimonio, solicitó informe de la Dirección, quien le manifestó que debería cesar cobrando la correspondiente dote; en consonancia con tal opinión, escribió carta, en 26 de mayo de 1966, al Director Gerente del citado Banco, exponiendo que por contraer matrimonio y con este motivo cesar en el servicio del Banco, ruego a Vd. se sirva dar las órdenes oportunas para la liquidación total de los haberes correspondientes","4º.- En virtud del matrimonio, la empresa cesó a la actora en 1 de julio de 1981, otorgándole la preceptiva dote".
Recurrida en casación la referida Sentencia por el Banco de Crédito Local, la Sala 6ª del Tribunal Supremo dicta la suya, de fecha 27 de enero de 1986 en la que estima parcialmente el recurso, y modifica los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia a que nos hemos referido, dándoles la siguiente redacción: "2°.- Con fecha 26 de mayo de 1966, la actora dirigió carta al Director Gerente de la entidad demandada exponiendo que por contraer matrimonio y con este motivo cesar en el servicio del Banco, ruego a Vd. se sirva dar las órdenes oportunas para la liquidación total de los haberes correspondientes, la que le fue practicada el 30 de junio por un importe de 107.554,93 Pts, entre las que se encontraban 82.000 Pts. por el concepto de dote por razón de matrimonio y asimismo recibió otras 21. 797 Pts. de la Caja de Pensiones del personal del Banco demandado por las cuotas abonadas por ella hasta el 30 de junio de 1966". "4°.- En virtud del matrimonio, cesó la actora en 1 de julio de 1966, otorgándole la respectiva dote". La Sala 6ª del Tribunal Supremo había llegado a esta conclusión apoyándose en ciertos documentos que sólo citan refiriéndose a sus números. Al considerar voluntario el cese de la actora, y no forzoso por razón de matrimonio, el fallo de la Sentencia revoca la de instancia y absuelve a la entidad recurrente.
2. La Sección, por providencia de 16 de abril de 1986, acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y por personada y parte en nombre y representación de Dª Mª Paz Senra Senra a la Procuradora Sra. Hurtado Pérez. Asimismo, se concede un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo procedente sobre el motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional conforme previene el art. 50.2.b) de la LOTC.
3. El Fiscal, en escrito de 29 de abril de 1986, alega que la cuestión que plantea la demanda de amparo tiene naturaleza de mera legalidad ordinaria, supone una discrepancia de criterio con respecto al sustentado por el Tribunal Supremo, Sala Sexta y, en consecuencia, al no afectar a derechos fundamentales carece manifiestamente de contenido constitucional. En efecto, la demandante, al tiempo que se dirigió al Banco en el que prestaba sus servicios pidiendo el cese por razón de matrimonio -carta de 26 de mayo de 1966-, no se veía ya afectada por la legislación anterior que obligaba a la excedencia forzada de mujeres que contrajeran matrimonio, ya que tal situación discriminatoria había cesado el 1 de enero de 1962 fecha de la entrada en vigor de la Ley 56/61, de 22 de julio. Por lo tanto, como dice la Sentencia ahora atacada, la petición del cese efectuada por la actora tuvo necesariamente un carácter voluntario pues no se encontraba vinculada a efectuarlo por ninguna disposición legal. La variación que la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo hace del relato fáctico de la de instancia, tiene su apoyatura en los documentos que cita y no constituye lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sino resolución del segundo motivo del recurso de casación planteado por la parte actora.
Termina pidiendo que, de conformidad con el art. 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dicte Auto acordando la inadmisión del recurso de amparo por concurrir la causa prevista en el art. 50.2.b) de la misma LOTC.
4. Elisa Hurtado Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª María Paz Senra Senra, por escrito de 29 de abril de 1986, alega que el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la CE., "comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada, según establece además el art. 120.3 de la -CE., quedando al razonamiento adecuado confiado al órgano jurisdiccional competente", y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1986 no cumple este imperativo, ya que en su fundamento jurídico 1, se limita a sustituir la redacción de hechos probados de la sentencia de Magistratura por otra distinta, en la que ha suprimido la expresión relativa a que la Dirección del Banco de Crédito Local quien manifestó a la actora que debía cesar con ocasión de su matrimonio; y esa modificación de hechos probados, la lleva a cabo sin fundamentar en absoluto las razones que la sustentan. Una vez más ha de reiterarse que la tesis de esta parte es que Dª Mª Paz Senra Senra ha visto vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, dado que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha estimado, sin ninguna fundamentación jurídica, la pretensión de, recurrente, Banco de Crédito Local, de modificación de los hechos probados.
A este respecto, debe destacarse que la citada doctrina del Tribunal Constitucional, precisa que la exigencia de que la resolución judicial esté debidamente fundada en Derecho, se refiere, no a la totalidad de la sentencia y de la litis, sino a cada una de las pretensiones concretas esgrimidas por las partes.
En el supuesto, el recurso de casación planteado por el Banco de Crédito Local, contenía dos tipos de pretensiones: -la dirigida a modificar los hechos probados, y las encaminadas a examinar el derecho aplicado, que se plantean por cauces impugnatorios distintos y perfectamente diferenciados (art. 167 núms. 5º y 1º, respectivamente, de la Ley de Procedimiento Laboral). Pues bien, el Tribunal Supremo ha estimado el motivo por error de hecho sin dar, como era exigible, una clara fundamentación al respecto, sin cumplir con la exigencia de dictar una resolución fundada en Derecho al limitarse a sustituir un relato fáctico por otro, sin expresar las razones que llevan a ello.
Termina suplicando se resuelva en su día mediante sentencia, con arreglo a lo solicitado en el escrito de demanda.
II. Fundamentos jurídicos
1. La demandante sostiene que su derecho a la tutela judicial efectiva ha sido vulnerado porque el Tribunal no ha justificado en que medida los documentos que cita por sus números demuestran la evidente equivocación del Juzgador, y termina por equiparar esta forma de razonar con la ausencia de motivación. Pero resulta evidente que el Tribunal Supremo basa su aceptación de la modificación de los hechos probados propuesta en una serie de documentos que, aunque citados sólo por sus números, son accesibles para la parte, que así puede llegar a conocer su icientemente la razón de la admisión del motivo, y considerarse cumplido el deber de motivar las Sentencias, no sólo impuesto por el art.120.3 CE, sino también por el art. 24.1 CE en la medida en que contribuye a que la parte tenga conocimiento de las razones por las que su derecho puede verse limitado, porque el adecuado razonamiento no exige una prolija descripción del proceso lógico judicial en todo caso, sino tan sólo impone que la motivación tenga la mínima entidad suficiente para cumplir su misión informativa de la parte. Por consiguiente, hay que entender cumplido el deber de motivación mínimo de toda resolución judicial en lo referente al fundamento de la admisión del motivo de casación.
2. Estima la demandante, además, que la Sentencia impugnada no da un fundamento suficiente para modificar el relato de hechos probados en una parte fundamental para sus intereses, afirmando que no hay argumentos y luego que los hay pero no son suficientes. Pero partiendo de la base de la existencia de estos argumentos, resulta que la parte pretende que este Tribunal valore la apreciación de la prueba que realizaron los Tribunales ordinarios en el ámbito de sus competencias constitucionalmente reconocidas, actividad que le está expresamente prohibida (art. 44. l.b) LOTC, por no ser el recurso de amparo una tercera instancia, según reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, auto 15-6-83, A.243/83).
Se está pretendiendo, pues, que este Tribunal sustituya, valorando de nuevo los documentos, a la actividad judicial exclusivamente competente en una materia como ésta.
Por lo expuesto, la Sección, declara la inadmisión del recurso de amparo.
Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y seis.