Sala Segunda. Auto 684/1986, de 30 de julio de 1986. Recurso de amparo 767/1986. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 767/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito gue tiene entrada en el Registro de este Tribunal el 8 de julio de 1986, don Eduardo Muñoz-Cuellar Pernia, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre y representación del Instituto Catalán, antes Nacional de la Salud, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona el 9 de junio de 1986, recaída en el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarrasa (Barcelona), por estimar que vulnera el artículo 24.1 de la Constitución.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
a) La entidad solicitante de amparo es arrendataria de la finca situada en la calle Mallor nº 11 bajo, de Tarrasa (Barcelona), de la que es propietario don Ramón Armengol Rodó desde el día 1 de julio de 1941.
b) Por Real Decreto-Ley 36/78, de 16 de noviembre, se creó el Instituto Nacional de la Salud en calidad de continuador del simultáneamente extinguido Instituto Nacional de Previsión.
c) Por considerar que se había producido un cambio de titularidad en la persona del arrendatario, la representación de don Ramón Armengol Rodó interpuso demanda en solicitud de resolución de contrato, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarrasa. El 10 de mayo de 1984 dicho Juzgado dictó sentencia estimando la demanda, dando lugar en consecuencia a la resolución del contrato de arrendamiento.
d) Contra dicha sentencia la entidad hoy recurrente en amparo interpuso recurso de apelación, efectuando consignación de los importes de las rentas impagadas por un total de doscientas mil pesetas. La representación del arrendador se opuso a la consignación realizada, por haber sido hecha mediante talón y por considerarla insuficiente en su cuantía. El Juzgado de Primera Instancia de Tarrasa, por auto de 14 de junio de 1984, declaró bastante la consignación concediendo sin embargo un plazo de dos días para completarla, cifrando la diferencia a consignar en la cifra de dieciseis mil pesetas. La entidad solicitante de amparo consignó la cantidad requerida en tiempo y forma.
e) Por sentencia de 9 de junio de 1986 la Audiencia Territorial de Barcelona declaró mal admitido el recurso de apelación, firme la sentencia apelada, y nulo todo lo actuado a partir del auto dictado por el Juez de Instancia el 14 de junio de 1984 por el que se concedía plazo para completar la consignación inicialmente realizada.
3. La representación de la recurrente solicita la nulidad de la sentencia impugnada y que se reconozca el derecho de su representada a que se dicte por la Audiencia una resolución judicial sobre el fondo del recurso de aclaración interpuesto en su día. Y por otrosí, al amparo de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.), interesa la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, en razón de los notorios perjuicios que la misma ocasionaría a -la entidad recurrente.
4. Por providencia de 16 de julio del actual, la Sección 3a de la Sala Segunda de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo del Instituto Catalán de la Salud, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y formar la correspondiente pieza de suspensión para la tramitación del pertinente incidente. Y, por providencia de la misma fecha dictada en la pieza, otorga un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la entidad recurrente, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en orden a la suspensión solicitada.
5. El Ministerio Fiscal, en escrito que tiene entrada en este Tribunal el 24 de julio siguiente, evacúa su dictamen en el sentido de estimar procedente la suspensión de la sentencia impugnada, porque, si no se supendiera, se haría efectiva, con su ejecución, la pérdida de la posesión arrendaticia por el recurrente, y aunque,de prosperar el recurso, el recurrente podría recobrar la posesión, no se evitaría una serie de perjuicios e inconvenientes que no podrían ser íntegramente reparados, pudiendo incuso devenir imposible la restitución. No obstante, según el Ministerio Fiscal, debería exigirse al recurrente la garantía que el Tribunal estime pertinente a los efectos de afianzar los posibles perjuicios económicos que para el arrendador pudieran seguirse de la falta de disponibilidad de la posesión del piso.
6. La representación del Instituto Catalán de la Salud no formuló alegaciones en el plazo de tres días concedido.
II. Fundamentos jurídicos
Único. De acuerdo con el artículo 56.1 de la L.O.T.C. el acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional deberá suspenderse cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
En el presente caso, si bien, como señala el Ministerio Fiscal, la ejecución de la sentencia impugnada no priva necesariamente de contenido al otorgamiento del amparo, no cabe duda de que la pérdida de la posesión arrendaticia por el recurrente podría dar lugar a perjuicios de difícil reparación en su integridad e incluso a situaciones irreversibles. Por ello, dado que de la suspensión no se sigue perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, procede decretar la suspensión solicitada sin afianzamiento.
En su virtud, la Sección acuerda la suspensión de la ejecución de la sentencia de 9 de junio de 1986 de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, recaída en el recurso de apelación contra la sentencia de 10 de mayo de 1984 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarrasa.
Madrid, a treinta de julio de mil novecientos ochenta y seis.