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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 734/1986, de 24 de septiembre de 1986. Recurso de amparo 1.170/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.170/1985

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito de fecha 16 de diciembre de 1985, don Tawfiq Issa Habib solicita de este Tribunal nombramiento de Abogado y Procurador de oficio con objeto de interponer recurso de amparo. Tras los oportunos trámites, le son designados a tales efectos el Letrado don Jerónimo Jiménez Lafuente y el Procurador de los Tribunales don Carlos Riopérez Losada.

2. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de marzo de 1986, el Procurador de los Tribunales citado presenta demanda de amparo contra la Sentencia de 7 de noviembre de 1985 de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación núm. 3.022/84, contra la de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid de 8 de mayo de 1984, por entender que dicha resolución vulnera el art. 14 de la Constitución.

3. Los hechos que han dado origen al presente recurso de amparo son los siguientes:

a) El demandante prestaba servicios integrado en el equipo quirúrgico del Doctor don Joaquín Tamames Escobar, en virtud de un acuerdo verbal y percibiendo por ello cantidades diversas. Verbalmente se le comunicó, el día 15 de febrero de 1984, que quedaba extinguida la relación que le unía con el Doctor Tamames Escobar, siendo ratificada tal decisión por telegrama de fecha 15 de febrero de 1984. Presentada demanda ante Magistratura de Trabajo, la núm. 19 de las de Madrid dictó Sentencia el día 8 de mayo de 1984, en la que, estimándose competente por razón de la materia, absolvía al demandado por entender que no había existido despido, ya que no se trataba de una relación de trabajo, sino de mero arrendamiento de servicios. b) Recurrida la Sentencia en casación, la Sala Sexta del Tribunal Supremo dictó la suya, de fecha 7 de noviembre de 1985, en la que declaraba la incompetencia de la jurisdicción laboral al no existir entre las partes contrato de trabajo. Entiende la Sala que, siendo características de toda relación laboral «la dependencia y subordinación», no es posible considerar la relación como laboral, «ya que se trata de colaboración entre personas que ejercen una profesión liberal, sin que entre ellas se creasen vínculos de dependencia o subordinación, que en realidad no pueden subsistir entre quienes son entre sí iguales, a semejanza de lo que acontece con los pasantes en los despachos de los Abogados y en aquellos bufetes integrados por varios profesionales que luego cobran en atención a una distribución proporcional, según su categoría, previamente acordada».

4. A juicio de la representación del recurrente, la resolución impugnada vulnera el art. 14 de la Constitución, porque, al declarar que no existe subordinación en este caso que responde a un tipo de asociación muy usual entre los profesionales de la medicina, ha introducido una diferenciación entre los Médicos y los restantes trabajadores por cuenta ajena en términos que no le autoriza a hacer la Ley. Alega al respecto que los elementos constitutivos de un contrato son los mismos, cualesquiera que sean los sectores productivos en que la actividad se desenvuelva, y que el requisito de la dependencia o subordinación ha experimentado en los últimos años un proceso de flexibilización, reflejado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha permitido integrar en el ámbito del Derecho del Trabajo relaciones de carácter intelectual e incluso artísticas, por lo que resulta un fenómeno cada vez más frecuente la contratación laboral de Médicos y otros profesionales liberales. En este caso manifiesta el actor trabajaba con la dependencia que era dable esperar de su elevada cualificación técnica, y ello se evidencia en que percibía por su trabajo cantidades fijas mensuales, independientemente del trabajo realizado.

5. Por todo lo anterior, solicita de este Tribunal declare la nulidad de la citada Sentencia de 7 de noviembre de 1985 de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia, a fin de que en una nueva, desestimando la excepción de incompetencia, entre en el fondo del asunto.

6. Por providencia de 23 de abril de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo (LOTC).

7. En su escrito de 14 de mayo de 1986, el Ministerio Fiscal alega que basta leer la Sentencia que ahora se impugna para advertir que no solamente no desconoce la anterior doctrina jurisprudencial, sino que la cita expresamente. Lo que ocurre es que, en el presente caso, la Magistratura de Trabajo, primero, y el Tribunal Supremo, después, han negado el carácter laboral de la relación mantenida entre ambos Médicos, recurrente y recurrido, porque, a su juicio, no se había acreditado la existencia del requisito de dependencia entendido según la interpretación jurisdiccional. Por ello concluye, dado que no corresponde al Tribunal Constitucional la revisión de la prueba, procede la inadmisión del recurso de amparo por concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

8. La representación del recurrente, en su escrito de alegaciones de 19 de mayo de 1986, manifiesta que con la presente demanda de amparo no se pretende convertir a este Tribunal en una nueva instancia, sino remediar la violación del art. 14 de la Constitución, en cuanto garantiza la igualdad en la aplicación de la Ley. A su juicio, es evidente, a través de los precedentes y elementos comparativos aducidos, que los órganos judiciales se han apartado en el presente caso de una doctrina jurisprudencial ya consolidada, haciendo objeto a su representado de una desigualdad de trato en relación con la clase trabajadora, en general, y con la sanitaria, en particular, que tienen acceso al contrato de trabajo. Por ello concluye es necesario admitir a trámite el recurso de amparo por él interpuesto, a fin de que este Tribunal dicte una Sentencia que explique a su representado por qué a él se le niega lo que con anterioridad ha concedido el Tribunal Supremo a otros muchos en sus mismas circunstancias.

II. Fundamentos jurídicos

1. De los escritos y documentos aportados se deduce que la presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento de este Tribunal en forma de Sentencia.

La representación del recurrente alega que la resolución judicial impugnada vulnera el art. 14 de la Constitución porque el Tribunal Supremo, al considerar que la situación del recurrente en el equipo quirúrgico situación que responde a una modalidad de colaboración frecuente en este ámbito de la medicina no implicaba relación de dependencia, se ha separado de la línea doctrinal y jurisprudencial y ha sometido a su representado a un trato discriminatorio en relación con el resto de los profesionales de la medicina y con los demás trabajadores por cuenta ajena.

2. Es cierto que la característica de la dependencia, como rasgo distintivo del contrato de trabajo, ha experimentado una constante flexibilización a través de la doctrina y de la jurisprudencia de los últimos años, de tal modo que ya no es posible referirse a ella entendiéndola como una patente subordinación del trabajador al empresario, sino que basta la mera integración de aquél en el círculo organicista y rector de éste, como se desprende del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores. En ciertas categorías, de elevada cualificación técnica, la dependencia alcanza grados máximos de flexibilización aunque no desaparezca; de ahí que los Tribunales llamados a pronunciarse sobre el carácter laboral de la relación jurídica deban valorar cuidadosamente los diversos elementos que concurren en ella.

La Sala Sexta del Tribunal Supremo admite esta incontrovertida doctrina, que recoge expresamente cuando en la Sentencia impugnada afirma que para que concurra la situación de dependencia basta con que el trabajador se halle comprendido en «el círculo organicista, rector y disciplinario del empleador»; sobre esta base examina la relación sometida a su consideración, y si concluye que no cabe calificarla de laboral es por entender que la colaboración entre los dos Médicos demandante y demandadono supone vínculos de dependencia y subordinación en el sentido antes señalado.

En estos términos, no es posible admitir que se haya producido violación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, como pretende el recurrente. Dicho principio, que tiene su razón de ser en la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, obliga a las decisiones judiciales, como reiteradamente ha señalado este Tribunal, a sujetarse a criterios generales de interpretación y aplicación de la legalidad, de tal suerte que un mismo órgano judicial no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus resoluciones en casos sustancialmente iguales, y habrá de ofrecer una fundamentación suficiente y razonable cuando considere oportuno apartarse del criterio anteriormente mantenido. Por otra parte, es preciso que quien alega la modificación aduzca el término de comparación adecuado, es decir, aquellas resoluciones judiciales que, a su juicio, evidencien la separación del precedente.

Ninguno de estos elementos concurre en el presente caso. La Sentencia en cuestión del Tribunal Supremo, aun cuando quepa discrepar de ella, constituye una resolución jurídicamente fundada que de forma expresa tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial precedente. Y el recurrente en amparo no ha aportado término alguno de comparación, es decir, un caso sustancialmente igual, en que hubiera recaído una resolución diferente, sino que se limita a hacer una referencia a la jurisprudencia de carácter general y no reciente sobre los rasgos constitutivos del contrato de trabajo, rasgos que el Tribunal Supremo no desconoce.

En definitiva, lo que la representación del recurrente pretende ante este Tribunal olvidando que no constituye una nueva instancia revisora de las decisiones judicialeses abrir de nuevo el debate sobre una cuestión que ya ha sido resuelta con la intervención de los Tribunales ordinarios, siendo así que es a ellos a quienes corresponde de forma exclusiva interpretar y aplicar las Leyes cuando, como ocurre en el caso que nos ocupa, de ello no se deriva la vulneración de un derecho fundamental.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Riopérez Losada, en nombre y representación de don Tawfiq Issa Habib, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 24/09/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.170/1985

Résumé

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales; relaciones laborales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 1.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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