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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 825/1986, de 22 de octubre de 1986. Recurso de amparo 360/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 360/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 3 de abril del año en curso se registro en este Tribunal un escrito mediante el cual don José Sánchez Jaúregui, Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de su poderdante, don Miguel Ruiz Tamariz-Martel, contra el Auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el día 4 de marzo de 1986.

2. Los antecedentes del recurso son en síntesis los siguientes:

a) La Audiencia Provincial de Huelva dictó Sentencia con fecha 18 de marzo de 1985, en causa procedente del Juzgado de Instrucción de Moguer, promovida por el demandante actual y en la que se formuló por la representación de éste la acusación de haber sido sujeto pasivo de un delito de desacato, con ofensa de su honor como funcionario.

b) Contra la Sentencia así dictada en segunda instancia interpuso la representación del señor Ruiz Tamariz-Martel recurso de casación alegando al efecto cinco motivos: "error de hecho y cuestión de hecho"; "hecho imposible"; "quebrantamiento de forma"; "animus injuriandi" y "error de derecho", invocando los preceptos, procesales y substantivos, que consideró aplicables.

c) Con fecha 4 de marzo de 1986 se dictó Auto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo declarando no haber lugar a la admisión del recurso de casación. En la fundamentación jurídica de esta resolución se apreció que "ninguno de los motivos del presente recurso es admisible a trámite al carecer todos ellos de breve extracto de su contenido, obligatorio según el artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sic)". Se constató, además, de modo particularizado, que (1) en el motivo primero se alegaron dos infracciones del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, agrupando en un sólo motivo dos distintos y citando como infringidas "disposiciones de Administración Local, que no tienen carácter penal", incurriéndose, así, en la causa de inadmisión número 4 del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.; (2) en el motivo segundo, bajo la rúbrica de "hecho imposible" se empleó la doble vía casacional del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin la designación de particulares concretos exigidos por el artículo 855 de la misma Ley incurriéndose, por ello, en las causas de inadmión cuarta y sexta del citado artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.; (3) en el motivo tercero se habrían invocado varios motivos de casación, faltando así a lo preceptuado en el artículo 874 e incurriéndose, de nuevo, en la causa de inadmisión cuarta del mismo artículo 884; (4) en el motivo cuarto se formuló el recurso no contra el fallo sino contra uno de los considerandos de la Sentencia, dándose la causa de inadmisión primera del artículo citado y (5) en el motivo quinto se agrupan varias infracciones de preceptos penales, conculcándose así lo prevenido en el artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e incurriéndose en las causas de inadmisión primera y cuarta del artículo 884 de la Ley procesal.

3. Como fundamentación en Derecho de su demanda, procede el demandante a controvertir, por el orden expuesto, los citados puntos de la motivación del Auto impugnado, discutiendo lo allí apreciado por el Tribunal Supremo, justificando la rectitud de su obrar procesal y criticando la Sentencia dictada en segunda instancia. Se añade que "independientemente de que, al formular el recurso de casación, se hubiese cometido algún error procedimental (...), aún existiendo, no debe ser obstáculo para que se revise una Sentencia cuyo veredicto no está en concordancia con lo alegado y probado, quedando sin tutelar el bien jurídico que en todo desacato está presente: el honor de un funcionario", aduciéndose, también, que "los valores que proclama (la Constitución) en su artículo primero no pueden ser conculcados por un mero formalismo".

A juicio del actor, el Auto impugnado impide "que se Revise una Sentencia en la que no se ha tutelado el derecho al honor y a la propia imagen" y vulnera "el principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9.3 y concreta el 24, de otorgar una tutela efectiva, omitiendo en su fundamentación lo realmente alegado y produciendo indefensión"

Se citan los artículo 7 y 8 de la Declaración Europea de Derechos Humanos, así como los artículos 6 y 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos. Se invoca el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "por virtud del cual las resoluciones judiciales deberán dictarse y fundamentarse de acuerdo con lo alegado y probado".

En el suplico se pide se declare la nulidad del Auto impugnado.

4. La Sección por Providencia de 28 de mayo de 1986 acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional, concediendo un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

Dentro de dicho plazo la representación del recurrente presenta escrito en que sostiene que le han sido violados, por la acción y la omisión imputable de modo inmediato y directo al órgano, judicial los principios sancionados en los artículos 1 y 9 de la Constitución y se concretan en varios de los derechos fundamentales consagrados en el Título Primero, Capítulo Segundo, artículos 14 a 29 de la misma. Citando los principios de seguridad jurídica y de legalidad penal, se dice que la Sentencia, cuya revisión impidió el Auto, no concede al recurrente tutela y conculca el artículo 18 de la Constitución, que sanciona el derecho al honor y a la propia imagen, el principio de congruencia, en contra de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Constitución, y el derecho a la igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución. Por todo ello se sostiene que el recurso tiene contenido constitucional, dado que los preceptos se invocaron oportunamente.

El Ministerio Fiscal en su escrito sostiene que los preceptos constitucionales supuestamente infringidos se mencionan en la demanda pero no se justifica su lesión. Los artículos 1 y 9 no son susceptibles de amparo, el artículo 18 se invoca por forma e improcedentemente pues no puede lesionar el honor una resolución judicial, finalmente el artículo 24 -porque según el recurrente se le ha producido indefensión al denegársele la tutela judicial efectiva por la resolución impugnada- pero sin aportar ninguna fundamentación constitucional. Recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional que un Auto de inadmisión puede satisfacer la tutela judicial efectiva cuando se acuerda en virtud de causa legal previamente establecida. Las razones de inadmisión, del recurso de casación responden a causas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal todas ellas bien explicitadas y fundadas e impecables desde el punto de vista constitucional, al no ser exigencia formalista la alegada conforme a la doctrina establecida en la Sentencias del Tribunal Constitucional 60 y 110/1985.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - La pretensión hecha valer en la demanda carece, de modo manifiesto, de todo contenido constitucional que pudiera hacerla merecedora de conocimiento y fallo, en forma de sentencia, por este Tribunal. Sin perjuicio de que el recurrente ha desatendido el mandato de "claridad" en la exposición de su queja que establece el número primero del artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es lo cierto que el contenido de aquélla parece limitarse a un intento de traer hasta el proceso constitucional la discusión no sólo sobre la existencia o no de los defectos formales que constató la Sala Segunda del Tribunal Supremo para dictar la inadmisión de su recurso de casación, sino incluso la propia sentencia de instancia a la que acusa de no haber tutelado su derecho al honor y de haber violado el principio de seguridad jurídica. Estas últimas consideraciones no pueden ser atendidas, en cuanto que el objeto del recurso sólo puede concretarse a la decisión de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de examinarse a la luz del artículo 24.1 de la norma fundamental invocada por el actor. Y no puede consistentemente decirse violado el derecho a la tutela judicial efectiva -nada hay que decir respecto de la cita de un precepto, como el artículo 9.3 en el que no se enuncian derechos amparables- cuando la resolución hoy combatida fundamentó plenamente lo que dispuso, dando así respuesta suficiente en derecho a la pretensión del entonces recurrente. De acuerdo con una muy reiterada doctrina constitucional el derecho que hoy se pretende violado queda satisfecho cuando la resolución, aún siendo de inadmisión, se fundamenta como queda dicho, advertencia esta que se refuerza cuando del recurso de casación se trata, pues está rodeado por el legislador de unos requisitos formales rigurosos que no pueden desconocerse.

Frente a lo que el actor parece creer -al reconocer expresamente haber cometido algún "error procedimental"- el valor superior que es la justicia (artículo 1.1 de la Constitución) no se realiza pese a las formas procesales sino sólo a su través y no parece que en este cauce pueda controvertirse la apreciación por el juzgador a quo de la existencia de los defectos que llevaron a la decisión de inadmisión, máxime cuando el demandante no sólo discute la valoración de tales vicios, sino la misma existencia de estos defectos, cuestión ajena al proceso constitucional.

Es cierto que según reiterada jurisprudencia de este Tribunal la casación penal cumple actualmente en nuestro ordenamiento en muchos casos la función de la segunda instancia que en materia criminal impone el Pacto Universal de Derechos Civiles y Políticos. Por ello el Tribunal Constitucional ha tratado de impedir que la exigencia de excesivos formalismos pueda traer consigo la consecuencia desproporcionada de la pérdida del derecho al recurso, siendo el criterio de proporcionalidad el orientador para distinguir un rigor formal justificado de un exceso de formalismo. Sin embargo a la luz de esta reiterada doctrina las razones que el Auto del Tribunal Supremo que se impugna en este proceso constitucional da para la inadmisión del recurso de casación son manifiestamente fundadas, y no constituyen una aplicación excesivamente rigorista de la normativa procesal, puesto que las irregularidades cometidas por el solicitante de amparo han producido una evidente confusión y equivocidad en la efectiva fundamentación realizada, como se deduce con sólo atender al claro y adecuado razonar que el Tribunal Supremo hace en su resolución.

Por todo ello la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 22/10/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 360/1986

Résumé

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Fernando Miguel Ruiz Tamariz-Martel recurre en amparo contra el Auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1986 que declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por el solicitante de amparo

contra Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huesca el 18 de marzo de 1985, en causa seguida contra Alfonso Aldea Marinero por delito de desacato. Invoca como vulnerados los derechos previstos en los arts. 18,9.3 y 24 de la C.E.

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