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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente. Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo- Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 568/1987, promovido por don Antonio Díaz Gonzalo y don Juan Manuel Mardones Melara, representados por la Procuradora de los Tribunales dona Maria Teresa Uceda Blasco y asistidos de Abogado, contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 9 de marzo de 1987, que revocó parcialmente la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid en proceso sobre Convenio Colectivo. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. La Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de don Antonio Díaz Gonzalo y don Juan Manuel Mardones Melara, presentó el 30 de abril de 1987 escrito por el que interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo de 9 de marzo de 1987, estimatoria en parte del recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, contra Sentencia de 25 de octubre de 1986. de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid, en proceso sobre Convenio Colectivo. La demanda de amparo se fundamenta en los Siguientes hechos y alegaciones:

a) Los demandantes de amparo prestaron servicios para el Organismo Autónomo «Medios de Comunicación Social del Estado» (MCSE) hasta que, suprimido el mismo, fueron integrados en el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en el año 1984. Los recurrentes no intervinieron en la negociación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de dicho Ministerio, ni estuvieron representados en la misma, al tener un Comité Intercentros que les representa y que no fue admitido en tal negociación. Además, continúan rigiéndose por su Convenio Colectivo, prorrogado, de MCSE, aunque se les intenta aplicar con carácter forzoso el Convenio Colectivo del personal laboral del Ministerio indicado, obligándoles a aceptar cláusulas del mismo que limitan sus derechos laborales.

En concreto, les afectaba la Disposición transitoria segunda de tal Convenio (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 16 de julio de 1985), que establecía que los trabajadores incluidos en su ámbito personal que vinieran rigiéndose por otros Convenios colectivos, se integran en el ámbito del presente Convenio salvo en lo referente al título XIII (retribuciones), continuando con su actual sistema retributivo, en tanto se establezcan las normas sobre su homologación.

b) Los recurrentes en amparo formularon demanda judicial, solicitando que se declarase la nulidad, subsidiariamente la anulabilidad y, en todo caso, la inaplicabilidad del Convenio, siendo estimada en parte la demanda por Sentencia de 25 de octubre de 1986, de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid. En ella, la Magistratura señala, entre otros extremos. que los actores, en el acto de juicio, limitaron su pretensión a que se declarala que no Ies era aplicable el indicado Convenio. El órgano judicial resolvió declarando que no Ies era aplicable el título XIII del repetido Convenio, pero sí el resto de su contenido.

c) Contra la Sentencia referida, interpuso recurso de suplicación el Abogado del Estado, habiendo sido estimado parcialmente el mismo por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo de 9 de marzo de 1987. En su Sentencia, el Tribunal Central de Trabajo (tras relatar los antecedentes del caso y cómo los actores no habían instado la nulidad del Convenio, para lo que carecerían de legitimación, reduciendo su pretensión a la declaración de inaplicabilidad del mismo, para lo que sí están legitimados), se limita a precisar que el pronunciamiento de la Sentencia de instancia es correcto, pero que debe matizarse, por estar así previsto en la Disposición transitoria segunda del Convenio que la no aplicación del título XIII lo será en tanto se establezcan normas sobre homologación del sistema retributivo, y tal matización es objeto de su pronunciamiento, confirmando, en lo demás, la Sentencia de instancia.

Reproduciendo casi literalmente los argumentos de la demanda iniciadora de los recursos de amparo núms. 1.421/1986 y 91/1987, los recurrentes entienden, en síntesis, que la Sentencia impugnada del Tribunal Central de Trabajo incurre en las siguientes infracciones constitucionales:

a) Conculca el art. 1 de la Constitución, que establece como valores superiores del ordenamiento la libertad y la igualdad, porque se acepta por el Tribunal Central de Trabajo que a los trabajadores, que no fueron parte ni estuvieron representados en la negociación del Convenio, se les aplique esa Disposición transitoria coactiva, que les impone la obligación de aceptarlo con condiciones inferiores a las que les corresponden y, para caso de no aceptación, determina la compensación y absorción de todas las mejoras futuras.

b) Viola los derechos a una tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, declarados en el art. 24 de la Constitución, porque se les niega, sin razón alguna, legitimación para impugnar esa Disposición transitoria del Convenio, cuando esta les afecta y perjudica, sin explicarse por qué se han de limitar a recursos indirectos contra actos de aplicación cuando es la norma la que les afecta, quedando en situación de indefensión. Ya otras Magistraturas - se dice- razonaron que negarles legitimación violaría el derecho ex art. 24.1 C.E.

c) Se vulnera el art. 9.2 de la Constitución contrariándose los principios de igualdad y seguridad jurídica, porque al personal de este Ministerio se les aplica esa disposición coactiva. pretendiéndose de igual forma la aplicación de todo el Convenio, cuando al personal de otros Ministerios se ha reconocido la subida del 6,5 por 100.

d) También se viola el art. 14 de la misma Norma fundamental, causando discriminación a los trabajadores, como ponen de relieve las Sentencias de otras Magistraturas, viniendo el Tribunal Central de Trabajo a admitir tácitamente que tal discriminación existe, mas niega legitimación para combatirla.

Se suplica, por todo ello, que se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, restableciendo a los actores en los derechos fundamentales invocados y condenando a la Administración a estar y pasar por la declaración de inconstitucionalidad del Convenio Colectivo citado, por contravenir los arts. 14 y 24 C.E., en relación con los arts. 1 y 9.2 de la misma.

2. Por providencia del día 3 de junio de 1987 acordó la Sección Segunda admitir a trámite la demanda de amparo, así como interesar del Tribunal Central de Trabajo y de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid la remisión de las respectivas actuaciones, y del último de estos órganos judiciales el emplazamiento de quiénes hubieran sido parte en el proceso, a fin de que pudieran comparecer, si lo desearen, en el recurso de amparo.

3. Por providencia del día 7 de octubre la Sección Segunda tuvo por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Central de Trabajo y por la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid y acordó dar vista de las mismas a los recurrentes, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que, por plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimaren pertinentes.

4. En sus alegaciones, reiteró la representación actora sus pedimentos y fundamentaciones anteriores, aduciendo, así, que la Sentencia impugnada provocó la indefensión de los actores al negarles legitimación para solicitar la inaplicación del Convenio Colectivo, e insistiendo, junto a ello, en que habría resultado, asimismo, conculcado el art. 14 de la Constitución, «ya que como consecuencia de la aplicación del Convenio se congelan las retribuciones de los recurrentes». Se invoca la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de 6 de septiembre de 1986, supuestamente contradicha por la impugnada y se ratifican los demandantes -según dicen- «en las alegaciones del recurso de suplicación».

5. El Ministerio Fiscal, tras observar que la demanda repite literalmente lo alegado en los recursos de amparo 91/1987, 150/1987 y 1.421/1986, indica que lo expuesto por los actores no parece corresponderse con lo resuelto por la Sentencia impugnada, Sentencia que, como la antes dictada por la Magistratura de Trabajo, declara aplicable a los demandantes el 11 Convenio Colectivo para el Personal del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, salvo en lo referente a sus retribuciones (título XIII), pero sin negar en ningún momento legitimación activa para impugnar el Convenio, afirmando, más bien, que la pretensión de inaplicación de dicho Convenio sí se acomoda a la directa y personal proyección que la controvertida norma convenida tiene para los postulantes. Por ello, carecen de todo fundamento los alegatos de la demanda sobre una supuesta indefensión, basada en una declaración de falta de legitimación que no se ha hecho, del mismo modo que carecen de sentido las remisiones efectuadas a los argumentos que se dicen expuestos en el recurso de suplicación, por la sencilla razón de que este recurso se interpuso por la Administración del Estado. Finalmente, también están fuera de lugar las alusiones a la renuncia de la subida de un 6,5 por 100 que se les quiere imponer en el Convenio ya que, al menos en este asunto, el Convenio del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones afirma el respeto a las retribuciones de los demandantes en tanto se establezcan las normas sobre su homologación (Disposición transitoria segunda). Por todo ello, interesa al Ministerio Fiscal la denegación del amparo solicitado.

6. El Abogado del Estado estima que la pretensión de amparo carece de sentido en su punto más importante (relativo a la supuesta denegación, por el Tribunal Central de Trabajo, de legitimación a los actores para pedir la inaplicación del Convenio), ya que la Sentencia impugnada no niega, sino que admite, dicha legitimación, resultando la presente demanda, en apariencia, fruto de una redacción que no tuvo en cuenta la misma Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo. El resto de las cuestiones planteadas carecerían de contenido constitucional, lo que, en la presente fase, constituiría causa de desestimación. La prohibición de indefensión del art. 24.1 se refiere a la esfera de la tutela judicial, de tal modo que la supuesta falta de «representación» de dos trabajadores en la Comisión negociadora del Convenio no entraña tal lesión; la decisión, de otro lado, sobre el quantum de aumento salarial es cuestión que pertenece no la jurisdicción constitucional, sino a la laboral, y no hay, en fin, huella alguna de discriminación, que en la demanda no se refiere a precepto concreto alguno del Convenio, debiendo tenerse en cuenta, junto a ello, que la disposición transitoria segunda de tal Convenio supone, precisamente, el respeto de las condiciones retributivas preexistentes. Se concluye solicitando la denegación del amparo solicitado y la imposición de las costas a los actores, pues es temerario demandar amparo en virtud de una supuesta vulneración del derecho del art. 24.1 de la Constitución carente de toda realidad.

7. Mediante escrito de fecha 28 de enero de 1988, la representación actora presentó ante la Sala Primera de este Tribunal certificación de la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1987, en la que, a decir de esta representación, «se reconoce expresamente la vigencia del Convenio Colectivo del Organismo Autónomo Medios de Comunicación Social del Estado y que las condiciones del mismo han quedado incorporadas al contrato de trabajo». Mediante nuevo escrito del día 25 de febrero la misma representación presentó copia de un oficio administrativo (emitido por el Director General del Instituto Hispano-Arabe de Cultura), que reconoce -dicen los actores- la vigencia del Convenio Colectivo del Organismo Autónomo Medios de Comunicación Social del Estado en el mes de febrero de 1 986.

8. Por providencia del día 20 de junio de 1988 se señaló para deliberación y votación del recurso el día 12 de septiembre.

II. Fundamentos jurídicos

1. Para el correcto entendimiento y resolución de la pretensión deducida son precisas dos aclaraciones iniciales, referidas tanto al acto impugnado, por supuestamente lesivo de derechos de los actores, como a la misma fundamentación constitucional que se aduce para justificar la petición de amparo.

La resolución que aquí se impugna no es otra -en correspondencia con lo que la demanda dice- que la Sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo con fecha 9 de marzo de 1987, sin que quepa entender que afecta este recurso a la Sentencia de 25 de octubre de 1986, de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid, no sólo porque los demandantes se abstienen de formular cualquier reproche frente a esta última resolución judicial -en parte revocada por la del Tribunal Central-, sino tambión porque la Sentencia dictada en la instancia fue aceptada, sin ulterior recurso, por los entonces y hoy demandantes, habiendo sido el recurso de suplicación promovido, exclusivamente, por la Administración. No es ocioso aclarar ahora este extremo, porque de tal identificación del acto impugnado se sigue, sin sombra de duda, la constatación de la plena improcedencia, en este proceso, de determinados alegatos que en la demanda vierten sobre cuestiones que o no fueron objeto de las resoluciones judiciales que aquí recayeron o resultaron, en otro caso, decididas por la Magistratura de Trabajo sin posterior queja, como hemos dicho, de los actuales recurrentes. Nada podremos así decir, en primer lugar, sobre las confusas protestas que hoy se exponen frente a una indeterminada decisión administrativa que -dicen los actores- «pretende, a través de un Convenio con personas que no representan a los recurrentes, rebajar dicha subida (salarial) del 6,5 por 100, e incluso absorberla en su totalidad», pues tal cuestión ni fue, como queda dicho, objeto de pronunciamiento por los órganos judiciales del orden laboral en este caso, ni se ha acreditado que se suscitara en la demanda que dio inicio al proceso que antecede. Y tampoco es posible, en segundo lugar, que hagamos en esta Sentencia consideración alguna sobre la aplicabilidad o no a los actores del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, porque, sobre carecer tal cuestión de relevancia constitucional (STC 124/1988, de 23 de junio, fundamento jurídico 6.º), es lo cierto que ya la Magistratura de Trabajo declaró en su Sentencia- y sin protesta, hay que reiterar, de los actores- que tal Convenio colectivo les era, en su conjunto, aplicable, salvo lo prevenido en su título XIII (retribuciones), declaración ésta, como a continuación veremos, que no fue, en lo sustancial, alterada por la Sentencia dictada en suplicación.

En lo que se refiere, de otro lado, a la fundamentación de este recurso, no hay sino que señalar que tan sólo los preceptos constitucionales que declaran derechos aquí amparables pueden ser tomados en consideración al resolver esta queja (arts. 53.2 de la Constitución y 41.1 de la LOTC), de tal modo que lo que aquí se ha de ver es, estrictamente, si, según los actores dicen, la Sentencia que impugnan les ha deparado lesión en sus derechos, reconocidos en los arts. 14 y 24.1 de la Norma fundamental.

2. Es patente que tales vulneraciones de derechos no se han verificado. No ha tenido lugar, desde luego, el trato discriminatorio que, sin precisión alguna, se aduce, pues los recurrentes no adjuntan a su demanda resolución alguna de la misma Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo que permitiera, contrastándola con la impugnada, vislumbrar tal lesión, aportándose sólo Sentencias dictadas por otros órganos judiciales y que recayeron, por lo demás, en supuestos diversos al enjuiciado en el procedimiento que antecede; ninguna eficacia ha de tener a estos efectos, desde luego, la invocación en las alegaciones, sin acreditación alguna, de una Sentencia de la Sala Quinta que, a decir de los actores, resultó contradicha por la impugnada, con independencia de que de la transcripción parcial que de tal Sentencia se hace no se aprecia analogía alguna con el supuesto decidido por la resolución recurrida. Y tampoco cabría imputar, en fin, tal supuesto trato desigualitario a lo prevenido en la Disposición transitoria segunda del Convenio Colectivo cuya aplicabilidad se controvirtió en el proceso laboral, pues esta regla convencional -considerada y aplicada en sus resoluciones por la Magistratura de Trabajo y por el Tribunal Central- supone, más bien, el respeto del régimen retributivo de los actores («en tanto se establezcan -concluye el precepto- las normas sobre su homologación», y al recordatorio de este inciso se ciñó la Sentencia dictada en suplicación, que por ello revocó, en parte, la de instancia). Ninguna consistencia tendría, como bien se ve, tachar de discriminatoria a esta previsión convencional.

Tampoco la denegación de la debida tutela judicial -reclamación central en el recurso- es en modo alguno reconocible, y hasta se ha de decir que lo alegado a tal efecto en la demanda no guarda, cabalmente, relación alguna con lo considerado y resuelto en la Sentencia que se impugna. Como advierten el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, es sencillamente inexacto aducir, según en la demanda y en las alegaciones se hace, que la Sala Quinta del Tribunal Central denegara la legitimación de los actores en el proceso a quo. La Sala juzgadora constató, más bien, que los demandantes estaban plenamente legitimados para pedir, como así lo hicieron, la declaración de que el repetido Convenio no les era aplicable. pretensión ésta que fue la única sobre la que resolvió la Magistratura de Trabajo, porque tambión fue sólo ella la mantenida por los actores en la vista ante la Magistratura, desistiendo entonces de su anterior pretensión anulatoria (apartado quinto de la declaración de hechos probados de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo y fundamento jurídico único de la impugnada). El Tribunal Central, por lo tanto, reconoció de modo expreso la legitimación para formular la pretensión efectivamente sostenida en el proceso, y su alusión, al hilo de ello, a la falta de legitimación para instar la anulación del Convenio no tuvo entonces, ni ahora ha de tener, transcendencia mayor que la de una mera declaración obiter, habiendo sido ya abandonada por los recurrentes, como queda dicho, tal pretensión anulatoria. Carecen así de toda base fáctica las protestas de quiénes demandan por una denegación judicial de legitimación que no se produjo, como tambión están desprovistas de toda realidad y coherencia sus referencias, en demanda y alegaciones, a lo dicho en un recurso de suplicación por ellos no interpuesto y a extremos que, como el relativo a la cuantía del aumento salarial, no fueron siquiera, según antes vimos, objeto de pronunciamiento jurisdiccional en este caso. No se trata, pues, sólo de que esta queja constitucional deba ser rechazada por falta de razón jurídica, sino de que se ha formulado y sostenido sin atención aparente a la problemática suscitada en el proceso a quo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE [Nº, 247 ] 14/10/1988 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 22/09/1988
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo revocando parcialmente una de Magistratura, en proceso sobre Convenio colectivo.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 14 y 24.1 CE

  • 1.

    No es procedente suscitar en el recurso de amparo cuestiones que no han sido planteadas ante los órganos judiciales.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 53.2, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 1
  • Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 4 de julio de 1985. Convenio Colectivo del personal laboral al Servicio del Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones
  • En general, ff. 1, 2
  • Disposición transitoria segunda, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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