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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Primera. Auto 1069/1986, de 10 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 673/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 673/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el pasado 18 de junio del presente año, y en el Registro de este Tribunal el día 19 del mismo mes y año, el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, interpuso, en nombre y representación de D. Alphonse-Dominique Tomassoni y Dª Ana MS Piernas Andreo, recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 22 de mayo de 1986, que confirmó el Auto del Juzgado de Reus de 7 de octubre de 1985, en autos sobre juicio ordinario de mayor cuantía.

2. Los hechos que están a la base del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El Juzgado nº 1 de Reus dictó con fecha, de 18 de Julio de 1985, Sentencia en juicio ordinario de mayor cuantía.

b) Notificada dicha resolución al Procurador de la parte recurrente en amparo, éste remitió por correo, copia de la expresada resolución al Letrado Director, quien, al parecer, debido a una huelga, recibió la mencionada resolución, una vez que transcurrió el tiempo hábil de interposición del recurso de apelación.

c) Interpuesto recurso de apelación con fecha 2 de septiembre de 1985, fue inadmitido por Auto del Juzgado nº 1 de Reus, de fecha 7 de octubre del mismo año.

d) Interpuesto recurso de queja ante la Audiencia Territorial de Bercelona, fue desestimado por Auto de 22 de mayo de 1986.

3. Los actores solicitan de este Tribunal que declare la nulidad del Auto de la Audiencia Territorial de Barcelona de 22 de mayo de 1986 y del Auto del Juzgado de Reus, de 7 de octubre de 1985.

Aducen como violado el art. 24.1 de la CE. Fundan su queja en que una circunstancia de fuerza mayor -huelga del Servicio de correos- imposibilitó la recepción en tiempo de la resolución recaída. Dicha circunstancia imputable a un Servicio Público integrado en el Estado, ha afectado al Principio de Comunicación procesal, ya que impidió la comunicación Procurador-Letrado y, ha ocasionado a la parte recurrente, indefensión, así como vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, ya que el recurso de apelación fue inadmitido por haber transcurrido el plazo legal. Añaden los actores, que frente a ello no es argüible que "baste" la notificación al Procurador, ya que también cuenta la "equidad y el Espíritu de la Ley", citando el art. 271 de la LOPJ., como ejemplo del valor de las notificaciones postales, y por tanto como apoyo de la consideración de la huelga del Servicio de Correos, como supuesto de Fuerza Mayor, finalizando su alegato con la afirmación de que las circunstancias de "fuerza mayor", "comunicación procesal" y preclusión, deben interpretarse acordes a la realidad social del tiempo en que deben ser aplicados, invocando, a tal fin, la Sentencia 57/1982, de este Tribunal.

4. El 24 de septiembre se dictó providencia acordando poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1ª, La del artículo 50.1.a) en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por presentación de la demanda fuera de plazo; 2ª, La del artículo 50.l.b) en relación con el 44.1.c) ambos de la misma Ley Orgánica, por no aparecer que se haya invocado en el precio proceso judicia} el derecho constitucional que se alega como vulnerado; 3ª, La del artículo 50.2.b) de la citada Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica anteriormente mencionada, se otorga un plazo común de diez días a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

5. Los demandantes de amparo presentaron su escrito el 10 de octubre, suplicando la admisión del recurso a trámite por consideraciones que se exponen a continuación:

La posibilidad de que la demanda de amparo haya sido presentada ante este Iltmo. Tribunal, fuera de plazo, como posible causa de inadmisión del recurso, debe ser rechazada de plano, y ello con los debidos respetos hacía ese Tribunal, por cuanto desde la comunicación de la resolución del recurso de queja ante la Iltrma. Audiencia Territorial de Barcelona (27-5-86), hasta la fecha de presentación del escrito de demanda de amparo fechado el 17 de junio de mismo año, fecha en la que fue enviada por correo al Procurador compareciente, quien lo presentó no habiendo transcurrido el plazo de los veinte días, hábiles que establece el art 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, siendo pues su presentación anterior al cumplimiento de dicho término legal, caso contrario se estaría en el supuesto por el que justamente se solicita el amparo, y contrarios al principio de dar la solución más favorable para el enjuiciamiento de los actos, al no ser imputable a la parte el supuesto quebranto formal.

Tanto en los escritos de recurso presentados ante el Juzgado de Instancia, como el escrito de recurso de queja presentado ante la Iltrma. Audiencia Territorial de Barcelona, siempre se ha hecho mérito y se ha alegado el artículo 24 de la vigente Constitución Española, y en particular el derecho que mis principales tienen al tener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión, como es el caso cuando se les niega el enjuiciamiento de los actos que son objeto de la demanda.

La indefensión se prueba al acompañar con el escrito de recurso de apelación instado ante el Juzgado de Primera Instancia uno de los de Reus el sobre en el que fue mandada la sentencia al Letrado y en el que figuran los distintos sellos de correo que acreditan que el Letrado directo de la causa no tuvo conociemiento dentro del plazo, de la sentencia notificada en forma correcta al causidico de mis principales.

A mayor abundamiento cabe expresar que si el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que no proveerá ningún escrito que no lleve la firma del Letrado, es evidente que si el Letrado director del asunto desconoce la promulgación y notificación de la sentencia, mal podía firmar un recurso de apelación contra la misma por lo que con ello evidentemente, mis principales, han quedado en evidente indefensión, al impedírseles por desafortunado incidente formal el enjuiciamiento del fondo de la causa.

Además si el artículo 412 de la Ley Rituaria Civil, a entender de la caducidad de la instancia, estima improcedente la misma cuando concurra fuerza mayor, o cualquier otra causa, ha habido fuerza mayor independiente de la voluntad de mis respresentados. Por lo que dicho con los mayores respetos, debía, el Juzgador de instancia admitir el recurso de apelación interpuesto salvando las distancias y ello por demás en virtud de lo expuesto en el artº 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo ello entiende que la demanda de amparo no carece de contenido constitucional y por ende, que no procede decretar la inadmisión, de este recurso toda vez que el derecho que afirma vulnerado es el de la posibilidad de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, es decir de la defensa de sus derechos e intereses y de la asistencia letrada, recogido en el artículo 24 de la Constitución.

6. El Ministerio Fiscal solicitó, en escrito presentado el 8 de octubre, la inadmisibilidad del recurso con base en las siguientes alegaciones:

El actor no ha acreditado la fecha de notificación del auto de la Audiencia de 22 de mayo de 1986; en el ejemplar de dicha resolución, que se adjunta con la demanda, aparece en el ángulo superior derecho la fecha de 27-5-86. Si ésta es la de la notificación del Auto, la demanda ha sido deducida en tiempo, pero para llegar a esta conclusión, es necesario, que el actor, en este trámite, acredite la certeza de la fecha de notificación.

Si no se hiciese así, concurríria la causa de inadmisión del artículo 50.1.a) en relación con el art. 44.2 de la LOTC.

El actor, en la demanda de amparo, manifiesta que en el recurso de queja, ante la Audiencia realizó la invocación formal del derecho constitucional vulnerado. Sin embargo, no aparece acreditada dicha invocación en la demanda de amparo, por lo que si no se hiciere en este trámite, concurriría la causa de inadmisión insubsanable del artículo 50.1.b), en relación con el artículo 44.1.c) de la LOTC.

El actor, ante la resolución judicial de inadmisión del recurso de apelación dictada por el Juez de Primera Instancia, interpuso la correspondiente impugnación por medio de los recursos de reposición y apelación. En ellos la pretensión procesal deducida, tiene como contenido la petición de nulidad del auto de inadmisión del recurso, porque la causa de dicha inadmisión -presentación fuera de plazo- no es imputable al recurrente.

Las resoluciones responden a esta pretensión de una manera eazonada y motivada, ya que la Audiencia, deniega la pretensión porque la causa alegada, es decir la imposibilidad de presentar el recurso temporáneamente, no se ha acreditado ni directa ni indirectamente; esta falta de prueba de lo alegado, produce necesariamente el mantenimiento de la resolución impugnada.

Esta declaración judicial no niega la posibilidad de interpretar el requisito del plazo, a la luz de la Constitución, en supuestos en que concurran causa de fuerza mayor, pero para llegar a esta interpretación en consonancia con el derecho al recurso, cuando esté legalmente reconocido, es necesario que se acredite la fuerza mayor en el caso concreto de este recurso, la resolución afirma, que dicha prueba o acreditación no se ha realizado.

No existe el supuesto táctico y por eso se deniega la pretensión. Es decir, se razona, se motiva y se fundamenta la resolución, por lo que la demanda carece de contenido constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

1. Para declarar la inadmisibilidad del presente recurso bastaría con el argumento de que el demandante está obligado a justificar el cumplimiento de todos los requisitos procesales que condicionan su admisión y, entre ellos, el de su interposición dentro del plazo legalmente establecido y que la prueba del cumplimiento de este requisito no se satisface con simples afirmaciones, que tienen único apoyo en una fecha impresa por cajetín, sin diligencia alguna que la autentique, que figura en la copia de la resolución recurrida acompañada con la demanda, sino que requiere la prueba documental adecuada que responda, de manera satisfactoria, al requerimiento hecho a tal efecto, por este Tribunal. A pesar de ello, no es necesario acudir a la expuesta argumentación para acordar una inadmisibilidad que encuentra claro fundamento en las otras dos causas propuestas en nuestra providencia.

2. El resultado de indefensión frente al cual se solicita el amparo, de haberse producido, sería imputable al Auto del Juez de Primera Instancia, que inadmitió el recurso de apelación por haberse interpuesto fuera de plazo y, por tanto, el art. 44.1.c) de la LOTC imponía a los demandantes de amparo la obligación de invocar su derecho constitucional a la no indefensión en el recurso de queja promovido contra él mismo.

Se alega que esa invocación se ha cumplido argumentando que ante el Tribunal superior se mantuvo que es improcedente apreciar interposición tardía de un recurso, cuando interviene un caso de fuerza mayor que impide cumplir el plazo establecido; pero una cosa es plantear ese tema de interpretación de las normas legales que rigen los plazos procesales y otra bien distinta es invocar que la no aceptación de la interpretación defendida por el alegante vulnera la prohibición constitucional de indefensión. Esta invocación ni se hizo de manera expresa, ni se aportaron al Tribunal superior razones y argumentos de los que pudiera deducir que el tema se planteaba a nivel de vulneración de un derecho protegido por la Constitución, pues la fundamentación jurídica del Auto resolutorio del recurso de queja no permite la conclusión contraria, ni se ha aportado por los demandantes copia de escrito alguno que acredite que dicha invocación fue efectivamente realizada.

Procede, en su consecuencia, estimar la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1.b) en relación con el 44.1.c de la LOTC.

3. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha declarado que el art. 44.1 de dicha Ley sólo permite el amparo contra la violación de los derechos fundamentales "que tuviera su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial".

En el caso presente, el hecho de la interposición extemporánea del recurso de apelación no se hace depender de un acto u omisión jurisdiccional, sino de un defectuoso funcionamiento del servicio de Correos, utilizado por el Procurador de la recurrente en sus relaciones con el Letrado, es decir, de una circunstancia ajena al proceso y a la actuación del órgano judicial. Además debe tenerse presente que el Auto desestimatorio del recurso de queja, aquí recurrido, señala que no ha habido "prueba, ni siquiera indirecta o indiciarla de la anomalía" denunciada por los actores y este juicio valorativo del contexto probatorio en que se produce la decisión judicial no puede ser revisada en vía de amparo, por asi imponerlo los arts. 117.3 de la Constitución y 44.1.b) de la LOTC.

No existe, pues, duda alguna de que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional y está, por ello, incursa en la causa de inadmisión del art. 50.2.b) de la citada Ley Orgánica, ya que la pretensión deducida por la parte ante la jurisdicción para que se admitiese su recurso de apelación, a pesar de ser extemporáneo, ha recibido una respuesta judicial razonable y jurídicamente motivada, sin que sea apreciable indefensión imputable a los órganos judiciales que la resolvieron.

En su virtud, la Sección acuerda declarar la inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 10/12/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 673/1986

Résumé

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: inexistencia.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Alphonse-Dominique Tomassoni y otra recurrente más interponen recurso de amparo contra Auto del luzgado de Primera Instancia de Reus núm. 1 que denegaba la interposición de un recurso de apelación, confirmado por Auto de la Sala Primera de lo Civil

de la Audiencia Territorial de Barcelona, que desestimó un recurso de queja por inadmisión de la apelación contra Sentencia dictada por dicho Juzgado, en proceso declarativo de mayor cuantía. Invocan la vulneración de los derechos a la tutela judicial

efectiva y a un proceso público con todas las garantías consagradas en el art. 24.1 y 2 de la C.E.

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