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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez- Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel RodríguezPiñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 492/87, interpuesto por don Juan Moreira García, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y bajo la dirección letrada de don Juan Moreira Pérez contra las providencias de 30 de marzo y 3 de abril de 1987, del Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda, dictadas en un expediente de jura de cuentas,

Han sido partes en el proceso don José Joaquín Zambrano de Caso, representado por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate, y el Ministerio Fiscal, ha sido Ponente el Presidente don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 10 de abril de 1987 fue presentado en el Juzgado de Guardia y el 13 inmediato se registró en este Tribunal un escrito de don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Moreira García, por el que se interpone recurso de amparo frente a la providencia del Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda, de 30 de marzo de 1987, que no admitió un escrito por el que el solicitante de amparo interponía recurso de reposición contra una providencia recaída en expediente de jura de cuentas, que fue ratificada por posterior providencia de 3 de abril de 1987.

2. La demanda se funda en los siguientes hechos y alegaciones:

a) Con motivo del proceso de liquidación y disolución legal de la Entidad Mercantil «Manuel García Monge, Sociedad Anónima», de la que era accionista minoritario el demandante de amparo, éste encomendó la defensa de sus intereses a la Letrada doña Pilar Ramírez Filosía y otorgó su representación al marido de ésta, el Procurador don José Joaquín Zambrano de Caso. De dicho proceso y debido a las iniciativas de la referida Letrada de oponerse a un acuerdo de división de una comunidad de bienes existentes entre la Sociedad en disolución y el recurrente de amparo y de impugnar otro acuerdo de reparto de fondos entre los accionistas, se originaron dos procedimientos judiciales.

b) Según afirma el solicitante de amparo la Letrada que le defendía, que había estimado conveniente tales iniciativas «se opuso pertinazmente» a interponer un procedimiento declarativo que era lo que convenía a sus intereses. Como consecuencia de ello, se vió obligado a buscar una solución extrajudicial, ya sin intervención de la referida Letrada, que condujo a un laudo arbitral que se plasmó en acuerdos de compra de sus acciones por parte de los demás accionistas y de desistimiento de los procesos judiciales pendientes entre las partes.

c) Inmediatamente después de cumplimentarse dichos acuerdos el Procurador don José Joaquín Zambrano presentó, el 25 de octubre de 1985, una minuta conjunta de sus derechos, de los honorarios de la Letrada Ramírez Filosía (su mujer) y de los gastos suplidos, relativos a los dos procedimientos que se habían seguido, que sumaban un total de 1.137.315 pesetas. Al recurrente en amparo dicha cantidad le pareció excesiva, en especial teniendo en cuenta la negativa de la Letrada a seguir sus instrucciones, por lo que tras ocho meses de conversaciones sin llegar a un acuerdo, el citado Procurador juró la cuenta relativa al procedimiento sobre la división de la comunidad de bienes y no la relativa al otro procedimiento.

Nuevas gestiones hechas con la mediación del Letrado Juan Moreria Pérez dieron como resultado que Procurador y Abogado acordaron no cobrar los derechos relativos al segundo procedimiento (que ascendían a 443.600 pesetas) mientras que don Juan Moreira García no recurriría contra los defectos procedimentales de la jura de cuentas presentada. Consiguientemente, el solicitante de amparo liquidó el resto de la cantidad inicial minutada hasta un total de 707.754 pesetas, más 25.000 presupuestadas para las costas del expediente.

d) Sin embargo, según afirma el solicitante de amparo, cinco meses después, en noviembre de 1986 y sin causa alguna que lo justificase, el Procurador señor Zambrano procedió a jurar la cuenta que él y su esposa habían prometido no cobrar, incrementando además la minuta de la Letrada de 300.000 a 1.656.975 pesetas.

Recurrida en reposición la providencia del Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda que daba trámite al procedimiento, recayó Auto estimándolo por no presentar el señor Zambrano recibo justificativo de haber realizado el suplido que reclamaba relativo a la minuta de su esposa, la Letrada Ramírez Filosía.

Un mes después el señor Zambrano instó nuevo expediente de jura de cuentas presentando recibo firmado por su esposa justificativo de que había realizado el suplido a su costa. Interpuesto nuevo recurso de reposición, fue inadmitido por providencia de 30 de marzo de 1987 por no haber sido presentado por Procurador ni bajo la dirección de Letrado, indicando que contra la misma no cabía recurso alguno.

Recurrida en reposición pese a ello, ahora con la firma de Abogado y Procurador, el Juzgado dictó nueva providencia de 3 de abril de 1987 que rechazaba de plano dicho recurso y reiteraba que contra la anterior providencia de 30 de marzo no cabía recurso alguno, así como tampoco frente a la propia providencia de 3 de abril.

El recurrente impugna en el presente recurso las dos providencias citadas de 30 de marzo y 3 de abril de 1987.

3. En opinión del recurrente en amparo, la providencia impugnada vulnera su derecho a una tutela judicial efectiva y le causa indefensión, como consecuencia de haber interpretado los arts. 3, 4 y 10 de la L.E.C., aducidos como fundamento de la citada resolución judicial, de manera contraria al art. 24 de la Constitución, al considerar como insubsanable un presunto defecto formal. Con lo cual se ha producido el contrasentido de que una exigencia prevista por la ley como garantía de los derechos del justiciable ha originado, por un error, la imposibilidad de rectificarlo y, en consecuencia, de defenderse.

El solicitante de amparo entiende que de los arts. 3, 4 y 10 de la L.E.C. no se deduce que la comparecencia sin Abogado ni Procurador constituya un defecto insubsanable y resalta que la asistencia de Letrado es un derecho constitucional expresamente previsto por el art. 24.2 C.E. Y, a mayor abundamiento aduce, frente al criterio del Juez de considerar irrecurrible la providencia impugnada, que el art. 376 de la misma L.E.C. prevé el recurso de reposición frente a las providencias de los Jueces de Primera Instancia. Todo ello confirma que la Ley procesal se ha interpretado y aplicado en contradicción con el art. 24 C.E.

Por otrosí solicita la suspensión de las providencias impugnadas para evitar que el procedimiento ejecutivo previsto por el art. 8 de la L.E.C. siga su curso, con lo que el amparo podría perder su finalidad. En efecto, de tener que pagar las cantidades que se le reclaman debería interponer un juicio declarativo, lo que implicaría que la eventual concesión del amparo por denegación de tutela judicial no tendría ya efecto reparador alguno. A tal objeto ofrece fianza por el total de lo reclamado y por los daños y perjuicios que pudieran originársele al Procurador reclamante.

4. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 27 de mayo de 1987, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, ordenó solicitar al Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda el envio de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes y que efectuase los emplazamientos que fuesen procedentes.

Mediante providencia de la misma fecha la citada Sección acordó tramitar la pieza separada relativa a la suspensión solicitada por el recurrente en amparo. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó que se accediese a la misma. Por auto de 15 de julio de 1987 la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó suspender la providencia impugnada de 30 de marzo de 1987 del Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda.

Por providencia de 23 de septiembre de 1987 se tuvo por personado y parte en el procedimiento a don José Joaquín Zambrano de Caso, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauró. Asimismo, se les concedió a las partes personadas y al Ministerio Fiscal vista de las actuaciones por plazo común de veinte días, para que pudiesen presentar las alegaciones que estimasen oportunas.

5. Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 1987 en el Juzgado de Guardia, formuló sus alegaciones el actor ante este Tribunal. Reitera la narración de hechos de la demanda de amparo y, además de dar por reproducidas las alegaciones de la misma, insiste en que la exigencia de Abogado y Procurador está concebida tanto por la Constitución como por la Ley Orgánica del Poder Judicial como derecho a la defensa y asistencia letrada. La providencia impugnada habría vulnerado el an 24.1 C.E. y el art. 11 LOPJ, por no considerar subsanable un defecto formal en contra de la reiterada doctrina de este Tribunal que cita.

6. Don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, en representación de don José Joaquín Zambrano de Caso, presentó escrito de alegaciones el 23 de octubre de 1987. Sostiene en dicho escrito que el procedimiento de jura de cuentas regulado en el art. 8 L.E.C. es un proceso de ejecución en el que la posible oposición del deudor se pospone a un momento posterior al pago. Asimismo, subraya la necesaria intervención de Letrado y Procurador en dicho procedimiento, al tratarse de un incidente derivado de otro principal en el que tal intervención era preceptiva (ans. 7, 8 y 55 L.E.C.).

Señala la improcedencia del recurso de reposición frente a las providencias de 30 de marzo y 3 de abril de 1987, las cuales serían en todo punto ajustadas a Derecho. Pero, sobre todo, sostiene que la providencia de 30 de mano no pudo originar en ningún caso indefensión, puesto que el requerimiento de pago, tal y como viene expresamente establecido en la ley, no abre ningún trámite de alegaciones de oposición, ya que la oposición se defiere a un momento posterior al pago.

Finalmente, indica que no puede tener viabilidad la pretensión de amparo, pues no se han agotado los recursos existentes ante la vía judicial, ya que le quedan todavía al demandante de amparo para oponerse a la jura de cuentas la impugnación posterior al pago de lo reclamado ejecutivamente así como el procedimiento declarativo ordinario. Se ha incumplido por tanto lo preceptuado por el art. 44.1 a) LOTC.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones el 19 de octubre de 1987. En ellas se resume la doctrina de este Tribunal sobre el papel de las formas y requisitos procesales y la debida ponderación que los Jueces y Tribunales han de efectuar de las circunstancias concurrentes, al objeto de evitar un formalismo desproporcionado. En particular, la exigencia de Abogado y Procurador derivada de los arts. 3, 4 y 10 L.E.C., tiene la finalidad de garantizar un adecuado nivel y pericia en la defensa técnica y en la práctica de actos procesales. El incumplimiento de tal obligación no puede sin más considerarse generador de ineficacia, ya que, interpretado en el marco del art. 24 C.E. y de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, ha de entenderse como un defecto subsanable. Al no considerarlo así, el órgano judicial ha conculcado el derecho a una tutela judicial efectiva al denegarle indebidamente el acceso al proceso al recurrente.

También tendría el actor razón en lo que se refiere a su impugnación de la afirmación del Juez de que, frente a la primera providencia, no cabía recurso alguno, puesto que al no existir precepto específico que lo prohiba, hay que aplicar la regla general del art. 376 de la L.E.C.

Por todo ello, interesa que se dicte Sentencia estimatoria, por haberse producido una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.

8. La Sala Primera, por providencia de 20 de junio del corriente año, acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de octubre de 1988.

II. Fundamentos jurídicos

1. La representación procesal del señor Zambrano del Caso entiende en su escrito de alegaciones que el recurrente ha incumplido la exigencia previa del art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que su demanda no hubiera debido ser admitida. De ser cierta esta alegación es claro que tendríamos, en esta fase procesal, que desestimar el recurso, pero en realidad lo que se esgrime bajo la apariencia de la falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial [an. 44.1 a) LOTC], no encaja en el citado requisito de nuestra Ley Orgánica, porque la alegación del señor Zambrano consiste en que deberíamos exigir al recurrente, bajo la cobertura del 44.1 a) LOTC, que, dentro del procedimiento ejecutivo especial del art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hubiera pagado y, posteriormente, hubiera formulado los agravios que estimara oportunos acudiendo a la vía declarativa ordinaria, para, sólo tras ella, acudir, en su caso, al recurso de amparo. Ahora bien, tal interpretación del art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional implicaría para el recurrente la obligación de agotar el procedimiento ejecutivo en el cual se ha producido la supuesta lesión, y, además, el subsiguiente declarativo, y no es eso lo que el art. 44.1 a) significa, rectamente entendido, pues su exigencia debe quedar acotada al agotamiento de los recursos dirigibles contra la resolución supuestamente causante de la vulneración y es innegable que, con arreglo a esta recta interpretación, el recurrente agotó la vía previa, pues incluso desatendió la indicación de la providencia del 30 de mano de 1987, según la cual, contra ella no cabía recurso alguno, y la impugnó en reposición, recurso que, resuelto en sentido desestimatorio por la providencia de 3 de abril del mismo año, significó el agotamiento de la vía judicial y el cumplimiento del requisito del art. 44.1 a) de nuestra Ley.

2. La primera de las dos providencias impugnadas devolvió al recurrente su «escrito» (recurso de reposición), por no poder admitirlo por defecto de forma consistente en incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 3, 4 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos al «deber de comparecer por medio de Procurador y dirigido por Letrado». No cabe duda de que esas dos exigencias vienen impuestas por los citados arts. 3 y 10, sin que el caso que nos ocupa esté amparado por las excepciones contenidas en los arts. 4 y 10.

Como dijimos en el fundamento jurídico 5.º de la STC 87/1986, es «cieno que la intervención de Letrado o Abogado en los casos exigidos como en el presente no constituye mera formalidad o requisito intrascendente..., y es claro que su falta absoluta puede constituir y constituye infracción grave que podrá ser acusada para impedir el trámite o acceso al proceso». De modo semejante la reciente Sentencia de esta Sala 3/1987, en su fundamento jurídico 3.º, afirmaba que «el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aisladamente considerado, al preceptuar que no se podrá proveer a ninguna solicitud que no lleve la firma de Letrado -fuera de los casos expresamente exceptuados en el susodicho precepto legal-, puede entenderse en el sentido de que determina la ineficacia total de los actos que no cumplan dicho requisito y, por consiguiente, que permite negar efecto al escrito de interposición de un recurso» que adolezca de tal defecto.

No obstante, tanto en las dos Sentencias citadas como en otras, el Tribunal ha considerado que el incumplimiento de requisitos formales subsanables no debe dar lugar, dentro de una correcta interpretación del art. 24 de la Constitución, a consecuencias sancionatorias conducentes a la perdida de acceso al proceso. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (an. 24 de la Constitución), reforzado a nivel legislativo por el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, «sólo permite desestimar o rechazar por motivos formales las pretensiones de las panes cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanase» (STC 3/1987, fundamento jurídico 3.º in fine. Es cieno que las anteriores consideraciones se formularon en Sentencias en las que se discutía las consecuencias de la falta de firma de Letrado y que en la presente providencia que analizamos puso de manifiesto además la falta de representación por Procurador. Pero aunque este requisito no es de idéntica naturaleza a la exigencia de dirección técnica, tiende como ésta a garantizar la corrección técnica de los actos procesales a través de su realización por profesionales con la finalidad de que la pretensión deducida pueda llegar a buen fin. Ahora bien, tanto la presencia del Procurador como la firma de Letrado son requisitos de cumplimiento subsanable, y sólo cuando no hayan sido subsanados tras habérsele dado a la parte oportunidad para ello podrán servir como motivos de inadmisibilidad sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva. Como dijimos en la STC 162/1986 de esta Sala en su fundamento 4.º, «la inadmisión del recurso defectuosamente interpuesto no puede concebirse como la consecuencia ineluctable y automática del defecto apreciado, cualquiera que sea. La inadmisión, en otras palabras, no ha de verse como la sanción adjudicada por el ordenamiento a la parte que incurrió en error, cuanto como garantía y medio de preservación de la integridad objetiva del procedimiento al que se quiera dar inicio, de tal manera que el rechazo del recurso defectuosamente preparado o interpuesto no podrá dictarse sin dar antes ocasión a la subsanación del defecto mismo».

En el caso que nos ocupa, la providencia de 30 de marzo de 1987 rechazó el escrito del hoy recurrente en amparo por unos defectos formales que no eran de naturaleza insubsanable, por lo que al hacerlo sin proporcionar la oportunidad de subsnación que se infiere implícitamente del art. 24 de la Constitución y explícitamente del art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hay que reconocer que violó el derecho del recurrente a la tutela judicial.

3. Finalmente, hay que estimar también el recurso por su segunda causa. La providencia de 30 de marzo contiene la declaración de que contra ella no cabe recurso alguno, pero esta afirmación es insostenible, porque al no haber en relación con la providencia acordada ni previsión ni prohibición alguna de impugnación, debe entrar en juego el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, como razona tanto el recurrente como el Fiscal, permite genéricamente el recurso de reposición contra las providencias que dicten los Jueces. Al negársele indebidamente un recurso previsto por el ordenamiento y aplicable a su caso, se lesionó su derecho a la tutela judicial, que incluye no sólo el derecho de acceso al proceso, sino el derecho a los recursos contenidos en el ordenamiento.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo a don Juan Moreira García y, en consecuencia, acuerda:

1.º Anular las providencias de 30 de marzo y 3 de abril de 1987 del Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda en el expediente de Jura de Cuentas 123/87.

2.º Reconocer al recurrente su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la providencia de 30 de marzo de 1987 para que, por el Juzgado se le dé la oportunidad de subsanar los defectos de forma consistentes en la falta de representación por Procurador y de firma de Letrado en su escrito de 5 de marzo de 1987.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE [Nº, 266 ] 05/11/1988 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 03/10/1988
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra providencia del Juzgado de Primera Instancia de Sanlucar de Barrameda, dictadas en expediente de jura de cuentas. Subsanabilidad de defectos procesales

  • 1.

    Este Tribunal ha considerado que el incumplimiento de requisitos formales subsanables no debe dar lugar, dentro de una correcta interpretación del art. 24 de la Constitución, a consecuencias sancionatorias conducentes a la pérdida del acceso al proceso. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reforzado a nivel legislativo por el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, «sólo permite desestimar o rechazar por motivos formales las pretensiones de las partes cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanase» (STC 3/1987). [F.J. 2]

  • 2.

    Tanto la presencia del Procurador como la firma de Letrado son requisitos de cumplimiento subsanable, y sólo cuando no hayan sido subsanados tras habérsele dado a la parte oportunidad para ello podrán servir como motivos de inadmisibilidad sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva. [F.J. 2]

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 3, f. 2
  • Artículo 4, f. 2
  • Artículo 8, f. 1
  • Artículo 10, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11, f. 2
  • Artículo 11.3, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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