Sección Cuarta. Auto 170/1987, de 11 de febrero de 1987. Recurso de amparo 1.352/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.352/1986
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 16 de diciembre de 1986, don Pedro Román Ruiz, funcionario y Abogado, interpuso en su propio nombre recurso de amparo contra la Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), de 12 de febrero de 1985, confirmada por otra de 18 de febrero de 1986, y contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, de 5 de diciembre de 1986. Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho y de Derecho que a continuación se resumen.
2. Por la Resolución ahora recurrida, el Director general del INSS impuso al solicitante de amparo sanción disciplinaria en aplicación de lo dispuesto en el Estatuto de Personal del extinguido Instituto Nacional de Previsión. Contra dicha Resolución interpuso aquél el oportuno recurso de reposición, alegando la excepción de incompetencia, pues en su calidad de funcionario de la Seguridad Social que venía prestando servicios en el Instituto Nacional de la Salud, correspondía al Director General de este Organismo y no al del INSS resolver el correspondiente expediente disciplinario, por imperativo de lo dispuesto en la Orden de 3 de mayo de 1983, de la Presidencia del Gobierno. Desestimado el recurso de reposición, se interpuso por el sancionado recurso contencioso-administrativo, alegando igualmente la citada excepción de incompetencia. La Sentencia de la Audiencia de Albacete, con sede en Murcia, también referida, estimó en parte el recurso, imponiendo la sanción que consideró oportuna. Sin embargo, desestimaba la alegada excepción de incompetencia del órgano sancionador, en virtud de una interpretación de la Orden ministerial de 3 de mayo de 1983, que el recurrente estima incorrecta.
3. Entiende este último que de esta forma se ha vulnerado su derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, que proclama el art. 24.2 de la Constitución. En consecuencia, solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las actuaciones recurridas. Asimismo, puesto que las mismas imponen al recurrente una suspensión de funciones con pérdida de haberes, ocasionándole evidentes perjuicios, se solicita se acuerde la suspensión de aquellos actos durante la tramitación del recurso de amparo.
4. Por providencia de 14 de enero de 1987, la Sección acordó conceder al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que alegasen lo que estimaran conveniente acerca de la posible concurrencia del motivo de inadmisión del recurso de amparo, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional a que se refiere el art. 50.2. b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
5. Dentro del plazo conferido, el Ministerio Fiscal manifiesta que el recurrente incide en una confusión de conceptos entre Juez y autoridad administrativa que le lleva a formular una demanda insostenible. En primer lugar, porque el art. 24.2 de la Constitución habla de Juez ordinario y no de autoridad administrativa, habiéndose negado por el Tribunal Constitucional (Auto de 9 de abril de 1986, en el R.A. 159/86), que el instructor, y menos aún el órgano llamado a resolver el expediente, goce de las garantías propias de los órganos judiciales, con ocasión de alegarse la infracción del mismo derecho constitucional aquí invocado. En segundo término, porque la cuestión planteada, resuelta motivadamente por la Audiencia, es de legalidad, y no basta decir que la interpretación de aquélla ha sido errónea para que cobre dimensión constitucional. Por ello, considera el Ministerio Fiscal que el recurso ha de ser inadmisible.
6. El recurrente reitera los argumentos de la demanda, insistiendo en la incompetencia del Juez de carácter administrativo que impuso la sanción impugnada, lo que, a su juicio, infringe el derecho al Juez ordinario predeterminado que establece el artículo 24.2 de la Constitución.
II. Fundamentos jurídicos
1. Lo que el recurrente plantea es una cuestión de incompetencia del órgano administrativo sancionador, que confunde con su derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. El derecho al órgano administrativo competente no puede, sin embargo, entenderse incluido en el derecho al Juez ordinario que sanciona el art. 24.2 de la Constitución, como muy acertadamente razona el Ministerio Fiscal. Es cierto que este Tribunal ha declarado aplicables al procedimiento administrativo sancionador aquellas garantías procesales contempladas en el art. 24 del Texto constitucional que sean adecuadas a la naturaleza de aquel procedimiento, como por ejemplo, el derecho a la defensa, a la prueba, a la presunción de inocencia o a no declarar contra sí mismo. Por el contrario, el derecho al Juez ordinario es una garantía característica del proceso judicial que no se extiende al procedimiento administrativo. No sólo porque este último no se tramita y resuelve por Jueces integrantes del Poder Judicial, sino, en un sentido más sustancial, porque aquella garantía persigue asegurar la más estricta independencia e imparcialidad del juzgador, independencia e imparcialidad que, sin perjuicio del respeto de la legalidad, de la objetividad de su actuación y del posterior derecho a la revisión judicial, no es aplicable, por esencia, al órgano administrativo que resuelve un expediente disciplinario incoado por la propia Administración para la defensa de los intereses públicos que le están encomendados.
2. En ausencia de todo indicio de infracción del derecho fundamental invocado, lo que el recurrente plantea es, como también objeta el Ministerio Fiscal, una simple cuestión de legalidad, resuelta por el órgano judicial competente en aplicación razonada de las normas correspondientes, sin que pueda utilizarse la vía del recurso de amparo para revisar la interpretación y aplicación de tales normas realizada por dicho órgano judicial, ya que esta vía no constituye una tercera instancia judicial en la que puedan debatirse problemas de mera legalidad ordinaria.
Por todo ello, y en virtud de lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por don Pedro Román Ruiz.
Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria