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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 373/1987, de 25 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.269/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.269/1986

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Antonio Capilla Rodríguez

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el dia 24 de noviembre de 1986, y en el Juzgado de Guardia el día 21 anterior, la Procuradora Sra. Leiva Cavero, que actuaba en nombre y representación de don José Antonio Capilla Rodríguez, interpuso recurso de amparo solicitando que se declarara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, en el procedimiento ejecutivo del art. 131 de la Ley Hipotecaria formulado contra el demandante por el «Banco de Crédito a la Construcción, S. A.», seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid, autos 1.906/80. Estima el demandante que al haberse efectuado erróneamente la citación para el proceso se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución, causando la indefensión que, también, está vedada en dicho precepto.

2. La demanda se funda en los siguientes hechos: a) Don José Antonio Capilla adquirió en fecha 12 de julio de 1977 el piso en el que actualmente tiene su domicilio, en virtud de escritura pública otorgada ante el Notario de Sevilla don José Clavero Núñez, núm. 2.857 de protocolo. En esta escritura se subrogaba en la obligación de pago de 154.027 pesetas, importe del préstamo hipotecario que gravaba su vivienda, concertado en su día con el Banco de Crédito a la Construcción y formalizado en escritura pública de fecha 5 de diciembre de 1972 ante el Notario don Luis Sierra Bermejo, de Madrid, con posterior escritura de división del mismo autorizada ante el Notario de Madrid don Zacarías Carrasco y Carrasco, en fecha 3 de diciembre de 1974. En esta escritura pública, testimonio de la cual se entregó a la Entidad acreedora hipotecaria, se señalaba como domicilio para notificaciones o requerimientos el de la calle Miguel de Tovar, núm. 5, barriada Amate, de Sevilla, según lo previsto en su cláusula segunda. b) El 22 de agosto de 1980 el recurrente procedió a domiciliar el pago de los recibos del préstamo hipotecario antes referido en la cuenta corriente de que era titular en la sucursal núm. 6 del Banco de Andalucía, de Sevilla, cuyo núm. era el 73-00083-91. c) Habiendo residido el demandante durante varios años en Alemania como emigrante, regresó definitivamente a España en los primeros meses del año en curso, 1986. Una vez instalado en nuestro país, en el mes de octubre del presente año recibió notificación del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Sevilla, en la que se le requería para que diera posesión «al adjudicatario de su piso», en virtud de una reclamación de crédito hipotecario. Ante este requerimiento, el Sr. Capilla hizo averiguaciones por las que le fue informado de que el Banco de Crédito a la Construcción había, en efecto, iniciado contra él un procedimiento ejecutivo del art. 131 de la Ley Hipotecaria en el año 1980, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. I de Madrid, autos 1.906/80-A, en virtud de la cual se había llegado a la subasta de su vivienda, que habia sido adjudicada a doña María Luisa Simón Ramírez, la cual posteriormente cedió sus derechos a don Carmelo Sevillano Hurtado, cuyo domicilio, según consta en los autos de dicho procedimiento, se halla en Villaviciosa de de Odón, avenida de Madrid, C-7 (Madrid). d) Hechas las oportunas indagaciones, el actor tuvo conocimiento de que la diligencia de requerimiento notarial ordenada por el art. 131 de la Ley Hipotecaria se había realizado con una persona llamada doña Dolores Sánchez Carmona, nombre que no corresponde a vecino alguno actual ni pasado del inmueble, por lo que es evidente que dicho requerimiento, única oportunidad procesal que se concedía al ejecutado bajo la anterior legislación para conocer la existencia de la ejecución contra él, no se ha practicado con arreglo a las disposiciones que la propia Ley Hipotecaria y Reglamento prescriben. El requerimiento practicado a doña Dolores Sánchez Carmona, quien por cierto parece ser que se negó a firmar la recepción de la cédula a pesar de hacerse cargo de la misma, no fue efectuado en el domicilio fijado en la escritura, y fue realizado en una finca distinta a la de la vivienda hipotecada que nos ocupa, ya que la dirección que aparece en los autos para la realización del mismo es la de Alcosa, conjunto núm. 3, portal 7, segunda planta, hoy plaza de Lucero, cuando la vivienda del demandante se halla en la actual calle de Aldaya, núm. 7, distante unos cientos de metros de la plaza antes referida. e) Ante este cúmulo de circunstancias y en la seguridad de que no había tenido oportunidad de defensa en el procedimiento, se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid escrito, en el que solicitaba se decretase la nulidad de las actuaciones del procedimiento hipotecario en cuestión, invocando formalmente el art. 24, párrafos primero y segundo, de la Constitución, como precepto vulnerado en el mismo. A este escrito se contestó por el Juzgado desestimando la solicitud y remitiéndonos al oportuno recurso de amparo ante el órgano jurisdiccional correspondiente, en virtud todo ello de providencia de fecha 27 de octubre de 1986.

3. Por providencia de 14 de enero de 1987 la Sección Segunda acordó oir a las partes por plazo de diez días sobre la eventual concurrencia de las causas de inadmisibilidad previstas en el art. 50.1 b), en concordancia con el 44.1 a) de la LOTC (no utilización de los recursos judiciales pertinentes en la vía judicial previa) y 50.2 b), carecer la demanda, manifiestamente, de contenido constitucional que justificase una decisión del Tribunal en forma de Sentencia. El demandante por escrito de 2 de febrero de 198 7 solicitó la admisión del recurso, ya que el recurso de amparo interpuesto lo ha sido, precisamente, por indicación del órgano jurisdiccional, por lo que no es válida la afirmación de que contra la resolución impugnada no se han interpuesto los recursos pertinentes, y, además, son patentes las infracciones cometidas en los aspectos procedimentales, lo que demuestra que no concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC. Por su parte, el Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido por escrito de 2 de febrero de 1987, y por virtud del cual consideraba que la demanda debía inadmitirse porque, como establece el art. 132 de la Ley Hipotecaria, no se ha hecho uso de los recursos que la jurisdicción ordinaria regula contra las resoluciones que se dicten en virtud del procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria. Además, estima que el demandante no ha demostrado que se hayan producido las infracciones procesales que sustenta el recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Procede declarar la inadmisibilidad del recurso que examinamos en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1 b), en concordancia con el art. 44.1 a) de la LOTC (no interposición de los recursos utilizables dentro de la vía judicial previa). A la conclusión anterior se llega en virtud de un doble orden de consideraciones. En primer término, por lo dispuesto en el párrafo sexto del art. 132 de la Ley Hipotecaria: «Todas las demás reclamaciones que puedan formular, así el deudor como los terceros poseedores y los demás interesados, incluso las que versen sobre nulidad del título o de las actuaciones o sobre vencimiento, certeza, extinción o cuantia de la deuda, se ventilarán en el juicio declarativo que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que establece la presente Ley». Parece obvio, a tenor del texto citado, que el demandante antes de hacer valer sus pretensiones en la vía de amparo necesita acudir a la jurisdicción ordinaria a ejercitar su derecho por el trámite del juicio declarativo que por la cuantía corresponda, que, actualmente, y por el monto de la deuda, sería un juicio de cognición. Pero es que además, la resolución que se impugna y contra la que parece haberse interpuesto el recurso de amparo, la providencia de 27 de octubre de 1986, no ha sido objeto de recurso de reposición, como exige el art. 376 de la L.E.C., por lo que resulta claro que no se ha agotado contra ella la vía judicial previa.

2. Además, concurre la causa de inadmisibilidad regulada en el art. 50.2 b) de la LOTC por carecer la demanda, manifiestamente, de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal. Efectivamente, como este Tribunal ha tenido ocasión de declarar en sus Sentencias 41/1981, de 18 de diciembre, y 64/1985, de 17 de mayo, y por las razones que allí se exponen, las eventuales infracciones que en el procedimiento judicial sumario de la Ley Hipotecaria se produzcan no son susceptibles de ser enmendadas por la vía del recurso de amparo, ya que el demandante dispone, además, de cauces procedimentales adecuados para hacer valer sus derechos, como meridianamente se desprende del párrafo octavo del art. 132 de la Ley Hipotecaria, que prevé la petición y adopción de medidas cautelares capaces de asegurar la Sentencia que en el proceso declarativo se dicte, lo que, en definitiva, hace superflua la vía de amparo, de modo directo, contra las actuaciones practicadas en el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria.

3. La denegación de la admisión del recurso de amparo comporta el rechazo de la petición de suspensión como Iógica consecuencia de ese pronunciamiento.

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 25/03/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.269/1986

Résumé

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 376
  • Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
  • Artículo 131
  • Artículo 132 párrafo 6
  • Artículo 132 párrafo 8
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.2 b), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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