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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por dona Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.181/86, interpuesto por don Eladio Díaz- Arboles, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido del Letrado don Miguel Angel Albaladejo Campoy, contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1986, por el que se inadmitió el recurso de casación formulado. Ha comparecido en el presente recurso el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado el 7 de noviembre de 1986, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén interpone recurso de amparo, en nombre y representación de don Eladio Díaz Arbones, contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 1 de octubre de 1986, por el que se inadmitió el recurso de casación formulado contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña de 27 de diciembre de 1985.

2. La demanda de amparo se base, en síntesis, en los siguientes hechos

a) La entidad mercantil «Operaciones Marítimas, Sociedad Anónima» (OPERMAR), promovió juicio ordinario de mayor cuantía, por ser ésta indeterminada, contra el hoy recurrente en amparo, con la finalidad de que se declarara la existencia de una relación de arrendamiento de servicios. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Vigo dictó Sentencia el 6 de abril de 1982, desestimando la demanda.

b) Formulado recurso de apelación por OPERMAR, recayó Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, con fecha 27 de diciembre de 1985, en la que se estimaba el recurso y se revocaba la Sentencia apelada, declarándose, en consecuencia, la existencia de una relación de arrendamiento de servicios entre ambas partes.

c) Preparado por el hoy demandante de amparo recurso de casación, y tras los correspondientes trámites, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Auto el 1 de octubre de 1986, por el que se resolvía no haber lugar al recurso, al ser la cuantía del pleito inferior a la de tres millones de pesetas, y de acuerdo con lo prevenido en el art. 1.687.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.).

La representación del recurrente considera que el Auto de inadmisión dictado el Tribunal Supremo vulnera el art. 24.1 de la Constitución e impide a su representado el acceso al recurso de casación en virtud de un error manifiesto. Alega al respecto que cuando en el referido Auto se afirma que la cuantía del pleito no alcanza la exigida por el art. 1.687.1 de la L.E.C., se olvida que la misma quedó indeterminada, cuerdo con el principio dispositivo que ordena el proceso civil, en el momento procesal oportuno, esto es, en la demanda; y que tal calificación del pleito por cuantía terminada, con arreglo a la cual se sustanció el proceso, no puede alterarse luego, lo que, al modificar el Auto recurrido cuestiones procesales que en su momento quedaron firmes, introduce obstáculos injustificados para el acceso al sistema de recursos. El Auto en cuestión -precisa la representación actora-, en vez de tener en cuenta, a los efectos de admisión del recurso, la cuantía indeterminada, parece conferir relevancia a una cantidad que surge en el pleito de modo accidental, como es la relativa tasas judiciales, la cual, obviamente, no guarda relación alguna con la cuantía terminada declarada en la demanda ni puede producir efectos sustanciales.

En consecuencia, solicita de este Tribunal que declare la nulidad del Auto recurrido, conozca el derecho fundamental de su representado a la tutela judicial efectiva 24.1 C.E.) en su vertiente de acceso a los recursos, disponiendo que se retrotraigan actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser dictado el Auto de misión del recurso de casación.

4. Por providencia de 3 de diciembre de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), requerir a la Sala era del Tribunal Supremo, a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña y al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Vigo, a fin de que, dentro plazo de diez días, remitan testimonio de las actuaciones previas y emplacen a quiénes fueron parte en los respectivos procedimientos, con excepción del recurrente en amparo, para que se personen, si así lo desean, en el proceso constitucional.

5. Por providencia de 21 de enero de 1987, la Sección acuerda tener por recibidos testimonios de las actuaciones requeridas y, conforme al art. 52.1 de la LOTC, dar de las mismas al recurrente y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo de veinte formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 19 de febrero de 1987, interesa el otorgamiento del amparo solicitado. Tras revisar el contenido de las actuaciones, pone relieve que el Tribunal Supremo no justifica en el Auto de inadmisión del recurso casación por que considera que la cuantía del proceso es inferior a tres millones de tas, cuando ésta es la única razón que le lleva a inadmitir el recurso, mientras que, el contrario, en la demanda que inicia el proceso civil se estima la cuantía como terminada y, de acuerdo con esta calificación, se sigue el proceso por los trámites juicio de mayor cuantía. Esta fijación -señala- no ha sido objeto de impugnación en primera instancia a través del incidente regulado en el art. 492 de la L.E.C., ni poco se ha discutido ante la Audiencia. Además -añade-, en todas las actuaciones aparecen únicamente dos cantidades: la de 300.000 pesetas, que el demandante paga al andado y se utiliza como elemento de prueba de la existencia del contrato, y la de 001 pesetas, cifra a la que se refiere la Audiencia para estipular la percepción de tasa judicial, en el Auto en que tiene por preparado el recurso de casación; y ninguna de estas cantidades puede estimarse referida a la determinación de la cuantía litigiosa.

7. Por su parte, la representación del recurrente, en escrito de alegaciones presentado el 10 de febrero de 1987, reitera las argumentaciones ya formuladas en la demanda y destaca de nuevo que, conforme al art. 490 de la L.E.C., es en la demanda que inicia el proceso donde se fija la cuantía del pleito; cuantía indeterminada en el presente caso, que quedó fijada desde el momento en que no fue discutida en el escrito de contestación ni a lo largo del proceso. Por consiguiente, estima que el recurso de casación era procedente de acuerdo con el art. 1.687, apartado 1.º, de la L.E.C., y que el Auto impugnado ha incurrido, en un manifiesto error, probablemente por un mal entendimiento de la cantidad establecida para liquidar las tasas judiciales, originando a su representado una situación de indefensión procesal contraria a la Constitución. Por todo ello solicita de este Tribunal que otorgue el amparo.

8. Por providencia de 24 de octubre de 1988, la Sala acuerda fijar el día 7 de noviembre siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo estriba en determinar si el Auto de inadmisión del recurso de casación, dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo con fecha 1 de octubre de 1986, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 C.E.), produciéndole una inconstitucional situación procesal de indefensión. Dicho Auto se funda en que la cuantía litigiosa no excede de los tres millones de pesetas, exigidos por el art. 1.687 de la L.E.C.; en cambio, el recurrente -en un razonamiento que comparte el Ministerio Fiscal-, arguye que la cuantía quedó indeterminada en la demanda que dio inicio al proceso civil y que no fue discutida en la contestación a la misma, sustanciándose todo el procesamiento con arreglo a esa calificación, la cual no puede ser alterada en trámite de admisión del recurso de casación. Por ello considera que la resolución dictada por el Tribunal Supremo incurre en un error manifiesto.

2. Es doctrina constitucional reiterada que, aun cuando el derecho al recurso forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos por la ley, ello no quiere decir que, en virtud del art. 24.1 de la Constitución, esté abierto necesariamente para todas las cuestiones el recurso de casación, calificado legalmente de extraordinario, pues nada impide al legislador la exclusión del mismo y, en consecuencia, no pueden considerarse restricciones del derecho al proceso las reglas del art. 1.687 de la L.E C. u otras específicas. Ahora bien, en el supuesto de que la interpretación o aplicación de las normas procesales que determinan las causas legales de inadmisión carezca de fundamento o no esté justificada, la inadmisión del recurso de casación equivaldría a una denegación de la tutela judicial efectiva, contraria al derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 C.E. Este derecho no puede verse comprometido u obstaculizado por decisiones de inadmisión que no se encuentren debidamente motivadas, se funden en un error, en una causa inexistente o en un rigor excesivo en la interpretación de los requisitos formales (confróntense SSTC 81/1986, de 20 de junio, y 10/1987, de 29 de enero, entre otras).

3. Por lo que se refiere al caso que nos ocupa, de las actuaciones remitidas se prende: Que con la demanda de juicio ordinario de mayor cuantía se justificó la vía procesal seguida por el hecho de ser la cuantía indeterminada; que en la contestación a la demanda no se discutió esta cuestión, ni tampoco tuvo lugar -como el Ministerio Fiscal pone de relieve el incidente previsto en los arts. 492 y siguientes de la L.E.C.en un exhorto del Juez de Primera Instancia se calificó de indeterminada la cuantía asunto; y que en la Sentencia de instancia se declaró no acreditada la existencia de contrato de arrendamiento de servicios entre «OPERMAR» y el buceador señor Díaz Arbones por un precio de 300.000 pesetas. Es cierto que la Audiencia Territorial -revocando la Sentencia anterior- declaró probado que había existido el citado trato, habiendo recibido el recurrente 300.000 pesetas por su trabajo, y que a la hora fijar la cuantía a los efectos de la tasa judicial, se evaluó en 500.001 pesetas. Pero apariencia no altera la cuantía litigiosa, como se pone de manifiesto en el Auto en la Sala tiene por preparado en tiempo y forma de recurso de casación, donde claramente se afirma «que el juicio seguido era de mayor cuantía, estableciéndose la misma en indeterminada, aun cuando a efectos de percepción de tasas judiciales había estipulado la de 500.000 pesetas». Existe, pues, una razonable constancia de que la cuantía litigiosa era indeterminada.

Por ello, la afirmación de que dicha cuantía no excedía de 3.000.000 de pesetas, tenida en el Auto que inadmitió el recurso de casación, puede deberse, bien a un un material, bien a una decisión del órgano judicial adoptada en aplicación de los s. 1.687.1 y 489 de la L.E.C., pese a haberse tramitado el pleito como de cuantía indeterminada. Pero en este último caso es de destacar que se ha omitido la fundamentación jurídica que pudiera servir de base a dicha afirmación, por lo que ha concluirse que, lo mismo en uno que en otro supuesto se ha vulnerado el derecho recurrente a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), al no haberle admitido recurso de casación o haberlo inadmitido sin que esta decisión aparezca jurídicamente motivada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Eladio Díaz Arbones, y, en secuencia:

1.º Declarar la nulidad del Auto de 1 de octubre de 1986 de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

2.º Reconocer al recurrente su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

3.º Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, retrotrayendo las actuaciones en el recurso de casación al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse el Auto anulado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE [Nº, 297 ] 12/12/1988
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 14/11/1988
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo por el que se inadmitió recurso de casación formulado contra Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña.

Synthèse analytique

Cuantía litigiosa

  • 1.

    Es doctrina constitucional reiterada que, aun cuando el derecho al recurso forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos por la Ley, ello no quiere decir que, en virtud del art. 24.1 de la Constitución, esté abierto necesariamente para todas las cuestiones el recurso de casación, calificado legalmente de extraordinario, pues nada impide al legislador la exclusión del mismo y, en consecuencia, no pueden considerarse restricciones del derecho al proceso las reglas del art. 1.687 de la L.E.C u otras específicas. Ahora bien, en el supuesto de que la interpretación o aplicación de las normas procesales que determinan las causas legales de inadmisión carezca de fundamento o no esté justificada, la inadmisión del recurso de casación equivaldría a una denegación de la tutela judicial efectiva, contraria al derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 C.E. Este derecho no puede verse afectado comprometido u obstaculizado por decisiones de inadmisión que no se encuentren debidamente motivadas, se funden en un error, en una causa inexistente o en un rigor excesivo en la interpretación de los requisitos formales. [F.J. 2]

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 489, f. 3
  • Artículo 492, f. 3
  • Artículo 1687, f. 2
  • Artículo 1687.1, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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