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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez- Picazo y Ponce de León don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 574/1987, promovido por el Procurador de los Tribunales, don Antonio Andrés García Rivas, en nombre del Comité de Empresa de «Montefibre Hispania, Sociedad Anónima», impugnando la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Burgos, de 26 de noviembre de 1986, y la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 12 de marzo de 1987, por supuestas violaciones de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24 y 28 de la Constitución. Han sido partes el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en nombre de la sociedad «Montefibre Hispania, Sociedad Anónima», y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez- Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 4 de mayo de 1987, el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Rivas, en nombre de los miembros del Comité de Empresa de la sociedad «Montefibre Hispania, Sociedad Anónima», interpuso recurso de amparo constitucional en el que impugnaba la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Burgos, de 26 de noviembre de 1987, y la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 22 de marzo de 1987, por supuesta vulneración de los derechos fundamentales establecidos en los arts. 24 y 28 de la Constitución.

La demanda de amparo constitucional se fundaba, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) El Comité de Empresa de «Montefibre Hispania, Sociedad Anónima», convocó una huelga legal, con una duración de seis días, que había de comenzar a las seis horas del día 18 de marzo de 1986, terminando a las seis horas del día 24 del mismo mes.

b) La empresa «Montefibre Hispania, Sociedad Anónima», ante la comunicación de declaración de huelga, el día anterior al inicio de la misma, ordenó la puesta en marcha de las operaciones para lo que se denominó «jornada controlada», que suponía la paralización del proceso productivo.

c) El día 18 de marzo la empresa apareció cerrada antes de que se pudiera valorar el volumen de inasistencia a la huelga.

d) Con anterioridad al comienzo de la huelga se pactaron los servicios mínimos de mantenimiento y seguridad, entre el Comité de Empresa y la empresa, sin que ésta realizara reserva alguna sobre la importancia de los mismos.

e) El día 20 de junio del año anterior, 1985, se había desarrollado en la factoría de «Montefibre Hispania, Sociedad Anónima», una huelga, sin que se produjese ningún tipo de cierre patronal.

f) Con fecha 16 de mayo de 1986, el Comité de Empresa de «Montefibre Hispania, Sociedad Anónima», presentó escrito ante la Dirección Provincial de Trabajo de Burgos solicitando la declaración de ilegalidad del cierre patronal acordado por la empresa entre las seis horas del día 18 de marzo de 1986 e igual hora del día 24 de marzo del mismo año.

g) Con fecha 22 de septiembre de 1986 la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Burgos dictó Sentencia por la que resolvió el proceso de conflicto colectivo originado por la petición del Comité de Empresa, desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a la empresa demandada. Contra la citada Sentencia se interpuso recurso especial de suplicación, que fue resuelto por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 30 de octubre de 1986, por la que se declaraba la nulidad de las actuaciones y se acordaba devolverlas al Magistrado de Trabajo para que «haciendo uso de diligencias para mejor proveer, si lo estime preciso, dicte nueva Sentencia haciendo expresa declaración de la totalidad de los hechos que estime probados y, concretamente, los que se indican en el fundamento de Derecho precedente».

h) Con fecha 26 de noviembre de 1986 la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Burgos dictó nueva Sentencia, que, como la anterior, desestimó la demanda y absolvió de ella a la parte demandada. En el antecedente tercero de dicha demanda se dice expresamente «que notificada la resolución del Tribunal Central de Trabajo a las partes, se practicaron diligencias para mejor proveer con el resultado obrante en autos, llevándose las actuaciones a la vista de Su Señoría Ilustrísima para resolver sobre el fondo del asunto». De las citadas diligencias para mejor proveer no se dio traslado a los solicitantes del amparo constitucional, quienes las desconocen íntegramente, ya que no se les dio la posibilidad de conocerlas, ni de realizar alegaciones sobre ellas.

Consecuencia de tales diligencias, la Sentencia incluye dos nuevos hechos declarados probados con los núms. 3.º y 4.º que se dan por reproducidos.

i) Interpuesto el recurso de suplicación contra la Sentencia de 26 de noviembre de 1986, el Tribunal Central de Trabajo lo desestimó en Sentencia de 12 de marzo de 1987.

De acuerdo con las alegaciones de la parte solicitante del amparo constitucional, las Sentencias impugnadas habrían cometido dos violaciones de derechos fundamentales:

1ª En primer lugar, se alega que la decisión de la Magistratura de Trabajo número 2 de Burgos, al acordar la práctica de diligencias para mejor proveer y no dar en ellas ningún tipo de intervención a la parte actora, con infracción del principio de contradicción, vulneró el contenido del derecho fundamental establecido en el art. 24.1 de la Constitución y produjo la indefensión de la parte recurrente.

2ª Además, se alega que la decisión contenida en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Burgos y en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, en la medida en que no estimaron la demanda de conflicto, no declarando la ilegalidad de cierre patronal operado por la empresa «Montefibre Hispania, Sociedad Anónima», y, por el contrario, lo consideraron ajustado a Derecho, determinan una violación del derecho fundamental de huelga establecido en el art. 28.2 de la Constitución.

En virtud de todo ello se pide de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando amparo y, en virtud de ello: 1.º Que, para evitar la indefensión producida, se anule la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo y la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Burgos, hasta el momento anterior a aquel en que se dictara esta última, ordenándose a la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Burgos que dé traslado de las actuaciones acordadas para mejor proveer a las partes; 2.º Subsidiariamente, y para el caso de que se entre a conocer del fondo del asunto, que se restablezca el derecho al ejercicio del derecho de huelga y en consecuencia se declare nula tanto la Sentencia de Magistratura de Trabajo como la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo por contrarias al art. 28.2 de la Constitución Española y, en positivo, se declare la ilegalidad del cierre patronal efectuado por la empresa «Montefibre Hispania, Sociedad Anónima».

2. Sustanciado el correspondiente trámite de admisión, la Sección Segunda de este Tribunal, en providencia de fecha 23 de noviembre de 1987, acordó admitir a trámite la demanda de amparo constitucional presentada, reclamando las actuaciones de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Burgos y de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo y ordenando el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en la vía judicial precedente a fin de que pudieran personarse y ejercitar sus derechos en el referido amparo constitucional.

En ejecución de la citada providencia, la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Burgos y el Tribunal Central de Trabajo remitieron las correspondientes actuaciones, compareciendo en el recurso el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en nombre de la sociedad «Montefibre Hispania, Sociedad Anónima».

3. Por providencia de fecha 8 de febrero del corriente año, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes comparecidas y al Ministerio Fiscal a fin de que, dentro del plazo de veinte días, pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes.

Dentro del plazo antes referido presentó escrito el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Rivas, manifestando que se ratificaba íntegramente en su escrito de demanda por considerar que el examen de las actuaciones no imponían ninguna modificación, ni en los motivos de amparo formulados ni en las argumentaciones contenidas en los mismos.

La representación de la sociedad «Montefibre Hispania, Sociedad Anónima», manifiesta en su escrito de alegaciones que, aunque pueda estar de acuerdo en que la práctica de cualquier medio de prueba, incluida obviamente la de la diligencia para mejor proveer, debe ser sustanciada respetando el principio de contradicción que impera en nuestro ordenamiento jurídico, en el caso concreto no se puede decir que este principio de contradicción se haya vulnerado, al no habérsele dado traslado a los recurrentes del informe elaborado para mejor proveer, pues, el informe versaba sobre tres extremos, dos de los cuales no guardan relación alguna con el objeto de litigio, ya que se pedía informe sobre si se llegó o no a constituir el equipo de trabajadores encargados de garantizar durante la huelga la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas y, de otro, que se informase sobre el censo laboral el día 18 de marzo de 1986.

El otro extremo del informe guarda una relación estrecha con el fondo del asunto planteado en la demanda de conflicto colectivo. En concreto, se pedía informe sobre el número de personas que el día 18 de marzo de 1986, día del inicio de la huelga, a las seis horas, intentaron incorporarse al trabajo. Esta circunstancia había sido constatada en el día de la vista, como consta en el acta del juicio en la confesión judicial de ambas partes; esto es, tanto por la empresa, como por la confesión de uno de los miembros del Comité de Empresa, el señor Setién, se reconoció que las únicas personas que se presentaron a trabajar el día 18 de marzo, a las seis horas, fueron los trabajadores integrantes del servicio de mantenimiento y seguridad. Este hecho igualmente fue reconocido por los distintos testigos que fueron objeto de interrogatorio el día de la vista oral, y tan es así que, en la primera Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Burgos, Sentencia núm. 470, de 22 de septiembre de 1986, se reconoce en el único considerando que, el día 18 de marzo de 1986, a las seis horas de la mañana, no acudió ningún trabajador al centro de trabajo, circunstancia ésta que aun estando recogida en un considerando, sin embargo tiene el valor de un hecho declarado probado.

De todo ello se desprende que no ha habido omisión del principio de contradicción, pues los recurrentes pudieron exponer en el momento procesal oportuno, si el día 18 de marzo de 1986, a las seis horas, algún trabajador se personó en las instalaciones de fábrica al objeto de incorporarse a su trabajo, por lo que el trámite de las diligencias para mejor proveer fue un trámite absolutamente innecesario.

Por otra parte hay que recordar que para que el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 quede vulnerado, es necesario que se produzca indefensión, y no se produce indefensión en los actores, hoy recurrentes, porque, como bien establece la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo, objeto del recurso de amparo, la nulidad de los actos judiciales sólo puede ser decretada cuando se dan las condiciones que se aluden en los arts. 7.3 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, cuando se fundan en una presunta indefensión de alguna de las partes en litigio, lo que en el caso que nos ocupa no se produce, no sólo por las razones que se han expuesto anteriormente, sino que, además, los recurrentes en el escrito por el que interponen el recurso especial de suplicación de 18 de diciembre de 1986, dejan claro que, dado que no se introduce ninguna novedad en la segunda Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Burgos, en aras de una mayor celeridad, solicitan del Tribunal que no utilice el motivo objeto del recurso planteado, por lo que en ningún momento los recurrentes, pese a no haber intervenido en la diligencia acordada para mejor proveer, han estado indefensos ante la prueba practicada.

En segundo término, los recurrentes articulan su recurso de amparo sobre la base de que las Sentencias dictadas, tanto por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Burgos, como por el Tribunal Central de Trabajo, conculcan el derecho de huelga contenido en el art. 28.2 de la Constitución Española. Los motivos o argumentos esgrimidos por los recurrentes e,i S:l escrito, por los que entienden que el derecho de huelga ha sido vulnerado son numerosos, si bien, carecen de rigor, tanto desde el punto de vista técnico como jurídico. El primero de los argumentos esgrimidos por los recurrentes se basa en que el cierre patronal, si bien es un derecho contemplado en el art. 37.2 de la Constitución Española, al no tener la característica de ser un derecho fundamental, no puede adoptarse por el empresario, ni coincidir, en el tiempo, con una declaración de huelga, ya que según su criterio el cierre patronal a partir de este momento limita el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores.

El citado argumento no puede admitirse desde el punto de vista jurídico, porque el hecho de que el cierre patronal esté tratado en una Sección distinta del Capítulo Segundo del Título I de la Constitución Española, no debe suponer en ningún momento que, cuando se adopte esta medida por parte de una empresa y coincida en el tiempo con una huelga adoptada por los trabajadores, el cierre patronal automáticamente sea tildado de ilegal, ya que la huelga, aun siendo un derecho fundamental de los trabajadores, tiene sus límites, como así tiene establecido el Tribunal Constitucional en la STC 11/1981, y el hecho de que coincidan en el tiempo distintas medidas de conflicto colectivo adoptadas por los trabajadores y la empresa, no desvirtúa ni califica como ilegal la medida decretada por la dirección de la empresa. Para ello habrá que estudiar y determinar si esta medida de conflicto colectivo, esto es, el cierre patronal, ha sido adoptada siguiendo el procedimiento previsto en el Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, y si las causas por las cuales la dirección de la empresa ha decidido el cierre patronal del centro están o no inmersas en el art. 12 del citado Real Decreto.

En el caso que nos ocupa el cierre patronal fue adoptado por la dirección de la empresa respetando el procedimiento previsto en el Real Decreto antes citado, en concreto, el art. 13 del mismo exige del empresario que lo ponga en conocimiento de la autoridad laboral competente, en el plazo de doce horas; esta circunstancia fue puesta en conocimiento de la autoridad laboral en el plazo indicado como así consta en la declaración de hechos probados de la Sentencia que se recurre, comunicación que fue igualmente hecha ese mismo día a todo el personal.

Hecha la comunicación en forma, el segundo punto a estudiar es si el cierre patronal es legal o no. Para que el cierre patronal sea considerado inicialmente como legal, debe ser adoptado con motivo de que se den algunas de las causas contenidas en el art. 12 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo. En el citado artículo se contemplan tres supuestos en los cuales el cierre patronal puede ser acordado por la dirección de la empresa, tanto en caso de huelga como de cualquier otra alteración en el régimen de trabajo. El cierre patronal puede coincidir en el tiempo con una declaración de huelga, pues así lo contempla expresamente el art. 12 del citado Real Decreto, exigiéndose en el citado artículo que la causa por la que se adopte, sea alguna de las allí mencionadas. En este caso, la empresa se dirigió a la autoridad laboral competente, el mismo día 18 de marzo de 1986, comunicándole el cierre de las instalaciones y motivando la decisión adoptada en base a dos hechos que están contemplados en el art. 12 del tan citado Real Decreto, esto es, por un lado, porque el volumen de inasistencia al trabajo con motivo de la declaración de huelga impedía el proceso productivo de la empresa y, por otro, porque existía un peligro claro y manifiesto para las personas y las instalaciones en la empresa si el proceso productivo hubiese tenido que ser iniciado nuevamente.

Estos dos motivos han sido acreditados en el acto del juicio, y ha quedado patente esta acreditación en el relato de hechos probados de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Burgos, acreditación de los hechos que obviamente se han puesto de manifiesto a través de los distintos medios de prueba que se han practicado en el acto del juicio y que han sido valorados en su conjunto por el juzgador de instancia.

El primero de estos motivos fue el volumen de insistencia al trabajo el día 18 de marzo de 1986. Ese día, a las seis horas, así como los restantes días, la empresa permaneció cerrada al no presentarse ningún operario a trabajar, excepto los del servicio de seguridad y mantenimiento. Este importante hecho ha quedado acreditado en el resultando cuarto de hechos probados de la Sentencia de instancia, que, obviamente, responde a la valoración que el juzgador hizo de los distintos medios de prueba que se practicaron. En este sentido, es necesario hacer mención expresa de que los recurrentes en el acto del juicio reconocieron, bajo confesión judicial, así como distintos testigos, que el citado día 18 de marzo de 1986, a las seis horas de la mañana, ningún operario se presentó a trabajar, con la salvedad hecha de los servicios de mantenimiento y seguridad.

El otro motivo por el cual la empresa adoptó en su día la decisición de proceder al cierre es el notorio peligro para las personas y las instalaciones, que ha sido demostrado en la fase correspondiente del proceso por medio de los distintos medios de prueba practicados, esto es por la confesión judicial tanto de los actores como de la demandada, por el interrogatorio de los testigos presentados, así como por la documentación aportada y por último por la prueba pericial practicada. En concreto, en los resultandos segundo y quinto de hechos probados de la Sentencia que se recurre se deja claro, que el proceso productivo de «Montefibre Hispania, Sociedad Anónima», es un proceso ininterrumpido, sectorial y en cadena, que requiere un control preciso en sus distintas fases y que la pérdida de control en determinadas fases del proceso lleva implícitamente riesgos graves de explosión, toxicidad e inflamabilidad de las distintas materias primas que son utilizadas en el proceso.

El riesgo para las personas y las instalaciones viene motivado, de un lado, por el tipo de productos o materias primas que se utilizan en el proceso productivo, esto es, el acrilonitrilo, el anhídrido sulfuroso y el acetato de vinilo son todos ellos productos tóxicos, explosivos e inflamables, por lo que exclusivamente deben ser manejados por personal especializado, siendo extremadamente arriesgado el que el manejo de estos productos se haga por trabajadores ajenos a la sección donde los mismos prestan sus servicios.

Igualmente existe riesgo para las instalaciones y las personas por el hecho de que determinadas secciones de la fábrica de «Montefibre Hispania, Sociedad Anónima», tienen una composición de hombres por turno de trabajo que no puede ser alterada, pudiendo ocurrir, en caso de ser modificada, se produjesen graves y peligrosos daños en las instalaciones y el consiguiente peligro para las personas.

Estos hechos no solamente han sido así apreciados por el juzgador de instancia, sino que incluso el Comité de Empresa comparte esta opinión, como se demostró en el acto del juicio, pues en la confesión judicial los actores, hoy recurrentes, reconocen la alta peligrosidad de los productos o materias primas utilizadas en el proceso de producción de «Montefibre Hispania, Sociedad Anónima», y, en concreto, el grave riesgo de accidente que existe en que personal distinto del habitual y en menor número realice las faenas propias en determinadas secciones de la fábrica. En concreto, los denominados servicios auxiliares, auténtico pulmón del proceso productivo de «Montefibre Hispania, Sociedad Anónima», requieren la presencia, para poder funcionar, de al menos el 90 por 100 del personal por turno, mientras que en el área química es necesario la presencia del 80 por 100 del personal.

Otro de los argumentos esgrimidos por los recurrentes es que el cierre patronal se produce antes del inicio de la huelga. Esta afirmación se basa en un supuesto documento aportado por los recurrentes que no ha sido reconocido por la demandada en el acto del juicio, y que por tanto carece de fuerza para poder revisar los hechos declarados probados. En cualquier caso, y al margen de la existencia del citado documento, lo cierto es que el día 17 de marzo de 1986 las instalaciones de «Montefibre Hispania, Sociedad Anónima», permanecen abiertas, anunciándose ocho horas antes del comienzo de la huelga las acciones encaminadas a la paralización total del proceso productivo, y que al comprobarse el día 18 de marzo de 1986, a las seis horas, que nadie se había presentado a trabajar, es cuando la empresa realiza el cierre de las instalaciones y no antes, como se pretende demostrar por los recurrentes.

Una vez que se demuestra que los hechos que motivaron el cierre patronal se han producido y están contemplados en el art. 12 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, se demuestra que la decisión adoptada por la empresa no lo ha sido con el animo de limitar el derecho de huelga de los trabajadores, sino dentro de las facultades o poderes de policía que el empresario tiene encomendadas. De no haber actuado la dirección de la empresa como actuó, habría incumplido las obligaciones que en el interior del recinto de la fábrica son inherentes a su cometido.

Los recurrentes alegan que el cierre patronal no se puede producir, porque dificulta el derecho de reunión de los trabajadores en la empresa y, que al ser este derecho, esto es, el derecho de reunión, un derecho inherente al derecho de huelga, al mantener la empresa cerradas las instalaciones, ese derecho reconocido en los trabajadores no se ha podido ejercitar. Mantener este argumento es desconocer las normas más elementales que regulan las relaciones laborales en nuestro país, pues, si bien es cierto que el derecho de reunión es un derecho que tienen los trabajadores y que viene recogido en el art. 77 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, hay que tener en cuenta que la propia normativa contempla sus excepciones y, en concreto, en el art. 78 del Estatuto de los Trabajadores, se dice que, aunque el lugar de reunión sea el centro de trabajo, hay casos en los que el empresario no está obligado a facilitar el centro de trabajo para que los trabajadores ejerciten su derecho a reunirse en asamblea. Uno de estos casos precisamente por los cuales el derecho de reunión no puede ejercitarse en el centro de trabajo se da cuando existe un cierre legal en la empresa, como es el caso que nos ocupa. Además, los trabajadores durante el tiempo que duró la huelga estuvieron reunidos en asamblea permanente, como así consta en la documentación aportada por mi representada en el acto del juicio (documento núm. 3), en el que queda claro que el Comité de Empresa permaneció reunido en los locales de CC OO en asamblea permanente, local al que los trabajadores podían asistir a cualquier hora a partir de las diez de la mañana.

Asimismo en apoyo de sus tesis los recurrentes basan su defensa en que, en ocasiones anteriores y situaciones similares, la empresa no ha actuado de igual forma, afirmación ésta que constituye un absoluto desprecio, dicho sea en términos de defensa, a la capacidad del juzgador de instancia, ya que en el resultando séptimo de hechos probados de la Sentencia que se recurre, se dice por el juzgador textualmente «en anteriores ocasiones, declarada la huelga por los trabajadores, la empresa procedió al cierre del centro de trabajo, por ser imposible el proceso productivo y por el riesgo que su mantenimiento comportaba...». Esta conclusión a la que llega el juzgador de instancia es acertada, y responde, a nuestro entender, a un análisis de los distintos medios de prueba practicados en el acto del juicio, ya que como ha quedado acreditado en autos, en ninguna ocasión, salvo en el caso de la huelga general que se produjo el 20 de junio de 1985, la empresa actuó de forma distinta, ya que las circunstancias en todo momento han sido semejantes.

Sólo en una ocasión, en la huelga general convocada por CCOO el día 20 de junio de 1985, se actuó de forma distinta y ello fue debido a que las características de la huelga eran diferentes. En aquella ocasión la huelga tenía una duración de veinticuatro horas y estaba apoyada por una única central sindical. Esta circunstancia hizo que la empresa indagase con el resto de las fuerzas sindicales representadas el alcance y las repercusiones que la citada huelga podía tener en el proceso productivo, habida cuenta de que, en virtud de las distintas manifestaciones que se habían producido días anteriores por las distintas fuerzas sindicales, era lógico que una gran mayoría de trabajadores acudiese al trabajo. Por esta razón y al comprobar la empresa que el proceso productivo se podía mantener en marcha, después de las distintas conversaciones que con otras fuerzas sindicales se mantuvieron, en esta ocasión no se produjo la parada del proceso productivo ni el cierre de la planta. Hay que añadir que como quiera que la empresa, el 20 de junio de 1985 había decidido mantener el proceso productivo en marcha, fueron los miembros del Comité de Huelga, que obviamente estaba integrado por afiliados y miembros del Comité de Empresa de CCOO, los que solicitaron el cierre de la planta, como así consta en la documentación aportada en el acta del juicio, ya que a su entender existían graves riesgos de accidentes si el proceso productivo continuaba, riesgos de accidentes que venían motivados por dos hechos concretos; primero por la necesidad de que en determinadas secciones solamente pueden realizar las labores el personal cualificado que habitualmente presta sus servicios en ella y, de otro, por la necesidad de no disminuir en absoluto el número de personas que forman parte de cada turno en esa sección del proceso productivo que por su importancia necesita un número mínimo de trabajadores para operar en cada turno de trabajo.

De todo ello se desprende que, sea cual sea la decisión que adopte la empresa, el Comité no la va a aceptar. Si la empresa decide cerrar las instalaciones por los motivos antes expuestos, el Comité de Empresa solicita en esta ocasión de los órganos judiciales competentes, que el cierre adoptado por la empresa sea declarado ilegal y que por tanto se abonen los salarios de los trabajadores, y, por el contrario, si la empresa decide no proceder al cierre de las instalaciones, es el Comité el que pide el cierre de las mismas por considerar que existe un grave peligro para las personas y las cosas.

Los recurrentes basan su defensa en argumentos que no pueden ser sino alegados por alguien que, o bien desconoce el proceso productivo de «Montefibre Hispania, Sociedad Anónima», o bien entiende que, como el fin justifica los medios, vale cualquier razonamiento por falta de rigor técnico que éste pueda tener. En este sentido, entienden los recurrentes que una vez que se han negociado los servicios de mantenimiento y seguridad, ya no existe ningún tipo de peligro para las personas, ni para las instalaciones y, por tanto, a partir de ese momento la dirección de la empresa ya no tiene por qué adoptar ningún tipo de medidas tendentes a garantizar la seguridad de las personas y las instalaciones. Igualmente entienden los recurrentes que, en todo caso de cerrar, esto se podía haber hecho respecto de alguna sección o departamento concreto de la fábrica, pero no respecto de todo el centro.

Semejantes argumentos no pueden sino responder a un deseo desesperado de los recurrentes de intentar, por todos los medios, conseguir que prospere el recurso de amparo, pues, aun siendo evidente que, al estar el proceso productivo paralizado, no existe ningún riesgo de explosión o similar, ello no supone ninguna prueba que desvirtúe la decisión adoptada en su día por la empresa de cerrar las instalaciones; el riesgo para las instalaciones y las personas se produce desde el momento en que la empresa hubiese tenido que poner las instalaciones en marcha sin el número de personas adecuadas, tanto por su cualificación profesional como por su número, pues, como ha quedado acreditado, existen distintas áreas en el sistema de producción de «Montefibre Hispania, Sociedad Anónima», que necesitan ser operadas por un número mínimo de personas, e incluso exclusivamente por las personas que para ello estén cualificadas, por lo que la puesta en marcha de todo el proceso sin que se cumplan estas dos condiciones es lo que, en definitiva, iba a poner en peligro a las personas, así como a la totalidad de las instalaciones.

El otro argumento, esto es, el cierre de determinadas secciones o departamentos, manteniendo el resto de las instalaciones abiertas para no desvirtuar el derecho de huelga de los trabajadores, no es admisible, pues supondría que, paralizando exclusivamente un departamento concreto de la planta, la empresa no podría producir, con lo que el resto del personal podría presentarse a trabajar y, al no tener trabajo, la empresa estaría obligada a abonar sus salarios. Esta medida no es sino el legalizar por la fuerza de los hechos las denominadas huelgas de sectores estratégicos de la producción, que están consideradas como abusivas al no existir una proporcionalidad y sacrificio mutuo.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, manifiesta que la demanda perfila en el suplico correctamente el amparo que solicita, aunque deba hacerse alguna matización. En efecto; por lo que se refiere a la hipotética indefensión producida, estima necesario para corregirla que se anulen la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo y la de Magistratura «hasta el momento anterior a que se dictó esta última, ordenándose a la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Burgos que dé traslado de las actuaciones acordadas para mejor proveer a las partes».

Y es así como quedaría desde luego salvado el defecto que se imputa a los órganos jurisdiccionales pues la indefensión, según el Comité de Empresa recurrente, tuvo lugar cuando el Magistrado de Trabajo, una vez recibido el informe solicitado a la empresa, no dio intervención en dicha diligencia para mejor proveer a la parte actora. Según ésta, con tal actuación se desconoció el principio de contradicción básico en nuestro Derecho.

Considera el Ministerio Fiscal que en lo que se refiere a las diligencias para mejor proveer es necesario recordar la doctrina del Tribunal Constitucional. El ATC 478/1983, dijo que el art. 87 de la Ley de Procedimiento Laboral no es inconstitucional y que no puede admitirse «que después de la Constitución las diligencias hayan de practicarse necesariamente con intervención de las partes pues ni ello se deduce del texto constitucional ni tendría otro sentido que convenir tales diligencias en un mero y extemporáneo plazo para practicar pruebas». Pero también añadió: que tal institución será compatible con los derechos y garantías constitucionales (art. 24 de la C.E.) «con tal de que en la práctica de las mismas y, más en concreto, en la intervención que el Magistrado conceda (si lo estima pertinente) a las partes, respete entre ellas el principio de igualdad».

Esta última afirmación alcanza, desde la dimensión constitucional, cada día más relieve; de un lado, porque la voluntad del legislador se muestra cada vez más favorable a la intervención de las partes, en evitación de cualquier clase de indefensión, como lo demuestra la reforma del art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en 1984 (Ley 34/1984), en el que se introdujo esta novedad; y, de otra, por la doctrina general sobre indefensión que viene proclamando el Tribunal Constitucional, según la cual se entiende por indefensión «una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales» (STC 64/1986), sin que coincida necesariamente, pese a lo anterior, una indefensión relevante constitucionalmente con un concepto de la misma meramente jurídico procesal (STC 70/1984), así como tampoco se produce por cualquier infracción de las reglas procesales (STC 48/1986), consistiendo en esencia en el impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, en la privación de la potestad de alegar, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias (STC 89/1986). Existe indefensión cuando se sitúa a las partes en situación de desigualdad o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción (STC 28/1981). Según el Fiscal, en el presente caso, una vez examinadas atentamente las actuaciones remitidas de Magistratura de Trabajo, no es posible persistir en la postura que veníamos soteniendo; aquí, el Magistrado, no adoptó el mismo criterio que en el supuesto contemplado en el ATC 478/1983 de referencia; en dicho Auto, el juzgador ordenó la práctica de diligencias para mejor proveer sin intervención de las partes, a las que ni siquiera notificó su práctica, tratándolas a todas por igual. Por eso el Tribunal Constitucional, a la vista del art. 87 de la Ley de Procedimiento Laboral, hubo de decir entonces que no se había producido lesión de derechos fundamentales.

Sin embargo, en el asunto que estamos examinando, el Magistrado notificó a las partes, a ambas, su acuerdo de practicar diligencias para mejor proveer, pero, requerida la empresa demandada en autos con objeto de que emitiera informe sobre hechos trascendentes -tanto que después determinaron su inclusión en el relato fáctico de la Sentencia-, y recibido dicho informe en Magistratura (25 de noviembre de 1986), con la misma fecha y sin dar traslado del mismo a la parte social demandante, el Magistrado alzó la suspensión del procedimiento acordada para mejor proveer y dictó Sentencia. Es claro que, en estas condiciones, el Comité de Empresa no pudo replicar ni ejercer su defensa frente a lo manifestado por la empresa demandada en su ya citado informe, por lo que, al obrar así, el órgano judicial no respetó el principio de contradicción y lesionó el derecho del art. 24.1 de la Constitución.

A lo anterior pudiera replicarse que ya en el juicio y durante el proceso se habían debatido y contradicho todos los puntos contenidos en el informe que se emitió por la empresa demandada como diligencia para mejor proveer y que, en consecuencia, sobre dichos extremos la parte actora había podido aportar sus pruebas y hacer sus manifestaciones, por lo que su no intervención en tal diligencia para mejor proveer no la causó indefensión. Pero dada la exigencia ineludible de igualdad con que las partes deben ser tratadas, es lo cieno que sobre lo venido en el referido informe de la demanda no pudo la actora decir nada, y esa impotencia evidente parece que debe ser valorada como indefensión; sin que el argumento utilizado por el Tribunal Central de Trabajo en su Sentencia impugnada sea atendible, puesto que la frase que contiene el recurso especial de suplicación, a la cual se refiere, podrá ser más o menos afortunada, pero en modo alguno suple la falta de contradicción, si ésta existió, como es el caso.

Sobre el derecho de huelga y cierre patronal, señala el Fiscal que el Tribunal Constitucional ha dicho que la huelga es un derecho subjetivo; un derecho que tienen los trabajadores a ejercer determinadas medidas de presión sobre el empresario (STC 11/1981, fundamento jurídico 9.º), y es un derecho fundamental (art. 28.2 de la Constitución) que otorga el reconocimiento constitucional a un instrumento de presión necesario para la afirmación de los derechos de los trabajadores (STC 11/1981, fundamento jurídico 9.º); que la huelga, como derecho constitucional, no es un derecho ilimitado, sino que está sujeto a su conexión con otros derechos constitucionales y otros bienes constitucionalmente protegidos (STC 11/1981, fundamento jurídico 9.º); que no obstante la huelga, deben adoptarse medidas de seguridad de las personas, en los casos en que tales medidas sean necesarias, y medidas de mantenimiento y preservación de los locales, de la maquinaria, de las instalaciones o materias primas, con el fin de que el trabajo pueda reanudarse sin dificultad tan pronto como se ponga fin a la huelga, es algo que no ofrece seria duda (art. 6, apt. 7, Real Decreto-ley 17/1977). La huelga es un derecho de hacer presión sobre el empresario colocándose los trabajadores fuera del contrato de trabajo, pero no es, ni debe ser en momento alguno, una vía para producir daños o deterioros en los bienes de capital. Las medidas de seguridad corresponden a la potestad del empresario. La ejecución de las medidas de seguridad corresponde a los trabajadores (STC 11/1981, fundamento jurídico 20).

El cierre patronal o lock-out es un derecho de adopción de medidas de conflicto que no tiene rango de derecho fundamental (art. 37 de la C.E.). No es una huelga de patronos, porque en el cierre no hay reivindicación sino defensa. No es lícito el cierre patronal cuando se utiliza para impedir o sancionar la huelga, es decir, cuando vacía de contenido el derecho fundamental de hacer huelga, o cuando se alza como barrera que lo impide. Pero no es contrario a nuestra Constitución el poder de cierre patronal como poder de policía para asegurar la integridad de personas y de bienes siempre que exista una decidida voluntad de apertura del establecimiento una vez desaparecido el riesgo (STC 11/1981, fundamento jurídico 22).

Finalmente, como dice la STC 72/1982 (fundamento jurídico 4.º), «da carga de probar la existencia de los elementos fácticos de la huelga abusiva corresponde al empresario».

Por su parte, el Tribunal Central de Trabajo ha dicho que cuando «con ocasión de huelga declarada, la escasa asistencia al trabajo pueda acarrear graves peligros para la producción, para las personas y para las cosas, es procedente el cierre patronal (S. 2.6.84, Colex 982).

Para evitar daños innecesarios durante la huelga, las partes, de mutuo acuerdo, han de fijar los servicios imprescindibles y personas que han de llevarlos a cabo durante la huelga (S. 5- 5-86, Colex 730),lo que es reflejo del art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977.

De acuerdo con la doctrina señalada, procede analizar los hechos que se declaran probados en las Sentencias impugnadas para de ellos extraer la conclusión de si la huelga, efectivamente por su desarrollo peligroso y desordenado, justificó la medida defensiva del cierre patronal. Ello, bien entendido, habrá de hacerse sin olvidar que este Tribunal Constitucional no es una tercera instancia revisora, por lo que, conforme indica su STC 72/1982, fundamento jurídico 3.º, deberá respetar los hechos probados, aunque pueda reflexionar sobre ellos según también advirtió la STC 46/1982.

Reflexionando sobre los hechos, se observa que la empresa, ante la comunicación de la huelga, ordenó, ocho horas antes de ella, «ante la posible inasistencia masiva de los trabajadores», la puesta en marcha de las operaciones para la jornada controlada del proceso productivo, y, cuando llegada la hora de la huelga, efectivamente comprobó la falta de asistencia de trabajadores, acordó el cierre.

Sin embargo, los mismos hechos dicen que los servicios de mantenimiento y seguridad a los que hace referencia el art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 fueron acordados por la Dirección de la empresa y el Comité de Huelga en reunión celebrada el 13 de marzo de 1986, y, a renglón seguido, añade: «que el censo laboral de "Montefibre Hispania, Sociedad Anónima", al día 18 de marzo de 1986 era de 538 trabajadores, de los cuales ninguno intentó incorporarse a su trabajo el 18 de marzo de 1986 (día de la huelga) a las seis horas, excepción del personal del equipo de mantenimiento y seguridad».

Existen, pues, dos hechos probados: 1.º Que hubo acuerdo entre la empresa y sus trabajadores para establecer los servicios de mantenimiento y seguridad. 2.º Que el día y hora de comienzo de huelga, los servicios de mantenimiento y seguridad pactados funcionaron, porque quienes debían prestarlos acudieron al trabajo.

De aquí puede deducirse una consecuencia que parece lógica. Si la empresa hubiera creído necesario que los servicios de mantenimiento y seguridad fueran más numerosos para evitar riesgos y daños, debería haberlo acordado así con el Comité de Huelga, o haber mostrado su disconformidad. Pero nada se dice de que el acuerdo a que se llegó el 13 de marzo de 1986 fuera insuficiente, o que los trabajadores encargados de cumplirlo inasistieran el día de la huelga. Con estos antecedentes, resulta difícil de entender que el Tribunal Central de Trabajo, en el fundamento de Derecho quinto de su Sentencia de 12 de marzo de 1987, diga:

Que a la empresa le asistía el derecho de obrar como lo hizo para preservar de daños a las personas y las cosas «ya que razonablemente habría de acaecer ese evento si la actividad industrial continuaba, peligro inevitable con la sola intervención de las personas encargadas del servicio de mantenimiento y seguridad, incapaces por sí solas de conjurar un peligro evitable únicamente con la presencia de un elevado número de trabajadores».

De los razonamientos de las Sentencias, en definitiva, en relación con los hechos que se dan como probados, no se desprende fácilmente la conclusión de que el cierre patronal acordado lo fuera «por resultar imposible la continuación del proceso productivo y por el peligro que para las instalaciones y las personas tal continuación supondría», porque si la empresa pactó unos servicios de mantenimiento y seguridad y estos servicios funcionaron, se supone que serían suficientes para conjurar aquellos riesgos; y como es a la empresa a quien corresponde probar esa insuficiencia, y el acuerdo al que llegó con el Comité de Empresa el 13 de marzo de 1986 indica lo contrario, no parece que pueda justificarse el cierre patronal como medida necesaria de defensa, cuando ni siquiera se concreta el número de trabajadores que formaban los servicios de mantenimiento y seguridad. No existen, por tanto, datos que puedan justificar el lock-out acordado, no obstante los demás hechos que la Sentencia da como probados; y que, en un principio, y sin conocer las actuaciones, llevaron al Fiscal a mantener otra postura.

En consecuencia y siguiendo los términos de subsidiaridad que muestra la demanda, el Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo, bien por falta de intervención igualitaria de las partes en la práctica de las diligencias para mejor proveer (art. 24.1 de la C.E.) o, en su defecto, por entender que el cierre patronal ha lesionado el derecho de huelga reconocido en el art. 28.2 de la Constitución.

4. Por providencia de 20 de junio de 1988 se señaló para votación y deliberación del presente recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como se ha hecho constar en los antecedentes de esta Sentencia, son dos las vulneraciones de derechos fundamentales que en el presente recurso de amparo constitucional se alegan y dos las pretensiones que se articulan. Se refiere la primera de ellas a los derechos establecidos en el art. 24 de la Constitución y se concreta en la violación de tales derechos, con indefensión de la parte actora, que se produjo en el procedimiento de conflicto colectivo que concluyó con la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 2 de Burgos de 26 de noviembre de 1986. Según los solicitantes del amparo, la violación se produjo por el hecho de acordarse una diligencia para mejor proveer sin dar conocimiento de ello a la parte actora y sin permitirle realizar al respecto ningún tipo de alegación, de manera que habría quedado infringido el elemental principio de contradicción. La segunda cuestión, que los solicitantes del presente amparo articulan como subsidiaria de la anterior, se refiere a la legalidad del cierre patronal y a la eventual vulneración del derecho a la huelga. Este planteamiento obliga a examinar separadamente, y por el mismo orden y con el mismo carácter que han sido propuestas, las cuestiones anteriormente reseñadas.

Para enjuiciar la primera de dichas cuestiones, esto es, la eventual vulneración de los derechos establecidos en el art. 24 de la Constitución, son datos relevantes, que aquí deben ser destacados, los siguientes: 1.º Por providencia de 17 de noviembre de 1986 la Magistratura de Trabajo, en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, que había anulado otra Sentencia anterior de la misma Magistratura, por considerar que el relato de hechos probados era incompleto y que la Magistratura debía completarlo, haciendo uso de diligencias para mejor proveer, si lo estimara necesario, acordó «requerir a la empresa "Montefibre Hispania, Sociedad Anónima", para que en relación con el asunto de este conflicto colectivo informe...», estableciendo a continuación los puntos sobre los cuales tal llamado informe debería recaer; 2.º En las actuaciones no consta que la providencia antes referida fuera notificada a las partes comparecidas, si bien a la sociedad «Montefibre Hispania, Sociedad Anónima», se le dirigió comunicación en la misma fecha 17 de noviembre haciendo constar el requerimiento y los puntos sobre los que el informe debía recaer; 3.º Que «Montefibre Hispania, Sociedad Anónima», evacuó el informe por medio de escrito de su representante en el proceso, que era el Abogado don Eduardo Caso Gómez; 4.º Que en el escrito de dicho Abogado se puntualizaron los extremos referidos y, además, se hicieron diferentes consideraciones sobre la prueba existente en el juicio de tales hechos; 5.º Que en la Sentencia de 26 de noviembre de 1986, el Magistrado de Trabajo núm. 2 de Burgos introdujo en el relato de hechos probados dos apartados que no existían en la anterior Sentencia de 22 de septiembre de 1986; que había sido anulada por el Tribunal Central de Trabajo; 6.º Que en tales hechos probados se hicieron las siguientes afirmaciones: a) Que los servicios mínimos de mantenimiento y seguridad a que hace referencia el Real Decreto- ley 17/1977, de 4 de mano, fueron acordados por la Dirección de «Montefibre Hispania, Sociedad Anónima», en reunión celebrada el 13 de mano de 1986, b) Que el censo laboral de «Montefibre Hispania, Sociedad Anónima», el día 18 de mano de 1986 era de 538 trabajadores, de los cuales ninguno intentó incorporarse a su trabajo el 18 de mano de 1986, a las seis horas, excepción hecha del personal del equipo de mantenimiento y seguridad.

2. El art. 87 de la Ley de Procedimiento Laboral, que faculta al Magistrado de Trabajo para acordar, para mejor proveer la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, establece en su párrafo final que «las partes no tendrán en su práctica más intervención que la que el Magistrado les conceda». En relación con dicho precepto legal, y en lo que atañe a lo que en este momento es materia del amparo constitucional, hay que señalar que el precepto no exime al órgano jurisdiccional de notificar a las partes la providencia, en la que las diligencias para mejor proveer se acuerden, del mismo modo que deben ser notificadas, según preceptúa terminantemente el art. 25 de la misma Ley, todas las resoluciones jurisdiccionales que en el proceso se dicten. Y hay que señalar además que las reglas sobre la intervención que las partes hayan de tener en la práctica de las diligencias, han de ser interpretadas de acuerdo con las normas de la Constitución, que establecen los derechos fundamentales y las libertades públicas y con la jurisprudencia de este Tribunal que determina el contenido constitucional de tales derechos, pues así resulta, ante todo, de la vinculación directa que a los derechos fundamentales y a las libertades públicas para todos los poderes públicos establece el art. 53 de la Constitución y se desprende, más en concreto, de las normas establecidas en los arts. 5 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobada por la Ley 6/1985, de 1 de julio. De acuerdo con el primero de tales preceptos legales, los Jueces y Tribunales aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en toda clase de procesos; y de acuerdo con el segundo de los preceptos legales citados los derechos enunciados en el art 53.2 de la Constitución han de reconocerse por los Jueces y Tribunales de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido.

3. Haciendo aplicación al caso presente de las premisas antes establecidas, ha de volverse a subrayar que en la providencia en que se acordó la diligencia para mejor proveer, la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Burgos requirió a la sociedad «Montefibre Hispania, Sociedad Anónima», un llamado «informe» sobre determinados puntos de hecho de relevancia procesal, para integrar al relato de hechos probados, que el Tribunal Central de Trabajo había considerado incompleto. No compete a este Tribunal enjuiciar la mencionada prueba, ni la forma en que se articuló, pues ésta no es materia sobre la que este proceso constitucional haya versado, mas, limitándonos a la forma en que se practicó, no deja de ser llamativo el hecho de que se hiciera mediante un escrito encabezado por un Abogado y suscrito por él, escrito en el cual, como ya se ha dicho, además de una respuesta a puntos concretos, se contenían alegaciones sobre los extremos del ramo de prueba en los cuales tales hechos quedaban probados a juicio del autor del escrito. Y es igualmente digno de ser subrayado que se adicionaron dos hechos probados, todo ello sin audiencia de la otra parte y sin que ésta llegase a tener, según dice, conocimiento del acuerdo ordenando la diligencia y de la forma de su práctica.

La preservación de los derechos fundamentales establecidos en el art. 24 de la Constitución, y en especial la regla o principio de interdicción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por preservar los medios de defensa de ambas partes del proceso, lo que se agudiza en aquellos casos en que puedan resultar introducidos en el proceso hechos nuevos, de suene que el desconocimiento y la falta de audiencia determine indefensión de la otra parte. Debe además el órgano jurisdiccional, en casos como el presente, observar escrupulosamente el principio de contradicción y el principio de la igualdad de las partes en el proceso o de la igualdad de las armas en él, como también se le ha llamado, pues este principio de la igualdad de las partes en el proceso o de la igualdad de armas, según ha tenido ocasión de señalar este Tribunal, forma parte del conjunto de derechos que el art. 24 de la Constitución establece. Por ello, en el presente caso, si el Magistrado articuló la diligencia para mejor proveer como un «informe» de la parte demandada y permitió que su práctica se llevara a cabo mediante un escrito de Abogado, las reglas de la contradicción y de la igualdad de las partes en el proceso exigían que se hubiera dado a la otra parte una oportunidad igual.

Por lo demás, que la interpretación constitucionalmente exigible del art. 87 de la Ley de Procedimiento Laboral es la que ha quedado expuesta, coincide con la redacción dada al art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tras la reforma introducida en dicha Ley por la de 6 de agosto de 1984, que en su párrafo final ordena que en la práctica de estas diligencias para mejor proveer se dé intervención a las partes, según este Tribunal ha tenido también ocasión de señalar. Y, sin entrar ahora en la cuestión relativa a si la intervención de las partes es o no preceptiva en el proceso laboral, lo cieno es, como antes ya se ha dicho, que si se da intervención a una de ellas y ésta la realiza a través de un Abogado, la otra parte tiene derecho a un trato igual. Por ello, al no haberse respetado en este caso la interpretación del art. 87 de la Ley de Procedimiento Laboral que impone al art. 24 de la Constitución, hay que concluir que se ha violado el precepto constitucional mismo y el derecho fundamental que en él se reconoce, imponiéndose de este modo la estimación del amparo.

4. La estimación del amparo solicitada en este proceso, como pretensión principal, por el Comité de Empresa de «Montefibre Hispania, Sociedad Anónima», impide examinar la segunda de las pretensiones, a la que la parte dio expresamente el carácter de subsidiaria.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Otorgar el amparo al Comité de Empresa de «Montefibre Hispania, Sociedad Anónima».

2º. Anular las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Burgos de 22 de noviembre de 1986 y la del Tribunal Central de Trabajo de 12 de marzo de 1987.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento en que se presentó el escrito de don Eduardo Caso Gómez atendiendo el requerimiento de 20 de noviembre de 1986, a fin de que el Comité de Empresa de «Montefibre Hispania, Sociedad Anónima», pueda realizar sobre los hechos objeto de tal requerimiento afirmaciones y alegaciones, en la misma forma que la otra parte.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE [Nº, 306 ] 22/12/1988
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 28/11/1988
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Burgos y del Tribunal Central de Trabajo, recaídas en procedimiento de conflicto colectivo.

Synthèse analytique

Vulneración del principio de contradicción procesal

  • 1.

    El art. 87 de la Ley de Procedimiento Laboral -que faculta al Magistrado de Trabajo a acordar, para mejor proveer, la práctica de cuantas pruebas estime necesarias- establece en su párrafo final que «las partes no tendrán en su práctica más intervención que la que el Magistrado les conceda». El precepto no exime al órgano jurisdiccional de notificar a las partes la providencia en la que las diligencias para mejor proveer se acuerden, siendo, además, de señalar que las reglas sobre la intervención que las partes hayan de tener en la práctica de las diligencias, han de ser interpretadas de acuerdo con las normas de la Constitución, que establecen los derechos fundamentales y las libertades públicas y con la jurisprudencia de este Tribunal que determina el contenido constitucional de tales derechos. [F.J. 2]

  • 2.

    La preservación de los derechos fundamentales establecidos en el art. 24 de la Constitución, y en especial la regla o principio de interdicción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por preservar los medios de defensa de ambas partes del proceso, lo que se agudiza en aquellos casos en que puedan resultar introducidos en el proceso hechos nuevos, de suerte que el desconocimiento y la falta de audiencia determine indefensión de la otra parte. [F.J. 3]

  • 3.

    Sin entrar en la cuestión relativa a si la intervenión de las partes es o no preceptiva en el proceso laboral, lo cierto es que si se da intervención a una de ellas y ésta la realiza a través de un Abogado, la otra parte tiene derecho a un trato igual. [F.J. 3]

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 340, f. 3
  • Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo
  • En general, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 2
  • Artículo 24, ff. 1, 3
  • Artículo 53, f. 2
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 25, f. 2
  • Artículo 87, ff. 2, 3
  • Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5, f. 2
  • Artículo 7, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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