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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 645/1987, de 27 de mayo de 1987. Recurso de amparo 117/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 117/1987

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 2 de febrero de 1987, el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo García-Cuenca, en nombre y representación de don Eloy Barrios Gómez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 9 de enero de 1987 de la Audiencia Provincial de Salamanca, que confirmó la dictada el 5 de diciembre de 1986 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Salamanca, en la causa núm. 79/86 seguida por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

En el recurso se alegan, en síntesis, los siguientes hechos: a) El día 7 de noviembre de 1986, el hoy recurrente de amparo fue detenido por la Policía Municipal, a raíz de la colisión del vehículo que conducía contra un semáforo del paseo de Canalejas de Salamanca. En el curso del atestado policial, el detenido se sometió voluntariamente a la práctica de una primera y única prueba de alcoholemia, con resultado de 1,8 gramos de alcohol por cada 1.000 centímetros cúbicos de sangre. Asimismo renunció expresamente a la asistencia de Abogado.

b) El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Salamanca incoó el procedimiento oral número 79/86, y tras la celebración del juicio, dictó Sentencia el 5 de diciembre de 1986, condenando al recurrente como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 340 bis a), núm. 1 del Código Penal a la pena de 40.000 pesetas de multa, privación del permiso de conducir por período de seis meses, costas y a indemnizar, en determinada cantidad, al Ayuntamiento de Salamanca.

c) Formulado recurso de apelación contra dicha Sentencia ante la Audiencia Provincial de Salamanca, ésta lo desestimó por Sentencia de 9 de enero de 1987, que confirmó la resolución recurrida.

2. Se funda el recurso en violación de los arts. 9.1, 17.3 y 24.1 y 2 de la Constitución. Considera, en primer lugar, que el recurrente, debido al estado de conmoción o embriaguez en que se encontraba, no fue informado de forma comprensible de sus derechos y que su posterior renuncia a ser asistido de Abogado fue nula; por ello, las Sentencias recurridas, al no declarar la nulidad de las actuaciones, han infringido el derecho a ser informado de sus derechos (art. 17.3) y el derecho a obtener la tutela juidicial efectiva (art. 24.1). En segundo lugar, invoca violación del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 y argumenta que todas las pruebas practicadas con posterioridad a la renuncia de Abogado son igualmente nulas, por lo que no existen pruebas de cargo para poder dictar Sentencia condenatoria. Por último, alega que la Policía Municipal infringió el principio reconocido en el art. 9.1 de la Constitución al no designar Abogado para la asistencia del detenido.

En consecuencia, solicita de este Tribunal que anule las Sentencias impugnadas y declare la absolución del recurrente o, subsidiariamente, ordene la retroacción de las actuaciones para que la Audiencia Provincial dicte nueva Sentencia absolutoria.

3. Por providencia de 18 de febrero de 1987, la Sección acordó tener por presentado el escrito y documentos y por parte en nombre del recurrente al Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo García-Cuencia, a quien se advirtió la posible concurrencia en la demanda del siguiente motivo de inadmisión: Carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme previene el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica. Se otorgó al Ministerio Fiscal y al recurrente el plazo de diez días que determina el citado precepto, para que dentro del mismo pudieran formular las alegaciones que estimasen procedentes sobre dicha causa de inadmisión.

4. El Ministerio Fiscal por escrito presentado el día 5 de marzo de 1987, solicitó la inadmisión de la demanda por concurrir la causa de inadmisión advertida en la providencia de 18 de febrero de 1987. Entiende el Ministerio Fiscal que toda la fundamentación de la demanda se basa en que el estado de embriaguez en que se hallaba el recurrente, le impedía ser informado, en forma que lo comprendiera, de los derechos que le asistían y en tales condiciones no podía renunciar a la asistencia de Letrado; lo que motiva la nulidad de cuantas actuaciones se practicaron sin dicha asistencia por vulnerar los arts. 9.1, 17.3 y 24.1 y 2 de la Constitución. El propio planteamiento demuestra la falta de contenido constitucional de la demanda, porque, reconocida la conducción en las condiciones que expresa, es obvio que la Sentencia recurrida dictada tras el correspondiente juicio y con todas las garantías procesales, no vulnera los derechos constitucionales que invoca el recurrente y que, de ser entendidos como pretende, conduciría a la conclusión inadmisible en los delitos contra la seguridad del tráfico por hallarse en estado de embriaguez de que «nunca podría practicarse la comprobación del estado de un conductor cuando se encuentre precisamente ebrio» 5. El recurrente en su escrito de alegaciones presentado el 6 de marzo de 1987, insiste en lo argumentado en la demanda sobre la admisibilidad del recurso y en la infracción de los arts. 17 y 24 de la C.E. en relación con el art. 9.1 de la misma y por ello y no haberse observado los derechos que establece el art. 520 de la L.E.Cr., solicita la admisión a trámite de la demanda y que se dicte Sentencia de conformidad con lo pedido en ella.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente en amparo, condenado por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas por el delito del art. 340 bis a) del Código Penal por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Salamanca, confirmada en apelación por la Audiencia Provincial, funda su recurso contra estas Sentencias en que el estado de embriaguez en que se hallaba no le permitía comprender los derechos del art. 520 de la L.E.Cr. de que fue informado, deduciendo de ello que tanto su inicial renuncia en las diligencias incoadas por la Policía Municipal a la asistencia de Letrado, como la prueba de alcoholemia a la que voluntariamente se sometió, son nulas por contravenir lo dispuesto en el art. 17.3 de la C.E. De esta nulidad inicial alegada por el recurrente, deduce la de todas las actuaciones y pruebas posteriores y llega así, sin ningún reproche concreto para las actuaciones practicadas ante los órganos judiciales, a solicitar la nulidad de las Sentencias y que este Tribunal declare su absolución, o bien subsidiariamente, que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al de dictar Sentencia por la Audiencia Provincial, «reconociendo el derecho del recurrente a que el mencionado Tribunal dicte una nueva Sentencia absolviéndolo».

Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, el propio planteamiento del recurrente demuestra la falta de contenido constitucional de su demanda, porque, reconocidos los hechos que motivan su condena por un delito contra la seguridad del tráfico, tanto las infracciones denunciadas como la pretensión absolutoria que solicita de este Tribunal, carecen de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, incurriendo por tanto la demanda en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, de la que fue advertido por providencia de 18 de febrero de 1987.

2. Con arreglo al art. 41.3 de la LOTC, en el amparo constitucional no puede hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a «restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso», y cuando éste se dirija, como es el caso, contra resoluciones judiciales, el art. 44.1 b) de la citada Ley establece que la violación del derecho o libertad ha de ser imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquéllas se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.

La demanda de amparo, con olvido de estos preceptos solicita del Tribunal, tanto con carácter principal como subsidiario, Sentencia absolutoria del delito por el que ha sido condenado -petición principal-, o bien Sentencia que, contrariando la independencia judicial consagrada por el art. 117 de la C.E., determine el pronunciamiento absolutorio que ha de dictar la Audiencia Provincial. Si a ello añadimos que en la demanda no se reprocha infracción alguna constitucional por parte de los órganos judiciales que han fallado el proceso, es evidente que el amparo solicitado carece de viabilidad por no ajustarse a lo que establecen los preceptos citados.

Pero es que además, o precisamente por ello, no se dan las infracciones constitucionales que se denuncian: el art. 17.3 ha sido cumplido, según reconoce el recurrente, y en presencia de su hermano fue advertido de los derechos que le asistían, derechos que obtuvo durante la sustanciación del proceso, sin que el recurrente denuncie reparo alguno de los mismos ni en la fase de instrucción judicial, ni en las actuaciones del Juzgado y de la Audiencia en primera y segunda instancia; la infraccion del art. 24.1 se denuncia de forma retórica o formal, porque no se señala defecto concreto alguno imputable a los órganos judiciales, salvo su discrepancia con las Sentencias; la presunción de inocencia, relativas en este caso al estado de embriaguez con que conducía el vehículo, no sólo ha quedado desvirtuada en el juicio a través de las pruebas practicadas en el mismo, sino que el propio recurrente en su demanda pone de relieve, incluso más acusadamente que en las Sentencias, el estado de embriaguez apreciado por aquéllas en su fallo condenatorio; finalmente, el art. 9.1 de la C.E., que también sirve de apoyo al recurso, no es suceptible de amparo constitucional, según los arts. 53.2 de la Constitución y 41.1 de la LOTC.

En razón de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 27/05/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 117/1987

Résumé

Inadmisión. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: inexistencia. Garantías del detenido: no violadas. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 520
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 340 bis a)
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.1
  • Artículo 17.3
  • Artículo 24.1
  • Artículo 53.2
  • Artículo 117
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1
  • Artículo 41.3
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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